PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-260/2024

PARTE DENUNCIANTE:

CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ

PARTE DENUNCIADA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORARON:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por el que se determina la inexistencia de la comisión de presuntos actos de calumnia atribuibles a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión del promocional CONTRASTE FINAL JAL, folio RV02475-24.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Delgadillo/denunciante

Claudia Delgadillo González

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código electoral

Código Electoral del Estado de Jalisco

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

CONTRASTE FINAL JAL

Spot “CONTRASTE FINAL JAL” con folio RV02475-24 para televisión

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Movimiento Ciudadano/ denunciado

Partido Político Movimiento Ciudadano

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local de Jalisco

1.             a. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la convocatoria para la celebración del proceso electoral concurrente 2023-2024[2], con la que se dio inicio al proceso electoral del estado de Jalisco, cuya jornada se desarrolló el dos de junio.

II. Trámite del procedimiento sancionador

2.             b. Denuncia[3]. El diecisiete de mayo, Claudia Delgadillo denunció a Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta por la difusión en televisión del promocional CONTRASTE FINAL JAL en el que, desde su perspectiva, se difunde propaganda presuntamente calumniosa, la cual afecta el derecho de la ciudadanía al acceso a la información cierta, objetiva y certera, así como la libertad de conciencia, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.

3.             c. Registro, admisión y diligencias preliminares[4]. El dieciocho de mayo, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CDG/CG/869/PEF/1260/2024, ordenó su admisión y la implementación de diligencias preliminares.

4.             d. Medidas cautelares[5]. El diecinueve de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-237/2024[6], la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que el contenido del promocional denunciado se encuentra amparado en la libertad de expresión y que no se advirtió la imputación de hechos o delitos falsos.

5.             e. Emplazamiento y audiencia[7]. El cuatro de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez siguiente.

6.             f. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia; asimismo, ordenó su radicación y la elaboración del proyecto de acuerdo respectivo, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

7.             Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se denunció a Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional para televisión CONTRASTE FINAL JAL, en el que, presuntamente, se difunde propaganda calumniosa en contra de Claudia Delgadillo, la cual afecta el derecho de la ciudadanía al acceso a la información cierta, objetiva y certera[8].

SEGUNDA. Causas de improcedencia

8.             Movimiento Ciudadano al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que los contenidos de los videos denunciados no actualizan ninguna falta, toda vez que no se configura alguna violación a la normatividad electoral, por lo que la denuncia encuadra en el supuesto de desechamiento establecido en el artículo 60, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Quejas y denuncias del INE.

9.             Al respecto, debe desestimarse el planteamiento formulado, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada por Morena, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación.

10.        Finalmente, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. Infracción que se imputa y defensa

A.                Infracción que se imputa

11.        Claudia Delgadillo manifestó[9] lo siguiente:

     Era candidata para ocupar el cargo a gobernatura del estado de Jalisco postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

     Tuvo conocimiento que Movimiento Ciudadano pautó el promocional CONTRASTE FINAL JAL, en el cual se le imputa de haber cometido el delito malversación de fondos al denominarla cómplice, lo cual la calumnia causándole afectación directa a su honor y reputación.

     Con la difusión de información falsa y calumniosa, se afecta el derecho al acceso a la información cierta, objetiva y certera, por parte de la ciudadanía, aunado a que Movimiento Ciudadano la induce y coacciona a no votar por ella.  

B.                Defensa

12.        Movimiento Ciudadano manifestó lo siguiente[10]:

     El presente procedimiento debió desecharse de conformidad con los artículos 471, numeral 5, inciso b) de la Ley Electoral y 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, toda vez que las manifestaciones realizadas por el denunciante no constituyen violación alguna en materia electoral, aunado a que, de los elementos de prueba aportados por la denunciante, no se demuestra su dicho.

     El promocional pautado fue en ejercicio de las prerrogativas del partido.

     El contenido del promocional pautado constituye una opinión crítica y desinhibida de Movimiento Ciudadano en torno a temas públicos y de interés general, y no se la imputan delitos o hechos falsos.

     El contenido del spot combina opiniones y hechos con sustento fáctico y se encuentran dentro del debate democrático y necesario para la vida pública, ya que existen varias notas en diversos medios de comunicación. 

 

 

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados

I.                    Pruebas y valoración

13.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el anexo único de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados

14.        De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

     Claudia Delgadillo fue candidata a la gobernatura del estado de Jalisco por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”[11].

     Del reporte de vigencia de materiales que proporcionó la Dirección de Prerrogativas se desprende que el promocional fue pautado por Movimiento Ciudadano para la campaña local de Jalisco dentro del periodo comprendido del diecinueve al veintidós de mayo.

     Del reporte de detecciones se advierte que el promocional tuvo ochenta (80) impactos, tal y como se muestra a continuación:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

CONTRASTE FINAL JAL

RV02475-24

19/05/2024

5

20/05/2024

36

21/05/2024

34

22/05/2024

5

TOTAL GENERAL

80

QUINTA. Estudio de fondo

I. Fijación de la controversia

15.        Se determinará si existió o no calumnia por parte de Movimiento Ciudadano con motivo de la difusión del promocional denominado CONTRASTE FINAL JAL.

II. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

    Calumnia electoral

16.        La Constitución dispone[12] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[13] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

17.        La misma Ley Electoral señala[14] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[15] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

18.        La misma determinación estableció que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

19.        Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir si quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

20.        En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[16] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[17].

21.        Por lo que, estableció que la calumnia, se compone de los siguientes elementos, objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral.

I.                   Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

II.                   Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

III.                   Electoral. Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

22.        Por lo que hace al elemento subjetivo[18], la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.

23.        De ahí que, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[19].

24.        En el mismo sentido, la Sala Superior[20] ha fijado el criterio sobre los elementos mínimos que las autoridades electorales deben de considerar para que se configure la calumnia electoral, entre ellos:

I.            Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

II.            Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

III.            Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

25.        Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[21].

    Libertad de expresión

26.        Es importante no perder de vista que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

27.        De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

28.        Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.

29.        Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada[22].

30.        Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar.

III. Caso concreto

31.        Previo al análisis de fondo, es necesario tener presente el contenido del promocional denunciado y que fue pautado para el periodo de campaña del proceso electoral local en Jalisco, y posteriormente, determinar si se actualizan o no la calumnia electoral con motivo de su difusión.

32.        Así, el contenido de los promocionales CONTRASTE FINAL JAL es el siguiente:

CONTRASTE FINAL JAL folio RV02475-24

CONTENIDO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

Voz femenina 1:

 

Ahora que ya sabes la verdad sobre Claudia Delgadillo.

Este dos de junio, ni un voto a lo peor del pasado.

Ni un voto a Claudia Delgadillo, la priísta de toda la vida.

Ni un voto a Claudia, la cómplice de Peña Nieto.

Ni un voto a Claudia, la de los gasolinazos.

Ni un voto a Claudia, la candidata Fifí, la de la casota.

Este dos de junio, ni un voto al PRI disfrazado de Morena.

 

Voz femenina en off:

 

Movimiento Ciudadano

 

 

 

Una persona sentada en un escritorio

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un par de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Un grupo de folletos sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un grupo de folletos sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene foto, pizza, firmar

Descripción generada automáticamente

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

 

33.        Ahora bien, del análisis al promocional se desprenden los siguientes elementos audiovisuales:

     Una mujer de sexo femenino posada en un escritorio, en donde se muestran una caja de cartón y así como lo que parece recortes y páginas de periódicos, y de fondo se observa una pared llena de fotografías.

     Durante la secuencia de imágenes la persona de sexo femenino va señalando: Ahora que ya sabes la verdad sobre Claudia Delgadillo. Este dos de junio, ni un voto a lo peor del pasado. Ni un voto a Claudia Delgadillo, la priísta de toda la vida. Ni un voto a Claudia, la cómplice de Peña Nieto. Ni un voto a Claudia, la de los gasolinazos. Ni un voto a Claudia, la candidata Fifí, la de la casota. Este dos de junio, ni un voto al PRI disfrazado de Morena.

     Finalmente se muestra el logotipo de Movimiento Ciudadano, así como la frase “Movimiento Ciudadano”.    

34.        Lo anterior, resulta acorde con el criterio emitido por la Sala Superior[23] en que se determinó que el análisis de los materiales debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora).

35.        Precisado lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si estamos en presencia o no de calumnia electoral, esto es, verificar si actualizan los elementos: personal[24], objetivo [25] y subjetivo[26].

36.        Por cuanto hace al elemento personal, se encuentra acreditado dado que las expresiones fueron difundidas por un partido político a través de su prerrogativa de televisión, durante el proceso electoral local en Jalisco.

37.        Por lo que hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del análisis integral de las expresiones realizadas en el promocional, no se evidencia la imputación de hechos o delitos susceptibles de ser falsos o verdaderos, puesto que, únicamente se circunscribe a una opinión critica o punto del emisor del mensaje, y en donde hace la invitación a la ciudadanía a que voten por dicho instituto político, tal y como se muestra a continuación:

38.        Respecto de la frase: Ahora que ya sabes la verdad sobre Claudia Delgadillo. Este dos de junio, ni un voto a lo peor del pasado, no se advierte la imputación de un delito o hecho falso, sino que se trata de una solicitud para que no se vote por el pasado sin que de manera objetiva se advierta que se estén refiriendo a dicha ciudadana.

39.        Ahora bien, por lo que hace a las frases: Ni un voto a Claudia Delgadillo, la priísta de toda la vida. Ni un voto a Claudia, la cómplice de Peña Nieto. Ni un voto a Claudia, la de los gasolinazos. Ni un voto a Claudia, la candidata Fifí, la de la casota, no se advierte a imputación de un delito o hecho falso, sino que se trata de se trata de una opinión o interpretación subjetiva del emisor del mensaje sobre el origen partidario de dicha candidata relacionado con una crítica respecto de diversas situaciones y políticas del gobierno del entonces presidente Enrique Peña Nieto, emanado del Partido Revolucionario Institucional.

40.        Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que las expresiones del promocional de análisis se encontraron en el debate público, dado que fueron dadas a conocer por medios de comunicación, por lo que no se podría actualizar la calumnia[27].  

41.        Finalmente, en cuanto a la frase: Este dos de junio, ni un voto al PRI disfrazado de Morena, se trata de una petición válida en la etapa que se difundió el promocional de análisis, dado que es una solicitud de voto a favor del partido emisor del mensaje y en contra de las demás fuerzas políticas.

42.        En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que el hecho de que la propaganda pautada por el instituto político denunciado contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras, no es una cuestión que por sí misma sea ilícita, habida cuenta de que tal y como lo ha sustentado la Sala Superior[28], uno de los fines legítimos de la propaganda electoral que se difunde durante campañas es, precisamente, restar adeptos, simpatizantes o votos a las opciones políticas en competencia.

43.        En este orden de ideas, la Sala Superior[29] ha sostenido que, cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y, en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público.

44.        Por otra parte, Claudia Delgadillo sostiene que en unas de las imágenes del promocional se le imputa el delito de malversación de fondos al denominarla cómplice, lo que le causa una afectación directa a su honor y reputación.

45.        Al respecto, el artículo 217, fracción III del Código Penal Federal, establece el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades de personas del servicio público cunado teniendo recursos a su cargo los apliquen a una causa distinta a la que estaban destinados.

46.        En este sentido, contrario a lo señalado por la denunciante, este órgano jurisdiccional no encuentra elementos mediante los cuales se realice la imputación de algún delito, por lo que, se reitera, se trata de una opinión del emisor del mensaje.

47.        Aunado, a que la imagen que se retoma en el promocional se trata de una nota periodística[30], del nueve de octubre dos mil catorce, emitida por el medio de comunicación denominado “origen periodismo democrática”, por lo que dichas expresiones se encuentran inmersos en el debate público, ya que el mismo fue retomado por medios de comunicación, con lo que no se podría actualizar la referida calumnia.

48.        Al respecto, la Sala Superior[31] ha sostenido que los temas relacionados con el manejo de recursos públicos que se realicen en los procesos electorales, y que pueden resultar severas, vehementes, molestas e incluso perturbadoras; no obstante, encuentran protección constitucional en la libertad de expresión, al ser un tema de interés general para la ciudadanía, entre los que también se encuentran la transparencia, la rendición de cuentas, la lucha contra la corrupción, la probidad y la honradez de quienes ejercen el servicio público[32].

49.        Así, tenemos que las manifestaciones y/o expresiones abordadas en el promocional denunciado versan sobre temas que estuvieron en el debate público y de interés general de la ciudadanía. En este sentido, un juicio valorativo en sentido crítico sobre estos temas no sólo está permitido, sino que abona al derecho a la información política y electoral en el marco de toda sociedad democrática, máxime que las opiniones no están sujetas a un canon de veracidad[33].

50.        En efecto, este órgano jurisdiccional califica el contenido del promocional como una opinión, juicio valorativo que se inscribe en una crítica severa y amparada por el debate público, esto es así porque los partidos políticos tienen respaldo constitucional y convencional para difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la discusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento.

51.        Por otra parte, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza el elemento subjetivo para configurar la calumnia, dado que no se corroboró la imputación de hechos o delitos que le fueran formulados de manera falsa, al abordarse una temática de interés general.

52.        En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia electoral atribuida a Movimiento Ciudadano.

53.        En razón de lo anterior se:

RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


 

 

ANEXO UNO

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por los promoventes en sus escritos de denuncia:

1.1 DOCUMENTAL TÉCNICA[34]. Consistente en las certificaciones de los contenidos de las imágenes y videos difundidos para televisión.

1.2 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en el spot de denominado “CONTRASTE FINAL JAL”, con folio RV02475-24 mismo que se encuentra disponible en la página de internet: https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/precampania.

1.3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

1.4 LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2. Pruebas aportadas por el denunciado en su escrito de alegatos:

2.1 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

3. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

3.1 Documental pública[35]. Acta circunstanciada de dieciocho de mayo, suscrito por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, mediante la cual, certifica la existencia y contenido del promocional CONTRASTE FINAL JAL con folio RV02475-24 y dos ligas electrónicas.

3.2 Documental pública[36]. Correo electrónico de la Encargada de Despacho de la DEPPP, a través del cual, remite el informe de detecciones del material denunciado CONTRASTE FINAL JAL con folio RV2475-24, en un disco compacto DVD-R.

3.3 Documental pública[37]. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2726/2024 de veintiocho de mayo, suscrito por Encargada de Despacho de la DEPPP, mediante la cual, remite la solicitud de depósito de financiamiento público.

3.4 Documental pública. Consistente en el reporte de monitoreo, compartido por la DEPPP de diecinueve al veintidós de mayo, esto con la finalidad de corroborar el reporte de vigencia del material denunciado.

VALORACIÓN PROBATORIA

A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.[38]

 

Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

Los reportes de monitoreo emitidos por la Dirección de Prerrogativas, cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO".


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaaclaratoria.pdf

[3] Fojas 01 a 23 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 24 a 30 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 46 a 73 del cuaderno accesorio único.

[6] Determinación que no fue impugnada.

[7] Fojas 105 a 115 del cuaderno accesorio único.

[8] De conformidad con los artículos 41, Base III, apartados A, B y C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 247, párrafo 2, 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, inciso j), 470, párrafo 1, incisos a) y b) y 471, párrafo 2 y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[9] Véanse sus escritos de queja (fojas 01 a 23 del cuaderno accesorio único) y alegatos (fojas 233 a 242 del cuaderno accesorio único).

[10] Véase su escrito de alegatos (fojas 198 a 232 del cuaderno accesorio único).

[11] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: https://conoceles.iepcjalisco.mx/candidatura/3.

[12] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[13] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).

[14] Artículo 471, numeral 2.

[15] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[16] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[17] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[18] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[19] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[20] Véase la Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[21] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[22] Así lo sostuvo la Sala Superior dentro del recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-232/2022.

[23] Véase el SUP-REP-8/2022.

[24] Quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

[25] La imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

[26] La imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

[27] Consultable en las páginas de internet: https://elrio.mx/claudia-delgadillo-en-el-club-de-los-politicos-con-residencias-oscuras3/; https://www.sinembargo.mx/03-01-2017/3132145; https://www.sinembargo.mx/05-08-2014/1078020.

[28] Tesis CXX/2002, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).”

[29] Párrafo sostenido en el SUP-REP-8/2018. Consultable en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2018/REP/8/SUP_2018_REP_8-704601.pdf

[30] Es un hecho púbico, misma que puede ser consultada en la página de internet identificada con el link: https://origenoticias.com/por-malversacion-de-fondos-denuncian-a-claudia-delgadillo/

[31] Véase al expediente SUP-REP-213/2023.

[32] Conforme a la jurisprudencia 42/2016, de rubo: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[33]Criterio orientador establecido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013. Consultable en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0106-2013.pdf

[34] Ofrecida por el PAN.

[35] Folios 31-39 del cuaderno accesorio 1.

[36] Folios 102-105 del cuaderno accesorio 1.

[37] Folios 116-152 del cuaderno accesorio 1.

[38] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.