PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-240/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | LIZBETH ELORZA SORIANO (BADABUN) Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | BERNARDO NÚÑEZ YEDRA |
COLABORARON: | MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ZÚÑIGA y DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada dicta SENTENCIA en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a la ciudadana Lizbeth Elorza Soriano como titular de la plataforma electrónica denominada “Badabun”, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, por la difusión de un video en las redes sociales Facebook y YouTube, relacionado con el entonces candidato a la presidencia de la República Ricardo Anaya Cortés, postulado por la coalición “Por México al Frente”.
GLOSARIO | |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de Quejas y Denuncias: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Partes involucradas: | Lizbeth Elorza Soriano como titular de “Badabun”. Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI). Morena. |
Promovente: | Partido Acción Nacional (en adelante PAN). |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES.
1. a. Proceso electoral federal 2017-2018[1]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprendieron diversas etapas que del proceso electoral federal[2].
Inicio del Proceso Federal | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
08 de septiembre de 2017 | 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | 12 de febrero al 29 de marzo de 2018 | 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de julio de 2018 |
b. Trámite ante la Autoridad Instructora.
2. I. Queja. El siete de junio, Eduardo Aguilar Sierra, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de INE, presentó queja en contra del dueño de “Badabun” y de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Morena, así como de quien resultara responsable, en razón de la publicación[3] de un video en las redes sociales de Facebook y YouTube cuyo contenido en su concepto constituía calumnia en contra de su entonces candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
3. II. Registro y Desechamiento. El ocho de junio, la Autoridad Instructora registró la queja asignándole la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/310/PEF/367/2018, asimismo, ordenó su desechamiento por considerar en términos generales que, los contenidos denunciados en modo alguno podían ser encuadrados como propaganda política o electoral emitida por un partido político o un candidato a algún cargo de elección popular.
4. III. Impugnación en contra del desechamiento. Inconforme con dicha determinación, el Promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, el cual fue identificado con el número SUP-REP-270/2018.
5. Mediante sentencia de veinte de junio, dicho órgano jurisdiccional determinó, revocar la determinación emitida por la Autoridad Instructora, en razón de que al momento de decretar su desechamiento hizo alusión a razonamientos que eran propios del análisis de fondo del asunto, los cuales en su caso, correspondían a esta Sala Especializada.
6. IV. Reserva de admisión y emplazamiento. El veinte de junio, la Autoridad Instructora reservó la admisión, emplazamiento y ordenó la realización de diligencias, con la finalidad de contar con mayores elementos respecto de los hechos denunciados.
7. V. Medidas Cautelares. El veinticuatro de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-154/2018, en el que determinó la improcedencia al considerar que no se trataba de propaganda pagada, sino de un material que, al encontrarse alojado en Facebook y YouTube gozaba de una protección reforzada de libertad de expresión, máxime que las cuentas en que había sido publicado no pertenecían a un partido político o candidato, sino a un sitio de entretenimiento digital.
8. VI. Admisión, emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, la Autoridad Instructora emplazó a las Partes involucradas, conforme a lo siguiente:
a) Al Partido Acción Nacional, como parte denunciante.
b) A Lizbeth Elorza Soriano, como titular de la marca “Badabun” por la difusión de los videos reproducidos en sus redes sociales de Facebook y YouTube, cuyo contenido ha dicho del quejoso, calumnia a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.
c) A los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, por la difusión de los videos reproducidos en las redes sociales de Facebook y YouTube de “Badabun”, cuyo contenido ha dicho del quejoso, calumnia a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.
9. VII. Audiencia. El trece de julio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
10. VIII. Turno a ponencia. El veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-240/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
11. IX. Engrose. En sesión pública de veintisiete de julio, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada se determinó rechazar el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, por lo que se propuso que fuera la Magistrada María del Carmen Carreón Castro la encargada de elaborar el engrose correspondiente.
2. COMPETENCIA.
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, toda vez que se denuncia la presunta calumnia en contra del entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya Cortés, con motivo de la difusión de un video en las redes sociales del usuario de Facebook y YouTube denominado “Badabun”, situación que incidía en el proceso electoral federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafo 2; 476 y 477 de la Ley Electoral, 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica.
14. Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
3. CUESTIÓN PREVIA.
Legitimación del Partido Acción Nacional.
15. Esta Sala Especializada considera que el PAN, se encuentra legitimado para denunciar la presunta calumnia en perjuicio de su entonces candidato Ricardo Anaya Cortés, aun cuando el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral señale que: “los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considera calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada”, en razón de que la Sala Superior, ha establecido que los partidos políticos en su calidad de personas jurídicas de derecho público, conforme lo dispuesto en los artículo 41 de la Constitución Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, pueden acudir en defensa de los derechos de sus candidatos ante la difusión de propaganda de esta naturaleza dado el vínculo indisoluble que se establece entre ellos.
16. Lo anterior al considerar que los candidatos, sus militantes y dirigentes, son quienes integran al partido político, y que por sus fines constitucionales hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos como servidores públicos.
17. Así, cuando en la propaganda se actualiza la calumnia en contra de las y los candidatos, se considera que no sólo se podría causar afectación a tales personas, sino también al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos, se podría generar en la ciudadanía en lo general y en el electorado en lo particular, al quedar identificado con aquéllos.
18. Es así como se considera que en cumplimiento al artículo 1 de la Constitución Federal, así como de la normas convencionales de las que el Estado Mexicano forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción.
19. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la denuncia en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
20. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.
21. Al respecto, debe decirse que la titular de la marca “Badabun”, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló, como causal de improcedencia la frivolidad de la queja, al considerar que no se actualiza alguno de los supuestos jurídicos estipulados en términos del artículo 447, inciso e), además de que el Promovente no aportó prueba alguna que sustente su dicho.
22. Así mismo, Morena manifestó que la queja era frívola, porque a su parecer se formulan peticiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
23. En ese sentido, se estima que no les asiste la razón a las Partes involucradas[4], ya que a través del escrito de queja, el Promovente expresó los hechos que estimó susceptibles de constituir infracciones en la materia electoral, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
24. Por otra parte, por cuanto a la manifestación de la titular de “Badabun”, de que no se actualiza algún supuesto jurídico electoral que permita revisar la supuesta calumnia, se considera que no le asiste la razón ya que como se verá en el apartado de marco normativo de esta sentencia, los ciudadanos si pueden ser sujetos activos de la señalada infracción en relación a los sujetos vinculados con la materia electoral (partidos políticos y candidatos), por cuanto a que tales contenidos no pueden constituir una infracción en materia de propaganda político electoral[5] a partir de que están inmersos en el ejercicio de la libertad de expresión se considera que tal cuestión es imprecisa, en principio por que de manera preliminar no considera que sea notoria su improcedencia, y por otra parte, el que sea existente o no la infracción es una temática vinculada al análisis de fondo que realice esta Sala Especializada en torno a los hechos y pruebas que obran en autos, puesto que de adoptar dicha tesis, este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[6], que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.
5. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
25. Partido Acción Nacional
Que el trece de abril en las redes sociales del usuario de Facebook y YouTube de “Badabun” se difundieron los videos titulados “¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” y “Abogado prueba que Anaya lavó dinero, para podría ir a la cárcel” consultables en los links: https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764 y https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4, respectivamente, en los cuales, se realiza la imputación de hechos y delitos falsos, tales como: lavado de dinero, triangulación de recursos, esquema de simulación y evasión fiscal.
El contenido de los videos atenta contra la dignidad y honra de Ricardo Anaya Cortés, al asociar las imágenes y frases que en ellos se presentan, además de que se hacen la mención de que podría ser culpable de cuatro delitos graves que tienen una pena de más de cuarenta años de prisión, lavado de dinero doce años, triangulación de recursos quince años, esquema de simulación dieciocho años, evasión fiscal diez años.
26. Titular de la marca “Badabun” (Lizbeth Elorza Soriano)
Niega que haya existido alguna petición o pago de un partido político o agrupación política que haya solicitado la difusión del video.
“Badabun” no es una persona moral, se integra por la unión de varias personas físicas, se trata de una marca comercial registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
La difusión de mensajes en las redes sociales gozan de la presunción de espontaneidad, por lo que debe ser protegido al tratarse del ejercicio auténtico de la libertad de expresión.
Es un hecho notorio que el entonces candidato Ricardo Anaya Cortés, ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero, del que se hace mención en el vídeo.
Lizbeth Elorza Soriano, es quien administra el contenido que se difunde en las redes sociales, redacta y autoriza los guiones que aparecen en TODO lo que se difunde, por lo que fue ella quien en su momento produjo y subió a la redes el material denunciado.
Negó la existencia de contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la realización y difusión del video denunciado.
Negó la existencia de un pago por la difusión del video.
La finalidad de todos los vídeos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación de “Badabun”, tienen como objeto difundir cultura general a todo tipo de público, así como el emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, incluso en relación a la materia política-electoral.
Produjo el video, obteniendo la información de 32 ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, por lo que se encuentra respaldada en fuentes periodísticas.
6. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
27. Del análisis al escrito de queja y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se describe enseguida la infracción en materia electoral sujeta a estudio, por lo que la cuestión a dilucidar es determinar:
Si el video difundido en la redes sociales del usuario de Facebook y YouTube de “Badabun”, contiene expresiones que calumnien a Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de otrora candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
28. De la información recabada por la Autoridad Instructora, así como de la aportadas por el Promovente, en autos obran los siguientes medios de prueba:
2.1. Pruebas aportadas por el Promovente.
29. a) Documental Privada. Consistente en la propuesta y cotización de trabajo presentada por “Badabun” al equipo de Ricardo Anaya Cortés[7].
30. b) Técnica. Disco compacto que contiene el video materia de la queja, cuyo contenido será analizado en el fondo del asunto[8].
31. c) Documental Pública. A partir de la certificación que realice la Oficialía Electoral de INE respecto de la existencia y contenido de los sitios de internet:
https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764.
https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.
32. a) Documentales Públicas.
33. i) Acta circunstanciada de veinte de junio[9], en la cual se certificó la existencia y contenido del video denunciado, en los siguientes vínculos electrónicos:
https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764.
https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
Cuyo contenido audiovisual se analizará en el fondo del presente asunto.
34. ii) Consistente en correo electrónico[10] de veinte de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual le requiere información a Enrique Espejel Caso de White & Case.
35. iii) Consistente en correo electrónico[11] de veinte de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual le requiere información a Google LLC.
36. iv) Consistente en correo electrónico[12] de veintiuno de junio, enviado por la Directora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica del INE, por el cual el Subdirector de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, envía escaneada la información solicitada.
37. v) Consistente en el oficio INE/DS/2208/2018[13] de veintiuno de junio, suscrito por la Encargada del Despacho de la Dirección del Secretariado, en su función de Coordinadora de la Oficialía Electoral, remite original del acta circunstanciada INE/DS/CIRC/573/2018.
38. vi) Consistente en el oficio INE/DJ/DSL/SSL/14734/2018[14], suscrito por el Director de Servicios Legales del INE, por el que informa que encontró un registro coincidente a nombre del ciudadano Víctor Ángel González Hernández.
39. vii) Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de junio[15] instrumentada por la Autoridad Instructora, mediante la cual se certificó en la página del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de la denominación “Badabun”, recopilando un archivo en formato pdf, del que se puede apreciar el proceso de registro de dicha marca.
40. viii) Consistente en el Acta Circunstanciada de primero de julio[16], por la que se certificó el contenido de veintisiete ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, las cuales para evitar repeticiones innecesarias se desarrollaran en el Anexo Único de esta sentencia.
41. ix) Consistente en el Acta Circunstanciada de cuatro de julio[17], por la que se certificó el contenido de treinta y dos ligas electrónicas de diversos medios de comunicación, las cuales para evitar repeticiones innecesarias se desarrollaran en el Anexo Único de esta sentencia.
42. x) Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2191/2018 de diez de julio[18], suscrito por el Secretario General de esta Sala Especializada por el que remite un sobre cerrado suscrito por la Administración de Evaluación de Impuestos Internos “5” del Servicio de Administración Tributaria.
43. b) Documentales Privadas.
44. i) Consistente en el escrito signado por el representante suplente del PRI[19] recibido el veintidós de junio, por el que manifiesta que el partido que representa no contrató por sí o a través de terceros la difusión del video denunciado.
45. ii) Consistente en el escrito suscrito por Facebook Ireland Limited[20], de veintidós de junio, por el que informa lo siguiente:
La URL https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764 si estuvo asociada a una campaña publicitaria.
La cantidad total pagada en la campaña publicitaria fue de 20,000 pesos.
La campaña estuvo activa del catorce al veintiuno de abril de 2018.
Se pagó con una tarjeta de crédito a nombre de “Morales Jiménez”.
46. iii) Consistente en el escrito suscrito por el representante de Morena[21], de veintidós de junio, por el cual informa que el partido que representa no contrató por si o a través de terceros, la difusión como publicidad de Facebook y YouTube del video denunciado.
47. iv) Consistente en el escrito de veintinueve de junio, suscrito por el apoderado legal de Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V. por el que solicita prórroga para dar contestación al requerimiento ordenado.
48. v) Consistente en el escrito presentado el veintinueve de junio[22], suscrito por el apoderado legal de Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V. por el que manifiesta que el URL https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4 no fue contratado como publicidad pagada con Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V.
49. vi) Consistente en el escrito suscrito César Morales Jiménez, titular de la marca “Badabun”, por el que niega haber participado en lo personal y en su calidad de apoderado y titular de la marca en cuanto al video denunciado, manifestando:
“Badabun” es una marca registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
“Badabun” no es una empresa moral.
Señaló que Ricardo Anaya Cortés ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero y proporcionó veintisiete ligas electrónicas, de las que obtuvo la información.
La persona que administra el contenido que se difunde en las redes sociales es Lizbeth Elorza Soriano quien también es titular de la marca “Badabun”.
Negó administrar el contenido de las redes sociales de “Badabun”.
Negó que alguna persona moral o física hubiese pagado por la difusión del video.
Negó la existencia de algún contrato o acto jurídico por el que se haya formalizado la difusión.
50. vii) Consistente en el escrito recibido el cuatro de julio suscrito por Lizbeth Elorza Soriano[23], titular de la marca “Badabun”, por el que manifiesta lo siguiente:
Ser la administradora del contenido que se difunde en las redes sociales.
Redactar y autorizar todos los guiones que aparecen en TODO el contenido que se difunde.
No se difundió como publicidad pagada por partido político, coalición o candidato a cargo de elección popular.
El video corresponde a una opinión que exteriorizó en ejercicio de su libertad de expresión.
Negó que alguna persona física o moral hubiese pagado su difusión.
No existió contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión.
Negó la existencia de pago por el servicio de difusión del video denunciado.
La finalidad de todos y cada uno de los videos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación de “Badabun” tienen como objeto difundir cultura general a su público, así como emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como en el caso concreto político-electorales.
Señaló que Ricardo Anaya Cortés ha sido señalado por diversos medios nacionales e internacionales como responsable de lavado de dinero y proporcionó treinta y dos ligas electrónicas, de las que obtuvo la información, la que está respaldada en fuentes.
Todos los videos que se encuentran en los portales y páginas bajo la denominación “Badabun”, tiene como objeto difundir cultura general a su público, además de emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como lo son políticos electorales.
Administra el contenido compartido en las redes sociales que operan bajo la denominación de “Badabun”.
Víctor Ángel González Hernández, es asociado de los portales y páginas que operan bajo la denominación de “Badabun”, el cual únicamente presta su voz e imagen en los videos difundidos por las redes sociales.
Negó que Víctor Ángel González Hernández sea el creador del canal operado bajo su marca, ni mucho menos autor del guion de los videos que se difunden.
2.3. Reglas para la valoración de Pruebas.
51. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, todas aquellas que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
52. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas documentales que sirven como indicio en relación a su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
53. Técnicas. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
2.4. Objeción de Pruebas.
54. A través de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI objetó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Promovente, en cuanto a su alcance y valor probatorio, bajo el argumento de que las mismas carecen de validez jurídica, al no acreditarse la vulneración a la normatividad.
55. En el caso, tal alegación debe ser desestimada, pues se trata de una aseveración genérica, ya que no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.
3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente.
56. Una vez fijada la materia de análisis, lo procedente es dar cuenta de los hechos que conforme la valoración de las pruebas aportadas por la Parte involucrada y las allegadas por la Autoridad Instructora se tienen por acreditados, en tanto que no fueron controvertidos.
3.1. Calidad de Ricardo Anaya Cortés.
57. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, el ciudadano de referencia ostentaba la calidad de candidato a la presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
3.2. Existencia de “BADABUN”.
58. De conformidad con el acta circunstanciada de veinticinco de junio instrumentada por la Autoridad Instructora, se tiene acreditado que:
Fue registrada como marca por un grupo de jóvenes con actividad empresarial el cinco de agosto de dos mil quince, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Se encarga de desarrollar y administrar páginas web, notas, videos, aplicaciones para dispositivos móviles, así como servicios de análisis e investigación industrial, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software.
Los titulares de la marca “Badabun” son César Morales Jiménez, Ever Rafael Bojórquez Ibarra, Marco Antonio Zuno Sierra, Ricardo Morales Jiménez y Lizbeth Elorza Soriano.
3.3. Existencia de los videos en redes sociales.
59. Mediante acta circunstanciada de veintiuno de junio instrumentada por la oficialía electoral del INE, se tuvo por acreditado la existencia y contenido de los videos intitulados “¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” y “Abogado prueba que Anaya lavó dinero. Podría ir a la cárcel”, difundidos en las redes sociales de Facebook e YouTube de BADABUN el trece de abril.
60. Se tiene acreditado que “BADABUN” contrató los servicios de Facebook Ireland Limited para la difusión del video denunciado como una campaña de publicidad dentro del periodo comprendido del catorce al veintiuno de abril.
61. Se tiene acreditado que diversos medios de comunicación dieron a conocer los hechos que se relatan en los videos denunciados relacionados con los presuntos actos delictivos cometidos por el entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
4. MARCO NORMATIVO.
Comisión de faltas en materia electoral a través de redes sociales.
62. Esta Sala Especializada[24] ha reconocido que hoy en día es indudable el papel que las nuevas tecnologías de la comunicación[25] juegan en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión personal en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
63. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
64. Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[26] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, resulta necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, pueda tornarse en trasgresora de la normativa electoral.
65. No obstante, debe decirse que para llevar a cabo dicha actividad se vuelve necesario tener en cuenta dos situaciones:
66. a) La identificación del emisor del mensaje; al analizar la conducta se examinará en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.
67. Lo anterior tiene el principal propósito de brindar a la autoridad la posibilidad de establecer la calidad de quien emite el mensaje y con ello poder determinar los parámetros en que debe realizarse el análisis, ya sea de carácter estricto; o bien, si se debe procurar una mayor tolerancia y la salvaguarda de la libre interacción entre los usuarios de la red social.
68. En efecto, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, influencers[27] o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
69. En ese sentido, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá partir de la premisa de que dichas manifestaciones gozan de una presunción de espontaneidad[28] propio de la interacción de las redes sociales y, en su caso, brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello, por sí mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda, puesto que dependerá del análisis del propio mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción.
70. b) El contexto en el que se emitió el mensaje; es decir, se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
71. Para ello, la autoridad realizará un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, sino que su finalidad era la de posicionar favorable o negativamente a algún contendiente del proceso electoral.
72. Aunado a lo anterior, la Sala Superior[29] ha determinado que las redes sociales son medios que posibilitan un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, encaminadas a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte al derecho fundamental de la libertad de expresión.
73. Así, el análisis de dichos elementos dotará de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de la forma en que este órgano jurisdiccional abordará el análisis de las posibles infracciones que se puedan cometer a través del uso de las nuevas tecnologías de la información, siempre teniendo en consideración la constante evolución que hay en dichos medios digitales y, en consecuencia, la constante adaptación a que esta autoridad debe someter su actuar.
74. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, ya que tal y como se ha dicho, el ejercicio de este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que encuentra sus propias limitantes en las normas constitucionales, convencionales y legales, entre las que encontramos aquellas que regulan la participación política o electoral de las personas para evitar que se inobserven los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que rigen el desarrollo de un proceso electoral, sin que pase desapercibido que una conducta infractora se puede cometer incluso antes de que formalmente inicien los comicios.
75. Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de lo sustentado por los tribunales colegiados en materia administrativa[30] cuando refieren que los derechos fundamentales no son absolutos y que su ejercicio puede sujetarse a límites al existir otros derechos o bienes que constitucionalmente también merecen tutela, tal y como acontece en la materia electoral, en donde se pretende la salvaguarda de los principios que rigen los comicios; y por ende, resulta válido considerar que el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales deberá potencializarse, a través del establecimiento de parámetros de revisión que dotarán de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de que sus mensajes deben observar las reglas de temporalidad y contenido que se aplican a la propaganda política y/o electoral.
Libertad de expresión en la propaganda político-electoral y calumnia.
76. El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
77. En esta línea argumentativa, el artículo 41 Base III, de nuestra norma suprema establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, así, en el apartado C, párrafo primero, de la mencionada base, se dispone que en la propaganda política y electoral que difundan deben abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas.
78. Por su parte, a través del artículo 471 segundo párrafo, de la Ley Electoral se define el concepto de calumnia, a saber, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
79. En relación a lo anterior, en el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, se estableció que constituye infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso cualquier persona, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley.
80. En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de las referidas disposiciones legales, se considera que al tratarse de ciudadanos como en el caso, resulta plausible conocer de la infracción consistente en calumnia imputada a una persona física cuya actividad profesional es la de confeccionar contenidos para alojarlos en redes sociales con la finalidad de posicionarlos en mayor grado de alcance[31] (legitimación activa), tomando en consideración que lo que se alega es que profirió dicha infracción en contra del candidato a la presidencia postulado por la coalición “Por México al Frente”, por lo que dada su actividad y que en el caso se trató de propaganda pagada al menos respecto de una de las publicaciones[32] es que se conoce del asunto.
81. En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
82. En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[33]. En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
83. De esta forma, podemos concluir que de ser el caso, resulta proporcional establecer una limitante a la libre manifestación de las ideas en el ejercicio de la libertad de expresión que realizan los ciudadanos a través de sus publicaciones en redes sociales, específicamente el respeto a los derechos de terceros.
Elementos de la calumnia
84. En relación a este apartado, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
85. En ese sentido indicó, que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.
86. Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, tienen un sustento factico suficiente que permita concluir que, se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
87. También estableció en su análisis, que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[34].
88. Por lo que, estableció que la calumnia, con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:
a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
89. De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
Inclusión de figuras públicas en la propaganda político electoral
90. En relación a esta temática, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general[35].
91. En este sentido, no toda expresión en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de un partido político o sus correspondientes candidatos implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerarse que el contenido de dicha expresión sea falsa y perjudicial para su propia imagen.
92. Así, se ha precisado que debe privilegiarse una interpretación que aliciente la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
93. Lo anterior no significa que quien es objeto de una manifestación y no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático: permitir la libre emisión y circulación de ideas con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral para la formación y garantía de un voto razonado por parte de la ciudadanía.
94. Por otra parte, para determinar si se trata de expresiones calumniosas debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.
95. También se ha señalado por parte de la Suprema Corte, que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva[36].
96. Además, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[37].
97. En este sentido, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades[38].
98. Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la normativa electoral que regula el contenido de los mensajes propagandísticos cuando apreciados en su contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siempre y cuando estas manifestaciones nada aporten al debate democrático ni pueden reputarse como meras opiniones[39].
5. CASO CONCRETO
99. Del análisis a las constancias que integran el procedimiento, así como de los argumentos expresados por el Promovente y las Partes involucradas, en conjunción con las pruebas que fueron agregadas al procedimiento, esta Sala Especializada determina que resulta inexistente la calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, por la publicación en las cuentas de redes sociales de “BADABUN”, correspondientes a Facebook y YouTube, al no imputársele hechos o delitos falsos, ya que su contenido constituye una crítica dura y severa, en relación a lo señalado en diversos medios de comunicación con motivo de su presunta vinculación en la venta de una bodega propiedad de una persona moral de la que es parte, tal y como a continuación se analiza.
100. Recordemos que al momento de presentar la denuncia el Promovente señalo que a través de las publicaciones realizadas en las plataformas electrónicas correspondientes a Facebook y YouTube, el trece de abril se habían publicado los siguientes videos:
Facebook:
“¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” bajo el link: https://www.facebook.com/”Badabun”Oficial/videos/2477146605862764/
YouTube:
“Abogado prueba que Anaya lavó dinero. Podría ir a la cárcel” bajo el link: https://www.youtube.com/watch?v=lrZ6jMacka4
101. Audiovisuales publicados en los perfiles con nombre de usuario ““BADABUN”” mismos que a su parecer calumniaban a su entonces candidato, toda vez que de su contenido se desprendía la imputación de hechos y delitos que eran falsos, señalando las frases que desde su óptica constituían la referida calumnia en contra de su entonces candidato que en obvio de repeticiones innecesarias se analizarán más adelante.
102. Adicionalmente refirió que, señalaba como ordenantes de tales publicaciones tanto al PRI como a Morena, ya que en el primero de los casos, se trataba de la “guerra sucia” que había implementado dicha fuerza política con la finalidad de demeritar la figura de Ricardo Anaya Cortés, a través del presunto lavado de dinero en el que se le involucraba y, en el caso del segundo instituto político a razón de que su entonces candidato era el más fuerte en relación al otrora candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
103. Lo anterior porque la plataforma electrónica “BADABUN” ofrecía en sus servicios la realización de videos virales, a través de “propuestas creativas” en ese formato, para posicionar a un candidato o bien para “golpear” a otros candidatos a manera de propaganda.
104. Por su parte, la denunciada al momento de comparecer al procedimiento señalo que el video en cuestión y que había alojado en los perfiles de las redes sociales Facebook y YouTube de la marca de la cual es titular, los había elaborado de manera directa y se trataban de una opinión que realizó en ejercicio de su libertad de expresión, que para su realización no había sido contratada por ninguna persona ni mucho menos por alguna fuerza política, adicionalmente indicó que el video estaba sustentado en la recopilación de diversas notas de índole periodístico que habían sido emitidas de manera previa y en las que se abordaba el presunto lavado de dinero y demás ilícitos en los que presuntivamente estaba involucrado el entonces candidato postulado por la colación “Por México al Frente”, motivo por el que no le había imputado hechos o delitos que resultaran falsos.
105. Establecido lo anterior, y previo a analizar si se actualizan las infracciones alegadas por el Promovente, resulta necesario dar cuenta del contenido del audiovisual denunciado a fin de establecer en principio, si se trata de un mensaje que constituya propaganda política o electoral, para enseguida establecer si del mismo se desprende la imputación de hechos o delitos que resulten falsos, por lo que para una mejor compresión se dividirá en cinco partes dada su duración y cantidad de información que contiene.
PRIMERA PARTE | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |
CONTENIDO | |
Voz en off:
El día de ayer se presentaron evidencias que prueban que Ricardo Anaya sí lavó dinero, que sí fue parte de un fraude millonario y que sí nos mintió a millones de mexicanos, las pruebas son más preocupantes de lo que pensábamos.
Ricardo Anaya ha mentido repetidamente en el caso de lavado de dinero de cincuenta y cuatro millones de pesos en el que se le acusa. Confesó el chofer del empresario con el que hizo el fraude. | |
SEGUNDA PARTE | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |
CONTENIDO | |
Patricio Kegel:
Sí accedió a firmar ciertos documentos, lo fue como pues, ahora sí que como un favor personal para su Jefe, quien le instruyó y le dijo: -oye necesito que pues me firmes unos documentos. Él accedió, en este caso a ser, este como se llama, pues a ser su prestanombres, mi cliente en ningún momento dado, pagó, o pudo haber, cómo se llama, adquirido la empresa Manhattan, que es la empresa por la cual se adquirió una bodega; asimismo, en realidad nunca celebró una compraventa ni con la empresa denominada Juniserra ni tampoco con el señor Donino Martínez, ya que a mi cliente únicamente lo que hacían era ponerle los documentos y firmarlos.
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TERCERA PARTE | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |
CONTENIDO | |
Voz en off:
De acuerdo con varios medios de comunicación existen elementos y pruebas suficientes de que Anaya podría ser culpable de cuatro delitos graves que tienen una pena de más de cuarenta años de prisión, lavado de dinero, doce años, triangulación de recursos, quince años, esquema de simulación, dieciocho años, evasión fiscal, diez años.
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CUARTA PARTE |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
CONTENIDO |
Joaquín Xamán McGregor:
Lo que sucedió es que mis clientes comparecieron a declarar en una investigación que ya se encontraba en curso, ante la PGR por los hechos que fueron descritos, y en los cuales se relacionan directamente al señor Ricardo Anaya, lo solicitan a declarar en la PGR relacionado con una operación consistente en la compra venta de unas bodegas que eran propiedad de la empresa Juniserra el señor Ricardo Anaya en diversas ocasiones y de forma pública ha manifestado ser socio si, Juniserra hace la venta de esta empresa a una empresa que se llama Manhattan Master Plan Development, S. de R.L. de C.V., que es la que adquiere esa bodega y paga a la empresa Juniserra la cantidad de 54 millones de pesos en que el señor Manuel Barreiro Castañeda que es un empresario del ramo inmobiliario en Querétaro, contrata directamente a mis clientes a efecto de que le diseñen un entramado legal y financiero que le permita mandarle esos 54 millones de pesos al Señor Ricardo Anaya vía la simulación de esta supuesta compra venta realizada entre Juniserra y Manhattan Master Plan, entonces es ahí que mis clientes una vez contratados para tales efectos realizan y crean una serie de personas morales y movimientos financieros tanto en el país de México como en el extranjero para precisamente cumplir con la finalidad con la que fueron contratados, finalidad que incluía el ocultamiento de quien era el real comprador y propietario de los recursos que era el Señor Manuel Barreiro Castañeda, prácticamente y de alguna forma resumida te podría decir que en eso consistió la declaración de mis clientes misma que fue soportada con documentos insisto que revelan los movimientos financieros y la creación de estas empresas para triangular el dinero y hacerlo llegar a la empresa Juniserra.
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QUINTA PARTE | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |
CONTENIDO | |
Voz en off:
Solo esperamos que Anaya tenga suficiente dignidad para retirarse de la carrera presidencial y enfrentar los cargos y que el Gobierno tenga los pantalones de encerrarlo. Comparte este video si tú también estas harto y quieres que todos los políticos corruptos vayan a la cárcel sin importar el partido político al que pertenezcan.
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106. Del contenido de los mensajes alojados en las redes sociales de Facebook y YouTube se desprende que guarda identidad, siendo que la única diferencia es el título que se le asignó a cada uno, ya que el que se encuentra alojado en la primera red social se denomina “¡El video que Ricardo Anaya no quiere que veas! Podría ir a la cárcel” y el que fue publicado la segunda se intitula “Abogado prueba que Anaya lavó dinero. Podría ir a la cárcel”, por lo que por una cuestión de practicidad su estudio se realizará de manera conjunta.
107. En este sentido, del análisis integral al contenido del mensaje denunciado, se puede advertir que la temática groso modo aborda el presunto conflicto legal en el que se encontraba vinculado Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, con motivo del presunto lavado de dinero en relación a la venta de un inmueble en el estado de Querétaro, situación que según se narra, fue hecho del conocimiento público a través de diversos medios de comunicación impresos y electrónicos, tales como el Financiero, el Universal, Excélsior, Proceso, Forbes, Animal Político, entre otros. Así como, por diversos programas televisivos de noticias, como son: Noticieros Televisa, Milenio Televisión, Grupo Fórmula, entre otros.
108. Mensaje que para este órgano jurisdiccional, contiene elementos característicos de la propaganda electoral[40], ya que de su contenido se advierte una clara referencia a la contienda electoral federal, en específico, en las frases: “el candidato del PAN a la presidencia” “para retirarse de la carrera presidencial”, cuestión que se vincula de forma directa con la aspiración política del entonces candidato, además de que su difusión se dio en el marco del proceso electoral 2017-2018, que por sus características particulares se considera que su finalidad era buscar restarle adeptos con miras a la elección en que participaba, a partir de un hecho que fue del conocimiento público.
109. Lo anterior, es acorde con el criterio emitido por la Sala Superior[41] al señalar que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.
110. Adicionalmente, para arribar a dicha consideración se toma en cuenta que conforme las constancias que obran en autos, en específico, de la información proporcionada por el representante legal de Facebook Ireland Limited, se advierte que la difusión del contenido del video denunciado se trató de propaganda pagada, aunado a que dadas sus características como lo son la producción y edición de su contenido generan certeza por cuanto a que no se trató de un mensaje espontáneo[42], tal y como lo afirmó Lizbeth Elorza Soriano, responsable directa de su elaboración y alojamiento en las redes sociales de referencia.
111. Ahora bien, el Promovente señaló medularmente que se actualizaba la calumnia en contra de su candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés a partir de que en el mensaje:
Se realiza la imputación directa de la comisión de delitos, tales como: lavado de dinero, triangulación de recursos, esquema de simulación y evasión fiscal.
Su contenido es lesivo a la dignidad u honra de Ricardo Anaya Cortés.
Se afirma que Ricardo Anaya es culpable, por lo que esperan que el Gobierno tenga los pantalones para encerrarlo.
112. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala Especializada determinar, si conforme las expresiones realizadas en el mensaje en cuestión, se realiza la imputación de hechos o delitos falsos, tal y como lo establece el Promovente.
113. En el presente caso, el análisis de la infracción denunciada se realiza conforme a los elementos que previamente se dijo configuran la calumnia en materia electoral, en ese sentido, recordemos que son:
a) Elemento objetivo. Afirmación de un hecho o delito falso.
b) Elemento Subjetivo. Afirmación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello.
114. Así por cuanto hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del contenido del audiovisual alojado en las redes sociales de Facebook y YouTube materia de controversia, no se evidencia la imputación de un hecho o delito que resulte falso.
115. Lo anterior, toda vez que del análisis a la PRIMERA PARTE del mensaje controvertido se desprenden frases como: i) “Presentan pruebas que confirman el fraude de Ricardo Anaya, el candidato del PAN a la presidencia una vez dio de qué hablar, pero como ya es costumbre no fue nada bueno.”, ii) “El día de ayer se presentaron evidencias que prueban que Ricardo Anaya sí lavó dinero, que sí fue parte de un fraude millonario y que sí nos mintió a millones de mexicanos, las pruebas son más preocupantes de lo que pensábamos.” y iii) “Ricardo Anaya ha mentido repetidamente en el caso de lavado de dinero de cincuenta y cuatro millones de pesos en el que se le acusa. Confesó el chofer del empresario con el que hizo el fraude.”
116. Al respecto, si bien de las frases referidas en el párrafo que antecede se desprende la referencia a diversos delitos, específicamente a fraude y lavado de dinero, así como que Ricardo Anaya ha mentido repetidamente en el caso de lavado, lo cierto, es que dichas referencias no se realizan de forma directa, en función de que el emisor del mensaje hace alusión al dicho de terceros, es decir, se hace alusión a que tales cuestiones fueron sustentadas a través de diversas publicaciones, entre otras, las identificadas con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15, 16, 18, 20, 24, 33, 34 y 35 del ANEXO ÚNICO[43], contenidas en el acta circunstanciada de cuatro de julio, notas periodísticas en las que se dio cuenta de lo siguiente:
Se acusa a Ricardo Anaya de lavado de dinero con motivo a la compra de una nave industrial, misma que posteriormente fue vendida a una empresa fantasma.
El aspirante a la presidencia de la República por México al Frente, Ricardo Anaya Cortés, fue acusado este martes de triangular fondos en paraísos fiscales por varios países y lavar dinero para la compra de una nave industrial.
Javier Lozano expreso tres datos de Ricardo Anaya tras el escándalo del que se le acusa por estar involucrado en una red de lavado de dinero… y a decir de los involucrados en el esquema de lavado de dinero… los que utilizan estos tipos de vehículos e instrumentos para evadir impuestos y lavar dinero.
117. Por lo que, de lo analizado no es posible advertir la imputación de un hecho o delito falso al entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, puesto que tales afirmaciones encuentran sustento en las notas dadas a conocer por diversos medios de comunicación con antelación a que el video denunciado se hiciera del conocimiento público, cuestión por la que no se actualiza la referida calumnia.
118. Ahora bien, por lo que respecta a la SEGUNDA y CUARTA PARTE del mensaje controvertido, de su análisis no se desprende que se realice de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito falso que resultara atribuible a Ricardo Anaya Cortés, puesto que en tales apartados se desprende la referencia a hechos atribuibles a terceras personas, y no propiamente al ciudadano de referencia, por lo que se considera que en los mismos no se actualiza calumnia en su contra.
119. Robustece lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior[44], en el que sostuvo que para que se dé la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.
120. Por lo que hace a la TERCERA PARTE del mensaje materia de inconformidad, se desprende que en relación a Ricardo Anaya Cortés se realiza la siguiente mención: “…De acuerdo con varios medios de comunicación existen elementos y pruebas suficientes de que Anaya podría ser culpable de cuatro delitos graves que tienen una pena de más de cuarenta años de prisión, lavado de dinero, doce años, triangulación de recursos, quince años, esquema de simulación, dieciocho años, evasión fiscal, diez años…”, en este apartado se establece que el entonces candidato podría ser responsable de diversos delitos dando cuenta de las penalidades que corresponden con cada uno, sin que se desprenda la imputación de un hecho o delito falso de manera directa por parte del emisor del mensaje dado que se hace alusión a lo dicho por parte de terceros, específicamente por lo referido por diversos medios de comunicación en torno a hechos noticiosos de los que se da cuenta en las publicaciones identificadas con los números 1, 7, 33, 34 y 35, entre otras, del ANEXO ÚNICO[45], específicamente en el acta circunstanciada de cuatro de julio, notas periodísticas de las que se desprende medularmente lo siguiente:
El abogado Joaquín Xamán MacGregor acusó al candidato presidencial por la coalición Por México al Frente por lavado de dinero… de acuerdo con el testimonio de sus clientes que están siendo acosadas fueron contratados para triangular recursos por varios países.
Daniel R. y Alberto G. revelaron la PGR que crearon una empresa fantasma para lavar dinero y beneficiar a Ricardo Anaya.
121. En ese sentido, se considera que tales afirmaciones no llevan a cabo la imputación de un hecho o delito falso en torno al entonces candidato a la presidencia de la República, al estar sustentadas en las notas periodísticas de las que se dio cuenta, aunado a que el hecho de agregar la penalidad de cada uno de los delitos no generan por sí mismo alguna falsedad, ya que evidencian la opinión concreta del emisor, pues como se vio, no se establece que hubiese sido condenado a las mismas o bien que a ese momento hubiese sido declarado responsable de su comisión, motivo por el que no se actualiza la alegada calumnia.
122. Por lo que, respecta a la QUINTA PARTE del video denunciado, en específico, las frases “el Gobierno tenga los pantalones de encerrarlo” y “Comparte este video si tú también estas harto y quieres que todos los políticos corruptos vayan a la cárcel sin importar el partido político al que pertenezcan”, como se advierte de las oraciones de referencia no se advierte una imputación de un hecho o delito falso en contra del entonces candidato presidencial postulado por la coalición “Por México al Frente”, sino son apreciaciones del emisor del mensaje en torno a la forma en cómo debería actuar el “gobierno” y la ciudadanía respecto a temas vinculados con la corrupción, específicamente de la realizada por parte de los políticos del país en general.
123. Por tanto, del análisis integral a las imágenes y expresiones vertidas en el video denunciado y del contexto en que se insertan, este órgano jurisdiccional estima que el material denunciado tiene cobertura legal, dentro del discurso político y, por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fue difundido, puesto que en el mismo se hace alusión a un tema de interés general para la ciudadanía y que fue hecho del conocimiento público de manera previa, situación que enriquece al debate público en el contexto de los procesos electorales y resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.
124. Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que de igual modo no se actualiza el elemento subjetivo para configurar la calumnia, dado que no se corroboró la imputación de hechos o delitos que le fueran formulados de manera falsa, al abordarse una temática que se dio a conocer en diversos medios de comunicación, tal y como se evidencio en los apartados correspondientes, en los que medularmente se dio cuenta del presunto acto delictivo en el que estaba involucrado el entonces candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”.
125. De ahí que, no se pueda señalar que existió una malicia efectiva en torno al contenido del video denunciado, ya que como se refirió en párrafos precedentes dicho acontecimiento fue retomado de hechos que fueron del conocimiento público.
126. En consecuencia, esta Sala Especializada estima que no existe ninguna imputación de delito o hecho falso en torno a Ricardo Anaya Cortés, puesto que se trata de una crítica severa que realiza el emisor del mensaje respecto de un tema que fue del conocimiento público.
127. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Promovente en su escrito de queja refiere que con la difusión del video se vio afectada la dignidad y honra del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, al presentar la imagen de una persona tras las rejas y la imagen de una persona dándole dinero a otra.
128. A juicio de esta Sala Especializada, se determina que no existe una vulneración a sus derechos, toda vez que, dada la calidad de figura pública como entonces candidato a un cargo de elección popular, su nivel de tolerancia debe ser mayor a diferencia de cualquier particular.
129. En tal sentido, se considera necesario tener en cuenta el contenido de la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, en donde se determinó que las personas que han sido o son servidores públicos pueden ser catalogadas como personas públicas.
130. Es un hecho público y notorio[46], que Ricardo Anaya Cortés era el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y posteriormente candidato a la presidencia de la República, por lo que, nos encontramos ante una figura pública.
131. De ahí que, de conformidad con lo determinado en la tesis de rubro: “DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES”, emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público.
132. Con base en lo anterior, se considera que Ricardo Anaya Cortés, estaba sujeto a un mayor escrutinio de crítica que una persona privada, por lo que la protección a sus derechos están en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión.
133. En ese sentido, las imágenes en donde se muestra una persona tras las rejas y la otra en donde se visualiza entrega de dinero en conjunción con las frases dichas en ese momento, no se considera que generan la imputación de un hecho o delito falso, ya que de su análisis no se advierte que la persona que se muestran en las imágenes corresponda a la persona del entonces candidato a la presidencia postulado por la coalición “Por México al Frente”, ni mucho menos se hace alguna referencia de que sea dicho ciudadano quien se encuentre tras los barrotes, de ahí que no le asista la razón al Promovente.
134. Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que el video denunciado contiene opiniones no sujetas al canon de veracidad[47], ya que no se imputa algún delito o hecho falso, sino que se realiza una crítica desinhibida respecto a temas vinculados con hechos noticiosos, sobre el entonces candidato a la presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”.
135. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que la difusión del video denunciado, no actualiza la infracción alegada por parte del Promovente.
136. Por otra parte, tomando en cuenta lo razonado y que del análisis a las pruebas que obran en el sumario no se desprende indicio alguno que dé cuenta respecto de una posible vinculación con el PRI o Morena, es que se determina la inexistencia de la calumnia que les fue imputada por la difusión del video controvertido en las redes sociales Facebook y YouTube.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a las Partes involucradas, conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por Unanimidad de votos de las Magistraturas que integran el Pleno, con el voto concurrente que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
1
VOTO CONCURRENTE
EXPEDIENTE: SRE-PSC-240/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Anexo el proyecto con que se dio cuenta como voto concurrente:
Ciudad de México; veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-240/2018 PROMOVENTE: Partido Acción Nacional INVOLUCRADO: BADABUN y otros MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Víctor Hugo Rojas Vásquez
|
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal.
1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.
Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[48].
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[49].
2. II. Denuncia. El 7 de junio, el Partido Acción Nacional[50], presentó denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, contra:
Dueño de la página de Facebook y Youtube “BADABUN”.
Partido Revolucionario Institucional.
MORENA.
3. Porque:
En Facebook y Youtube “BADABUN”, publicaron un video cuyo contenido calumnia al entonces candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
III. Actuaciones ante la autoridad instructora.
4. Recepción, radicación y desechamiento de la queja. El 8 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[51] del INE, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/310/PEF/367/2018, y la desechó de plano porque los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.
5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 20 de junio la Sala Superior resolvió el juicio SUP-REP-270/2018, en el que revocó el desechamiento para que la UTCE admitiera a trámite la denuncia, porque las consideraciones de la autoridad responsable no corresponden a un análisis preliminar.
6. Recepción. El 20 de junio, la UTCE ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.
7. Pronunciamiento de medida cautelar. El 24 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la medida cautelar porque en principio la publicación está amparada en la libertad de expresión.
8. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 9 de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 13 de julio siguiente.
IV. Trámite en la Sala Especializada.
9. Revisión del expediente. El 13 de julio se recibió el expediente; revisó su integración[52]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSC-240/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.
10. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, porque se denunció la publicación de un video en Facebook y Youtube “BADABUN”, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018[53], ya que su contenido supuestamente calumnia a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
11. BADABUN[54] manifiesta que la queja es frívola porque el ejercicio de la libertad de expresión a través de la difusión de contenido en las redes sociales no constituye infracción alguna por parte de los ciudadanos, ya que la propaganda político electoral que contenga expresiones de calumnia es una infracción únicamente de los aspirantes y candidatos independientes.
12. También manifiesta que el hecho denunciado no constituye violación a la ley.
13. Ahora bien, el artículo 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución federal, establece la prohibición de incluir expresiones que calumnien a las personas, la cual se encuentra expresamente dirigida a los partidos políticos y candidatos, en la propaganda política o electoral.
14. Sin embargo, tratándose de calumnia, se ha ampliado el criterio, tanto en la legitimación pasiva, como en los sujetos que pueden ser parte activa en dicha infracción, cuando impacten en la materia electoral, con independencia que se trate o no de expresiones difundidas por partidos o candidatos.
15. Por ello, se considera que cualquier persona puede ser sujeto activo de la infracción de calumnia en el ámbito electoral[55].
16. Por lo que hace a la calificación jurídica respecto a si los hechos actualizan o no alguna infracción en la materia, se realizará en el análisis de fondo del asunto.
17. Por otra parte, MORENA[56] también manifiesta que la queja es frívola, sin embargo, no especifica en el caso concreto porque se actualiza dicha causal, ya que de manera dogmática expone a que se refiere la frivolidad.
TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.
18. El PAN manifestó que el 13 de abril se publicó en la página de Facebook “BADABUN”, un video titulado “El video que Ricardo Anaya no quiere que veas Podría ir a la cárcel” con duración de 4 minutos con catorce segundos.
19. Y en la misma fecha se publicó el mismo video en la página de Youtube de “BADABUN”, pero con el título “Abogado prueba que Anaya lavó dinero, podría ir a la cárcel”.
20. Lo que, a su consideración, constituye calumnia contra el entonces candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
Defensas:
21. BADABUN en sus escritos de comparecencia y alegatos manifiesta que el hecho no constituye violación a la ley electoral, ya que subsiste la permisión a favor de la ciudadanía de exponer, inclusive emitir opiniones respecto a las candidaturas o partido políticos.
22. Agrega que el contenido de BADABUN es una opinión libre y no motivada por cuestiones de ideología partidista y mucho menos como contraprestación con partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
23. También tiene la presunción de ser espontáneo propio de las redes sociales y por ende ser ampliamente protegido al tratarse del ejercicio auténtico de la libertad de expresión.
24. Asimismo, la parte denunciada manifiesta que es un hecho notorio que Ricardo Anaya Cortés, ha sido señalado como responsable de lavado de dinero, por ello considera que el video tiene respaldo en investigación periodística.
25. Por su parte, el PRI y MORENA niegan su participación y responsabilidad en los hechos.
CUARTA. Hechos acreditados y pruebas.
26. Se acreditó la publicación del video en Facebook y Youtube “BADABUN”[57], el cual dice:
AUDIO DEL MATERIAL |
Voz masculina 1 en off: Presentan pruebas que confirman el fraude de Ricardo Anaya, el candidato del PAN a la presidencia una vez dio de qué hablar, pero como ya es costumbre no fue nada bueno.
El día de ayer se presentaron evidencias que prueban que Ricardo Anaya sí lavó dinero, que sí fue parte de un fraude millonario y que sí nos mintió a millones de mexicanos, las pruebas son más preocupantes de lo que pensábamos.
Ricardo Anaya ha mentido repetidamente en el caso de lavado de dinero de cincuenta y cuatro millones de pesos en el que se le acusa. Confesó el chofer del empresario con el que hizo el fraude.
Voz masculina 2 en off: Sí accedió a firmar ciertos documentos, lo fue como pues, ahora sí que como un favor personal para su Jefe, quien le instruyó y le dijo: -oye necesito que pues me firmes unos documentos. Él accedió, en este caso a ser, este como se llama, pues a ser su prestanombres, mi cliente en ningún momento dado, pagó, o pudo haber, cómo se llama, adquirido la empresa Manhattan, que es la empresa por la cual se adquirió una bodega; asimismo, en realidad nunca celebró una compraventa ni con la empresa denominada Junisierra ni tampoco con el señor Donino Martínez, ya que a mi cliente únicamente lo que hacían era ponerle los documentos y firmarlos.
Voz masculina 1 en off :De acuerdo con varios medios de comunicación existen elementos y pruebas suficientes de que Anaya podría ser culpable de cuatro delitos graves que tienen una pena de más de cuarenta años de prisión, lavado de dinero, doce años, triangulación de recursos, quince años, esquema de simulación, dieciocho años, evasión fiscal, diez años.
Voz masculina 3 en off : Lo que sucedió es que mis clientes comparecieron a declarar en una investigación que ya se encontraba en curso, ante la PGR por los hechos que fueron descritos, y en los cuales se relacionan directamente al señor Ricardo Anaya, lo solicitan a declarar en la PGR relacionado con una operación consistente en la compra venta de unas bodegas que eran propiedad de la empresa Juniserra el señor Ricardo Anaya en diversas ocasiones y de forma pública ha manifestado ser socio si, Juniserra hace la venta de esta empresa a una empresa que se llama Manhattan Master Plan Development, S. de R.L. de C.V., que es la que adquiere esa bodega y paga a la empresa Juniserra la cantidad de 54 millones de pesos en que el señor Manuel Barreiro Castañeda que es un empresario del ramo inmobiliario en Querétaro, contrata directamente a mis clientes a efecto de que le diseñen un entramado legal y financiero que le permita mandarle esos 54 millones de pesos al Señor Ricardo Anaya vía la simulación de esta supuesta compra venta realizada entre Juniserra y Manhattan Master Plan, entonces es ahí que mis clientes una vez contratados para tales efectos realizan y crean una serie de personas morales y movimientos financieros tanto en el país de México como en el extranjero para precisamente cumplir con la finalidad con la que fueron contratados, finalidad que incluía el ocultamiento de quien era el real comprador y propietario de los recursos que era el Señor Manuel Barreiro Castañeda, prácticamente y de alguna forma resumida te podría decir que en eso consistió la declaración de mis clientes misma que fue soportada con documentos insisto que revelan los movimientos financieros y la creación de estas empresas para triangular el dinero y hacerlo llegar a la empresa Juniserra.
Voz masculina 1 en off: Solo esperamos que Anaya tenga suficiente dignidad para retirarse de la carrera presidencial y enfrentar los cargos y que el Gobierno tenga los pantalones de encerrarlo. Comparte este video si tú también estas harto y quieres que todos los políticos corruptos vayan a la cárcel sin importar el partido político al que pertenezcan.
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27. La publicidad del video en Facebook se pagó[58] con una contraprestación de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/00 MN.); del documento que remitió Facebook Ireland Limited, se desprende que el nombre proporcionado por el usuario que ordenó la campaña publicitaria es “Morales Jiménez”.
28. BADABUN es una marca de la cual se ostentan como propietarios César Morales Jiménez, Ever Rafael Bojórquez Ibarra, Marco Antonio Zuno Sierra, Ricardo Morales Jimenez y Lizbeth Elorza Soriano, la cual se utiliza en los productos y servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales; y que genera ganancias económicas para sus copropietarios[59].
29. Además, Lizbeth Elorza Soriano, al rendir el informe que le requirió la instructora, dijo que todos los videos que se encuentran en los portales y página bajo la denominación BADABUN, tienen como objeto difundir cultura general al público, así como emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como temas político electorales.
Objeción de pruebas.
30. BADABUN objeta las pruebas que el actor identifica en su denuncia con los números 1 y 2, consistentes en impresiones de información relacionada con la marca BADABUN, porque no se emitieron por sus titulares.
31. Tales afirmaciones se atenderán en el estudio de fondo.
QUINTA. Caso a resolver
32. El caso a resolver es determinar si existió calumnia por la publicación del video en Facebook y Youtube “BADABUN”.
SEXTA. Estudio de fondo.
Marco normativo.
33. Como la conducta se realizó en las redes sociales –Facebook– y –Youtube–, debemos hacer una reflexión sobre la naturaleza de las redes sociales.
Publicaciones en Facebook y Youtube
Análisis de la naturaleza de las redes sociales.
34. El Internet[60] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, por tanto, también presenta cambios desde su invención.
35. Concretamente con la creación de la web 2.0[61], las y los usuarios del Internet crean y reciben a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).
36. Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.
37. Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos).
Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.
38. Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.
39. En el Amparo en Revisión 1/2017[62] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
40. De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[63] del tema:
El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.
El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.
El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.
Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.
La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.
El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.
41. Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[64], y en el SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018)[65], nos orientan a que “el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.” Pero estas no deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino, se deben verificar las particularidades de cada asunto.
42. En el caso, se acreditó la publicación del video denunciado, en los portales de Facebook y Youtube “Badabun”.
Las cuentas aparecen como “Badabun”.
La titularidad de las cuentas fue reconocida por Lizbeth Elorza Soriano, en su calidad de Titular de la marca BADABUN.
Se utiliza en productos y servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales.
Además, Lizbeth Elorza Soriano, al rendir el informe que le requirió la instructora, dijo que todos los videos que se encuentran en los portales y pagina bajo la denominación BADABUN, tienen como objeto difundir cultura general al público, así como emitir posicionamientos libres respecto a cuestiones públicas, como cuestiones político electorales.
43. Además, están autentificadas:
Facebook (Badabun [67]).
44. Así también, de la página http://www.badabun.com/ se puede advertir que Badabun:
45. Es una comunidad de influencers[68] que crea contenido exclusivo para sus diferentes tipos de audiencias.
46. Se especializan en crear contenido orgánico[69] y contenido web[70] de acuerdo a sus necesidades, desde contenido educacional hasta de entretenimiento.
47. También ayudan a incrementar el alcance a sus influencers en sus redes sociales, mediante la creación de contenido original y viral[71].
48. Su objetivo es cubrir las necesidades de sus clientes, posicionando su marca en el mercado y logrando que esta permanezca, lo que les permite agregar valor a su producto y contribuir a que estos no solo alcancen sus metas, sino también, que lleguen a superarlas.
49. Actualmente son la empresa con la mayor cantidad de reproducciones en español del mundo. Más de 5 billones de reproducciones mensuales en toda su red, además tienen presencia global en más de 42 países.
50. Su gran alcance y presencia los convierte en el productor de contenido en español más visto del mundo.
51. Son la red de influencers en español más grande del mundo, con personajes que cuentan con más de 21,000,000 de seguidores, lo que les permite ofrecer un alcance orgánico incomparable, convirtiéndolos en un canal de comunicación perfecto para cualquier estrategia de comunicación digital[72].
52. Badabun se consolida como líder en la industria del entretenimiento digital.
53. Durante su primer año en el periodo de octubre de 2014 y hasta noviembre de 2015, lograron un crecimiento de más de 100 mil suscriptores en YouTube, haciéndolos acreedores a la placa de Plata[73].
54. En diciembre de 2016, lograron 1 Millón de suscriptores, siendo reconocidos con la Placa Dorada[74]. Su meta para 2019 es contar con más de 10 Millones de suscriptores para ser reconocidos con la Placa Diamante[75].
55. Durante el mes de abril de 2017, fueron seleccionados por Facebook para formar parte del programa beta.
56. Son la única compañía en todo México que tiene el beneficio de probar un producto nuevo para videos, con lo que logran cifras nunca antes pensadas.
57. Contenidos y Servicios:
58. Se especializan en la creación de contenido y videos exclusivos de acuerdo a los requerimientos y necesidades, dando origen a un mensaje direccionado a las masas para potencializar la efectividad de consumo de una forma orgánica, a través de métodos creados y probados por nuestra compañía para cada marca, nicho y perfil de sus clientes.
59. Para ello ofrecen los siguientes servicios para lograr que el producto trascienda de la pantalla hasta el establecimiento:
Advertoriales
60. Conocido también como Publirreportaje, crean una estrategia diseñada con base a las necesidades, como una estrategia para insertar una pieza publicitaria que contiene todas las características y el mensaje puro del anunciante desde un punto de vista editorial, destacando la importancia del producto/marca/servicio que está siendo mencionado.
61. Las grandes ventajas de este servicio, es la flexibilidad de adaptarse para dar apariencia de página editorial, conservando un enfoque publicitario. Puede ser perfectamente segmentado a la población que se requiera según las necesidades de la marca desde local, regional, nacional e internacional.
62. Es una de las herramientas más fuertes y efectivas para la recomendación masiva del producto direccionada de forma práctica y poderosa a sus millones de seguidores diarios, tomando como ventaja la gran cantidad de usuarios que se encuentran cautivos del tráfico en las redes sociales y páginas web, logran que el video, fotografía, gif, etc., sea visto con un mayor alcance, interacción, engagement[76] y aumento de seguidores en la cuenta.
63. Esta herramienta les permite la creación de contenido visual y transformación de una idea en la producción de una imagen entretenida y práctica que lleve de por medio el mensaje del anunciante hacia las masas, se trata de producciones virales que surgen de la mano del mejor equipo creativo.
64. Gracias a la constancia y pasión por su trabajo, los niveles de retención de usuarios son superiores al 80%, en sus canales de Facebook se reproducen más de 5 billones de veces, convirtiéndolos así, en uno de los canales más reproducidos en todo América Latina y el número uno en todo habla hispana.
65. Son lo más visto del mundo en idioma español.
66. La característica principal de las menciones a través de sus distintas plataformas, es la atracción, retención y aumento de seguidores en redes sociales. Para una mayor efectividad de este servicio y lograr un maximizar el impacto para que el usuario tenga más accesibilidad a localizar sus principales páginas web, recomiendan que sea complementado con otro de sus servicios para su campaña:
Advertorial + Mention
Facebook Native Video + Mention
Youtube Native Video + Mention
67. Una estrategia más que ofrecen para posicionar la marca, empresa y/o servicio a través de Youtube, una de las plataformas más utilizadas en el mundo. Transforman el mensaje que se busca hacer llegar a los usuarios, en un lenguaje fácilmente digerible y altamente efectivo, que permitirá convertir a la audiencia en un cliente real conforme el avance de la campaña.
68. Han logrado posicionarse como una de las plataformas más reproducidas del país mes con mes, superando 112 millones de reproducciones mensuales, incluso por encima de los youtubers[77] más reconocidos de México y toda habla hispana.
69. Con este escenario, estimo que no se debe analizar (abrir la puerta) el contenido de las redes sociales en el caso particular, porque: si bien fue reconocida su titularidad, el usuario no tiene una calidad específica, como pudiera ser la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.
70. Ya que no se deben estudiar, en todo momento y en forma automática, los contenidos de las redes sociales, porque el hecho de sentir la vigilancia del Estado, a través de sus diferentes autoridades, se genera ya un acto de molestia, sin justificación.
71. Pues con independencia que exista o no infracción a la normativa electoral, la invasión a la cuenta del usuario “BADABUN” se genera con el sólo hecho de revisar los contenidos que publicó.
72. BADABUN, (integrada por personas físicas)[78] puede publicar en su red social contenidos de todo tipo, incluso los que tengan tintes político-electorales y, precisamente por la dinámica de estas plataformas virtuales, deben quedar al margen del lente o análisis jurisdiccional.
73. Entonces, las publicaciones que hizo del video en cuestión, en una verificación previa, no justifican la intervención de esta Sala Especializada, para indagar sobre la supuesta infracción que se denunció (calumnia).
74. De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que en el uso de internet, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
75. Así, es clara la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando dice que el derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.
76. Entonces, desde una visión preliminar, en la publicación del video en las cuentas de Facebook y Youtube “BADABUN”, no se advierte alguna circunstancia excepcional que pueda vulnerar derechos humanos y que justifique que esta Sala Especializada entre a analizarla.
77. Además, dichas páginas se crearon con fines de entretenimiento y educacional[79], por ello, hacen sus publicaciones, como el video que en el caso se cuestiona.
78. Por tanto, las expresiones que en dichas cuentas publiquen sus usuarios, deben estar protegidas por la libertad de expresión, porque el medio en que se exponen son sus redes sociales; de tal manera que esos materiales e ideas deben gozar de la máxima protección, puesto que no están en los casos excepcionales en que se puede limitar la libertad de expresión en el mundo virtual.
79. Ello se justifica porque las redes sociales se han convertido en el centro de interacción más grande de las relaciones humanas en los últimos años, porque son espacios libres donde las personas pueden divulgar lo que consideren, de acuerdo al entorno social en que se desenvuelven e interactuar con otras sobre temas de su interés.
80. Con las particularidades del caso, desde mi óptica, “no abro la puerta” para estudiar los contenidos que se denunciaron en las cuentas de Youtube y Facebook, a la luz de la infracción electoral que se alega (calumnia), porque BADABUN es una página en la que un conjunto de ciudadanas y ciudadanos en el ejercicio de su libertad de expresión, difunden contenidos de diversos temas de interés general, como educación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
81. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. BADABUN y los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, no son responsables de la calumnia en contra del entonces candidato a la presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés.
Estas razones orientan mi voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/vhrv
1
ANEXO ÚNICO
Acta circunstanciada de cuatro de julio
Número | Medio de Comunicación y fecha de publicación | Título de la Nota | Liga de Internet |
1 | El Financiero 21 Febrero de 2018 |
Acusan a Anaya de lavar 44 mdp al vender lote a empresa 'fachada'
| http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/acusan-a-ricardo-anaya-de-lavado-de-dinero |
Contenido | |||
CIUDAD DE MÉXICO.- El abogado Joaquín Xamán McGregor acusó al candidato presidencial por la coalición Por México al Frente, Ricardo Anaya, de lavado de dinero, al comprar un lote –a través de su empresa Juniserra– en 10 millones de pesos y luego venderlo como nave industrial en 54 millones de pesos a una empresa fantasma. Esto, según la denuncia, fue posible gracias a una serie de triangulaciones financieras que incluyeron prestanombres. En conferencia de prensa, Xamán McGregor detalló que, de acuerdo con el testimonio de dos de sus clientes –que ahora están siendo acosados–, fueron contratados para triangular recursos por varios países y paraísos fiscales, para adquirir una nave industrial de la empresa Juniserra, propiedad de Anaya y su familia. “Entre los años 2016 y 2017, mis clientes Alberto N y Daniel N, cuyas identidades están protegidas por ley, fueron contratados por el señor Manuel Barreiro Castañeda, empresario originario de Querétaro, para realizar una serie de operaciones financieras que, según dijo a mis clientes, tenían como finalidad hacer llegar recursos económicos al señor Ricardo Anaya Cortés mediante el esquema que le permitiera ocultar el origen de los mismos, simulando para ello una supuesta venta de una nave industrial, por parte de la empresa Juniserra, S.A. de C.V. a la empresa Manhattan Masterplant Development, por 54 millones de pesos”, relató. Aclaró esta compañía “es fantasma, sus propietarios eran dos empleados de Manuel Barreiro; al percatarse de que resultaría inverosímil que dos empleados de escasos recursos compraran una nave de 54 millones” tiempo después “se puso como propietario al hermano de un alto ejecutivo de la empresa de Barreiro”. Dijo que sus clientes no tuvieron contacto con Anaya pues “Manuel Barreiro fue quien los contrató y les explicó el origen y destino de los fondos. Lo que es un hecho es que provinieron de Barreiro y, después de múltiples transferencias por varios países y paraísos fiscales, terminaron en la empresa Juniserra, que a decir del mismo Anaya es suya y de su familia política”. El abogado detalló que para ocultar el origen de los recursos, que provendrían del mismo Barreiro, se explicó que Anaya tenía conocimiento de la operación y detalló que, de acuerdo con los implicados, “se les encargó construir un esquema en el que se utilizaran empresas fantasmas o fachada, constituidas algunas de ellas por prestanombres o testaferros, de toda la confianza de Manuel Barreiro y a través de las cuales se hicieron transferencias o triangulaciones en distintas partes del mundo”, como México, Canadá, Suiza y Gibraltar. Señaló que “La operación se llevó a cabo por 54 millones de pesos y el lote a comprar sería el inmueble marcado con el numero 82 ubicado en la carretera estatal 431, kilómetro 2+200 Hacienda La Machorra, denominada El Marqués, en el estado de Querétaro”. Resaltó que Anaya compró ese lote a Barreiro en 10 millones de pesos y luego se lo vendió como nave industrial en 54 millones. Xamán McGregor aseguró que a raíz de todo esto y derivado de la relevancia política del caso, sus clientes están sufriendo hostigamiento y persecución. Dijo que no están seguros de quién está detrás del hostigamiento domiciliario y laboral pero “puede ser el gobierno federal, el gobierno de Querétaro, la persona que los contrató para hacer el entramado financiero, Manuel Barreiro o el mismo candidato presidencial, Ricardo Anaya, por lo que los hacemos responsable de cualquier afectación que pudieran sufrir en el futuro”. | |||
Número | Medio de Comunicación y fecha de publicación | Título de la Nota | Liga de Internet |
2 | Debate |
| https://www.debate.com.mx/.../investigacion-lavado-de-dinero-ricardo-anaya-justicia-
|
Contenido | |||
No pudo ser verificado. | |||
Número | Medio de Comunicación y fecha de publicación | Título de la Nota | Liga de Internet |
3 | La Jornada 20 de Febrero de 2018 | Acusan a Ricardo Anaya de lavado de dinero
|
http://www.jornada.com.mx/ultimas/2018/02/20/acusan-a-ricardo-anaya-de-lavado-de-dinero-4354.html |
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Ciudad de México. El aspirante a la presidente de la República por México al Frente, Ricardo Anaya Cortés, fue acusado este martes de triangular fondos en paraísos fiscales por varios países y lavar dinero para la compra de una nave industrial. En conferencia, el abogado Adrián Xamán McGregor dio a conocer que sus clientes Alberto N. y Daniel N. fueron contratados a través de un empresario inmobiliario de Querétaro, Manuel Barreiro, para triangular los recursos para dichas transacciones, y que ahora han recibido presiones e incluso amenazas por lo que temen por su vida. Señaló que uno de sus defendidos fue amenazado de muerte ya que se le solicitó realizar una transacción de 54 millones de pesos para comprar una nave industrial en Querétaro. El litigante señaló que Barreiro Castañeada contrató a sus clientes para triangular los recursos a través de distintos paraísos fiscales con la condición de que no se conociera el origen de dinero. “Para ocultar el origen del dinero y a su beneficiario final, Manuel Barreiro encargó a mis clientes construir un esquema en que se utilizar empresas fantasmas o fachada construidas, algunas de ellas, por presta nombres o testaferros de toda la confianza del señor Barreiro, y a través de las cuales se hicieran transferencias y triangulaciones económicas en distintas partes del mundo y que de esta forma se perdiera el rastro del dinero”. Así, señaló el abogado, la empresa Juniserra, propiedad de Anaya Cortés y su familia, recibiría 54 millones de pesos. Los dos denunciantes construirían para ello personas jurídicas colectivas, triangularon dinero de los sistemas financieros de México, Suiza, Gibraltar y Canadá. Xamán McGregor detalló que la nave industrial fue adquirida por la empresa de Anaya y su familia en 10 millones de pesos. “La empresa de Anaya compró el lote a una compañía de Barreiro y dos años más tarde se la vendió como nave industrial en 54 millones”. Las dos personas contratadas por Barreiro interpusieron una denuncia por estos hechos ante la Procuraduría General de la República. | |||
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4. | El Universal 26 de Febrero de 2018 | Ricardo Anaya miente y está metido en lavado de dinero, asegura Javier Lozano
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Javier Lozano: Ahí les van tres datos que evidencia la mentira de Ricardo Anaya, tras el escándalo del que se le acusa por estar involucrado en una red de lavado de dinero; él dice que quien firma a nombre de Manhattan Master Plan Develomen, la compra-venta de su nave industrial en Querétaro, es el Señor Juan Carlos Reyes García y eso es falso, porque lo digo, porque consta en escritura pública que el verdadero firmante es Luis Alberto López López, y a decir de los involucrados en el esquema de lavado de dinero, los que lo reconocen, los que lo confiesan, es el chofer de Manuel Barreiro. Segundo, la empresa esta Manhattan Masterplan Development, ha sido declarada por el SAT apenas el dieciséis de febrero pasado como una empresa fantasma, es decir, de las que se sirven los que utilizan este tipo de vehículos e instrumentos para evadir impuestos y lavar dinero, y tercero también con información pública, con secretario público, el capital social de Manhattan es de diez mil pesos, cinco mil aportados por Luis Alberto López López ya quedamos, el chofer de Barreiro, y por María Ramírez Vega, otros cinco mil pesos, empleada también de Barreiro, y ¿qué creen? A los cincuenta y uno días de haberse creado esta empresa, logran lo que no logran el resto de los mexicanos, un crédito, un financiamiento para comprar en cincuenta y cuatro millones de pesos la nave industrial a Ricardo Anaya, por la cual el pago por ese terreno apenas diez millones setecientos mil pesos, que conste que se los dije, Ricardo Anaya miente y está metido en lavado de dinero. Posteriormente contiene el siguiente texto: El vocero de la campaña presidencial de la coalición Todos por México, Javier Lozano Alarcón, difundió un video en redes sociales en el que explica tres datos que exhiben “las mentiras”, de Ricardo Anaya Cortés en el caso sobre lavado de dinero del que presuntamente es participe y beneficiario. El senador explicó que el candidato presidencial panista dice que quien firma a nombre de Manhattan Masterplan Development la compraventa de su nave industrial en Querétaro es el Señor Juan Carlos Reyes, lo que es falso porque de acuerdo con la escritura pública el verdadero firmante es Luis Eduardo López López, que a decir de los involucrados en caso es el chofer de Manuel Barreiro. El ex panista aseguró que además la empresa Manhattan Masterplan Development ha sido declarada el 16 de febrero pasado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como una “empresa fantasma”, que se usa para evadir impuestos y lavado de dinero. Resaltó que también con información pública el capital de dicha empresa es de 10 mil pesos: cinco mil aportados por Luis Alberto López López, chofer de Barreiro y por María Amada Ramírez Vega con otra aportación de cinco mil pesos y empleada también de Barreiro. Lozano Alarcón sostuvo que a los 51 días de haberse fundado la empresa en comento, logra lo que el resto de los mexicanos no puede, un crédito para comprar en 54 millones de pesos la nave industrial a Ricardo Anaya Cortes, por el cual el abanderado de Por México al Frente pagó por ese terreno apenas 10 millones 700 mil pesos. “Se los dije, Ricardo Anaya miente y está metido en lavado de dinero”, sentenció Javier Lozano, quién a lo largo de un minuto de 50 segundos de su exposición en el video difundido en su cuenta de Twitter@JLozanoA mostró documentos que respaldan sus dichos. Ricardo Anaya miente sobre compraventa de propiedad en Querétaro: Abogado Joaquín Xamán McGregor, abogado de dos empresarios que presuntamente habría triangulado recursos para Ricardo Anaya, aseveró que el candidato presidencial panista está mintiendo, respecto a la compra de un terreno y la construcción de una nave industrial en Querétaro. Al respecto indicó que de acuerdo con la información que le proporcionaron sus clientes, no coincide el testimonio de éstos con las declaraciones emitidas al respecto por el abanderado de la coalición Por México al Frente a la Presidencia d ela Republica. En entrevista con Ciro Gómez Leyva, para Grupo Fórmula, indicó que no ha visto el video de Anaya Cortés en el que explica cómo adquirió el terreno, la construcción de una nave industrial, de dónde provinieron los recursos y a que precios obtuvo la propiedad. Sin embargo, el abogado de las dos personas contratadas por el empresario Manuel Barreiro, presunto operador financiero de Anaya Cortés en la venta de la nave industrial, afirmo que el exlíder del Partido Acción Nacional (PAN) está mintiendo. Refirió que Anaya ha manifestado públicamente, en innumerables ocasiones, que él le vendió al arquitecto Carlos Reyes, sin embargo, cuando se realiza la compraventa, el 25 de agosto de 2016, éste no era accionista ni figuraba en la empresa Manhattan Masterplan, que fue la compradora. “Que sucede, aproximadamente mes y medio dos meses después uno de mis clientes se da cuenta de quien era Manhattan Masterplan, que uno era el chofer de Barreiro, y otra era la esposa del contador de Barreiro”, quienes no tienen el perfil empresarial ni la capacidad económica para haber realizado la operación, por lo pidió que se le proporcionara a alguien más y Barreiro puso a Juan Carlos Reyes. “Hacen un acta de asamblea de compra de partes sociales en la cual los socios iniciales le venden sus partes sociales a Juan Carlos Reyes, pero esta asamblea se hace con posterioridad a la celebración de la compraventa y se le pone fecha anterior. “Se hace un convenio de negocios en el cual Juan Carlos Reyes le instruye al apoderado que es uno de los socios iniciales de la empresa, para que se lleve a cabo la compraventa, estos también se hace con fecha posterior y se le pone fecha anterior”, expuso el abogado. | |||
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5 | Animal Político 21 de Febrero de 2018 | PGR investiga presunto lavado de dinero en la venta de un inmueble propiedad de Ricardo Anaya
| https://www.animalpolitico.com/2018/02/lavado-dinero-ricardo-anaya/ |
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Los involucrados aseguran que el candidato adquirió la propiedad como un lote en 10 millones de pesos y la vendió como un lote industrial en 54 millones de pesos. El dinero de la venta habría llegado a él por medio de empresas fantasma. Una investigación en curso de la PGR por el delito de lavado de dinero en la compra-venta de un inmueble en Querétaro involucra al candidato presidencial del Frente, Ricardo Anaya. De acuerdo a información proporcionada por el abogado Adrián Xamán McGregor, entre 2016 y 2017, el empresario queretano Manuel Barreiro Castañeda contrató a Alberto “N” y Daniel “N” para simular la venta de una nave industrial de la empresa Juniserra S.A. de C.V. (propiedad de Anaya) a la empresa Manhattan Masterplant Development (supuesta empresa ficticia) por la cantidad aproximada de 54 millones de pesos. El abogado, quien representa a Alberto y Daniel, comentó en conferencia de prensa este martes que Anaya adquirió la nave industrial para la empresa Juniserra en 10 millones de pesos a precio de un lote y lo vendió bajo la denominación de nave industrial al precio de 54 millones de pesos. Berreiro habría sido quien aportó dicha cantidad de dinero para beneficiar al candidato del Frente, detalló en conferencia este martes Xamán. El abogado señaló que sus clientes han sido hostigados por estar involucrados en estos hechos. Horas más tarde, Ricardo Anaya negó los señalamientos y aseguró que se trata de un tema aclarado hace cinco meses. También detalló que la empresa de su propiedad, mencionada en la denuncia, efectivamente vendió una nave industrial a precio del mercado, cuyo monto quedó registrado en su declaración 3de3. En entrevista para Radio Fórmula, el abogado informó este miércoles que sus clientes fueron citados por la Procuraduría General de la República (PGR) a declarar por una investigación de lavado de dinero en la que estaría involucrado el candidato presidencial Ricardo Anaya. El abogado aclaró que la denuncia no fue presentada por sus defendidos “en contra de Ricardo Anaya, sino que se trata de una investigación en curso por parte de la PGR de lavado de dinero en la que está relacionado el candidato presidencial”. Detalló que sus clientes solicitaron medidas de protección para proteger su integridad, pues ambos “están siendo seguidos por desconocidos, por lo que reiteró la necesidad de que les brinden las medidas de seguridad necesarias”. | |||
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6 | Proceso 20 de Febrero de 2018 | Empresarios se dicen hostigados por Ricardo Anaya y lo acusan de lavado de dinero
| https://www.proceso.com. mx/523300/empresarios-se-dicen-hostigados-por-ricardo-anaya-y-lo-acusan-de-lavado-de-dinero |
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CIUDAD DE MÉXICO (apro).- El candidato presidencial por la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya, fue acusado de lavado de dinero por el abogado Adrián Xamán McGregor, quien aseguró que sus clientes Alberto “N” y Daniel “N”, involucrados en los hechos, han sido hostigados por el panista. El litigante señaló que sus defendidos fueron contratados por Manuel Barreiro Castañeda, empresario de Querétaro entre 2016 y 2017, para realizar la operación a través de la cual se le hicieron llegar los recursos económicos a Anaya. Para ello, abundó, simularon una supuesta venta de una nave industrial por parte de la empresa Uniserra S.A. de C.V. a la empresa Manhattan Masterplant the Velopment, por la cantidad aproximada de 54 millones de pesos. Xamán McGregor apuntó que para ocultar el origen del dinero y a su beneficiario final, Barreiro encargó a Alberto y Daniel “N” construir un esquema en donde se utilizaran empresas fantasma o fachada, constituidas algunas de ellas por prestanombres o testaferros. | |||
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7 | Proceso 23 de Febrero de 2018 | Empresarios revelan presunto esquema para lavar dinero en beneficio de Ricardo Anaya (Video) | |
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Empresarios revelan presunto esquema para lavar dinero en beneficio de Ricardo Anaya (Video) CIUDAD DE MÉXICO (apro).- Los empresarios Daniel Rodríguez y Alberto Galindo revelaron a la Procuraduría General de la República (PGR) que, a petición de Manuel Barreiro Castañeda, crearon un esquema de empresas fantasma para lavar dinero y beneficiar al candidato de la coalición “Por México al frente”, Ricardo Anaya. De acuerdo con información brindada en el noticiero de Ciro Gómez Leyva, la declaración fue realizada por ambos empresarios por escrito y en video, el cual fue difundido anoche por su abogado. Los empresarios dieron a la PGR los pormenores de los tiempos, las fechas, los montos y la ruta que siguieron para simular la compra de un terreno en 54 millones de pesos en el estado de Querétaro. Alberto Galindo declaró que fue él quien creó el entramado para simular empresas, inflar avalúos con el fin de pagar cantidades extraordinarias por una propiedad, además de ocultar el verdadero origen del dinero. “Daniel, mi socio, me comentó que Manuel Barreiro iba a fondear una empresa que quería hacer un negocio que consistía en financiar la compra de una nave industrial, inmueble que pertenecía al suegro de Ricardo Anaya Cortés. “En diciembre de 2015, recibí una llamada de Manuel Barreiro en la que me mencionó que, si yo ya tenía conocimiento de la operación, contesté que sí, y me dijo: ‘ármatelo rápido porque es posible que lo armemos en febrero’. “Lo que quiero decir, es que creé un esquema de colocación de fondos cuya finalidad era ocultar la verdadera intención de adquirir un inmueble propiedad de una empresa del suegro de Ricardo Anaya con activos que provenían de operaciones simuladas”. De acuerdo con la declaración videograbada y difundida anoche en Imagen Noticias con Ciro Gómez Leyva, los empresarios explicaron que el terreno del suegro de Anaya se compró al mayor precio con la intención de obtener la mayor ganancia posible y el dueño lo vendió a un costo alto para tener el menor pago de impuestos. Refirieron que se trata de una estrategia fiscal que consiste en manipular los avalúos, con mejoras que el terreno en realidad no tiene. En el caso de este predio, dijeron que la “supuesta mejora” consistió en la supuesta instalación de naves industriales. Los empresarios aseguraron sentirse temerosos y amenazados por Barreiro Castañeda y el propio Ricardo Anaya. Por su parte, Ambrosio Michel Higuera, abogado del candidato panista, afirmó que las acusaciones de los empresarios Rodríguez y Alberto Galindo en contra de Ricardo Anaya no pasan la prueba de la risa, y aseguró que su defendido es ajeno a las imputaciones que lo relacionan con el delito de lavado de dinero. Entrevistado vía telefónica por Ciro Gómez Leyva, el abogado dijo que la PGR se ha convertido en un instrumento del PRI, politizando y mediatizando la investigación por lo que su trabajo ha dejado mucho que desear. Confió en que la PGR cite a declarar a Anaya Cortés para que la misma Procuraduría explique sobre la presunta triangulación de recursos para la compra-venta de una bodega y demostrar que las operaciones realizadas por la empresa de la que es accionista el precandidato presidencial pasó por todos los controles financieros de ley. Michel Higuera mencionó que su defendido es ajeno a las operaciones que haya realizado Manuel Barreiro, quien habría sido el encargado de solicitar a los dos empresarios de preparar un entramado fiscal para triangular recursos. Insistió en que Anaya no ha sido citado a declarar y aunque no lo hará de manera voluntaria, dijo estar a disposición de las autoridades por lo que se va a presentar en cuanto sea llamado. | |||
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8 | Huffington Post 26 de Febrero de 2018 | Los señalamientos por lavado de dinero contra Anaya desatan guerra sucia entre PAN y PRI en la contienda presidencial
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Las acusaciones de triangulación de dinero mediante la venta de un terreno en Querétaro, desataron una ola mediática contra el candidato presidencial del PAN, Ricardo Anaya, quien trata de salir airoso de las dudas que dejó su enredo inmobiliario y su relación con el empresario Manuel Barreiro. La guerra política entre el PRI y PAN por el segundo lugar de la contienda presidencial alcanzó un nuevo nivel la semana pasada, luego de que Ricardo Anaya, candidato de la coalición Por México al Frente, fuera señalado de realizar operaciones de lavado de dinero a través de transacciones inmobiliarias. La polémica se desató el pasado 20 de febrero, cuando el abogado Joaquín Adrián Xamán McGregor, en representación de dos personas que aseguran haber sido contratadas por un empresario del sector inmobiliario de Querétaro (identificadas solamente como Alberto N y Daniel N), señaló irregularidades en operaciones de lavado de dinero por 54 millones de pesos que involucran a una empresa de Anaya. En conferencia de prensa, Xamán McGregor indicó que sus clientes anónimos fueron contratados por el empresario Manuel Barreiro Castañeda para realizar una venta irregular de un terreno en el municipio de El Marqués, Querétaro. De acuerdo con la denuncia presentada ante la PGR, la empresa Juniserra (propiedad de Anaya y Barreiro) compró un terreno de 10 millones de pesos. Por órdenes de Barreiro, Alberto y Daniel crearon una red de empresas fantasma en México, Canadá, Suiza y paraísos fiscales, con el fin de dispersar 54 millones de pesos con los cuales se compró un terreno con una nave industrial propiedad de Anaya. Esto con el fin de ocultar la procedencia del dinero obtenido por Anaya, según la denuncia. Es decir, Juniserra, empresa propiedad de Anaya, compró un terreno a Barreiro para luego vendérselo a este a un precio mayor, previa triangulación de recursos a través de empresas fantasma. El propósito de la operación era ocultar el origen de los recursos, así como su destinatario final, simulando una compraventa para pagarle el precio a la citada empresa, Juniserra –propiedad de Anaya y su suegro Donino Ángel Martínez Diez–, utilizando para ello un valor que no correspondía al verdadero precio del inmueble. Por tanto, de esa forma lograr el objetivo de hacerle llegar los recursos a Ricardo Anaya por conducto de la mencionada empresa; esto, seguramente, por la gran relación de amistad que guardan Manuel Barreiro y Anaya desde hace muchos años".Denunciantes Alberto N y Daniel N | |||