RESOLUCIÓN INCIDENTAL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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EXPEDIENTE: | SRE-PSC-253/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y OTROS
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MAGISTRADO INSTRUCTOR: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN
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COLABORÓ: | GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA |
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Resolución por la cual se determina un nuevo incumplimiento de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Contraloría Interna: | Contraloría Interna de la Cámara de Diputados [y Diputadas][1] del Congreso de la Unión. |
Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario: | Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados [y Diputadas] del H. Congreso de la Unión. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica. | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Órgano Interno de Control: | Órgano Interno de Control de la Cámara de Diputados [y Diputadas] del Congreso de la Unión. |
Partes involucradas: | César Alejandro Domínguez Domínguez, en su doble calidad, como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Chihuahua, Chihuahua y como diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión. Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados [y Diputadas] del Congreso de la Unión. |
PAN o quejoso: | Partido Acción Nacional. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. |
ANTECEDENTES
1. 1. Sentencia. El tres de agosto de dos mil dieciocho, el pleno de esta Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó la existencia de las faltas atribuidas al entonces Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario, tanto por la difusión extemporánea del informe de labores como por la promoción personalizada con uso de recursos públicos, en beneficio del otrora diputado federal César Alejandro Domínguez Domínguez; así como la responsabilidad indirecta del citado funcionario de dichas conductas que se realizaron en su favor; finalmente, determinó inexistente la infracción atribuida al PRI.
2. Esta autoridad determinó dar vista a la Contraloría Interna, de conformidad con los artículos 457 de la Ley Electoral; 53 y 113, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
3. 2. Primera resolución incidental. El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, dado que los efectos para los que se vinculó a la Contraloría Interna eran exclusivamente para que establecieran las sanciones que debían imponerse a las partes involucradas por las infracciones ya determinadas como existentes por esta autoridad, a lo que la Contraloría Interna omitió analizar dichas cuestiones.
4. Ante ello, en la citada resolución incidental se requirió a la Contraloría Interna a efecto de emitir un acuerdo que correspondiera a lo razonado en la parte considerativa de dicha resolución.
5. 3. Oficio de la Contraloría Interna. El trece de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaría General de Acuerdos, mediante el oficio con clave TEPJF-SRE-SGA-1647/2021, remitió a la ponencia del Magistrado Instructor el diverso identificado como CI/0083/2021, suscrito por el Titular de la Contraloría Interna, mediante el cual realizó manifestaciones relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental dictada el nueve de abril del presente año en el procedimiento especial sancionador al rubro citado.
6. 4. Proyecto de resolución. Mediante proveído de *** de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de cumplimiento, al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
7. Este acuerdo se emite en forma conjunta por la Magistrada y los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la magistratura que instruye la causa.
8. En ese sentido, debe tomarse en consideración que esta resolución versa sobre un posible nuevo incumplimiento de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador citado al rubro el tres de agosto de dos mil dieciocho.
9. Lo anterior, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica[2] y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
SEGUNDA. COMPETENCIA
10. La Sala Especializada es competente para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.[3]
TERCERA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER DE MANERA NO PRESENCIAL
11. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos, al tratarse de la determinación sobre el cumplimiento de sentencia dictada en este procedimiento.
CUARTA. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y RESOLUCIÓN INCIDENTAL
a. Caso concreto
12. En el caso, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional mediante resolución incidental de nueve de abril del presente año, vinculó a la Contraloría Interna para que dentro del término de quince días hábiles emitiera un nuevo acuerdo por ser la autoridad competente[5], a efecto de que, al haberse acreditado por esta Sala Especializada las infracciones de difusión extemporánea del informe de labores y la promoción personalizada con recursos públicos, así como la consecuente vulneración a las reglas del contenido y difusión de la propaganda gubernamental, individualizara e impusiera la sanción correspondiente y, además, realizara la inscripción en la Plataforma Nacional de Transparencia conforme a lo conducente.
13. De las constancias que obran en autos se advierte que dicha determinación le fue notificada a la Contraloría Interna el trece de abril del dos mil veintiuno, y que el seis de mayo del mismo año causó efecto, sin que la autoridad citada haya dado cumplimiento.
14. No obstante, el trece de mayo de dos mil veintiuno, el Titular de la Contraloría Interna, presentó de forma extemporánea el oficio identificado con la clave CI/0083/2021, mediante el cual informó medularmente a esta autoridad lo siguiente:
Dentro de sus facultades conferidas no se encuentra imponer sanciones por faltas o infracciones electorales.
La supuesta presentación de un Juicio de Amparo[6] en contra de la resolución incidental emitida por esta autoridad jurisdiccional en materia electoral el nueve de abril, ello a efecto de “no incurrir en responsabilidad alguna, al llevar a cabo actos para los que no tiene competencia”.
15. En el caso concreto, esta Sala Especializada estima necesario realizar un análisis de las manifestaciones realizadas por la Contraloría Interna, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en términos de los artículos 1 y 17 de la Constitución, puesto que este acuerdo tiene como finalidad, analizar las causas o razones del incumplimiento a la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho, de manera que resulta de relevante su dicho.
16. Al respecto, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
17. Disposición que se reitera en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por lo cual todo acto o determinación que adopten las autoridades en la materia es susceptible de producir consecuencias jurídicas.
18. Asimismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian.
19. Por otra parte, respecto a las manifestaciones vertidas por el actual Contralor Interno, consistentes en la supuesta ausencia de facultades para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones electorales ordenadas por esta Sala Especializada, se le reitera lo siguiente:
20. La Contraloría Interna es una dependencia de la Cámara de Diputados [y Diputadas], cuya finalidad es recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra personas servidoras públicas de la Cámara de Diputados [y Diputadas] y, en su caso, notificar, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones. Por tanto, su naturaleza es estrictamente administrativa.
21. Ahora bien, el artículo 99 de la Constitución establece que, exceptuando lo dispuesto en el artículo 105 fracción II[7] de la Carta Magna, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; en su párrafo cuarto, fracción IX, establece que corresponde a éste resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, violaciones al artículo 41 y 134 de ese cuerpo normativo.
22. Por su parte, el artículo 449, inciso c) de la Ley Electoral, establece que constituyen infracciones cometidas por las personas servidoras públicas de los Poderes de la Unión, poderes locales, órganos de gobierno municipales, de la Ciudad de México, autónomos y de cualquier otro ente público, entre otras, el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando esa conducta afecte la equidad en la contienda electoral.
23. Dichas disposiciones, tanto constitucionales como legales, otorgan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —salvo en el caso de acciones de inconstitucionalidad— competencia exclusiva y especializada para resolver los asuntos que están directamente relacionados con violaciones directas al artículo 134 de la Constitución y que influyan en la contienda electoral.
24. En ese sentido, el artículo 457 de la Ley Electoral prevé que, cuando las autoridades o personas servidoras públicas cometan alguna infracción electoral, se dará vista al superior jerárquico o la autoridad competente para imponer las sanciones conducentes. Esto evidencia que la autoridad jurisdiccional competente para determinar la existencia de una infracción es esta Sala Especializada y que, tratándose de personas servidoras públicas, como es en este caso, corresponde a la Contraloría Interna imponer la sanción.
25. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”[8].
26. En ese contexto, respecto a la naturaleza de la Contraloría Interna citada, de los artículos 9, fracción II y, 10, párrafo primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 53, párrafos primero y segundo, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados [y Diputadas] relativo al apartado de la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades, se desprende que:
a. Los Órganos Internos de Control, en el ámbito de su competencia, son autoridades facultadas para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
b. Entre otras autoridades, los Órganos Internos de Control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
c. La Cámara de Diputados [y Diputadas] cuenta con una Contraloría Interna, cuyo titular tiene a su cargo, entre otras, recibir quejas y denuncias, así como aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas. Para tales efectos, cuenta con las Direcciones Generales de Auditoría, de Control y Evaluación y de Quejas, Denuncias e Inconformidades.
27. Así, corresponde a la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra las o los servidores públicos de la Cámara de Diputados [y Diputadas], en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, notificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades previstas en las disposiciones legales y normativas aplicables, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otras.
b. Incumplimiento a los efectos de la sentencia y resolución incidental
29. Tal es el presente caso, que versa sobre las infracciones electorales —competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación—afectando con ello el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, competencia en materia electoral, cuando esta conducta afecte la equidad en la contienda.
30. Por lo anterior, en ejercicio de sus facultades, esta Sala Especializada ordenó al Contralor Interno que emitiera un acuerdo mediante el cual — toda vez que se acreditó la difusión extemporánea del informe de labores y la promoción personalizada con recursos públicos, así como la consecuente vulneración a las reglas del contenido y difusión de la propaganda gubernamental— individualizara e impusiera la sanción correspondiente a las partes involucradas, y realizara la inscripción en la Plataforma Nacional de Transparencia conforme a lo conducente.
31. Para el cumplimiento de la referida orden, se otorgó un plazo de quince días, lo cual, al haberse dictado el nueve de abril del presente año, causó efectos el pasado seis de mayo, por lo que ha quedado evidenciado, que la autoridad citada no ha dado cumplimiento con lo ordenado por esta Sala Especializada.
32. El derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado para todas las personas se encuentra previsto en el artículo 17 de la Constitución, lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella, y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso. Sin embargo, este derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, es decir, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
33. De ahí que, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada deba analizar de manera colegiada que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados a realizar alguna actuación específica[9].
34. En la especie, del análisis a las conductas que constan en expediente, este órgano jurisdiccional determina tener por incumplida la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, así como la resolución incidental de nueve de abril de dos mil veintiuno, dictadas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
c. Calificación e individualización de la sanción
35. En la resolución incidental de nueve de abril de la presente anualidad dictada en el expediente en el que se actúa, se apercibió a la Contraloría Interna, para que, en caso de no cumplir con dicha determinación se le aplicaría de manera discrecional medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
36. Ahora, con base en lo previsto en dicho artículo, esta Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran, el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.
37. Así de conformidad con los artículos 102 y 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es determinar los aspectos que se tomarán en consideración para imponer el medio de apremio correspondiente[10] conforme a los elementos siguientes:
i. La gravedad de la infracción. El incumplimiento a la tutela judicial efectiva al haberse acreditado por esta Sala Especializada las infracciones de difusión extemporánea del informe de labores y la promoción personalizada con recursos públicos, así como la consecuente vulneración a las reglas del contenido y difusión de la propaganda gubernamental, individualizara e impusiera la sanción correspondiente y, además, realizara la inscripción en la Plataforma Nacional de Transparencia conforme a lo conducente.
ii. Circunstancias de modo, tiempo y lugar: La irregularidad consistió en el incumplimiento de la resolución incidental del nueve de abril de dos mil veintiuno, ya que para el cumplimiento de la referida resolución se le concedieron a la Contraloría Interna quince días, misma que fue notificada el trece de abril del presente año, por lo cual dicha autoridad debió haber cumplido el pasado seis de mayo, y a la fecha no obran constancias en el expediente en que se actúa que acrediten el cumplimiento de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho.
iii. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. El Contralor Interno cuenta con un ingreso mensual neto de $102, 647.75[11], (ciento dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos 75/100 M.N.)[12].
iv. Condiciones externas y medios de ejecución. El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento a la sentencia aludida, por lo que se vinculó a la Contraloría Interna para que estableciera las sanciones correspondientes a las partes involucradas, cuestión que fue omitida por dicha autoridad.
Por lo que se requirió a la Contraloría Interna a efecto de emitir un acuerdo que correspondiera a lo razonado en la parte considerativa de dicha resolución[13].
v. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
vi. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. La vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia fue dictada el trece de agosto de dos mil dieciocho, sin que a la fecha se haya cumplido con lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional.
38. En el contexto que rodea el caso que se analiza, este órgano jurisdiccional considera procedente imponer una medida de apremio al Titular de la Contraloría Interna, al no haber acatado la determinación emitida por esta Sala Especializada en sus términos, con una multa por la cantidad de $8,962.00, (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), equivalente a 100 Unidades de Medida de Actualización[14], para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional, además, tomando en cuenta que la determinación de las referidas medidas atienden a una justificación de orden público e interés general, ya que su finalidad es evitar que en posteriores ocasiones se generen conductas que incidan en los derechos fundamentales de quienes contienden en un proceso electoral e indirectamente lesionen los de la ciudadanía en general.
39. Multa que no se considera excesiva ni desproporcionada, ya que está en posibilidad de pagarla, dado que obtiene un ingreso mensual neto de $102, 647.75[15], (ciento dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos 75/100 M.N.) monto que le permite afrontar la multa que le ha sido impuesta, la cual equivale al 8.73% de su ingreso mensual neto[16].
40. En la inteligencia de que la multa deberá ser pagada a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, ello en atención a lo previsto en el artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
41. En este sentido, se otorga al Titular de la Contraloría Interna un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. En el caso de que el infractor incumpla con su obligación, se vincula al INE para dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
42. Se solicita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
d. Efectos de la presente resolución
43. Por lo anterior, se requiere nuevamente a la Contraloría Interna para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, realice lo siguiente:
a) Emita un nuevo acuerdo en el cual considere que se encuentran acreditadas las infracciones de difusión extemporánea del informe de labores y la promoción personalizada con recursos públicos al haber vulnerado las reglas de contenido y difusión de la propaganda gubernamental; más aún, dentro del contexto del desarrollo de un proceso electoral. Ello de conformidad con los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo 134 constitucional, que tutelan desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas servidoras públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
b) Hecho lo anterior, proceda de conformidad con la normatividad aplicable, individualice e imponga la sanción que conforme a derecho proceda.
c) De igual manera, realice la inscripción de las partes involucradas en el listado de personas servidoras públicas en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como el cumplimiento de las obligaciones que se desprendan de la imposición de dichas sanciones, en términos de lo previsto en los artículos 1; 70, fracción XVIII; y, 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
44. Cabe señalar que una vez que haya cumplido con las diligencias de cumplimiento e imposición de la sanción, deberá remitir a esta autoridad, copias certificadas de las constancias que lo acrediten, dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello suceda.
45. Además, se hace del conocimiento del Titular de la Contraloría Interna que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se le impondrá nuevamente una medida de apremio, consistente en multa, de hasta el doble del monto que corresponda, en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]
e. Vista a la superiora o superior jerárquico
47. Es así como, en términos del artículo 57 Quáter de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena dar vista a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados [y Diputadas], con la presente determinación, así como las correspondientes al nueve de abril de dos mil veintiuno y del tres de agosto de dos mil dieciocho.
f. Apercibimiento
48. De igual manera, se apercibe al Titular de la Contraloría Interna que, de insistir en el incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, se dará vista a la autoridad penal competente por el posible desacato judicial en el que pudiera incurrir al no observar los mandamientos judiciales que le han sido formulados, en términos de la legislación aplicable.
g. Publicación en el catálogo de sujetos sancionados.
49. En consecuencia, se ordena la publicación de la sanción impuesta al Titular de la Contraloría Interna, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, por el incumplimiento de lo ordenado en la determinación del nueve de abril de dos mil veintiuno.
En razón de lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina el incumplimiento de la resolución incidental y, consecuentemente, de la sentencia, ambas dictadas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO. Se impone al Titular de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados [y Diputadas] del Congreso de la Unión una multa de 8,962.00, (ocho mil novecientos sesenta y dos 00/100 Moneda Nacional), equivalente a 100 Unidades de Medida de Actualización, la cual deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo de este fallo.
TERCERO. Se vincula al Titular de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados [y Diputadas] del Congreso de la Unión para que dé cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Especializada, en términos de lo razonado en esta resolución.
CUARTO. Se apercibe al Titular de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados [y Diputadas] del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente determinación.
QUINTO. Se da vista a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados [y Diputadas] en los términos señalados en la presente determinación.
SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente resolución.
SÉPTIMO. Publíquese el presente acuerdo en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-253/2018, CON FUNDAMENTO EN ARTÍCULOS 193, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Formulo el presente voto concurrente porque, aun y cuando coincido con el sentido de la resolución, en la que se determinó tener por incumplida la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, así como la determinación incidental de nueve de abril de dos mil veintiuno, dictadas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, no comparto la imposición de la medida de apremio consistente en una multa al Titular de la Contraloria Interna de la Cámara de Diputados, en los términos que razono a continuación.
Al respecto, debemos precisar que el tres de agosto de dos mil dieciocho, el pleno de esta Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó la existencia de las faltas atribuidas al entonces Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario, tanto por la difusión extemporánea del informe de labores como por la promoción personalizada con uso de recursos públicos, en beneficio del otrora diputado federal César Alejandro Domínguez Domínguez; así como la responsabilidad indirecta del citado funcionario de dichas conductas que se realizaron en su favor.
En ese sentido, esta autoridad resolvió dar vista a la Contraloría Interna, de conformidad con los artículos 457 de la Ley Electoral; 53 y 113, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
Ante ello, en la citada resolución incidental se vinculó a la Contraloría Interna para que en el plazo de quince días individualizara e impusiera la sanción correspondiente a las partes infractoras y que realizara la inscripción en la Plataforma Nacional de Transparencia conforme a lo conducente.
No obstante, el trece de mayo de dos mil veintiuno, el Titular de la Contraloría Interna presentó, de forma extemporánea, el oficio identificado con la clave CI/0083/2021 en el que manifestó que no contaba con facultades para imponer sanciones por faltas o infracciones electorales, además de hacer referencia a la interposición de un supuesto juicio de amparo contra la sentencia incidental en comento.
Ante el incumplimiento de la ejecutoria incidental, la mayoría del pleno determinó imponer una medida de apremio[18] al Titular de la Contraloría Interna consistente en una multa equivalente a 100 unidades de medida de actualización, así como vincular a dicho funcionario público para que diera cumplimiento a la resolución principal en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Precisado lo anterior, he de indicar que no comparto la imposición de la medida de apremio antes referida pues, a mi juicio, en este asunto debe tomarse en consideración que no estamos frente a un incumplimiento frontal, liso y llano de la sentencia de este órgano jurisdiccional sino que, por el contrario, en términos de lo previamente aludido, el sujeto obligado señaló una serie de consideraciones por las cuales, en su concepto, no debía atender el fallo de este órgano jurisdiccional.
Esto pues, insisto, el Titular de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estimó que no era competente para actuar como se le ordenó e, incluso, manifestó la existencia de un juicio de amparo que se lo impedía y ante esta situación, en mi opinión, esta sala debía determinar, como lo hizo, si el incumplimiento podía tenerse como justificado o no.
Así, toda vez que, reitero, era indispensable analizar y determinar el mérito de los argumentos hechos valer por la parte responsable al pretender justificar su actuación, acompaño lo razonado en la sentencia en el sentido medular de hacer del conocimiento de la autoridad que la interposición de medios de impugnación constitucionales o legales en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado y, por ende, que debió proceder conforme a lo indicado.
No obstante, hecho lo anterior, en mi opinión, lo conducente era volver a exigir el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, apercibir nuevamente a la autoridad de la imposición de medidas de apremio frente a un nuevo incumplimiento y no, como sostiene la posición mayoritaria, imponer una de las previstas el artículo 32 de la LGSMIME[19].
Adicionalmente, señalaría que, en mi concepto, en congruencia con lo establecido en la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, en lo que resulta aplicable al presente asunto, para imponerse una medida de apremio debe partirse del mínimo previsto en la norma para, posteriormente, conforme a las circunstancias específicas, de ser el caso, ésta pueda ser incrementada en virtud de la contumacia que pudiera actualizarse.
Bajo dichas consideraciones, es que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Ello para fomentar el uso del lenguaje incluyente, lo que aplica para las notas subsecuentes que tengan estos corchetes.
[2] De conformidad con el Transitorio Quinto de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece a la letra: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”
[3] Artículo 17 de la Constitución párrafo 7, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[4]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[5] Ello, con base en que esta Sala Especializada mediante sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, determinó la responsabilidad indirecta del entonces servidor público César Alejandro Domínguez Domínguez y directa del otrora Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario, por la difusión extemporánea del informe de labores y la promoción personalizada con uso de recursos públicos, sin embargo, conforme a lo resuelto, el artículo 457 de la Ley Electoral, señala que debe darse vista al superior jerárquico, lo cual se ha interpretado, en el sentido de que la vista se da cuando ya se tiene por acreditada la infracción a través del procedimiento especial sancionador para que únicamente la autoridad administrativa individualice la sanción.
[6] Ello debido a que a la fecha no se tiene conocimiento del inicio de algún procedimiento jurídico que haya sido notificado a esta Sala Especializada.
[7] Articulo relacionado con las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia exclusiva es de la Suprema Corte.
[8] Tal como se ha sostenido en diversos procedentes como en el SRE-PSL-19/2015.
[9] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.
[10] Artículo 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación: En la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias se tomarán en consideración, entre otros, los aspectos siguientes: I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas quien resulte infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia; y VI. En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[11] Conforme a los Anexos 1 y 2 del Acuerdo por el que se autorizó el Manual que Regula las Remuneraciones para los Diputados [y Diputadas] Federales, Servidores Públicos [y Servidoras Públicas] de Mando y Homólogos de la Cámara de Diputados [y Diputadas], de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Canal del Congreso; así como la integración por régimen de contratación de la Cámara de Diputados [y Diputadas] y de la Unidad de Evaluación y Control para el ejercicio fiscal 2021, publicado el veintiséis de febrero, consultable en la página del Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5614326&fecha=24/03/2021
[12] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE. Véase la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[13] Resolución incidental del nueve de abril de dos mil veintiuno.
[14] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[15] Conforme a los Anexos 1 y 2 del Acuerdo por el que se autorizó el Manual que Regula las Remuneraciones para los Diputados [y Diputadas] Federales, Servidores Públicos [y Servidoras Públicas] de Mando y Homólogos de la Cámara de Diputados [y Diputadas], de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Canal del Congreso; así como la integración por régimen de contratación de la Cámara de Diputados [y Diputadas] y de la Unidad de Evaluación y Control para el ejercicio fiscal 2021, publicado el veintiséis de febrero, consultable en la página del Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5614326&fecha=24/03/2021
[16] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE. Véase la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[17] De aplicación supletoria, en relación con el artículo 441, párrafo primero de la Ley Electoral.
[18] En términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), aplicado supletoriamente.
[19] Artículo 32.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.