PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-251/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

MICHELL JARAMILLO GUMECINDO

COLABORÓ:

DULCE YANETH CARRILLO GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada dicta SENTENCIA en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, ya que el promocional denominado BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA, no contiene expresiones que impliquen calumnia en contra de la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.  

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Denunciado:

Partido Acción Nacional.

Promovente o quejoso:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de integración:

Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional

A N T E C E D E N T E S

I. Del Proceso electoral en el estado de Coahuila 2017-2018[1].

1.                  1. Proceso Electoral Local[2]. A continuación, se muestra la fecha del proceso electoral local en donde se difundió el promocional denunciado, siendo que en se contendería por los Ayuntamientos, de la siguiente manera:

No.

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

1

Coahuila[3]

Ayuntamientos

03 de enero al 11 de febrero de 2018

29 de abril al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018

II. Trámite ante la Autoridad Instructora.

2.                 1. Queja. El trece de junio, el PRI denunció que el PAN pautó el promocional de televisión denominado “BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA”, ya que constituye calumnia en contra de Lourdes Kamar Gómez, otrora candidata a Presidenta Municipal de Monclova, Coahuila, toda vez que se le vincula con acciones relativas al peculado, enriquecimiento ilícito y desvió de recursos.

3.                 Cabe mencionar que se solicitaron medidas cautelares.

4.                 2. Registro, admisión e investigación preliminar. El catorce de junio, la autoridad instructora radicó y admitió la queja asignándole la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/335/PEF/392/2018; asimismo, ordenó la realización de diligencias de investigación preliminar, y reservó acordar lo conducente respecto del emplazamiento.

5.                 3. Medidas cautelares. El quince de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, no se desprendía que se dijeran frases calumniosas contra Lourdes Kamar Gómez; sino que constituía una crítica a partir de un suceso noticioso.

6.                 Cabe mencionar que dicho acuerdo no fue impugnado; y por tanto, quedó firme la determinación de la Comisión de Quejas del INE.

7.                 4. Primer Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes de este procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el primero de julio.

8.                 6. Primera remisión del expediente a la Sala Especializada. El primero de julio, se remitió el expediente a la Unidad de Integración, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida conformación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9.                 7. Primer turno a ponencia. El diez de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, en atención a la revisión realizada por la Unidad de Integración, acordó conformar el expediente SRE-JE-92/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.

10.             8. Primera radicación. El mismo diez de julio, la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente al Juicio Electoral SRE-JE-92/2018.

11.             9. Juicio Electoral. Mediante acuerdo de diez dejulio, el Pleno de esta Sala Especializada determinó devolver el expediente en que se actúa a la autoridad instructora, a fin de que se realizaran mayores diligencias de investigación y, en su momento, se diera vista a las partes para que formularan los alegatos correspondientes. Hecho lo anterior, el expediente debería ser remitido a esta autoridad jurisdiccional federal.

12.             10. Segundo emplazamiento. Una vez cumplimentadas las diligencias de investigación que se ordenaron a la autoridad instructora, se emplazó a las partes involucradas en los siguientes términos:

        Al PRI como parte denunciante.

        Al PAN, por el presunto uso indebido de la pauta, en contravención a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y C, de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2; 247, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u); de la Ley General de Partidos Políticos; 7, párrafos 1 y 3, 23, párrafo 1, 34 y 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, derivado de la difusión del promocional BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA, identificado con el folio RV02649-18 [versión televisión] dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político como parte de sus prerrogativas en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el estado de Coahuila, ya que, al decir del quejoso, el contenido de dicho promocional calumnia a Lourdes Kamar Gómez, otrora candidata a Presidenta Municipal de Monclova, Coahuila, por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, toda vez que se le vincula con acciones relativas al peculado, enriquecimiento ilícito y desvió de recursos.

13.             11. Segunda remisión del expediente. El veintitrés de julio, la autoridad instructora remitió el expediente en que se actúa a esta Sala Especializada, mismo que se envió a la Unidad de Integración, a efecto de que, de nueva cuenta, llevara a cabo la verificación de su debida conformación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14.             12. Segundo turno a ponencia. El uno de agosto, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, en atención a la revisión realizada por la Unidad de Integración, acordó integrar el expediente SRE-PSC-251/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que procediera con la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

15.             13. Segunda radicación. El dos de agosto, la Magistrada Ponente acordó registrarlo en su ponencia y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

16.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, toda vez que se denuncia el uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional en televisión, cuyo contenido presuntamente es calumnioso. Situación que es acorde a lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, intitulada “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

17.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Aparado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafo 2; 476 y 477 de la Ley Electoral, 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

18.             El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

19.             Al respecto, debe decirse que, al comparecer al procedimiento, el partido denunciado no hizo valer alguna causa de improcedencia.

20.             Ahora bien, del estudio oficios que esta Sala Especializada realiza en torno a la actualización de una causa que impida conocer el fondo del asunto, resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

Legitimación del PRI.

21.             Esta Sala Especializada considera adecuado hacer un pronunciamiento oficioso por cuanto hace a la legitimación del PRI para promover el presente procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de Lourdes Kamar Gómez, habida cuenta que el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral señala que: “los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada”.

22.             Sobre el tema, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser sujetos pasivos de la calumnia sino también los partidos políticos en su calidad de persona jurídica de derecho público, conforme lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

23.             Además, que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos como servidores públicos.[4]

24.             Así, cuando en la propaganda se emite calumnia en contra de las y los candidatos, se considera que no sólo se podría causar afectación a tales personas, sino también al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en lo general y en el electorado en lo particular, al quedar identificado con aquéllos.

25.             De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que el Estado Mexicano forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción[5].

26.             En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra de Lourdes Kamar Gómez, candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia. 

27.             Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán las consideraciones que sustentaron las partes al momento de comparecer al procedimiento; posteriormente, se verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente; y por último, se analizarán las conductas denunciadas bajo la norma electoral que resulta aplicable al caso concreto.

28.             En esencia, el partido quejoso señaló que:

a)    Del contenido del material denunciado se desprenden imputaciones directas que implican hechos o delitos falsos contra la candidata Lourdes Kamar Gómez, con el fin de calumniarla y engañar al electorado con datos que en nada tienen que ver con su plataforma electoral y propuestas de su campaña electoral.

b)    El promocional expone suposiciones falsas y sin sustento que amenazan la integridad e imagen pública de la entonces candidata, al usarse imágenes y expresiones que constituyen calumnias contra su persona. Por lo que, en el contexto del proceso electoral, el promocional tiene como finalidad iniciar una campaña negativa contra la otrora candidata.

c)    El promocional tiene como finalidad vincular a la candidata Lourdes Kamar Gómez, con la participación de hechos y delitos falsos tales como despojo, desalojo, peculado, enriquecimiento ilícito y desvío de recursos. Dicha situación se da al asociar la idea de que la entonces candidata realizó un acto delictivo y cuya consecuencia quedó impune y dejó sin hogar a habitantes del Ejido Gabino Vázquez, del municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, de lo cual no se tiene ningún sustento objetivo.

d)    El promocional contiene manifestaciones que no son emitidas a partir de información veraz; además, no son opiniones dentro del debate público respecto a temas de interés general, sino la imputación de un hecho delictivo falso; más aún, cuando no hay pronunciamiento de alguna autoridad respecto de que la candidata hubiera cometido algún delito.

e)    Se presenta información de manera ambigua que induce a la ciudadanía a vincular a la entonces candidata con la comisión de hechos y delitos falsos acontecidos en el municipio Cuatro Ciénegas, Coahuila; es decir, que el promocional busca crear la idea en la ciudadanía de que la entonces candidata participó directamente en los actos que se reseñan en el spot.

f)      Denunciado es susceptible de producir un daño irreparable a su imagen, honra y reputación, así como vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral federal, ya que las expresiones contenidas en él pueden desinformar al electorado.

29.             Por su parte, al momento de comparecer al procedimiento, el Partido Acción Nacional manifestó que:

a)    En el promocional denunciado, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte la existencia de imputaciones directas de hechos o delitos falsos, sino que el contenido del mensaje debe considerarse genérico, mismo que fue emitido en ejercicio de la libertad de expresión del partido.

b)    Lourdes Kamar es una persona pública; y por ende, se pueden utilizar expresiones más fuertes y vigorosas, por versar sobre temas de interés general relacionados con personas públicas, a fin de ayudar a la ciudadanía a conocer de mejor manera situaciones que le ayuden a formarse una opinión más apegada a la realidad.

c)    En el promocional únicamente se hacen cuestionamientos a hechos que son del dominio público, por lo que se establece un hecho verídico y concreto sin hacer un juicio previo, sino que se da una manifestación del derecho a la libertad de expresión que tienen los partidos políticos.

d)    Que no se actualiza el elemento objetivo de la real malicia (imputación directa e inequívoca de un delito o hecho), tampoco se acredita el elemento subjetivo (es decir que tal imputación la haya realizado el emisor del mensaje a sabiendas que era falsa).

e)    Debe confirmarse lo expuesto por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE al dictar el acuerdo ACQyD-INE-137/2018, en el que resuelve no conceder la adopción de medidas cautelares, toda vez que el material objeto de denuncia no contiene expresiones calumniosas.

f)      Los partidos políticos y candidatos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, durante las distintas etapas de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico.

30.             Así, esta autoridad considera que la cuestión a dilucidar en el presente asunto se constriñe a determinar si, en uso de su prerrogativa constitucional de acceso a la televisión, el partido Acción Nacional calumnió a Lourdes Kamar Gómez, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con el contenido del spot denominado “BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA”.

2. Existencia de los Hechos.

31.             Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

2.1. Calidad de Lourdes Kamar Gómez.

32.             Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral, que Lourdes Kamar Gómez ostentaba la calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

2.2. Existencia y difusión del promocional RV02649-18 titulado “BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA.

33.             Conforme al contenido del acta circunstanciada[6] realizada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y el contenido del promocional denunciado, el cual será analizado en el fondo de la presente resolución, y que se muestra a continuación:

BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA, identificado con el folio RV02649-18

[versión televisión]

Imágenes representativas:

 

 

 

Contenido:

 

Voz en Off: El cuatro de noviembre de dos mil quince, un grupo de personas armadas y con maquinaria pesada, ingresaron al ejido Gabino Vázquez de Cuatro Ciénegas.

 

Destruyendo y quemando todo a su paso.

 

Entre las personas que están involucradas en este pleito, se encuentra Lulú Kamar, su esposo Edgar Sierra y Salvador Kamar, quienes ahora se ostentan como nuevos ejidatarios.

 

¿Qué clase de persona es capaz de dejar sin hogar a los que menos tienen?

 

Esto lo hizo Lulú Kamar al ejido Gabino Vázquez.

 

No permitas que se lo haga a Monclova.

34.             De la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva, a través de las órdenes de transmisión que fueron proporcionadas[7], se acreditó la vigencia del promocional materia de la queja, tal como se advierte a continuación:

No

Actor  político

Clave

Versión

Entidad

Tipo periodo

 

Vigencia

 

1

PAN

RV02649-18

BIBLIOTECAS 2  MONCLOVA

COAHUILA

Campaña Local

14 al 27 de junio

35.             Con lo anterior, es posible determinar que el promocional con clave RV02649-18, fue pautado por al Partido Acción Nacional para el periodo de campaña del proceso electoral desarrollado en Coahuila.

36.             Por otra parte, de los reportes rendidos por la Dirección Ejecutiva[8], se advierte que las ordenes de transmisión únicamente se generaron para las emisoras: XHSDD-TDT 21, XHSDD-TDT 21.2, XHSDD-TDT 21.3, XHMAP-TDT 36, XHGDP-TDT 39.2, XHHC-TDT 24.2, XHHE-TDT 25.2, XHCJ-TDT 26.2 y XHPFC-TDT 29.2, las cuales no son monitoreadas por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo del INE, por lo que no se obtuvieron registros de detecciones.

37.             No obstante lo anterior, esta Sala Especializada a fin de obtener mayores datos relacionados con la transmisión del promocional denunciado, ordenó la realización de mayores diligencias de investigación, de las cuales derivó que las órdenes de transmisión del spot fueron puestas a disposición de las emisoras, de manera electrónica, a través del Sistema de Pautas para Medios de Comunicación del INE, en las siguientes fechas:

-       Orden de transmisión 53.1:10/06/2018 (vigencia del 14 al 16 de junio).

-       Orden de transmisión 54: 13/06/2018 (vigencia del 17 al 20 de junio).

-       Orden de transmisión 55: 17/06/2018 (vigencia del 21 al 23 de junio).

-       Orden de transmisión 56: 20/06/2018 (vigencia del 24 al 27 de junio).

38.             De dichas órdenes de transmisión, se advierte que se notificó a las emisoras que debían transmitir el promocional BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA”, especificando las fechas y horas en que se debía transmitir dentro del periodo del catorce al veintisiete de junio; así como el total de spots diarios que debieron haber sido difundidos.

39.             En relación con lo anterior, como parte de la investigación se requirió a las concesionarias de dichas emisoras que informaran las fechas en que fue difundido el promocional; así como el número de impactos que se generaron; a lo cual, mediante sendos escritos[9] de los representantes legales de Televisión Azteca, S.A de C.V., Pro-Antena Parabólica de Monclova, A.C., y Telesistemas de Coahuila, S.A de C.V., informaron lo siguiente:

CONCESIONARIAS

EMISORAS

INFORME

Televisión Azteca

XHGDP-TDT 39.2

No se transmitió el promocional RV02649-2018, porque el material no fue previsto en las órdenes de transmisión.

XHHC-TDT 24.2

XHHE-TDT 25.2

XHCJ-TDT 26.2

XHPFC-TDT 29.2

Telesistemas de Coahuila

XHSDD-TDT 21

Sí se transmitió del 14 al 27 de junio, teniendo un total de 56 impactos.

 

 

XHSDD-TDT 21.2

NO INFORMA

 

XHSDD-TDT 21.3

NO INFORMA

 

Pro-antena parabólica

XHMAP-TDT 36

Sí se transmitió del 14 al 27 de junio, teniendo un total de 58 impactos.

 

40.             Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que el promocional sí fue transmitido en el estado de Coahuila, durante el periodo de campaña del proceso electoral en el que contendió Lourdes Kamar Gómez, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, postulada por la coalición de los partidos “Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza”.

41.             Cabe mencionar que al analizar conjuntamente lo informado por la Dirección Ejecutiva y lo dicho por las concesionarias, se advierte un posible incumplimiento a las pautas ordenadas por el INE, situación que será valorada al resolver el fondo del asunto.

2.3 Existencia de la fuente de la información vertida en el promocional.

42.             Como parte de la investigación, se requirió al PAN que precisara el origen de la información que se difundió en el promocional controvertido; a lo cual, el partido señaló que la imagen de la entonces candidata Lourdes Kamar fue tomada de su perfil de Facebook; que la imagen de la lista de personas en la que aparece su nombre fue tomada de un reportaje de Denisse Maerker; así como que la información deriva de diversas notas periodísticas y del citado reportaje. Para dar claridad a lo anterior, a continuación se muestra una relación de los medios de donde se obtuvo el contenido del promocional.

Fuente de información

 

Imágenes obtenidas

Facebook

https://www.facebook.com/LuluKamar/phtos/a.199955957414625.1073741828 .199900014086886/237258057017748/?type=3&theater

Reportajes de Denise Maerker, programa “Punto de Partida”, de 12 y 18 de noviembre de 2015.

 

Cabe mencionar que en dichos reportajes se narran los hechos que acontecieron en el ejido Gabino Vázquez, en donde se aprecian imágenes del estado físico de dicho ejido que resultan coincidentes con las insertadas en el promocional.

En ese contexto, se narran los acontecimientos que supuestamente se dieron el cuatro de noviembre de dos mil quince y las personas que presuntamente participaron en ellos.

Además, se da cuenta de un supuesto conflicto judicial por la propiedad del ejido, entre personas que se ostentan como los ejidatarios originales; y otras personas que, supuestamente, en trámites oficiales se ostenta como nuevos ejidatarios, entre dichas personas, se refiere que se encuentra Lourdes Kamar.

 

 

La nota de la revista Proceso intitulada “Pistoleros arrasan con ejido en Coahuila; destruyen iglesia, hospital, escuela…”

Visible en:

https://www.proceso.com.mx/420567/pistoleros-arrasan-con-ejido-en-coahuila-destruyen-iglesia-hospital-escuela

La nota del diario Milenio intitulada “Empresario mandó desrtuir ejido en Cuatro Ciénegas”. Visible en:

http://www.milenio.com/policia/empresario-mando-destruir-ejido-en-cuatro-cienegas

 

43.             Cabe mencionar que si bien es cierto que dichos elementos deben ser considerados como indicios por haber sido aportados por el partido denunciado, lo cierto es que al valoraros conjuntamente, permiten tener convicción respecto de que las imágenes usadas en el promocional derivaron de los fuentes dichas por el PAN; más aún, cuando los medios de comunicación de los cuales se obtuvo la información son de dominio público y no hay una prueba que contradiga su autenticidad o la veracidad de los mismos.

3. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN.

44.             Una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar el material denunciado con la finalidad de verificar si el mismo contravino la normativa electoral; o bien, si se encuentra apegado a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.

3.1 Premisa normativa de libertad de expresión en la propaganda político-electoral y calumnia.

45.             El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

46.             En esta línea argumentativa, el artículo 41 Base III, de nuestra norma suprema establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, así, en el apartado C, párrafo primero, de la mencionada base, se dispone que en la propaganda política y electoral que difundan deben abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas.

47.             Por su parte, a través del artículo 471 segundo párrafo, de la Ley Electoral se define el concepto de calumnia, a saber, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

48.             Tratándose de partidos políticos, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos, establece como una de sus obligaciones, el abstenerse en su propaganda política o electoral, de usar cualquier expresión que calumnie a las personas.

49.             En relación a lo anterior, en el artículo 443, párrafo 1, inciso j) de la Ley Electoral, se estableció como infracción por su parte, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

50.             En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

51.             En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[10] En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b.    La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

52.             De esta forma, podemos concluir que se establece una limitante a la libre manifestación de las ideas en el uso de la libertad de expresión que realizan los partidos políticos a través de su propaganda, específicamente el respeto a los derechos de terceros.

Elementos de la calumnia

53.             En relación a este apartado, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

54.             En ese sentido, apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

55.             Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

56.             También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[11].

57.             Por lo que estableció que la calumnia con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

58.             De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

3.2 CASO CONCRETO

59.             Como se ha señalado con anterioridad, se denunció que el spot contenía un mensaje calumnioso en contra de Lourdes Kamar Gómez, al imputarle hechos y delitos falsos, tales como despojo, desalojo, peculado, enriquecimiento ilícito y desvío de recursos; lo cual, en concepto del quejoso pretende hacer creer a la ciudadanía que la candidata cometió delitos y salió impune.

60.             Al respecto, esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción aducida, ya que, contrario a lo señalado por el quejoso, el spot no contiene algún elemento del cual se pueda desprender que, de manera directa, se le está imputando un hecho o delito falso a la otrora candidata a Presidenta Municipal de Monclova; menos aún, que ello se haya realizado a sabiendas de que la información era falsa.

61.             Así, en primer término, lo procedente es describir el contenido del promocional cuya transmisión ha quedado acreditada anteriormente:

        En el spot se relatan hechos acontecidos el cuatro de noviembre de dos mil quince, en el ejido Gabino Vázquez de Cuatro Ciénegas, Coahuila, mismos que son atribuidos a un grupo de personas armadas, sin que se precise que, entre dicho grupo, se encontrara Lourdes Kamar.

        Posteriormente se refiere la existencia de un pleito en ese ejido, y que entre las personas involucradas en el conflicto se encuentra “Lulú Kamar”, su esposo y Edgar Sierra.

        En ese contexto, se refiere que dichas personas se ostentan como nuevos ejidatarios, formulando la pregunta “¿Qué clase de persona es capaz de dejar sin hogar a los que menos tienen?; en seguida, se incluye la frase: “Esto le hizo Lulú Kamar al ejido Gabino Vázquez”, cerrando con la expresión “No permitas que se lo haga a Monclova”.

        En el contenido del promocional se incluye la imagen de los títulos de dos notas periodísticas. La primera de ellas, perteneciente al diario “La Jornada” intitulada “Pistoleros arrasan con ejido en Coahuila; destruyen iglesia, hospital, escuela…”; la segunda nota es del diario “Milenio” y se intitula “Empresario mandó destruir ejido en Cuatro Ciénegas”

        Asimismo, se muestra una imagen de una lista en cuyo título se lee: “Ejidatarios reconocidos por acta de asamblea de fecha 25 de marzo de 2001”, en donde se advierte que en el número 12 se encuentra el nombre de Kamar Gómez Lourdes.

62.             En tales circunstancias, debe considerarse que el promocional refiere dos temáticas, la primera, concerniente a hechos violentos que sucedieron en el ejido Gabino Vázquez. La segunda parte, versa sobre un presunto conflicto de propiedad de dicho ejido.

63.             Así, en la narración de los hechos violentos, se advierte que éstos son atribuidos a un grupo de personas que no es identificado, sin que, de manera expresa, se vincule a Lourdes Kamar en esos acontecimientos.

64.             En ese sentido, al valorar conjuntamente la narración de los hechos con las imágenes que se usan en el promocional, no se advierte que, de manera univoca e inequívoca se esté atribuyendo a Lourdes Kamar la destrucción de la iglesia, escuela u hogares del ejido Gabino Vázquez; por el contrario, de los elementos del spot es posible advertir que el emisor del mensaje narra esos hechos, basándose en hechos noticiosos que fueron de conocimiento público a través de sendas notas periodísticas publicadas por los diarios “La Jornada” y “Milenio”, en cuyos encabezados se atribuye los hechos a terceras personas.

65.             Ahora bien, en la segunda parte del promocional, tampoco se aprecia que se formule la imputación de hechos o delitos falsos a la entonces candidata, sino que, en este caso, se expresa que hay un pleito relacionado con la propiedad del mencionado ejido, y que, en ese conflicto, está involucrada Lourdes Kamar. Situación que debe valorarse conjuntamente con la imagen en donde se aprecia una lista en cuyo título se lee: “Ejidatarios reconocidos por acta de asamblea de fecha 25 de marzo de 2001”, y que incluye el nombre de Lourdes Kamar como parte de esos ejidatarios.

66.             Sin que sea impedimento para arribar a dicha consideración, que en el promocional se incluya la frase “¿Qué clase de persona es capaz de dejar sin hogar a los que menos tienen?; y en seguida, se refiera que: “Esto le hizo Lulú Kamar al ejido Gabino Vázquez”, puesto que ello debe considerarse como una crítica del emisor del mensaje en torno a la posición que tiene Lourdes Kamar dentro del conflicto por la propiedad de dicho ejido, pues su nombre aparece en una lista como una nueva ejidataria que fue reconocida en una asamblea de veinticinco de marzo de dos mil uno.

67.             De ahí que, si bien hay un impacto en el electorado, ello se da porque el mensaje contiene una crítica dura, vehemente e incluso incómoda, en torno a la postura que la entonces candidata tenía respecto del conflicto de propietarios del ejido Gabino Vázquez; lo cual, se encuentra inmerso dentro del intercambio de ideas que se da durante las campañas electorales.

68.             Al respecto, es importante mencionar que la imagen de la lista fue retomada de un reportaje difundido por un medio informativo[12], en donde se da cuenta de un conflicto legal relacionado con la propiedad ejidal que, en dos mil quince, ya tenía, por lo menos, diez años; así como que en dicho pleito se dieron situaciones irregulares como lo es la supuesta compra de derechos ejidales por parte de Salvador Kamar Apud y otras personas a las que se les considera como prestanombres y la presunta realización de asambleas sin verdaderos ejidatarios.

69.             Siendo que, durante el reportaje de doce de noviembre, se advierte que, quien se ostenta como representante de los ejidatarios, muestra la lista que es exhibida en el promocional en donde se advierte el nombre de Lourdes Kamar, y en el reportaje se dice que las personas de esas listas se ostentan como nuevos ejidatarios del lugar en controversia, señalando que entre ellas se encuentra la hija de Salvador Kamar Apud (Lourdes Kamar).

70.             De ahí que, contrario a lo referido por el quejoso, en el contenido del promocional no se advierte que la intención del emisor del mensaje hubiera sido exponer datos tendentes a generar desinformación o una idea equivocada en la ciudadanía en general; por el contrario, se advierte que la pretensión del partido fue presentar una opinión enmarcada dentro del intercambio de ideas y perspectivas en relación con un tema que resulta de interés general para el electorado.

71.             Por lo que no se advierte que el promocional contenga elementos que, de manera maliciosa, imputen a Lourdes Kamar la realización de un hecho falso o la imputación de los delitos de despojo, enriquecimiento ilícito o desvío de recursos públicos, sino que en este caso se trata de la exposición de hechos noticiosos en los que se ha relacionado a la otrora candidata y diversas personas a quienes se les vincula como sus familiares, que sirven de base para que el emisor del mensaje le formula una cítrica severa e incómoda en relación con la postura que ha guardado con esos hechos, a fin de restarle la simpatía del electorado; lo cual, es permitido en la propaganda electoral que pretende generar el debate político sobre cuestiones de interés general.

72.             En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la difusión de opiniones o juicios de valor sobre hechos, dada sus naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis o canon de veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa; sin embargo tal calidad sí es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos, con la precisión de que cuando exista una unión de hechos y opiniones, en donde los primeros sirvan de marco referencial para los segundos y no exista la posibilidad de establecer un límite claro entre ellos, no será exigido el canon respectivo.

73.             Cabe recordar que, durante el periodo de campaña, los partidos políticos pueden generar propaganda dirigida a cuestionar y criticar el actuar de sus opositores con el propósito de restarle la simpatía del electorado, siempre y cuando en esa propaganda electoral se respeten los derechos de terceros al no emitir frases, lemas o imágenes que puedan afectar el honor y la honra de a quien se le pretende restar la simpatía de sus votantes.

74.             En esa línea argumentativa, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general[13].

75.             En este sentido, no toda expresión proferida por un partido político en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político o sus correspondientes candidatos implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que el contenido de dicha expresión es falso y perjudicial para su propia imagen.

76.             Lo anterior no significa que quien es objeto de una manifestación y no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático: permitir la libre emisión y circulación de ideas con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral para la formación y garantía de un voto razonado por parte de la ciudadanía.

77.             De ahí que la existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que, además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva. [14]

78.             En este sentido, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.[15]

79.             Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la normativa electoral que regula el contenido de los mensajes propagandísticos cuando apreciados en su contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siempre y cuando estas manifestaciones nada aporten al debate democrático ni pueden reputarse como meras opiniones; lo cual, en este caso, no ocurre, puesto que ha quedado evidenciado que, cuando menos, existen fuentes razonables y confiables que permiten suponer que el emisor del mensaje tuvo una debida diligencia en la investigación de la información que expuso a la ciudadanía en el contexto del debate público que se generó en la contienda electoral por la Presidencia Municipal de Monclova en el proceso electoral local 2017-2018.

80.             Ello es así, ya que no debe considerarse que las únicas fuentes razonables son las dos notas periodísticas que se refieren en el promocional, sino que atendiendo al contexto fáctico, en este caso, la información que se presenta también tiene asidero en otros medios informativos que hicieron del dominio público hechos noticiosos que se relacionan directamente con el mensaje del spot, tal y como lo fue el reportaje presentado en un medio televisivo en donde se da cuenta de la problemática que durante varios años ha existido en el ejido Gabino Vázquez y de las personas involucradas, entre ellas, Lourdes Kamar.

81.             De ahí que esta Sala Especializada considera que el mensaje del promocional encuentra razón de ser dentro del discurso político propio de una campaña electoral, al vincularse con cuestiones que son de interés general para la ciudadanía, en relación con la oferta política de una fuerza opositora a la que emite el mensaje; y por ende, en dicho contexto electoral debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión; más aún, cuando en el caso, no se podría sostener una interpretación univoca del promocional, en el sentido de que se está imputando un hecho o delito falso a la otrora candidata; lo cual, la Sala Superior[16] ha determinado que es un elemento esencial para constituir la calumnia.

82.             Bajo las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Sala Especializada considera que el contenido del promocional denunciado constituye propaganda electoral que se encuentra amparada en la libertad de expresión que tienen los partidos políticos; y por tanto, no se actualiza la infracción alegada.

4. Vista a la Unidad Técnica de lo contencioso electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

83.             Como se dijo en el apartado de existencia de los hechos, durante la investigación se integraron al expediente las órdenes de transmisión y los correos electrónicos de la autoridad electoral, a través de los que se puso a disposición de las emisoras dichas órdenes.

84.             Al analizar dicha información, esta Sala Especializada advirtió que todas las emisoras notificadas tenían la obligación de transmitir el promocional, con un determinado número de spots por día, dentro del periodo del catorce al veintisiete de junio de este año.

85.             En ese sentido, se requirió a las concesionarias de las emisoras obligadas a la transmisión del promocional denominado “BIBLIOTECAS 2 MONCLOVA”, con número de folio RV02649-18, entre ellas, Televisión Azteca, S.A de C. V., que informaran los periodos en que lo transmitieron y el número de impactos que se tuvo.

86.             Como respuesta a lo anterior, Televisión Azteca, S.A de C. V., informó que no había transmitido el promocional porque no había formado parte de las órdenes de transmisión proporcionadas, sin aportar algún otro elemento relacionado que explicara el motivo por el cual no se difundió el spot.

87.             Por su parte, Telesistemas de Coahuila, S.A de C.V., no proporcionó ningún dato relativo a la forma en que dio cumplimiento a la pauta ordenada por el INE en las emisoras XHSDD-TDT 21.2 y XHSDD-TDT 21.3.

88.             De ahí que esta Sala Especializada advierta un posible incumplimiento a la transmisión de la pauta ordenada por el INE, en relación con el acceso a los tiempos en televisión que le correspondían al Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas constitucionales en el proceso electoral de Coahuila 2017-2018.

89.             En tal virtud, se ordena que se dé vista a la Unidad Técnica de lo contencioso electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada del expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de su competencia, determine si, de manera oficiosa, ha lugar a iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral en contra de las citadas concesionarias.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia que se atribuyó al Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo contencioso electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así, por mayoría de votos, de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, y con el voto particular de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


SRE-PSC-251/2018

 

VOTO PARTICULAR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-251/2018

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Me aparto de la decisión de la mayoría[17], toda vez que, para mí, si existe calumnia en contra de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, Lourdes Kamar Gómez en el spot del PAN “Bibliotecas 2 Monclova”; veamos el spot:

 

“Voz en off: El cuatro de noviembre de dos mil quince, un grupo de personas armadas y con maquinaria pesada, ingresaron al ejido Gabino Vázquez de Cuatro Ciénegas. Destruyendo y quemando todo a su paso.

Entre las personas que están involucradas en este pleito, se encuentra Lulú Kamar, su esposo Edgar Sierra y Salvador Kamar, quienes ahora se ostentan como nuevos ejidatarios.

¿Qué clase de persona es capaz de dejar sin hogar a los que menos tienen?

Esto lo hizo Lulú Kamar al ejido Gabino Vázquez. No permitas que se lo haga a Monclova”.

 

Advierto la relatoría de lo que sucedió el cuatro de noviembre de dos mil quince en el ejido Gabino Vázquez de Cuatro Ciénegas.

 

El spot, da a entender que Lulú Kamar está involucrada en “este pleito”, es decir, que forma parte de las personas que entraron al ejido “destruyendo y quemando todo a su paso”.

 

Cuestionan: “¿Qué clase de persona es capaz de dejar sin hogar a los que menos tienen?, se afirmó: Esto lo hizo Lulú Kamar al ejido Gabino Vázquez”.

 

Para mí, de manera clara y directa, el spot involucra a Lourdes Kamar Gómez en los acontecimientos que dejaron sin hogar a las y los habitantes del ejido. Sin pruebas o indicios que den cuenta de la participación de la excandidata en esos hechos.

 

Observo que el spot utiliza imágenes de notas periodísticas, pero en ninguna de éstas, aprecio que hable de Lourdes Kamar Gómez.

 

Señalar que Lourdes Kamar Gómez está involucrada en destruir y quemar casas, es la imputación de un hecho falso y que el spot refiera que a través de actos violentos: entró, quitó y se quedó, se llama despojo[18]; por tanto, se trata de un mensaje que describe una acción y de manera implícita atribuye un delito, sin prueba de ello.

 

Esto, a sabiendas que era información falsa, porque de las notas periodísticas no veo que se responsabilice a la entonces candidata.

 

Por tanto, puedo decir que el spot, de manera descriptiva e implícita, difundió información falsa y tuvo la intención de dañar la imagen Lourdes Kamar Gómez con el propósito de dar a entender que estuvo involucrada en lo que sucedió en el ejido de Cuatro Ciénegas.

 

Para mí, la comunicación política que estableció el spot, va en contra del propósito para el cual los partidos políticos tienen acceso a los tiempos de radio y televisión, porque el objetivo es que transmitan a la ciudadanía críticas fuertes, objetivas y contundentes que les permita contrastar las opciones políticas y en su momento, emitir un voto informado, pero sin calumniar, porque esto en nada abona al ejercicio de este derecho humano y desinforma.

 

De conformidad con el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal, que dispone: en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

La Sala Superior en el SUP-REP-42/2018, estableció que la calumnia[19] debe entenderse como la imputación de hechos o delitos falsos, a sabiendas o conocimiento que el hecho es falso.

 

El uso de esta prerrogativa permite a los partidos políticos auto determinar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.

 

Entonces, las imputaciones “falsas” o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.

 

En consecuencia, se le debe imponer una sanción al PAN porque calumnió a la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, Lourdes Kamar Gómez.

 

Por esto, mi voto particular.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

GVC/cdpb

1

 


[1] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Conforme el artículo Segundo transitorio fracción II, inciso a), del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[2] Oficio SECG-IECM/2314/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

[3] Oficio IEC/SE/5814/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila.

[4] Conforme el criterio sustentado por ésta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-19/2017 y SRE-PSC-101/2017.

[5] Como se resolvió en los expedientes SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015, SRE-PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015, SRE-PSL-34/2015 y SRE-PSC-101/2017.

[6] Dicha acta es una prueba documental pública con pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que fue elaborada por funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus actividades; lo cual, es acorde con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la Ley Electoral. Consultable a fojas 56 a 63 del expediente.

[7] Dicha situación deriva de la interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo primero de la Ley Electoral, en donde se dispone que: “son objeto de prueba los hechos controvertidos”; y por tanto, con la interpretación que se realiza, se tiene que: “no serán objeto de prueba los hechos no controvertidos”. Consultable a foja 64 del expediente.

[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, dichos documentos son prueba documental públicas que tienen pleno valor probatorio de lo que ellas se consiga. Consultables de fojas 304 y 305 del expediente.

[9] Visibles de foja 306 a 307, 311 a 432, 449 a 451 del expediente.

[10] Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[11] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

 

 

[12]Difundido en el programa informativo conocido como “Punto de Partida”, en donde se presenta como reportaje denominado “Asunto entre particulares”.

[13] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[14] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Tesis aislada CCXXIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[15] DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. 165820. 1a. CCXIX/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 278.

[16] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-29/2016.

[17] Como juzgadora de un órgano colegiado, el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permite realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.

[18] El Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza establece en su artículo 431, Fracción I:

Artículo 431. Penalidad y Figuras Típicas de Despojo. Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y por medio de violencia en las personas; o de daño en las cosas; amenazas; furtividad o engaño; o aprovechándose de la falta de vigilancia:

I. Despojo de Inmueble. Se posesione en forma material de un inmueble; o impida materialmente el disfrute de un derecho real o el de la posesión.

[19] Interpretación del concepto de calumnia establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.