PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-286/2015

 

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

PARTES INVOLUCRADAS:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS:

JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S.

Promoción de la queja

página

2

Admisión

página

3

Acumulación

página

3

Emplazamiento

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3

Audiencia de pruebas y alegatos

página

3

Sentencia de la Sala Especializada

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3

Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador

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4

Sentencia de la Sala Superior

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4

Segunda audiencia de pruebas y alegatos

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4

Acuerdo de escisión

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4

Sentencia de la Sala Especializada

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6

Audiencia del procedimiento escindido

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7

Remisión del expediente en la Unidad Especializada

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7

Trámite ante Sala Especializada

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7

C O N S I D E R A N D O S

Competencia

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7

Estudio de fondo

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8

Resolución

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39

R E S O L U T I V O

ÚNICO

página

40

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-286/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la infracción relacionada con la difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral, en atención a la escisión acordada por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro de los procedimientos especiales sancionadores tramitados con las claves UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015 y UT/SCG/PE/LTCA/-JL/COAH/435/PEF/479/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

IFT:

Instituto Federal de Telecomunicaciones

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes Involucradas:

   Partido Verde Ecologista de México.

   EJA TELECOMM, S. DE R.L.

 

Promoventes:

Partido de la Revolución Democrática y Luis Tláloc Córdova Alvelais, consejero del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el presente año.

1. Promoción de la queja.

a) El nueve de junio, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra del PVEM por no tomar las medidas preventivas y necesarias de sus militantes o simpatizantes dado que a sabiendas de que el día de la jornada electoral afirma que se dedicaron a enviar “MSM[1]” (sic) con su celular que invitaban a votar, específicamente por dicho instituto político, conductas que en su concepto, afectaron la equidad en la contienda electoral.

b) El siete de junio, Luis Tláloc Córdova Alvelais, en su calidad de consejero del Consejo Local del INE en el Estado de Coahuila, presentó escrito por el cual denuncia la posible violación a la normatividad electoral, por la recepción de un mensaje de texto a su teléfono celular, el día de la jornada electoral, solicitando el voto a favor del PVEM.

2. Admisión.

a) El nueve de junio, la Autoridad Instructora acordó radicar la queja presentada por el representante del PRD, con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015, así como admitir reservar el emplazamiento respectivo

b) El doce de junio, la Autoridad Instructora acordó radicar la queja presentada por  Luis Tláloc Córdova Alvelais[2] con la clave UT/SCG/PE/LTCA/JL/COAH/435/PEF/479/2015 y admitir y reservar el emplazamiento a las partes.

3. Acumulación. Mediante el referido acuerdo de doce de junio, la Autoridad Instructora acordó acumular los procedimientos UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015 y UT/SCG/PE/LTCA/JL/COAH/435/PEF/479/2015 por existir identidad en el sujeto denunciado, objeto y pretensión, lo anterior para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

4. Emplazamiento. El nueve de julio, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Señaladas a la audiencia.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de junio, se realizó la referida audiencia, presentándose los alegatos correspondientes por escrito.

6. Sentencia de la Sala Especializada. El dieciséis de julio de dos mil quince, este órgano dictó sentencia emitiendo el siguiente resolutivo:

ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México así como a sus militantes o simpatizantes por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral en el presente Proceso Electoral Federal.

7. Recurso de revisión al procedimiento especial sancionador. Inconforme con la anterior resolución, el PRD promovió el veinte de julio ante la Sala Superior el recurso correspondiente.

8. Sentencia de la Sala Superior recaída al expediente SUP-REP-538/2015. El doce de agosto de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, atendiendo a los principios de exhaustividad y eficacia, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares, como son “Telcel” y “Nextel”, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que la Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada.

Resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida el dieciséis de julio de dos mil quince, en el expediente SRE-PSC-223/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

9. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Una vez que la Autoridad Instructora realizó diversas diligencias, mediante acuerdo de uno de diciembre, acordó emplazar a las Partes Involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia, la cual se llevó a cabo el diez de diciembre.

10. Acuerdo de escisión. Dentro de la referida audiencia, la Autoridad Instructora, se hizo constar que la parte involucrada EJA TELECOMM, S. DE R.Lno pudo ser emplazada a la misma.

En consecuencia, determinó decretar la escisión del procedimiento determinando lo siguiente:

NOVENO. ESCISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RESPECTO DE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. DEL ANÁLISIS A LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CITADO AL RUBRO, SE ADVIERTE QUE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. NO FUE EMPLAZADA Y CITADA A LA PRESENTE DILIGENCIA, CON MOTIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA JUNTA LOCAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

ES DECIR, A DICHA PERSONA MORAL NO LE FUE NOTIFICADO EL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A TRAVÉS DEL CUAL SE LE HACE DEL CONOCIMIENTO LAS CONDUCTAS E INFRACCIONES QUE SE LE ATRIBUYEN, Y EN EL QUE SE PRECISA LA FECHA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA.

 

EN ESTE SENTIDO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA DE EJA TELECOMM, S. DE R.L., Y A FIN DE NO DILATAR O DETENER INDEBIDAMENTE LA SECUELA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL Y ATENDIENDO A LA NATURALEZA SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, SE ESTIMA PERTINENTE ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL DE MÉRITO, A FIN DE QUE LAS CONDUCTAS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS SUJETOS DENUNCIADOS, PUEDAN SER MATERIA DE UN ESTUDIO INDEPENDIENTE, ATENDIENDO LA FORMA Y SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONTRARIAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL,

 

LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO SOSTENIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-59/2011, EN EL QUE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

 

“Como se ha razonado en parágrafos precedentes, la figura del litisconsorcio entendida como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso -cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso-, requiere que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez jurídica cualquier decisión en la que se haya dejado de agotar el derecho de audiencia y defensa de todas las partes involucradas.

De esta forma, el vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser de tal naturaleza jurídica que impida el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido demandados.
[…]

 

En este orden de ideas, en el esclarecimiento y dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden jurídico electoral y en la determinación de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, ya que ello atentaría contra su propio objetivo, esto es, reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

De ese modo, la propia naturaleza de este tipo de procedimientos impide supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción

Lo anterior, encuentra mayor explicación, si se tiene presente que los valores tutelados con estos procedimientos sancionadores y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de investigación, permiten que las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, para cada sujeto imputado, atendiendo a su grado de participación, sin que pueda estimarse que ello transgrede las reglas del debido proceso.

Lo considerado en modo alguno significa que el Instituto Federal Electoral en la instrumentación y sustanciación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas o morales, tenga la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todos los involucrados o denunciados, puesto que como se ha razonado, la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más evidente al derecho inquisitivo dada su naturaleza, y por ende, el actuar de la autoridad investigadora debe desplegarse en forma exhaustiva.

Siguiendo esta línea argumentativa, resulta conveniente puntualizar que atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en este tipo de asuntos, ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al extremo de que esa circunstancia, se pueda erigir como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, en la que jurídicamente es factible el análisis autónomo e independiente de la responsabilidad de cada una de las partes involucradas o denunciadas.”

 

CRITERIO QUE JUNTO A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-220/2009 Y ACUMULADOS., ASÍ COMO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUP-RAP-236/2009, DIERON SUSTENTO A LA JURISPRUDENCIA 3/2012, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO RUBRO Y CONTENIDO ES:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.- (se transcribe).

 

 

EXPUESTO LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS SE PUEDEN DILUCIDAR DE MANERA INDEPENDIENTE AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, SE ORDENA ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L.

11. Sentencia de la Sala Especializada. El dieciocho de diciembre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-223/2015, resolviendo lo siguiente:

ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México así como a sus militantes o simpatizantes por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como a las concesionarias y permisionarios involucrados.

 

12. Audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento escindido. El veintiuno de diciembre, se llevó a cabo la audiencia teniendo como partes denunciantes al PRD y a Luis Tláloc Córdova Alveláis; y en su carácter de denunciado a EJA TELECOMM, S. DE R.L.

13. Remisión del expediente en la Unidad Especializada. El veintitrés de diciembre se remitió el expediente a la Unidad Especializada de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14. Trámite ante Sala Especializada. El mismo veintitrés de diciembre, se remitió el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible infracción a los artículos 41, párrafo segundo y base IV de la Constitución Federal y 470, inciso b) de la Ley Electoral.

Esto en virtud que la presente controversia se circunscribe a un posible incumplimiento de los principio de voto libre y equidad tutelados en dichos preceptos, cuando la conducta señalada presuntamente afecte la competencia entre los partidos políticos durante los procesos electorales, por la supuesta difusión de propaganda electoral en diversas entidades federativas del territorio nacional el día de la jornada electoral, a través de mensajes de texto recibidos en teléfonos celulares.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 251, numeral 4 y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral.

Asimismo, se dicta esta nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015, donde se ordenó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Autoridad Instructora, atendiendo a los principios de exhaustividad y eficacia, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios de telefonía, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que esta Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada; y en atención a la escisión del procedimiento especial sancionador respecto de la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L. decretada por la Autoridad Instructora.

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, los Promoventes manifiestan el hecho que constituye la materia de controversia, como a continuación se indica:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES INVOLUCRADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular.

Acción que se realizó el día en que se llevó a cabo en la  jornada electoral del proceso 2014-2015.

   Partido Verde Ecologista de México.

   EJA TELECOMM, S. DE R.L.

 

La infracción al artículo 41, parrado segundo y base IV de la Constitución Federal.

La infracción a los artículos 251, numeral 4 y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral.

 

a) El PRD interpone la queja en contra del PVEM por no tomar las medidas preventivas y necesarias de sus militantes o simpatizantes, dado que el día de la jornada electoral afirma que se dedicaron a enviar “MSM” (mensajes de texto) con su celular que invitaban a votar específicamente por ese instituto político, conducta que, en su concepto, afectó la equidad en la contienda electoral.

Manifiesta que existió violación expresa del artículo 41 de la Constitución Federal, mismo que dispone que las elecciones serán libres y auténticas, y en este caso, el día de la jornada electoral, los ciudadanos recibieron mensajes en su teléfono celular con las frases “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” así como “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”

Señala que dichos mensajes fueron enviados a diferentes horas del día siete de junio, el día de la jornada electoral que se llevó a cabo en diversos estados de la República Mexicana y dichas conductas solicitaban el apoyo al PVEM a cambio de las propuestas que ofrece dicho instituto político, pese a lo estrictamente prohibido y violatorio de la ley el hecho de que esos mensajes se hayan difundido ese día.

Afirma que la incitación a votar por el PVEM fue realizada por sus militantes y simpatizantes por medio de mensajes celulares dado que ellos son quienes conocen en mayor medida las propuestas y los momentos específicos en los cuales y con los cuales se posicionaba dicho partido político ante el electorado, de lo que concluye que es responsabilidad de éste como resultado del indebido cuidado que tuvo frente a sus militantes y simpatizantes dado que reitera que fueron ellos quienes infringieron la norma, dado que dichos mensajes fueron recibidos en celulares de ciudadanos en distintos estados de la República tales como Durango; Zacatecas y el Distrito Federal o Ciudad de México.

Expresa que con el envío de mensajes además de transgredir las normas, constituyeron actos de molestia para quienes los recibieron y fueron una afectación a las personas que no simpatizan ni son militantes del PVEM, dejando en su concepto una ventaja a su favor frente al PRD, creando un ambiente de inequidad el enviar dichos mensajes hacia el electorado el día de la jornada electoral.

Asimismo, el PRD solicita, entre otras cuestiones, se le informe la forma en que se obtuvieron los teléfonos celulares de las personas que denuncian haber recibido los mensajes de texto señalados.

b) El Promovente consejero local del INE en Coahuila, señala que hace del conocimiento a la autoridad competente del mismo organismo, que el día de la jornada electoral, estando en sesión del Consejo Local, recibió un mensaje de texto a su celular, con el texto “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”, y que sin prejuzgar la autoría del mensaje, solicita se inicie el procedimiento correspondiente.

2. Cuestión previa.

Previo al análisis de las pruebas que obran en el expediente, resulta necesario los alcances de las investigaciones que la Autoridad Instructora realizó en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior; y que conforme a éstas, precisar a las Partes Involucradas así como atendiendo a lo acordado por la propia Autoridad Instructora sobre la escisión decretada en cuanto a la empresa EJA TELECOMM, S. DE R.L.

2.1 Diligencias realizadas por la Autoridad Instructora.

Dentro del procedimiento especial sancionador, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[3]

Si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite y así lo solicite el quejoso.[4]

En ese sentido, la Autoridad Instructora tiene facultades para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, a fin de que la investigación de los hechos se lleve a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.[5]

De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015, se debe tener presente que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los respectivos procedimientos especiales sancionadores.

En ese sentido, el artículo 17 del citado reglamento, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.

Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.

De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.

En el caso particular, en la citada sentencia se señaló que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en su carácter de autoridad instructora del respectivo procedimientos especial sancionador, no sólo debió constreñirse a solicitar información a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), sino que en debido ejercicio de su facultad investigadora y en aras de allegar mayores elementos de convicción a la autoridad resolutora, debió profundizar en la investigación para constatar los hechos denunciados y también debió solicitar, simultáneamente, la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares, como son “Telcel” y “Nextel”.

Es por ello que en el caso concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de instrumentar debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de profundizar en la investigación y, además, formular a las empresas involucradas aquellas preguntas y requerimientos de información que, sumadas a las aportadas por el denunciante permitieran contar con los elementos de convicción suficientes sobre los hechos objeto de la denuncia.

Por ello, ordenó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Unidad Técnica Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios de telefonía, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que esta Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala Especializada se pronuncia de nueva cuenta, atendiendo a las nuevas diligencias que la Autoridad Instructora realizó para constatar los hechos denunciados.

2.2 Partes involucradas.

Como se determinó por parte de esta Sala Especializada en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015, se encuentra que en atención a las diligencias de investigación realizadas por la Autoridad Instructora,[6] se formuló el requerimiento de información correspondiente al IFT, a fin de solicitar una lista que contuviera los nombres y domicilios de las personas físicas y/o morales que presten servicios de telefonía celular en la República Mexicana; informara si las empresas que prestan el servicio de telefonía fija en el país algunas de ellas ofrece el servicio de envío de mensajes de texto de teléfonos fijos a teléfonos celulares; y de ser afirmativa, indicar el nombre y el domicilio de cada una de ellas para su eventual localización.

El listado de dichas empresas, conforme a la respuesta brindada por la IFT,[7] integra el ANEXO I de la presente sentencia.

La Autoridad Instructora realizó diversas diligencias, a fin de recabar información relacionada con los hechos denunciados; y como se hace constar en el acuerdo de emplazamiento realizado el uno de diciembre de dos mil quince, por distintas circunstancias, fue imposible ubicar o localizar a diversos sujetos en los domicilios que fueron proporcionados por el IFT.

Dichas empresas se encuentran enunciadas en el ANEXO II de la presente sentencia.

Ante la imposibilidad material de poder emplazar a estos sujetos, la Autoridad Instructora continuó el trámite del procedimiento respecto a aquellos sujetos con los cuales contó con datos para su eventual localización y emplazamiento, siendo sesenta y ocho empresas concesionarias. Estas empresas están listadas en el ANEXO III de esta sentencia, y que fueron las partes involucradas junto con el PVEM respecto al procedimiento resuelto esta Sala Especializada en la sentencia dictada el pasado dieciocho de diciembre en el expediente SRE-PSC-223/2015.

Ahora bien, atendiendo a lo acordado por la Autoridad Instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado diez de diciembre, se hizo constar que la parte involucrada EJA TELECOMM, S. DE R.L. no pudo ser emplazada a la misma.

Asimismo, determinó la escisión del presente procedimiento que nos ocupa, en los términos siguientes:

NOVENO. ESCISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RESPECTO DE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. DEL ANÁLISIS A LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CITADO AL RUBRO, SE ADVIERTE QUE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. NO FUE EMPLAZADA Y CITADA A LA PRESENTE DILIGENCIA, CON MOTIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA JUNTA LOCAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE MÉXICO.

ES DECIR, A DICHA PERSONA MORAL NO LE FUE NOTIFICADO EL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A TRAVÉS DEL CUAL SE LE HACE DEL CONOCIMIENTO LAS CONDUCTAS E INFRACCIONES QUE SE LE ATRIBUYEN, Y EN EL QUE SE PRECISA LA FECHA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA.

EN ESTE SENTIDO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA DE EJA TELECOMM, S. DE R.L., Y A FIN DE NO DILATAR O DETENER INDEBIDAMENTE LA SECUELA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL Y ATENDIENDO A LA NATURALEZA SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, SE ESTIMA PERTINENTE ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL DE MÉRITO, A FIN DE QUE LAS CONDUCTAS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS SUJETOS DENUNCIADOS, PUEDAN SER MATERIA DE UN ESTUDIO INDEPENDIENTE, ATENDIENDO LA FORMA Y SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONTRARIAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL,

LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO SOSTENIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-59/2011, EN EL QUE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

“Como se ha razonado en parágrafos precedentes, la figura del litisconsorcio entendida como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso -cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso-, requiere que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez jurídica cualquier decisión en la que se haya dejado de agotar el derecho de audiencia y defensa de todas las partes involucradas.
De esta forma, el vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser de tal naturaleza jurídica que impida el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido demandados.
[…]

 

En este orden de ideas, en el esclarecimiento y dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden jurídico electoral y en la determinación de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, ya que ello atentaría contra su propio objetivo, esto es, reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.
De ese modo, la propia naturaleza de este tipo de procedimientos impide supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción

Lo anterior, encuentra mayor explicación, si se tiene presente que los valores tutelados con estos procedimientos sancionadores y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de investigación, permiten que las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, para cada sujeto imputado, atendiendo a su grado de participación, sin que pueda estimarse que ello transgrede las reglas del debido proceso.
Lo considerado en modo alguno significa que el Instituto Federal Electoral en la instrumentación y sustanciación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas o morales, tenga la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todos los involucrados o denunciados, puesto que como se ha razonado, la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más evidente al derecho inquisitivo dada su naturaleza, y por ende, el actuar de la autoridad investigadora debe desplegarse en forma exhaustiva.
Siguiendo esta línea argumentativa, resulta conveniente puntualizar que atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en este tipo de asuntos, ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al extremo de que esa circunstancia, se pueda erigir como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, en la que jurídicamente es factible el análisis autónomo e independiente de la responsabilidad de cada una de las partes involucradas o denunciadas.”

CRITERIO QUE JUNTO A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-220/2009 Y ACUMULADOS., ASÍ COMO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUP-RAP-236/2009, DIERON SUSTENTO A LA JURISPRUDENCIA 3/2012, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO RUBRO Y CONTENIDO ES:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.- (se transcribe).

EXPUESTO LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS SE PUEDEN DILUCIDAR DE MANERA INDEPENDIENTE AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, SE ORDENA ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L.

Por lo anterior, en el presente procedimiento, se tiene como partes involucradas solamente a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., y al PVEM en lo que respecta a la posible relación con esta persona moral con la conducta señalada, en virtud que la responsabilidad de las restantes concesionarias y permisionarias con el citado partido político ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Especializada en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015.

En cuanto al alegato formulado por el PRD, en el sentido que la Autoridad Instructora viola el procedimiento al emitir sus acuerdos afectando los principios de certeza, legalidad y objetividad, y no cumple con lo ordenado por la Sala Superior cuando acuerda que no fueron notificadas diversas empresas que le informó el IFT, este señalamiento resulta inoperante, dado que esta sentencia únicamente se ocupa del procedimiento escindido sobre a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., y no así de las otras partes, que como ya se mencionó, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Especializada en la sentencia dictada el pasado dieciocho de diciembre

En cuanto al señalamiento que se le deja en estado de indefensión al existir una deficiente y pobre investigación, se debe atender a que este señalamiento se realiza de forma genérica e imprecisa, sin que el Promovente señale las razones por las cuales estima que las diligencias efectuadas por la Autoridad Instructora deficientes, para concluir que resulten determinantes en el sentido de la presente sentencia, o bien, cuáles diligencias consideraría necesarias realizar o faltaron de desahogarse.

3. Acreditación de la conducta señalada.

Atendiendo al principio de adquisición probatoria,[8] considerando los elementos probatorios que obran en el expediente SRE-PSC-223/2015, cuyas constancias son un hecho notorio para esta Sala Especializada, en términos de lo previsto en el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral, se acredita de forma indiciaria la recepción de nueve mensajes de texto a diversos números de teléfono celular, en cuyo contenido se observan las siguientes frases: “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” y “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES VOTA por el PARTIDO VERDE”.

Lo anterior, derivado de las pruebas siguientes:

A) Documentales públicas

Prueba

Contenido

Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el diez de junio del dos mil quince.

           Se constató la existencia de los cinco números telefónicos que se observan en las fotografías ofrecidas por los Promoventes, de cuyo contenido se desprende que no fue posible constatar la existencia de uno de los números telefónicos, al no establecerse conexión alguna con éste.

Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el doce de junio del dos mil quince.

           Se constató la existencia del número telefónico que se observa en las fotografías ofrecidas por los Promoventes.

B) Documental privada

Prueba

Contenido

Respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), de fecha diecinueve de junio de dos mil quince.

           Se señala que cinco líneas telefónicas de las señaladas por la Autoridad Instructora sí pertenecen a líneas asignadas para prestar el servicio concesionado.

           Otras dos líneas no es posible proporcionar información porque el máximo de dígitos para poder identificar un número incluido en el Plan Nacional de Numeración son 10 y los números que solicita información tienen 11 dígitos.

           Los números receptores no pertenecen a la empresa.

           Cuatro líneas emisoras fueron adquiridas mediante la modalidad de prepago.

           Una línea tiene un titular.

           A la fecha, la empresa no tiene relación contractual alguna con el denominado “Partido Verde Ecologista de México” y /o con alguna persona física o moral, así como con algún instituto político y/o ente gubernamental, para el envío o difusión de los mensajes de texto que detalla el requerimiento.

           No resguarda y desconoce el contenido de los mensajes de texto que pueden enviar o recibir los usuarios de telefonía móvil, ya que las comunicaciones son inviolables, conforme al artículo 16 Constitucional.

 

C) Técnicas.

Consistentes en ocho fotografías, dentro del escrito de queja del PRD:

 

 

 

 

  

 

   

 

Por parte del Consejero Local del INE, se ofrece la siguiente imagen:

Estas fotografías de capturas de pantalla de teléfonos celulares, son coincidentes en el contenido de las frases “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” así como “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”.

Si bien el PRD señala en su escrito de queja los nombres de las personas que recibieron los mensajes, sus números de teléfono y el número telefónico de donde dicen proceder, no se acompañan de mayores elementos para corroborar su existencia plena, y si fueron recibidos en las entidades que se señalan, en el caso seis en el Distrito Federal, uno en Zacatecas y otro en Durango.

En el caso del Consejero Electoral Local, presumiblemente se recibió en Coahuila, aunque no acompaña alguna prueba que lo acredite fehacientemente; únicamente aporta la imagen de la captura de pantalla, así como su declaración rendida ante la Autoridad Instructora mediante el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

Ahora bien, atendiendo a las reglas de valoración probatoria, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral, el cual dispone que las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Las pruebas técnicas dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[9]

D)    Pruebas testimoniales.

El PRD ofrece y acompaña las “testimoniales” de Alondra Ambriz Nava e Irving Eyssautier Méndez, César Camacho Galván e Israel Soto Peña, la cuales manifiesta se presentan para probar que ellos recibieron los aludidos mensajes de texto en su celular el día de la jornada electoral, y así acreditar sus afirmaciones.

Dichos escritos, coincidentes en lo principal, señalan:

… manifiesto bajo protesta de decir verdad que el día 7 de junio de 2015 a las … recibí en mi celular … un mensaje proveniente del número … que decía lo siguiente: “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”, tengo conocimiento de que el día del Proceso Electoral está prohibido hacer campaña por lo que deseo denunciar dicha conducta por lo que entrego fotografía del mensaje recibido y el presente testimonio al Partido de la Revolución Democrática a fin de que presente la queja correspondiente en mi representación.

Asimismo, manifiesto lo siguiente:

Que no soy afiliado ni simpatizante del Partido Verde Ecologista de México, que nunca he dado ni personalmente ni por alguna tercera persona mi número de celular a ese partido y que desconozco de dónde pudieron obtener mis datos personales para hacerme llegar el mensaje señalado, por lo que solicito se investigue el mal uso de mis datos confidenciales.

Respecto de las dos testimoniales ofrecidas por el Promovente, que en realidad constituyen documentales privadas, es necesario señalar que dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no se reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.

De conformidad con el artículo 472, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público (artículo 461, párrafo 4 de la Ley Electoral), imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

En el caso, algunas declaraciones fueron corroboradas por la Oficialía Electoral del INE, entre ellas la del promovente Consejero Local del INE, a solicitud de la Autoridad Instructora, por lo que son rendidas ante funcionarios investidos de fe pública.[10]

Documental pública

Contenido

Acta Circunstanciada levantada por la Junta .Local Ejecutiva del INE en Coahuila, de diecisiete de junio de dos mil siete.

           Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Luis Tláloc Córdova Arvelais.

           Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince a las ocho horas con cincuenta minutos recibió el mensaje.

Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, de dieciocho de junio de dos mil siete.

           Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Israel Soto Peña.

           Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince recibió dos mensajes, el primero a las 09:21 horas y el segundo a las 15:07 horas.

Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, de diecinueve de junio de dos mil siete.

           Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Alejandro Córdoba Olvera. Señala en el cuestionario anexo que recibió el mensaje el siete de junio de dos mil quince a las 4:41 PM.

           Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. César Camacho Galván.

           Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. Moisés Centeno Ávila.

 

Ahora bien, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral, estas documentales únicamente tienen el carácter indiciario.

Lo anterior, toda vez que en la diligencia en que el fedatario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba; y tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza.

Por tanto, su apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.[11]

Por tanto, las declaraciones que obran en las documentales referidas, únicamente constituyen indicios de los hechos que consignan.

En atención a que los testimonios se encuentran relacionados con las actas levantadas ante la Oficialía Electoral y las pruebas técnicas, y que tales pruebas no son objetadas, queda acreditada de forma indiciaria, la existencia de los nueve mensajes de texto materia de la controversia.

4. Marco normativo aplicable al caso concreto.

Los artículos 41, base IV, de la Constitución Federal y 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, establecen:

Constitución Federal:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

[…]

Ley Electoral:

Artículo 251.

[…]

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[…]

De lo anterior, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

         La Constitución Federal determina que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

         La Constitución Federal señala que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

         La violación, entre otras cuestiones, a la disposición arriba mencionada por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

         La Ley Electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Ahora bien, el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores:

         Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.

         Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.

         Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.

         Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.

         Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.

         Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.

En suma, la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la jornada electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto.

Lo anterior, tiende a impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores.[12]

Asimismo, debe tenerse presente que de la interpretación sistemática de los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la libertad de expresión es un derecho humano que admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En ese sentido, la disposición prevista en el 251, párrafo 4, de la Ley Electoral,  implica una limitación al derecho de libertad de expresión de los candidatos electorales, partidos políticos y para cualquiera que realice manifestación alguna a favor o en contra de partidos políticos o candidato, durante el periodo mencionado por la ley, en tanto que busca salvaguardar los principios de libertad de sufragio y equidad en la contienda

Estos constituyen principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental.

La finalidad del periodo de reflexión es que los electores cuenten con un ambiente propicio donde tengan la oportunidad de reflexionar y decidir sobre el candidato, partido o coalición por el que habrán de votar, sin más influencias que aquellas generadas durante el tiempo previsto para las campañas políticas o con anterioridad, y a las que corresponda su actuar político, de manera que se salvaguarde la libertad del voto, propiciar condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral y evitar actos que pudieran influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores, y afectar la equidad de la contienda.

Al efecto, es necesario mencionar que el periodo de reflexión del Proceso Federal Electoral 2014-2015, corrió del tres al seis de junio, y el siete de junio del presente año (los tres días previos al día de la Jornada Electoral, y el día de ésta). Durante estos días la Ley Electoral prohibió la realización de cualquier acto de carácter proselitista, colocación de propaganda electoral, ni llamar al voto a favor de un candidato o partido político.

5. Estudio de fondo.

El PRD señala que el PVEM no tomó las medidas preventivas y necesarias hacia sus militantes o simpatizantes para que éstos el día de la jornada electoral se dedicaran a enviar mensajes de texto con sus teléfonos celulares para invitar a votar por dicho partido político.

A decir del Promovente, la violación al principio consagrado en el artículo 41 Constitucional, en el sentido que las elecciones deben ser libres y auténticas, se vio trastocado en virtud que el día de la jornada electoral, ciudadanos de diversos Estados de la República Mexicana recibieron mensajes con expresiones dirigidas a obtener el voto el día de la jornada electoral.

Para acreditar esta afirmación el PRD ofrece como pruebas ocho fotografías contenidas en el cuerpo de la demanda de capturas de pantalla de teléfonos celulares que contienen el texto “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”.

Así como las declaraciones por escrito de dos ciudadanos que manifestaron haber recibido dicho texto en sus celulares. Declaraciones que se vieron corroborados por las actuaciones de la Autoridad Instructora.

Asimismo, el PRD solicita que se le informe la forma en que se obtuvieron los teléfonos celulares de las personas que denuncian haber recibido los mensajes de texto señalados.

Por otra parte, el Promovente Consejero Local del INE, únicamente señala el hecho que recibió el citado mensaje, en día de la jornada electoral a las 8:50 a.m. y sin prejuzgar la autoría del mensaje, denuncia esta situación para iniciar el procedimiento correspondiente.

 

A)    Emisión de mensajes el día de la jornada electoral y su vinculación con el PVEM.

Ha quedado definido en la sentencia dictada por esta Sala Especializada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015, que las probanzas ofrecidas por los Promoventes, constituyen solamente indicios de la emisión de los mensajes, sin que se adminiculen con otros elementos probatorios.[13]

Se aportaron nueve fotografías, las cuales, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Electoral y las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014, de rubros PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR,[14] las fotografías por sí mismas, sin mayores elementos relacionados que las acompañen, constituyen indicios.

Asimismo, este órgano jurisdiccional determinó en el citado fallo, que inclusive en el mejor de los supuestos para el Promovente, de que este órgano jurisdiccional tuviera por acreditada plenamente la existencia, transmisión y contenido del mensaje, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que pretende, por un lado, porque al tratarse de un teléfono celular que sirve como medio para escribir, enviar y recibir mensajes de texto, se carecería de certeza en torno a la persona que presuntamente lo envió.[15]

Por lo tanto, no puede acreditarse que dichos mensajes de texto fueron enviados por militantes y/o simpatizantes del PVEM.

Asimismo, se tuvo por analizado que las imágenes corresponden según lo expresado por el PRD, a tres entidades: Distrito Federal (seis), Zacatecas (una) y Durango (una), por lo que no podría acreditarse una distribución generalizada en toda la República.

En consecuencia, no puede acreditarse con las imágenes presentadas, y los testimonios referidos, que el día de la jornada electoral, se estuvieron recibiendo de forma generalizada mensajes proselitistas de texto a diversos ciudadanos en varias entidades federativas por parte de miembros o simpatizantes del PVEM.

 

B) Responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de telefonía celular.

 

Ha quedado definido en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015, se determina que materialmente se carece de certeza de quien envió los mensajes de texto fue la empresa “Movistar” o que quienes los hayan enviado fueran efectivamente militantes o simpatizantes del PVEM.

Con la finalidad de allegarse de mayores elementos para esclarecer los hechos aludidos, la Autoridad Responsable agotó diversas líneas de investigación, entre ellas, requerir a la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), y a diversos particulares en virtud que los siguientes números fueron identificados por la referida empresa como números comercializados por ella:

No.

Número telefónico.

1.      

7352311666

2.      

7352330694

3.      

7352314685

4.      

5516021640

5.      

5520582727

La empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), informó que no tuvo relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.

Aunado a lo anterior, la Autoridad Instructora realizó diversas diligencias para localizar a las personas que comercializaron las citadas líneas telefónicas y en su caso a quienes era el titular de uno de ellas; de las cuales no pudo acreditarse que los ciudadanos a quienes se les relacionó con las líneas comercializadas de Movistar, fueran militantes o dirigentes del PVEM, ya fuere porque no se les pudo localizar, o bien no obraban registros de su afiliación al citado partido.

Por ende, se concluyó en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015 que materialmente se carecía de certeza de quien envió los mensajes de texto fue la empresa “Movistar” o que quienes los hayan enviado fueran efectivamente militantes o simpatizantes del PVEM. [16]

En cuanto a los restantes números telefónicos de donde se infiere provenían los mensajes:

 

No.

Número telefónico.

1.      

1646-2499955

2.      

17606555365

3.      

17605283890

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-538/2015, la Autoridad Instructora realizó los requerimientos a diversas empresas, que conforme a lo informado por el IFT, prestaban el servicio de telefonía celular.

En esencia, algunas de las personas jurídicas emplazadas señalaron que no prestan servicios de telefonía celular y de mensajes de textos, y otras informaron que esos números no les fueron asignados para su comercialización. Sin que obre prueba en contra de tales aseveraciones.

En el caso particular de la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., señaló lo siguiente:

Documento

Contenido

Escrito de treinta de septiembre del dos mil quince, suscrito por representante legal de la empresa EJA Telecomm, S de R.L. de C.V.

En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:

 

-Que la respuesta es negativa, ya que su representada no tuvo ningún contrato de prestación de servicios en el envío y difusión de mensajes de texto con el PVEM o con cualquier otro partido político, asimismo con ninguna tercera persona, sea física o moral, ya que su mercado está enfocado a la comercialización de Internet, telefonía fija y televisión.[17]

Asimismo, en su comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal de dicha empresa manifestó lo siguiente:

QUE EN ESTE ACTO NIEGO LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A MI REPRESENTADA, TODA VEZ QUE COMO SEÑALE A TRAVÉS DE DIVERSO ESCRITO, LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS MATERIA DE PROCEDIMIENTO NO PERTENECEN A LA OPERADORA QUE REPRESENTO, NI TAMPOCO CELEBRAMOS CONTRATO O CONVENIO ALGUNO CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NI CON ALGUNA PERSONA FÍSICA O MORAL, PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTO MOTIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. DE IGUAL FORMA, INVOCÓ COMO UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO LA SENTENCIA DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-223/2015, EN EL QUE POR LOS MISMOS HECHOS DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE A LAS CONCESIONARIAS Y COMERCIALIZADORAS DE TELEFONÍA DENUNCIADAS. SIENDO TODO LO QUE DESE MANIFESTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

(Subrayado de la presente sentencia).

Por otra parte, obra la respuesta brindada por la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General de Autorizaciones y Servicios del IFT[18] el cual da contestación al siguiente requerimiento de información:

a)      Si en términos del artículo 35, fracción XII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los números + 1 646-249-9955, + 1-760-655-5365 y + 1 760-528-3890 fueron asignados dentro un bloque de números a algún concesionario para prestar el servicio de telefonía móvil y/o telefonía fija;

b)      En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso que antecede, indique el nombre y domicilio del concesionario al que se le autorizó de origen el uso de los números + 1 646-249-9955, + 1-760-655-5365 y + 1 760-528-3890;

c)       Indique qué tipo de servicios presta el concesionario que le fue asignado el número telefónico de referencia.

La referida autoridad, dio respuesta de la forma siguiente:

Al respecto, considerando que la notación de los números telefónicos internacionales se encuentra definida en la Recomendación UIT-T E.123 “Notación de los números telefónicos nacionales e internacionales, direcciones de correo electrónico y direcciones Web, de la siguiente forma:

+

(signo del prefijo internacional

Indicativo de país

Número Nacional

+

1

(646)-249-9955

+

1

(760)-655-5365

+

1

(760)-528-3890

Es posible inferir que el número antes referido (sic) es extranjero, dado que el indicativo de país “1” pertenece a alguno de los países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, dentro de los cuales no se encuentra México, por consiguiente no fue asignado por este Instituto a algún proveedor de servicios de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio de telefonía fija o móvil en México.

En atención a ello, se observa la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L.) no podría haber asignado o comercializado alguno de los tres números restantes que faltaban por identificar, toda vez que se trata de números asignados para diversos países de América del Norte, y por ende se trataría de veinticinco países potenciales a los cuales pudiera pertenecer el número telefónico originario del mensaje:[19]

1.        

Anguilla

2.        

Antigua y Barbuda

3.        

Bahamas (Commonwealth de las)

4.        

Barbados

5.        

Bermudas

6.        

Caimanes (Islas)

7.        

Canadá

8.        

Dominica (Commonwealth de)

9.        

Dominicana (República)

10.    

Estados Unidos de América

11.    

Granada

12.    

Guam

13.    

Jamaica

14.    

Marianas del Norte (Islas) (Commonwealth de las)

15.    

Montserrat

16.    

Puerto Rico

17.    

Samoa norteamericanas

18.    

San Kitts y Nevis

19.    

San Vicente y las Granadinas

20.    

Santa Lucía

21.    

Sint Maarten  (parte neerlandesas)

22.    

Trinidad y Tobago

23.    

Turquesas y Caicos (Islas)

24.    

Vírgenes americanas (Islas)

25.    

Vírgenes británicas (Islas)

En atención a ello resultaría materialmente imposible desplegar diligencias tendientes a ubicar en cuál de esos veinticinco países, pudo originarse el mensaje materia de queja.

Por ende, se concluye que esta persona moral involucrada, EJA TELECOMM, S. DE R.L., no se le puede atribuir responsabilidad por la conducta señalada.

Criterio que se sostuvo con respecto a las concesionarias y permisionarios que fueron estudiados en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre pasado, por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-223/2015.

d)     Responsabilidad del PVEM.

Como se ha señalado en los apartados anteriores, se advierte que no se acredita responsabilidad alguna por la emisión de mensajes por parte de la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., ni existen pruebas en el expediente en que se actúa, así como las que constan en el expediente SRE-PSC-223/2015, o como resultado de las diligencias realizadas por la Autoridad Instructora, para poder concluir que se acredita la responsabilidad directa al PVEM por la contratación a la empresa señalada de los mensajes denunciados, o bien, por alguno de sus militantes y/o simpatizantes.

Asimismo, tampoco se puede concluir en el presente caso que exista una responsabilidad indirecta por parte del PVEM, ya fuere por culpa in vigilando o por resultar beneficiado por los mensajes de texto enviados, tal y como se concluyó en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del presente año en el expediente SRE-PSC-223/2015.

Si bien un partido político puede ser responsable en la modalidad de culpa in vigilando, por las conductas ilícitas de sus militantes, simpatizantes o terceros, en virtud de su posición de garante o de algún beneficio obtenido, también se ha precisado que esto no se actualiza de manera automática, sino que requiere de ciertas condiciones.

Los partidos políticos pueden ser responsables indirectos de la comisión de una infracción, aun cuando no participen en su ejecución, bajo la modalidad de culpa in vigilando, en virtud de los actos realizados por sus militantes o terceros, siempre que concurran determinadas condiciones, según se ha sostenido en la Tesis XXXIV/2004 del rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[20]

La responsabilidad de los partidos en la modalidad de culpa in vigilando se puede actualizar, entre otros supuestos, cuando sus militantes, simpatizantes o personas vinculadas jurídicamente al partido, respecto de los cuales existe algún deber de garante, realizan un acto ilícito, o bien son realizados por terceros que generan un beneficio al partido y éste no lo rechaza o se deslinda del mismo.

Cuando las faltas son cometidas por algún militante o simpatizante, debe existir objetividad en el deber de garante del partido respecto de éstos, y ser posible para el partido prever o conocer de la comisión de la conducta ilícita, o bien, en caso de las faltas cometidas por terceros (no vinculados directamente al partido), que la infracción genere al menos algún beneficio para el partido en la consecución propia de sus fines o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, que existe conocimiento de ello, y siempre que sea razonablemente exigible derivado de esa posibilidad de conocimiento, que exista algún tipo de deslinde por parte del partido.

Los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:[21]

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Asimismo, la posición de garante que tienen los partidos políticos respecto del proceso electoral y del propio ordenamiento jurídico opera de manera diferenciada dependiendo de:

a) La calidad del sujeto agente o responsable directo de la infracción,

b) Atendiendo a la previsibilidad de la conducta;

c) A la vinculación de los partidos con los responsables directos y

d) A las circunstancias en que se realizó la conducta que se imputa al partido.[22]

Para que tal deber de cuidado opere, lo lógico es que esté acreditado que se encuentra enterado de la infracción y, para ello, no puede asumirse siempre una presunción.

Si bien el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, este deber tiene límites, lo cual implica que no opera de manera automática con la acreditación de la irregularidad cometida, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.

En este sentido, debe acreditarse fehacientemente que tuvo conocimiento de la conducta irregular y antijurídica que motive dicha sanción, y que no obstante ello, no llevó a cabo acción alguna tendente a evitarla o, al menos, a deslindarse de la misma, conforme a lo previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia.

En el caso particular, no se acredita que el citado partido tuvo conocimiento de la conducta denunciada y por consiguiente no llevó a cabo alguna acción para evitarla o deslindarse de la misma.

Asimismo, resultaría desproporcionado que se pretenda exigir al PVEM, estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normatividad electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, para de esa forma evitar se le responsabilice por tolerar una conducta infractora, especialmente, si se toma en cuenta que no se encuentra acreditado dicho conocimiento.

Tampoco se encuentra compelido u obligado a monitorear o seguir de cerca todas |aquellas acciones que se llevan a cabo en todos los medios masivos de comunicación social, o mensajería de texto, en los que a virtud de su contenido pudiera derivarle alguna responsabilidad, es decir, no resulta razonable que deba deslindarse de acciones que no puede materialmente tener conocimiento.

Por último, sería materialmente imposible exigir que el PVEM sea garante y responsable de la emisión de mensajes de texto por telefonía celular, en ese momento de usuarios anónimos, que soliciten el voto a su favor; porque sería irracional que fuese garante de la conducta de todos los usuarios de telefonía celular.

Resolución.

Se concluye que no hay elementos probatorios para acreditar que la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., emitiera los mensajes de texto denunciados, y no pudo acreditarse relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de éstos.

Por otra parte, de las indagatorias, se advirtió que los tres números telefónicos restantes, son extranjeros y por ende no fueron asignados por el IFT a algún proveedor de telecomunicaciones en México, incluyendo a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L y además de la dificultad material de desplegar diligencias para averiguar dónde pudo originarse el mensaje cuestionado, no existe otro ningún indicio en el expediente para determinar que el PVEM haya sido quien contratara ese servicio o bien, participara, en alguna medida, en la difusión de los mensajes de texto denunciados.

No existen elementos probatorios suficientes para acreditar que el PVEM y/o sus militantes o simpatizantes emitieron diversos mensajes de texto proselitistas el día de la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015

Por lo tanto lo procedente es concluir, con los elementos probatorios que obran en autos, así como de las constancias que integran el expediente SRE-PSC-223/2015, mismas que se analizan atendiendo al principio de adquisición probatoria y como hechos notorios por esta Sala Especializada, que no se verifican las violaciones a la normativa electoral atribuidas al PVEM, así como a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L

En razón de lo anterior, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México, sus militantes o simpatizantes, así como a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L. por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO I

RELACIÓN DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS BRINDADOS POR IFT

CONCESIONARIOS

NOMBRE DEL CONCESIONARIO

1

NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V.

2

NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V.

3

RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V.

4

IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

5

COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

6

PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V.

7

SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

8

SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V.

9

TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

10

OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V.

11

PEGASO PCS, S.A. DE C.V.

12

SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V.

PERMISIONARIOS

NOMBRE DEL CONCESIONARIO

1.                   

TELIGENTIA, S.A. DE C.V.

2.                   

CRIPTONET, S.A. DE C.V.

3.                   

NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V.

4.                   

CORPORACIÓN MVH TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

5.                   

OME TEL, S.A. DE C.V.

6.                   

AHORRATEL, S.A. DE C.V.

7.                   

TODITO CARD, S.A. DE C.V.

8.                   

VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V.

9.                   

MOBIZEN, S.A. DE C.V.

10.              

TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V.

11.              

CONECTIVIDAD PARA EL HÁBITAT, S.A. DE C.V.

12.              

4 PLAY TELECOM, S.A. DE C.V.

13.              

ALTUS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

14.              

ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

15.              

IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V.

16.              

PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V.

17.              

TELECOMUNICACIONES 360, S.A. DE C.V.

18.              

ROAD9 VASP, S. DE R.L. DE C.V.

19.              

BC TELECOM, S. DE R.L. DE C.V.

20.              

CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

21.              

INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V.

22.              

LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V.

23.              

BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V.

24.              

MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V.

25.              

GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V.

26.              

HEC SERVICIOS EN COMUNICACIÓN TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V.

27.              

ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V.

28.              

VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

29.              

ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V.

30.              

COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V.

31.              

AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

32.              

OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V.

33.              

T-SYSTEMS, S.A. DE C.V.

34.              

BICENTEL S.A. DE C.V.

35.              

CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V.

36.              

VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

37.              

SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V.

38.              

SERVICIOS RADIALES NORTE, S. DE R.L. DE C.V.

39.              

FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V.

40.              

QUICKY PHONE, S.A. DE C.V.

41.              

MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

42.              

EJA TELECOMM, S. DE R.L.

43.              

SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V.

44.              

TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V.

45.              

IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V.

46.              

ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

47.              

SERGIO ROSAS BETANZOS

48.              

BC TEL, S.A. DE C.V.

49.              

HEWLETT-PACKARD MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

50.              

SERGIO LEGORRETA GONZALEZ

51.              

GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V.

52.              

TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V.

53.              

VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

54.              

INTERNACIONAL DE DIGITALIZACIÓN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V.

55.              

AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V.

56.              

TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V.

57.              

PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V.

58.              

DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V.

59.              

SANDRA CUEVAS VIVEROS

60.              

IFONE, S.A. DE C.V.

61.              

SITM, S.A. DE C.V.

62.              

COMTELSAT, S.A. DE C.V.

63.              

INAECOM, S.A.P.I. DE C.V.

64.              

KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V.

65.              

AITELECOM, S.A. DE C.V.


ANEXO II

RELACIÓN DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS CON IMPOSIBILIDAD PARA NOTIFICAR

IMPOSIBILIDAD PARA NOTIFICAR

1

BC TELECOM, S. DE R.L. DE C.V.

2

CORPORACIÓN MVH TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

3

SERVICIOS RADIALES NORTE, S. DE R.L. DE C.V.

4

HEWLETT-PACKARD MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

5

4 PLAY TELECOM, S.A. DE C.V.

6

TELECOMUNICACIONES 360, S.A. DE C.V.

7

INTERNACIONAL DE DIGITALIZACIÓN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V.

8

CONECTIVIDAD PARA EL HÁBITAT, S.A. DE C.V.

9

ROAD9 VASP, S. DE R.L. DE C.V.

10

HEC SERVICIOS EN COMUNICACIÓN TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V.

11

ALTUS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

12

SERGIO LEGORRETA GONZALEZ

 


ANEXO III

CONCESIONARIOS/PERMISIONARIOS SEÑALADOS COMO PARTES INVOLUCRADAS EN LA SENTENCIA EMITIDA EL DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-223/2015.

NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO

1

NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V.

2

NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V.

3

RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V.

4

IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

5

COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

6

PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V.

7

SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

8

SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V.

9

TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

10

OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V.

11

PEGASO PCS, S.A. DE C.V.

12

SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V.

13

GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V.

14

TELIGENTIA, S.A. DE C.V.

15

CRIPTONET, S.A. DE C.V.

16

NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V.

17

OME TEL, S.A. DE C.V.

18

AHORRATEL, S.A. DE C.V.

19

TODITO CARD, S.A. DE C.V.

20

VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V.

21

MOBIZEN, S.A. DE C.V.

22

TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V.

23

ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

24

IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V.

25

PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V.

26

HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.)

27

INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V.

28

LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V.

29

BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V.

30

MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V.

31

GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V.

32

ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V.

33

VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

34

ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V.

35

AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.

36

OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V.

37

T-SYSTEMS, S.A. DE C.V.

38

BICENTEL S.A. DE C.V.

39

CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V.

40

VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

41

SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V.

42

FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V.

43

QUICKY PHONE, S.A. DE C.V.

44

MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

45

EJA TELECOMM, S. DE R.L.

46

SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V.

47

TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V.

48

IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V.

49

ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V.

50

SERGIO ROSAS BETANZOS

51

BC TEL, S.A. DE C.V.

52

GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V.

53

TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V.

54

VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

55

AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V.

56

TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V.

57

PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V.

58

DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V.

59

SANDRA CUEVAS VIVEROS

60

IFONE, S.A. DE C.V.

61

SITM, S.A. DE C.V.

62

COMTELSAT, S.A. DE C.V.

63

INAECOM, S.A.P.I. DE C.V.

64

KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V.

65

AITELECOM, S.A. DE C.V.

66

COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

67

GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V.

68

COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V.

 

 

 


[1] Aludiendo al envío de mensajes SMS o de texto a número de telefonía celular.

[2] La queja fue remitida por la Secretaria del Consejo Local del INE en Coahuila, mediante oficio INE/CL/COAH/S/311/2015.

[3] Jurisprudencia 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

 

[4] Jurisprudencia 22/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[5] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-32/2013.

[6] Oficio INE-UT/12544/2015 de 01 de septiembre de 2015, dirigido al Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones

[7] Oficio IFT/223/UCS/DG-CTEL/2421/2015, de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General de Concesiones de Telecomunicaciones del IFT.

[8] El principio de adquisición procesal consiste en que los medios de convicción deben ser valorados por el juzgador en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio. Jurisprudencia 19/2008 de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[10] Conforme al artículo 51, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, son atribuciones del Secretario Ejecutivo entre otras ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo; y conforme al párrafo 3, del mismo precepto, se establece que en el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna: a petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales; y a petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

 

[11] Jurisprudencia 11/2002. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[12] Criterio contenido en el expediente SUP-RAP-4/2010.

[13] En la referida sentencia, en lo conducente, se estableció lo siguiente:

Las probanzas ofrecidas por los Promoventes, constituyen solamente indicios de la emisión de los mensajes, sin que se adminiculen con otros elementos probatorios.

Como se ha precisado en el apartado correspondiente, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones; y si bien en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución.

Se aportan nueve fotografías, las cuales, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Electoral y las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014, de rubros PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR,  las fotografías por sí mismas, sin mayores elementos relacionados que las acompañen, constituyen indicios.

Lo anterior, toda vez que dada su naturaleza, las pruebas técnicas (fotografías entre ellas) tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

Por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; y es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Igualmente, existe la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

En este sentido, las impresiones de las capturas de pantalla presentadas en el cuerpo del escrito de queja, constituyen indicios aislados de la conducta que se presente acreditar, que es la difusión de mensajes de texto solicitando el voto a diversos ciudadanos en distintas entidades federativas el día de la jornada electoral.

Si bien se señalan algunas circunstancias de fecha, hora, lugar, y números de teléfono de sus presuntos dueños, no se acompañan mayores elementos probatorios que permitan sostener la afirmación que aduce el PRD, que el día de la jornada militantes o simpatizantes del PVEM difundieron mensajes durante la jornada electoral.

Si bien se acompañó a la demanda declaraciones por escrito de cuatro ciudadanos que señalan haber recibido los mensajes, y que estos fueron corroborados por la Oficialía Electoral, a solicitud de la Autoridad Instructora, así como la declaración rendida por el Consejero Local del INE, esta Sala Especializada precisa que en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica (artículo 472, párrafo 2 de la Ley Electoral), y estas declaraciones pudieran considerarse como “testimonios” rendidos ante la autoridad electoral en ejercicio de sus diligencias para mejor proveer, únicamente se tratarían de pruebas indiciarias, tal y como se expresó en el apartado de acreditación de la conducta en atención a las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral.

En el presente caso, sólo se trata de un indicio, al constituir sólo la declaración de tres  personas rendidas ante la Oficialía Electoral que afirman haber recibido el mensaje, con la imagen correspondiente ya señalada.

Ahora bien, inclusive en el mejor de los supuestos para el Promovente, de que este órgano jurisdiccional tuviera por acreditada plenamente la existencia, transmisión y contenido del mensaje, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que pretende, por un lado, porque al tratarse de un teléfono celular que sirve como medio para escribir, enviar y recibir mensajes de texto, se carecería de certeza en torno a la persona que presuntamente lo envió.

Por lo tanto, no puede acreditarse, como pretende el Promovente, que dichos mensajes de texto fueron enviados por militantes y/o simpatizantes del PVEM.

Asimismo, se advierte que las imágenes corresponden según lo expresado por el PRD, a tres entidades: Distrito Federal (seis), Zacatecas (una) y Durango (una), por lo que no podría acreditarse una distribución generalizada en toda la República.

En este sentido, atendiendo a las reglas de valoración de la prueba contenida en la Ley Electoral, solo podrían generarse indicios de la recepción de ocho mensajes aislados en tres entidades federativas, sin que pueda demostrarse que existe una distribución generalizada en todo el país, y que los emisores de los mensajes sean personas que sean militantes o simpatizantes del PVEM, o el propio partido directamente.

Si bien es criterio reiterado que con pruebas indirectas se puede demostrar la existencia de un hecho que es afirmado en la hipótesis principal, lo cierto es que para que pueda inferirse una conclusión, deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad.

En este caso, se trata de indicios aislados; y no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una verificación en torno a su existencia y a su capacidad para generar conclusiones.

En este caso, no puede acreditarse con las imágenes presentadas, y los testimonios referidos, que el día de la jornada electoral, se estuvieron recibiendo de forma generalizada mensajes proselitistas de texto a diversos ciudadanos en varias entidades federativas por parte de miembros o simpatizantes del PVEM.

 

[14] Consultables respectivamente en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

 

[15] Criterio contenido en el expediente SUP-JIN-359/2012.

[16] En la referida sentencia, en lo conducente, se estableció lo siguiente:

Con la finalidad de allegarse de mayores elementos para esclarecer los hechos aludidos, la Autoridad Responsable agotó diversas líneas de investigación, entre ellas, requerir a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), en virtud de los siguientes números:

No. Número telefónico.

1.  7352311666

2.  7352330694

3.  7352314685

4.  5516021640

5.  5520582727

Al levantar las actas circunstanciadas con objeto de verificar la existencia de los citados números,  se escuchaba al haber dejado de sonar el número telefónico, una contestadora  que decía “Buzón Movistar, la llamada se cobrará al terminar la llamada”.

En atención de haber identificado a los citados números como líneas de la citada empresa, requirió a la misma para verificar si existía alguna relación contractual con el PVEM.

En este último tenor, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar) informó que no tiene relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados. 

Adicional a lo anterior, la Autoridad Instructora realizó diversas diligencias para localizar a las personas que comercializaron las citadas líneas telefónicas.

En este sentido, obra el escrito signado por el apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. de C.V., por el cual informó que el distribuidor de las líneas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, era Manuel Alejandro Moreno Ávila.

Asimismo, obra el acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Morelos, con el objeto de dejar constancia de los cuestionamientos efectuados a Manuel Alejandro  Moreno Ávila, referentes a los mensajes de texto en los que se solicitaba el apoyo de diversos ciudadanos para votar a favor del PVEM.

De dicha respuesta, se tiene que el referido ciudadano indicó que las líneas telefónicas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, fueron vendidas a Javier Estrada Mayagoitia, enviado por paquetería DHL al domicilio el veintiséis de mayo del año en curso, que no contaba con documentos para acreditar dicha operación, que él era distribuidor y no el usuario, y que no tenía ninguna relación con el PVEM, que no era partidario de ningún partido político, que era totalmente apartidista y que no le gustaba la política.

En cuanto a Javier Estrada Mayagoitia, la empresa DHL (DHL Express México, S.A. de C.V. señaló que dicha empresa de mensajería se encontraba imposibilitada para proporcionar la información solicitada, toda vez que para identificar un envío o paquete es necesario contar con el número de Guía de 10 dígitos, por lo cual el nombre del remitente o destinatario no son suficientes.

Asimismo, obra el Oficio INE-DC/SC/01097/2015, por medio del cual la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE, informó que de la base de datos de la referida dirección, no se localizó registro alguno coincidente con el nombre de Javier Estrada Mayagoitia.

En cuanto a la línea 5516021640, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar) informó que el titular era el C. Luis Fabián Solís Baltazar; siendo que también consta el Acta circunstanciada de veinticinco de junio del año en curso, instrumentada por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Distrital 04 en Veracruz, mediante la cual hacen constar que se constituyeron en el domicilio de Luis Fabián Solís Baltazar, sin que se pudiera localizar al referido ciudadano en el domicilio señalado. Así como del acta levantada por la 17 Junta Distrital del INE en el estado de Veracruz, por medio del cual remite el acta circunstanciada instrumentada con motivo de dejar constancia que en el domicilio proporcionado por la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE, donde igualmente se hace constar que no se localizó a Luis Fabián  Solís Baltazar. 

Por otra parte, obran el oficio  INE/DEPPP/DE/DPPF/2805/2015 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó que dentro de los registros con los que cuenta la citada dirección, no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar, como afiliado o militante  del PVEM, o de algún otro ente político.

Asi como el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2863/2015, signado por el citado director, el cual señala que los C.C. Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia no se encuentran registrados como afiliados al PVEM o como integrantes de algunos de sus órganos de dirección a nivel Nacional o Estatal; que Javier Estrada Mayagoitia no se encuentra afiliado, ni como integrante de alguno de los órganos de dirección de alguno de los otros órganos de dirección a nivel nacional o estatal de algún partido político nacional con registro vigente; que Manuel Alejandro Moreno Ávila se encuentra registrado como militante del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, se desconoce su fecha de afiliación toda vez que la misma no fue proporcionada por dicho partido político.

Asimismo, la citada dirección precisa que el sistema diseñado por el INE denominado “Verificación del padrón de Afiliados de los Partidos Políticos” fue alimentado individualmente por los partidos políticos, para lo cual se les otorgó una clave de acceso, por lo que en los archivos de esta Dirección Ejecutiva no obra físicamente la manifestación formal de afiliación correspondiente, por tal motivo no puede remitirse la constancia respectiva.

De las anteriores diligencias, se advierte que no pudo acreditarse que los ciudadanos a quienes se les relacionó con las líneas comercializadas de Movistar, fueran militantes o dirigentes del PVEM, ya fuere porque no se  les pudo localizar, no obraban registros de su afiliación al citado partido.

Inclusive en el caso de Manuel Alejandro Moreno Ávila, si bien manifestó que no militaba en partido alguno, y que en los registros del INE se tiene que el Partido Revolucionario Institucional lo registró como militante (y no el PVEM), este hecho es solo un leve indicio al no obrar constancia de tal afiliación.

También debe destacarse que tanto la empresa como Manuel Alejandro Moreno Ávila manifestaron que este último comercializó las líneas y no era el usuario, y no existe prueba en contrario de este hecho. Tampoco existe probanza que permita demostrar que el citado ciudadano haya enviado los mensajes.

Es este último tenor, se evidencia que materialmente se carece de certeza de quien envió los mensajes de texto fue la empresa “Movistar” o que quienes los hayan enviado fueran efectivamente militantes o simpatizantes del PVEM.

[17] Visible a foja 1736 que obra en autos del tomo “3” del expediente SRE-PSC-223/2015.

[18] Oficio IFT/223/UCS/DG-AUSE/6628/15, de fecha 27 de noviembre de 2015 que obra en autos del expediente SRE-PSC-223/2015

[19] El listado de indicativo de países puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: [http://www.itu.int/dms_pub/itu-t/opb/sp/T-SP-E.164D-11-2011-PDF-S.pdf] del  Organismo Especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación (UIT).

[20] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[21] Jurisprudencia 17/2010.  RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

[22] Criterio contenido en la sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-153/2015 Y SUP-RAP-159/2015 ACUMULADOS.