PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-284/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE INVOLUCRADA: JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS |
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Nulidad de elección y proceso electoral extraordinario.
1. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio del año en curso, vinculó al Congreso de Colima a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[2] para la organización de dicha elección.
2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente el Consejo General del Instituto asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.
4. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre, el Consejo General del Instituto aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.
Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre de dos mil quince y la jornada electoral deberá tener verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
5. Precampaña y campaña. En términos del acuerdo citado en el punto inmediato anterior, la precampaña se desarrolló en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre. Por su parte, la etapa de campañas comprende del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis.
II. Proceso interno de selección de candidato a Gobernador de Colima del Partido Acción Nacional.
1. Convocatoria. El doce de noviembre del año en curso el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisión Organizadora Electoral de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, expidió convocatoria, dirigida a los militantes del instituto político, para participar en el proceso interno de selección del candidato a Gobernador de Colima, mediante votación por militantes.
2. Periodo de registro de precandidatos. Los días dieciséis y diecisiete siguientes transcurrió el plazo para que los aspirantes presentaran las solicitudes de registro a fin de ser considerados precandidatos.
3. Registro. El diecinueve de noviembre la Comisión Organizadora Electoral emitió acuerdos, en sesión extraordinaria, mediante los cuales se otorgó el registro como precandidatos a Jorge Luis Preciado Rodríguez y Luis Humberto Ladino Ochoa.
4. Precampaña. Transcurrió del veinte al treinta de noviembre, y en términos de la convocatoria por la que inició el proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional, durante esta etapa los precandidatos se encontraron en aptitud de desarrollar actividades orientadas a obtener el voto de los militantes del partido político.
5. Jornada intrapartidista. Se celebró el primero de diciembre de dos mil quince, mediante la votación de los militantes en centros de votación, en la cual resultó electo como candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.
6. Registro de candidato ante la autoridad electoral. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada, que el diez de diciembre la Junta Local Ejecutiva del Instituto otorgó el registro a Jorge Luis Preciado Rodríguez como candidato a Gobernador de Colima.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El veintitrés de noviembre el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a Gobernador del estado de Colima, en la próxima elección extraordinaria, así como del Partido Acción Nacional, por la difusión de promocionales en radio y televisión durante el periodo de precampaña, en los cuales, se incluye únicamente la imagen del precandidato mencionado, sin que se haga mención del otro precandidato registrado; lo que, a dicho del quejoso, genera inequidad, tanto en el proceso interno de selección de candidato, como un posicionamiento anticipado de la imagen y nombre del precandidato frente a los demás partidos políticos. Escrito en el que se solicitó el dictado de medidas cautelares.
La denuncia fue registrada ante la autoridad electoral nacional con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/507/2015.
2. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto admitió la denuncia mencionada.
3. Medidas cautelares. El veintiséis de noviembre la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitas por el promovente y, en un estudio de apariencia de buen derecho, declaró improcedente su adopción, sustancialmente porque no se aprecia que el partido denunciado haya vulnerado alguna disposición constitucional o legal, que le impida distribuir los tiempos que le asigne el Instituto, de la forma en que determine con base en su libertad de auto organización, es decir, la asignación de los mensajes de precampaña es determinada libremente por cada partido político.
Añade que, al día en que se resolvieron dichas medidas, aún no concluía la etapa de precampañas, lo cual no impedía que el tiempo de que dispusiera el partido, pudiera ser utilizado por el otro precandidato registrado.
4. Emplazamiento. El siete de diciembre de dos mil quince, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El once de diciembre de este año se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
IV. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y, en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-284/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El mismo veintitrés de diciembre la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto, en lo conducente y aplicable, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C), 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b) y 471, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque se alega indebido ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del Partido Acción Nacional, en la etapa de precampaña, al posicionar a un solo precandidato en perjuicio de la equidad en la competencia, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima.
SEGUNDO. Cuestión previa. En primer lugar se debe precisar que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima fue determinada por la Sala Superior, el diecisiete de noviembre del año en curso, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.
En la sentencia respectiva la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva, la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
De ahí que la determinación de la Superioridad fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del Instituto en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción).
En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento, fundamenta su actuación en las leyes generales electorales y para dirimir el fondo de la controversia planteada, será aplicable preponderantemente la legislación electoral correspondiente al estado de Colima.
En el particular, en atención a que el medio comisivo de la presunta infracción alegada es radio y televisión resultan aplicables algunas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dirigidas a regular cuestiones en la materia de radio y televisión tratándose de elecciones locales, como en el caso, la elección local de Colima; de igual forma cabe precisar que resulta aplicable la Ley General de Partidos Políticos, en tanto que su ámbito de aplicación es en todo el territorio nacional, esto es, la Federación y las entidades federativas, en términos de sus artículos 1° y 5.
TERCERO. Legitimación del partido político promovente. La Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos tienen legitimación para presentar quejas o denuncias, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador electoral.
Incluso, se ha considerado que los partidos políticos están legitimados para impugnar la determinación final que se adopte, si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción.
En este sentido, la Superioridad, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-483/2015, consideró que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, están legitimados para presentar quejas cuando consideren que los partidos políticos o sus candidatos, entre otros posibles sujetos infractores, lleven a cabo acciones contrarias a la normativa electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores en la materia, sobre todo, si se considera que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.
Asimismo, sirven de apoyo los criterios sostenidos por Sala Superior en las Jurisprudencias 10/2015 y 15/2000, de rubros “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDANDEDUCIR” y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
En el particular, a partir de la materia de la controversia la cual tiene que ver con la forma en que el Partido Acción Nacional decidió distribuir su prerrogativa en radio y televisión durante el periodo de precampaña, cuestionamiento que en principio pudiera parecer que sólo atañe a dicho instituto político por una cuestión de auto organización y auto determinación, lo cierto es que a partir de esa circunstancia, adujo que esa decisión intrapartidista podía incidir en la contienda electoral, motivo por el cual, al partido político promovente le asiste interés y legitimación para promover este procedimiento especial sancionador y la determinación conducente se debe hacer en el análisis del fondo de la controversia.
CUARTO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:
Que el Partido Acción Nacional, durante la etapa de precampaña del proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima, difundió promocionales identificados con las frases “Alégrate, sí se van” y la imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez como precandidato a Gobernador.
En ninguno de los promocionales se identifica a Luis Humberto Ladino Ochoa, quien también contiende como precandidato a la elección de Gobernador en Colima, por el mismo instituto político.
En opinión del partido promovente, el Partido Acción Nacional beneficia sólo a uno de sus precandidatos, es decir, a Jorge Luis Preciado Rodríguez; sin realizar una distribución de tiempo de radio y televisión a su contrincante.
Es decir, Luis Humberto Ladino Ochoa no goza de las prerrogativas que la Ley reconoce a los partidos políticos para su proceso de selección interna. Lo que, desde la perspectiva del promovente, genera inequidad en la contienda, al posicionar de manera anticipada una imagen, nombre y eslogan, actividades propias de la campaña electoral.
Además, en opinión del promovente, dicha conducta genera fraude a la ley, lo cual, desde su perspectiva es evidente cuando el supuesto precandidato Luis Humberto Ladino Ochoa, en su página de Facebook, hace señalamientos expresos en apoyo y a favor de Jorge Luis Preciado Hernández, al señalar “Hoy inicia Jorge Luis Preciado precampaña para obtener la candidatura a Gobernador, YO con Jorge!, Tú amiga y amigo panista?”; y comparte la imagen de la cuenta oficial del precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, con la frase “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN! JORGE LUIS MI GOBERNADOR, PRECANDIDATO”.
Dicha promoción del otro precandidato del Partido Acción Nacional a favor de Jorge Luis Preciado, se da al inicio del periodo de precampaña, lo que, desde la perspectiva del promovente, acredita la intención en un proceso electivo simulado de realizar fraude a la ley.
En su defensa las partes involucradas manifestaron, esencialmente:
A) Partido Acción Nacional.
Los partidos tienen la facultad y el derecho de determinar la distribución del tiempo de radio y televisión durante la precampaña, es decir, dentro de los procesos de selección de sus candidatos para los cargos de elección popular de que se traten. Sin embargo, el Partido Acción Nacional a fin de salvaguardar el principio de equidad, ha establecido, dentro de sus procesos de selección de candidatos y en particular en el proceso interno de selección a la candidatura a Gobernador del estado de Colima, una convocatoria abierta a toda la militancia, a fin que quienes tuvieran interés en participar realizaran su registro.
A partir de ello, la Comisión Organizadora Electoral del Partido emitió la convocatoria correspondiente y determinó declarar procedente el registro de dos precandidatos. Cabe mencionar que, en su defensa el Partido Acción Nacional afirmó que Jorge Luis Preciado Rodríguez fue el único que solicitó acceder al tiempo de radio y televisión, sin que haya registro que el precandidato Luis Humberto Ladino Ochoa haya solicitado acceder a ese tiempo; por lo que es claro que en igualdad de circunstancias y condiciones para competir en la contienda interna del Partido Acción Nacional, no se restringió o negó el derecho de ningún precandidato.
B) Jorge Luis Preciado Rodríguez.
Fue emplazado con las formalidades de ley, empero no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
QUINTO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar, si en el caso, tiene lugar o no, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable, un ejercicio indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión por parte del partido político denunciado, esto es, si se actualiza un uso indebido de la pauta que le correspondió, para el periodo de precampaña, al promocionar sólo a uno de los precandidatos registrados en su proceso interno de selección, en perjuicio de la equidad en la contienda electoral.
De tal forma, el asunto se analizará a la luz de los principios que deben regir en todas las fases del proceso electoral y que los partidos políticos, deben observar en todo momento y que por tanto, están en aptitud de denunciar; no así bajo la óptica de la consecuencia particular en que se ubicó al entonces precandidato Luis Humberto Ladino Ochoa, derivada de la decisión de su instituto político, como se desarrollará más adelante.
SEXTO. Existencia de los hechos. De los elementos probatorios que obran en el expediente se tienen los siguientes:
1) Proceso de selección de candidato del Partido Acción Nacional.
Jorge Luis Preciado Rodríguez tuvo la calidad de candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador de Colima, en el proceso electoral ordinario anulado por sentencia de la Sala Superior de veintidós de octubre de dos mil quince.
Ahora bien, derivado de la nulidad, el once de noviembre dio inicio el proceso electoral extraordinario, en el cual la precampaña transcurrió del veinte al treinta de noviembre.
En dicha etapa, el Partido Acción Nacional desarrolló su proceso interno de selección de candidato a Gobernador, que dio inicio con la expedición de la convocatoria por la Comisión Organizadora Electoral del mencionado instituto político el doce de noviembre de dos mil quince, y en el que se utilizó el método de votación por militantes.
En el proceso interno de selección se registraron como precandidatos Jorge Luis Preciado Rodríguez y Luis Humberto Ladino Ochoa, quienes estuvieron en aptitud de desarrollar actividades orientadas a obtener el voto de los militantes del veinte al treinta de noviembre del año en curso.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional al comparecer al procedimiento señaló que sólo Jorge Luis Preciado Rodríguez solicitó acceder a tiempo en radio y televisión, sin que se tenga registro que Luis Humberto Ladino Ochoa hubiere solicitado acceder a ese tiempo.
Al momento en que se resuelve el procedimiento Jorge Luis Preciado Rodríguez es candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador de Colima en el proceso electoral extraordinario cuya jornada electoral se celebrará el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
2) Difusión del promocional, en sus distintas versiones, en la pauta del Partido Acción Nacional.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto informó a la Unidad Técnica que el promocional, en sus versiones, objeto de queja es el siguiente:
“No tiene color” | RA03593-15 (radio) y RV02376-15 (televisión) |
“No tiene color V2” | RV02379-15 (televisión) |
“No tiene color V3” | RV02380-15 (televisión) |
Dichos materiales fueron los únicos pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo de precampaña del proceso electoral local extraordinario en Colima del veinte al treinta de noviembre y cuya detección, en términos del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fue de 4,861 (cuatro mil ochocientos sesenta y un impactos) conforme a lo siguiente:
FECHA | RA03593-15 | RV02376-15 | RV02379-15 | RV02380-15 | Total general |
NO TIENE COLOR | NO TIENE COLOR | NO TIENE COLOR V2 | NO TIENE COLOR V3 | ||
20/11/2015 | 321 | 167 |
|
| 488 |
21/11/2015 | 321 | 162 |
|
| 483 |
22/11/2015 | 303 |
| 106 | 53 | 462 |
23/11/2015 | 316 |
| 104 | 66 | 486 |
24/11/2015 | 305 |
| 81 | 80 | 466 |
25/11/2015 | 302 |
| 76 | 73 | 451 |
26/11/2015 | 178 |
| 50 | 63 | 291 |
27/11/2015 | 217 |
| 70 | 66 | 353 |
28/11/2015 | 303 |
| 81 | 81 | 465 |
29/11/2015 | 284 |
| 84 | 84 | 452 |
30/11/2015 | 305 |
| 80 | 79 | 464 |
Total general | 3,155 | 329 | 732 | 645 | 4,861 |
El contenido de audio del promocional es:
“…Este anuncio no tiene color, porque el cambio no lo tiene, la democracia, la esperanza, tampoco tienen color específico.
Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad para cambiar su historia, para vivir con dignidad, igualdad, desarrollo.
Si hubiera que ponerle un color al cambio, no sería el de un partido, serían los colores de la gente, de toda la gente, que está cansada de un grupo de personajes oscuros, que han mantenido a Colima pobre, endeudado y sumido en la tristeza.
No te preocupes, no hay mal que dure cien años, ¡alégrate! Sí se van.
Jorge Luis, Precandidato.
Dirigido a miembros del Partido Acción Nacional.
La mejor opción del PAN…”.
Cabe señalar que tanto en el spot de radio, como en los de televisión se hace la precisión que la propaganda está dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional y se identifica a Jorge Luis Preciado Rodríguez con la calidad de precandidato. Algunas imágenes representativas de los promocionales de televisión son:
Los oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto de los que se advierte la información mencionada, tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3) Contenido de la página de Facebook de Luis Ladino.
En el expediente obran actas circunstanciadas de la autoridad administrativa electoral en función de oficialía electoral, con fecha veintitrés y treinta de noviembre, mediante la cual se certifica el perfil de la red social Facebook, perteneciente a Luis Ladino, en la que se observa su nombre, con las leyendas “Diputado local Colima” y “Alégrate ya llegué”.
Asimismo, se verificó otro perfil de la misma red social perteneciente a Jorge Luis Preciado Rodríguez, en el que aparecen las leyendas “Ya basta es ahora o nunca”, “Alégrate de que se van se van”, “Jorge Luis” y “Mi Gobernador mi candidato”.
SÉPTIMO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral.
Precisión inicial
Esta Sala Especializada hace la siguiente precisión:
La materia sometida al escrutinio jurisdiccional consiste en determinar si el partido político denunciado empleó en forma ilegal la prerrogativa de acceso a radio y televisión durante el desarrollo de su proceso interno de selección de candidato a Gobernador en Colima.
De inicio, los procesos internos de los partidos políticos pertenecen al ámbito de “asuntos internos”, esto es, se llevan a cabo en ejercicio de la autodeterminación constitucional y legal de la que gozan.
En efecto, de la lectura de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 34, 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público y que, como organizaciones de ciudadanos, gozan de libertad de decisión interna y del derecho de auto organización, esto es definido por el legislador como asuntos internos los cuales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, expresados en sus documentos básicos y respecto de los cuales las autoridades sólo pueden intervenir cuando así se señale en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, en el caso, el medio comisivo de la presunta infracción es la radio y la televisión en la que se difundió propaganda relativa a la etapa de precampañas, esto porque el partido político denunciante aduce que al promocionar la imagen de sólo uno de los precandidatos registrados se afecta la equidad en los comicios, en perjuicio del resto de los partidos políticos contendientes.
De tal forma, esta Sala Especializada considera que resulta procedente el análisis del fondo de la controversia, en la medida en que, involucra la tutela de un principio rector de los procesos electorales como es la equidad en la competencia; sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza de la radio y la televisión en tanto medios masivos de comunicación social.
Este órgano jurisdiccional considera que el asunto se debe analizar desde una perspectiva externa al partido político, dado que la prerrogativa de la que gozan consiste en acceder al tiempo que el Estado les otorga para exponer su ideología política, de ahí que el debido ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión es una cuestión de orden público y de interés general que rebasa los asuntos internos de los institutos políticos, a partir de la materia expuesta en esta controversia y las particularidades que rodean al asunto.
Esta precisión obedece justo a sus especificidades, sin que ello implique prejuzgar, en este momento, sobre el fondo de la controversia planteada.
Marco normativo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
[…]
Artículo 168.
[…]
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
[…]
En el asunto resulta útil traer a cuentas algunas de las disposiciones conducentes del Código Electoral del Estado de Colima.
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 141. En los procesos internos, la equidad será el principio rector que deberá ser observado por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLÍTICOS y precandidatos, entendiéndose aquélla, como el trato justo e imparcial que debe prevalecer entre los contendientes.
Artículo 143. Se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 de este CÓDIGO que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 147. Los PARTIDOS POLÍTICOS harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine la autoridad administrativa electoral federal. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
ARTÍCULO 173. La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los PARTIDOS POLÍTICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Dichos actos para su celebración se sujetarán a lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la particular del ESTADO, y demás leyes aplicables; y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos, así como las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
ARTICULO 174. Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLÍTICOS, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.
De la revisión de las bases constitucionales, así como de la regulación legal aplicable al uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte de los partidos políticos se obtiene lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos.
El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
Bajo estas premisas, se puede concluir válidamente que la normativa constitucional y legal prevé la forma y tiempo conforme a los cuales los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pueden acceder al tiempo del Estado en radio y televisión.
Ahora bien, específicamente para la etapa de precampaña se hacen las siguientes consideraciones:
La legislación de Colima establece la equidad como principio rector de los procesos internos, el cual debe ser observado, entre otros, por los partidos políticos; principio definido en la ley local como “…el trato justo e imparcial que debe prevalecer entre los contendientes…”.
Por otra parte, la normativa en Colima, al momento de definir los actos de precampaña (artículo 143), remite a la descripción de los actos de campaña (artículo 173), entendidos éstos, como el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto.
Así, de una interpretación sistemática de las normas referidas, se deprende que el principio de equidad debe ser observado en todas y cada una de las etapas o fases que integran el proceso electoral las cuales tienen como finalidad última la obtención del sufragio.
De igual forma la legislación local prevé que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Situación en la cual, en términos del artículo 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas.
En este escenario normativo, el artículo 43, inciso l), del Estatuto del Partido Acción Nacional, establece como facultad del Comité Ejecutivo Nacional determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina.
Por su importancia y trascendencia normativa al asunto, se invoca la convocatoria expedida por la Comisión Organizadora Electoral por la que dio inicio el proceso interno de selección de candidato a Gobernador de Colima del Partido Acción Nacional, en cuya base IX se dispuso lo siguiente:
Los órganos directivos del partido deberán garantizar el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de imparcialidad, equidad, legalidad, justicia, certeza, independencia y respeto. Promoverán la asistencia de los militantes del partido a las presentaciones de las precandidaturas en su jurisdicción.
La asignación de tiempos de radio y televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas, serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo previsto por el artículo 43, inciso l) de los Estatutos y de conformidad con la legislación electoral aplicable, según corresponda.
Sin que, como lo afirma el partido político involucrado, se estableciera como requisito de acceso a tiempo en radio y televisión, la previa presentación, por escrito, de solicitud por parte de los precandidatos del proceso de selección, esto es, la norma expedida por el Partido Acción Nacional permitió el acceso al ejercicio de dicha prerrogativa, sin que en forma alguna lo condicionara al cumplimiento de requisitos o de alguna otra formalidad.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-69/2013 y acumulado, el cual se invoca por el sentido del criterio que en esa decisión permeó, consideró que: la prerrogativa de acceso a los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos, y a través de ellos a sus candidatas y candidatos, no es ilimitada, sino que está regida por las disposiciones constitucionales y legales, así como por las normas reglamentarias y acuerdos que emita la autoridad administrativa, de forma tal que, si ésta garantiza dicho acceso en condiciones de igualdad a los partidos, siguiendo las reglas establecidas, no se afecta la prerrogativa aludida, quedando los partidos políticos en la libertad de desarrollar la estrategia que mejor responda a sus intereses, atendiendo las restricciones normativas a sus contenidos, considerando también en ello el derecho a la información veraz y al derecho al voto informado de la ciudadanía, respecto del cual también los partidos se encuentran constreñidos a respetar.
Estudio del caso
Las consideraciones que se vierten en este apartado atienden y tienen como premisa, la decisión del partido político involucrado de definir al candidato a Gobernador de Colima en un proceso interno de selección con voto de su militancia, en donde, como vimos, se registraron y elegirían entre dos precandidatos; Jorge Luis Preciado Rodríguez y Luis Humberto Ladino Ochoa.
En ese contexto normativo interno y fáctico, debemos decir que; en lo concerniente a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y, más específicamente por lo que hace a la distribución de radio y televisión, el principio de equidad cobra relevancia puesto que, es a través de la transmisión de promocionales, en esos medios de comunicación masiva, que la figura de los contendientes (precandidatos, posteriormente candidatos), se posiciona ante el público, por ello, en el evento de actualizarse un escenario contrario a dicho principio, en la distribución de este tiempo, esto puede trascender en el proceso electivo, en sus distintas fases.
La particular trascendencia estriba en que los promocionales de radio y televisión tienen, por su naturaleza y forma de difusión, alto alcance y penetración en el auditorio; por ello, cobra mayor necesidad que el tiempo al aire se distribuya en la forma y términos que establecen las leyes y también, atento a las especificidades del caso, conforme al mecanismo definido por el instituto político para la elección de candidato a Gobernador de Colima; es decir, en este proceso electoral extraordinario sería mediante proceso interno de selección con participación de dos precandidatos que serían sometidos al escrutinio y votación de su militancia.
A partir de esta premisa, es que en la distribución entre los precandidatos que participaron, devenía un aspecto a observar, esto es, garantizar el principio de equidad, precisamente por los efectos materiales de tal proselitismo.
Cierto, en específico la militancia del Partido Acción Nacional pudo detectar, que se trató de proselitismo partidista en precampaña (pues hubo una contienda interna), porque los propios spots de radio y televisión cuestionados así lo informaron.
Empero, la trascendencia de este asunto, y la razón por la que se inobservó el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución federal, estriba en que la falta de distribución de promocionales al otro precandidato, mandó un mensaje equivocado a la ciudadanía receptora, no sólo a la militancia.
La auto organización y auto determinación del partido político es un derecho de orden constitucional, el cual, esta Sala Especializada observa y privilegia, incluso, como vimos, en el capítulo de marco normativo se invocó la convocatoria de la cual se advierte que la asignación del tiempo en radio y televisión, entre otras cuestiones, correría a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, sin que se estableciera la necesidad que los precandidatos registrados realizaran o elevaran alguna solicitud para tener acceso a dicha prerrogativa.
Empero, lo que se analiza en este asunto es la forma material en que se usó la prerrogativa en radio y televisión del partido político durante el periodo de precampaña, puesto que, no puede abstraerse el mecanismo que estableció para la definición de su candidato a Gobernador de Colima, del efecto que pudiera causar en el proceso electoral, en general.
En tal escenario, esta Sala Especializada considera que la forma en que se utilizó la prerrogativa de radio y televisión durante la precampaña, comprometió la equidad que debía privilegiarse, no sólo al interior del proceso interno de selección del partido político, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Electoral del Estado de Colima y la Base IX de la convocatoria emitida por el partido político; sino dentro del proceso electoral en general, puesto que es un principio que debe permear en la contienda en todas sus fases y bajo cualquier circunstancia particular, sobre todo si se toma en consideración que la propia naturaleza de radio y televisión trascienden y penetran en la ciudadanía, por su masividad.
En efecto, la inequidad generada al posicionar el nombre y la imagen de sólo uno de los precandidatos trascendió los asuntos internos del partido político involucrado, pues si bien es cierto, como se vio, la propaganda se dirigió a los militantes del partido político, también lo es que dicha propaganda, estuvo expuesta al electorado en general en razón de la naturaleza de estos medios de comunicación, de ahí que el uso que el partido político involucrado le dio a ese derecho de acceso a radio y televisión se convirtió en una cuestión de orden público y de interés general que rebasó los límites internos del instituto político.
Por ello, a juicio de esta Sala Especializada, el partido político al elegir libremente usar su tiempo de radio y televisión para la precampaña, tenía el deber de distribuirlo en la forma que estimara adecuado, conforme a su derecho de auto determinación y auto organización, pero entre los dos precandidatos registrados, para así privilegiar el principio de equidad rector en la contienda interna, y también hacía el exterior de frente a los demás actores políticos del proceso electoral extraordinario en Colima, pero sobre todo, de cara a toda la ciudadanía colimense.
Como se vio, la propia normativa del Partido Acción Nacional reconoce la obligación de apegarse a la ley en la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión durante las precampañas.
Contrario a ello, se asignó tiempo en radio y televisión a sólo uno de los precandidatos registrados, generando, en los hechos, que sólo éste se posicionara frente al electorado, en perjuicio de la equidad en la competencia electoral.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional el criterio de la Sala Superior sustentado en la tesis de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA; cuyo origen fue la sentencia por la que se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-3/2012 en el que, entre otras cuestiones, la Sala Superior confirmó la determinación del entonces Instituto Federal Electoral relativa a que los precandidatos únicos no pueden tener acceso a la prerrogativa de radio y televisión durante precampaña.
Empero, en el particular tal criterio no resulta aplicable en tanto que en la precampaña del partido político involucrado existió el registro de dos precandidatos por lo que, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, el partido político tenía el deber de tomar medidas, conforme a su decisión interna, que aseguraran la equidad en la contienda interna, pero en especial dentro del proceso electoral en general.
En consecuencia, el partido político utilizó indebidamente su prerrogativa de acceso a radio y televisión durante la etapa de precampaña, al promocionar en radio y televisión el nombre y la imagen de sólo uno de sus precandidatos, de frente al electorado de Colima, con lo cual puso en riesgo el principio de equidad en la competencia.
Esta Sala Especializada considera oportuno señalar derivado de la conclusión a la que se arribó, la circunstancia fáctica que se observa en los perfiles de Facebook de Luis Humberto Ladino Ochoa y de Jorge Luis Preciado Rodríguez, en donde, en concepto del promovente se promociona sólo al precandidato mencionado en último lugar, con lo cual, bajo su óptica se cometió fraude a la ley; posicionamiento que en nada varía el sentido de este fallo.
En primer lugar, con relación a los contenidos supuestamente alojados en los perfiles de Facebook, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con apoyo en el artículo 6° de la Constitución federal y algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como se resolvió en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-268/2015 que las redes sociales son espacios de plena libertad.
Se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como Facebook, sin fundamento legal alguno, porque carecen de regulación normativa, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Cabe retomar aquí lo expresado por Catalina Botero en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”; sin que ello se aprecie en el caso a estudio.
Para este órgano jurisdiccional, el respeto al principio de equidad en la contienda es un elemento indispensable para el normal desarrollo de los comicios, y que debe privilegiarse y respetarse en todo momento, por todos los actores políticos, sin excepción; empero, frente a la libertad de expresión, en específico la ejercida en la red social conocida como Facebook, en un ejercicio de ponderación, se concluye que la tutela, en el caso particular, se debe inclinar en favor del derecho fundamental aludido.
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, restringir los contenidos alojados en el portal de Facebook no resulta una medida proporcional para buscar la finalidad legítima, esto es, proteger la equidad en la contienda.
Por ello, llegar a la conclusión que pretende el actor a partir del análisis de los contenidos de las páginas de Facebook de Jorge Luis Preciado Rodríguez y Luis Humberto Ladino Ochoa, deviene en un argumento ineficaz.
Al margen de la decisión recién tomada, si bien, por el cúmulo de razonamientos expuestos, la conducta denunciada no resulta sancionable, tampoco es plausible, habida cuenta que en opinión de esta Sala Especializada el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para la exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de información.
Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas, sobre todo en el caso de los propios participantes del proceso electoral, en tanto sujetos obligados a respetar los principios y valores de las contiendas electorales.
Bajo esta premisa esencial, se debe atender que el artículo 145 del Código Electoral de Colima dispone: “…los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que participen…”.
Tal precepto, si bien dirigido a los precandidatos, es un llamado general a todos los participantes del proceso electoral a conducirse en los límites normativos, en otras palabras el respeto a la cultura de la legalidad.
Ahora bien, como ya se resolvió, el caso particular escapa a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional porque, se insiste, el Internet (Facebook), tiene un mecanismo de liberalidad.
Es importante destacar que el criterio aquí sustentado está orientado hacia aquellas plataformas electrónicas que constituyen espacios virtuales, en los cuales los usuarios intercambian información, no así, por ejemplo, portales de Internet de carácter oficial o gubernamental, entre otros.
Pero la actividad política sí debe cuidar, en un ejercicio responsable, el marco previsto por el legislador de Colima; esto es, participación ética, entendida como un actuar recto y atento a los valores que rigen la conducta humana.
En distinto orden, en atención al método de selección de candidato empleado por el Partido Acción Nacional, en el que se registraron dos precandidatos, cabe precisar que los contendientes tenían la posibilidad de acudir a la figura de la declinación, a la cual hace referencia el artículo 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, situación que no está acreditada en los autos del expediente, como para que este órgano jurisdiccional pudiera ponderar una situación excepcional en la asignación de la prerrogativa de radio y televisión, que tuviera como consecuencia estimarla válida y apegada a Derecho.
En este sentido, si ambos participantes estuvieron en aptitud de desarrollar actos de proselitismo durante toda la fase de precampaña, pues ninguno declinó en favor del otro, se concluye que el partido político debió distribuir tiempo en radio y televisión a ambos contendientes, en la cantidad que de acuerdo a su derecho de auto determinación y auto organización definiera, a fin de garantizar condiciones de equidad, tanto en el proceso interno como de frente al electorado de Colima.
Finalmente se debe precisar que la responsabilidad por el uso indebido de la pauta se debe fincar al partido político no así al precandidato denunciado, pues como se vio, la facultad de determinar la asignación del tiempo en radio y televisión corresponde exclusivamente al instituto político.
OCTAVO. Calificación e individualización de la falta. Toda vez que se consideró uso indebido de la pauta por infracción a la normativa constitucional y legal en materia de radio y televisión en perjuicio de la equidad en la contienda, lo procedente es la calificación de la infracción y la correspondiente individualización de sanción con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
— Calificación.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la materia de controversia y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión del promocional “No tiene Color”, en sus distintas versiones, por radio y televisión, en los cuales el Partido Acción Nacional promocionó la imagen y el nombre de Jorge Luis Preciado Rodríguez con un total de 4,861 (cuatro mil ochocientos sesenta y un) impactos.
b) Tiempo. La transmisión tuvo lugar durante la precampaña del proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima, la cual se desarrolló del veinte al treinta de noviembre del año en curso.
c) Lugar. El spot se difundió a través de radio y televisión, en Colima.
2. Condiciones externas y medios de ejecución. El momento en que se realizó la trasmisión del promocional en radio y televisión, corresponde al periodo de precampaña en el proceso electoral extraordinario de Colima, en tiempo pautado por el Instituto, en el que se promocionó sólo a uno de los precandidatos registrados.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, que es la difusión del promocional antes indicado, lo que provocó un uso indebido de la pauta.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Está acreditado conforme a las constancias de autos que el Partido Acción Nacional pautó el promocional, por lo que, como se vio, resulta responsable por uso indebido de la pauta en tanto que sólo distribuyó tiempo en radio y televisión a sólo uno de los precandidatos registrados.
5. Bienes jurídicos tutelados. Con la conducta se vulneró la normativa electoral, particularmente el principio de equidad.
6. Reincidencia. De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral en cita, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el partido político hubiere sido sancionado con antelación por la misma conducta.
7. Falta de beneficio económico. Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno.
8. Conclusión del análisis de la conducta señalada. Atento a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión de un promocional en radio y televisión pautado por el Partido Acción Nacional, con un total de 4,861(cuatro mil ochocientos sesenta y un) impactos, durante el periodo de precampaña en el proceso local extraordinario de Gobernador de Colima, al tomar en consideración los elementos anteriormente precisados, que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; no hay reincidencia en la conducta; no hubo beneficio económico; sin embargo, existió uso indebido de la pauta en perjuicio de la equidad en la competencia; lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor, sino que involucra una trascendencia relevante si se consideran los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales; por lo que se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
— INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Así las cosas, y en virtud que la conducta irregular atribuida al Partido Acción Nacional se calificó como grave ordinaria, se justifica la imposición de una multa.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó un ejercicio indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión en perjuicio de la equidad en la competencia electoral , se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como la acreditada en el caso.
De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración el bien jurídico protegido, es decir, el modelo de comunicación política, que la conducta se calificó como grave ordinaria; dicho instituto político debe ser objeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.
Conforme a las consideraciones anteriores, se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de mil (1000) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal[3], equivalente a $70, 100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), que es una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Al respecto, es necesario considerar las condiciones socioeconómicas del partido a fin que la sanción impuesta no constituya una carga excesiva.
De la información que obra en poder de esta Sala Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[4] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de enero, se tiene que el Partido Acción Nacional recibe la cantidad de $858,744,885.31 (ochocientos cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos 31/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político, tal como quedó explicado con anterioridad, está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido por la Sala Superior, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.
A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que descuente al Partido Acción Nacional la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral objeto de queja, atribuida a Jorge Luis Preciado Rodríguez en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Tuvo verificativo inobservancia a la legislación electoral por parte del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de mil días de salario mínimo equivalente a $70, 100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), la cual deberá ser cubierta en los términos precisados en la sentencia.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Instituto.
[3] Un día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal equivale a $70.10 /setenta pesos 10/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de representantes de la comisión nacional de los salarios mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2015; publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de diciembre de 2014.
[4] Consultable en la página: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf