PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-248/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA Y DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN, PRI y PRD, consistentes en el uso indebido de la pauta y por calumnia en perjuicio de Claudia Sheinbaum Pardo.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la Presidencia de la República.

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partidos denunciados/parte denunciada

Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PT o partido denunciante

Partido del Trabajo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Spots denunciados o promocionales

Spots “CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5” folio RA02885-24; “F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD” folio RA02877-24; y “XG FLASH INFORMATIVO 5” folio RA02882-24

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.              Quejas. El veintidós de mayo, el PT presentó tres escritos de queja contra el PAN[2], PRI[3] y PRD[4] por un supuesto uso indebido de la pauta, por la difusión en radio de los spots denunciados, pautados para la etapa de campaña federal, ya que, desde su perspectiva, su contenido se trata de propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa y propaganda calumniosa.

2.              Registro, admisión, reserva, diligencias y medidas cautelares[5]. El veintitrés siguiente, la UTCE registró y admitió a trámite las quejas y, ordenó su acumulación[6] al expediente principal con clave UT/SCG/PE/PT/CG/911/PEF/1302/2024, se reservó proveer respecto al emplazamiento de las partes y ordenó realizar diligencias para su integración.

3.              Respecto a las medidas cautelares la autoridad instructora determinó su notoria improcedencia con relación a la supuesta publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, dado que en diverso acuerdo la Comisión de Quejas y Denuncias consideró[7] improcedente su adopción, porque de un análisis preliminar el contenido del spot es de naturaleza electoral.

4.              Medidas cautelares[8]. El veinticuatro de mayo, a través del acuerdo ACQyD-INE-256/2024 la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente[9] su adopción, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos, puesto que su contenido correspondía a una opinión crítica, en torno a cuestiones del ámbito público[10]. Lo anterior con motivo de la calumnia denunciada.

5.              Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el catorce siguiente.

6.              Turno a ponencia y radicación. Después de recibirse en este órgano jurisdiccional, en su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-248/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada tiene competencia formal para resolver este asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a la difusión de diversos promocionales de radio con supuesta propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa y contenido calumnioso en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[11].

SEGUNDA. LEGITIMACIÓN

8.              El PT, en su calidad de denunciante, señaló que, a través de los promocionales denunciados, el PAN, PRI y PRD calumnian a Claudia Sheinbaum Pardo, toda vez que le atribuyen hechos y delitos falsos.

9.              La Sala Superior ha determinado que, en principio, la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos[12] por su calidad de persona jurídica de derecho público[13].

10.           En este caso, el PT tiene legitimación para denunciar por una posible calumnia cometida contra Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, y PT, toda vez que el partido político y su entonces candidata resultan un binomio indisoluble.

11.          Lo anterior, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, los partidos políticos tienen legitimación para denunciar ante las autoridades electorales la propaganda calumniosa que involucre a alguna de sus candidaturas, porque el partido político es susceptible de resentir la afectación de la conducta infractora[14].

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

12.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[15].

13.          De los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.

CUARTA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS PLANTEADAS[16]

I.                   Infracciones que se imputan

14.          El partido denunciante sostiene la existencia de las infracciones denunciadas, con base en que:

i)              El veinte de mayo, se percató de la difusión de diversos promocionales de radio en uso de la pauta federal de los partidos políticos denunciados.

ii)            Se trata de propaganda electoral, atendiendo a la temporalidad en que se difunde y su finalidad, ya que los promocionales buscaron restar adeptos a determinada opción política y promover ante la ciudadanía una propuesta de campaña o plataforma electoral.

        Respecto al uso indebido de la pauta señaló que:

i)                   Utilizaron la pauta federal de campaña en radio para presentar propaganda electoral falsa y disfrazada de forma facciosa, subjetiva y tendenciosa como noticia en un formato con características de información neutral y objetiva con apariencia de un medio informativo.

ii)                 Tiene como finalidad que la persona radioescucha confunda el origen de la información, por lo que existe el riesgo que las personas receptoras otorguen un valor informativo y objetivo, propio de un contenido noticioso a propaganda electoral difundida para afectar la percepción del electorado respecto de una candidatura y obtener beneficios ilegítimos.

iii)              Al no contar con otros medios auditivos que permitan distinguir si es una nota periodística o propaganda electoral, generan confusión ante el electorado.

iv)              La pauta inicia con la inserción de un elemento auditivo característico de un corte informativo, continúa la presentación de información a manera de segmento informativo, incluyendo entonación similar a una presentadora de noticias, cierra la inserción de un elemento auditivo característico de un corte informativo, enseguida existe un lapso de silencio total, propio de los espacios que utilizan las radiodifusoras para cambiar en un contenido auditivo a otro y, acto seguido, inicia la presentación de una plataforma electoral o propuesta de campaña identificado al partido político que lo pautó, con la entonación característica de un narrador de spots partidistas.

        Respecto a calumnia refirió que:

i)                   No cuenta con elementos mínimos de sustento fáctico y comprobable, lo que genera un impacto negativo en la formación de una opinión consciente e informada del electorado para el ejercicio del voto, afectando el modelo de comunicación política y el sistema político nacional.

ii)                 Consiste en contenido calumnioso, ya que se imputan hechos y delitos falsos y las expresiones son maliciosas y lacerantes hacia lo realizado por su entonces candidata a la presidencia de la República y al partido político.

iii)              Las expresiones no se pueden considerar una crítica severa, pues contenido no tienen una base objetiva y comprobable que genere certeza.

iv)              Si bien se puede aludir a una percepción negativa o incluso una crítica severa a Claudia Sheinbaum por ser hechos de interés público, el partido político debió sujetarse a un parámetro mínimo de veracidad y comprobar en un sustento documental.

v)                 Las expresiones “Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum” y “Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez” se desvirtúan pues carecen de sustento e intentan engañar al electorado lo cual puede tener un impacto electoral significativo respecto a su candidata.

II.                 Defensas[17]

15.          El PAN manifestó, esencialmente, que:

i)       El procedimiento es infundado pues no existe violación alguna, al no existir expresiones que se consideren calumniosas;

ii)    El contenido se trata de una crítica severa, fuerte y riguroso, lo cual está amparado en la libertad de expresión;

iii)  Se abordan temas de naturaleza política y genérica; y

iv)  No se hace la imputación de delitos o hechos falsos.

16.          Por otro lado, el PRD señaló que:

i)       El contenido de los spots es de naturaleza electoral, por lo que se encuentra amparado en el ejercicio de la libertad de expresión;

ii)    El formato en que es prestado el spot se encuentra dentro de los parámetros establecidos para difundir propaganda en la etapa de campañas; y

iii)  Las expresiones denunciadas se tratan de hechos que son del conocimiento y del debate público, las cuales solo retomó.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

17.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[18] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados y objeción de pruebas

18.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:

i)              Mediante actas circunstanciadas del veintitrés de mayo la autoridad instructora certificó la existencia de los spots denunciados.

ii)            Los partidos políticos denunciados pautaron los promocionales CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5; F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD; y XG FLASH INFORMATIVO 5 para radio, los cuales se difundieron del veintitrés al veinticinco de mayo[19], y generaron los siguientes impactos:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

DIRECCIÓN DE PROCESOS TECNOLÓGICOS

INFORME DE MONITOREO.

CENACOM

OFICINAS CENTRALES

Corte del 23/05/2024 al 25/05/2024

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5

F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD

XG FLASH INFORMATIVO 5

TOTAL GENERAL

RA02885-24

RA02877-24

RA02882-24

23/05/2024

1,020

18

0

1,038

24/05/2024

983

838

0

1,821

25/05/2024

1,065

560

1,150

2,775

TOTAL GENERAL

3,068

1,416

1,150

5,634

 

iii)         Dichos promocionales fueron registrados para difundirse en la pauta federal en el periodo de campaña federal y se transmitieron en las treinta y dos entidades federativas.

iv)         El contenido del spot CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5 fue pautado por el PAN.

v)            El contenido del spot F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD fue pautado por el PRI.

vi)         El contenido del spot XG FLASH INFORMATIVO 5 fue pautado por el PRD.

vii)       En cuanto al contenido de los promocionales denunciados se precisará en el estudio de fondo de esta determinación para evitar repeticiones innecesarias.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

19.          En esta determinación se dilucidará si los partidos políticos PAN, PRI y PRD:

i)              Cometieron un uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los spots denunciados; y

ii)            Difundieron propaganda calumniosa en perjuicio de Claudia Sheinbaum.

II.                 Marco normativo

        Uso indebido de la pauta

 

20.          Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas[20], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

21.          Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[21]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).

22.          A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:

i)              Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[22].

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género[23].

23.          Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[24].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[25].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[26]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[27].

24.          Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[28].

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[29].

        Calumnia

 

25.          El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el diversos 471, apartado 2, de la Ley Electoral, establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos como impacto en el proceso electoral[30].

26.          La figura de calumnia electoral, conforme al marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos[31].

27.          El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

28.          Para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:

        El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

Asimismo, pueden ser sujetos de infracción las concesionarias de radio y televisión, además de cualquier persona física o moral que, en complicidad o coparticipación con los partidos políticos, coaliciones o candidaturas difundan expresiones calumniosas con objeto de influir en la voluntad del electorado[32].

        Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

29.          En materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[33].

        Uso indebido de la pauta por presentar propaganda electoral como información periodística o noticiosa

30.          El ordenamiento jurídico mexicano se pronuncia sobre la posibilidad de presentar propaganda como información noticiosa.

31.          La Constitución en su artículo sexto, párrafo tercero, apartado B, fracción IV establece que se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. 

32.          Por otro lado, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en su artículo séptimo, numeral sexto dispone que se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

III. Contenido denunciado y calificación de la propaganda

33.          Previo a determinar si el PAN, PRI y PRD son responsables de difundir propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa y calumniosa, resulta necesario conocer la confección de los promocionales, siendo el siguiente:

        PAN

 

Partido Acción Nacional

"CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5"

RA02885-24 [versión radio]

 

[música]

 

Voz del género masculino: Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum. Luego de explicar los escándalos que la involucran, deja más dudas que respuestas. Que las cuentas en el extranjero no son de ella, que el dinero sucio que recibió era de su marido, que la pandemia era responsabilidad de Gatell, que la caída del metro no fue por falta de mantenimiento. Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez.

 

[música]

 

Voz del género masculino: Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo. Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. PAN. Llego la hora del cambio.  

        PRI

Partido Revolucionario Institucional

"F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD”

RA02877-24 [versión radio]

 

[música]

 

Voz del género masculino: Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum. Luego de explicar los escándalos que la involucran, deja más dudas que respuestas. Que las cuentas en el extranjero no son de ella, que el dinero sucio que recibió era de su marido, que la pandemia era responsabilidad de Gatell, que la caída del metro no fue por falta de mantenimiento. Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez.

 

[música]

 

Voz del género masculino: Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo. Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. El PRI si resuelve. Vota PRI.  

        PRD

Partido de la Revolución Democrática

"XG FLASH INFORMATIVO 5”

RA02882-24 [versión radio]

 

[música]

 

Voz del género masculino: Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum. Luego de explicar los escándalos que la involucran, deja más dudas que respuestas. Que las cuentas en el extranjero no son de ella, que el dinero sucio que recibió era de su marido, que la pandemia era responsabilidad de Gatell, que la caída del metro no fue por falta de mantenimiento. Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez.

 

[música]

 

Voz del género masculino: Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo. Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. Vota PRD. La opción ciudadana.  

 

34.          De lo anterior, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:

i)              Tienen una duración de treinta segundos.

ii)            Los partidos políticos emisores de los mensajes son el PAN, PRI y PRD.

iii)         El contenido auditivo de los tres promocionales coinciden, la única diferencia es la referencia que se hace del partido político que pautó el promocional.

IV. Caso concreto

A. Uso indebido de la pauta atribuido al PAN, PRI y PRD

35.          La autoridad instructora emplazó a los partidos PAN, PRI y PRD conforme a lo estipulado en los artículos 6, párrafo tercero, apartado B, fracción IV y 41, Base III, Apartados A, y B de la Constitución  7, numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, derivado de un supuesto uso indebido de la pauta por la difusión de los spots denunciados[34], ya que, en estima del denunciante, podría tratarse de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, y así vulnerar los principios rectores de la materia electoral.

36.          En este escenario, la citada previsión constitucional estipula la prohibición de transmitir publicidad de propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

37.          Ahora bien, los promocionales denunciados constituyen spots de campaña pautados por los partidos PAN, PRI y PRD para difundir propaganda electoral, con la intención de posicionar determinada fuerza política en el marco del entonces proceso electoral federal 2023-2024.

38.          En dichos spots se aprecia una voz masculina que emite un discurso, respecto a supuestos escándalos en torno a la entonces candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum, la pandemia, la caída del metro y supuestas preferencias electorales.

39.          De igual manera, los spots finalizan con las frases Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. PAN”; Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. El PRI si resuelve. Vota PRI” y “Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. Vota PRD”.

40.          De lo anterior, se advierte un llamado al voto del partido político que los pautó, propaganda que se encuentra permitida dentro del periodo de campañas.

41.          Por lo que, al identificar plenamente la fuerza política que los pautó y destacar sus fines electorales, sin que se advierta su vinculación con un medio de comunicación periodístico o noticioso, es que el contenido de los promocionales denunciados no puede confundirse con material periodístico o noticioso y generar confusión en el electorado[35].

42.          Es decir, no le asiste la razón a la parte denunciante, pues fragmenta el contenido del spot que, al analizarse en su integridad, es posible advertir que tiene el objetivo de persuadir a la ciudadanía para que vote por los partidos denunciados, ya que, de forma explícita solicitan el voto. Además, dieron a conocer que los programas sociales se encuentran dentro de su plataforma política[36].

43.          Adicionalmente, debe considerarse que dicho contenido se encuentra permitido por haberse difundido en la etapa de campaña electoral.

44.          En tal virtud, esta Sala Especializada determina que es inexistente el uso indebido de la pauta denunciado.

B. Calumnia

45.          Ahora bien, la UTCE también emplazó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por una presunta calumnia en perjuicio de Claudia Sheinbaum[37].

46.          En ese contexto, se procederá a analizar si se cumplen o no los elementos para actualizar calumnia[38].

47.          En los spots denunciados, se menciona coincidentemente[39] lo siguiente:

Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum. Luego de explicar los escándalos que la involucran, deja más dudas que respuestas. Que las cuentas en el extranjero no son de ella, que el dinero sucio que recibió era de su marido, que la pandemia era responsabilidad de Gatell, que la caída del metro no fue por falta de mantenimiento. Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez. [música] Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo. Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad.

48.          De lo anterior, se puede concluir que el spot tiene el objeto de hacer referencia a supuestas conductas atribuidas a Claudia Sheinbaum y que el mensaje va dirigido a toda la ciudadanía al hacer un llamado a votar por la fuerza política que lo pautó.

49.          En ese sentido, el partido denunciante señaló que los promocionales contienen diversas frases que, en su estima, configuran calumnia, las cuales carecen de sustento e intentan engañar al electorado.

50.          En esa línea, se considera que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son sujetos de la infracción referida y fueron quienes pautaron los promocionales denunciados, por lo cual se configura el elemento personal de la infracción por dichos institutos políticos.

51.          Respecto a los elementos objetivo y subjetivo, a juicio de este órgano jurisdiccional y bajo un estudio integral las expresiones motivo de análisis no demuestran de forma directa e inequívoca que se le impute algún delito regulado en el Código Penal Federal o en alguno estatal a Claudia Sheinbaum.

52.          En cuanto al contenido de los spots denunciados se advierte que los partidos denunciantes señalan que las frases siguientes configuran la infracción que nos ocupa: Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum”; “las cuentas en el extranjero no son de ella”; “el dinero sucio que recibió era de su marido”; y “la caída del metro no fue por falta de mantenimiento”, “Hoy sus preferencias disminuyen y está empatada con Xóchitl Gálvez; al respecto, se considera que no se tratan de hechos falsos.

53.          Lo anterior debido a que, en los promocionales, los partidos denunciados se limitaron a emitir una opinión respecto a temas que se han encontrado dentro del debate público sobre temas de interés general[40], ya que el hecho de mencionar si Claudia Sheinbaum perdió o no credibilidad ante la ciudadanía por tener supuestas cuentas en el extranjero, porque su marido reciba dinero sucio o por la caída del metro por una supuesta falta de mantenimiento, son opiniones que el PAN, PRI y PRD están compartiendo con la ciudadanía respecto de hechos que se encuentran en la opinión pública.

54.          Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que existen diversas notas periodísticas que en su conjunto dan elementos mínimos de veracidad a las expresiones denunciadas, encontrándose entre ellas las siguientes[41]:

No.

Medio de comunicación y título

Observación

1

Medio de comunicación: Animal Político

Título: “No hay nada ilegal: Sheinbaum responde sobre cuenta de su familia ligada a los Panama Paper”.

Fecha: 10 de abril de 2024

Enlace electrónico: https://animalpolitico.com/elecciones-2024/presidencia/sheinbaum-panama-papers-cuenta-familia

Nota en la cual se desarrolla que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz acusó a Claudia Sheinbaum de tener cuentas en un paraíso fiscal.

2

Medio de comunicación: López Dóriga

Título: Colapso de la Línea 12 fue por falta de mantenimiento

Fecha: 12 de febrero de 2024

Enlace electrónico:

https://lopezdoriga.com/nacional/colapso-de-la-linea-12-fue-por-falta-de-mantenimiento-carlos-slim/

Nota en la cual se menciona que el empresario Carlos Slim descargó que los hechos ocurridos en la línea 12 se deba a una falla de origen de la obra.

3

Medio de comunicación: Proceso

Título: “Xóchitl Gálvez celebra encuesta de Massive Caller que le concede empate con Sheinbaum”.

Fecha: 01/05/2024

Enlace electrónico:

https://www.proceso.com.mx/nacional/elecciones-2024/2024/5/1/xochitl-galvez-celebra-encuesta-de-massive-caller-que-le-concede-empate-con-sheinbaum-328213.html

La nota señaló que el estudio demoscópico muestra una gráfica en la que se aprecia un empate en 38 puntos con variación de dos décimas entre Gálvez Ruiz y la abanderada de “Sigamos Haciendo Historia”, Claudia Sheinbaum.

 

55.          Así, las frases denunciadas son una visión que tienen los partidos denunciados del actuar de Claudia Sheinbaum y de cómo iban las preferencias electorales respecto a la elección presidencial, sin que esto se encuentre dentro de un umbral de lo verdadero o lo falso, pues son sólo la apreciación de dichos institutos políticos, lo cual se encuentra permitido dentro de la etapa de campaña electoral. 

56.          Ello permite a la ciudadanía contar con elementos para discutir e intercambiar diferentes puntos de vista, lo que prioriza el derecho de que la ciudadanía se encuentre informada respecto a diversas problemáticas[42].

57.          Además, debe tener en cuenta que Claudia Sheinbaum es una persona pública dado que en su momento fue jefa de Gobierno de la Ciudad de México y, al momento de la difusión de los promocionales denunciados, era candidata a la Presidencia de la República, por lo cual los límites de las expresiones críticas son más amplios por dedicarse a actividades públicas y por el rol que desempeñan en una sociedad democrática[43].

58.          En tal virtud, se determina que es inexistente la calumnia atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

59.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los partidos PAN, PRI y PRD.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Documental pública[44]. Consistente en el acta circunstanciada que instrumente la oficialía electoral que certifique la existencia y contenido de los promocionales denunciados, ofrecida por el denunciante.

2.       Documental pública[45]. Consistente en el Reporte de Vigencia de Materiales de los promocionales denunciados que remita la Dirección de Prerrogativas, ofrecida por el denunciante.

3.       Instrumental de actuaciones[46]. Ofrecida por el denunciante.

4.       Presuncional en su doble aspecto[47]. Ofrecida por el denunciante

5.       Documental pública[48]. Acta circunstanciada de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5con folio RA002885-24 para radio y tres enlaces electrónicos, a saber:

#

Enlaces electrónicos

1

https://www.sdpnoticias.com/mexico/encuesta-metricsmx-presidencia-2024-claudia-solida-ventaja-sobre-xochitl-en-la-recta-final-importante-avance-de-maynez/

2

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/05/19/encuesta-presidencial-2024-hoy

3

https://www.mitofsky.mx/post/tendencias-electorales-rumbo-a-la-presidencia-mayo-2024

 

6.       Documental pública[49]. Reporte de Vigencia de Materiales UTCE del promocional “CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 5”.

7.       Documental pública[50]. Acta circunstanciada de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDADcon folio RA02877-24 para radio y tres enlaces electrónicos, a saber:

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Enlaces electrónicos

1

https://www.sdpnoticias.com/mexico/encuesta-metricsmx-presidencia-2024-claudia-solida-ventaja-sobre-xochitl-en-la-recta-final-importante-avance-de-maynez/

2

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/05/19/encuesta-presidencial-2024-hoy

3

https://www.mitofsky.mx/post/tendencias-electorales-rumbo-a-la-presidencia-mayo-2024

 

8.       Documental pública[51]. Reporte de Vigencia de Materiales UTCE del promocional F XG FLASH INFORMATIVO V5 CREDIBILIDAD”.

9.       Documental pública[52]. Acta circunstanciada de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “XG FLASH INFORMATIVO 5con folio RA02882-24 para radio y tres enlaces electrónicos, a saber:

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Enlaces electrónicos

1

https://www.sdpnoticias.com/mexico/encuesta-metricsmx-presidencia-2024-claudia-solida-ventaja-sobre-xochitl-en-la-recta-final-importante-avance-de-maynez/

2

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/05/19/encuesta-presidencial-2024-hoy

3

https://www.mitofsky.mx/post/tendencias-electorales-rumbo-a-la-presidencia-mayo-2024

10.  Documental pública[53]. Reporte de Vigencia de Materiales UTCE del promocional XG FLASH INFORMATIVO 5”.

11.  Documental pública.[54] Correo electrónico de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, de la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas, por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó disco compacto.

12.  Instrumental de actuaciones[55]. Ofrecida por el PAN y PRD.

13.  Presuncional en su doble aspecto. Ofrecida por el PAN y PRD.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-248/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al PAN, PRI y PRD derivado de que los promocionales de radio denunciados no se acreditó que pretendieran presentar la información contenida, como un auténtico ejercicio informativo, ni ello pudiera generar confusión en el electorado.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto a la inexistencia del uso indebido de la pauta por parte de los partidos políticos denunciados.

Sin embargo, me separo de la contestación que se dio al argumento formulado por el Partido del Trabajo, respecto a la presunta vulneración a lo establecido con el artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 6 de Constitucional, base B.

Sobre el argumento en particular, la respuesta que, desde mi visión, se tuvo que dar, estaba encaminada en el sentido de que no le asiste razón al denunciante toda vez que el artículo 6, base B, constitucional prevé una restricción en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, es decir, es una restricción que debe ser atendida por concesionarias de radio y televisión.

En ese orden, los promocionales de los partidos políticos devienen de una lógica y dinámica distinta, cuyo limites, entre otros, están previstos en el artículo 41, apartado A, constitucional, al estar pautados en tiempos del Estado; además del contenido del promocional denunciado no se advierte que los partidos políticos denunciados hayan superado los límites constitucionales respecto de la difusión de propaganda política o electoral que pueda generar la expectativa o la creencia de que esta correspondía a un mensaje emitido por un medio de comunicación.

Por lo que, aun y cuando acompaño el sentido de la determinación, estimo que la forma de atender el argumento del partido promovente, tuvo que ser la ya mencionada.

Es por eso, que emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2]Hojas 1 a 23 del cuaderno accesorio único.

[3] Hojas 88 a 110 del cuaderno accesorio único.

[4] Hojas 176 a 198 del cuaderno accesorio único.

[5] Hojas 24 a 34, 111 a 121 y 199 a 209 del cuaderno accesorio único.

[6] Con claves UT/SCG/PE/PT/CG/912/PEF/1303/2024 y UT/SCG/PE/PT/CG/914/PEF/1305/2024.

[7] Mediante el acuerdo ACQyD-INE-246/2024 de veintidós de mayo.

[8] Hojas 262 a 294 del cuaderno accesorio único.

[9] Dicha determinación no fue impugnada.

[10] Por lo que respecta al promocional “F XG FLASH INFORMATIVO V5CREDIBILIDAD” con folio RA02877-24, pautado para el estado de Durango, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó su improcedencia, toda vez que, advirtió que se trata de actos consumados e irreparables.

[11] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como la jurisprudencia 31/2016, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

[12] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-19/2017, SRE-PSC-101/2017, SRE-PSC-34/2021, SRE-PSC-43/2021, SRE-PSC-69/2021, SRE-PSC-103/2021, SRE-PSC-148/2021, SRE-PSC-56/2023 y SRE-PSC-59/2023.

[13] De acuerdo con los artículos 41 de la Constitución federal y 3 párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos y de manera orientativa el 25, fracción VI, del Código Civil Federal.

[14] Tesis V/2024 de la Sala Superior, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS.

[15] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o. P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.

Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[16] En la síntesis que a continuación se desarrolla, se toman en cuenta los escritos de queja y alegatos de cada parte involucrada.

[17] El PRI no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de que fue debidamente emplazado.

[18] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[19] Hojas 318 a 319 del cuaderno accesorio único.

[20] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[21] Artículo 160, párrafos 1 y 2.

[22] Artículo 35.

[23] Artículo 37, párrafo 2.

[24] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

[25] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[26] Ídem.

[27] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[28] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

[29] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[30] En cuanto a ello se abunda que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión (véase la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 [Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa]).

[31] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

[32] Jurisprudencia 3/2022 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES

[33] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[34] El artículo 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, especifica que los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan y, por tanto, serán los responsables del correcto uso que les sea asignado en las pautas aprobadas. 

[35] Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior con las claves SUP-REP-569/2024 y SUP-REP-571/2024.

[36] Similar criterio se tuvo en las sentencias SRE-PSC-217/2024 y SRE-PSC-233/2024.

[37] Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución y 247, párrafos primero y segundo, 443, párrafo primero, incisos a), j) y n) y 471, párrafo segundo de la Ley Electoral, que estipulan que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.

[38] Calidad del sujeto denunciado, elementos objetivo y subjetivo.

[39] Se estudiará de manera conjunta los promocionales denunciados, dado que su contenido es sustancialmente el mismo.

[40] Véanse las sentencias SUP-REP-89/2017 y SRE-PSC-205/2024.

[41] Las notas periodísticas que se refieren en el presente cuadro se citan como hecho notorio, dado que fueron admitidas como instrumental de actuaciones, de forma adicional se tienen las otras admitidas por la autoridad instructora, lo cual es verificable en las hojas 317 a 330 del cuaderno accesorio único. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[42] Similar criterio tuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-0261/2021.

[43] Véase la sentencia SUP-REP-43/2017.

[44] Hojas 1 a 23, 88 a 110 y 176 a 198 del cuaderno accesorio único.

[45] Hojas 1 a 23, 88 a 110 y 176 a 198 del cuaderno accesorio único.

[46] Hojas 1 a 23, 88 a 110 y 176 a 198 del cuaderno accesorio único.

[47] Hojas 1 a 23, 88 a 110 y 176 a 198 del cuaderno accesorio único.

[48] Hojas 35 a 45 del cuaderno accesorio único.

[49] Hojas 47 a 50 del cuaderno accesorio único.

[50] Hojas 122 a 132 del cuaderno accesorio único.

[51] Hojas 134 a 138 del cuaderno accesorio único.

[52] Hojas 210 a 220 del cuaderno accesorio único.

[53] Hojas 222 a 224 del cuaderno accesorio único.

[54] Hojas 318 a 319 del cuaderno accesorio único.

[55] Hojas 367 a 374 del cuaderno accesorio único.