SRE-PSC-285/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTES SEÑALADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Nulidad de la elección y processo federal extraordinário ...... página 2
Sustanciación del procedimiento especial sancionador …… página 4
Certificación de hechos ……………………………..… página 4
Queja…………………..…………………………..……... página 4
Radicación, emplazamiento y diligencias ……………….…....... página 4
Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos ……………....... página 4
Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 5
Trámite……………………………………………………………. página 5
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..… página 5
Escritos presentados con posterioridad a la audiencia…………. página 7
Causales de Improcedencia ……...…………………….…….……..… página 9
Objeción de Pruebas ……...…………………….…….………..… página 11
Legislación aplicable …………...…………………….…….………. página 12
Litis…………….……………...…………………….…….………. página 12
Acreditación de los hechos…………………..………...……….. página 13
A. Desglose de constancias ………..………..………...……….. página 13
B. Acreditación de hechos ……..………..………...……….. página 13
Fondo del asunto…………………………………………………..… página 32
1. Elementos normativos ……………………………………… página 32
2. Caso concreto…..……………………………………………. página 34
A. Actos Anticipados de Precampaña ……………….….. página 34
a. Plataformas electrónicas……………………………… página 36
b. Medios impresos y digitales…………………………. página 54
B. Culpa in vigilando del PAN.……………………………. página 71
C. Uso indebido de recursos públicos……………………… página 72
R E S O L U T I V O S
Primero…………………………………………..………………….. página 73
Segundo ………………………………………..………………… página 73
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-285/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
SENTENCIA que determina la inexistencia de las conductas motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/489/2015.
GLOSARIO
Código electoral: | Código Electoral del Estado de Colima <legislación sustantiva aplicable>. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Conductas señaladas: | Actos anticipados de precampaña y culpa in vigilando del PAN. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Partes involucradas: | Jorge Luis Preciado Rodríguez, ahora candidato del PAN a Gobernador por Colima —Jorge Luis Preciado—; Ricardo Anaya Cortes, Presidente Nacional del PAN —Ricardo Anaya y/o Presidente Nacional del PAN—; Jesús Fuentes Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Colima —Presidente del PAN en Colima—; el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional —PAN—-; Comité Directivo Estatal en Colima del Partido Acción Nacional —PAN local—; Sergio Luis Ceceña Ayala, Diseñador Web . |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional —PRI-. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Nulidad de elección y proceso electoral extraordinario.
a. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince[1], la Sala Superior determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio pasado; vinculó al Congreso de Colima a convocar a elección extraordinaria e instruyó al INE la organización de dicha elección.
b. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
c. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.
d. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.
Conforme a dicho acuerdo, el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre y la jornada electoral deberá tener verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
e. Registro de Jorge Luis Preciado como precandidato. El diecinueve de noviembre, la Comisión Organizadora Electoral del PAN acordó procedente el registro de Jorge Luis Preciado como precandidato del PAN a Gobernador de Colima, para contender en el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador de la citada entidad federativa en la elección extraordinaria a celebrarse en enero próximo.
f. Precampañas y campañas. En términos del acuerdo mediante el que el Consejo General del INE aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima, la precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre y la campaña del diez de diciembre de dos mil quince al trece de enero de dos mil dieciséis.
g. Registro de candidatos. Conforme con el calendario del INE[2] para la realización de la elección extraordinaria para Gobernador del estado de Colima, los candidatos debían registrarse el diez de diciembre.
2. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
a. Certificación de hechos. El cinco de noviembre dos mil quince, el Representante Propietario del PRI ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima, solicitó una fe de hechos respecto de diversos links de páginas de internet, con el propósito de acreditar la realización de conductas sancionables por parte del PAN a través de diversas personas.
El mismo día, la citada autoridad local realizó la solicitada certificación de hechos, la cual remitió con posterioridad a la autoridad sustanciadora.
b. Queja. El seis de noviembre, el PRI presentó queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima, contra Jorge Luis Preciado, Ricardo Anaya y el Presidente del PAN en Colima por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, al apoyar y solicitar el apoyo a la ciudadanía para Jorge Luis Preciado, y la culpa in vigilando del PAN nacional y local en Colima, por no deslindarse de las conductas señaladas.
El once siguiente, la Unidad recibió la queja por tratarse de un asunto relacionado con faltas electorales a la normativa federal.
c. Radicación, admisión y diligencias practicadas. El mismo once de noviembre, la Unidad radicó y admitió la queja. Asimismo, requirió a las partes involucradas diversa información.
d. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de nueve de diciembre, la Unidad ordenó emplazar a las partes involucradas, así como, a Sergio Luis Ceceña Ayala, al tener vinculación en el asunto, a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el quince siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito, en los que ofrecieron pruebas, algunas denominadas como supervenientes, las cuales fueron admitidas y desahogadas, por lo que, se siguió el principio de contradicción de la prueba.
e. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El quince de diciembre, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
f. Trámite. El día de la fecha, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de una queja en la que el promovente refiere, entre otras cuestiones, la posible realización de actos anticipados de precampaña al promover y solicitar el apoyo para Jorge Luis Preciado como precandidato del PAN a Gobernador en diversos periódicos impresos y digitales, así como, en plataformas electrónicas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 Base III Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; aunado a que ha sido criterio de Sala Superior que los asuntos relacionados con Internet serán competencia de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, resulta oportuno señalar que acorde con lo analizado por la Sala Superior en el SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, el INE debía ejercer la asunción de competencia[3] para organizar los comicios de la elección extraordinaria de Colima, en esencia, al anularla elección de Gobernador celebrada el pasado siete de junio del año en curso, por la injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en dicha entidad federativa, por lo que, al no existir las condiciones políticas idóneas, conforme a lo establecido en el artículo 121 párrafo 2 inciso b) de la LEGIPE resultó justificada y necesaria la intervención de un órgano nacional.
En este sentido, el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo INE/CG954/2015, por el que se aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, determinó, a su vez, que es el órgano competente para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la citada elección extraordinaria de Gobernador del estado de Colima; criterio que ha quedado firme al no haber sido controvertido.
Tal situación implica que, esta Sala Especializada quede vinculada y asuma la competencia para la resolución de los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral del Colima, relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en el citado estado.
Lo anterior encuentra congruencia con el modelo de distribución de competencias en materia electoral, previsto en el sistema jurídico vigente; esto es, al ser el órgano nacional electoral quien da trámite al procedimiento especial sancionador, es posible concluir que corresponde al Tribunal, en tanto máxima autoridad en materia electoral, la emisión del fallo correspondiente.
De ahí que, esta Sala Especializada por la materia específica de que se trata el asunto, es a quien corresponde el conocimiento y resolución de los procedimientos especiales sancionadores cuyo objeto sea la posible infracción a la normativa electoral de Colima.
Razonar en sentido contrario implicaría que un Tribunal Electoral local pudiera decidir en un procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa electoral nacional, lo cual, no resultaría congruente al modelo de distribución de competencias electorales, dado que los órganos jurisdiccionales electorales locales, en la generalidad, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.
III. ESCRITOS RECIBIDOS CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
Se advierte en el Informe Circunstanciado que rinde la Unidad que una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos recibieron vía correo electrónico por parte de la Junta Local, los alegatos de Jorge Luis Preciado y del Presidente del PAN en Colima, por lo que en el acta levantada durante la citada audiencia señalaron que no comparecieron a la audiencia ni presentaron escrito.
En este tenor, de autos se aprecia que dichos escritos fueron recibidos en la Junta Local el día de la audiencia, es decir, el quince de diciembre del presente año, a las diez horas con treinta y ocho minutos, y que dicha Junta los remitió a la Unidad con posterioridad.
De los referidos escritos presentados por el Presidente del PAN en Colima y Jorge Luis Preciado se aprecia que son idénticos; en esencia, manifestaron que no son ciertos los hechos objeto de la queja, pues simplemente la reunión organizada por el PAN se realizó bajo el amparo de los derechos constitucionales de expresión, reunión y manifestación. En general hicieron valer diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionadas con la libertad de expresión y el criterio sustentado por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-268/2015 relacionado con el análisis de los contenidos en las páginas personales de las plataformas electrónicas.
A su vez, se advierte que el dieciocho de los corrientes se recibió en la Unidad el escrito original de alegatos de Sergio Luis Ceceña Ayala que fue remitido por la Junta Local quien a su vez lo recibió el mismo día de la audiencia a las diez horas con treinta y ocho minutos. Sustancialmente, aduce que no son ciertos los actos que le imputa el PRI, los cuales niega lisa y llanamente, pues no ha participado en ningún acto anticipado de campaña y tampoco ha realizado publicaciones en Facebook o Twitter y desconoce quién las haya realizado.
En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que tal demora no puede ser atribuida a las partes señaladas, pues ellos presentaron sus escritos de alegatos antes de iniciada la audiencia, ya sea física o electrónicamente, por lo que, dichos escritos serán tomados en cuenta para la resolución del presente asunto, sin que se advierta la necesidad de darles vista a las partes, pues no hacen referencia a cuestiones que trasciendan en la resolución del presente procedimiento, ya que únicamente niegan los hechos señalados por el promovente.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión de los escritos presentados por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que Ricardo Anaya hizo valer diversas causales de improcedencia.
-Personería.
Aduce que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 3 del artículo 471 de la LEGIPE, por no reunir los requisitos ya que de la simple lectura se observa que la queja fue presentada y firmada por el representante propietario del PRI, Adalberto Jiménez Negrete, siendo que en el apartado correspondiente al denunciante se señaló a Adrián Menchaca García.
En la especie, no se actualiza la causal de improcedencia aludida, pues si bien es cierto que en el apartado II de la queja se señala que el denunciante es Adrián Menchaca García, no menos cierto es que en principio se indicó que quien instaba la queja era Adalberto Jiménez Negrete en su calidad de representante propietario del PRI registrado ante la Junta Local Ejecutiva del INE, quien a su vez firmó la queja.
Lo anterior, pone de manifiesto que el haber citado el nombre de Adrián Menchaca García obedeció a un lapsus calami, puesto que el nombre de quien instó la queja y quien la firmó son coincidentes, aunado a que ello no tiene trascendencia en cuanto a la materia que la litis planteada.
Por otro lado, señaló que de considerarse que quien instó la queja fue Adalberto Jiménez Negrete, debe tomarse en cuenta que no acreditó con la documentación idónea que en efecto cuenta con la personería con que se ostentó.
Tal argumento es inoperante, pues la queja fue presentada por Adalberto Jiménez Negrete ante la autoridad instructora, quién le reconoció la personería al ser un hecho público y notorio que es el representante del PRI ante dicha autoridad, como se observa en el acuerdo de admisión de once de noviembre del presente año, por lo que se surten los requisitos señalados en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la LEGIPE, en donde se prevé que los partidos políticos presentarán los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano local ante el cual están acreditados.
-Frivolidad
A su vez, Ricardo Anaya, el Presidente del PAN en Colima y Jorge Luis Preciado señalan que la queja motivo del presente procedimiento es frívola, ociosa e improcedente, no obstante, además de ser un señalamiento genérico pues no aducen las razones de su dicho, a juicio de esta Sala Especializada no se actualiza tal hipótesis, porque de la queja se advierte que el promovente sustentó los hechos materia de este procedimiento con los links correspondientes a la publicación de las notas electrónicas, respecto de los cuales solicitó a la autoridad electoral realizara la certificación correspondiente; y los ejemplares de los periódicos Editorial el Noticiero, Correo de Manzanillo, El Mundo desde Colima, Diario de Colima y Ecos de la Costa, las cuales exhibió a fin de sustentar su acusación.
Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, no se actualiza la frivolidad[[]1], ociosidad e improcedencia aludidas, pues como se analizó, el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que de comprobarse, actualizarían los actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando atribuidas al PRI.
Además, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no fundadas y los medios de prueba idóneos, lo cierto es que tales cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Ricardo Anaya, mediante el escrito presentado en la audiencia, refiere que las pruebas ofrecidas por el promovente deben ser desestimadas por no haber sido ofrecidas conforme a derecho, ya que se trata de una aseveración genérica pues no se relacionó con los hechos controvertidos ni se hicieron manifestaciones de lo que se pretende acreditar.
Esta Sala Especializada desestima tal planteamiento, pues con independencia de que el promovente en todo momento ha referido que con las pruebas ofrecidas se acreditan las infracciones atribuidas a los involucrados, lo cierto es que no basta la simple objeción formal de aquéllas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.
Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
Por otro lado, la afirmación atinente a que la prueba técnica consistente en la USB que entregó el promovente y que contiene los links de las notas controvertidas, tiene valor de indicio, tal aseveración no es suficiente para que ésta sea desvirtuada, pues lo cierto es que la misma puede ser adminiculada con otros elementos de prueba ofrecidos por las partes para dar sustento al sentido del fallo, lo que será analizado en el fondo del asunto.
VI. LEGISLACIÓN APLICABLE
La Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-565/2015 y SUP-REP-566/2015, determinó que la legislación aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima es el Código Electoral del Estado de Colima.
En las citadas sentencias, Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva, la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento, fundamenta su actuación en las leyes generales electorales y para dirimir el fondo de la controversia planteada, será aplicable la legislación electoral correspondiente al estado de Colima.
VII. LITIS
En los escritos de queja, el promovente hizo valer, en esencia, lo siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
a. Actos anticipados de precampaña.
| a. Jorge Luis Preciado.
b. Presidente Nacional del PAN.
c. Presidente del PAN en Colima.
d. Sergio Luis Ceceña Ayala | La trasgresión a lo dispuesto en los artículos 143, 173, 174, 286 fracción IV, 288 fracción I y 289 fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, preceptos tutelan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda. |
c. Culpa in vigilando. | a. PAN en Colima.
b. PAN Nacional. | La transgresión a lo dispuesto en los artículos 51 fracción I y 286 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima; el artículo 25 párrafo 1 inciso a) y u) de la Ley de Partidos y 443 párrafo 1 de la LEGIPE. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si con las supuestas manifestaciones realizadas por el Presidente Nacional del PAN y la realización de la marcha “Fiesta por la Democracia” se acreditan actos anticipados de precampaña, así como, la culpa in vigilando del PAN por tales conductas.
VIII. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia, difusión y contenido de 12 publicaciones en medios impresos y 43 digitales, así como, 6 en Facebook y 15 en Twitter, como se verifica a continuación.
A. Desglose de constancias
a) Del escrito presentado por el promovente, se advierte que controvierte lo siguiente:
I. La difusión de 25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su visita a Colima, con la siguiente descripción y contenido:
II. La difusión de 18 notas digitales relacionadas con la marcha denominada “Fiesta por la Democracia” en Colima, con la descripción y contenido que describió en los anexos que presentó.
| Fecha de Publicación | Página de publicación | Dirección Web |
1 | 31 de Octubre 2015 | Af Medios | |
2 | Ciudad Capital | ||
3 | Colima Noticias | ||
4 | Esfera Empresarial, revista digital | ||
5 | Mensaje Político | http://mensajepolitico.com/marchan-25-mil-colimenses-en-apoyo-de-preciado/
| |
6 | Reforma |
| |
7 | El Occidental | ||
8 | 1 de Noviembre 2015 | Tv manzanillo | |
9 | Revista: Archivo Digital Colima | ||
10 | Noticias Manzanillo | ||
11 | Enfoque Político | ||
12 | Enlace radial | http://www.enlaceradial.com.mx/index.php/lideres-de-opinion/item/10565-templo-mayor-reforma | |
13 | CN Digital | ||
14 | Colima al Día | ||
15 | Inédito Tecomán | ||
16 | Ángel Guardián | ||
17 | Colimapm | ||
18 | 2 de Noviembre 2015 | El Noticiero |
III. La publicación de 12 notas en medios impresos de circulación estatal, que enseguida se describen:
| Fecha de Publicación | Periódico | Rubro de la nota |
1 | 30 de octubre de 2015 | DIARIO DE COLIMA. | Jorge Luis Preciado será candidato: Anaya. El líder nacional del PAN afirma que con resolución del Tribunal Federal que anuló la elección, se hace justicia; inmensa mayoría quiere un cambio en el Gobierno, señala. |
2 | ECOS DE LA COSTA | Colima es la máxima prioridad para el PAN: Ricardo Anaya | |
3 | 1 de noviembre de 2015 | EDITORIAL EL NOTICIERO | El ex candidato a gobernador, Jorge Luis Preciado Rodríguez, acompañado del ex líder nacional del PAN, Gustavo Madero; Guadalupe García, alcalde de Tecomán y miles de panistas, transitaron por las principales calles de la ciudad “por la democracia”. |
4 | ECOS DE LA COSTA | Jorge Luis festeja que los tramposos ¡ya se van! E senador Jorge Luis Preciado y el diputado federal Gustavo Madero, entre otros liderazgos del PAN presidieron la “fiesta por la democracia” convocada ayer para festejar la anulación de los comicios para gobernador. | |
5 | EL CORREO DE MANZANILLO | No se encontró información relacionada con la controversia. | |
6 | EL MUNDO DESDE COLIMA | Preciado se dice listo para la campaña. Se llevó a cabo el evento “Fiesta por la Democracia” al que asistieron 3 alcaldes del PAN. | |
7 | DIARIO DE COLIMA | Festeja Preciado con mitin nulidad de la elección. El ex candidato panista rechazó que el encuentro para celebrar la “Fiesta de la democracia” se trate de un acto anticipado de campaña. | |
8 | 2 de noviembre de 2015 | DIARIO DE COLIMA | No se encontró información relacionada con la controversia. |
9 | EL MUNDO DESDE COLIMA | No se encontró información relacionada con la controversia. | |
10 | EL CORREO DE MANZANILLO | Jorge Luis Preciado encabeza marcha por la democracia. | |
11 | EDITORIAL EL NOTICIERO | No se encontró información relacionada con la controversia. | |
12 | ECOS DE LA COSTA | No se encontró información relacionada con la controversia. |
IV. La publicación de treinta de octubre en el perfil de Facebook del Presidente Nacional del PAN.
V. La publicación en las páginas de Facebook de “Archivo Digital Colima”, “Afmedios noticias” “De Política y Algo Más” y “Colima Noticias Periódico”.
Captura de pantalla |
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VI. La publicación del treinta y uno de octubre, en el perfil Jorge Luis Preciado en Facebook.
VII. Las publicaciones de veintinueve y treinta de octubre y dos de noviembre, en la red social Twitter del instituto político señalado, del Presidente Nacional del PAN y otros.
Captura de pantalla |
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*2 de Noviembre, 30 de Octubre y 29 de Octubre |
*2 de noviembre |
*2 de Noviembre |
*2 de Noviembre |
*2 de Noviembre |
*2 de Noviembre |
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b) Actuaciones de la autoridad sustanciadora.
- El cinco de noviembre, previa presentación de la queja de origen y, en atención a la solicitud del Representante Propietario del PRI ante la Junta Local Ejecutiva para que se realizara una diligencia de certificación de hechos, se hizo constar la existencia y contenido de las notas publicadas en las direcciones electrónicas descritas los incisos a), sub incisos I y II que anteceden.
-El once de noviembre, la Unidad requirió al Representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE y al Representante Propietario de tal partido político ante el Consejo Local del INE en Colima, al ahora candidato del PAN y al Presidente Nacional del PAN, para que remitieran determinada información.
Al atender el requerimiento antes aludido, el Representante del PAN expuso que ese instituto político no tiene control ni es responsable por subir, bajar, modificar o controlar la información alojada en el portal de internet denominado Twitter.
-El Presidente Nacional del PAN al atender el requerimiento, indicó que la información publicada en su perfil de Facebook, se trata de su es una cuenta personal a la cual no tienen acceso las personas que administran las plataformas electrónicas del instituto político que preside.
Asimismo, señaló que si bien reconoce la publicación de treinta de octubre, no se hizo publicación alguna el treinta y uno del mes citado. También, destacó que la Unidad no puede calificar ni la publicación realizada en su portal de Facebook ni las expresiones materia de la controversia como actos anticipados de campaña o precampaña, pues con ello se transgrediría su derecho fundamental a la libertad de expresión previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, máxime que con ello, no se hizo un llamado al voto a favor del instituto electoral que preside ni se solicitó el apoyo para contender en favor de persona alguna, de modo tal que no existen elementos que acrediten tal figura jurídica.
Destacó que el ingreso a una página de internet requiere de un elemento volitivo que obedece al ánimo de cada persona y a sus intereses particulares, de modo que cada usuario de la web ejerce de modo libre la forma de visitar las direcciones de su elección y que no existe legislación que permita restringir lo que se publica en las páginas de internet ni que limite el acceso de los ciudadanos a lo ahí publicado y que es del dominio público.
Asimismo, señaló que las publicaciones de Colima Noticias Periódico, De Política y Algo Más y Afmedios Noticias en Facebook, son cuentas ajenas respecto de las cuales no tiene ningún acceso para subir, bajar, modificar o controlar la información ahí alojada, por lo que desconoce haber declarado la información ahí contenida.
-El Presidente del PAN en Colima, al dar respuesta al requerimiento aludido, indicó que no es responsable del manejo de la página https://www.facebook.com/JorgeLuisPreciadoR/?fref=ts, por lo que tampoco es responsable de lo ahí publicado; aunado a que desconoce quién o quiénes tienen el control sobre la misma.
-Javier Martínez Corzo, Representante del PAN ante el Consejo Local del INE en Colima, al dar respuesta al requerimiento formulado, dijo que la persona responsable del manejo y toma de decisiones de la página: https://www.facebook.com/JorgeLuisPreciadoR/?fref=ts es Sergio Luis Ceceña Ayala, por lo que no es responsable de lo ahí publicado.
-El veinticuatro de noviembre, la Unidad requirió a Sergio Luis Ceceña Ayala, quien expuso que ya no tiene el control de la página electrónica y que desconoce quienes lo tengan. Que efectivamente el treinta y uno de octubre publicó la propaganda controvertida, pero lo hizo replicando información que circulaba en las redes sociales, porque a su juicio, no aparecía promoción en favor de alguien en particular, dado que en ningún momento se solicitó el voto o se portaba propaganda ni se solicitaba el apoyo de Jorge Luis Preciado, situación que siempre cuidó, sino que fue un acto partidista exclusivamente e incluso en el título de la publicación se hace referencia al hecho de que miles de personas festejaron la anulación de la elección de Gobernador en Colima.
-El veintisiete de noviembre, la Unidad requirió al Diario de Colima y a Ecos de la Costa información relacionada con las entrevistas realizadas al Presidente Nacional del PAN, quienes adujeron, sustancialmente:
-Diario de Colima, que no contrató o vendió espacios para la entrevista al citado Presidente, difundida únicamente el treinta de octubre; que fue una nota periodística realizada por el periodista Héctor Sánchez de la Madrid, Presidente del Consejo de Administración de la Casa Editora de dicho medio de comunicación.
-Por su parte, Ecos de la Costa refirió que la entrevista no fue contratada o vendida como espacio del PAN; que fue realizada y publicada en función del interés periodístico que reviste la presencia del Presidente Nacional del PAN en Colima y en dicho medio de comunicación, con el mismo criterio con el que se publicó una entrevista similar del entonces presidente del PRI, César Camacho Quiroz.
c) Escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos.
-El PRI, en esencia, ratificó las manifestaciones expuestas en su escrito de queja y refiere que ha quedado demostrado que a través de los hechos controvertidos se realizaron actos proselitistas con el objetivo claro de influir en las preferencias electorales en Colima, lo que constituye actos anticipados de precampaña y campaña a través de una sobre exposición mediática del nombre e imagen en diferentes medios de comunicación del ahora candidato del PAN a la Gubernatura de Colima, José Luis Preciado.
Asimismo, ofreció como pruebas a las que denominó “supervenientes”, una nota periodística de la cual advierte que tuvo conocimiento el once de diciembre y tres testimonios notariales, de cuatro, nueve y once[4] del mismo mes, con las que pretende demostrar, sustancialmente, que Jorge Luis Preciado es el candidato del PAN por lo que efectivamente venía realizando actos anticipados de precampaña y campaña y enviando mensajes de desprestigio para el PRI.
La nota periodística fue publicada por Ecos de la Costa el once de diciembre de dos mil quince, con la leyenda “Luego de ayudar al candidato a la gubernatura en la colocación de un espectacular de 20 metros de altura y de pegar calcomanías de apoyo a Jorge Luis Preciado en vehículos, el dirigente del PAN, Ricardo Anaya Cortés, reitero: “De que se van los priistas, se van”.
En este sentido, refiere que dicha nota guarda relación con la nota[5] que consta en el acta de certificación de hechos de cinco de noviembre, realizada por la Junta Local, con el contenido siguiente: “y en cuanto al monto de la inversión que el PAN aplica en Colima para arrebatarle la Gubernatura al PRI, Ricardo Anaya dijo sólo estar esperando que se fijen los topes de campaña. Los vamos a respetar como siempre los hemos respetado. Estamos listos con todo para ganar la elección y lograr el cambio que Colima merece”, con lo que a juicio del promovente se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña de Jorge Luis Preciado.
Los tres testimonios notariales que constan en actas protocolarias de certificación de hechos de catorce de diciembre, refiere que guardan relación con los actos reclamados, porque en algunos casos no retiró la propaganda de precampaña y campaña del proceso ordinario, con lo que busca colocarse en el recuerdo del elector y continúa beneficiándose en el marco de la campaña electoral, utilizando en todo momento las mismas frases de campaña: “alégrense porque ya se van”, “de que se van se van”, “ya se van”, entre otras cuestiones.
-Francisco Garate Chapa, representante propietario del PAN, adujó que la queja de origen es infundada dado que no tiene control ni es responsable de subir, bajar, modificar o controlar la información alojada en Twitter; y que los hechos denunciados no deben ser considerados como actos anticipados de campaña, pues el contenido del mensaje está amparado por la libertad de expresión.
Indica que con independencia de que las expresiones cuestionadas no llevan implícito el voto ni una solicitud de apoyo para un algún candidato o partido, lo cierto es que para ingresar a la página web se requiere de un acto voluntario y que no existe legislación que restrinja lo que se publica en las páginas de internet.
-Ricardo Anaya, en esencia, refirió que los hechos denunciados no deben ser considerados como actos anticipados de campaña, pues el contenido de los mensajes difundidos en su cuenta de Facebook no implica un llamado al voto ni una solicitud de apoyo para un algún candidato o partido, ni la presentación de una plataforma electoral y, que de considerar lo contrario, iría en detrimento de su derecho a la libertad de expresión consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
Indica también que las expresiones difundidas en las páginas de los medios de comunicación y en los periódicos no llevan implícito el voto ni una solicitud de apoyo para un algún candidato o partido. Además, que para ingresar a la página web se requiere de un acto voluntario y que no existe legislación que restrinja lo que se publica en las páginas de internet.
B. Acreditación de hechos
Del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado que:
El proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en Colima, dio inicio el once de noviembre[6].
El diecinueve de noviembre, la Comisión Organizadora Electoral del PAN, acordó procedente el registro de Jorge Luis Preciado como precandidato del PAN para contender en el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador de Colima[7].
El desarrollo de la precampaña transcurre del veinte al treinta de noviembre[8].
El periodo de campaña trascurrirá del diez de diciembre de dos mil catorce al trece de enero de dos mil quince[9].
La jornada electoral extraordinaria tendrá verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis[10].
La existencia y contenido de 43 links con información publicada los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, en diversos medios digitales y en la página web del PAN, alusiva a las declaraciones vertidas por Ricardo Anaya Cortes en su visita a Colima y en la entrevista realizada por el periodista Héctor Sánchez de la Madrid publicada en el Diario de Colima, así como, a la realización de la marcha “Fiesta por la Democracia en Colima; lo que se acredita con la certificación de hechos instruida el cinco de noviembre por la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima; de las cuales:
25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su visita a Colima y en la entrevista, con la descripción y contenido que describió en los anexos que presentó.
18 las notas digitales relacionadas con la marcha denominada “Fiesta por la Democracia en Colima”, con la descripción y contenido que describió en los anexos que presentó.
La publicación, existencia y contenido de 12 notas periodísticas en 5 medios impresos de circulación estatal, acreditadas con los ejemplares exhibidos por el promovente.
Seis publicaciones en la red social Facebook:
Una publicación en el perfil de Facebook de Ricardo Anaya Cortes de treinta de octubre; cuya imagen fue presentada por el promovente y su contenido fue reconocido por su emisor.
Una publicación en el perfil de Facebook Jorge Luis Preciado, de treinta y uno de octubre; cuya imagen fue presentada por el promovente y su contenido fue reconocido por su emisor.
Cuatro publicaciones en la página de Facebook correspondientes a los medios: “Archivo Digital Colima”, “Afmedios notivias” “De Política y Algo Más” y “Colima Noticias Periódico”, la primera sin fecha legible y las otras tres de treinta y uno de octubre, de las que Ricardo Anaya desconoce su contenido;
Quince publicaciones de Twitter, en las siguientes cuentas:
Tres publicaciones en la cuenta de Twitter de Ricardo Anaya, una de veintinueve y dos de treinta de octubre.
Dos publicaciones en la página de Twitter de Acción Nacional de treinta de octubre.
Una publicación en la página de Twitter de Comunicación CEN PAN sin fecha legible.
Una publicación en la página de Twitter de MAX CORTÉS de veintinueve de octubre.
Una publicación en la página de Twitter de NgPuebla sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de Ángel Guardián sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter denominada Zacatecas Noticias sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter denominada Súper Despertados sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Drachen_Himmlish de dos de noviembre.
Una publicación en la página de Twitter de hojaderutamx sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de Cotidiano.mx sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de PAN Puebla sin fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
La realización de la marcha “Fiesta por la Democracia” el treinta y uno de octubre, en la Ciudad de Colima, a la que asistieron dirigentes, simpatizantes y militantes del PAN que comenzó en el Parque de La Piedra Lisa y concluyó en el Jardín La Libertad, la cual tuvo como finalidad festejar la nulidad de la elección de gobernador en Colima; en la que hizo uso de la voz, entre otros, Jorge Luis Preciado, no obstante, no se acredita quién convocó ni cuantos asistentes acudieron.
La realización de la entrevista a Ricardo Anaya, por parte del periodista Héctor Sánchez de la Madrid publicada en el Diario de Colima, el treinta de octubre; según se identifica en el propio ejemplar a foja 218 del expediente en que se actúa; así como, de lo manifestado por el propio medio de comunicación mediante escrito de primero de diciembre, que a y lo aducido por el promovente.
Así que, se desvirtúa la afirmación de Ricardo Anaya relacionada con que desconoce el contenido de lo difundido por los medios de comunicación, mediante escrito recibido el trece de noviembre, porque está probado que si se llevó a cabo la entrevista y porque en el escrito de alegatos se pronuncia respecto del contenido de las publicaciones de las páginas de Internet y de los periódicos, al indicar que no pueden ser consideradas como actos de campaña porque del texto de las notas no se aprecia que se solicite el voto de la ciudadanía y mucho menos se solicite apoyo alguno en favor o en contra de un candidato o partido.
Las documentales privadas, consistentes los escritos presentados por las partes involucradas y los ejemplares de los periódicos Editorial el Noticiero, Correo de Manzanillo, El Mundo desde Colima, Diario de Colima y Ecos de la Costa exhibidos con el escrito de queja, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las pruebas técnicas consistente en la lista de links correspondientes a la publicación de las notas electrónicas contenidas en un USB y las impresiones de las publicaciones electrónicas que el promovente anexó a su escrito de queja[11], a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE, pues atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, aunado con la concatenación de otros elementos de prueba, tales como, el acta de certificación de hechos de cinco de noviembre realizada por la Junta Local, las manifestaciones del promovente y de los propios involucrados, generan convicción sobre su existencia y contenido.
Las documentales públicas, en particular, la certificación de hechos de cinco de noviembre en la que se hizo constar la existencia y contenido de las notas electrónicas controvertidas, los testimonios notariales emitidos el cinco, nueve y doce de diciembre relacionados con los hechos materia de controversia y el acta de audiencia de quince de diciembre, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE, dado que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, además de que son coincidentes con el resto del caudal reseñado, por lo que generan certeza respecto a la existencia y contenido de las notas materia de la controversia.
IX. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Actos anticipados de precampaña
Según el artículo 143 del Código electoral, son actos de precampaña los que llevan a cabo los precandidatos, que participan en los procesos internos de los partidos políticos y actos de campaña los realizados por los candidatos registrados y partidos políticos; ambos están dirigidos a promover las respectivas precandidaturas y/o candidaturas, por ejemplo, mediante reuniones públicas, asambleas y marchas.
A su vez, el artículo 174 del citado código, define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los precandidatos y candidatos, con el propósito de presentar y promover las respectivas candidaturas.
En este tenor, el legislador local prevé como supuestos de infracción electoral, en el artículo 286 fracción IV, 288 fracción I y 289fracción III de la citada normativa, la comisión anticipada de este tipo de actos; es decir, previo al inicio de las respectivas precampañas y campañas.
-Culpa in vigilando
El artículo 51 fracción I del Código electoral establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, la fracción I del artículo 286 del citado Código electoral prevé como infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables del mismo Código.
A su vez, las fracciones IV, VII y XI del aludido precepto legal, señalan como infracciones: la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos políticos, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas ese ordenamiento legal en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la LEGIPE, la Ley de Partidos o ese código.
En este tenor, de la remisión que hace la normal electoral local a la legislación federal tenemos lo siguiente.
La Ley de Partidos establece, en el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y u), que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
A su vez, el 443 párrafo 1 incisos a), e), h) y n) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en dicha ley en materia de precampañas y campañas electorales; y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la citada norma.
2. CASO CONCRETO
Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuadro de litis se advierte que el quejoso hace valer la actualización de actos anticipados de precampaña en favor de Jorge Luis Preciado, así como, la culpa in vigilando del PAN.
A. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
El promovente aduce, en esencia, que las manifestaciones de Ricardo Anaya durante su visita a Colima, con motivo de la declaración de nulidad de la elección de gobernador de tal entidad, celebrada el siete de junio pasado, en la que obtuvo el triunfo José Ignacio Peralta Sánchez, candidato de la coalición PRI-Nueva Alianza-Partido Verde Ecologista de México, constituyen actos anticipados de precampaña, pues refirió, entre otras cosas, que:
- La elección extraordinaria es prioridad del instituto político que preside por lo que hace un llamado panistas a cerrar filas para derrocar al PRI de ochenta años de malos gobiernos, exponiendo su apoyo y respaldo a Jorge Luis Preciado por ser el candidato natural del partido, aun cuando aún no se había registrado para ello.
- Durante la entrevista realizada por el periodista Héctor Sánchez de la Madrid a Ricardo Anaya, publicada el treinta de octubre, en el Diario de Colima, en la que expuso que habrá una oficina permanente del CEN de Colima para el seguimiento de la próxima campaña electoral; asimismo indicó con la presentación de la denuncia por parte del PRI en contra de su ahora candidato pone en evidencia que los priistas le tienen miedo
- No escatimaran esfuerzos para conseguir la victoria en la elección extraordinaria y que vigilara el puntual proceso electoral para evitar cualquier acción indebida.
En este sentido, indica el promovente que tales manifestaciones, a su parecer, constituyen un llamado al voto en las próximas elecciones extraordinarias para la gubernatura del estado de Colima en favor de Jorge Luis Preciado.
Por otro lado, señala la existencia de publicaciones de treinta y treinta y uno de octubre, por parte de Ricardo Anaya y de Jorge Luis Preciado en la plataforma electrónica de Facebook, cuyo contenido implica un llamado al voto en favor del PAN antes de que iniciara el periodo para registro de precandidatos.
En cuanto a las publicaciones de veintinueve y treinta de octubre a través de la red social denominada Twitter con el nombre de Ricardo AnayaC, Acción Nacional, Jesús Fuentes, Ricardo AnayaC y de Acción Nacional, refiere que también contienen llamados al voto en favor del PAN.
Por otro lado, el promovente indica que el Presidente del PAN en Colima y Ricardo Anaya convocaron a la marcha denominada “Fiesta por la Democracia” que se verificó el treinta y uno de octubre, en la que se contó con la participación de funcionarios federales, estatales y municipales, militantes y simpatizantes del PAN, en la que destacó la presencia de Jorge Luis Preciado; evento que también fue cubierto en diversos medios de comunicación digitales, el uno de noviembre.
De igual forma, refiere que dicha información fue difundida por medios de comunicación estatales impresos denominados: “EDITORIAL EL NOTICIERO”, “ECOS DE LA COSTA”, “EL CORREO DE MANZANILLO”, EL MUNDO DESDE COLIMA” y “DIARIO DE COLIMA”, el uno y dos de noviembre.
Manifestaciones que, a decir del promovente, constituyen actos anticipados de precampaña, porque hasta que el Congreso del Estado no determinara la fecha en que habrán de celebrarse las elecciones extraordinarias para Gobernador y el INE no hiciera lo propio respecto de las fechas de inicio del proceso electoral extraordinario, registro de precandidatos, candidatos, así como el periodo destinado para la campaña, cualquier acto o expresión que se realice bajo cualquier modalidad hasta antes del inicio de precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o en favor de una precandidatura por parte de partidos políticos o aspirantes constituyen actos anticipados de precampaña.
En este contexto normativo y fáctico, acorde a la materia de la controversia planteada, se impone someter al escrutinio jurisdiccional si las expresiones alojadas en las páginas correspondientes a las plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, así como, los contenidos en los medios impresos y digitales, pueden actualizar el supuesto relativo a la comisión de actos anticipados de precampaña; esto es, la difusión de propaganda electoral, fuera de los plazos permitidos.
a. Plataformas electrónicas
En principio, es indispensable dejar sentado que, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la legislación electoral mexicana vigente carece de regulación el tema relativo a la utilización de plataformas electrónicas; en específico, como espacios para la difusión de propaganda electoral y el desarrollo del debate político.
En efecto, algunos medios de comunicación, como la radio y la televisión, tienen un marco normativo definido a nivel constitucional y legal, así también la prensa escrita y algunos tipos de propaganda fija; entiéndase, pendones, bardas, mantas, también tienen regulación específica en las leyes general y locales. La prensa, incluso, ha sido motivo de decisiones jurisdiccionales en un análisis de las normas aplicables; empero la situación de Internet, en específico las plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, carecen de un escenario de regulación normativa.
Bajo este panorama, a fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala Especializada considera necesario analizar la naturaleza y alcances de las citadas plataformas electrónicas, en un contexto de tutela de los principios y valores democráticos que deben regir en las elecciones; en contraste con el derecho fundamental de libertad de expresión y los posibles límites que, eventualmente, se pueden imponer a tal derecho.
En este sentido, el estudio de la naturaleza y alcances de las plataformas electrónicas, tales como Facebook y Twitter, y en general cualquier espacio web –salvo páginas oficiales, de gobierno, etc.-, involucra el análisis del derecho fundamental de libertad de expresión consagrado en el artículo sexto constitucional.
Precepto constitucional que incluye como herramienta para el pleno ejercicio de la libertad de expresión el acceso a Internet y banda ancha, lo cual, como se verá enseguida, y como se analizó en la sentencia SUP-PSC-268/2015, se coloca en el terreno de los derechos humanos en consonancia con los criterios internacionales.
-Libertad de expresión y plataformas electrónicas
El artículo 6° de la Constitución Federal establece la libertad de expresión y el derecho a la información; prevé en su texto normativo que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
El Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma al mencionado artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, estableció, como mandato para el Estado, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
En el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, por medio del cual se aprobó la reforma en materia de telecomunicaciones mencionada en el párrafo que antecede, se advierten, entre otras razones para incluir en el catálogo de derechos fundamentales el acceso a Internet, las siguientes:
El Internet se ha consolidado como la herramienta de comunicación e interconexión del siglo XXI y ha expandido el terreno para la diversidad, la tolerancia y el ejercicio pleno de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información.
La reforma tiene como objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión, y el derecho a la información.
El Internet constituye una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de estudiantes y de la sociedad de cualquier país.
El acceso a Internet es un derecho fundamental por su importancia en cuanto a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión, desarrollo de la personalidad y libre consciencia se refiere.
Así, tenemos que el Poder Revisor de la Constitución reconoció, en el texto de la Norma Fundamental Mexicana, el acceso a Internet como derecho humano; el cual genera, en términos fácticos, educación de mejor calidad, mayor acceso a la información y a la cultura, un posible crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de oportunidades.
Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Del precepto normativo se advierte un sistema de regla-excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa libertad, al señalar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Ahora bien, el avance en las tecnologías ha generado la aparición de nuevos escenarios para la expresión de las ideas, como son las denominadas plataformas electrónicas. Tales herramientas han permitido a los usuarios una comunicación instantánea, rápida y efectiva; es decir, más intercomunicación en tiempo real.
Las plataformas electrónicas se han convertido en un espacio para promover el intercambio de información y opiniones, de toda índole, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
En este contexto fáctico mundial, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[12], mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil doce, determinó que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija.
Ahora bien, la experiencia ha mostrado la explosión de información en las plataformas electrónicas, lo cual supone la existencia de usuarios que se comunican rápido, que dicen y también fácilmente olvidan lo que han dicho; los contenidos pueden ser efímeros; se escriben sin manual o lineamiento alguno, sin que necesariamente exista reflexión sobre el contenido de la comunicación; es decir, existe un dinamismo de tal magnitud, que una persona puede estar en línea, exhibida o conectada en todo tiempo y lugar con el resto de los usuarios de forma rápida, pues la naturaleza de la red social así se lo permite.
Las plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, son habilitadas y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el técnico, el cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
Ahora bien, las reglas de utilización, concebidas como los términos y condiciones para el uso de los servicios de los portales y la participación en la red, determinan que ciertas cosas se pueden hacer o no en términos morales o jurídicos, bajo la figura de un acuerdo entre las empresas y el usuario, cuyos contenidos mínimos se componen de ciertas reglas, con las que el usuario muestra su conformidad para poder acceder a los servicios de cada plataforma.
También resulta importante mencionar que la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet[13] señala que la neutralidad de la red, es un principio que persigue la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet, de tal forma que no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración o interferencia. Tal principio se traduce en una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet, en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, se impone hacer referencia a la Observación General 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la que, entre otras consideraciones, se aduce lo siguiente:
La libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos.
Los Estados parte deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación como Internet y asegurar el acceso a los mismos.
Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, solo será admisible en la medida en que sea compatible con el derecho de libertad de expresión.
Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con la libertad de expresión.
Tampoco es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.
En este contexto, resulta conducente retomar una reflexión del sociólogo Manuel Castells, en su libro: “La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad”, quien señala que: “Internet es la nueva tecnología de la libertad”[14].
De ahí que, sea válido considerar que las plataformas electrónicas tales como Facebook, Twitter o YouTube, son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas, sin dejar de considerar que, como cualquier medio, tiene ciertas limitantes con la finalidad de no trasgredir derechos o principios de mayor entidad.
-Límites a la libertad de expresión en las plataformas electrónicas.
La libertad de expresión, como derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, encuentra en Internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
Ahora bien, el derecho fundamental de libertad de expresión tiene una especial protección durante los procesos electorales, en tanto condición necesaria para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
A partir de esta la premisa todas aquellas restricciones que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad, para definir si la restricción resulta legítima.
En este sentido, aunque la libertad de expresión es un derecho inalienable, no es un derecho absoluto; en el entendido que está sujeto a la responsabilidad derivada por contenidos en los que se ponen en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
-Estudio del caso
Con base en lo anterior, se debe determinar si los hechos del caso actualizan o no un abuso en el derecho de libertad de expresión en los perfiles privados de las partes involucradas en las plataformas electrónicas Facebook y Twitter, para, en consecuencia, determinar si existe o no infracción a los valores y principios democráticos, e imponer, de ser así, la sanción correspondiente.
Tal ejercicio implica analizar el posible establecimiento de una restricción al derecho fundamental de libertad de expresión, por lo que esta Sala Especializada considera necesario realizar un examen de proporcionalidad a la restricción susceptible de imponer.
Esto es, el ejercicio de ponderación se hará mediante el contraste del derecho fundamental a la libertad de expresión en específico por los contenidos alojados del veintinueve al treinta y uno de octubre y dos de noviembre del año en curso (antes de la precampaña electoral), en las páginas de Facebook y Twitter de Acción Nacional, de Jorge Luis Preciado y del Presidente Nacional del PAN, de frente al principio de equidad en la contienda electoral.
Examen de proporcionalidad particular del caso a estudio.
Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, como la libertad de expresión encuentra sustento en la Constitución Federal o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual se justifica a partir del ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el marco de los derechos de la persona.
Se considera oportuno recordar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial, el cual consiste en que su ejercicio se sujete a las limitaciones establecidas en la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común, en una sociedad democrática.
Dicho principio encuentra su principal fundamento en los artículos 1° de la Constitución Federal; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad, para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como lo constituye la libertad de expresión en plataformas electrónicas, resulta proporcional, para perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente. En el caso el respeto al principio de equidad que rigen la contienda electoral.
Para cumplir ese objetivo, el mencionado test permite determinar al órgano jurisdiccional si la restricción en examen es necesaria, idónea y proporcional para alcanzar ese fin, o bien, en caso de no cumplir estos estándares, la medida adoptada resulta injustificada.
De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.
Para poder llevar a cabo una ponderación, debe existir un supuesto fáctico en el que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca bajo directrices generales.
Autores como Robert Alexy señalan que, en cada caso, se debe explicar qué valor tiene más peso que otro, siempre y cuando se den determinadas condiciones.[15]
Para realizar la ponderación deberá aplicarse el "examen de proporcionalidad", el cual, como ya se dijo, implica verificar si la media en cuestión es idónea, necesaria, y proporcional.
El requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora. Tal medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.
Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario. Esto es, la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. La proporcionalidad se consigue al afectar, de menor forma, el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.
Ahora bien, como se ha mencionado, los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, por tanto pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En el caso debe tenerse presente que los “valores en juego” son, por una parte, el derecho fundamental de libertad de expresión en plataformas electrónicas (tales como Facebook y Twitter) y, por otra, el principio de equidad en las contiendas electorales.
En primer lugar, debe quedar sentado que conforme al marco constitucional, legal y conceptual previamente analizado, tenemos que la libertad de expresión manifestada en plataformas electrónicas, carece de regulación en la legislación electoral vigente.
Dentro del marco normativo aplicable, específicamente los artículos 143, 173, 174, 286, 288 y 289 del Código electoral, el legislador previó como mandato, que los participantes del proceso electoral se ajusten a los plazos previstos en la propia normativa, para la difusión de propaganda electoral, con la prohibición de una promoción anticipada.
A partir de dicho contexto legal, esta Sala Especializada considera que la norma busca como finalidad legítima, el respeto y cumplimiento de la equidad en los comicios, principio que supone que en la contienda electoral, las reglas y condiciones materiales de la competencia electoral eviten favorecer o perjudicar, indebidamente a alguno de los participantes.
Acorde a la materia de la controversia, esta Sala Especializada debe definir si los contenidos alojados en la página de Facebook de Jorge Luis Preciado implicaron o no transgresión al principio de equidad en la contienda electoral; en específico por hacerlo en forma anticipada a los plazos establecidos.
Desde la perspectiva de este órgano especializado, perseguir y sancionar tal conducta, conforme a sus particularidades esenciales, deviene en una restricción desproporcional, en tanto que implicaría un sacrificio excesivo del derecho fundamental de la libertad de expresión en la contienda electoral; en concreto el desplegado en los perfiles privados de las plataformas electrónicas de las partes involucradas.
En efecto, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las plataformas electrónicas y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas plataformas electrónicas.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Cabe retomar aquí lo expresado por Catalina Botero[16] en cuanto a las libertades en internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”[17]; sin que ello se aprecie en el caso a estudio.
Para este órgano jurisdiccional, el respeto al principio de equidad en la contienda es un elemento indispensable para el normal desarrollo de los comicios, y que debe privilegiarse y respetarse en todo momento, por todos los actores políticos, sin excepción; empero, frente a la libertad de expresión, en específico la ejercida por las partes involucradas vía las plataformas electrónicas conocidas como Facebook y Twitter, en un ejercicio de ponderación, se concluye que la tutela, en el caso particular, se debe inclinar en favor del derecho fundamental aludido, sobre todo al tratarse de perfiles personales.
En este sentido, restringir la libertad de expresión de las partes involucradas por las publicaciones en Facebook y Twitter no resulta idónea ni necesaria, puesto que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción del derecho en análisis y que resulta ser la piedra angular de toda democracia, pues no hay afectación al principio de equidad para concluir con el establecimiento de responsabilidad y posible sanción, al tratarse de cuentas personales en plataformas electrónicas, que además son de naturaleza volitiva de los posibles usuarios.
Además, deben atenderse las características del caso, entre las que destacan el hecho que el proceso electoral en curso deviene de la nulidad de la elección anterior; es decir, el resultado se definió hasta el dictado de la sentencia por la Sala Superior el pasado veintidós de octubre, esto es, el periodo inter-procesal se da en un contexto de litigiosidad al celebrar la nulidad de la elección y poner todo el empeño en la elección extraordinaria para ganar los comicios, encuentran vinculación con la decisión del Tribunal.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a la naturaleza de las plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, el dinamismo de la información que se expone es de tal magnitud que puede ser efímera; que fácilmente se olvida lo escrito y lo leído. Sin que se ignore o pase por alto que pueden existir contenidos que se vuelven virales o masivos; esto es, que trascienden tiempo y espacio.
Esto es así por la propia operatividad de Facebook y Twitter, plataformas electrónicas en las que, para estar en aptitud de conocer las publicaciones en los diversos perfiles de Facebook y cuentas de Twitter, es necesario que los usuarios realicen una serie de actos encaminados a tal fin, esto es, como se mencionó, debe existir un acto de voluntad[18].
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, restringir los contenidos alojados en los portales de Facebook y Twitter de Jorge Luis Preciado y del Presidente Nacional del PAN y la consecuente determinación de responsabilidad e imposición de sanción no resulta una medida proporcional para buscar la finalidad legítima, esto es, proteger la equidad en la contienda; mucho menos aún a Sergio Luis Ceceña Ayala, quien afirmó que el treinta y uno de octubre publicó la propaganda controvertida en el perfil de Facebook de Jorge Luis Preciado.
En tal sentido, en términos del artículo 477 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE, lo procedente es declarar la inexistencia de la violación.
Así, con fundamento en lo señalado con anterioridad este órgano jurisdiccional no tiene por acreditados los actos anticipados de precampaña a favor de Jorge Luis Preciado ni del PAN en las plataformas electrónicas.
La anterior determinación, se lleva a cabo en una nueva reflexión, conforme a lo analizado, como se dijo, en el expediente SUP-PSC-268/0215, a partir de la metodología empleada para abordar el caso en análisis; esto es, más allá del estudio de los contenidos alojados en las plataformas electrónicas en Internet, así como de la temporalidad en que esto ocurra, la resolución del caso implica una nueva postura respecto de este tipo de espacios virtuales.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha resuelto diversos asuntos en los que la materia de las denuncias se relacionó con la utilización de plataformas electrónicas, en los cuales el análisis correspondiente partió del contenido, temporalidad o personas involucradas; de tal manera que esta sentencia implica un nuevo método de análisis, que parte de la naturaleza y alcances de este tipo de plataformas, en el contexto del ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y el margen reducido de las restricciones que son susceptibles de imponerse.
También, es importante destacar que el criterio aquí sustentado está orientado hacia aquellas plataformas electrónicas que constituyen espacios virtuales, en los cuales los usuarios intercambian información, no así, por ejemplo, portales de Internet de carácter oficial o gubernamental, entre otros.
Asimismo, tal y como se analizó en el expediente SRE-PSC-269/2015, debemos tener en cuenta que las manifestaciones de ideas durante un proceso electoral tienen sustento en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual reconoce la libertad de expresión y el derecho a la información, postulado que abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
En este sentido, el derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien la Constitución establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también es cierto que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.
De manera que, la libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.
Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión, con independencia de la forma que adopte.
A partir de lo anterior, en la materia electoral se reconoce que la función de una contienda es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos, es decir, la existencia de un cúmulo de ideas, que se ajuste a los límites constitucionales.
Por tanto, los partidos políticos nacionales, los precandidatos y candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.
En dicho ejercicio de su libertad, a través de cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.
Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41 Base V de la Constitución Federal.
Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.
-Precisión
Al margen de la decisión tomada, si bien, por el cúmulo de razonamientos expuestos, la conducta denunciada no resulta sancionable, tampoco es plausible, habida cuenta que en opinión de esta Sala Especializada el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para la exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de información.
Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas, sobre todo en el caso de los propios participantes del proceso electoral, en tanto sujetos obligados a respetar los principios y valores de las contiendas electorales.
Bajo esta premisa esencial, se debe atender que el artículo 145 del Código Electoral de Colima dispone: “…los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que participen…”.
Tal precepto es un llamado general a conducirse en los límites normativos, en otras palabras el respeto a la cultura de la legalidad.
Ahora bien, como ya se resolvió, el caso particular escapa a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional porque, se insiste, el Internet (Facebook y Twitter), tiene un mecanismo de liberalidad, salvo casos excepcionales. Pero la actividad política sí debe cuidar, en un ejercicio responsable, el marco previsto por el legislador de Colima; esto es, participación ética, entendida como un actuar recto y atento a los valores que rigen la conducta humana.
b. Medios digitales e impresos
Refiere el promovente, que el Presidente Nacional del PAN realizó diversas declaraciones con motivo de la reciente nulidad de la elección de Gobernador de Colima, al afirmar que la elección de Colima era prioridad nacional para su partido, hacer un llamado a sus militantes a cerrar filas en torno a ello y derrotar al PRI de ochenta años de malos gobiernos; y manifestar su apoyo para Jorge Luis Preciado al señalar que era el candidato natural de su instituto político.
Tales manifestaciones, a juicio del promovente, fueron difundidas en los periódicos digitales; El Informador, El Universal, Ecos de la Costa, y Diario de Colima; en diversas páginas web y en la página electrónica del PAN, los días 29 a 31 de octubre y 2 de noviembre, cuya información obra en formato de diversas notas periodísticas, una entrevista y el comunicado del PAN.
Del contenido de las probanzas se advierte lo siguiente.
-De las 25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su visita a Colima, se advierten en esencia las siguientes manifestaciones.
"Renovar la esperanza de los colimenses, fortalecer la democracia y depurar las instituciones de la entidad"
"Estamos seguros de que derrotaremos de nuevo al PRI en las elecciones y cumpliremos el sueño de los colimenses de lograr el cambio en el estado, después de más de 80 años de ser gobernados por el mismo partido"
“El Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no escatimará esfuerzos para conseguir la victoria en la elección extraordinaria de gobernador y vigilará de manera puntual el proceso electoral, para evitar cualquier acción indebida, venga de donde venga”
“El PRI quiere evitar a toda costa que Jorge Luis Preciadovuelva a ser candidato, porque sabe que todas las encuestas y mediciones lo favorecen. Hoy la ciudadanía de Colima está dispuesta a luchar por el cambio, porque los gobiernos del PRI lejos de resolver los graves problemas de Colima, los han agravado”
“Estamos seguros de que derrotaremos de nuevo al PRI en las elecciones, y cumpliremos el sueño de los colimenses de lograr el cambio en el estado, después de más de 80 años de ser gobernados por el mismo partido”
“Las cosas están cambiando y estamos seguros que la FEPADE estará del lado de la verdad, pues el argumento del PRI tan solo refleja su desesperación ante el próximo triunfo del PAN”
“…tenemos diálogo, comunicación, pero este asunto se va a resolver aquí en Colima y, concretamente, en el Congreso del Estado. Conozco muy bien a la presidenta [de la Diputación Local], Martha Sosa, y confió en que va a conducir de manera adecuada este proceso para elegir al gobernador interino, de tal manera que se pueda realizar esta nueva elección, para la cual ya estamos listos”
“…corresponde a la mayoría del Congreso del Estado tomar esta elección [de los candidatos al interinato]. Es falso que corresponda al PRI presentar la terna, no es así como debe entenderse el artículo constitucional que lo señala, pero confío en que el Congreso del Estado llegará a un buen acuerdo, por mayoría: jalar con el más amplio consenso posible, para nombrar a un gobernador interino”
lun, 02 nov 2015 09:14
"Los ciudadanos están hartos del mal gobierno, de la irresponsabilidad y del endeudamiento, y por eso la inmensa mayoría va a votar por el cambio”
“Los colimenses saben que merecen mejores gobiernos y están dispuestos a luchar por el cambio"
"Colima merece un cambio y hoy tenemos una oportunidad histórica para lograrlo"
"Los colimenses saben que merecen mejores gobiernos y están dispuestos a luchar por el cambio"
"…vamos a tener buenos gobiernos, gobiernos que ejerzan el presupuesto con honestidad, con transparencia y, sobre todo, gobiernos que darán resultados para que gane la gente"
"…ya es hora de que la democracia llegue a Colima"
“Tengo enorme esperanza -agregó-, en el futuro de Colima, estoy seguro de que Colima es un gran estado, que ha estado muy mal gobernado, en el que ha habido mucha corrupción, en el que ha crecido la delincuencia, la inseguridad, en donde se ha estancado la economía, en el que falta trabajo. Pero todo esto va a cambiar cuando gane el PAN, porque vamos a tener buenos gobiernos, gobiernos que ejerzan el presupuesto con honestidad, con transparencia y, sobre todo, gobiernos que darán resultados para que gane la gente”
“La máxima prioridad para el Partido Acción Nacional es Colima, por lo que gran parte del Comité Ejecutivo Nacional se trasladará a esta entidad, para estar muy atentos a que no se repitan las trampas y el fraude electoral del PRI, y vigilar que el gobernador interino actúe con total imparcialidad”
“Exigimos al gobernador interino (Ramón Pérez Díaz) actuar con total imparcialidad de cara al próximo proceso electoral”
-De la publicación en la página digital del Diario de Colima, se advierte, el contenido de la entrevista realizada por el periodista Héctor Sánchez de la Madrid a Ricardo Anaya Cortés, sustancialmente, en los términos siguientes:
Citas del Presidente Nacional del PAN:
“Estamos concentrados en la campaña, nos estamos preparando para hacer una campaña muy intensa, se va a volcar todo el CEN hacia el estado de Colima, en este momento nuestra máxima prioridad a nivel nacional es la elección del estado de Colima”, ponderó.
Afirmó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo justicia al anular los comicios.
Puntualizó que la designación de Gobernador interino se tomará en Colima, pues corresponde únicamente a las y los diputados integrantes de la 58ª Legislatura esta determinación.
Jorge Luis Preciado Rodríguez es el candidato natural del PAN a Gobernador en la contienda extraordinaria, aseveró el presidente nacional de ese partido, Ricardo Anaya Cortés.
Indicó que la elección de la gubernatura de Colima es una prioridad para el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por tanto, se volcará toda la estructura para ganar la contienda.
Puntualizó que la designación de Gobernador interino se tomará en Colima, pues corresponde únicamente a las y los diputados integrantes de la 58ª Legislatura tomar esta determinación, así como establecer el periodo de la campaña extraordinaria.
Entrevistador: ¿El candidato definitivamente es Jorge Luis Preciado?
Ricardo Anaya: Es nuestro candidato natural, estamos muy orgullosos de la campaña que realizó, convencidos de que hoy los ciudadanos están esperando que él sea el candidato, tendremos que cumplir una serie de formalidades que marcan tanto nuestros estatutos como la ley para su designación.
-De las 18 las notas digitales relacionadas con la marcha denominada “Fiesta por la Democracia en Colima”, se advierte que las manifestaciones de Jorge Luis Preciado durante la marcha denominada “Fiesta por la Democracia” se circunscribieron, en esencia, a lo siguiente:
“¡Sí se pudo, sí se puso, que si que no que como chingados no¡”
“En los próximos días va iniciar todo el proceso para que el partido seleccione a su candidato, yo ya estoy puesto, ya estamos listos ¿ustedes ya están listos?
“Gracias a todo mundo por poner su granito de arenay vamos juntos por Colima en esta nueva opción de cambio”
“…faltan unos días y vamos a ser muy respetuosos de la ley electoral, para que luego no nos anden acusando, no nos anden diciendo que hicimos campaña anticipada. Vamos a esperar los tiempos. A más tardar va a ser la siguiente semana cuando arranque esto”
"Nunca perdieron la fe respecto a que la elección se anularía"
“Ya se les venció el contrato a quienes por años han gobernado el estado"
“Es esa la gente en la que el PAN va a confiar, esa es la gente con la que queremos trabajar, a la que vamos a visitar, a quienes les han desaparecido a sus hijos, a quienes han sido víctima de la inseguridad, a quienes no tienen nada para comer, a quienes le tienen que decir al Gobierno ¡Ya basta!, ¡ya basta!.. ¡Alégrense, Ya se van!”
Ahora bien, cabe destacar que del contenido armónico de los artículos 6º y 7º constitucionales, la Suprema Corte ha sostenido que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. La Constitución Federal llama a proteger el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.[19]
Así, la libertad de expresión y prensa se constituyen en instituciones ligadas de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y, finalmente, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[20].
Por tanto, al cumplir un papel fundamental en la integración de una sociedad democrática, el periodismo[21], especialmente aquel que se distribuye por vías escritas de carácter informativo, ha de suministrar herramientas informativas y cognitivas suficientes para que la ciudadanía se encuentre informada de los hechos relevantes que le pudieran afectar en su vida personal o en general sobre hechos que acontecen en la sociedad que integra, así como en el mundo en el cual se encuentra inserta.
En este tenor, la difusión periodística es diferente a la generalidad de las otras vías de comunicación, cuando la naturaleza de los diarios es informativa, por lo que necesitan una protección ponderada al amparo no sólo de los artículos sexto y séptimo constitucionales, sino además bajo el resguardo de los criterios y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, pues es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22].
Por tanto, es razonable definir que debe prevalecer una plena libertad periodística y editorial respecto de la cobertura informativa de eventos noticiosos, y al imperar tal libertad se hace evidente que “de suyo” no pueden generarse actos anticipados de precampaña o campaña respecto de la simple cobertura informativa, salvo que se trate de actividades legalmente restringidas. Tal criterio garantiza la protección plena de la actividad que desempeñan dichos medios de comunicación, necesaria dentro de un Estado Democrático de Derecho, evitando molestias innecesarias respecto de su labor noticiosa.
En el caso concreto, como se ha señalado estamos en presencia de información difundida por diversos medios de comunicación de carácter informativo impresos y electrónicos, por lo que, el contenido de las publicaciones que en ellos se expresan, está protegido por la libertad periodística y editorial, acorde con los mandatos constitucionales e internacionales analizados con anterioridad, pues tienen como finalidad informar a la ciudadanía respecto de los aconteceres que consideran de mayor relevancia.
En el caso de la entrevista que refiere el promovente en su escrito de queja, como obra en autos, el periódico Diario de Colima, a través del escrito de primero de diciembre, en cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de veintisiete de noviembre, manifiesta que la entrevista realizada a Ricardo Anaya no fue contratada o vendida, ya que es una nota periodística realizada por el periodista Héctor Sánchez de la Madrid, presidente del consejo de administración de la casa Editora de dicho Diario y difundida el treinta de octubre.
En dicho tenor, no está acreditado que dicha entrevista haya surgido de una relación contractual, por el contrario, se advierte que la misma fue difundida en plena libertad periodística
Por ende, se determina que el contenido de la cobertura informativa realizada por los medios de comunicación involucrados en el caso concreto, a través de notas periodísticas y de la entrevista, está protegido por las disposiciones constitucionales y por los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya referidos, por lo que no se acreditan los actos anticipados de precampaña aducidos por el promovente pues además de no ser una actividad restringida se tiene que el contenido de la información se ejerció en plena libertad periodística y editorial de los medios.
Por otra parte, con independencia de lo mencionado a fin de un estudio exhaustivo de la litis planteada, se estima conducente analizar el caso concreto, a la luz de la normativa aplicable a los actos anticipados de precampaña y campaña, con relación a las circunstancias del caso.
Se tiene que al regular los actos anticipados de precampaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados mutatis mutandi de precampaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes[23]:
-Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña y precampaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
-Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas.
-Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña[24].
En el caso concreto, se acredita el elemento personal, puesto que son actos provenientes de Jorge Luis Preciado, militante del PAN, ahora precandidato de dicho instituto político y ex contendiente en la elección de Gobernador que anuló la Sala Superior y del dirigente de su partido político a nivel nacional.
En efecto, se encuentra demostrado en autos que Jorge Luis Preciado en la marcha “Fiesta por la Democracia” realizó diversas manifestaciones relacionadas con la elección extraordinaria de gobernador en Colima, las cuales tuvieron verificativo del veintinueve al treinta y uno de octubre y el dos de noviembre, es decir, antes del inicio de la etapa de precampaña del proceso electoral extraordinario de Gobernador en Colima.
A su vez, el Presidente Nacional del PAN, realizó diversos señalamientos relacionados con la celebración de los comicios extraordinarios en la citada entidad federativa para elegir al mandatario estatal.
Asimismo, se acredita el elemento temporal, pues es un acto realizado antes del inicio formal de las precampañas.
En efecto, el periodo para la etapa de precampañas del proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en Colima 2015-2016, es el comprendido entre el veinte y el treinta de noviembre del año en curso; asimismo, de los elementos probatorios ya referidos, se encuentra acreditado que la difusión de los contenidos analizados se realizó entre el veintinueve y treinta y uno de octubre y dos de noviembre del presente año, es decir, antes del inicio de la etapa de precampaña.
Finalmente, no se acredita el elemento subjetivo, pues del análisis del contenido de las publicaciones difundidas tanto en los medios impresos como en los electrónicos, dentro de los que se difunde la entrevista del Presidente Nacional del PAN, así como, de lo señalado por él y por Jorge Luis Preciado en la marcha “Fiesta por la Democracia” no se advierten expresiones que llamen al voto, que hayan solicitado el apoyo de la ciudadanía, que se presente alguna plataforma electoral ante el electorado, ni se advierte un ánimo de influencia en las preferencias electorales.
En efecto, como se observa de la totalidad de los comentarios realizados por el Presidente Nacional del PAN en la entrevista, no es posible advertir algún llamamiento expreso a votar por el partido político que dirige, en tanto opción política en los actuales comicios extraordinarios, pues únicamente hace afirmaciones genéricas respecto a sus opiniones relacionadas con la nulidad de los comicios de gobernador de Colima celebrada el pasado siete de junio.
En ese sentido, dicha situación la celebra junto con otros dirigentes, simpatizantes y militantes del PAN; además, hacen referencia al camino jurídico que tendrán que seguir dentro de dicho instituto político para elegir a su precandidato a Gobernador para participar en los comicios extraordinarios a celebrarse en enero de dos mil dieciséis, derivado de la nulidad de la citada elección por parte de la Sala Superior en el SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, de veintidós de octubre.
Asimismo, hace referencia al fortalecimiento de la democracia y sobre todo el apoyo que dará el PAN para la celebración de la citada elección extraordinaria de Gobernador en Colima.
En este rubro, cabe destacar que el citado Presidente Nacional, el periodista que lo entrevistó, así como, los medios que difundieron la entrevista -Diario de Colima y Ecos de la Costa- hicieron uso de sus libertades de expresión, difusión e información, puesto que no hay elemento probatorio que demuestre lo contrario, ni siquiera de manera indiciaria, por el contrario, se advierte que por el dicho de los periódicos la difundieron, lo hicieron en una sola ocasión –treinta de octubre de dos mil quince- y en función del interés periodístico que reviste la presencia del Presidente Nacional del PAN en Colima publicada y para dichos medio de comunicación, como lo hacen de igual forma con otros personajes similares.
Lo anterior se trae a colación, aunque no es un tema controvertido, porque la Unidad en uso de su facultad para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación realizó ciertos requerimientos a fin de indagar sobre dicho tema, pues ya que de haberse contratado la realización y difusión de una entrevista generaría a este órgano jurisdiccional posibles indicios de apoyo indebido de un dirigente nacional a un militante de su partido fuera de los plazos legales para ello, no obstante, no se acredita ninguna contratación.
Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, remotamente de implicar menciones anticipadas de precampaña, determina que son comentarios propios de un dirigente partidista, pues resulta evidente pensar que como líder de un partido político, lo correcto es que se preocupe porque las contiendas constitucionales en las que participa activamente sean democráticas y que sus filas cuenten con todo el apoyo requerido, dentro de los cauces legales, para lograr el objetivo que finalmente será ganar la elección de que se trate.
Por otra parte, del contenido de las publicaciones relacionadas con la marcha “Fiesta por la Democracia” en Colima, se tiene que las expresiones de Jorge Luis Preciado son alusivas a la determinación de la Sala Superior respecto de la nulidad de la elección, puesto que considera que dicha decisión es democrática, que iniciará el proceso extraordinario y, de igual forma, manifestaciones sin sustento jurídico, simplemente amparadas por la libertad de expresión, puesto que es normal que el candidato que participó en la elección que se anuló, se pronuncie al respecto, por lo que, de las afirmaciones genéricas que realizó no es posible advertir un ánimo de influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, con base además, en que las personas que acudieron a la marcha eran simpatizantes y militantes de su partido político.
En este tenor, en ningún momento se advierte que Jorge Luis Preciado haga menciones sobre sus pretensiones o propuestas, que pudieran, a juicio de este órgano jurisdiccional, obtener un favoritismo electoral no solo de los militantes sino de la ciudadanía en general.
Asimismo, debe señalarse que no se tiene por acreditado quién convocó u organizó la marcha “Fiesta por la Democracia” que fue atribuida al Presidente del PAN en Colima, ni tampoco el número de asistentes, puesto que no obra en autos elemento probatorio alguno que así lo demuestre.
Ahora bien, respecto de las probanzas que presentó el promovente denominadas supervenientes[25], este órgano jurisdiccional determina que no revisten dicho carácter puesto que fueron admitidas y desahogadas por la Unidad durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, pues fueron presentadas en su escrito de alegatos, es decir, antes del cierre de instrucción, por lo que las mismas estuvieron a la disposición de las partes involucradas[26].
Dichas probanzas constan en una nota impresa y tres testimonios notariales, con la siguiente descripción:
A) Nota impresa.
La nota impresa fue publicada por Ecos de la Costa el once de diciembre, a la cual se le otorga valor de indicio, al ser una nota periodística sin relación con algún otro elemento de prueba que obre en autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE y de la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, que contiene lo siguiente:
“Luego de ayudar al candidato a la gubernatura en la colocación de un espectacular de 20 metros de altura y de pegar calcomanías de apoyo a Jorge Luis Preciado en vehículos, el dirigente del PAN, Ricardo Anaya Cortés, reitero: “De que se van los priistas, se van”.
El promovente refiere que la nota periodística tiene relación con la nota electrónica del mismo medio de comunicación –Ecos de la Costa- de treinta de octubre, que señala:
“y en cuanto al monto de la inversión que el PAN aplica en Colima para arrebatarle la Gubernatura al PRI, Ricardo Anaya dijo sólo estar esperando que se fijen los topes de campaña. Los vamos a respetar como siempre los hemos respetado. Estamos listos con todo para ganar la elección y lograr el cambio que Colima merece”.
B) Testimonios notariales.
Por su parte, los tres testimonios notariales tienen valor probatorio pleno de los hechos que ahí refieren, al haber sido verificados por un notario público en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y no haber prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad. En esencia, contienen:
El primer testimonio, la certificación de hechos del doce de diciembre del año en curso, a solicitud de Lizet Rodríguez Soriano, Coordinadora de Atención y Participación Social del C. José Ignacio Peralta Sánchez, que tuvo por objeto dar fe notarial de la utilización de los mismos espectaculares con publicidad concerniente a Jorge Luis Preciado, candidato del PAN a Gobernador por Colima, que estuvieron dobladas en esos mismos lugares el nueve de diciembre con al frase “Jorge Luis MI GOBERNADOR PRECANDIDATO”.
En dicha certificación se da fe que encontraron tres espectaculares en Buena Vista, Cuauhtémoc, Colima, con la frase: ¡YA BASTA¡ ES AHORA O NUNCA ALÉGRATE DE QUE SE VAN ¡SE VAN¡ JORGE LUIS MI GOBERNADOR PRECANDIDATO, PROPAGANDA DIRIGIDA A MIEMBROS Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL;
El segundo testimonio, la certificación de hechos de cinco de diciembre del año en curso, a solicitud de Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que tuvo por objeto dar fe notarial de la posible presencia de publicidad concerniente a Jorge Luis Preciado, específicamente después de las primeras horas del cinco de diciembre, término en que pueden estar a la vista de la población cualquier publicidad electoral.
En dicha certificación se da fe que encontraron siete bardas en diversas colonias de la Ciudad de Colima, con la frase: ¡Alégrate, ya se van! Jorge Luis Mi gobernador En Colima # Claro Que Podemos.- PAN.
El tercer testimonio, la certificación de hechos de nueve de diciembre del año en curso, a solicitud de Lizet Rodríguez Soriano, Coordinadora de Atención y Participación Social del C. José Ignacio Peralta Sánchez, que tuvo por objeto dar fe notarial de la presencia de lonas con publicidad de Jorge Luis Preciado, las cuales se encuentran dobladas sobre espectaculares, pues la publicidad tenía que haberse retirado para esas fechas.
En esta certificación se da fe que encontraron dos lonas, una en Buena Vista, Cuauhtémoc, Colima y otra en la Ciudad de Colima, una con las iniciales “J” y “L”, ambas con los colores blanco y azul.
Con la nota y los tres testimonios notariales el promovente pretende acreditar:
La realización de actos anticipados de precampaña y campaña de Jorge Luis Preciado;
Mensajes de desprestigio contra el PRI.
Asimismo, con los testimonios notariales quiere probar que Jorge Luis Preciado no retiró la propaganda de precampaña y campaña del proceso ordinario, con lo que busca colocarse en el recuerdo del elector y continúa beneficiándose en el marco de la campaña electoral extraordinaria utilizando en todo momento las mismas frases de campaña.
Ahora bien, esta Sala Especializada determina que estas probanzas no acreditan los hechos aducidos por el promovente en su escrito inicial de queja, pues de este se advierte que pretende probar que con las manifestaciones realizadas por el Presidente Nacional del PAN y Jorge Luis Preciado y la realización de la marcha “Fiesta por la Democracia” se acreditan actos anticipados de precampaña y la culpa in vigilando del PAN local y nacional.
En este sentido, es indudable, por un lado, que con las probanzas se varía la litis, pues en ningún momento se hizo valer la acreditación de actos anticipados de campaña ni la difusión de mensajes calumniosos o de desprestigio en contra del PRI; y, por el otro, no se advierte relación con la pretensión de demostrar que con las manifestaciones de Anaya y la marcha Fiesta por la Democracia se realizaron actos anticipados de precampaña.
Ello es así, porque en la nota impresa se indica que Ricardo Anaya además de ayudar al candidato Jorge Luis Preciado a colocar un espectacular y pegar calcomanías, reiteró la frase: “De que se van los priistas, se van”; sin embargo, no se advierte relación alguna con la nota electrónica que indica guarda relación, pues en ella se revela que el líder del PAN refirió que esperaban los topes de campaña para determinar el monto de la inversión que aplicarán en Colima para arrebatarle la Gubernatura al PRI, y que están listos para ganar la elección.
Por su parte, del contenido esencial de los tres testimonios se advierte que prueban que al día de la certificación de los hechos, había tres espectaculares, siete bardas y dos lonas, con frases como: “Alégrate ya se van”, las iniciales JL y los colores blanco y azul.
En este tenor, esta Sala Especializada determina que si bien están relacionados los temas con la elección extraordinaria de Gobernador en Colima, lo cierto es que entre las propias notas se hace alusión a temas diversos y en el caso de los testimonios notariales, a la acreditación de la existencia y contenido de propaganda no controvertida.
Por tanto, dichas probanzas no tienen relación con los hechos materia de análisis, pues con ellas no se acreditan los actos anticipados de precampaña y la culpa in vigilando por la celebración de la marcha “Fiesta por la Democracia” y las manifestaciones realizadas por Jorge Luis Preciado y por el Presidente Nacional del PAN en dicho evento, y por éste último en una entrevista.
En tal virtud, esta Sala Especializada no tiene por acreditados los actos anticipados de precampaña por parte de las partes involucradas, al no acreditarse el elemento subjetivo, por lo que no se configura la infracción estipulada en los artículos 286 fracción IV, 288 fracción I y 289 fracción III del Código electoral.
B. CULPA IN VIGILANDO
El promovente indica que el PAN nacional y estatal. es responsable por culpa in vigilando dada la obligación del instituto político como de sus militantes de conducirse dentro de los cauces establecidos en la normativa electoral, aunado a que tal partido político no llevó a cabo ninguna acción de deslinde respecto de las conductas señaladas.
Esta Sala Especializada concluye que se no acredita la culpa in vigilando del PAN nacional y local en Colima.
Al respecto, se destaca que Sala Superior ha sostenido, efectivamente, que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, como se advierte en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[27]”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
Lo anterior, salvo que obre deslinde que reúna los extremos necesarios para que no se le impute infracción por culpa in vigilando, criterio acorde con la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
Sin embargo, en el caso resulta innecesario el referido análisis y deslinde del citado instituto político, dado que del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, no se acreditó la realización de actos anticipados de precampaña por parte de Jorge Luis Preciado, de Ricardo Anaya y del Presidente del PAN en Colima, esto es, al haberse declarado inexistente la inobservancia a la normativa electoral, no es dable atribuirle al PAN nacional y local responsabilidad alguna bajo la figura de culpa in vigilando.
-Uso indebido de recursos públicos
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el promovente hizo valer el uso indebido de recursos públicos, dado que, a su juicio, utilizaron recursos para la convocatoria y desarrollo de la marcha “Fiesta por la Democracia”, en la se utilizaron banderines con el logotipo del PAN, equipos de sonido, unidades de transporte público en diversos municipios de la capital para trasladar a cientos de personas; por lo que solicitó en la queja que una vez que se compruebe el origen de los recursos estos sean contabilizados como parte de la campaña para el proceso electoral extraordinario.
En este tenor, cabe destacar que la Unidad dio vista a la Unidad de Fiscalización para que se pronuncie al respecto, al ser el órgano competente para, en su caso, contabilizar los recursos utilizados en actos de campaña, así como, el origen de los mismos.
X. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
PRIMERO. Es inexistente la infracción de anticipados de precampaña atribuida a Ricardo Anaya Cortes Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, a Jesús Fuentes Martínez Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Colima; a Jorge Luis Preciado Rodríguez, ahora candidato del citado partido político a Gobernador por Colima en la elección extraordinaria; y a Sergio Luis Ceceña Ayala.
SEGUNDO. Es inexistente la culpa in vigilando atribuida al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima y al Comité Directivo Nacional de dicho instituto político.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Durante el presente año se desarrollan todos los antecedentes.
[2] Visible en la página de internet: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/PElocales/Extraordinarias/2015-2016/EleccionGobernador/Colima/
[3] El artículo 41 párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo inciso a), de la Constitución Federal, faculta al INE para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
[[][1] Se define como aquella denuncia que se promueva respecto a hechos que no se sustenten en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
[4]Se advierte que los testimonios se rindieron en esas fechas, no obstante, son hechos verificados el cinco, nueve y doce de diciembre. Asimismo, cabe destacar que todas las llamadas pruebas supervenientes que fueron ofrecidas, se admitieron y desahogaron, por lo que se siguió el principio de contradicción.
[5] Visible a foja 75 del expediente.
[6] INE/CG954/2015
[7] https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-coe/?did=4800
[8] INE/CG954/2015
[9] INE/CG954/2015
[10] INE/CG954/2015
[11] Tal y como lo refiere la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[12] http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf
[13] Emitida en junio de dos mil once por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización Para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[14] Castells, Manuel. La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad, Barcelona, Editorial DeBolsillo, 2003, pág. 305, consultable en http://baseddp.mec.gub.uy/Documentos/Bibliodigi/La_galaxia_Internet.pdf
[15]Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 70-71.
[16] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce.
[17] Libertad de expresión e internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece,
[18] SUP-RAP-268/2012, SUP-JRC-71/2014, SUP-JDC-401/2015,SRE-PSD-21/2015 y SRE-PSD-52/2015.
[19] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509.
[20] Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional).
[21] La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas define como periodistas a “Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen”, en este sentido, como se advierte la definición de periodistas integra tanto a las personas físicas que lo ejercen como a cualquier medio de comunicación.
[22] Establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
[23] En las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[24] Así lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SRE-PSC-15/2015 y SRE-PSC-29/2015.
[25] Las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deben aportarse o que aun siendo existentes desde entonces, hubo imposibilidad para presentarlas, siempre que sean exhibidas antes del cierre de instrucción, según lo dispone el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el párrafo 6 del artículo 461 de la LEGIPE.
[26]En términos de lo dispuesto por el artículo 461 párrafos 6 y 7 de la LEGIPE, el quejoso puede aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción; y que admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
[27] Aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro. Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.