PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-238/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE DENUNCIADA: MORENA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
COLABORÓ: FERNANDO TOLEDO ARELLANO
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la inexistencia de la infracción consistente en, la vulneración a los lineamientos de propaganda política o electoral, en detrimento del interés superior de la niñez del partido político MORENA y de Andrea Chávez Treviño, por la publicación de un video en vivo en el canal de YouTube, en donde se observó a menores de edad plenamente identificables participando en propaganda y mensajes electorales.
Por otra parte, se declara la inexistencia al incumplimiento a las medidas cautelares[2], por el actuar del partido político MORENA.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
CQyD | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Parte Denunciante/PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Parte Denunciada/MORENA | Movimiento de Regeneración Nacional |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[3] |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-238/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[4].
Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaran el veintinueve de mayo[5].
Jornada electoral. 2 de junio.
2. Denuncia[6]. El veintiocho de mayo, el PRD presentó queja contra MORENA por la publicación de un video de la transmisión en vivo de un evento realizado el veinticinco de mayo en Cuernavaca, Morelos, dentro de su canal de YouTube https:www.youtube.com/watch?v=WwV7qxlOpWk&ab_channel=MorenaS%C3%AD , en donde aparecen personas menores de edad plenamente identificables.
3. Lo anterior por el presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-98/2024, ya que, a decir del quejoso, MORENA reincidió en la conducta denunciada y fue omiso en proteger el interés superior de la niñez al no eliminar o difuminar las imágenes de niñas, niños y adolescentes en sus publicaciones de carácter político electoral.
4. Registro[7]. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/959/PEF/1350/2024; posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento.
5. De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran elementos necesarios para su pronunciamiento.
6. Atracción de constancias. El veintinueve de mayo, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó atraer a los autos del presente expediente copia del acuerdo ACQyD-INE-98/2024.
7. Acuerdo de medidas cautelares[8]. El tres de junio la UTCE consideró que las medidas cautelares solicitadas por el denunciante eran notoriamente improcedentes, derivado de que ya existe un pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 respecto de la materia en solicitud.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[9]. El diez de junio la UTCE ordenó emplazar a las partes, al igual que, Andrea Chávez Treviño en su calidad de Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el diecisiete de junio siguiente, por la vulneración al interés superior de la niñez y el presunto incumplimiento de medida en su vertiente de tutela preventiva.
9. Recepción del expediente. El diecisiete de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. Turno y radicación. El cuatro julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-238/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la vulneración a los lineamientos de propaganda política o electoral, en detrimento del interés superior de la niñez, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en un evento proselitista donde aparece la candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum, así como el incumplimiento al dictado de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[10] y 4 párrafo noveno[11], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[12] de la Constitución, así como en los diversos 173[13], primer párrafo, y 176, último párrafo[14], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[15] y 77[16] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
13. Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y Jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
14. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
15. PRD[17]. En su escrito de queja, refirió la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado del incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-98/2024, de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva por la publicación del video de una transmisión en vivo, donde se observó a menores de edad plenamente identificables participando en propaganda y mensajes electorales.
16. MORENA[18]. Manifestó que, Andrea Chávez Treviño en su calidad de Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda como parte de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, tiene entre sus atribuciones, emitir todas las comunicaciones de dicho comité en las redes sociales del partido, tal como lo fue en la plataforma de YouTube referida, así como en medios de comunicación impresos y electrónicos.
17. Por otra parte, informó que, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, eliminó la publicación referida de la plataforma de YouTube.
TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
18. Medios de prueba. Lo son los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
a) Pruebas aportadas por el denunciante:
19. Prueba técnica[19]. Consiste en la liga electrónica inserta en su escrito de denuncia.
www.youtube.com/watch?v=Ux6GB3bpCGE&ab_channel=MorenaS%C3%AD
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
20. Documental pública[20]: Consistente en acta circunstanciada de veintinueve de mayo, instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó la información contenida en la liga electrónica proporcionada por el denunciado, de la cual se desprendió una imagen en la que se advirtió una transmisión en vivo realizada el veinticinco de mayo, en la plataforma de YouTube, de la cuenta denominada Morena Sí, que se tituló “Mitin en Cuernavaca, Morelos”.
21. Documental pública[21]. De igual manera, acta circunstanciada de tres de junio, instrumentada por la UTCE, certificó respecto de la eliminación del material denunciado en el canal de YouTube del partido político MORENA.
22. Documental pública[22]. Acta circunstanciada de cuatro de junio instrumentada por la oficialía electoral que certificó la información contenida en la liga electrónica de la que se desprendió que, el video ya no estaba disponible, la persona que subió el video lo quitó.
23. Documental privada[23]. Escritos de treinta y treinta y uno de mayo, el partido político MORENA manifestó que, la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda tiene dentro de sus atribuciones el emitir todas las comunicaciones de dicho comité en las redes sociales oficiales del partido, tal como lo hizo en la plataforma de YouTube referida, así como en medios de comunicación impresos y electrónicos.
24. Asimismo, refirió que, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, la publicación referida fue eliminada de su plataforma de YouTube.
25. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
26. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
27. Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
28. Las documentales privadas y técnicas, así como la presuncional e instrumental de actuaciones, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
29. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
I. Existencia de la publicación. Mediante acta circunstanciada de veintinueve de mayo se certificó que la liga electrónica a nombre de Morena Sí contenía una videograbación titulada Mitin en Cuernavaca, Morelos.
30. II. Titularidad de la cuenta. El partido político MORENA refirió que la cuenta es administrada por la secretaría de comunicación, difusión y propaganda perteneciente a la estructura de su comité ejecutivo nacional.
31. III. Aparición de menores. Mediante acta circunstanciada de veintinueve de mayo se certificó la aparición de doce menores de edad dentro del contenido del video publicado en la red social YouTube a nombre de Morena Sí.
32. El presente asunto versará en determinar si se acreditan las infracciones consistentes en vulneración a las reglas de propaganda político o electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como el incumplimiento a la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.
33. Al respecto es importante señalar que la autoridad instructora emplazó en el procedimiento a Andrea Chávez Treviño en su calidad de Secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, lo anterior conforme a la facultad que tiene esa autoridad de traer de manera oficio al procedimiento personas y conductas que no fueron denunciadas, pero que, durante la tramitación del mismo, se desprende su participación, facultad que se fundamenta en la jurisprudencia 36/2013, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”[24]
34. En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[25], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[26]
36. Además, los Lineamientos[27] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
37. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[28] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
38. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
39. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[29]
40. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[30]
41. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[31] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
42. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[32]:
43. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
44. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
45. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
46. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
47. 5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
48. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
49. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
50. Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
51. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
52. Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que la parte denunciada realizó la publicación de un video en vivo, en donde aparecen doce personas que no cumplen con la mayoría de edad, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
53. Lo que se destaca de los preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[33]
54. Además, los Lineamientos[34] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
55. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[35] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
56. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
57. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[36]
58. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[37]
59. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[38] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
60. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[39]:
61. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
62. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
63. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
64. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
65. 5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
66. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
67. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
69. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
70. Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que la parte denunciada publicó en su canal de YouTube denominado “Morena Sí”, un video en vivo en el que aparecen presuntamente doce personas menores de edad, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
71. Ahora bien, dada la naturaleza de la publicación, es decir, como se trata de una publicación de un mitin, se concluye que le son aplicables los Lineamientos.
72. En primer término, se considera que el video denunciado se trata de propaganda electoral, pues consiste en la difusión en vivo de la celebración de un mitin de campaña de Claudia Sheinbaum, el veinticinco de mayo en etapa de campañas, en el que se advierte la interacción de la candidata con las personas que asistieron al evento llevado a cabo el veinticinco de mayo en Cuernavaca, Morelos.
73. Del análisis contextual se advierte que el conductor del evento emitió manifestaciones de apoyo, arengas y la solicitud del voto a favor del partido MORENA y la candidata Claudia Sheinbaum.
74. Por esas razones, se considera que la difusión del evento tuvo como finalidad principal exponer a la candidata a la presidencia de la República y su interacción con las personas que asistieron al evento para promocionar su candidatura.
75. Por tanto, a partir del contexto y elementos de prueba, esta Sala Especializada concluye que la publicación constituye propaganda electoral, por lo que, lo procedente es analizar el contenido de la publicación a la luz de los Lineamientos:
76. La publicación denunciada contiene un video del que se desprenden doce imágenes con el rostro de doce personas menores de edad, las cuales fueron denunciadas y certificadas por la autoridad instructora[40], al respecto esta autoridad determina que, en efecto, se advierten personas menores de edad, por lo que se procede a realizar el análisis en conjunto de estas imágenes, ya que presentan similitud en las tomas y derivaron del mismo evento.
77. En ese sentido esta Sala Especializada considera que, la aparición de las doce personas menores de edad visibles en las imágenes es accidental[41], porque se expusieron sus rostros en un video en vivió de un mitin en el que aparece Claudia Sheinbaum.
78. Aunado a lo anterior, la participación de estas personas participación fue, espontanea, accidental y natural.
79. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-668/2024, determinó que se debe realizar un análisis del material denunciado, para determinar si a partir del paneo que se realice de un video que se transmite en vivo logra acreditarse la vulneración al interés superior de la niñez.
80. Al respecto debemos tener en cuenta que, mediante acta circunstanciada de veintinueve de mayo, la autoridad instructora certificó el contenido de la transmisión denunciada, precisando que llevó a cabo una inspección de los primeros veinte minutos con treinta y un segundos de este, por lo que partiendo de ese lapso se tiene lo siguiente:
81. Como podemos advertir de las anteriores imágenes se trata de un video en vivo, que se relaciona con el mitin que se llevó a cabo en Cuernavaca, Morelos.
82. Asimismo, el material denunciado, a simple vista no fue sometido a un proceso de edición, puesto durante la transmisión del mismo, en el minuto 5:16, se aprecia una falla técnica (la pantalla se pone azul), por lo que, resulta evidente que se trata de una transmisión en vivo que no tuvo algún proceso de edición previo.
83. Ahora bien, las imágenes que fueron denunciadas se encuentran inmersas en la dinámica de un paneo en un evento multitudinario, en el que las personas menores edad que se refieren aparecen de forma accidental dentro de las tomas rápidas que se realizan en el mismo.
84. Partiendo de lo anterior, no existen elementos que, de manera objetiva, puedan demostrar que existe una vulneración al interés superior de la niñez, pues al tratarse de tomas rápidas y multitudinarias, la identificación de las personas menores de edad es altamente improbable.
85. No pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que se emplazó a Andrea Chávez Treviño, en su calidad de titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por la posible infracción respecto a la vulneración al interés superior de la niñez.
86. Sin embargo, la titularidad de las cuentas de MORENA en las tres redes sociales denunciadas no implica, de manera necesaria, que la persona titular del área de comunicación del referido partido político haya sido la persona que difundió la publicación denunciada, esto, considerando precisamente que la autoridad instructora estimó procedente emplazar a Andrea Chávez, por ser ella la Secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA.
87. En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción respecto de la mencionada secretaria de comunicación, y que es entonces el titular de una cuenta que difunde contenidos en redes sociales el que tiene el deber de cuidado respecto de estos, a pesar de que no hubiera difundido directamente por parte de dicha área un contenido en específico.
88. Esto se traduce en que MORENA es quien se debe hacer cargo por los contenidos difundidos en sus cuentas, en tanto es el titular de esta, sin que haya algún indicio que permita razonar en sentido contrario. De suerte tal que está obligado a cuidar los contenidos que se publican en estas y, en el caso de que el titular no haya publicado directamente un contenido que pudiera llegar a vulnerar la normativa electoral, en todo caso, está obligado a realizar un deslinde oportuno y eficaz[42].
89. Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que la persona titular de una cuenta sólo es responsable de los contenidos que ella directamente publica, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no reconozca como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta– y que podrían llegar a vulnerar la normativa electoral, lo que resultaría en una falta de certeza jurídica y una vulneración del principio de imputabilidad de una conducta ilegal.
90. En ese sentido, cobra relevancia la Tesis LXXXII/2016[43], que menciona que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, pues, para ello es necesario que se acredite mediante elementos objetivos que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se empleara -sin su autorización- su nombre e imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa electoral.
91. Por ello, no se acredita por parte de Andrea Chávez Treviño, en su calidad de titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político o electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
92. Por tanto, se estima que la vulneración a las reglas de propaganda político o electoral en detrimento del interés superior de la niñez es inexistente tanto por MORENA, como por Andrea Chávez Treviño.
Incumplimiento de medidas cautelares (tutela preventiva)
93. El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.
94. Las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes .
95. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.
96. La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la admisión del procedimiento.
97. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
98. En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza.
99. Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido y cuyo incumplimiento queda a cargo también de esta Sala Especializada mediante el procedimiento especial sancionador.
100. En el presente caso, la autoridad instructora determinó emplazar a Morena por un supuesto incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.
101. Ahora bien, es importante precisar que el once de marzo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo aludido, en el cual determinó que era procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, ordenando en específico lo siguiente:
“Por lo anterior, para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas, niños o adolescentes a la propia imagen, identidad y honor, se considera procedente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva ordenar a Claudia Sheinbaum Pardo y al Partido MORENA que, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad:
1.Dé cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.
2.En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o video a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.”
102. Se tiene que el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, le fue notificado a MORENA el once[44] de marzo, es decir, tenían pleno conocimiento de su contenido, por lo que estuvieron en posibilidad de atender lo ahí ordenado desde la fecha de su notificación.
103. En el presente caso se ha tenido por acreditado que tanto Morena difundió el video denunciado en de la cuenta denominada Morena Sí, el veinticinco de mayo, es decir, en fecha posterior a la que se les había vinculado mediante medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024.
104. El video denunciado, ya ha sido analizado por esta Sala y se ha concluido que el contenido no es ilegal, por tanto se debe determinar que es inexistente el incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, pues Morena y Andrea Chávez Treviño en su calidad de secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutiva Nación de Morena difundieron propaganda electoral en la etapa de campaña, pues con independencia de que haya aparición accidental de menores de edad cuando en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 se les ordenó que, en las publicaciones que realizaran por cualquier medio y que formaran parte de sus actividades de campaña debían atender lo dispuesto por los Lineamientos, al no haber identificación de los mismos y dado que no se pone en riesgo el interés superior de la niñez que es la finalidad que persigue la medida cautelar, se declara la inexistencia de la infracción.
Por lo expuesto y fundado, se:
UNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Morena y Andrea Chávez Treviño, en su calidad de secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por las razones expuestas en la determinación.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-238/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra MORENA y Andrea Chávez Treviño, por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, así como por el presunto incumplimiento a la medida cautelar respecto del partido político MORENA.
Lo anterior, con motivo de un video publicado en su canal oficial de YouTube, así como por el supuesto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.
¿Qué se resolvió?
En la sentencia se determinó la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, ya que dadas las condiciones expuestas se concluyó que no hay elementos que permitan concluir que exista objetivamente una vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia en las imágenes denunciadas que formaron parte de eventos multitudinarios, pues en su confección incluyen imágenes correspondientes a paneos, en las que de forma espontánea e incidental se identifica niñas, niños y adolescentes, y su presencia en el material denunciado es accidental y escapa del control del partido denunciado.
Finalmente, se concluyó que era inexistente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
II. Razones de mi voto
Aunque acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con respecto al incumplimiento de la medida cautelar por parte del partido político MORENA, vía tutela preventiva, no comparto las razones de ello, explico mis razones:
La parte quejosa denunció el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-98/2023, en el cual ordenó a MORENA, que en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad, dé cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando las autorizaciones requeridas, previo a la difusión de los elementos respectivos.
Por otra parte, de no contar con las autorizaciones y documentos establecidos en los Lineamientos mencionados con anterioridad, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que las personas menores de edad que aparezcan dentro de las publicaciones no sean identificables.
Respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la conducta lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad[45], esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.
Ahora bien, toda vez que la autoridad electoral, en el presente procedimiento especial sancionador con registro UT/SCG/PE/PRD/CG/959/PEF/1350/2024, emplazó a MORENA por un posible incumplimiento a la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 de la Comisión de Quejas sobre las medidas cautelares -dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/307/PEF/698/2024- en el que se ordenó, bajo la figura de tutela preventiva, que el partido político MORENA, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan menores de edad, dé cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, y del mismo modo también ordenó que de no contar con los requisitos establecidos en el marco de la Ley, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que las personas menores de edad que aparezcan dentro de las publicaciones no sean identificables. .
En este sentido, al alegarse su incumplimiento en el caso que se resuelve, desde mi punto de vista, no resulta válido, toda vez que llevaría a dar efectos amplios y desproporcionados sobre cualquier manifestación que se realice con posterioridad a su dictado, vinculando así a la tutela preventiva una restricción injustificada a la libertad de expresión, lo cual iría, incluso contra la finalidad de las medidas, que es la de desplegar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se repitan conductas que puedan resultar ilícitas; en consecuencia, para mí, dicha infracción debió considerarse inexistente.
Considero que se debe tomar en cuenta lo sustentado por la Sala Superior a través de la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[46], en el sentido de que las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral y que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
De lo anterior advierto que las facultades de la Comisión de Quejas son de naturaleza claramente preventiva y sujeta a los hechos denunciados, lo cual implica que no puedan extenderse a otras situaciones, ya que con su dictado se pretende cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, por lo que las medidas son accesorias, lo cual las hace depender de un procedimiento principal.
En este sentido, dicha medida preventiva puede considerarse de carácter genérico y amplio, en el sentido que pudiera entenderse reiterativa de lo dispuesto en los propios lineamientos que rigen la materia del procedimiento.
En consecuencia, para mí, la medida cautelar dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, no debiera aplicarse para publicaciones distintas como en el caso del presente asunto por tratarse de un video publicado en el canal oficial de YouTube de MORENA, dentro de un mitin Cuernavaca, Morelos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Acuerdo ACQyD-INE-98/2024
[4] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[5] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[6] Fojas 01 a 10 del cuaderno accesorio único
[7] Foja 11 a la 26 del cuaderno accesorio único
[8]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166449/ACQyD-INE-98-2024-PES-307-2024.pdf
[9] Fojas 104-114 del cuaderno accesorio único
[10] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[11] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[12] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[13] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[14] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[15] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[16] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[17] Fojas 1-10 Cuaderno Accesorio Único
[18] Fojas 47-55 Cuaderno Accesorio Único
[19] Fojas 1-22 del Cuaderno Accesorio Único
[20] Fojas 28-34 del Cuaderno Accesorio Único
[21] Fojas 76- 77 del Cuaderno Accesorio Único
[22] Fojas 84-98 del Cuaderno Accesorio Único
[23] Fojas 47-50, 52-55, 99-102 del Cuaderno Accesorio Único
[24] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO. De conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1 y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el trámite del procedimiento especial sancionador, debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Esto, porque no es atribución del Secretario Ejecutivo determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado.
[25] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[26] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[27] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[28] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[29] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[30] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[31] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[32] Numeral 8 de los Lineamientos.
[33] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[34] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[35] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[36] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[37] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[38] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[39] Numeral 8 de los Lineamientos.
[40] Se precisa que la autoridad instructora mediante acta de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, certificó la existencia de personas menores de edad observando a dieciocho de ellas, dentro del contenido de la publicación, la cual se refiere a un video que contiene las imágenes denunciadas en el presente procedimiento.
[41] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[42] Esto ha sido criterio de la Sala Superior. En el SUP-REP-674/2018, se sostuvo que el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas suficientes para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo la propaganda denunciada.
[43] De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”
[44] Fecha asentada en el acuse de recepción del oficio INE-UT/04368/2024, consultable a foja 130 del cuaderno accesorio, por el que le comunican a Morena la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, dato que coincide con la fecha en que Morena tuvo conocimiento del citado acuerdo, tal y como fue asentado en la sentencia SUP-REP-238/2024, lo anterior con fundamento en el artículo 461, numeral 1, de la Ley Electoral, y en la tesis XIX.1o.P.T. J/4, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[45] SUP-REP-251/2018.
[46] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.