PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-240/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | LIZBETH ELORZA SORIANO (BADABUN) Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | BERNARDO NÚÑEZ YEDRA |
COLABORARON: | MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ZÚÑIGA y DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada dicta SENTENCIA en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a la ciudadana Lizbeth Elorza Soriano como titular de la plataforma electrónica denominada “Badabun”, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, por la difusión de un video en las redes sociales Facebook y YouTube, relacionado con el entonces candidato a la presidencia de la República Ricardo Anaya Cortés, postulado por la coalición “Por México al Frente”.
GLOSARIO | |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de Quejas y Denuncias: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Partes involucradas: | Lizbeth Elorza Soriano como titular de “Badabun”. Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI). Morena. |
Promovente: | Partido Acción Nacional (en adelante PAN). |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES.
1. a. Proceso electoral federal 2017-2018[1]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprendieron diversas etapas que del proceso electoral federal[2].
Inicio del Proceso Federal | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
08 de septiembre de 2017 | 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | 12 de febrero al 29 de marzo de 2018 | 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de julio de 2018 |
b. Trámite ante la Autoridad Instructora.
2. I. Queja. El siete de junio, Eduardo Aguilar Sierra, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de INE, presentó queja en contra del dueño de “Badabun” y de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Morena, así como de quien resultara responsable, en razón de la publicación[3] de un video en las redes sociales de Facebook y YouTube cuyo contenido en su concepto constituía calumnia en contra de su entonces candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
3. II. Registro y Desechamiento. El ocho de junio, la Autoridad Instructora registró la queja asignándole la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/310/PEF/367/2018, asimismo, ordenó su desechamiento por considerar en términos generales que, los contenidos denunciados en modo alguno podían ser encuadrados como propaganda política o electoral emitida por un partido político o un candidato a algún cargo de elección popular.
4. III. Impugnación en contra del desechamiento. Inconforme con dicha determinación, el Promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, el cual fue identificado con el número SUP-REP-270/2018.
5. Mediante sentencia de veinte de junio, dicho órgano jurisdiccional determinó, revocar la determinación emitida por la Autoridad Instructora, en razón de que al momento de decretar su desechamiento hizo alusión a razonamientos que eran propios del análisis de fondo del asunto, los cuales en su caso, correspondían a esta Sala Especializada.
6. IV. Reserva de admisión y emplazamiento. El veinte de junio, la Autoridad Instructora reservó la admisión, emplazamiento y ordenó la realización de diligencias, con la finalidad de contar con mayores elementos respecto de los hechos denunciados.
7. V. Medidas Cautelares. El veinticuatro de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-154/2018, en el que determinó la improcedencia al considerar que no se trataba de propaganda pagada, sino de un material que, al encontrarse alojado en Facebook y YouTube gozaba de una protección reforzada de libertad de expresión, máxime que las cuentas en que había sido publicado no pertenecían a un partido político o candidato, sino a un sitio de entretenimiento digital.
8. VI. Admisión, emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, la Autoridad Instructora emplazó a las Partes involucradas, conforme a lo siguiente:
a) Al Partido Acción Nacional, como parte denunciante.
b) A Lizbeth Elorza Soriano, como titular de la marca “Badabun” por la difusión de los videos reproducidos en sus redes sociales de Facebook y YouTube, cuyo contenido ha dicho del quejoso, calumnia a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.
c) A los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, por la difusión de los videos reproducidos en las redes sociales de Facebook y YouTube de “Badabun”, cuyo contenido ha dicho del quejoso, calumnia a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.
9. VII. Audiencia. El trece de julio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
10. VIII. Turno a ponencia. El veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-240/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
11. IX. Engrose. En sesión pública de veintisiete de julio, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada se determinó rechazar el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, por lo que se propuso que fuera la Magistrada María del Carmen Carreón Castro la encargada de elaborar el engrose correspondiente.
2. COMPETENCIA.
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, toda vez que se denuncia la presunta calumnia en contra del entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya Cortés, con motivo de la difusión de un video en las redes sociales del usuario de Facebook y YouTube denominado “Badabun”, situación que incidía en el proceso electoral federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafo 2; 476 y 477 de la Ley Electoral, 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica.
14. Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
3. CUESTIÓN PREVIA.
Legitimación del Partido Acción Nacional.
15. Esta Sala Especializada considera que el PAN, se encuentra legitimado para denunciar la presunta calumnia en perjuicio de su entonces candidato Ricardo Anaya Cortés, aun cuando el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral señale que: “los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considera calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada”, en razón de que la Sala Superior, ha establecido que los partidos políticos en su calidad de personas jurídicas de derecho público, conforme lo dispuesto en los artículo 41 de la Constitución Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, pueden acudir en defensa de los derechos de sus candidatos ante la difusión de propaganda de esta naturaleza dado el vínculo indisoluble que se establece entre ellos.
16. Lo anterior al considerar que los candidatos, sus militantes y dirigentes, son quienes integran al partido político, y que por sus fines constitucionales hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos como servidores públicos.
17. Así, cuando en la propaganda se actualiza la calumnia en contra de las y los candidatos, se considera que no sólo se podría causar afectación a tales personas, sino también al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos, se podría generar en la ciudadanía en lo general y en el electorado en lo particular, al quedar identificado con aquéllos.
18. Es así como se considera que en cumplimiento al artículo 1 de la Constitución Federal, así como de la normas convencionales de las que el Estado Mexicano forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción.
19. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la denuncia en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
20. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.
21. Al respecto, debe decirse que la titular de la marca “Badabun”, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló, como causal de improcedencia la frivolidad de la queja, al considerar que no se actualiza alguno de los supuestos jurídicos estipulados en términos del artículo 447, inciso e), además de que el Promovente no aportó prueba alguna que sustente su dicho.
22. Así mismo, Morena manifestó que la queja era frívola, porque a su parecer se formulan peticiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
23. En ese sentido, se estima que no les asiste la razón a las Partes involucradas[4], ya que a través del escrito de queja, el Promovente expresó los hechos que estimó susceptibles de constituir infracciones en la materia electoral, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
24. Por otra parte, por cuanto a la manifestación de la titular de “Badabun”, de que no se actualiza algún supuesto jurídico electoral que permita revisar la supuesta calumnia, se considera que no le asiste la razón ya que como se verá en el apartado de marco normativo de esta sentencia, los ciudadanos si pueden ser sujetos activos de la señalada infracción en relación a los sujetos vinculados con la materia electoral (partidos políticos y candidatos), por cuanto a que tales contenidos no pueden constituir una infracción en materia de propaganda político electoral[5] a partir de que están inmersos en el ejercicio de la libertad de expresión se considera que tal cuestión es imprecisa, en principio por que de manera preliminar no considera que sea notoria su improcedencia, y por otra parte, el que sea existente o no la infracción es una temática vinculada al análisis de fondo que realice esta Sala Especializada en torno a los hechos y pruebas que obran en autos, puesto que de adoptar dicha tesis, este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[6], que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.
5. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
25. Partido Acción Nacional
Que el trece de abril en las redes sociales del usuario de Facebook y YouTube de “Badabun” se difundieron los videos titulados “¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” y “Abogado prueba que Anaya lavó dinero, para podría ir a la cárcel” consultables en los links: https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764 y https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4, respectivamente, en los cuales, se realiza la imputación de hechos y delitos falsos, tales como: lavado de dinero, triangulación de recursos, esquema de simulación y evasión fiscal.
El contenido de los videos atenta contra la dignidad y honra de Ricardo Anaya Cortés, al asociar las imágenes y frases que en ellos se presentan, además de que se hacen la mención de que podría ser culpable de cuatro delitos graves que tienen una pena de más de cuarenta años de prisión, lavado de dinero doce años, triangulación de recursos quince años, esquema de simulación dieciocho años, evasión fiscal diez años.
26. Titular de la marca “Badabun” (Lizbeth Elorza Soriano)
Niega que haya existido alguna petición o pago de un partido político o agrupación política que haya solicitado la difusión del video.
“Badabun” no es una persona moral, se integra por la unión de varias personas físicas, se trata de una marca comercial registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
La difusión de mensajes en las redes sociales gozan de la presunción de espontaneidad, por lo que debe ser protegido al tratarse del ejercicio auténtico de la libertad de expresión.
Es un hecho notorio que el entonces candidato Ricardo Anaya Cortés, ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero, del que se hace mención en el vídeo.
Lizbeth Elorza Soriano, es quien administra el contenido que se difunde en las redes sociales, redacta y autoriza los guiones que aparecen en TODO lo que se difunde, por lo que fue ella quien en su momento produjo y subió a la redes el material denunciado.
Negó la existencia de contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la realización y difusión del video denunciado.
Negó la existencia de un pago por la difusión del video.
La finalidad de todos los vídeos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación de “Badabun”, tienen como objeto difundir cultura general a todo tipo de público, así como el emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, incluso en relación a la materia política-electoral.
Produjo el video, obteniendo la información de 32 ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, por lo que se encuentra respaldada en fuentes periodísticas.
6. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
27. Del análisis al escrito de queja y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se describe enseguida la infracción en materia electoral sujeta a estudio, por lo que la cuestión a dilucidar es determinar:
Si el video difundido en la redes sociales del usuario de Facebook y YouTube de “Badabun”, contiene expresiones que calumnien a Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de otrora candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
28. De la información recabada por la Autoridad Instructora, así como de la aportadas por el Promovente, en autos obran los siguientes medios de prueba:
2.1. Pruebas aportadas por el Promovente.
29. a) Documental Privada. Consistente en la propuesta y cotización de trabajo presentada por “Badabun” al equipo de Ricardo Anaya Cortés[7].
30. b) Técnica. Disco compacto que contiene el video materia de la queja, cuyo contenido será analizado en el fondo del asunto[8].
31. c) Documental Pública. A partir de la certificación que realice la Oficialía Electoral de INE respecto de la existencia y contenido de los sitios de internet:
https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764.
https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.
32. a) Documentales Públicas.
33. i) Acta circunstanciada de veinte de junio[9], en la cual se certificó la existencia y contenido del video denunciado, en los siguientes vínculos electrónicos:
https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764.
https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
Cuyo contenido audiovisual se analizará en el fondo del presente asunto.
34. ii) Consistente en correo electrónico[10] de veinte de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual le requiere información a Enrique Espejel Caso de White & Case.
35. iii) Consistente en correo electrónico[11] de veinte de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual le requiere información a Google LLC.
36. iv) Consistente en correo electrónico[12] de veintiuno de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual el Subdirector de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, envía escaneada la información solicitada.
37. v) Consistente en el oficio INE/DS/2208/2018[13] de veintiuno de junio, suscrito por la Encargada del Despacho de la Dirección del Secretariado, en su función de Coordinadora de la Oficialía Electoral, remite original del acta circunstanciada INE/DS/CIRC/573/2018.
38. vi) Consistente en el oficio INE/DJ/DSL/SSL/14734/2018[14], suscrito por el Director de Servicios Legales del INE, por el que informa que encontró un registro coincidente a nombre del ciudadano Víctor Ángel González Hernández.
39. vii) Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de junio[15] instrumentada por la Autoridad Instructora, mediante la cual se certificó en la página del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de la denominación “Badabun”, recopilando un archivo en formato pdf, del que se puede apreciar el proceso de registro de dicha marca.
40. viii) Consistente en el Acta Circunstanciada de primero de julio[16], por la que se certificó el contenido de veintisiete ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, las cuales para evitar repeticiones innecesarias se desarrollaran en el Anexo Único de esta sentencia.
41. ix) Consistente en el Acta Circunstanciada de cuatro de julio[17], por la que se certificó el contenido de treinta y dos ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, las cuales para evitar repeticiones innecesarias se desarrollaran en el Anexo Único de esta sentencia.
42. x) Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2191/2018 de diez de julio[18], suscrito por el Secretario General de esta Sala Especializada por el que remite un sobre cerrado suscrito por la Administración de Evaluación de Impuestos Internos “5” del Servicio de Administración Tributaria.
43. b) Documentales Privadas.
44. i) Consistente en el escrito signado por el representante suplente del PRI[19] recibido el veintidós de junio, por el que manifiesta que el partido que representa no contrató por sí o a través de terceros la difusión del video denunciado.
45. ii) Consistente en el escrito suscrito por Facebook Ireland Limited[20], de veintidós de junio, por el que informa lo siguiente:
La URL https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764 si estuvo asociada a una campaña publicitaria.
La cantidad total pagada en la campaña publicitaria fue de 20,000 pesos.
La campaña estuvo activa del catorce al veintiuno de abril de 2018.
Se pagó con una tarjeta de crédito a nombre de “Morales Jiménez”.
46. iii) Consistente en el escrito suscrito por el representante de Morena[21], de veintidós de junio, por el cual informa que el partido que representa no contrató por si o a través de terceros, la difusión como publicidad de Facebook y YouTube del video denunciado.
47. iv) Consistente en el escrito de veintinueve de junio, suscrito por el apoderado legal de Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V. por el que solicita prórroga para dar contestación al requerimiento ordenado.
48. v) Consistente en el escrito presentado el veintinueve de junio[22], suscrito por el apoderado legal de Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V. por el que manifiesta que el URL https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4 no fue contratado como publicidad pagada con Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V.
49. vi) Consistente en el escrito suscrito César Morales Jiménez, titular de la marca “Badabun”, por el que niega haber participado en lo personal y en su calidad de apoderado y titular de la marca en cuanto al video denunciado, manifestando:
“Badabun” es una marca registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
“Badabun” no es una empresa moral.
Señaló que Ricardo Anaya Cortés ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero y proporcionó veintisiete ligas electrónicas, de las que obtuvo la información.
La persona que administra el contenido que se difunde en las redes sociales es Lizbeth Elorza Soriano quien también es titular de la marca “Badabun”.
Negó administrar el contenido de las redes sociales de “Badabun”.
Negó que alguna persona moral o física hubiese pagado por la difusión del video.
Negó la existencia de algún contrato o acto jurídico por el que se haya formalizado la difusión.
50. vii) Consistente en el escrito recibido el cuatro de julio suscrito por Lizbeth Elorza Soriano[23], titular de la marca “Badabun”, por el que manifiesta lo siguiente:
Ser la administradora del contenido que se difunde en las redes sociales.
Redactar y autorizar todos los guiones que aparecen en TODO el contenido que se difunde.
No se difundió como publicidad pagada por partido político, coalición o candidato a cargo de elección popular.
El video corresponde a una opinión que exteriorizó en ejercicio de su libertad de expresión.
Negó que alguna persona física o moral hubiese pagado su difusión.
No existió contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión.
Negó la existencia de pago por el servicio de difusión del video denunciado.
La finalidad de todos y cada uno de los videos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación de “Badabun” tienen como objeto difundir cultura general a su público, así como emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como en el caso concreto político-electorales.
Señaló que Ricardo Anaya Cortés ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero y proporcionó treinta y dos ligas electrónicas, de las que obtuvo la información, la que está respaldada en fuentes.
Todos los videos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación “Badabun”, tiene como objeto difundir cultura general a su público, además de emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como lo son políticos electorales.
Administra el contenido compartido en las redes sociales que operan bajo la denominación de “Badabun”.
Víctor Ángel González Hernández, es asociado de los portales y páginas que operan bajo la denominación de “Badabun”, el cual únicamente presta su voz e imagen en los videos difundidos por las redes sociales.
Negó que Víctor Ángel González Hernández sea el creador del canal operado bajo su marca, ni mucho menos autor del guion de los videos que se difunden.
2.3. Reglas para la valoración de Pruebas.
51. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, todas aquellas que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
52. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas documentales que sirven como indicio en relación a su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
53. Técnicas. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
2.4. Objeción de Pruebas.
54. A través de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI objetó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Promovente, en cuanto a su alcance y valor probatorio, bajo el argumento de que las mismas carecen de validez jurídica, al no acreditarse la vulneración a la normatividad.
55. En el caso, tal alegación debe ser desestimada, pues se trata de una aseveración genérica, ya que no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.
3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente.
56. Una vez fijada la materia de análisis, lo procedente es dar cuenta de los hechos que conforme la valoración de las pruebas aportadas por la Parte involucrada y las allegadas por la Autoridad Instructora se tienen por acreditados, en tanto que no fueron controvertidos.
3.1. Calidad de Ricardo Anaya Cortés.
57. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, el ciudadano de referencia ostentaba la calidad de candidato a la presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
3.2. Existencia de “BADABUN”.
58. De conformidad con el acta circunstanciada de veinticinco de junio instrumentada por la Autoridad Instructora, se tiene acreditado que:
Fue registrada como marca por un grupo de jóvenes con actividad empresarial el cinco de agosto de dos mil quince, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Se encarga de desarrollar y administrar páginas web, notas, videos, aplicaciones para dispositivos móviles, así como servicios de análisis e investigación industrial, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software.
Los titulares de la marca “Badabun” son César Morales Jiménez, Ever Rafael Bojórquez Ibarra, Marco Antonio Zuno Sierra, Ricardo Morales Jiménez y Lizbeth Elorza Soriano.
3.3. Existencia de los videos en redes sociales.
59. Mediante acta circunstanciada de veintiuno de junio instrumentada por la oficialía electoral del INE, se tuvo por acreditado la existencia y contenido de los videos intitulados “¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” y “Abogado prueba que Anaya lavó dinero. Podría ir a la cárcel”, difundidos en las redes sociales de Facebook e YouTube de BADABUN el trece de abril.
60. Se tiene acreditado que “BADABUN” contrató los servicios de Facebook Ireland Limited para la difusión del video denunciado como una campaña de publicidad dentro del periodo comprendido del catorce al veintiuno de abril.
61. Se tiene acreditado que diversos medios de comunicación dieron a conocer los hechos que se relatan en los videos denunciados relacionados con los presuntos actos delictivos cometidos por el entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
4. MARCO NORMATIVO.
Comisión de faltas en materia electoral a través de redes sociales.
62. Esta Sala Especializada[24] ha reconocido que hoy en día es indudable el papel que las nuevas tecnologías de la comunicación[25] juegan en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión personal en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
63. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
64. Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[26] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, resulta necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, pueda tornarse en trasgresora de la normativa electoral.
65. No obstante, debe decirse que para llevar a cabo dicha actividad se vuelve necesario tener en cuenta dos situaciones:
66. a) La identificación del emisor del mensaje; al analizar la conducta se examinará en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.
67. Lo anterior tiene el principal propósito de brindar a la autoridad la posibilidad de establecer la calidad de quien emite el mensaje y con ello poder determinar los parámetros en que debe realizarse el análisis, ya sea de carácter estricto; o bien, si se debe procurar una mayor tolerancia y la salvaguarda de la libre interacción entre los usuarios de la red social.
68. En efecto, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, influencers[27] o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
69. En ese sentido, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá partir de la premisa de que dichas manifestaciones gozan de una presunción de espontaneidad[28] propio de la interacción de las redes sociales y, en su caso, brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello, por sí mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda, puesto que dependerá del análisis del propio mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción.
70. b) El contexto en el que se emitió el mensaje; es decir, se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
71. Para ello, la autoridad realizará un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, sino que su finalidad era la de posicionar favorable o negativamente a algún contendiente del proceso electoral.
72. Aunado a lo anterior, la Sala Superior[29] ha determinado que las redes sociales son medios que posibilitan un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, encaminadas a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte al derecho fundamental de la libertad de expresión.
73. Así, el análisis de dichos elementos dotará de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de la forma en que este órgano jurisdiccional abordará el análisis de las posibles infracciones que se puedan cometer a través del uso de las nuevas tecnologías de la información, siempre teniendo en consideración la constante evolución que hay en dichos medios digitales y, en consecuencia, la constante adaptación a que esta autoridad debe someter su actuar.
74. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, ya que tal y como se ha dicho, el ejercicio de este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que encuentra sus propias limitantes en las normas constitucionales, convencionales y legales, entre las que encontramos aquellas que regulan la participación política o electoral de las personas para evitar que se inobserven los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que rigen el desarrollo de un proceso electoral, sin que pase desapercibido que una conducta infractora se puede cometer incluso antes de que formalmente inicien los comicios.
75. Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de lo sustentado por los tribunales colegiados en materia administrativa[30] cuando refieren que los derechos fundamentales no son absolutos y que su ejercicio puede sujetarse a límites al existir otros derechos o bienes que constitucionalmente también merecen tutela, tal y como acontece en la materia electoral, en donde se pretende la salvaguarda de los principios que rigen los comicios; y por ende, resulta válido considerar que el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales deberá potencializarse, a través del establecimiento de parámetros de revisión que dotarán de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de que sus mensajes deben observar las reglas de temporalidad y contenido que se aplican a la propaganda política y/o electoral.
Libertad de expresión en la propaganda político-electoral y calumnia.
76. El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
77. En esta línea argumentativa, el artículo 41 Base III, de nuestra norma suprema establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, así, en el apartado C, párrafo primero, de la mencionada base, se dispone que en la propaganda política y electoral que difundan deben abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas.
78. Por su parte, a través del artículo 471 segundo párrafo, de la Ley Electoral se define el concepto de calumnia, a saber, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
79. En relación a lo anterior, en el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, se estableció que constituye infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso cualquier persona, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley.
80. En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de las referidas disposiciones legales, se considera que al tratarse de ciudadanos como en el caso, resulta plausible conocer de la infracción consistente en calumnia imputada a una persona física cuya actividad profesional es la de confeccionar contenidos para alojarlos en redes sociales con la finalidad de posicionarlos en mayor grado de alcance[31] (legitimación activa), tomando en consideración que lo que se alega es que profirió dicha infracción en contra del candidato a la presidencia postulado por la coalición “Por México al Frente”, por lo que dada su actividad y que en el caso se trató de propaganda pagada al menos respecto de una de las publicaciones[32] es que se conoce del asunto.
81. En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
82. En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[33]. En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
83. De esta forma, podemos concluir que de ser el caso, resulta proporcional establecer una limitante a la libre manifestación de las ideas en el ejercicio de la libertad de expresión que realizan los ciudadanos a través de sus publicaciones en redes sociales, específicamente el respeto a los derechos de terceros.
Elementos de la calumnia
84. En relación a este apartado, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
85. En ese sentido indicó, que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.
86. Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, tienen un sustento factico suficiente que permita concluir que, se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
87. También estableció en su análisis, que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[34].
88. Por lo que, estableció que la calumnia, con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:
a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
89. De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
Inclusión de figuras públicas en la propaganda político electoral
90. En relación a esta temática, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general[35].
91. En este sentido, no toda expresión en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de un partido político o sus correspondientes candidatos implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerarse que el contenido de dicha expresión sea falsa y perjudicial para su propia imagen.
92. Así, se ha precisado que debe privilegiarse una interpretación que aliciente la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
93. Lo anterior no significa que quien es objeto de una manifestación y no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático: permitir la libre emisión y circulación de ideas con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral para la formación y garantía de un voto razonado por parte de la ciudadanía.
94. Por otra parte, para determinar si se trata de expresiones calumniosas debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.
95. También se ha señalado por parte de la Suprema Corte, que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva[36].
96. Además, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[37].
97. En este sentido, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades[38].
98. Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la normativa electoral que regula el contenido de los mensajes propagandísticos cuando apreciados en su contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siempre y cuando estas manifestaciones nada aporten al debate democrático ni pueden reputarse como meras opiniones[39].
5. CASO CONCRETO
99. Del análisis a las constancias que integran el procedimiento, así como de los argumentos expresados por el Promovente y las Partes involucradas, en conjunción con las pruebas que fueron agregadas al procedimiento, esta Sala Especializada determina que resulta inexistente la calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, por la publicación en las cuentas de redes sociales de “BADABUN”, correspondientes a Facebook y YouTube, al no imputársele hechos o delitos falsos, ya que su contenido constituye una crítica dura y severa, en relación a lo señalado en diversos medios de comunicación con motivo de su presunta vinculación en la venta de una bodega propiedad de una persona moral de la que es parte, tal y como a continuación se analiza.
100. Recordemos que al momento de presentar la denuncia el Promovente señalo que a través de las publicaciones realizadas en las plataformas electrónicas correspondientes a Facebook y YouTube, el trece de abril se habían publicado los siguientes videos:
Facebook:
“¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” bajo el link: https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764/
YouTube:
“Abogado prueba que Anaya lavó dinero. Podría ir a la cárcel” bajo el link: https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
101. Audiovisuales publicados en los perfiles con nombre de usuario ““BADABUN”” mismos que a su parecer calumniaban a su entonces candidato, toda vez que de su contenido se desprendía la imputación de hechos y delitos que eran falsos, señalando las frases que desde su óptica constituían la referida calumnia en contra de su entonces candidato que en obvio de repeticiones innecesarias se analizarán más adelante.
102. Adicionalmente refirió que, señalaba como ordenantes de tales publicaciones tanto al PRI como a Morena, ya que en el primero de los casos, se trataba de la “guerra sucia” que había implementado dicha fuerza política con la finalidad de demeritar la figura de Ricardo Anaya Cortés, a través del presunto lavado de dinero en el que se le involucraba y, en el caso del segundo instituto político a razón de que su entonces candidato era el más fuerte en relación al otrora candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
103. Lo anterior porque la plataforma electrónica “BADABUN” ofrecía en sus servicios la realización de videos virales, a través de “propuestas creativas” en ese formato, para posicionar a un candidato o bien para “golpear” a otros candidatos a manera de propaganda.
104. Por su parte, la denunciada al momento de comparecer al procedimiento señalo que el video en cuestión y que había alojado en los perfiles de las redes sociales Facebook y YouTube de la marca de la cual es titular, los había elaborado de manera directa y se trataban de una opinión que realizó en ejercicio de su libertad de expresión, que para su realización no había sido contratada por ninguna persona ni mucho menos por alguna fuerza política, adicionalmente indicó que el video estaba sustentado en la recopilación de diversas notas de índole periodístico que habían sido emitidas de manera previa y en las que se abordaba el presunto lavado de dinero y demás ilícitos en los que presuntivamente estaba involucrado el entonces candidato postulado por la colación “Por México al Frente”, motivo por el que no le había imputado hechos o delitos que resultaran falsos.
105. Establecido lo anterior, y previo a analizar si se actualizan las infracciones alegadas por el Promovente, resulta necesario dar cuenta del contenido del audiovisual denunciado a fin de establecer en principio, si se trata de un mensaje que constituya propaganda política o electoral, para enseguida establecer si del mismo se desprende la imputación de hechos o delitos que resulten falsos, por lo que para una mejor compresión se dividirá en cinco partes dada su duración y cantidad de información que contiene.
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IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |