PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-278/2024
PARTE PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla
COLABORARON: José Luis Hernández Toriz y Claudia Viridiana Hernández Torres
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[3]
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas consistieron en:[4]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 22 de mayo, DATO PROTEGIDO, denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz,[5] por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, en un video que difundió en su perfil @XochitlGalvez de la red social “X”.
3. Asimismo, señaló que los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[6] faltaron a su deber de cuidado.[7]
4. 2. Registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[8] la queja y realizó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión e improcedencia de las medidas cautelares: El 25 de mayo, admitió la queja y determinó la improcedencia de medidas cautelares, ya que existe un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.
6. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo y en su vertiente de tutela preventiva[9] ordenó eliminar o difuminar las imágenes de las personas menores de edad en X o cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido dicho contenido.
7. 4. Cumplimiento de medidas cautelares: El 27 de mayo, mediante acta circunstanciada, la UTCE certificó que ya no se encontraba la publicación denunciada.[10]
8. 5. Emplazamiento y audiencia.[11] El 12 de junio la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 17 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el once de julio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-278/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
10. Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en una publicación en X, por parte de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD.[12]
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
11. DATO PROTEGIDO[13] denunció que:
En la publicación de Xóchilt Gálvez aparecen personas menores de edad, sin entregar la documentación requerida para su aparición en propagada política y electoral.
12. Xóchitl Gálvez se defendió así:
Niega la posible vulneración al interés superior de la niñez.
Al tratarse de un evento de la campaña electoral, es imposible apreciar la presencia de menores de edad.
No existió intencionalidad para que apareciera o fuera identificable, con lo que no se genera ningún riesgo o daño a su imagen ni a su reputación.
Se trata de situaciones no planeadas ni controladas, motivo por el cual no fue recabada la documentación referida en los Lineamientos.
13. PAN, PRD y PRI dijeron que:
No son responsables, ni administran el contenido que se difunde en la plataforma de X.
Desconocen qué persona física o moral administra la página.
La página no les pertenece, ni el personal a su cargo son responsables de alojar o alimentar el contenido de X.
La aparición es incidental y no pretende vulnerar su esfera de derechos.
14. Aldea Digital a pesar de haber sido emplazada no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos, motivo por el cual, no formuló alegatos.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[14]
Calidad de la persona involucrada
15. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, para postular la candidatura a la presidencia de la República[15]; posteriormente, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata.
Titularidad de la cuenta de X
16. Es un hecho notorio que Xóchitl Gálvez, es titular de la cuenta de X en la que se publicó el video.[16]
Publicación denunciada
17. Se tiene certeza de la existencia del video de 18 de mayo en la cuenta de X,[17] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
18. El uno de marzo, se celebró el contrato CAMP-001/COA-PAN-PRMX, entre la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la empresa de servicios digitales denominada Aldea Digital, con la finalidad de proporcionar el servicio de diseño, producción, edición y masterización de contenido multimedia para la coalición, así como la administración y gestión de las páginas de internet, redes sociales, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la antes candidata de Xóchitl Gálvez candidata a la presidencia de la República.
CUARTA. Caso por resolver
19. Esta Sala Especializada debe determinar si el video denunciado constituye:
Vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuible a Xóchilt Gálvez, así como a Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.
QUINTA. Marco normativo
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes
20. La Constitución en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
21. El Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a].[18]
22. El seis de noviembre de 2019,[19] el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos del INE), los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
23. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
24. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con:[20]
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
25. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
26. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de la normatividad y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.[21]
27. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[22]
SEXTA. Caso concreto
¿La publicación denunciada de Xóchilt Gálvez tiene carácter electoral?
28. Sí, porque está vinculada con las actividades que realizó durante el periodo de la campaña donde difundió un video en su red social X, ya que en la imagen aparece la denunciada con diversas personas que portan banderas alusivas al PAN, PRI y PRD.
29. También, al final del video se advierten los emblemas de la coalición.
30. Además, recordemos que en el expediente se acreditó que el video se difundió el 18 de mayo, esto es, durante la campaña del proceso federal electoral 2023-2024.
31. Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral,[23] lo procedente es analizar si para la difusión del video, la candidata cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.
32. En la publicación se observa a la denunciada que interactúa con diversas personas, así:[24]
Núm. | Enlace | Contenido representativo |
1 | “Hay que proteger el derecho a la diferencia frente a quienes planteen imponer pensamientos únicos de forma autoritaria. #XóchitlGálvezPresidenta” | |
2 |
| |
33. En principio, esta Sala Especializada observa que en la imagen del segundo 0:01, se desprende una imagen donde se aprecia a la entonces candidata con un grupo de personas entre ellas un niño, al que se observan rasgos fisonómicos que lo hacen identificable.
34. Ahora bien, esta Sala Especializada considera que, la aparición del niño es directa, [25] porque se expuso el rostro de manera frontal después de una edición y selección de imágenes del video denunciado; para que formara parte de la propaganda electoral que se publicó deliberadamente en una red social.
35. Por otra parte, su participación es pasiva, porque de la imagen no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez.
36. En consecuencia, al acreditarse la aparición de una persona menor en el material editado y publicado en la red X, de la entonces candidata a la presidencia de la República le son aplicables los Lineamientos.[26]
37. Además, del contrato celebrado por el representante del PAN a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. DE C.V., se advierte que su objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024”.
38. Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., se puede acreditar una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.
39. Ahora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato de prestación de servicios, se advierte que la empresa Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., es responsable de difuminar los rostros de las personas menores de edad de los contenidos, esto con el objetivo de no vulnerar el interés superior de la niñez.
40. Como se puede observar, existe una obligación directa para la persona moral, la cual se encuentra establecida dentro del contrato de prestación de servicios mismo que tiene un impacto en el ámbito electoral.[27]
41. Además, se debe de tomar en consideración que los Lineamientos en la materia[28] establecen una obligación para las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos obligados por la norma electoral, siendo este el caso, ya que existe un vínculo contractual directo entre la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. y diversos partidos políticos.
42. En el caso, Xóchilt Gálvez, la empresa jurídica y la coalición no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la persona menor de edad que aparece en la toma ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
43. Al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar la imagen del niño, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[29]
44. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[30] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
45. Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Xóchitl Gálvez, la coalición “Fuerza y Corazón por México” y ALDEA DIGITAL, S.A.P.I. DE C.V., en su carácter de persona moral prestadora de servicios, por la indebida exposición de la imagen de las niñas y niños, con lo cual se afectó el interés superior de la niñez.
46. No pasamos por alto que en el SUP-REP-668/2024, la Sala Superior consideró inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por la aparición de personas menores de edad en la difusión de un video en vivo, ya que ésta fue espontanea, accidental y natural, pero señaló que es distinto cuando las publicaciones se realizan en algún medio de manera organizada y premeditada, ya que en este supuesto lo que se difunde es editable.
47. Por tanto, en este caso al tratarse de una publicación premeditada, la parte denunciada tenía la posibilidad de editar el material para su difusión.
Falta al deber de cuidado
48. En principio, se acreditó la responsabilidad directa por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes respecto de los partidos PAN, PRI y PRD.
49. No obstante que el video denunciado y publicado en la red social X de Xóchitl Gálvez y que se determinó la responsabilidad directa tanto de los partidos que conformaron la coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como por su entonces candidata a la presidencia de la República, esta Sala Especializada analizará también una posible responsabilidad indirecta del PAN, PRI y PRD, como partidos políticos coaligados, toda vez que los partidos políticos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas de Xóchitl Gálvez.
50. Por lo tanto, esta Sala Especializada estima que los partidos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y al momento de su difusión (18 de mayo) Xóchitl Gálvez, era candidata a la presidencia de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por PAN, PRI y PRD.
51. Ahora, si bien los partidos políticos alegaron:
No son responsables, ni administran el contenido que se difunde en la plataforma de X,
Desconocen qué persona física o moral administra la página.
La página no les pertenece, ni el personal a su cargo son responsables de alojar o alimentar el contenido de X.
52. El 20 de noviembre de 2023 se registró el convenio de coalición electoral “Fuerza y corazón por México” integrada por PAN, PRI y PRD en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República; y, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata la presidencia de la República.
53. Asimismo, el 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de la República.[31]
54. Por lo que, si al momento de los hechos [18 de mayo], Xóchitl Gálvez, era candidata a la presidencia de la República de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, los partidos que la integran (PAN, PRI y PRD) tenían la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, y al no hacerlo, faltaron a su deber de cuidado.
55. En consecuencia, se actualiza existencia de la falta al deber de cuidado por parte de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, los partidos que la integran (PAN, PRI y PRD).
SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
56. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad directa de Xóchitl Gálvez PAN, PRI y PRD, así como a Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión una persona menor de edad, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.
57. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. Xóchitl Gálvez, PAN, PRI y PRD, así como a Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. difundió un video en la que aparece una persona menor de edad, de manera directa, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, durante la etapa de campaña.
Tiempo. La imagen estuvo vigente al menos, desde su publicación 18 al 27 de mayo (fecha en se certificó su eliminación).
Lugar. Estuvo visible en el perfil de X de la denunciada.
Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de una persona menor de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Xóchilt Gálvez, la coalición y la empresa jurídica.
Los partidos politicos PAN, PRI y PRD, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez, en su calidad de candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por dichos partidos políticos.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
Xóchitl Gálvez, PAN, PRI y PRD, así como a Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. tuvieron la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de una persona menor de edad, pues no se acreditó que recabaron la documentación requerida en la normativa electoral relativa al consentimiento informado.
No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social.
Xóchitl Gálvez, es reincidente porque esta Sala Especializada la sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en anteriores procedimientos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | |||
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. La resolución mediante la cual se sancionó al infractor con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-102/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos publicaciones en su cuenta de “X” el 22 y 23 de julio de 2023.
Las denuncias se presentaron el dos de agosto de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. |
SUP-REP-526/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-116/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos fotografías en su cuenta de “X” el 12 de agosto de 2023.
Las denuncias se presentaron el 18 de agosto de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-613/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-117/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió siete imágenes y un video el cuatro, seis y 23 agosto en “X”, Facebook, Instagram y TikTok, respectivamente.
Las denuncias se presentaron el ocho de septiembre de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-123/2023
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió ocho publicaciones en “X”, TikTok, Instagram y Facebook.
Las denuncias se presentaron el 15 de septiembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-641/2023 (10 de enero de 2024)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del “Frente Amplio por México” e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-2/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 26 de noviembre de 2023 en “X”.
La denuncia se presentó el 28 de noviembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-8/2024 (31 de enero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-7/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 12 de octubre de 2023 en Facebook.
La denuncia se presentó el 24 de noviembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-15/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó el 27 de noviembre de 2023 la publicación de un video en YouTube.
La denuncia se presentó el uno de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-26/2024
| En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 15 de diciembre de 2023 realizó una publicación en “X”.
La denuncia se presentó el 26 de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
58. Este órgano jurisdiccional considera que los precedentes resultan aplicables, dado que Xóchilt Gálvez también fue responsable por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, los cuales adquirieron firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.
59. Asimismo, se estima que PAN, PRI y PRD son reincidentes respecto a la vulneración de las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, tal como se precisa a continuación:
Elementos | |||
1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado. | 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
SRE-PSC-26/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral local en Coahuila 2017.
La queja se presentó el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de 1000 UMAS, que dan la cantidad de $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.)
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-55/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal-local de 2018.
La queja se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-160/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal de 2018.
La queja se presentó el 24 de mayo de 2018. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI una multa de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado. |
SRE-PSC-34/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el 24 de enero de 2018. | Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez. | Se impuso al PRD, una multa de 2,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente la cantidad de $201,500.00.
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-80/2018. |
SRE-PSC-160/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el 24 de mayo de 2018. | Se responsabilizó al PRD, por la difusión de los promocionales de televisión en los que se utiliza indebidamente la imagen de personas menores de edad y con ello se transgrede el interés superior de la infancia. | Se impuso una multa consistente en $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado. |
SRE-PSC-178/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el siete de junio de 2018. | Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión en televisión del promocional denominado “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV | Multa al PRD consistente en 100 UMAS, equivalente a $8,060.00 pesos (ocho mil sesenta pesos).
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-640/2018. |
SRE-PSC-69/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral en el Estado de México para renovar, el cargo de Gobernador.
La queja se presentó el dos de mayo de 2017. | Se responsabilizó al PAN, por el uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político | Multa al PAN equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75,490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m.n.)
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-111/2017. |
SRE-PSC-161/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el 30 de mayo de 2018. | Se responsabilizó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de un promocional | Multa al PAN multa consistente en $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)
No se impugnó la sentencia. |
60. Respecto del PAN, PRI y PRD, son reincidentes[32] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
Expediente | Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia | REP y sentido | Monto | |
1. | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMA, equivalente a $35,848.00 |
2. | SRE-PSL-52/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
3. | SRE-PSD-78/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
4. | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2018 Confirmó (13 de diciembre de 2018) | 200 UMAS, equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 Confirmó (27 de octubre de 2021) | 300 UMAS, equivalente a $26,886.00 |
6. | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP-365/2021 Confirmó (4 de septiembre de 2021) | 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 |
7. | SRE-PSD-99/2021 | PAN, PRI y PRD | Sin REP | 75 UMAS, equivalente a $6,721.50 |
8. | SRE-PSD-52/2021 | PAN, PRI y PRD | REP-303/2021 Confirmó sanción a partidos (25 de agosto de 2021) | 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 |
9. | SRE-PSD-86/2021 | PAN, PRI y PRD | REP-381/2021 Confirmó (4 de septiembre de 2021) | 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 |
11 | SRE-PSC-102/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-526/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
12 | SRE-PSC-116/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-613/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
13 | SRE-PSC-117/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00) |
14 | SRE-PSC-123/2023 | PAN, PRI y PRD | REP-641/2023 (10 de enero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
15 | SRE-PSC-2/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-8/2024 (31 de enero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
16 | SRE-PSC-7/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-33/2024 (14 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
17 | SRE-PSC-15/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-73/2024 (21 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
18 | SRE-PSC-26/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-135/2024 (21 de febrero de 2024) Confirmó | 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 |
61. Por su parte, se tiene que la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. no resulta reincidente en el presente caso respecto a la vulneración al interés superior de la niñez.
62. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Xóchitl Gálvez, los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como Aldea Digital S.A.P.I de C.V., respecto de responsabilidad directa y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado, con una gravedad ordinaria.
63. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
64. Conforme al artículo 456, inciso c), fracción II, de la LGIPE[33], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Aldea Digital S.A.P.I de C.V., lo procedente es fijar una sanción de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de 75 UMAS vigente[34], equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional).
65. Por otra parte, a Xóchitl Gálvez se le impone una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[35] equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N.).
66. No obstante, debido a su reincidencia se impone una multa de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
67. Por otro lado, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad por parte de los partidos PRI, PAN y el PRD, lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, incisos a), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en 75 UMAS vigente, equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional)
68. Sin embargo, respecto al el PRI, PAN y PRD es reincidente en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a 125 UMAS vigente equivalente a $13,571.25 (trece mil doscientos quinientos setenta y un pesos 25/100 moneda nacional), dada su reincidencia en los términos mencionados.
69. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron [objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en dos redes sociales de una publicación con la imagen expuesta de una persona menor de edad, sin contar con la documentación requerida por los Lineamientos del INE], especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia [bien jurídico tutelado], la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Multas por la falta al deber de cuidado
70. Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a cada uno de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
71. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone a cada instituto político una multa de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos sentencia y un peso 00/100).
72. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
73. Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.
74. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
75. En el caso de Xóchitl Gálvez, se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[36] deberá notificarse exclusivamente a la sancionada a través del “ANEXO ÚNICO” en sobre cerrado y rubricado.
76. Es un hecho público[37] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de junio de 2024 es:
PAN $92,199,584.07 (noventa y dos millones ciento noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro 7/100 m.n).
PRI $98,430,952.59 (noventa y ocho millones cuatrocientos treinta mil novecientos m.n).
PRD $38,951,651.03 (treinta y ocho millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y un pesos 03/100 m.n.)[38]
77. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.045%, 0.042% y 0.106% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas
78. Xóchitl Gálvez, deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
79. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
80. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
81. Respecto de la multa impuesta a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[39]
82. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[40]
OCTAVA. COMUNICADO. Uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes.
84. Por tanto, se reitera el comunicado a las personas antes referidas, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[41].
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuidas a Xóchitl Gálvez, al PRI, PAN y PRD, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V., por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con votos concurrentes del magistrado Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-278/2024[42]
Formulo el presente voto porque, si bien coincido con mis pares en tener por acreditada la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propagada político-electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida Xóchitl Gálvez y a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México, me aparto del criterio mayoritario de determinar también responsabilidad a la persona moral Aldea Digital.
Como lo he manifestado en los diversos procedimientos SRE-PSC-188/2024, SRE-PSC-189/2024 y SRE-PSC-218/2024, desde mi perspectiva, se debe tener presente que Xóchitl Gálvez es la persona titular de la cuenta @XochitlGalvez de la red social “X”, en donde se cometió la infracción y, en conjunto con los partidos políticos PAN, PRI y PRD[43], son quienes comparten y deciden el contenido que será publicado en el referido sitio, teniendo conocimiento en todo momento de lo que ahí se publica.
Aldea Digital, por su parte, es únicamente un administrador de dicho sitio, siendo sólo la encargada de alojar el material que le proporcionan, es decir, la publicación se realizó en la cuenta de la red social “X” de la entonces candidata a la presidencia de la república, y no así la persona moral.
En ese sentido, considero que dicha persona moral no puede ser responsable por la conducta denunciada en el presente caso.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-278/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente asunto, el denunciante presentó un escrito de queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, derivado de la publicación de un video que difundió en su perfil @XochitlGalvez de la red social “X” en donde, presuntamente aparece una persona menor de edad.
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, porque las partes involucradas en el presente asunto no otorgaron la documentación necesaria conforme a los Lineamientos en materia electoral atribuidas a Xóchitl Gálvez, PRI, PAN y PRD, así como a la personal moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado, toda vez que se acreditó que los denunciados vulneraron las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta Xóchitl Gálvez era candidata postulada por los partidos políticos PRI, PAN y el PRD para la elección presidencial 2023-2024.
II. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:
Intencionalidad
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de la persona menor de edad, pues las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona menor de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, se pudo hacer irreconocible su rostro.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Xóchitl Gálvez, los partidos, así como la empresa referida tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[44].
1
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto. Más aun cuando en el presente caso se advierte únicamente la imagen de una persona menor de edad.
Aparición directa de la persona menor de edad en la publicación denunciada
Tampoco comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de la persona menor de edad en la imagen denunciada es directa, al considerar que pasó por un proceso de edición, ya que los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
1. En ese sentido, recordemos que se trata de una imagen publicada en el perfil de “X” de Xóchitl Gálvez, en donde se hace identificable a una persona menor de edad, como se aprecia a continuación:
2. En este sentido, considero que la aparición del infante fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en el video.
3.
Individualización de la sanción
4. En atención a lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.
Comunicado relativo al uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes
En cuanto al comunicado que se realiza a los denunciados, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Mediante escrito de primero de febrero de 2024, el denunciante solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, fue notificado a esta ponencia a través del oficio TEPJF-SRE-SGA-593/2024.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa en contrario.
[4] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[5] En adelante Xóchitl Gálvez.
[6] Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf (ine.mx)
[7] Si bien se advierte que el quejoso denunció a la coalición por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes; su probable responsabilidad en el presente asunto podría ser indirecta, por tanto, la autoridad instructora así los emplazó.
[8] Con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/903/PEF/1294/2024.
[9] Sala Superior confirmó la determinación mediante el SUP-REP-280/2024.
[10] Visible en las páginas 151 a 152 del expediente.
[11] No comparecieron Aldea Digital, S.A.P.I de C.V, así como el PRI y PRD a pesar de que fueron debidamente notificados el 14 de junio.
[12] 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445 párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b); 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia
[13] Cabe destacar que no compareció en la audiencia de pruebas y alegatos.
[14] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[15] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
[16] SRE-PSC-63/2024. Se advierte de sus escritos de respuesta de fechas 17 y 22 de enero; así como de la atracción de constancias realizada por la autoridad instructora del procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/1260/PEF/274/2023 visibles a fojas 81-82.
[17] Acta circunstanciada del 22 de mayo. Véase de la página 17 a 21 del expediente.
[18] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.
[19] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[20] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017, PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 10, número 20, 2017, pp.19 y 20.
[21] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[22] Tesis XXXIV/2004, Partidos políticos. Son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, s.a., s.n. s.a., pp. 754-756.
[23] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[24] Imágenes tomadas del video ubicado en el folio 22.
[25] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[26] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[27] Similar criterio se sostuvo en los SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[28] El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
[29] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[30] SRE-PSC-121/2015.
[31] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
[32] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[33] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[34] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[35] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[36] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[37] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[38] Importe de la ministración mensual con deducciones.
[39]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[40] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[41] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023, SRE-PSC-26/2024, SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[42] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Mario Alberto Jiménez Flores su apoyo en la realización del presente voto.
[43] Lo anterior, de conformidad con el contrato celebrado por el representante del PAN, a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y Aldea Digital, cuyo objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.
[44] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.