PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-255/2024 PROMOVENTE: MORENA PARTES INVOLUCRADAS: Partido de la Revolución Democrática y otros MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORARON: Oscar Faz Garza, María Esther Román Olea y Rosa María Ponce Pérez |
Ciudad de México, a cuatro de julio del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: 20 de noviembre del 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[2].
II. Instrucción[3] de los procedimientos especiales sancionadores (PES)
(2) 1. Primera queja. El 16 de mayo, MORENA[4] promovió queja en contra del Partido de la Revolución Democrática (PRD) por el posible uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión en radio del promocional “XG FLASH INFORMATIVO” [RA02649-24], el cual señaló que es propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa, por medio de la cual se realiza una crítica ilícita hacia Claudia Sheinbaum Pardo (Claudia Sheinbaum).
(3) Por tal razón, solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender el material denunciado, así como la tutela preventiva para prevenir acciones que pongan en riesgo el proceso electoral.
(4) 1.1. Registro, admisión y diligencias. El 17 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[5], la admitió a trámite y ordenó la práctica de diligencias.
(5) 2. Segunda queja. El 16 de mayo, MORENA presentó queja[6] contra el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en los mismos términos de la queja presentada contra el PRD por la transmisión del promocional “F XG FLASH INFORMATIVO V1” [RA02682-24].
(6) 2.1. Registro, admisión y acumulación. El 17 de mayo, la autoridad instructora registró la queja[7], la admitió a trámite, ordenó la práctica de diligencias y determinó acumular el asunto al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/846/PEF/1237/2024.
(7) 3. Tercera queja. El 16 de mayo, MORENA promovió queja[8] contra el Partido Acción Nacional (PAN) en similar sentido que las dos anteriores, con motivo de la difusión del spot para radio titulado “FLASH INFORMATIVO 1” [RA02645-24].
(8) 3.1. Registro, admisión y acumulación. El 17 de mayo, la UTCE registró la queja[9], la admitió, ordenó diligencias y acumular el asunto al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/846/PEF/1237/2024.
(9) 4. Medidas cautelares[10]. El 18 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente su dictado porque los spots denunciados, desde un estudio preliminar, no rebasaban los límites de la libertad de expresión.
(10) 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio, la UTCE determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 10 siguiente[11].
III. Trámite ante la Sala Especializada
(11) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el tres de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-255/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
(12) Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de tres spots en radio en los que se transmitió propaganda electoral bajo la apariencia de contenido noticioso[12].
SEGUNDA. Estudio de fondo
A. Argumentos de las partes[13]
(13) MORENA denunció[14]:
La constitución y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME) establecen la prohibición de transmitir propaganda electoral como información periodística o noticiosa.
Presentar propaganda electoral en un formato con características noticiosas tiene como finalidad confundir a las personas radioescuchas ya que este puede confundir el origen de la información y otorgarle un valor informativo, lo que genera un beneficio ilegítimo al emisor del mensaje. Lo anterior afecta el derecho de acceso a la información.
Los promocionales están confeccionados en dos segmentos: el primero de carácter noticioso, una pausa y después la oferta de una propuesta electoral. Este diseño que separa los contenidos afecta el procesamiento cognitivo y lleva a la persona receptora al error al exponérsele información aparentemente periodística, cuando se está ante la descontextualización de la información original.
El uso de las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos denunciados no cumple con la finalidad de difundir ideas o posicionamientos en ejercicio de la libertad de expresión, sino que se trata de la réplica de información dada a conocer a través de periódicos o noticias como resultado del ejercicio de la labor periodística.
(14) El PAN[15] y el PRI[16] sostuvieron de forma coincidente:
Las expresiones son parte del debate público, respecto a hechos notorios, por lo que no deben ser consideradas como violatorias a la normatividad electoral, al tratarse de una crítica fuerte y rigurosa. Con base en esto, el procedimiento debe declararse infundado.
No existen expresiones que puedan considerarse calumniosas.
La protección de la libertad de expresión debe extenderse a las opiniones o críticas severas.
(15) Además, el PAN indicó que la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales deben maximizar el derecho a la libertad de expresión y fomentar el debate público, por lo que su restricción debe ser estricta.
(16) Por su parte, el PRD expuso[17]:
El contenido de los spots es de naturaleza electoral, por lo que se encuentra protegido por la libertad de expresión y la libre configuración de los partidos políticos al contenido de sus promocionales.
El formato se encuentra dentro de los parámetros establecidos para difundir la propaganda de campaña. Su difusión no representa un riesgo para la equidad en la contienda.
Las referencias a Claudia Sheinbaum son parte del debate público.
B. Cuestión por resolver
(17) Con base en los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar: ¿PRD, PRI y PAN usaron indebidamente la pauta?[18]
C. Pruebas y hechos acreditados[19]
(18) Las pruebas que existen en el expediente nos permiten tener por cierto lo siguiente:
(19) 1. La existencia y el contenido de los promocionales[20]. Este se analizará en el estudio correspondiente, con el fin de evitar repeticiones.
(20) 2. El pautado y la transmisión de los promocionales. De los Reportes de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[21], de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE se aprecia que los partidos pautaron los promocionales de la siguiente forma:
Partido | Promocional | Folio | Vigencia |
PRD | “XG FLASH INFORMATIVO” | RA02649-24 | 16 al 22 de mayo |
PRI | “F XG FLASH INFORMATIVO V1” | RA02682-24 | |
PAN | “CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO 1”[22] | RA02645-24 |
(21) De conformidad con el reporte de detecciones[23] de la DEPPP, los spots se transmitieron del 16 al 22 de mayo, esto es, durante la etapa de campañas, con los siguientes impactos:
Partido | Promocional | Folio | Detecciones |
PRD | “XG FLASH INFORMATIVO” | RA02649-24 | 6,129 |
PRI | “F XG FLASH INFORMATIVO V1” | RA02682-24 | 10,602 |
PAN | “CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO 1” | RA02645-24 | 7,269 |
D. Análisis de las infracciones
Uso indebido de la pauta
Acceso de partidos a radio y televisión
(22) Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política[24].
(23) La constitución y la LEGIPE prevén que el INE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos[25].
(24) Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana[26].
(25) Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una[27].
¿Cuándo estamos ante un uso indebido de la pauta?
(26) Los artículos 159 y 247 de la LEGIPE, 91 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), 7 y 37 del RRTME, así como los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral[28] establecen las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, así como las características que deben contener los promocionales pautados por estos para su difusión en periodo ordinario y de procesos electorales. Entre ellas se encuentran:
Durante la intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos tendrán un carácter meramente informativo.
La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda la candidatura, así como el partido político responsable de la transmisión.
La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones a las que fueron asignados.
La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas.
La prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
La prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género.
(27) A partir de estas reglas, la Superioridad nos indicó en el SUP-REP-95/2023 que existen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
(28) Esto es, la Sala Superior estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta, las que son en sentido estricto y aquellas de carácter amplio.
(29) Las primeras son un incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, mientras que las infracciones en sentido amplio representan una vulneración a los controles de la difusión de propaganda política o electoral en la que la pauta es sólo el medio comisivo.
(30) Así, nuestra máxima autoridad en la materia electoral señaló que hay uso indebido de la pauta cuando el hecho esté relacionado con utilizarla adecuadamente o con cuestiones técnicas relativas al cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se deben transmitir los promocionales, tales como:
Los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso.
Los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros).
El área geográfica de transmisión de la pauta.
El destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados[29].
(31) En ese sentido, la difusión de propaganda con apariencia noticiosa podría constituir una infracción técnica en sentido estricto, pues se desprende que hace referencia al contenido que debe tener el material.
¿Cuál es el rol de la libertad de expresión en la formación de la opinión pública?
(32) El ejercicio de la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática[30]. Este es el motivo por el cual este derecho alcanza un nivel máximo de protección cuando es ejercido por personas dedicadas al periodismo[31].
(33) Partiendo de esta premisa es que concluimos que la información periodística o noticiosa es de naturaleza informativa y formativa.
(34) Esto ha llevado a adoptar una postura de máxima protección a la labor comunicativa. La Superioridad ha sostenido el criterio de que el ejercicio de la labor periodística goza de una protección especial, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública[32].
(35) La garantía de protección a la libertad de expresión, en su vertiente de ejercicio del periodismo, está vinculada estrechamente con el derecho al voto informado. Esto significa que la ciudadanía reciba información oportuna, objetiva y veraz para poder formarse una opinión en el debate público.
(36) En este proceso de aprendizaje para toma de decisiones los medios de comunicación juegan un papel importante, razón por la que son depositarios de la confianza de las personas.
¿Por qué no se puede difundir publicidad como si fueran noticias?
(37) Como vimos anteriormente, existe una prohibición expresa de transmitir publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa.
(38) Esto es una restricción de origen constitucional y reglamentario[33] a la forma en como los partidos políticos pueden confeccionar su propaganda para difundirse en radio y televisión cuyo fin es garantizar el derecho al voto libre e informado.
¿PRD, PRI y PAN usaron indebidamente la pauta?
(39) Para contestar a esta pregunta en primer lugar debemos analizar el contenido de los promocionales denunciados.
Partido | PRD |
Título | “XG FLASH INFORMATIVO” |
Folio | [RA02649-24] |
CONTENIDO AUDITIVO | |
“Música de fondo” Voz en off masculina 1: “En la política nacional, se comprueba que la familia de Claudia Sheinbaum sí tiene cuentas en dólares en paraísos fiscales, a pesar de haberlo negado en el debate, confesó al día siguiente que las cuentas si existen”.
“Música de fondo” Voz en off masculina 2: “Los programas sociales están en la constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos, que no te amenacen. Vota libremente, vota PRD, la opción ciudadana.” |
Partido | PRI |
Título | “F XG FLASH INFORMATIVO V1” |
Folio | [RA02682-24] |
CONTENIDO AUDITIVO | |
“Música de fondo” Voz en off masculina 1: “En la política nacional, se comprueba que la familia de Claudia Sheinbaum sí tiene cuentas en dólares en paraísos fiscales, a pesar de haberlo negado en el debate, confesó al día siguiente que las cuentas si existen”.
“Música de fondo” Voz en off masculina 2: “Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos o quitarlos, que no te amenacen. Vota libremente, el PRI sí resuelve, vota PRI”. |
Partido | PAN |
Título | “CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO 1” |
Folio | [RA02645-24] |
CONTENIDO AUDITIVO | |
“Música de fondo” Voz en off masculina 1: “En la política nacional, se comprueba que la familia de Claudia Sheinbaum sí tiene cuentas en dólares en paraísos fiscales, a pesar de haberlo negado en el debate, confeso al día siguiente que las cuentas si existen”.
“Música de fondo” Voz en off masculina 2: “Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos, que no te amenacen. Vota libremente, PAN, llego la hora del cambio”. |
(40) Como apunta el partido quejoso, los tres promocionales tienen la misma estructura:
Cortinilla de entrada.
Expresiones relacionadas con la familia de Claudia Sheinbaum.
Cortinilla de salida.
Una pausa (cuatro segundos).
Cortinilla de entrada.
Manifestaciones en torno a los programas sociales y una invitación a votar por el partido político responsable del spot.
(41) Como se observa, los spots concluyen con una invitación a votar por el PRD, el PRI y el PAN, respectivamente; además, de que su difusión fue en la etapa de campañas, por lo que, en principio, esta Sala Especializada considera que estamos ante propaganda electoral[34].
(42) Ahora, al tratarse de propaganda electoral este órgano jurisdiccional estima que le son aplicables las restricciones previstas en la constitución y en el RRTME relacionadas con la publicidad como información periodística.
(43) Recordemos que la información periodística o noticiosa tiene como fin coadyuvar en la formación de una opinión del receptor del mensaje.
(44) No podemos perder de vista que no existe una forma única de transmitir la información periodística. Sin que sea relevante el que las cápsulas informativas, ya sea en radio, televisión o ahora en internet, tengan una composición similar en la mayoría de los casos: una parte musical introductoria, el mensaje noticioso y una música de cierre o transición. Otros elementos que las distinguen son la brevedad y una “voz de locutor” (locución informativa)[35] por parte de la persona emisora del mensaje, por mencionar algunas, pues la determinación sobre si se trata o no de contenido noticioso dependerá siempre de la calificación que se haga sobre la información difundida y no así de la forma en que se haga.
(45) No nos pasa inadvertido que los promocionales denunciados contienen elementos similares a los señalados para identificar este modelo común de capsula informativa.
(46) No obstante, al analizar la integralidad de los spots observamos que cuentan con elementos propios de la propaganda electoral, tales como una crítica a la entonces candidata Claudia Sheinbaum, así como la mención de una de las plataformas de campaña en torno a los programas sociales y su continuidad, el llamado al voto por una fuerza política y la identificación del partido responsable del llamado y el pautado.
(47) Por tal motivo, la ciudadanía, quien es la receptora del mensaje, en todo momento está en la posibilidad de distinguir que se trata de promocionales de partidos políticos y no de información noticiosa o periodística.
(48) Sobre todo, que durante la campaña es el momento de mayor difusión de propaganda electoral, al ser el periodo específico en que los partidos políticos y las candidaturas despliegan al máximo su libertad de expresión con el fin de ganar la simpatía del electorado, lo cual incluye críticas severas hacia otras opciones políticas. Críticas que, en cualquier otro momento o situación, no serían protegidas por la libertad de expresión.
(49) Por ello, se considera que el PRI, PAN y PRD no buscaron hacer pasar su propaganda electoral por información propia de la actividad periodística, sino realizar una crítica severa hacia Claudia Sheinbaum, lo cual es propio de la etapa de campaña en la que se difundieron los spots.
(50) Recordemos que los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes sin más limitantes que las marcadas por la normativa. En el caso que nos ocupa no advertimos que los spots difundidos rebasen esos límites al ser claro que los mensajes se trataban de propaganda electoral dado los elementos que contenía cada uno de los promocionales.
(51) Respecto a la prohibición constitucional que argumenta MORENA, la cual le es aplicable a la propaganda electoral difundida en radio y televisión, esta Sala Especializada considera que no es adecuada la interpretación que el partido denunciante hace de los artículos 6 constitucional y 7 del RRTME porque su consecuencia sería restringir de manera desproporcional el derecho a la libertad de expresión que tienen reconocido los partidos políticos.
(52) La línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional señala que los partidos políticos deben ser diligentes al momento de pautar su propaganda a efecto de no descontextualizar el trabajo periodístico, y garantizar el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada[36] para no inducir al auditorio a creer que las personas dedicadas al periodismo participan en la confección de los promocionales o coinciden con una determinada fuerza política.
(53) Tal cuestión no puede expandirse, como sugiere MORENA, a la forma en cómo se transmite el mensaje a la ciudadanía, ya que eso representaría una intromisión injustificada por parte de las autoridades electorales en la producción de los spots, lo cual, como se ha mencionado, es una parte fundamental de la prerrogativa de los partidos políticos[37].
(54) En consecuencia, es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al PRD, el PRI y el PAN[38].
(55) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuida a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
Anexo uno
Anexo dos
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | ||||
DIRECCIÓN DE PROCESOS TECNOLÓGICOS | ||||
INFORME DE MONITOREO | ||||
CENACOM | ||||
OFICINAS CENTRALES | ||||
Corte del 16/05/2024 al 22/05/2024 | ||||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | ||||
FECHA INICIO | CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO 1 | F XG FLASH INFORMATIVO V1 | XG FLASH INFORMATIVO | TOTAL GENERAL |
RA02645-24 | RA02682-24 | RA02649-24 | ||
16/05/2024 | 366 | 2,032 | 1,173 | 3,571 |
17/05/2024 | 367 | 1,858 | 659 | 2,884 |
18/05/2024 | 367 | 1,577 | 1,178 | 3,122 |
19/05/2024 | 1,725 | 1,498 | 767 | 3,990 |
20/05/2024 | 1,542 | 1,315 | 794 | 3,651 |
21/05/2024 | 1,414 | 1,097 | 780 | 3,291 |
22/05/2024 | 1,488 | 1,225 | 778 | 3,491 |
Total general | 7,269 | 10,602 | 6,129 | 24,000 |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-255/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por MORENA contra el PRD, PAN y PRI por el presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión en radio de los promocionales XG FLASH INFORMATIVO, F XG FLASH INFORMATIVO V1 y FLASH INFORMATIVO 1 respectivamente, ya que, señaló que se trataba de propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa, por medio de la cual se realiza una crítica ilícita hacia Claudia Sheinbaum.
En la sentencia se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida a los partidos políticos PRD, PRI y PAN.
Lo anterior debido a que, del análisis integral de los spots denunciados, se observó que cuentan con elementos propios de la propaganda electoral, tales como una crítica a la entonces candidata Claudia Sheinbaum, así como la mención de una de las plataformas de campaña en torno a los programas sociales y su continuidad, por lo que la ciudadanía en todo momento estuvo en posibilidad de distinguir que se trató de promocionales de partidos políticos y no de información noticiosa o periodística.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación; me separo de lo siguiente:
Estudio respecto de la vulneración al artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión
Como adelanté, me separo de la contestación que se dio al argumento formulado por MORENA, respecto a la presunta vulneración a lo establecido con el artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 6 de Constitucional, base B.
Sobre el argumento en particular, la respuesta que, desde mi visión, se tuvo que dar, estaba encaminada en el sentido de que no le asiste razón a MORENA toda vez que el artículo 6, base B, constitucional prevé una restricción en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, es decir, es una restricción que debe ser atendida por concesionarias de radio y televisión.
Por su parte, los promocionales de los partidos políticos nacen de una lógica y dinámica distinta, cuyo limites, entre otros, están estipulados en el artículo 41, apartado A, constitucional, al estar pautados en tiempos del Estado; además del contenido del promocional denunciado no se advierte que el partido haya extralimitado los límites constitucionales respecto de la difusión de propaganda política o electoral que pueda generar la expectativa o la creencia de que esta correspondía a un mensaje emitido por un medio de comunicación.
Por lo que, aun y cuando acompaño el sentido de la determinación, estimo que la forma de atender el argumento del partido promovente, tuvo que ser la ya mencionada.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] Mediante su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), fojas 1 a 13 del cuaderno accesorio único.
[6] Mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE, fojas 32 a 44 del cuaderno accesorio único.
[7] UT/SCG/PE/MORENA/CG/847/PEF/1238/2024, fojas 45 a 49 del cuaderno accesorio único.
[8] Mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE, fojas 64 a 76 del cuaderno accesorio único.
[9] UT/SCG/PE/MORENA/CG/848/PEF/1239/2024, fojas 77 a 81 del cuaderno accesorio único.
[10] Acuerdo ACQyD-INE-231/2024, confirmado mediante el SUP-REP-568/2024. Fojas 95 a 122 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 154 a 164 del cuaderno accesorio único.
[12] Con fundamento en los artículos 6, base B, fracción IV, 41, fracción III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencias 18/2008, 25/2010 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.
[13] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.
[14] Fojas 1 a 13, 32 a 44, 64 a 76 y 235 a 247 del cuaderno accesorio único.
[15] Fojas 218 a 223 del cuaderno accesorio único.
[16] Fojas 229 a 234 del cuaderno accesorio único.
[17] Fojas 224 a 227 del cuaderno accesorio único.
[18] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en la normativa electoral y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.
[19] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[20] Véanse las actas circunstanciadas de 17 de mayo, elaboradas por la autoridad instructora, consultables a fojas 20 a 23, 50 a 53 y 82 a 84 bis, del cuaderno accesorio único. Las pruebas en cuestión son documentales públicas que, al haber sido emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, tienen valor probatorio planeo. Además, al no ser controvertido su contenido, gozan de eficacia probatoria.
[21] Visibles en fojas 24 y 25, 54 a 57 y 85 a 88 del cuaderno accesorio único, mismos que obran en el anexo uno de esta sentencia, a los cuales cual le asiste valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO” y que, al no ser controvertido en cuanto a su contenido, gozan de eficacia probatoria.
[22] Es importante señalar que MORENA denunció el promocional denominado “FLASH INFORMATIVO V1”; sin embargo, durante la instrucción la UTCE advirtió que el nombre correcto era “CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO”, esto se corroboró con el número de folio proporcionado por el partido y el registrado en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión. Véase la foja 83 del cuaderno accesorio único.
[23] El cual obra como anexo dos de este fallo. Véase foja 153 (Disco compacto) del cuaderno accesorio único.
[24] SRE-PSC-31/2022, confirmada mediante el SUP-REP-105/2022.
[25] SUP-JE-888/2023.
[26] SRE-PSC-31/2022.
[27] Ídem.
[28] Jurisprudencias de Sala Superior 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS” y 6/2019, titulada “USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN”.
[29] Las cuales son de carácter enunciativo, mas no limitativo.
[30] Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XXII/2011 (10a), de título “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA” con registro digital 2000106.
[31] Ídem.
[32] Véase la jurisprudencia de Sala Superior 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[33] Artículo 6º, base B, fracción IV de la constitución y 7, párrafo 6, del RRTME.
[34] Conforme a la línea jurisprudencial de la Superioridad, la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto a diversos temas. Véase el SUP-REP-526/2023.
[35] Si bien se trata de un concepto especializado en su uso, el significado individual de cada palabra permite entender el contenido del concepto. Así, se trata de un modo de habla con finalidades de transmisión de información, es decir, un modo del habla informativo.
Locución. Del lat. locutio, -ōnis.
2. f. Modo de hablar.
informativo, va.
1. adj. Que informa (‖ da noticia de algo).
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea] https://dle.rae.es/informativo?m=form y https://dle.rae.es/locuci%C3%B3n.
[36] Véase el SRE-PSC-138/2021.
[37] Artículo 37 del RRTME.
[38] En similares términos se resolvieron los SRE-PSC-217/2024 y SRE-PSC-233/2024.