PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-295/2024 PROMOVENTE: Partido Acción Nacional PARTES DENUNCIADAS: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otro MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORARON: Oscar Faz Garza, María Esther Román Olea y Rosa María Pérez Ponce |
Ciudad de México, a 18 de julio del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre del 2023 inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[2].
II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)
(2) 1. Queja. El 27 de diciembre del 2023, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda (Samuel García), gobernador de Nuevo León, a Movimiento Ciudadano y a quien resultase responsable, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(3) Lo anterior, con motivo de la difusión de propaganda en la que aparece la imagen del gobernador de Nuevo León, en espectaculares y en espacios del Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey (Metrorrey).
(4) Además, el partido solicitó el dictado de medidas cautelares para retirar la propaganda y la tutela preventiva.
(5) 1.1. Registro, diligencias y admisión[5]. El tres de febrero, la UTCE registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias. El nueve siguiente se admitió a trámite.
(6) 1.2. Medidas cautelares[7]. El 10 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las negó ya que la propaganda denunciada había sido retirada[8].
(7) Asimismo, estimó improcedente conceder la tutela preventiva porque la difusión de propaganda para influir en la equidad en la contienda eran hechos futuros de realización incierta.
(8) 1.3. Escisión. El 28 de febrero, la autoridad instructora determinó escindir [separar] los hechos relacionados con la colocación de los espectaculares y remitirlos al expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/411/2024.
(9) 1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El 21 de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(10) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 18 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-295/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
(11) Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador conforme a lo resuelto por Sala Superior en el SUP-AG-5/2024; esto, porque se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el posible uso indebido de recursos públicos, lo que pudo tener un posible impacto en el PEF[9].
SEGUNDA. Estudio de fondo
A. Argumentos de las partes[10]
(12) El PAN denunció que[11]:
El 27 de diciembre del 2023 se observó propaganda en la que se seguía publicitando a Samuel García pese a que se dio por concluida su precampaña para retomar sus funciones de gobernador de Nuevo León.
Se está generando propaganda electoral en beneficio de las aspiraciones de Samuel García, lo que constituye un uso indebido de recursos públicos y la probable promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña por parte del gobernador.
Las imágenes y publicaciones denunciadas resultan ilegales e incumplen la normativa electoral debido a que Samuel García se ostenta ya como gobernador y no como precandidato; sin embargo, se continúa con la difusión de su imagen con el fin de popularizar su imagen y la de Movimiento Ciudadano de cara al proceso electoral 2023-2024.
Samuel García aprovecha el uso de recursos públicos y su trabajo como gobernador para exaltar a Movimiento Ciudadano, lo que es una vulneración a la normativa electoral.
Se está reutilizando propaganda de la precampaña agregando la leyenda “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA” pero vinculando la imagen del gobernador con Movimiento Ciudadano, lo que es inequitativo de cara al proceso electoral.
(13) Movimiento Ciudadano argumentó[12]:
Se contrató a la empresa ISA Corporativo, S.A. de C.V. para colocar propaganda política en Metrorrey, por lo que no se vulneró la normativa electoral.
Se trata de publicidad partidista amparada por la ley. Su contratación fue con las prerrogativas que tiene el partido, por lo que no hay uso indebido de recursos públicos ni afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Al tratarse de propaganda de Movimiento Ciudadano no puede haber promoción personalizada. Además, no hay expresiones que llamen al voto, por lo cual no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña.
(14) Samuel García manifestó[13]:
La propaganda no fue contratada por él, por lo que no hay uso indebido de recursos públicos.
La colocación es propia de los tiempos electorales y del ejercicio de sus derechos político-electorales.
No hay promoción personalizada porque la propaganda se encontraba visible cuando era precandidato único a la presidencia de la República por parte de Movimiento Ciudadano. Además, la publicidad no contiene manifestaciones que traten acciones de gobierno ni se resaltan logros o funciones relacionadas con su cargo de gobernador de Nuevo León, de ahí que no se acredita el elemento objetivo.
No hay uso indebido de recursos públicos ni vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad porque, de las pruebas que hay en el expediente, no se advierte el uso de recursos públicos o programas sociales.
No hay actos anticipados de precampaña y campaña porque la propaganda es propia del periodo de la precampaña.
B. Cuestión por resolver
(15) Con base en los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar:
¿Samuel García y/o Movimiento Ciudadano cometieron actos anticipados de campaña?
¿La propaganda representa promoción personalizada de Samuel García?
¿Se usaron indebidamente recursos públicos para la colocación de la propaganda?
¿La publicidad vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda?
¿Movimiento Ciudadano vulneró las reglas de propaganda político-electoral derivado de realizar una campaña publicitaria con la imagen del gobernador de Nuevo León?[14]
(16) Del emplazamiento se advierte que se llamó a las partes por la posible comisión de actos anticipados de precampaña; sin embargo, al momento de realizarse los hechos denunciados se encontraba desarrollándose dicha etapa, por lo que no es posible que se cometa dicha infracción. Por tal motivo, no será analizada esa cuestión.
C. Pruebas y hechos acreditados[15]
(17) Las pruebas que obran en el expediente nos permiten tener por cierto lo siguiente:
(18) 1. La existencia de la propaganda y su contenido. De la certificación de los hechos[16] se desprende que el 29 de diciembre del 2023 había posters con la imagen del gobernador de Nuevo León en Metrorrey, conforme a lo siguiente:
Línea | Uno | Dos | Tres |
Vagones | M2. 0015 M2. 0052 | M1-0119 M2-0125 | M1-0111 M2-0118 M2-0111 M1-0128 M2-0134 M2-0122 |
(19) El contenido concreto de la propaganda se detallará en el estudio de fondo para evitar repeticiones.
(20) 2. La colocación del material denunciado. Movimiento Ciudadano contrató a ISA Corporativo, S.A. de C.V. para colocar propaganda en Metrorrey. La vigencia de la relación contractual fue del 20 de noviembre al tres de diciembre del 2023. Agotada ésta, la empresa se comprometió a retirar la totalidad de la publicidad[17].
(21) 3. La calidad de las personas involucradas. Es un hecho público y notorio que Samuel García participó como precandidato presidencial de Movimiento Ciudadano; no obstante, al momento de los hechos se desempeñaba como gobernador del estado de Nuevo León[18].
(22) 4. Los recursos públicos. No se destinaron recursos públicos para la elaboración y colocación de la propaganda denunciada[19].
D. Análisis de las infracciones
1. Actos anticipados de campaña
¿Qué son los actos anticipados de campaña?
(23) Los actos anticipados de campaña son las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. Las manifestaciones deben ser llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
¿Cuándo hay actos anticipados de campaña?
(24) Este Tribunal Electoral sostiene que se requieren tres elementos para que pueda declararse la realización de actos anticipados de campaña[20].
(25) Los tres deben existir porque, en caso contrario, no podría determinarse que una persona o partido político cometió esta infracción. Al ser indispensable su concurrencia, es importante conocerlos a detalle.
Elemento personal: La acción recae en los partidos políticos, su militancia, personas que aspiren a un cargo de elección o candidaturas. Se deben advertir sus voces, imágenes o símbolos que permitan identificar al emisor del mensaje.
Elemento temporal: Las expresiones deben hacerse antes de la etapa de campañas.
Elemento subjetivo: Debe haber una solicitud de apoyo o una invitación a votar a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno o en un proceso electoral. La finalidad de las expresiones debe ser promover u obtener la postulación de la candidatura o cargo de elección popular.
(26) Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[21].
(27) La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes[22], precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
(28) No debe perderse de vista que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. Esto significa que para tenerlo por configurado no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve[23].
(29) Sobre el elemento temporal, hay que tomar en cuenta que la temporalidad puede darse en cualquier momento, de ahí que no sea determinante para la acreditación de la infracción que exista una proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[24].
(30) En lo que respecta al elemento subjetivo, este requiere de un análisis minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:
El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía[25].
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron[26].
(31) La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca[27].
(32) Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural[28].
(33) El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
¿Samuel García y/o Movimiento Ciudadano cometieron actos anticipados de campaña?
(34) Previo al análisis de los elementos de la infracción, esta Sala Especializada considera importante hablar del contexto de los hechos denunciados.
(35) Para el 29 de diciembre del 2023, Movimiento Ciudadano se encontraba todavía en la definición de su proceso interno a la presidencia de la República con motivo de la renuncia de Samuel García a la precandidatura.
(36) A la par, existió una crítica dura por parte del dirigente del partido, Dante Delgado, hacia el PAN y del Partido Revolucionario Institucional, a quienes responsabilizó directamente de la renuncia de Samuel García a la precandidatura presidencial, señalándolos de ser parte de la “vieja política” y frenar al partido político[29].
¿Hay elemento temporal?
(37) La propaganda estaba colocada el día 29 de diciembre, es decir, durante la precampaña del PEF, por lo que, al difundirse antes de la etapa de campañas, se actualiza el elemento temporal.
¿Hay elemento personal?
(38) La norma electoral indica quiénes son las personas que pueden cometer actos anticipados de campaña, dentro de las cuales no están las personas del servicio público[30].
(39) Si embargo, es importante destacar que la Superioridad señaló que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, solo cuando busquen una candidatura[31].
(40) Ahora, es un hecho notorio que Samuel García renunció a su precandidatura, de ahí que, no se actualiza el elemento personal respecto del gobernador de Nuevo León.
(41) Por otro lado, de la propaganda advertimos el logotipo de Movimiento Ciudadano, lo que hace distinguible al partido, el cual es uno de los sujetos previstos en la ley que puede cometer esta infracción. Por tanto, se acredita el elemento personal en lo que corresponde al instituto político.
(42) Toda vez que no se acredita el elemento personal del gobernador de Nuevo León, este órgano jurisdiccional considera innecesario el análisis del elemento subjetivo únicamente respecto de Samuel García.
¿Movimiento Ciudadano hizo llamados al voto (elemento subjetivo)?
(43) Para poder determinarlo es necesario analizar la propaganda.
Imágenes representativas | |
(44) Como se observa, se trata de dos tipos de carteles en los que aparecen las leyendas “EL NUEVO”, “CLAUSURADO POR LA VIEJA POLÍTICA” y “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA”, estas dos últimas sobre la cara de Samuel García, sin que se impida reconocer la cara del gobernador de Nuevo León. Asimismo, observamos el logo de Movimiento Ciudadano.
(45) De la confección de la propaganda no se desprenden llamados expresos al voto, sino que se trata de posters en los cuales se comparte la postura de Movimiento Ciudadano respecto a la renuncia de Samuel García a la precandidatura a la presidencia de la República.
(46) Ahora, dado el contexto en el cual se encontraba el partido, esta Sala Especializada estima que se trata de propaganda electoral correspondiente a la precampaña, ya que se colocó durante ese periodo; además, se hace alusión al proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección de su candidato a la presidencia de la República.
¿La expresión tiene equivalentes funcionales?
(47) Para responder a la pregunta es útil realizar el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“EL NUEVO” | Vota por Movimiento Ciudadano Apoya a Movimiento Ciudadano Elije a Movimiento Ciudadano | No hay |
“CLAUSURADO POR LA VIEJA POLÍTICA” | Vota por Movimiento Ciudadano Apoya a Movimiento Ciudadano Elije a Movimiento Ciudadano | No hay |
“BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA” | Vota por Movimiento Ciudadano Apoya a Movimiento Ciudadano Elije a Movimiento Ciudadano | No hay |
(48) Así, esta Sala Especializada no advierte equivalentes funcionales, pues como se dijo, simplemente se refieren a cuestiones de la vida interna partidista, respecto de su proceso de precampaña.
(49) Ante la falta de equivalentes funcionales, resulta innecesario el estudio del impacto y trascendencia a la ciudadanía.
(50) Así, el análisis de los elementos de los actos anticipados queda de la siguiente forma:
Elemento de la infracción | Propaganda en Metrorrey | |
Samuel García | Movimiento Ciudadano | |
Temporal | | |
Subjetivo | No se estudia | X |
Personal | X | |
(51) Por tales motivos, son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel García y Movimiento Ciudadano.
2. Promoción personalizada
¿Qué es la promoción personalizada?
(52) El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, debe tener un carácter institucional y fines educativos o de orientación social, por lo que debe abstenerse de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del funcionariado.
(53) Esta restricción encuentra su origen en la obligación de toda persona del servicio público de aplicar con imparcialidad los recursos que le son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.
(54) En ese orden de ideas, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, porque si se está ante mensajes que aludan a la trayectoria laboral, académica o de cualquier otra índole persona que destaque los logros personales de quien ostenta el cargo público; o se mencionen sus cualidades o aspiraciones personales en el sector público o privado, se estará en presencia de promoción personalizada[32].
¿Cuándo hay promoción personalizada?
(55) Para determinar si se cometió está infracción las autoridades jurisdiccionales debemos verificar que se den tres elementos[33]:
Personal: Debe haber voces, imágenes o símbolos que permitan identificar plenamente a la persona servidora pública.
Objetivo: El contenido del mensaje, para determinar si de manera efectiva e indubitable se busca resaltar o posicionar de manera destacada al emisor o beneficiario de la manifestación.
Temporal: El momento de la emisión del mensaje. Sí se realiza dentro del proceso electoral existe la presunción que la finalidad es incidir en la contienda. Es un factor de proximidad, sin que esto sea determinante para que se acredite la infracción, ya que puede darse fuera del proceso electoral.
(56) Sin que sea necesario que se acredite la propaganda gubernamental para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, ya que lo relevante es que se acrediten los elementos precisados a partir del estudio de su contenido y el contexto de su difusión, de ahí que el medio para su transmisión deba entenderse de manera genérica; es decir, que tenga como fin su divulgación[34].
¿Hay promoción personalizada de Samuel García?
(57) En la propaganda colocada en Metrorrey se advierte la imagen de Samuel García y si bien parte de su rostro está tapado por las leyendas “CLAUSURADO POR LA VIEJA POLÍTICA” y “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA”, esto no impide que se identifique al gobernador de Nuevo León, por lo que se acredita el elemento personal.
(58) Ahora, como bien apunta el representante del mandatario estatal, del contenido de los carteles no se advierten manifestaciones que traten sobre acciones de gobierno ni se resaltan logros o funciones relacionadas con el cargo público del gobernador de Nuevo León, por lo que no se acredita el elemento objetivo.
(59) Finalmente, la publicidad se colocó en el transporte el 29 de diciembre del 2023, esto es, iniciado el proceso electoral, por lo que, conforme lo marca la guía de la Superioridad, existe una presunción de incidir en el PEF, de ahí que se acredita el elemento temporal.
(60) Estudiados los tres elementos, veamos si se actualiza la infracción:
Elemento de la infracción | Propaganda en Metrorrey |
Samuel García | |
Personal | |
Objetivo | X |
Temporal | |
(61) Ahora, al no acreditarse el elemento objetivo, esta Sala Especializada concluye que es inexistente la promoción personalizada atribuida a Samuel García.
3. Uso indebido de recursos públicos
¿Qué es y cuándo hay uso indebido de recursos públicos?
(62) El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
(63) En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[35] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
(64) Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
¿Samuel García usó indebidamente recursos públicos?
(65) De las pruebas que obran en el expediente no existen elementos para concluir que se destinaron recursos públicos para la contratación de ISA Corporativo, S.A. de C.V.
(66) Por el contrario, de las constancias observamos que Movimiento Ciudadano fue quien aportó los recursos para la colocación de la propaganda.
(67) En consecuencia, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Samuel García.
4. Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda
¿Qué exigen estos principios constitucionales?
(68) El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ningún partido político, candidatura o coalición obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales[36].
(69) De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público.
(70) El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública que dejen de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.
(71) Es de vital importancia que las personas del servicio público generen conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y por qué deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles[37].
¿Qué fin persigue el blindaje de la comunicación gubernamental?
(72) Exigirles imparcialidad a las personas del servicio permite conformar un sistema donde la igualdad de condiciones en la competencia es una regla y no la excepción.
(73) Estas restricciones representan una garantía del principio de equidad. Permite que la gente tenga un genuino conocimiento de las distintas opciones que compiten en la contienda electoral y pueda elegir entre ellas, es esencial que todas se den a conocer o tengan visibilidad ante el electorado en igualdad de condiciones y oportunidades.
¿Cómo se verifica la infracción al 134, párrafo 7, de la Constitución Política?
(74) Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia y autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafo 7, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar el principio de imparcialidad que es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño[38].
(75) En cuanto a la ruta para analizar, en sede judicial, el actuar del servicio público, la Superioridad dice que debemos:
Hacer un análisis ponderado a partir del nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona servidora pública; e,
Identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de servidores públicos que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales[39].
¿Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad?
(76) Si bien la propaganda es de naturaleza electoral relacionada con la precampaña[40], la misma se colocó por instrucciones de Movimiento Ciudadano y se pagó con las prerrogativas del partido.
(77) En ese sentido, en el expediente no encontramos elementos que nos permitan concluir que Samuel García tuvo participación alguna para el diseño o difusión de la publicidad colocada en Metrorrey, ya que incluso la venta de los espacios corre a cargo de un tercero ajeno al gobierno de Nuevo León.
(78) En ese sentido, no es atribuible al denunciado la comisión de alguna conducta que sea contraria al artículo 134 constitucional.
(79) Por tales motivos es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuida a Samuel García.
5. Vulneración a las reglas de propaganda política o electoral
¿Cuáles son las reglas para la difusión de la propaganda política o electoral?
(80) Con la guía de Sala Superior sabemos que la propaganda electoral tiene como propósito divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o a estimular determinadas conductas políticas[41].
(81) Por su parte, la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas[42].
(82) Así, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[43].
(83) Ahora, la libertad para la configuración de la propaganda política o electoral, esto porque, en atención a los principios de elecciones libres y auténticas, así como el de equidad en la contienda, existe una prohibición constitucional y legal de difundir propaganda en la que se presente la imagen de una persona del servicio público[44], de ahí que los partidos políticos no pueden válidamente usar en su propaganda al funcionariado dado que esto representaría un posicionamiento o ventaja indebida[45].
(84) En ese sentido, para la Superioridad, ningún partido político puede válidamente prevalerse de la libertad de expresión para obtener una ventaja indebida, en detrimento de los principios constitucionales que salvaguardan elecciones libres, auténticas e íntegras[46].
¿Movimiento Ciudadano incumplió las reglas de propaganda electoral?
(85) Para poder dar respuesta a esta interrogante debemos tener en cuenta el contexto en el cual se suscitaron los hechos.
(86) Samuel García fue precandidato único de Movimiento Ciudadano a la presidencia de la República del 20 de noviembre al dos de diciembre del 2023.
(87) Por tal motivo, en ese periodo era válido que Samuel García apareciera en la propaganda que emitiera el partido político.
(88) En ese sentido, Movimiento Ciudadano celebró un contrato para colocar propaganda en Metrorrey, la cual debía estar visible del 20 de noviembre al tres de diciembre del 2023.
(89) Sin embargo, conforme a los hechos acreditados en el asunto, tenemos noticia de que Samuel García renunció a la precandidatura el dos de diciembre del 2023 y reasumió sus funciones como titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León.
(90) Ahora, de las constancias del expediente tenemos certeza que el 29 de diciembre del 2023 se certificó la existencia de la propaganda denunciada en 10 vagones de las tres líneas de Metrorrey, en la cual era visible la imagen del gobernador de Nuevo León.
(91) Dada las fechas de la certificación podemos concluir que se trata de propaganda diferente a la que fue colocada ente el 20 de noviembre y el tres de diciembre del 2023; y que la realizó Movimiento Ciudadano, pues en sus alegatos aceptó que la difusión fue pagada por él.
(92) Así, esta Sala Especializada observa que, en la propaganda colocada en Metrorrey, se aprecia la imagen de Samuel García pese a que, en la fecha de la certificación, este ya no era precandidato único a la presidencia de la República.
(93) Al respecto, ha sido criterio de Sala Superior que las personas del servicio público no pueden aparecer en propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos, salvo que estén participando en el proceso electoral[47].
(94) Con base en esto, para el 29 de diciembre (fecha de la certificación), Samuel García ya no podía aparecer en la propaganda del partido político, máxime que se trataba de propaganda nueva, distinta a la que fue contratada por el partido político, esto porque representa el uso de imágenes de personas del servicio público, lo que podría afectar la equidad en la contienda.
(95) Por tales razones, para este órgano jurisdiccional, Movimiento Ciudadano vulneró las reglas de propaganda electoral al incluir la imagen de Samuel García.
TERCERO. Calificación de la infracción e individualización de la sanción
(96) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Movimiento Ciudadano por vulnerar las reglas de propaganda electoral debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente.
(97) Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[48].
(98) Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(99) Movimiento Ciudadano es responsable de vulnerar las reglas de propaganda electoral al colocar publicidad en 10 vagones de las tres líneas de Metrorrey en la que aparece la imagen de Samuel García (cómo y dónde).
(100) La existencia de los carteles se verificó el 29 de diciembre del 2023 (cuándo).
(101) Se acreditó una falta: la vulneración a las reglas de propaganda electoral.
(102) El bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda.
(103) Movimiento Ciudadano tuvo la intencionalidad de cometer la infracción debido a que contrató la colocación de la propaganda. Además, conforme al contrato de prestación de servicios[49], el partido aprobó la publicidad que se colocaría en los espacios comercializables de Metrorrey.
(104) No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para el partido denunciado; sin embargo, se advierte un beneficio electoral con motivo de la exposición de la imagen de Samuel García en la propaganda del partido.
(105) Movimiento Ciudadano no es reincidente toda vez que el partido no ha sido sancionado previamente por este órgano jurisdiccional por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la aparición de personas del servicio público.
(106) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la infracción como grave ordinaria.
(107) Individualización de la sanción. Para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
(108) Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(109) Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[50], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Movimiento Ciudadano por 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[51], equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
(110) La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos), especialmente la vulneración a las reglas de propaganda electoral y la afectación al principio de equidad en la contienda (bien jurídico tutelado), el área geográfica en que se colocó la propaganda, el periodo en que se expuso y la capacidad económica del partido, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
(111) Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
(112) Conforme a los datos que tenemos en el expediente[52] el monto del financiamiento público que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de julio fue de $53,856,953.00 (cincuenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.)[53].
(113) Así, el monto de la multa impuesta relacionada con la vulneración a las reglas de propaganda electoral equivale al 0.038% del financiamiento de Movimiento Ciudadano.
(114) A partir de este ejercicio, esta Sala Especializada considera que la multa es proporcional porque el partido puede pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además generan un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
(115) Se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[54].
(116) Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
(117) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Son inexistentes la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda.
TERCERO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral imputada a Movimiento Ciudadano, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano en los términos indicados en la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el pago de la multa impuesta.
SEXTO. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-295/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con las quejas presentadas por el PAN contra Samuel García, gobernador de Nuevo León, Movimiento Ciudadano y quien resulte responsable, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, con motivo de la difusión de propaganda en la que aparece la imagen del gobernador en espectaculares y en espacios del Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey.
¿Qué se resolvió?
En la sentencia se determinó, en términos generales, la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano; la inexistencia de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda; y, la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral imputada a Movimiento Ciudadano.
Por lo que se ordenó la imposición de una multa al partido denunciado, la vinculación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
II. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Análisis de la vulneración a las reglas de propaganda electoral
La sentencia de la mayoría tuvo por actualizada la vulneración a las reglas de propaganda electoral porque se consideró que la aparición de Samuel García constituía la infracción al estar en el cargo de gobernador del Estado de Nuevo León.
En el análisis del presente asunto se señala que, para el veintinueve de diciembre, fecha de la certificación de la publicidad denunciada, Samuel García ya no podía aparecer en la propaganda del partido político, máxime que se trataba de propaganda nueva, distinta a la que fue contratada por el partido político, esto porque representa el uso de imágenes de personas del servicio público, lo que podría afectar la equidad en la contienda.
Si bien comparto la sentencia, en cuanto a la inexistencia de las infracciones antes mencionadas, no comparto la conclusión a la que se arribó, en la que se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral imputada a Movimiento Ciudadano en atención a lo siguiente.
Conforme a lo anterior, considero que la aparición de Samuel García no tiene la referencia a su cargo como Gobernador del Estado de Nuevo León, sino que se presenta como una queja del partido político respecto de acciones que considera se llevaron a cabo contra su entonces precandidato, sin que se adviertan manifestaciones que se consideren prohibidas durante la etapa en la que se difundió la propaganda controvertida y que permitan concluir que la infracción denunciada es existente.
b) Promoción personalizada por difusión de propaganda gubernamental
Por otra parte, si bien comparto que no se acredita la promoción personalizada de Samuel García porque no se actualiza el elemento objetivo, toda vez que no se advierten manifestaciones que traten sobre acciones de gobierno ni se resaltan logros o funciones relacionadas con el cargo público del gobernador de Nuevo León, lo cierto es que no se toma en consideración lo establecido por la superioridad al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-229/2023, en el sentido de que no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, a partir de los parámetros establecidos por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
Esto es, para el estudio de esta conducta se debe tomar en cuenta si existen voces, imágenes o símbolos en la propaganda denunciada que hagan referencia al gobernador denunciado y si ello pudiera actualizar el elemento personal; si a partir del contenido de la publicación se revela de manera efectiva un ejercicio de promoción personalizada, al hacer referencia a la trayectoria laboral, académica o de cualquier índole que destaque logros particulares, cualidades, aspiraciones en el sector público o privado, señalamiento de planes o proyectos que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] Por medio de Mario Antonio Guerra Castro, representante del partido ante la Junta Local Ejecutiva (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE) en el estado de Nuevo León.
[5] El 28 de diciembre del 2023, la Junta Local remitió la queja al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (IEPC Nuevo León), en el cual se radicó la queja con la clave de expediente PES-65/2023. Posteriormente, el tres de enero se formuló consulta competencia ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. El 30 de enero, la Superioridad dictó resolución en el asunto general SUP-AG-5/2024 y fincó la competencia en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE.
[6] UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/142/PEF/533/2024.
[7] Acuerdo ACQyD-INE-61/2024, mismo que no se impugnó.
[8] El 16 de enero, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-28/2024 por el cual ordenó el retiro de la propaganda alojada en espectaculares idénticos a los denunciados en este asunto, mismos que se localizaban en el estado de Jalisco. En la resolución en cuestión se instruyó retirar el mismo contenido o similar en el que se visualizara la imagen de Samuel García en cualquier otra ubicación.
[9] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[10] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.
[11] Véanse las fojas 11 a 25 del cuaderno accesorio único.
[12] Fojas 234 a 257 y 941 a 951 del cuaderno accesorio único.
[13] Fojas 268 a 272 y 953 a 964 del cuaderno accesorio único.
[14] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.
[15] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[16] Dos actas del 29 de diciembre del 2023, elaboradas por el analista adscrito a la Dirección Jurídica del IEPC Nuevo León, correspondientes al expediente PES-65/2023 (visibles en fojas 39 a 49 y 50 a 60 del cuaderno accesorio único). Ambas son documentales públicas, las cuales no fueron desvirtuadas en cuanto a su contenido y se emitieron en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo cual cuentan con valor probatorio pleno y eficacia demostrativa respecto de lo asentado en ellas.
[17] Oficio MC-INE-105/2024, de fecha cuatro de febrero; desahogo de requerimiento por parte de la empresa, del uno de junio y copia simple del contrato PRECAM-CON-02-2023; y oficio MC-INE-709/2024, de 27 de junio, (visibles en fojas 234 a 238, 849 y 850, 851 a 906 y 941 a 951 del cuaderno accesorio único, respectivamente). Todas ellas son documentales privadas que, concatenadas entre sí, tienen eficacia probatoria para acreditar la relación contractual entre el partido e ISA Corporativo, S.A. de C.V., así como el periodo de vigencia de la colocación de la propaganda.
[18] Artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), con registro digital 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Véase “Acuerdo del cual se reasumen funciones en calidad de gobernador constitucional del estado de Nuevo León y no participaré en proceso electoral federal 2023-2024” consultable en: http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00172160_000001.pdf
[19] Oficio MC-INE-105/2024, de fecha cuatro de febrero; desahogo de requerimiento por parte de la empresa, del uno de junio y copia simple del contrato PRECAM-CON-02-2023; y oficio MC-INE-709/2024, de 27 de junio, (visibles en fojas 234 a 238, 849 y 850, 851 a 906 y 941 a 951 del cuaderno accesorio único, respectivamente). Todas ellas son documentales privadas que, concatenadas entre sí, tienen eficacia probatoria para acreditar el origen de los recursos con que se pagó el servicio de la empresa que colocó la propaganda.
[20] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[21] SUP-REP-822/2022.
[22] Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[23] SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[24] SUP-REP-108/2023 y SRE-PSC-10/2024, confirmado mediante el SUP-REP-75/2024.
[25] Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[26] Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[27] SUP-REP-574/2022.
[28] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[29] Lo que se asume como un hecho notorio. Véanse “Dante Delgado amenaza al ‘PRIAN’ por ‘eliminar’ a Samuel: ‘Van a saber lo que es meterse con MC’”, consultable en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/12/04/dante-delgado-amenaza-al-prian-por-eliminar-a-samuel-garcia-van-a-saber-lo-que-es-meterse-con-mc/ y “Dante Delgado se dice orgulloso de Samuel García y Mariana Rodríguez: ‘Pronto sabrán lo que es meterse con Movimiento Ciudadano’”, consultable en https://www.infobae.com/mexico/2023/12/04/dante-delgado-se-dice-orgulloso-de-samuel-garcia-y-mariana-rodriguez-pronto-sabran-lo-que-es-meterse-con-movimiento-ciudadano/
[30] Véase el SUP-REP-108/2023 donde la Superioridad indicó que para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que sean realizados por las y los sujetos previstos en la ley, esto es, los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas (incluidas las que se postulen por la vía independiente).
[31] Criterio sustentando en la tesis IV/2024, de rubro, “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA”. Además, véase el SUP-JE-1421/2023.
[32] SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.
[33] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
[34] Véase SUP-REP-393/2023.
[35] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[36] SUP-JRC-67/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[37] SRE-PSC-89/2023.
[38] Ídem.
[39] Véase las resoluciones de los expedientes SUP-REP-109/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-87/2019.
[40] Conclusión a la que se llega a partir del estudio contextual y la valoración hecha en el apartado correspondiente al análisis de los actos anticipados de campaña.
[41] Véanse los SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, y SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[42] SUP-REP-526/2024 y acumulado.
[43] Ídem.
[44] Véase SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[45] SUP-REP-74/2024.
[46] Véase SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[47] Véase el SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[48] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[49] Cláusula Décima Segunda del contrato PRECAM-CON-02-2023, visible en fojas 858 y 859 del cuaderno accesorio único.
[50] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[51] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, correspondiente a $103.74 (Ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[52] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3130/2024, visible en fojas 915 a 919 del cuaderno accesorio único.
[53] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE derivado del cobro de multas y sanciones.
[54] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.