PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-294/2024.

PARTE DENUNCIANTE: MORENA.

PARTE DENUNCIADA: Fernando Belaunzarán Méndez.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala.

SECRETARIA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla.

COLABORARON: Claudia Viridiana Hernández Torres y José Luis Hernández Toriz.

 

Ciudad de México, a dieciocho de julio dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

 

1.       El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Veda: Del 20 de mayo al uno de junio.

        Jornada electoral: Dos de junio.[3]

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.       1. Queja. El primero de junio, MORENA denunció a Fernando Belaunzarán Méndez[4] afiliado del Partido de la Revolución Democrática,[5] por la presunta vulneración al periodo de veda electoral, al publicar un video en la red social X el 31 de mayo, con lo que se realizó propaganda a favor de la entonces candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PRD y los partidos Acción Nacional,[6] Revolucionario Institucional.[7]

 

3.       También denunció a dicha coalición por su falta al deber de cuidado.

 

4.       2. Recepción, admisión y diligencias de investigación. El primero de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja,[8] la admitió y ordenó diversas diligencias.

 

5.       3. Medidas cautelares. El primero de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó su procedencia[9] para que se eliminara la publicación denunciada debido a la posible vulneración al periodo de veda electoral del actual proceso electoral federal.

 

6.       4. Emplazamiento y audiencia. El 18 de junio la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 24 siguiente.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

7.       1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el dieciocho de julio, el magistrado presidente le asignó la clave el SRE-PSC-294/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

8.       Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador,[10] porque se denunció la presunta vulneración al periodo de veda del proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

 

SEGUNDA. Estudio de posible vulneración al debido proceso

 

9.       Fernando Belaunzarán mencionó que no fue debidamente notificado respecto del acuerdo del primero de junio en el que se le requirió información, de manera que se encontraba materialmente impedido para atender lo solicitado, al no tener conocimiento de este. Por tal motivo, se debe reponer el procedimiento y dejar sin efecto la amonestación pública.

 

10.   Al respecto, esta Sala Especializada considera que no resulta procedente reponer el procedimiento, porque si bien es cierto, el acuerdo de uno de junio (en el que se le requirió información) se notificó en un domicilio diverso al que actualmente tiene; el propio denunciado en su escrito de alegatos, señaló que dicho acuerdo le fue notificado conforme a derecho el 6 de junio, razón por la cual la supuesta vulneración fue subsanada durante la instrucción del procedimiento.

 

11.   Por otra parte, esta Sala Especializada no puede pronunciarse por la amonestación pública impuesta por la autoridad instructora, al no ser la instancia correspondiente para resolver la inconformidad de la medida de apremio aplicada.

 

12.   Finalmente, manifestó que le no fue notificado debidamente el acuerdo de medidas cautelares y que tuvo conocimiento de estas, a través de la red social X.

 

13.   Sin embargo, esta posible vulneración procesal quedo subsanada ya que el denunciado al tener conocimiento del acuerdo, dio cumplimiento a las medidas cautelares.

 

TERCERA. Acusaciones y defensas

 

Acusaciones

 

14.   MORENA denunció a:

     Fernando Belaunzarán por incumplir con las obligaciones que señala la normativa electoral por realizar y difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral al realizar una publicación en la red social X.

     Al PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado.

 

Defensas

 

15.   Fernando Belaunzarán manifestó que:

 

     Él administra su cuenta de X.

     La publicación se hizo en ejercicio de los derechos de libertad expresión.

     En la publicación no se hacen llamados expresos al voto a favor de algún partido político.

 

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[11]

 

 

 

 

    La calidad de la persona denunciada

 

16.   Fernando Belaunzarán es afiliado del PRD a partir del 1 de mayo de 1998[12], sin militancia ni cargo de dirección en dicho instituto político.[13]

 

 

    La publicación denunciada

17.   Se tiene certeza de la existencia del video en la cuenta de X, publicado el 31 de mayo[14] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

 

   La titularidad de la cuenta de X

 

18.   Fernando Belaunzarán es titular y administrador de la cuenta de “X”, en la que se publicó el video. [15]

 

QUINTA. Caso por resolver

 

19.   Esta Sala Especializada debe determinar si el video denunciado constituye:

 

         Vulneración al periodo de veda electoral, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez.

 

         Falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD.

 

SEXTA. Marco jurídico

 

   Periodo de reflexión (veda electoral)

 

 

20.   Los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] establecen que el día de la jornada electoral y los tres días previos a esta, queda prohibido a los partidos políticos y las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).

 

21.   La Sala Superior indicó que la finalidad de este periodo es generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexione el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.[17]

 

22.   Esta Sala Especializada ha determinado que la veda electoral es una etapa de reflexión para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas.[18]

 

23.   De lo anterior se extrae que existe una obligación de abstención por parte de los partidos políticos, pero también se configura un derecho de la ciudadanía, misma que durante el periodo de silencio partidista está en aptitud de buscar, compartir, debatir y confrontar la información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.

 

24.   De esta manera, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político-electorales, sino de la construcción de un diálogo entre la ciudadanía, libre de toda injerencia proveniente de actores políticos.

 

25.   En caso de que no se garantice este flujo de información libre de influencias ajenas a la conversación ciudadana se estaría ante una infracción a la normativa electoral.

 

26.   A través de la jurisprudencia 42/2016,[19] Sala Superior establece los elementos para que se actualice la vulneración a la prohibición de realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral durante la veda electoral:

 

a.     Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;

b.     Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y

c.     Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

27.   Sólo con la concurrencia de estos elementos puede tenerse por actualizada la transgresión a la prohibición legal.

 

           Falta al deber de cuidado

 

28.   Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.[20]

 

29.   Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[21]

 

 

SÉPTIMA. Caso concreto

 

   ¿Con la publicación se vulneró el periodo de veda?

 

30.   Recordemos que se denunció una publicación realizada el 31 de mayo, de manera que es necesario analizar los elementos de esta infracción conforme a la jurisprudencia 42/20216, de la Sala Superior:

 

         Material

 

31.   Veamos la publicación:

 

Contenido de la publicación y video

https://x.com/ferbelaunzaran/status/1796533598394470753?t=Vtet8JIOi7sWeHju1 T7A&s=08

 

Edificio con letrero en frente

Descripción generada automáticamente

Han intentado hacernos creer que la decisión está tomada

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

Sin darse cuenta que los que movemos a México somos.

Imagen que contiene muebles, alfombra, tabla

Descripción generada automáticamente

Quienes lo amamos.

Una imagen de una ciudad

Descripción generada automáticamente

Quienes lo protegemos.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Quienes por él luchamos.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Tampoco entienden que el futuro de nuestra patria.

Texto

Descripción generada automáticamente

Está en nuestro voto.

Pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza media

Y que aún nada está decidido.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Porque somos habitantes de un País que nos une con fuerza.

Imagen que contiene persona, hombre, sostener, tabla

Descripción generada automáticamente

Un grupo de personas en un evento

Descripción generada automáticamente con confianza media

Y que juntos este dos de junio.

Un juego de beisbol con espectadores en las gradas

Descripción generada automáticamente

Tomaremos el control.

Una multitud de gente en la calle

Descripción generada automáticamente

Para reconstruir México.

Imagen que contiene edificio, tabla, jardín, hombre

Descripción generada automáticamente

Si votas con el corazón.

Imagen que contiene firmar, foto, competencia de atletismo, hombre

Descripción generada automáticamente

Gana México.

 

32.   El video tiene una duración de aproximadamente 39 segundos.

 

33.   La publicación y el video contienen las siguientes expresiones Llegó la hora. Vota con el y salva a México. #MareaRosa”, Porque somos habitantes de un País que nos une con fuerza y que juntos este dos de junio, tomaremos el control para reconstruir México. Si votas con el corazón, gana México”; a partir de las cuales es posible advertir un vínculo con la coalición “Fuerza y Corazón por México.

 

34.   Por otra parte, de un análisis integral de las imágenes se desprende que se trata de un acto proselitista en los que aparecen carteles en favor de Xóchitl Gálvez y banderines con el logo del PAN, así como expresiones que representan llamados al voto, como se muestra a continuación:

 

 

#

IMAGEN

1

 

Texto

Descripción generada automáticamente

#VOTA XÓCHITL PRESIDENTA.

VIDA, VERDAD, LIBERTAD.

“NUESTRO VOTO”

2

 

Imagen que contiene persona, hombre, sostener, tabla

Descripción generada automáticamente

PAN

3

 

Un grupo de personas en un evento

Descripción generada automáticamente con confianza media

XÓCHITL CHINGONA!!

 

35.   De lo anterior se advierte que el contenido de la publicación y el video denunciado son de carácter electoral.

36.   Del análisis integral del mensaje y video publicado (imágenes, expresiones y audio) se advierte que son propaganda electoral, porque se alienta a la ciudadanía a votar a favor Xóchitl Gálvez, influyendo durante periodo prohibido en las preferencias de la ciudadanía en el proceso de elección presidencial.[22]

37.   En ese sentido, esta Sala Especializada advierte que se acredita el elemento material.

 

        Personal

38.   La publicación fue realizada por Fernando Belaunzarán, quien es afiliado al PRD, uno de los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México” y que postularon como candidata a Xóchitl Gálvez.

 

39.   Al respecto, los estatutos del PRD prevén que las personas afiliadas colaboran de manera activa en la organización y su funcionamiento, contando con obligaciones y derechos, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.[23]

 

40.   En conclusión, esta Sala Especializada advierte que existe un vínculo entre denunciado y el PRD[24].

 

41.   Por lo tanto, se acredita el elemento personal.

 

        Temporal

 

42.   La publicación se realizó el 31 de mayo, periodo prohibido para realizar actos o difusión de propaganda electoral.

 

43.   Debido a que se realizó dos días antes de la jornada electoral se acredita el elemento temporal.

 

44.   Es importante recordar que, el objetivo del periodo de veda es que la ciudadanía reflexione respecto de las propuestas de los distintos partidos políticos y candidaturas de manera libre, sin que medie algún acto proselitista o llamado al voto en favor de alguna candidatura o partido político.

 

45.   En ese sentido, la publicación fue más allá de la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante el periodo de reflexión a favor de una especifica fuerza política.

 

46.   Para este órgano jurisdiccional, el denunciado, al igual que otras personas, organizaciones y partidos cuya labor, puede incidir en el ámbito político-electoral, tenía el deber reforzado de observar las restricciones que impone el artículo 251, párrafo 4, de la LEGIPE, que establece la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión.

 

47.   Esta circunstancia no se traduce en una restricción injustificada al derecho a la libertad de expresión, pues acorde a lo sostenido la Sala Superior, esta Sala Especializada considera que la ciudadanía se encuentra en libertad de debatir sobre lo expuesto por las personas que compiten en un proceso electivo con miras a fortalecer el flujo informativo para decidir la opción política por la cual sufragar; sin embargo, este ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones legales encaminadas a garantizar los principios constitucionales que deben imperar en todo proceso de renovación de cargos públicos.

 

48.   En consecuencia, el denunciado no podía ignorar el posible riesgo o efecto colateral que podían tener su publicación; de ahí que debió cumplir y darle lógica a los límites constitucionales y legales, en esta nueva realidad digital; es decir, no difundir este tipo de contenido dos días antes de la jornada electoral.

 

49.   En consecuencia, al acreditarse los tres elementos establecidos por la jurisprudencia y la vulneración al artículo 251, párrafo 4, de la LEGIPE, se actualiza la existencia a la difusión de propaganda electoral en periodo de veda electoral atribuida a Fernando Belaunzarán.

 

   ¿Se configura la falta al deber de cuidado atribuible al PAN, PRI y PRD por el actuar de Fernando Belaunzarán?

 

50.   Debemos recordar que Fernando Belaunzarán es afiliado únicamente del PRD. Así, al no ser militante o simpatizante del PAN y PRI no se les puede reprochar responsabilidad alguna a dichos partidos.

 

51.   Sin embargo, el PRD tenía la obligación de vigilar el actuar de su afiliado, por lo que debió cuidar la conducta realizada por Fernando Belaunzarán.

 

52.   Por tanto, esta Sala Especializada determina la existencia a la falta al deber de cuidado atribuida al partido.

 

NOVENA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

 

53.   Se acreditó que Fernando Belaunzarán, afiliado al PRD realizó la difusión de propaganda electoral en periodo de veda electoral y que el PRD faltó al deber de cuidado.

 

54.   Lo que sigue es calificar su falta e individualizar la sanción:[25]

 

    Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Fernando Belaunzarán publicó en su perfil de X un video en que hace llamados al voto a favor de la entonces candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez (modo).

        La publicación se realizó el 31 de mayo, es decir, en el periodo de veda (tiempo).

        La publicación se difundió en internet a través de la cuenta personal de X del denunciado (lugar).

        Se acredito una falta, difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

        La conducta del afiliado es intencional porque realizó la publicación de manera voluntaria al difundir propaganda electoral en periodo de veda en su perfil de X, haciendo promoción de voto a favor de Xóchitl Gálvez.

Por parte del PRD, faltó a su deber de cuidado de vigilar la conducta de su afiliado.

        El bien jurídico tutelado es el principio de equidad en la contienda electoral, porque se realizaron actos de propaganda electoral en periodo prohibido.

        No hay beneficio económico, pero si un beneficio electoral, por la aparición de carteles en apoyo a Xóchitl Gálvez y al PAN ante la ciudadanía en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

        Existe antecedente que esta autoridad sancionara a Fernando Belaunzarán por la misma conducta. En un asunto esta Sala Especializada lo sancionó por la misma conducta, por lo que se puede estimar reiterada la infracción porque dicho procedimiento corresponde a un periodo previo y está firme, como exige la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

 

No

Expediente

Falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda

REP y sentido

Monto

1

SRE-PSC-231/2018

19 de julio de 2018

Fernando Belaunzarán Méndez

SUP-REP-673/2018

Confirma

Amonestación

Pública

 

        El PRD faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Fernando Belaunzarán, en su calidad de afiliado de dicho partido politico, por lo que incurrió en una omisión.

 

        Existen antecedentes de sanción a dicho partido por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda. En un asunto esta Sala Especializada lo sancionó por la misma conducta, por lo que se puede estimar reiterada la infracción porque dicho procedimiento corresponde a un periodo previo y está firme, como exige la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010.

 

No

Expediente

Falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda

REP y sentido

Monto

1

SRE-PSC-246/2018

27 de julio de 2018

PRD

SUP-REP-682/2018

Confirma

Amonestación

Pública

 

55.   Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias específicas de la conducta y el grado de afectación en la contienda electoral, se califican las conductas como graves ordinarias.

 

56.   Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

57.   Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE, con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone a Fernando Belaunzarán Méndez una sanción consistente en una multa de 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[26] equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho 50/100 M.N.).

 

58.   No obstante, dada su reincidencia, lo procedente es imponer una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil y ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

 

59.   Respecto al PRD con motivo de su responsabilidad indirecta derivado de la falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer una multa de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho 50/100 M.N.).

 

60.   No obstante, dada su reincidencia en la falta al deber de cuidado,[27] lo procedente es imponer una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil y ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

 

61.   Capacidad económica. Para imponer la multa a Fernando Belaunzarán se considera la situación fiscal de 2023 que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria, la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por eso, que deberá notificarse exclusivamente a él.

 

62.   La sanción económica es proporcional porque Fernando Belaunzarán podrá pagarla, sin comprometer sus actividades ordinarias y puede generar un efecto inhibitorio, para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

63.   Es un hecho público[28] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el PRD para sus actividades ordinarias del mes de junio de 2024 es de $38,950,651.03 (treinta y ocho millones novecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y un pesos 03/100 m.n)

 

64.   Así, la multa impuesta equivale al 0.027% de su financiamiento mensual con deducciones. La sanción es proporcional porque el partido político puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

Pago de las multas

 

65.   Fernando Belaunzarán Méndez deberá pagar ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la multa impuesta, por lo que tiene un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

66.   Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

 

67.   Respecto de la multa impuesta al PRD, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[29]

 

Para una mayor publicidad de la sanción deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[30] de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Fernando Belaunzarán Méndez por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda y la falta al deber del cuidado al Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se impone a Fernando Belaunzarán Méndez y al Partido de la Revolución Democrática, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

 

CUARTA. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

1

 


[1] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[3] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[4] En adelante, Fernando Belaunzarán.

[5] En lo subsecuente, PRD.

[6] En lo sucesivo, PAN.

[7] En adelante, PRI.

[8] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1016/PEF/1407/2024.

[9] Mediante el acuerdo ACQyD-INE-290/2024. Dicha determinación no se impugnó. 

[10]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 41, párrafo segundo, base IV, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos 2 y 3; 251, párrafo 3 y 4; 442, párrafo 1, inciso d); 447, párrafo 1, inciso e); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[11] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.

[12] Lo anterior de acuerdo con el padrón electoral del INE. https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/09/PADRON_PRD_2023.xlsx. Asimismo, obra en autos del expediente el

[13] Así lo reconoció Fernando Belaunzarán mediante escrito visible en la página 35 del expediente.

[14] Conforme al acta circunstanciada del primero de junio, visible en la página 38 del expediente.

[15] Página 34 del expediente.

[16] En lo subsecuente, LGIPE

[17] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[18] Véanse los asuntos SRE-PSC-268/2018 y SRE-PSL-82/2018.

[19] Jurisprudencia 42/2016, de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[20] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[21] Tesis XXXIV/2004, Partidos políticos. Son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, s.a., s.n. s.a., pp. 754-756.

[22] Véase el SUP-REP-526/2023.

[23] Artículo 2 de los Estatutos del PRD. Disponible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2021/03/deppp-reglamento-afiliacion-prd.pdf

[24] Cabe mencionar que esta Sala especializada al resolver el SRE-PSC-151/2017 tuvo por acreditada su calidad como militante del PRD.

[25] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

[26] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[27] Artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.

[28] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[29]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.

[30] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.