SRE-PSC-269/2015

 

 

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

 

 

 

Í N D I C E

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Denuncia          2

Medidas cautelares         3

Emplazamiento y audiencia       3

Remisión del expediente a la Sala Especializada    3

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Competencia          4

Cuestiones previas        7

Causales de improcedencia       14

Litis          16

Valoración probatoria       17

Pronunciamiento de fondo       22

 Marco normativo        22

 Caso concreto        36

 

 

 

R E S O L U T I V O

 

 

Único            47

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-269/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES DENUNCIADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Movimiento Ciudadano y Leoncio Alfonso Morán Sánchez, precandidato a Gobernador del Estado de Colima, postulado por dicho partido político, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña e imputaciones calumniosas, a través de la difusión en radio y televisión del promocional “Son lo mismo”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso electoral extraordinario. El veintidós de octubre[1], al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el pasado siete de junio, ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó su organización al Instituto Nacional Electoral.

 

2. Denuncia. El veintiuno de noviembre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de Movimiento Ciudadano y su precandidato a Gobernador del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la difusión en radio y televisión del promocional “Son lo mismo” que, en opinión del quejoso, contiene imputaciones calumniosas e implica la realización de actos anticipados de campaña.

 

3. Radicación, desechamiento en parte, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad instructora, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/506/2015.

 

Por otra parte, la autoridad instructora reconoció la legitimación del Partido Acción Nacional para denunciar la supuesta calumnia en contra de su precandidato a Gobernador del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, sin embargo desechó las alegaciones relacionadas con la calumnia en contra de José Ignacio Peralta Sánchez, dado que es precandidato de otro partido político y el quejoso no puede acudir en su defensa.

 

De igual manera, la citada Unidad Técnica desechó los planteamientos relativos a la presunta denigración contenida en el promocional denunciado, al no constituir una violación en materia político-electoral.

 

Finalmente, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la realización de actos anticipados de campaña y calumnia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez; además requirió información sobre la difusión del promocional.

 

4. Medidas cautelares. El veintitrés de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-222/2015, por el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, el cual fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-571/2015.

 

5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de noviembre, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta de noviembre.

 

6. Recepción del expediente y trámite en la Sala Especializada. El mismo treinta de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

7. Turno a ponencia. El dos de diciembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-269/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Movimiento Ciudadano y a su precandidato a Gobernador del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la supuesta calumnia en perjuicio de Jorge Luis Preciado Rodríguez, precandidato al mismo cargo por el Partido Acción Nacional, así como por la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional “Son lo mismo”.

 

Lo anterior, porque la calumnia, a través de contenidos difundidos en radio y televisión, es una infracción que compete exclusivamente al ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[2] y con fundamento en los artículos 41, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a los actos anticipados de campaña, si bien se vinculan con un proceso electoral local, dado que son atribuidos a un partido político y su precandidato a Gobernador, esta Sala Especializada actualiza su competencia en la circunstancia de que el Instituto Nacional Electoral asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador del Estado de Colima, según se advierte en las consideraciones siguientes.

 

Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio, ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al Instituto Nacional Electoral que se ocupara de su organización.

 

A fin de cumplir con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG902/2015 de treinta de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral asumió y dio inicio a las actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. De igual forma, el cuatro de noviembre, el Congreso del Estado aprobó el Decreto No. 9, por medio del cual fijó el diecisiete de enero de dos mil dieciséis como la fecha para la celebración de la jornada electoral del proceso mencionado.

 

En ese contexto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG954/2015 de once de noviembre, a través del cual estableció el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria. Asimismo, en el octavo punto del acuerdo determinó que el propio Instituto conocerá de la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

 

De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del Instituto Nacional Electoral a los que corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, a esta Sala Especializada le corresponde la resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la Ley General Electoral.

 

En ese tenor, debe señalarse que la reforma constitucional de dos mil catorce estableció un nuevo esquema para la instrucción y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, toda vez que involucra una competencia dual, en la que el Instituto Nacional Electoral lleva a cabo las diligencias de investigación del procedimiento sancionador, mientras que la Sala Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en su caso, correspondan.

 

De manera que, si el Instituto Nacional Electoral lleva a cabo la instrucción en un procedimiento especial sancionador, es dable concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitir del fallo correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en consideración que el Instituto Nacional Electoral asumió la organización de la elección extraordinaria y determinó conocer de los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten el Código Electoral del Estado de Colima, corresponde a esta Sala Especializada resolver el procedimiento especial sancionador de mérito, respecto a la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

Razonar en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, lo que carecería de congruencia, en términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.

 

SEGUNDA. CUESTIONES PREVIAS

 

A.   LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

 

Debe precisarse que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima fue determinada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de noviembre, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.

 

En la sentencia respectiva, la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección).

 

Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[3], por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se ocupan de regular los aspectos procedimentales, tales como plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias.

 

En ese sentido, la superioridad señaló que cuando el Instituto Nacional Electoral asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.

 

Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

 

Por otra parte, la Sala Superior refirió que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

 

En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento especial sancionador en cuanto hace a la infracción de actos anticipados de campaña, fundamenta su actuación en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Colima, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria; salvo en los casos de radio y televisión, en los que se actualiza la competencia originaria de esta Sala Especializada, como lo es la infracción relacionada con la supuesta difusión de propaganda que calumnia, en la que se aplican las leyes generales electorales, lo cual debe determinarse en cada caso, conforme al ilícito denunciado.

 

Lo anterior, dado que estamos en un caso de excepción en el que la Sala Especializada debe resolver de infracciones que originariamente corresponde al ámbito de competencia local, como lo es el caso de los actos anticipados de campaña, con independencia de que el medio comisivo sea la radio o la televisión, según se desprende de la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[4], la cual es clara en establecer las infracciones que son materia exclusiva del ámbito federal, con independencia de que se desarrollen fuera o dentro de los procesos electorales locales.

 

B.   EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

En la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-571/2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el acuerdo ACQyD-INE-222/2015, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, pues bajo los principios de apariencia del “buen derecho” y el “peligro en la demora”, adujo de manera preliminar que el promocional materia del presente asunto contenía elementos para considerarse como actos anticipados de campaña.

 

En este sentido, es dable resaltar que la Sala Superior emitió dicha determinación, atendiendo a que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento para asegurar la eficacia del fallo cuando sea dictado, también sirven para tutelar el interés público, porque resuelven un peligro inmediato haciendo cesar los efectos o manteniendo el statu quo del asunto, para restablecer el ordenamiento jurídico posiblemente conculcado, resguardando, provisionalmente, una situación que se puede llegar a calificar como ilícita.[5]

 

Atendiendo a ello, el dictado de las medidas cautelares se ajusta a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable. Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de irreparabilidad[6].

 

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

Lo anterior, con la finalidad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Federal o la legislación electoral aplicable.

 

Ello, porque según lo sustentado por la Suprema Corte, la medida cautelar tiene como finalidad basarse en un conocimiento superficial o preliminar dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.[7]

 

Tal situación, implica que basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado sin prejuzgar sobre la certeza del mismo, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en un análisis de apariencia de buen derecho y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.

 

En consecuencia, en el estudio de las medidas cautelares, corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, así como justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

 

En ese sentido, en la resolución de fondo, al contar con todos los elementos de convicción aportados por las partes y derivado de un análisis integral del expediente, puede estimarse fundado o infundado un procedimiento especial sancionador, sin pasar por alto que, si en su caso se concedieron o no las medidas cautelares solicitadas, fue debido a su naturaleza provisional. 

 

Por tanto, se advierte que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-571/2015, fue de carácter preliminar y bajo los principios de apariencia del “buen derecho” y el “peligro en la demora”, mientras que a esta Sala Especializada le corresponde resolver el fondo de la controversia planteada, tomando en consideración todos los medios de convicción aportados, las diligencias realizadas por la autoridad instructora, las alegaciones de las partes y demás actuaciones que obran en el expediente.

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

a)    La conducta denunciada no constituye una infracción en materia electoral

 

En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Movimiento Ciudadano y su precandidato a Gobernador del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, alegan que los argumentos vertidos por el quejoso, en contra de dicho partido político, no constituyen una violación en materia electoral.

 

Se estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, toda vez que el quejoso, a través de su escrito de denuncia, expresó los hechos que en su opinión, implican la realización de actos anticipados de campaña, así como la imputación de contenidos calumniosos, en el marco del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en el Estado de Colima, las cuales, en caso de acreditarse, constituyen infracciones a la normativa electoral.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 247, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracción I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

De manera que, la actualización o no de las infracciones invocadas, dependen del análisis de fondo que realice esta autoridad jurisdiccional, ya que razonar en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el estudio de la controversia.

 

b)    Las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan los hechos denunciados

 

En igual sentido, Movimiento Ciudadano y su precandidato a Gobernador del Estado de Colima sostienen que las pruebas ofrecidas por el quejoso, no acreditan las infracciones imputadas.

 

Al respecto, el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en la denuncia, el quejoso deberá, entre otras cuestiones, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

 

Conforme con lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, toda vez que en su queja, el denunciante ofreció el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, respecto de la difusión en radio y televisión del promocional, porque lo que se denuncia es el contenido de un promocional pautado en los tiempos del Estado que le corresponden como prerrogativas a Movimiento Ciudadano.

 

Por tanto, la idoneidad de las pruebas contenidas en el expediente, será determinada por esta Sala Especializada, a través de la valoración de las mismas, de manera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

 

 

CUARTA. LITIS

 

Una vez que se desestimaron las causales de improcedencia que hizo valer la parte denunciada y dado que esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna, se estima que los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:

 

               Calumnia atribuible a Movimiento Ciudadano, por la difusión del promocional Son lo mismo”, en su versión de radio y televisión identificado con los folios RA03596-15 y RV02381-15, respectivamente, en perjuicio de Jorge Luis Preciado Rodríguez, precandidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por el Partido Acción Nacional, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, incisos o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con su referente respectivo en el artículo 286, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

               Actos anticipados de campaña atribuibles a Movimiento Ciudadano y a su precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la difusión del mencionado promocional, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracción I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

 

QUINTA. VALORACIÓN PROBATORIA

 

1.     Difusión del promocional

 

De los informes rendidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DAI/5487/2015 y INE/DEPPP/DE/DAI/5571/2015, de veintidós y veinticuatro de noviembre, respectivamente, se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue pautado por Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para la etapa de precampaña del proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima.

 

La información relacionada con la difusión del promocional Son lo mismo”, en su versión de radio (RA03596-15) y televisión (RV02381-15), se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

FECHA

SON LO MISMO

TOTAL DE IMPACTOS

RA03596-15

RV02381-15

22 NOVIEMBRE 2015

32

18

50

23 NOVIEMBRE 2015

30

18

48

TOTAL GENERAL

62

36

98

 

En atención a que, los informes del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral constituyen documentales públicas de pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por elemento alguno, se tiene acreditada la existencia y difusión del promocional, en radio y televisión, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A través de los discos que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral adjuntó a sus informes, los cuales también cuentan con valor probatorio pleno[8], se advierte que el contenido auditivo y visual del promocional, en sus versiones de radio y televisión, es del tenor siguiente:

 

Voz en off hombre: Dicen que son la mejor opción.

 

Voz hombre 1: Me gusta la gente, la gente cabrona.

 

Voz en off hombre: Dicen que van a ayudar a la gente, pero no hacen nada. Dicen hacer lo correcto y no son capaces ni de respetar la Ley. 

 

Voz hombre 2: Te parecen la mejor opción para Colima, Preciado y Peralta, son exactamente lo mismo. En tus manos está que se les acabe la fiesta.

 

Voz en off mujer: Locho Morán, precandidato a Gobernador Movimiento Ciudadano. Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES REPRESENTATIVAS Y AUDIO

 

 

 

Se observa a cuadro diversas imágenes en las que aparece Jorge Luis Preciado Rodríguez, precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Colima.

 

Aparecen la leyenda DICEN QUE SON LA MEJOR OPCIÓN” y en la parte inferior el cintillo Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”.

 

Voz en off hombre: Dicen que son la mejor opción.

 

Se observa a Jorge Luis Preciado Rodríguez, en compañía de otros dos sujetos, con micrófono en mano.

 

También se advierte el cintillo referido.

 

Voz hombre 1: Me gusta la gente, la gente cabrona.

Se observan diversas imágenes de José Ignacio Peralta Sánchez, precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Colima.

 

Aparece la leyenda: DICEN QUE VAN A AYUDAR A LA GENTE, así como cintillo referido en la parte inferior.

 

Voz en off hombre: Dicen que van a ayudar a la gente.

 

Aparece la imagen de José Ignacio Peralta Sánchez, quien porta una camisa blanca, con los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

También se advierte el cintillo referido.

 

Voz en off hombre: …pero no hacen nada.

 

 

Se observan imágenes en las que aparecen Jorge Luis Preciado Rodríguez y José Ignacio Peralta Sánchez.

 

Se advierte la leyendaDICEN HACER LO CORRECTO, así como cintillo en la parte inferior.

 

Voz en off hombre: Dicen hacer lo correcto…

 

 

 

 

Aparece a cuadro la imagen en la que se lee Que Nacho infringe la Ley Electoral al utilizar símbolos religiosos.

 

También se advierte el cintillo referido.

 

Voz en off hombre: …y no son capaces ni de respetar la Ley. 

 

 

 

 

 

 

 

Se observa una imagen en la que se lee: En Colima “hasta los muertos votaron”, impugna el PAN.

 

También se advierte el cintillo referido.

 

 

 

 

 

Aparece Leoncio Alfonso Morán Sánchez, precandidato de Movimiento Ciudadano a la Gubernatura del Estado de Colima.

 

También se advierte el cintillo referido.

 

Voz hombre 2: ¿Te parecen la mejor opción para Colima? Preciado y Peralta son exactamente lo mismo. En tus manos está que se les acabe la fiesta.

 

 

Finalmente, se observa a cuadro el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

Voz en off mujer: Locho Morán, precandidato a Gobernador, Movimiento Ciudadano. Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

 

 

 

2.     Calidad de Leoncio Alfonso Morán Sánchez

 

Del citado informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/5487/2015, se advierte que el diecinueve de noviembre, Movimiento Ciudadano otorgó registro como precandidatos a Gobernador del Estado de Colima a Leoncio Alfonso Morán Sánchez y a Juan Carlos Olave Nery.

 

3.     Otras pruebas

 

De igual forma, se acredita la existencia de la nota periodística intitulada En Colima “hasta los muertos votan”, en términos del acta circunstanciada de veinticuatro de noviembre, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de certificar el contenido de la dirección electrónica señalada por el quejoso http://www.proceso.com.mx/?p=407963, la cual dirige a la citada nota, en la que se observa la imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez y se da a conocer información relacionada con la impugnación que promovió el Partido Acción Nacional ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima sobre la nulidad de la elección en esa entidad federativa.

 

Dicha acta circunstanciada debe considerarse como una documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, obra en el expediente la versión estenográfica de la sesión pública de veintidós de octubre, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, atendiendo a sus características y naturaleza, debe considerarse como documental privada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

1.     Marco normativo

 

a)    Calumnia

 

El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero en la propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas[9].

 

Congruente con lo anterior, el legislador en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de dicha Ley General, retoma la prohibición mencionada y dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Igualmente, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de éstos, abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.

 

De igual modo, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, entendiendo por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Como marco legal de referencia, debe precisarse que el artículo 286, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima prevé la prohibición de calumnia a las personas en la propaganda electoral.

 

Al respecto, se advierte que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de calumnia[10].

 

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

De manera que, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[11].

 

Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[12].

 

De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,  en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[13].

 

Así, en principio, quienes tienen la calidad de precandidatos o candidatos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[14].

 

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[15]

 

De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[16]

 

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[17]

 

Esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática. Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[18]

 

El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

Asimismo, atendiendo a diversos criterios[19] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

b)    Actos anticipados de campaña

 

Al respecto, es importante tener presente que el artículo 173 del Código Electoral del Estado de Colima dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Por otra parte, el artículo 143 del Código Electoral del Estado establece que se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 del propio Código que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los partidos políticos.

 

En lo que interesa, los referidos artículos 173 y 174, disponen que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por otra parte, señalan que es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

 

En el mismo sentido, el artículo 140 del citado Código, refiere que los procesos internos son el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones aplicables, a sus estatutos y a los acuerdos tomados al interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan.

 

De igual manera, el artículo 145, de ese Código dispone que los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que participen.

 

En ese tenor, el artículo 51, fracción I, del Código electoral local establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Asimismo, el artículo 285, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Colima, contempla a los precandidatos y los partidos políticos como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales del mismo Código.

 

En ese contexto, el artículo 151, fracción II, del mismo ordenamiento, prohíbe a los precandidatos realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos en este Código Electoral local.

 

En consonancia con lo anterior, los artículos 286, fracción IV, así como 288, fracción I, de la legislación electoral local, establecen que constituyen infracciones de los partidos políticos y los precandidatos, respectivamente, la realización de actos anticipados de campaña. Asimismo, los artículos 296, incisos a) y c), del propio ordenamiento establecen las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos[20], es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña:

 

1.     Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2.     Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

3.     Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de precampañas en el proceso electoral extraordinario del Estado de Colima que actualmente se desarrolla, se llevó a cabo del veinte al treinta de noviembre, en tanto que la etapa de campañas tendrá verificativo del diez de diciembre del año en curso al trece de enero de dos mil dieciséis.

 

En ese contexto, el doce de noviembre, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas para el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima.

 

En la base tercera de la citada convocatoria, se designó a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano como el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento de postulación de candidatos.

 

En términos del artículo 83 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos está conformada por siete integrantes elegidos por la Convención Nacional Democrática, máximo órgano de dirección de ese partido político.

 

Conforme con las bases quinta y séptima de la convocatoria citada, la representación de la Comisión Nacional de Convenciones verificará el cumplimiento de los requisitos en las solicitudes de registro como precandidatos, a fin de emitir un dictamen de procedencia de tales peticiones a más tardar el diecinueve de noviembre.

 

Posteriormente, según lo establecido en la base octava de la Convocatoria, la Comisión mencionada vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña. Por su parte, los precandidatos deberán presentar un informe de las actividades realizadas, el último día de las precampañas, así como la obtención de los respaldos, mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañada de la fotocopia de su credencial para votar con fotografía.

 

En ese contexto, la Comisión Nacional de Convenciones valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del distrito y/o municipio de que se trate y emitirá dictamen de calificación y procedencia.

 

Finalmente, la base décima sexta, dispone que la Comisión Operativa Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, presentará ante el organismo público electoral local el registro de los candidatos de Movimiento Ciudadano al cargo de Gobernador del Estado de Colima.

 

Por otra parte, también debemos tener en cuenta que las manifestaciones de ideas durante un proceso electoral además tienen sustento en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual reconoce la libertad de expresión y el derecho a la información, postulado que abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

En este sentido, el derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien la Constitución establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también es cierto que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

 

De manera que, la libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.

 

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión, con independencia de la forma que adopte.

 

A partir de lo anterior, en la materia electoral se reconoce que la función de una contienda es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos, es decir, la existencia de un cúmulo de ideas, que se ajuste a los límites constitucionales.

 

Por tanto, los partidos políticos nacionales, los precandidatos y candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.

 

En dicho ejercicio de su libertad, a través de cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.

 

2.     Caso concreto

 

a)    Calumnia

 

El denunciante aduce que Movimiento Ciudadano ha realizado propaganda calumniosa en contra de su precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, a través de la difusión del promocional “Son lo mismo” en sus versiones de radio y televisión (RV02381-15 y RA03596-15).

 

Esta Sala Especializada considera que las alusiones realizadas hacia el precandidato del Partido Acción Nacional en el promocional denunciado no constituyen calumnia en su contra, dado que no se advierte una referencia o imputación directa de un hecho o delito falso, sino la manifestación de opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, dado el contexto del debate político.

 

Lo anterior se considera así, ya que al analizar el contenido de los mensajes emitidos en el promocional, se advierte que las imágenes y referencias dirigidas al precandidato del Partido Acción Nacional tienen como propósito realizar una crítica a sus actuaciones, basados en información de orden público, desde la perspectiva del precandidato y de Movimiento Ciudadano.

 

Así, se advierte que en el promocional de televisión, se inicia con una serie de imágenes en forma de collage, apreciándose en algunas de ellas la imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez, incluida una en la que se observa lo que parece ser una ficha signaléctica, al tiempo que se advierte y escucha la frase “Dicen que son la mejor opción”. Posteriormente aparece de nueva cuenta el precandidato del Partido Acción Nacional con un micrófono en compañía de otras personas realizando la siguiente expresión: “Me gusta la gente, la gente cabrona”.

 

De lo descrito hasta el momento, podemos apreciar que las expresiones e imágenes del precandidato del Partido Acción Nacional, tienen por objeto sostener una opinión, en relación a que el citado precandidato dice ser la mejor opción para los colimenses y que van a ayudar a la gente, pero a su consideración, ello no es así.

 

Posteriormente, se escucha la frase “Dicen hacer lo correcto y no son capaces ni de respetar la ley”, en ese momento aparecen imágenes de lo que pareciera el encabezado de algunas notas informativas con el texto siguiente: “Que Nacho infringe la ley electoral al utilizar símbolos religiosos” y “En Colima hasta los muertos votaron, impugna el PAN”.

 

Dichas manifestaciones en forma alguna pueden ser consideradas por esta autoridad como calumniosas, en perjuicio del precandidato del Partido Acción Nacional, ya que son opiniones derivadas de sucesos que forman parte de la opinión pública, dentro del contexto de la precampaña de la elección extraordinaria de Colima.

 

Máxime que el propio quejoso reconoce que se trata de un hecho noticioso, pues en su denuncia señaló la página electrónica http://www.proceso.com.mx/?p=407963, sitio que fue certificado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que arrojó la existencia de la nota periodística intitulada En Colima “hasta los muertos votan”, en la que se observa la imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez y se da a conocer información relacionada con la impugnación que promovió el propio denunciante ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima sobre la nulidad de la elección en esa entidad federativa.

 

Aunado a la anterior, mediante dichas expresiones no se advierte que se le impute a Jorge Luis Preciado Rodríguez de manera directa hechos o delitos falsos, ya que al tratarse de manifestaciones emitidas a partir de información de interés público, no les es exigible un canon de veracidad, puesto que son precisamente opiniones que se proponen para abrir y/o dirigir el debate respecto de asuntos de interés general, en relación a hechos conocidos.

 

Finalmente, el promocional indica “¿TE PARECEN LA MEJOR OPCIÓN PARA COLIMA?, PRECIADO Y PERALTA SON EXACTAMENTE LO MISMO, EN TUS MANOS ESTÁ QUE SE LES ACABE LA FIESTA”, sin embargo, como se ha expuesto en los párrafos que preceden, la mención que se hace al precandidato del Partido Acción Nacional va dirigida a evidenciar una crítica, desde la perspectiva del emisor, y que es lo mismo que el precandidato del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que el contenido, está amparado en la libertad fundamental de expresión, reconocida en el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, pues no existe una imputación de hechos o delitos falsos con trascendencia en el proceso comicial.

 

Lo anterior, porque la libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado Democrático de Derecho, asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno. En el ámbito político y electoral, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, resulta de la mayor importancia, sea declarativa o crítica.

 

Bajo este contexto, las expresiones que se emiten en el contexto de un proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

 

En este contexto, las expresiones realizadas en el promocional analizado, tanto en su versión de radio como en la de televisión, en relación con Jorge Luis Preciado Rodríguez, precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Colima, no constituyen calumnia, pues no existe la precisión de determinada conducta o hecho concreto mediante el cual se le impute un delito, sino la realización de expresiones genéricas en torno a una crítica o descalificación, sin que ello por sí mismo, constituya la imputación de un hecho o delito falso, sino opiniones que tienen un grado de subjetividad a partir del ánimo de quien las expresa, en el marco de un proceso electoral extraordinario.

 

Razón por la cual, esta Sala Especializada considera que al no existir imputación de hechos o delitos concretos en contra del precandidato o del partido político denunciante, se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador.

 

b)    Actos anticipados de campaña

 

El Partido Acción Nacional esgrime como motivo de inconformidad que Movimiento Ciudadano y su precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, realizan actos anticipados de campaña a través de la difusión del promocional “Son lo mismo”, tanto en su versión de radio como en la de televisión, ya que expresan un llamado a no votar por los precandidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, al mismo cargo de elección popular.

 

Esta Sala Especializada en el estudio de fondo, con el análisis pormenorizado de los elementos de convicción, considera que no se acredita la infracción denunciada, ya que la inclusión de referencias a precandidatos de otros partidos políticos en la propaganda político-electoral, con el objeto de contrastar sus posturas o criticar sus acciones, como parte de la estrategia política del precandidato, no genera por sí mismo un posicionamiento anticipado ante el electorado, ya que el mensaje se encuentra dirigido a los militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano, y se realiza una crítica a otros actores políticos, sin que exista prohibición alguna que en las precampañas se hagan críticas severas, sobre aspectos de interés general, o se emitan opiniones que fomentan el debate público, sin que ello pueda estimarse actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, atendiendo a que el objetivo de la precampaña es la promoción de un precandidato ante los militantes o simpatizantes de su partido político, para lo cual puede incluir expresiones que contrasten su opción política con la de los precandidatos de otros institutos políticos, con el objeto de mostrarse como la mejor alternativa de frente a su militancia para representar a su partido político de cara a otras alternativas, esto a partir de que el promocional distingue claramente el público al cual va dirigido y que no hay una solicitud expresa para votar a favor o en contra de alguna opción política.

 

Pues, prohibir la crítica o la emisión de opiniones a un precandidato respecto a cuestiones de interés general o de otros actores políticos, constituye una restricción a la libertad de expresión y al debate público que evitaría el contraste de opiniones en un sistema democrático.

 

Aunado a que, en el caso, el precandidato denunciado pone de relieve sus atributos de frente a la militancia y estima que puede llegar a ser, desde su perspectiva, una opción de competencia en beneficio de su partido político, de lo que se trata, precisamente, la etapa de precampaña, es decir, convencer que puede ser una alternativa viable frente a otras opciones.

 

Las afirmaciones anteriores evidencian que el promocional materia de análisis no cumple con el elemento subjetivo, necesario para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, tal como se sostiene en los siguientes argumentos:

 

En principio, partimos del hecho de que se tiene acreditado que el promocional “Son lo mismo” fue pautado por el Instituto Nacional Electoral como parte de las prerrogativas de Movimiento Ciudadano, para ser difundido tanto en radio como en televisión del veintidós al veintiséis de noviembre, dentro del periodo de precampañas del proceso local extraordinario del Estado de Colima, el cual se desarrolló del veinte al treinta de noviembre, según se advierte del calendario aprobado por ese Instituto, mediante Acuerdo INE/CG954/2015.

 

En ese sentido, es importante recordar que según lo dispuesto por el artículo 140 del Código Electoral del Estado de Colima, los procesos internos son el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones aplicables, a sus estatutos y a los acuerdos tomados al interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan.

 

Del mismo modo se precisa que con motivo del inicio del proceso electoral extraordinario, Movimiento Ciudadano emitió convocatoria entre su militancia para el desarrollo de su proceso de selección interno para el cargo de Gobernador.

 

En dicha convocatoria se dispone que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano vigilará y evaluará las actividades realizadas por los precandidatos en el periodo de precampaña, para lo cual los precandidatos registrados deberán presentar un informe de las actividades realizadas, el último día de las precampañas, así como la obtención de los respaldos, mediante un listado en el que conste el nombre y la firma del ciudadano, la sección en la que emite su voto, acompañada de la fotocopia de su credencial para votar con fotografía.

 

A partir de lo anterior, la Comisión Nacional de Convenciones valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su estrategia electoral, conforme a las características electorales particulares del distrito y/o municipio de que se trate y emitirá dictamen de calificación y procedencia.

 

Como se observa, el proceso de selección interno del partido Movimiento Ciudadano comprende, entre otros aspectos, que los precandidatos realicen actividades tendentes a obtener apoyo de los militantes e integrantes de los órganos partidistas, para lo cual deben realizar acciones que conminen o promuevan su precandidatura.

 

Del contenido de los artículos 143, 173 y 174 del Código Electoral del Estado de Colima, es posible definir los actos de precampaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los precandidatos que participen en los procesos internos de los partidos políticos realicen para promover sus precandidaturas. Y como propaganda preelectoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña producen y difunden los partidos políticos, los precandidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover las precandidaturas.

 

De las definiciones anteriores, se advierte que las “precampañas” y la “propaganda preelectoral”, tienen como objetivo presentar y promover las precandidaturas al interior de un partido político.

 

En ese sentido, observamos que el promocional denunciado tiene referencias visuales y auditivas encaminadas a distinguir el público al cual va dirigido y el cargo con el cual se ostenta Leoncio Alfonso Morán Sánchez, es decir, al cierre del promocional en sus dos versiones se escucha el audio siguiente: “Locho Morán, precandidato a Gobernador, Movimiento Ciudadano. Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”; del mismo modo, aparece un cintillo de forma permanente en el promocional de televisión que dice: “Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”, tal como se evidencia a continuación:

 

 

Lo anterior resulta relevante porque la propaganda durante el proceso de selección interna de un partido político tiene como objeto posicionar al precandidato que se encuentra contendiendo por un cargo de elección popular, frente a su militancia, afiliados, simpatizantes o integrantes de órganos partidistas, atendiendo a las reglas que para tales efectos se establezcan en la convocatoria correspondiente, con el objeto de solicitar su apoyo para ser elegido como candidato, situación que acontece en el caso bajo estudio.

 

Por tanto, la inclusión de referencias a las acciones o conductas de los precandidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, dentro del contexto del proceso de selección interno del partido Movimiento Ciudadano, no implican que su objetivo sea de manera indefectible el de solicitar el voto en su contra, ya que esta inclusión puede cumplir al mismo tiempo, el propósito de posicionar al precandidato como parte de su estrategia para posicionarse de frente a la militancia de Movimiento Ciudadano como la mejor opción para lo designen candidato, al mostrarse competitivo respecto a otras alternativas, aspecto que no encuentra prohibición alguna, menos aún la crítica o las opiniones vertidas en el marco de un proceso comicial democrático.

 

En otras palabras, la aparición de imágenes y expresiones relacionadas con Jorge Luis Preciado Rodríguez y José Ignacio Peralta Sánchez, precandidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, mediante las cuales se realiza una crítica, forman parte de la estrategia de precampaña del precandidato de Movimiento Ciudadano, con el objeto de posicionarse ante los militantes y los simpatizantes de su partido político, aspectos que incluso serán valorados por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, al momento de emitir su dictamen de conformidad con su convocatoria.

 

En efecto, los precandidatos de Movimiento Ciudadano deben presentar un informe a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, la cual valorará su estrategia electoral, así como la acreditación de los respaldos obtenidos a su precandidatura, razón por la cual parte de sus actividades de precampaña deben estar encaminadas a obtener el respaldo de los militantes y simpatizantes de su partido político, y mostrarse como una alternativa competitiva.

 

Sin que en el caso, se advierta de manera evidente que se pida el voto en contra de alguna fuerza política o candidatura, pues de restringirse cualquier mención a otro actor político, significaría que en las actividades políticas, incluso en las expresiones vertidas en entrevistas o mítines, no puedan hacer referencias a terceras personas.

 

Por lo anterior, es viable que, como parte de su estrategia de posicionamiento con la militancia, el precandidato no sólo puede incluir la exaltación de sus cualidades sino también puede emplear la crítica a otros actores políticos, los cuales se encuentran participando bajo la misma calidad en sus respectivos procesos de selección, con el objeto de posicionarse ante los militantes o simpatizantes de su partido político.

 

En este sentido, se observa en el promocional el uso de una propaganda de contrastes o comparativa, entre el precandidato de Movimiento Ciudadano con otros precandidatos.

 

Pues de las expresiones denunciadas no se aprecia ninguna referencia expresa dirigida a la ciudadanía en general, en la cual se solicite el voto en contra de los precandidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional con miras a la jornada electoral, sino una estrategia tendente a comparar o contrastar el perfil del precandidato de Movimiento Ciudadano con el de otros precandidatos con el objeto de convencer a la militancia y a los simpatizantes de su partido, ya que la propaganda claramente identifica el público a la cual va dirigida, lo cual resulta congruente con su proceso de selección interno y es acorde con la libertad de expresión, así como el debate que debe propiciarse en el ámbito electoral.

 

Además, deben atenderse a las características del actual proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima, entre las que destaca el hecho de que deviene de la nulidad de la elección anterior; es decir, el resultado se definió hasta el dictado de la sentencia emitida por la Sala Superior el pasado veintidós de octubre, ya que, durante el periodo inter-procesal y con posterioridad a la emisión de esa sentencia, se generaron expresiones de los entonces candidatos, dirigentes partidistas y la ciudadanía en general, en un contexto de litigiosidad que encuentra vinculación con la decisión del Tribunal Electoral, teniendo lugar diversas opiniones y acontecimientos que deben analizarse a partir del contexto que está presente en la elección extraordinaria.

 

Por tanto, se concluye la inexistencia de las infracciones denunciadas, imputadas a Leoncio Alfonso Morán Sánchez y a Movimiento Ciudadano.

 

En razón de lo anterior se resuelve:

 

R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y la imputación de contenidos calumniosos, atribuibles a Movimiento Ciudadano y a su precandidato a Gobernador del Estado de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

 

 

 

NICA LOZANO AYALA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil quince, salvo precisión expresa.

[2] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[3] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[4] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[5] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Medidas cautelares en el derecho procesal electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, número 27, página 18.

[6] Jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo III, abril de 1996, página 16.

[7] La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/95, bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, estableció que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El asunto se falló por unanimidad de nueve votos en sesión de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

[8] En términos de la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[9] La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete.

[10] En la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.

[11] Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.

[12] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[13] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ].

[14] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.

[15] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[16] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540.

[17] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.

[18] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

[19] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[20] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.