PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-245/2015
PARTE PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y SU ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS
México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S:
I. Proceso electoral local.
1. Inicio: El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los Diputados de mayoría relativa, representación proporcional e integrantes de Ayuntamientos.
2. Campaña electoral: Del dieciséis de junio al quince de julio tuvo verificativo la campaña electoral en Chiapas.
II. Sustanciación.
1. Denuncia. El tres de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, así como Guillermo Elías Cárdenas González, representante suplente de dicho instituto político ante el Comité de Radio y televisión del Instituto Nacional Electoral[2], presentaron denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional; y el entonces candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Fernando Castellanos Cal y Mayor por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido; por la supuesta difusión de un spot, que en su concepto, inobserva la normativa electoral al no identificar la calidad de candidato de la coalición electoral, y podría generar una ventaja ante los demás contendientes y vulnerar los principios de equidad y legalidad que rigen el proceso electoral.
La denuncia fue registrada con la clave de expediente UT/SCG/PE/MC/CG/465/PEF/509/2015.
2. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley; en su oportunidad se admitió por la autoridad administrativa electoral la denuncia mencionada.
3. Medidas cautelares. El seis de julio de dos mil quince la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, dictó el acuerdo ACQyD-INE-204/2015, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, sustancialmente sobre la base que el promocional denunciado dejó de difundirse el cuatro de julio del presente año, por lo que, la materia de análisis se refiere a hechos acontecidos o consumados, que resultan de imposible reparación; y el dictado de las medidas cautelares no puede realizarse sobre este tipo de hechos.
4. Emplazamiento. El nueve de julio, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El trece de julio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto[3] remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
III. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-245/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El veintitrés de julio la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el expediente mencionado en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b); y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque en la denuncia se alega la supuesta difusión de un promocional en radio, que en opinión del quejoso, inobserva el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, por la omisión de identificar la coalición que postula al candidato denunciado.
SEGUNDO. Cuestión previa. En su escrito de comparecencia al procedimiento, el entonces candidato a Presidente Municipal y el Partido Revolucionario Institucional, expresaron que Movimiento Ciudadano no tiene legitimación para denunciar la posible inobservancia al artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que no forma parte de la coalición y no pudo verse afectado en sus derechos.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos tienen legitimación e interés jurídico para presentar queja o denuncia, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente.
Incluso, se ha considerado que los partidos políticos están legitimados para impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados.
En este sentido, la Superioridad estimó que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, están legitimados para presentar quejas cuando consideren que los partidos políticos o sus candidatos, entre otros posibles sujetos infractores, lleven a cabo acciones contrarias a la normativa electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores en la materia, sobre todo, si se considera que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.
Con base en lo anterior, el partido político Movimiento Ciudadano sí está legitimado para denunciar la difusión de promocionales presuntamente contrarios a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas.
Denuncia:
El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:
Que el viernes tres de julio inició la transmisión en radio del promocional “CASTELLANOS”, con la clave RA03251-15, lo cual en su opinión contraviene lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, ya que no identifica la calidad de candidato de la coalición electoral Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
Lo cual, ante un voto no informado, el elector no sabe quién es su candidato, además, votar por un partido integrante de la coalición, genera, en su opinión, desventaja para los demás competidores.
Asimismo, se confunde a la ciudadanía ya que de manera dolosa están manipulando la información y desinformando a la ciudadanía al no hacerle saber que los candidatos emergen de una coalición electoral, lo que es un elemento importante para que los ciudadanos puedan emitir su voto a favor de un candidato o coalición, es decir, debe contar con información verídica de cada uno de ellos a fin de tener los elementos necesarios para poder emitir su voto informado y razonado.
Lo anterior, desde su perspectiva, vulnera los principios de equidad y legalidad que deben regir todo proceso electoral.
Cabe mencionar que el quejoso aduce que los sujetos denunciados son reincidentes, porque se está en presencia a un desacato al punto TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-202/2015, en el que se les ordenó apegarse a lo dispuesto por el artículo ya referido, para la difusión de sus promocionales relacionados con las candidaturas postuladas por la coalición, y en consecuencia, se abstuvieran de pautar materiales que se opongan a dicha determinación.
Para sustentar su dicho aportó un disco compacto que contiene una grabación del promocional denunciado, así como dos acuerdos del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
Defensas: Las partes involucradas al comparecer al procedimiento señalaron:
Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor y Partido Revolucionario Institucional:
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos fueron coincidentes al manifestar que en todo momento han observado lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
Que el actuar tanto del instituto político como del candidato fue apegado a derecho, en razón que el promocional pautado se realizó en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales de radio y televisión y en estricto apego al convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido; y el contenido del mismo se realizó dentro del derecho a la libertad de expresión; sin que vulneren los principios de legalidad y certeza.
Del análisis integral del spot, aseguraron, tenemos que se realizó dentro de los márgenes legales en el discurso político, en el uso de la pauta autorizada por la autoridad competente, en los que se hace alusión a la plataforma política y proyecto de trabajo del candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, lo que en nada violenta los derechos particulares del partido político denunciante, toda vez que el spot no vulnera ninguno de los principios rectores del derecho electoral.
El actuar de la coalición en el promocional denunciado, adujeron, no afecta ni daña al ente político recurrente, y tampoco hay prueba que acredite que se haya confundido o desinformado a los ciudadanos respecto de la existencia de una coalición existente entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, al no hacer diferencia entre los candidatos de la coalición y aquellos que postuló cada partido coaligado de manera individual, máxime cuando el actuar de los partidos políticos que integran la coalición se sujeta a los términos establecidos en el convenio.
CUARTO: Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la coalición que postula al candidato denunciado; conforme a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470, párrafo 1, inciso b); en relación con los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445, párrafo 1, inciso f); y 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
Difusión del promocional en la pauta del Partido Revolucionario Institucional.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2869/2015, informó a la Unidad Técnica que el promocional objeto de queja se identifica como “Spot Castellanos” con el folio RA03251-15 (versión radio), y fue pautado por el Partido Revolucionario Institucional para la campaña local del proceso electoral en Chiapas, durante los días tres y cuatro de julio.
Conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el número de impactos detectados es:
ESTADO | EMISORA | SPOT CASTELLANOS |
RA03251-15 | ||
CHIAPAS | XEOCH-AM-600 | 13 |
XEPLE-AM-1040 | 13 | |
XHCQ-FM-98.5 | 37 | |
XHCTN-FM-89.9 | 13 | |
XHKR-FM-96.9 | 37 | |
XHLM-FM-105.9 | 37 | |
XHNAL-FM-89.5 | 13 | |
XHONC-FM-92.3 | 36 | |
XHREZ-FM-93.1 | 37 | |
XHRPR-FM-88.3 | 37 | |
XHTCH-FM-102.7 | 13 | |
XHTG-FM-90.3 | 37 | |
XHTGU-FM-93.9 | 13 | |
XHTGZ-FM-96.1 | 37 | |
XHTUG-FM-103.5 | 37 | |
XHUCAH-FM-102.5 | 37 | |
XHUD-FM-100.1 | 37 | |
XHUE-FM-99.3 | 37 | |
XHVF-FM-103.9 | 3 | |
XHVV-FM-101.7 | 37 | |
Total general | 561 |
FECHA | SPOT CASTELLANOS |
RA03251-15 | |
03/07/2015 | 291 |
04/07/2015 | 270 |
Total general | 561 |
El contenido del promocional es el siguiente:
PROMOCIONAL DE RADIO RA03251-15 |
Voz Fernando Castellanos Cal y Mayor: Hoy juntos vamos hacer historia, sé las necesidades que tenemos, y estoy seguro de que si seguimos trabajando, lograremos tener la ciudad que queremos.
Para que todos los chavos vayan a la escuela, las madres solteras tengan el apoyo que necesitan y nuestros abuelitos tengan la calidad de vida que se merecen. Caminemos rumbo a la victoria por calles más seguras, limpias y bien iluminadas, vivamos en la ciudad que nos merecemos.
¡Es tiempo de Tuxtla!
Voz en off: Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez.
Voz en off 2: ¡Este 19 de julio vota PRI!
|
El oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, del que se advierte la información mencionada, tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, obra en autos, un disco compacto aportado por el promovente que contiene, además de una grabación del promocional citado, dos archivos que contienen dos acuerdos del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana por el que:
1. Se aprueba el registro del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, en veinte distritos electorales uninominales de la entidad.
2. Mediante el que se aprueban las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y Diputados migrantes votados por los ciudadanos Chiapanecos residentes en el extranjero, así como los miembros de los ayuntamientos de la entidad, que corresponderán al proceso electoral ordinario 2014-2015.
Dicho disco compacto y los acuerdos del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tienen el carácter de prueba técnica y documentales públicas, respectivamente, en atención a lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 4 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar que es un hecho oficial que Fernando Castellanos Cal y Mayor era entonces candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, postulado por la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.[4]
SEXTO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral. Con la finalidad de determinar si la difusión del promocional, objeto de controversia constituye o no inobservancia a la normativa electoral, se debe analizar la legislación aplicable.
Marco normativo
El modelo de comunicación política establecido en la reforma constitucional de dos mil siete, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
La creación de dicho modelo fue en aras de fomentar la equidad en el acceso a los medios de comunicación para todos los actores de las contiendas electorales.
De esta manera, el artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
Artículo 41.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. […]
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) a g) [...]
[…]
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) a C) [...]
[…]
Cabe señalar que el artículo 167 párrafo 2 inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé, en cuanto al tiempo en radio y televisión asignable a los partidos políticos, tratándose de coaliciones parciales o flexibles, que cada partido coaligado accederá a tales prerrogativas ejerciendo sus derechos por separado, y en el Convenio de Coalición[5] se establecerá la distribución de tiempo de cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
Además, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de dicha Ley señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables la Ley General.
Por su parte el artículo, 445, párrafo 1, inciso f), de la citada Ley General, dispone que constituyen infracciones de los candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.
A su vez el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), establece las sanciones correspondientes a los partidos políticos y candidatos por las infracciones cometidas a la ley.
En ese orden, la Ley General de Partidos Políticos establece un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que dispone que Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones; Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones, entre otras, de ayuntamientos.
En términos de dicha ley, los institutos políticos podrán formar coaliciones totales, flexibles y parciales, siendo estas últimas, aquellas en las que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
A su vez, el artículo 91, párrafo 4, de dicha Ley General, señala que en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Debe considerarse que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, privilegia los principios de legalidad, certeza y el derecho a la información de la ciudadanía, mismo que incide directamente a la emisión de un voto libre; principios que, se estima pueden transgredirse a partir de la difusión de propaganda en un medio de comunicación social como es la radio, en la que no se detalle de manera precisa los partidos políticos que postulan la candidatura de determinado ciudadano a un cargo de elección popular, o si éste lo hace de manera independiente o en coalición, pues dicha información se estima indispensable para que el elector cuente con elementos mínimos para poder emitir su decisión el día de la jornada electoral, mediante la emisión de un voto libre e informado.
Caso a resolver
En el asunto, nos encontramos frente a la difusión de un promocional del Partido Revolucionario Institucional en radio, el cual fue pautado para los días tres y cuatro de julio de dos mil quince.
Del análisis de dicho promocional, se puede advertir que contiene propaganda electoral en el contexto del proceso electoral local, relativa al candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Fernando Castellanos Cal y Mayor; particularmente acciones que favorecerán la educación de los jóvenes, el apoyo a madres solteras y mejoras en las calles.
Ahora bien, en la parte final del promocional se señalan las frases: “Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez” y “¡Este 19 de julio vota PRI!”, las cuales permiten identificar que el material sólo refiere a dicho instituto político, sin hacer alguna mención a la coalición que postula al candidato a Presidente Municipal, es decir, sin referir a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, los cuales conforman dicha coalición.
En este orden de ideas, del contenido del promocional se podría desprender que el candidato a Presidente Municipal contiende para ocupar un cargo de elección popular, postulado únicamente por el Partido Revolucionario Institucional, es decir, se asocia al candidato a un instituto político, sin tomar en consideración a los demás partidos que, mediante convenio de coalición parcial, también se encuentran asociados a dicho candidato.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos dispone dos obligaciones para los mensajes en radio y televisión que correspondan a algún candidato de coalición, a saber deben identificar:
1. La calidad de candidato de coalición, y
2. El partido responsable del mensaje.
En este sentido, en opinión de este órgano jurisdiccional, el spot objeto de controversia no se ajusta a lo establecido en el artículo citado, pues el mensaje de radio, mediante el cual se promociona al candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, sólo lo identifica como candidato del Partido Revolucionario Institucional y no de la coalición que lo postula de conformidad con el Convenio de Coalición Parcial que obra en autos, y que se celebró por dicho instituto político y los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
Cabe señalar que si bien no se ajusta el promocional a lo dispuesto por dicho artículo, en el sentido de omitir identificar la calidad de la coalición, el spot objeto de denuncia sí cumple con la parte final de esta disposición, al identificar al Partido Revolucionario Institucional como responsable del mensaje.
En consecuencia, en tanto que el spot pautado como parte de las prerrogativas de acceso a tiempo en radio con que cuenta el Partido Revolucionario Institucional, omite identificar la calidad de candidato de coalición de Fernando Castellanos Cal y Mayor, inobserva la normativa electoral citada, lo que constituye, un uso indebido de la pauta por parte de dicho instituto político.
Respecto al candidato, no se le puede atribuir responsabilidad toda vez que si bien el promocional contiene propaganda correspondiente a éste, en el contexto de la campaña electoral en el estado de Chiapas, el “Spot Castellanos” con el folio RA03251-15 en su versión radio, fue pautado por el Partido Revolucionario Institucional, por ello, es el instituto político quien debe responder por la falta a las normas electorales.
Similar criterio se sostuvo al resolver los diversos procedimientos SRE-PSC-222/2015 y SRE-PSC-226/2015.
SÉPTIMO. Calificación e individualización de la falta.
— Calificación.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la materia de controversia y la responsabilidad del partido revolucionario institucional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión del promocional “Spot Castellanos” por diversas emisoras de radio, en los cuales no se identificó la calidad de candidato de coalición, con un total de quinientos sesenta y un impactos.
b) Tiempo. La transmisión tuvo lugar los días tres y cuatro de julio según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto, esto es, durante las campañas locales en Chiapas.
c) Lugar. El spot se difundió a través de emisoras de radio, con cobertura Chiapas.
2. Condiciones externas y medios de ejecución. El momento en que se realizó la trasmisión del promocional en televisión, corresponde al periodo de campañas en Chiapas, en tiempo pautado por el Instituto.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, que es la difusión del promocional antes indicado. La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en radio, en diversos momentos, se trata de una sola conducta.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Está acreditado conforme a las constancias de autos que el Partido Revolucionario Institucional pautó el promocional, por lo que, como se vio, resulta responsable por inobservar el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos y en consecuencia, hubo un uso indebido de la pauta.
5. Bienes jurídicos tutelados. Con la conducta se vulneró la normativa electoral, particularmente los principios de legalidad y certeza.
6. Reincidencia. De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral en cita, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Por su parte, Sala Superior ha sustentado que:
“…la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza, lato sensu, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.
… los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Los mencionados elementos están establecidos en la tesis relevante VI/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve…”
En este sentido, y considerando los elementos mínimos que actualizan la reincidencia, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, fue sancionado previamente por esta Sala Especializada, por inobservar el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la difusión de promocionales en radio y televisión; esto, al resolver los expedientes SRE-PSC-166/2015[6] y SER-PSC-226/2015[7].
En opinión de éste órgano jurisdiccional no se actualiza la reincidencia ya que en el expediente SRE-PSC-166/2015, se sancionó al instituto político al usar indebidamente la pauta, por la difusión de promocionales en radio y televisión que no identificaban la calidad de candidatos de la coalición. Sin embargo, en dicha sentencia, los promocionales correspondían a la pauta federal del partido al referirse a las candidaturas de Diputados al Congreso de la Unión y en el presente asunto, se trata de pauta para el proceso electoral local en Chiapas con motivo de la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.
Respecto al expediente SER-PSC-226/2015, si bien se denunció al Partido Revolucionario Institucional y al entonces candidato a Presidente Municipal, Fernando Castellanos Cal y Mayor, por inobservar el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos; atento a la fecha en que se resolvió, es decir, en sesión de dieciséis de julio de dos mil quince; no se actualiza la reincidencia, toda vez que la denuncia que se resuelve en el presente asunto, se presentó el tres de julio, es decir, con anterioridad a la fecha en que esta Sala Especializada se pronunció respecto al procedimiento especial sancionador, razón por la cual los involucrados no tenían conocimiento de la irregularidad de la conducta decretada por el órgano jurisdiccional.
Por estas razones es infundado lo señalado por el actor en su escrito de queja, respecto al tema de reincidencia.
7. Falta de beneficio económico. Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno.
8. Conclusión del análisis de la conducta señalada. Atento a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión de un promocional en radio pautado por el Partido revolucionario Institucional, durante el periodo de campaña en el proceso local que trascurre, al tomar en consideración los elementos anteriormente precisados, que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; se detectaron quinientos sesenta y un impactos; no hay reincidencia en la conducta; no hubo beneficio económico; sin embargo, existió uso indebido de la pauta, por inobservar el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, y se vulneraron los principios de certeza y legalidad; lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor, sino que involucra una trascendencia relevante si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza; por lo que se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
— INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Así las cosas, y en virtud que la conducta irregular atribuida al Partido Revolucionario Institucional se calificó como grave ordinaria, se justifica la imposición de una multa.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato constitucional y legal por el cual los institutos políticos acceden a la radio y televisión con fines electorales, se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como la acreditada en el caso.
De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración el bien jurídico protegido, es decir, el modelo de comunicación política, que la conducta se calificó como grave ordinaria, y atento al número de impactos detectados por la autoridad administrativa, correspondiente a quinientos sesenta y uno; dicho instituto político debe ser objeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.
Conforme a las consideraciones anteriores, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en una multa de mil (1000) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal[8], equivalente a $70, 100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), que es una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
El monto de la multa resulta proporcional si se toma en consideración, como hecho notorio, que en el diverso procedimiento SRE-PSC-226/2015 se impuso al instituto político multa de mil quinientos días por la detección de 5,780 (cinco mil setecientos ochenta) impactos.
Al respecto, es necesario considerar las condiciones socioeconómicas del partido a fin que la sanción impuesta no constituya una carga excesiva.
De la información que obra en poder de esta Sala Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[9] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de enero, así como del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2374/2015, de veintiséis de mayo, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional recibe la cantidad de $1,022,421,608.88 (un mil veintidós millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos ocho pesos 88/100 M. N.), perteneciente al rubro de financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año, así como $306,726,482.66 (trescientos seis millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 66/100 M. N.), por concepto de financiamiento para campaña electoral.
Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $85,201,800.74 (ochenta y cinco millones doscientos un mil ochocientos pesos 74/100 M.N.), por financiamiento ordinario.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito, tal como quedó explicado con anterioridad, está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido por la Sala Superior, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.
A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que descuente al Partido Revolucionario Institucional la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. No tuvo verificativo inobservancia a la legislación electoral por parte de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, entonces candidato a Presidente Municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se acredita inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional, y se le impone una sanción consistente en una multa de mil días de salario mínimo equivalente a $70, 100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), la cual deberá ser cubierta en los términos precisados en la sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado, autorizado mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En lo sucesivo Instituto.
[3] En adelante Unidad Técnica del Instituto.
[4] Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 emitido el trece de julio por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como los listados de candidatos publicados por dicha autoridad, los cuales se invocan como hechos públicos y notorios, en tanto que se encuentran disponibles para su consulta en el sitio oficial en Internet del dicha autoridad electoral, en la dirección electrónica: http://iepc-chiapas.org.mx/archivos/candidatos_update/PRI-PVEM-PANAL-PCU_Ayuntamiento.pdf.
[5] Cuestión que realizó la Coalición en la cláusula Vigésima Primera del Acuerdo de Coalición Parcial que celebraron los Partidos Revolucionario Institucional, verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
[6] Sentencia del diecisiete de junio de dos mil quince.
[7] Sentencia del dieciséis de julio de dos mil quince.
[8] Un día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal equivale a $70.10 /setenta pesos 10/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de representantes de la comisión nacional de los salarios mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2015; publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de diciembre de 2014.
[9] Consultable en la página: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf