PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-298/2024

PARTE PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON:  Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina

 

Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

 

1.       El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas consistieron en[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.       1. Queja. El uno de abril, MORENA[4] denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[5], a Marko Antonio Cortés Mendoza[6] y a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Revolucionario Institucional (PRI), por la vulneración a las normas de propaganda electoral, derivado de las publicaciones compartidas en las cuentas @XochitlGalvez y @MarkoCortes, de la red social “X”, del 27 y 31 de marzo, respectivamente, en las que, desde su punto de vista, las personas denunciadas  utilizaron el logotipo del Instituto Nacional Electoral (INE) y promocionaron la continuidad de programas sociales, lo cual, presuntamente impactó el proceso federal electoral 2023-2024.

 

3.       Además, señaló que dichas publicaciones las replicaron diversas personas usuarias de la red social, esto por incitación de Xóchilt Gálvez.

 

4.       También, el partido dijo que Marko Cortés promocionó la plataforma electoral de la coalición “Fuerza y Corazón por México” en materia de programas sociales.

 

5.       Finalmente, adujo que la propaganda no contiene los emblemas de los partidos políticos que forman dicha coalición, que postuló a la entonces candidata, así como su calidad.

 

6.       2. Recepción y diligencias de investigación. El dos de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[7] y ordenó diversas diligencias de investigación

 

7.       3. Admisión. El tres de abril, la UTCE admitió la queja.

 

8.       4. Medidas cautelares. El cuatro de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del INE las determinó improcedentes,[8] por tratarse de actos consumados, porque la publicación denunciada ya no se encontraba disponible, al igual que en su vertiente de tutela preventiva, por tratarse de hechos futuros de realización incierta.

 

9.       5. Emplazamiento y audiencia. El 22 de mayo, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

10.   1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el dieciocho de julio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-298/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S.

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

11.   Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la vulneración a las normas de propaganda electoral por la utilización indebida del logotipo del INE, en las publicaciones de las cuentas @XochitlGalvez, y @MarkoCortes, de “X”.[9] 

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

                       Queja

12.   El denunciante dijo que:

        Se utilizó el logo tipo del INE para promocionar la entonces candidatura de Xóchitl Gálvez.

        La publicación es propaganda electoral que no contiene la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República y ni los emblemas de los partidos políticos que forman dicha coalición

        Se vulneraron las normas de propaganda electoral.

        Las publicaciones las replicaron diversas personas usuarias de la red social, esto por incitación de Xóchilt Gálvez.

        Marko Cortés, hace uso indebido del logotipo del INE y difundió la plataforma electoral de la entonces coalición “Fuerza por y Corazón por México, en materia de programas sociales.

        Promocionaron la continuidad de programas sociales.

                       Defensa

13.   Xóchitl Gálvez se defendió así:

        La publicación no constituye propaganda electoral.

        Eliminó la publicación que se difundió a las 2:37 P.M. del 27 de marzo.

        No existió un uso indebido del logo del INE.

        El propio denunciante reconoce que las publicaciones no contienen el logotipo de los partidos políticos de la coalición que la postulan.

        Niega que incitó a la ciudadanía a replicar sus publicaciones.

14.   El PAN dijo que:[10]

        Es infundado lo que pretende hacer valer el quejoso.

        El presente asunto debe partir de la garantía de la libertad de expresión.

        La publicación realizada por la entonces candidata a la presidencia se dirigió como una propuesta de campaña que el INE debería implementar respecto los programas sociales.

        La publicación en ningún momento trastoca la norma electoral.

15.   El PRI manifestó que:[11]

        La responsabilidad indirecta al partido es inexistente.

        El partido denunciante incumple con la carga probatoria.

        No se acredita el uso indebido del logotipo del INE por parte del partido político.

        Xóchitl Gálvez no es persona dirigente o militante del PRI.

 

16.   El PRD informó lo siguiente:[12]

        La publicación denunciada ya no se encuentra disponible para su consulta, lo cual, se instrumenta con acta circunstanciada de dos de abril.

17.   Marko Cortés no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a la cual fue debidamente emplazado.[13]

 

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[14]

    Calidad de las personas involucradas

18.   El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, para postular la candidatura a la presidencia de la República[15]; posteriormente, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata.

19.   Es un hecho notorio[16] que Marko Cortés, es presidente ejecutivo nacional del PAN.

    Publicaciones denunciadas

20.   Se tiene certeza de la existencia y contenido de las publicaciones en las cuentas @XochitlGalvez, y @MarkoCortes, de “X”, el 27[17] y 31 de marzo[18], respectivamente.

   Titularidad de la cuenta de “X”  

21.   Xóchitl Gálvez[19]  y Marko Cortés, [20] son personas titulares y administradoras de sus cuentas de “X en la que se difundieron las publicaciones denunciadas.

CUARTA. Cosa Juzgada

22.   La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha establecido que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

23.   De ahí que, el objeto de esa institución procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable y no puede cambiar.

24.   Así, la jurisprudencia electoral[21] señala que la cosa juzgada opera en dos vertientes:

 

a)    La eficacia directa se da cuando quienes intervienen en un asunto (sujetos/sujetas), la cosa u objeto en la que recaen las pretensiones y la causa que se hizo valer para sustentar su pretensión, son las mismas en dos juicios diferentes. En este caso, la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

b)    La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre dos o más litigios, existe identidad en lo sustancial entre ambos asuntos, por tener una misma causa. En este supuesto, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.

25.   Así, la eficacia directa de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.

¿Qué sucede en este asunto?

26.   A juicio de esta Sala Especializada, se actualiza la cosa juzgada directa respecto la publicación de propaganda electoral en X que utilizan el logotipo del INE, como consecuencia de lo decidido en el cumplimiento del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-109/2024, el pasado 30 de mayo.[22]

¿Qué se resolvió en el cumplimiento del procedimiento sancionador SRE-PSC-109/2024?

27.   Se analizó la publicación de propaganda electoral en X que utilizan el logotipo del INE, por parte de Xóchitl Gálvez, cuyo contenido es el siguiente:

Imagen representativa de la publicación

en la cuenta @XochitlGalvez, en la red social “X” (02:37P.M) el 27 de marzo

 

 

A collage of a billboard

Description automatically generated

 

28.   En dicha resolución, esta Sala Especializada señaló que la controversia consistía en determinar, primero, si la publicación se trató de propaganda electoral, segundo, si vulneró las normas de propaganda electoral al utilizar el logotipo del INE en dicha publicación, por lo que determinó lo siguiente:

i)         Se trató de propaganda electoral que se difundió en la etapa de campaña con el propósito obtener la simpatía o el voto de la ciudadanía.

 

ii)       Xóchilt Gálvez solicitó el inicio de una campaña por diversos medios (televisión, radio, periódicos y plataformas digitales) sobre el tema de los programas sociales, en la que utilizó la simulación de espectaculares con el logo tipo del INE que incluyeron frases como:

 

        Si alguien te dice que puedes perder los programas sociales. Denúncialos.

        Los programas sociales no pertenecen a ningún partido. Son tuyos.

        Gane quien gane, los programas sociales se quedarán. Son tuyos.

        Ningún partido puede quitarte los programas sociales. Son tuyos.

29.   Además, se dijo que, si bien la publicación comunicó que Xóchilt Gálvez solicitó al INE iniciar una campaña de difusión para informar sobre el uso de programas sociales, lo cierto es que hubo un posicionamiento por parte de esta, en la que expuso su punto de vista al utilizar frases como: “gane quien gane los programas se quedarán”, “si alguien te dice que puedes perder los programas sociales, denúncialos” “los programas sociales no pertenecen a ningún partido”.

30.   Lo cual pudo generar confusión en la ciudadanía, quien al advertir el logo del INE pudo erróneamente asociar dicha propaganda con el Instituto y asumir que era este quien difundía la información.

31.   Esas fueron las razones por las que esta Sala Especializada declaró la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral y a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, atribuible a la entonces candidata, por utilizar de forma indebida imágenes que contienen el logotipo del INE.

32.   Conforme a lo anterior, toda vez que en el cumplimiento del SRE-PSC-109/2024 este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral por utilizar de forma indebida imágenes que contienen el logotipo del INE por parte de Xóchitl Gálvez  (resolución que está firme, al haberse confirmado en el SUP-REP-635/2024 y acumulados), se considera que este órgano jurisdiccional no puede emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, a fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.

33.   Esta circunstancia no opera respecto si existe o no omisión de mencionar la calidad de la candidatura y los emblemas de los partidos de la coalición en dicha publicación.

 

QUINTA. Caso por resolver

34.   Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones denunciadas constituyen:

        La omisión de colocar la calidad que ostentó y los emblemas de la coalición que la postularon e incitar a la ciudadanía a replicar propaganda indebida, por parte de Xóchitl Gálvez.

        Vulneración a las normas de propaganda electoral por la utilización indebida del logo del INE y posicionamiento de la plataforma electoral, por Marko Cortés. 

        Falta al deber de cuidado de PAN, PRI y PRD que integran la coalición “Fuerza y corazón por México”.

SEXTA. Marco jurídico

   Vulneración a las reglas de propaganda electoral

 

35.   En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en el artículo 242, numeral 3 y 4 establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía durante la campaña electoral.

36.   La propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

37.   Lo anterior, como una forma de comunicación realizada de cara a la jornada electoral, con el objetivo de obtener el apoyo comicial, o bien, desalentarlo hacia alguna otra preferencia electoral.

38.   Al respecto, es necesario precisar la diferencia entre propaganda política y propaganda electoral.

39.   La primera, no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación a que la ciudadanía forme parte de sus filas, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados [23]; y la segunda, es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, que incluya signos, emblemas y expresiones que identifique y promueva una candidatura o un partido político.

40.   La función electoral se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales, uno de ellos el de certeza, que debe ser aplicado y observado en forma conjunta y armónica. Por tal motivo, en el modelo de comunicación política y en particular en la difusión de propaganda electoral, se busca que la ciudadanía conozca con claridad, precisión y veracidad la información que se le comparte.

           Libertad de expresión en redes sociales

 

41.   Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[24].

42.   Por ello, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, conscientes de que las decisiones que asuman trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

43.   Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión.

44.   Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger otros derechos de terceras personas[25].

45.   En muchas de las redes sociales como Facebook, Instagram, “X” y TikTok las personas usuarias comparten expresiones espontáneas, que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión[26].

    Falta al deber de cuidado

46.   Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[27].

47.   Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[28].

 

SÉPTIMA. Caso concreto

 

Publicación en el perfil de “X” de Xóchilt Gálvez de 27 de marzo a las 02:37 PM

 

48.   En el presente asunto analizaremos respecto a la entonces candidata si:

 

        La publicación omitió colocar la calidad de candidata a la presidencia de la República y los emblemas de los partidos políticos que la postularon, así como si incitó a la ciudadanía a replicar su publicación:

 

Imagen representativa de la publicación

en la cuenta @XochitlGalvez, en la red social “X” (02:37P.M) el 27 de marzo

 

 

A collage of a billboard

Description automatically generated

 

 

49.   Al tener certeza que la publicación tiene la naturaleza de propaganda electoral, es necesario analizar lo que nos platea el partido quejoso ¿existe una omisión de mencionar la calidad de la candidatura y los emblemas de los partidos de la coalición?

 

50.   En principio, es necesario precisar que el análisis de la publicación que se denuncia requiere un esfuerzo por comprender la lógica de las redes sociales y su uso por parte de las y los diversos actores políticos, como herramientas para generar nuevas estrategias de comunicación.

 

51.   Por lo tanto, la forma de comunicar en la política ha evolucionado, siendo normal que las candidaturas recurran a las redes sociales con el objetivo de publicar sus mensajes, propuestas, proyectos, trayectoria, discursos, plataforma electoral, o cualquier otro contenido que crean oportuno para darse a conocer, propiciar la interacción y acercarse a la ciudadanía.

 

52.   De ahí que, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-118/2019 en un ejercicio de interpretación señaló que las reglas de la propaganda electoral impresa también podían llevarse a aquella que se difunde en redes sociales. 

 

53.   Ya que la información que difundan los partidos políticos y sus candidaturas debe tener un grado de certeza, que abone, enriquezca, potencie el pleno ejercicio de ese derecho humano; pues, si el contenido es inexacto o incompleto, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.

 

54.   Con esta guía, al verificar la publicación, esta Sala Especializada advierte que carece de elementos de identificación de la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República y de al menos uno de los emblemas de los partidos políticos que conformaron la coalición Fuerza y Corazón por México.

 

55.   La Sala Superior determinó que la propaganda en redes sociales debía observar las disposiciones establecidas en los artículos 242, párrafos 3 y 4 y 246 párrafo 1 de la LGIPE en los que se establece, entre otras cuestiones, la obligación para que la propaganda que las candidaturas utilicen durante la campaña electoral[29] contenga una identificación precisa del partido político o coalición que la registre[30].

 

56.   Esto, en aras de proteger el derecho a la información de la ciudadanía, para generar una opinión y voto informado y a garantizar el cumplimiento de la obligación de transparencia en la rendición de cuentas.

 

57.   Pues la finalidad de que la propaganda electoral contenga los emblemas de la coalición es evitar confusión en la ciudadanía.

 

58.   En el presente caso, el electorado pudo recibir erróneamente el mensaje de que era el INE quien emitía la información, lo cual creó la divulgación de información falsa que generó desinformación porque se omitió en la publicación colocar la calidad de candidata a la presidencia de la República y los emblemas de los partidos que la postularon.

 

59.   En consecuencia, es existente la vulneración a las normas de la propaganda electoral por la omisión de la mención de la calidad de la candidatura y los emblemas de los partidos de la coalición.

 

Publicación en el perfil de “X” de Xóchilt Gálvez de 27 de marzo a las 08:44 PM

 

60.   Ahora, en la siguiente publicación que se denuncia se observa[31]:

 

 

 

Imagen representativa de la publicación en la cuenta @XochitlGalvez, en la red social

“X” (8:44 P.M.) el 27 de marzo

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

“En atención a los comentarios de la @Presidencia_INE, hoy por la noche se eliminarán las imágenes con las que respetuosamente sugerimos una campaña oficial para aclarar que los programas sociales, las becas, las pensiones y los apoyos del gobierno van a continuar, sin importar los resultados de la elección. Los programas sociales están en la constitución, se pagan con el dinero de los ciudadanos. Son un derecho de los mexicanos, no una dadiva de un gobierno o partido político. Por la democracia y la transparencia del proceso electoral es de suma importancia la reunión con la Consejera Presidenta y los consejeras y consejeros del @INEMéxico para tratar este tema y se busquen generar garantías y certezas en el proceso electoral. https://x.com/xochitlgalvez//xochitlgalvez/...”

 

 

61.   De lo anterior se advierte que la entonces candidata publicó el mismo 27 de marzo a las 8:44 P.M. un mensaje en X, en el que informa; que por la noche eliminaría las imágenes de los espectaculares que utiliza el color y logo del INE que propuso para que el INE iniciara una campaña oficial entorno a los programas sociales.

 

62.   Esta Sala Especializada, considera que la publicación denunciada no tiene tintes políticos o electorales, pues únicamente se realizó con la finalidad de aclarar o dar a conocer que eliminaría las imágenes relacionadas con la solicitud hecha al INE. Además, no se desprende el uso del logotipo del INE.

 

63.   Ahora, dado que no estamos frente a propaganda de índole electoral resulta innecesario que esta autoridad le exija a la entonces candidata la mención de su calidad y los emblemas de los partidos de la coalición que la postuló.

 

64.   Por tanto, es inexistente la vulneración a las normas de la propaganda electoral.

 

   ¿Xóchilt Gálvez incitó a la ciudadanía a replicar su publicación?

 

65.   MORENA argumentó que Xóchilt Gálvez incitó a la ciudadanía a replicar su publicación; circunstancia, por la que la autoridad instructora la emplazó por dicha conducta.

 

66.   No obstante, esta Sala Especializada considera que la incitación no constituye una infracción a la normativa electoral por sí misma, por lo que, atendiendo al principio constitucional de legalidad, en su vertiente de tipicidad, dicha conducta no será materia de análisis en este procedimiento especial sancionador[32].

 

¿La publicación de Marko Cortés es propaganda electoral?

 

67.   Sí, porque del expediente se acreditó que se trata de propaganda difundida durante la etapa de campaña del proceso federal electoral 2023-2024. (31[33] de marzo), en la red social “X”, relacionada con la utilización del logotipo del INE, igualmente, se observa el logo del PAN con eslogan “Llegó la hora del cambio”.

 

68.   Por tanto, analizaremos si la publicación vulneró las normas de propaganda electoral, su contenido es el siguiente:

 

Imagen representativa de la publicación en la cuenta @MarkoCortes, en la red social

“X” el 31 de marzo.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

69.   De dicha publicación se observa el siguiente texto: “solicitaremos formalmente que el INE haga campaña en medios para aclarar que los programas sociales no tienen paternidad y pertenecen a todas y todos los mexicanos. El instituto electoral debe ser garante de piso parejo”, acompañado de una imagen similar a la tipografía que utiliza el INE, para: la difusión en medios impresos e internet, la elaboración de promocionales para la emisión de mensajes institucionales y la imagen del INE.[34]

 

70.   De lo anterior, se advierte que el denunciado se sumó a una petición, en principio hecha Xóchilt Gálvez, el 27 de marzo en su red social “X” a las 2:37 p.m., mediante la cual también solicita que el INE realice una campaña en diversos medios para aclarar el uso de programas sociales y utilizó el logotipo del INE.

 

71.   En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la publicación que se analiza en su integridad constituye una vulneración a las reglas de propaganda electoral, dado que, se realizó en la campaña electoral, para posicionar la plataforma electoral de la coalición, en relación con el uso de los programas sociales e indebidamente utilizó el logotipo del INE para dar a conocer su propuesta, el cual, generó confusión en la ciudadanía, esto, por la afinidad y similitud de la tipografía y color de la identidad gráfica oficial de la abreviatura del INE.

 

72.   Pues de los elementos propios del mensaje se estima que el uso del emblema de una institución electoral rebasó la intención informativa que pudo pretender el denunciado, ya que las personas receptoras pudieron recibir información errónea y de ese modo asociar al INE con el PAN y los programas sociales, pues recordemos que el denunciado es presidente nacional de dicho partido.

 

73.   En la relación integral del texto y la imagen de la publicación revela una intención de asociar el tema de los “programas sociales […]” y el logo del INE, respecto a la sugerencia de la entonces candidata a la presidencia de la República que realizó días antes al INE.

74.   Asimismo, en la publicación realiza la exigencia de ser garante de piso parejo al Instituto Nacional Electoral e incorpora la tipografía de la institución quien tiene entre sus objetivos conservar y acrecentar la confianza y credibilidad en la organización de la elección federal y en sus resultados, acercando a la sociedad en la preparación y conducción del proceso electoral.

 

75.   En consecuencia, generó una confusión a la ciudadanía porque pudo creer que la propaganda electoral estaba asociada el INE con una fuerza política.

 

76.   Esta circunstancia se considera grave, como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, tiene la función estatal de organizar las elecciones federales, y en el ejercicio de esta función se rige bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

77.   Por este motivo, se considera que es existente la vulneración a las normas de propaganda electoral por uso indebido de la imagen institucional del INE.

 

78.   No pasa inadvertido, que el denunciante señaló que Marko Cortes realizó una campaña para posicionar la plataforma electoral de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, debido a, que la publicación tenía la siguiente expresión: “[…] los programas sociales no tienen paternidad y pertenecen a todas y todos los mexicanos. […]”, no obstante, recordemos que la publicación se difundió en la etapa de campaña, donde los partidos políticos pueden emitir propaganda electoral con miras a la obtención de votos.[35]

 

79.   Para este órgano jurisdiccional, considera que la exposición de la plataforma electoral de la entonces coalición “Fuerza y Corazón por México :  “[…] los programas sociales no tienen paternidad y pertenecen a todas y todos los mexicanos. […]” y el logo del PAN en la publicación, es favorable en campaña, lo que no se permite es que se asocie con un organismo público autónomo responsable de organizar las elecciones electorales, esto es, que se utilice el logo del INE.

    Falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD

80.   Es importante precisar que se emplazó al PAN, PRI y PRD por la presunta transgresión a las normas en materia de propaganda electoral (responsabilidad directa) y por falta al deber de cuidado (responsabilidad indirecta).

81.   No obstante, se acreditó que dos publicaciones las realizó la entonces candidata a la presidencia de la República, postulada por los partidos, por ello, esta Sala Especializada solo analizará la posible responsabilidad indirecta de los partidos políticos, esto, por el deber de cuidado respecto de las conductas de Xóchitl Gálvez.

82.   Además, la Sala Superior en el SUP-REP-317/2021 señaló que, el hecho de que se hubiera precisado en el emplazamiento que sería por una responsabilidad distinta no implica alguna violación a los derechos al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.

83.   Ahora bien, el PRI, señaló que no se acredita el uso indebido del logotipo del INE de dicho Instituto político y Xóchitl Gálvez no es persona dirigente o militante del PRI; no obstante, contrarío a su alegato, al existir un vínculo al ser su candidata a la presidencia de la República y el PRI, en el proceso electoral que pasó, dicho partido se convierte en responsable de vigilar su actuar.[36]

84.   Así también, el PAN señaló que la publicación en ningún momento trastoca la norma electoral, sin embargo, como se desarrolla en la sentencia la entonces candidata a la presidencia de la Republica vulneró las normas de la propaganda electoral.

85.   Por su parte el PRD, indicó que, la publicación denunciada ya no se encuentra disponible para su consulta, si bien, se eliminó la publicación, no se exime de responsabilidad, ya que, la entonces candidata a la presidencia de la República realizó la publicación y transgredió las normas en materia de propaganda electoral.

86.   En consecuencia, esta Sala Especializada, considera que, al acreditarse la vulneración a las normas de propaganda electoral porque carece de elementos de identificación de la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República y de al menos uno de los emblemas de los partidos políticos que conformaron la coalición “Fuerza y Corazón por México” en una publicación por parte de Xóchitl Gálvez, es existente la falta al deber de cuidado por parte de PAN, PRI y PRD.

OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

 

87.   Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Xóchitl Gálvez, por no incluir la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República transgredir ni los emblemas de los partidos políticos de la coalición “Fuerza y corazón por México” que la postuló; así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD por su entonces candidata, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

 

88.   Marko Cortés, por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la utilización indebida del logotipo del INE que generó confusión en la ciudadanía.

 

89.   Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

        Modo.

-         Xóchitl Gálvez difundió propaganda electoral sin incluir la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República transgredir ni los emblemas de los partidos políticos de la coalición “Fuerza y corazón por México”.

-         Marko Cortés, difundió propaganda electoral en campaña electoral que vulneró la normativa electoral por la utilización indebida del logotipo del INE.

        Tiempo. Las publicaciones estuvieron vigentes al menos el 27 y 31 de marzo.[37]

        Lugar. Estuvieron visibles en el medio digital del perfil de “X”, de la denunciada y el denunciado.

        Se acreditaron tres faltas: Actos violatorios de la normativa electoral por la omisión de colocar la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República y los emblemas de los partidos políticos que la postuló, por parte de Xóchitl Gálvez.

        Utilización indebida del logotipo del INE por Marko Cortés.

        Los partidos politicos PAN, PRI y PRD, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez, en su entonces candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por dichos partidos políticos.

        Se protege los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda y los principios a la ciudadanía un voto libre e informado (bien jurídico).

        Xóchitl Gálvez tuvo la intención de vulnerar las normas de propaganda electoral, por no incluir su calidad de la entonces candidata ni los emblemas de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

Marko Cortés tuvo la intención de vulnerar las normas de propaganda electoral por la utilización indebida del logotipo del INE.

        No se advierte que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para la involucrada y el involucrado, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social, correspondientemente.

        Xóchitl Gálvez no es reincidente por la vulneración a las normas de propaganda electoral, por no incluir la calidad de la entonces candidata ni los emblemas de la coalición que la postuló.

        Marko Cortes no es reincidente, por la vulneración a las reglas de la normativa electoral por la utilización del logotipo del INE.

        Tampoco, se puede considerar a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, sean reincidentes con motivo de falta del deber de cuidado por Xóchitl Gálvez por vulnerar las reglas de propaganda con motivo por no incluir la calidad de la entonces candidata a la presidencia de la República ni los emblemas de los partidos políticos de la coalición “Fuerza y corazón por México”.

90.   Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de Xóchitl Gálvez, Marko Cortés y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con una gravedad ordinaria.

 

91.   Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

92.   Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[38], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Xóchitl Gálvez por una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[39], equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).

 

93.   La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la omisión de colocar la calidad que ostentó y los emblemas de la coalición que la postularon en la publicación denunciada), especialmente la protección de los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda y los principios a la ciudadanía un voto libre e informado (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

94.   Ahora bien, en caso de Marko Cortés, conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[40], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica por una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[41], equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).

 

95.   La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron, se protegen los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda y los principios a la ciudadanía un voto libre e informado (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrado y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

96.   Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a cada uno de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.), por responsabilidad indirecta por la publicación de la entonces candidata presidencial de la República Xóchitl Gálvez.

 

97.   Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

98.   Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.

 

 

99.   Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

 

100.                  En el caso de Xóchitl Gálvez y Marko Cortés, se consideraron la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[42] deberá notificarse exclusivamente a la y el sancionado a través del “ANEXO ÚNICO”, respectivamente.

 

101.                  Es un hecho público[43] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de junio de 2024 es:

 

         PAN $92,199,584.07 (noventa y dos millones ciento noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos 07/100 m.n.).

         PRI $98,430,952.59 (noventa y ocho millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos 59/100 m.n.).

         PRD $38,951,651.03 (treinta y ocho millones novecientos cincuenta y uno mil seiscientos cincuenta y un pesos 03/100 m.n.).

 

102.                  Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.023%, 0.022% y 0.055% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

   Pago de las multas

 

103.                  Xóchitl Gálvez y Marko Cortés, deberán pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

 

104.                  De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

105.                  Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

 

106.                  Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a la parte involucrada, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[44]

 

107.                  Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la vulneración a la normativa electoral por la omisión de colocar la calidad de su candidatura y los emblemas de la coalición que la postuló.

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a Marko Antonio Cortés Mendoza, por la vulneración a la normativa electoral por la utilizar el logotipo del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-298/2024.

Formulo el presente voto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se determinó la existencia de las infracciones atribuidas a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la vulneración a la normativa electoral por la omisión de colocar la calidad de su candidatura y los emblemas de la coalición que la postuló, a Marko Antonio Cortés Mendoza, por la vulneración a la normativa electoral por la inclusión del logotipo del Instituto Nacional Electoral y por Culpa in vigilando a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

II. Razones de mi voto

 

A continuación explicaré las razones por las que me separo de la determinación que adoptó la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada.

 

En primer lugar, debo precisar que voto de forma concurrente en este asunto porque dado el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral adoptado en el SUP-REP-487/2024 y acumulado, en el que determinó que existían en elementos suficientes como la calidad de candidata de la persona que emite el mensaje, que el mismo fue publicitado en su perfil de una red social, el período del proceso electoral en que fue emitido, así como la confección ex profeso de imágenes con la utilización del logotipo del INE como si se tratara de publicidad oficial de dicha institución; por lo que partiendo de esa resolución se ha determinado la cosa juzgada respecto de las publicaciones que realizó Xóchitl Gálvez en las que utiliza el logotipo y colores del INE.

 

Al respecto, estimo importante tener presente las publicaciones por las que se acreditó la existencia

 

Imagen representativa de la publicación

en la cuenta @XochitlGalvez, en la red social “X” (02:37P.M) el 27 de marzo

 

 

A collage of a billboard

Description automatically generated

 

Por otra parte, respecto de la segunda publicación tampoco acompaño el pronunciamiento toda vez que se determina la existencia a partir de que la candidata realiza una publicación en una de sus redes sociales y en ella no se identifica como candidata a la Presidencia de la República, el motivo por el que me separo de ese estudio es dado que no encuentro ningún elemento en la norma que obligue a las candidaturas a identificarse con tal calidad en sus redes sociales, por eso, el hecho de que se les exija para no acreditar la infracción, desde mi punto de vista, resulta un requisito, excesivo, ya que la publicación fue realizada desde la cuenta que utilizó y se identificaba con esa calidad, por lo que partiendo de esa premisa, no era necesario que realizara la identificación respectiva.

 

Por otra parte, tampoco comparto el estudio que realizó el proyecto con relación a la inclusión del logotipo del INE en la publicación que realizó Marko Cortés dentro de su red social “X”, de la que se desprendió la acreditación de la infracción a la vulneración de la normativa electoral porque se sumó a una petición, que en principio realizó Xóchitl Gálvez dentro de una publicación en su cuenta de “X”, mediante la cual, también solicitó que el INE realizara una campaña en diversos medios para aclarar el uso de programas sociales e incluyó también el logotipo del INE, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, estimo conveniente precisar que la publicación que realizó Marko Cortés no acredita la existencia de la infracción, toda vez que a partir de la lógica de la confección de las publicaciones de Xóchitl Gálvez, no advierto una apropiación o confusión en el electorado respecto del uso del logotipo del INE, puesto que la propia Sala Superior determinó que el utilizar el logotipo del INE es lo que genera confusión, pero bajo el contexto en el que lo utilizó la referida candidata a la Presidencia y precisamente eso fue lo que sancionó la Sala Superior; es decir, el uso del logotipo del INE, tal como lo realizó Xóchitl Gálvez, no obstante, aquí no se aprecian las. Mismas circunstancias del caso, puesto que acá no se dan los ejemplos de los espectaculares que realizó la candidata en su red social.

 

Ahora bien, en el caso concreto tenemos que la publicación de Marko Córtes, no se está utilizando el logotipo como una apropiación con la que se pretenda realizar algún tipo de posicionamiento partidista; por el contrario, se hace referencia al INE en el sentido de que se le formulará una solicitud, aunado a que del análisis integral de la misma existente elementos perfectamente identificables que permiten distinguir quién emite la publicación, como ya mencione, esta el emblema del PAN, lo cual, de modo alguno pudiera hacer que la ciudadanía incurriera en un error; de ahí que no comparto la existencia de la infracción.

 

Ahora bien, para evidenciar el motivo de mi disenso, se inserta la imagen de la publicación de Marko Córtes:

 

Imagen representativa de la publicación en la cuenta @MarkoCortes, en la red social

“X” el 31 de marzo.

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

Como se puede advertir, existen las diferencias ya precisadas entre las imágenes insertas en el presente voto, de ahí que me aparto del criterio sostenido por el Pleno de esta Sala Regional Especializada.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-298/2024[45]

Emito este voto porque, si bien comparto el sentido de la decisión de atribuir responsabilidad a Marko Cortés por haber difundido propaganda electoral que vulneró la normativa electoral al haber utilizado de manera indebida el logotipo del INE, desde mi óptica, su conducta también debió ser valorada para atribuir responsabilidad directa al PAN por la comisión de la referida infracción.

Es decir, considero que, al momento de realizar la conducta, Marko Cortés actuó como dirigente del PAN y, al ser su representante legal conforme a su normatividad estatutaria,[46] vincula a dicho partido político como responsable directo de la infracción.

Lo anterior, ya que en esta Sala y hemos resuelto[47] que los actos de un dirigente nacional de un partido político generan responsabilidad directa de este último cuando conforme a su normatividad estatutaria se trate de su representante legal.

Esta ha sido mi postura en otros asuntos similares[48].

Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[5] En adelante Xóchitl Gálvez.

[6] En adelante Marko Cortés.

[7] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/508/PEF/899/2024.

[8] En Acuerdo ACQyD-INE-143/2024. Dicha determinación no se impugnó.

[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445 párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c);  475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17; y 8/2016, Competencia.

[10] Por medio de su representante legal Mtro. Víctor Hugo Sondón Saavedra (cuaderno accesorio único, folios 476 a 481).

[11] Por medio de su representante legal Mtro. Emilio Suarez Licona (cuaderno accesorio único, folios 482 a 492).

[12] Por medio de su representante legal Ángel Clemente Ávila Romero (cuaderno accesorio único, folios 493 y 494).

[13] Notificación (cuaderno accesorio único, folios 417 a 422).

[14] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.

[15] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.

[16] Artículo 461, párrafo 1, de la LGIPE y Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GNERALES Y JURÍDICOS” https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174899.

[17] Conforme al acta circunstanciada de 3 de abril, donde la UTCE certificó la publicación de Xóchitl Gálvez en su red social “X” (cuaderno accesorio único, folio 154 al 160).

[18] Por medio de su representante legal Marko Cortes reconoció la publicación que se realizó en uso legítimo de la libertad de expresión (cuaderno accesorio único, folio 146 a 148). Así también, en acta circunstanciada de 3 de abril, donde la UTCE certificó un retuitee donde se aprecia la publicación de Marko Cortes @Marko Cortés, así como la palomita azul, de igual forma en la parte interior de dicha imagen se observa la hora y fecha de dicha publicación la cual corresponde a las 10:28 a.m. del 31 de marzo de 2024 (cuaderno accesorio único, folio 170 a 177).

[19] Copia cotejada de la respuesta de Xóchitl Gálvez en diverso procedimiento, mediante el cual la denunciada señaló las redes sociales que administra. Del cuaderno accesorio único del SRE-PSC-103/2024.

[20] Respuesta del apoderado legal quien señaló que la cuenta es administrada directamente por su representado. Visible de la página 146 a 148 del cuaderno accesorio único.

[21] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[22] Segunda sentencia, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-REP-487/2024.

[23] SUP-JRC-158/2017. 

[24] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[25] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[26] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[27] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[28] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[29] Etapa que tiene como finalidad que las candidaturas registradas realicen actividades para la obtención del voto de la ciudadanía, siempre y cuando estas se lleven a cabo de manera imparcial, de modo que no pongan en riesgo el voto informado.

[30] SUP-REP-118/2019.

[31] Imagen tomada de Acta Circunstanciada del 3 de abril de 2024 (cuaderno accesorio único folios- 250 a 307).

 

[32] Sirve de apoyo la jurisprudencia 30/2024, titulada PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

[33] Acta circunstanciada de 3 de abril, donde la UTCE certificó un retweet donde se aprecia la publicación de Marko Cortes @Marko Cortés, así como la palomita azul, de igual forma en la parte interior de dicha imagen se observa la hora y fecha de dicha publicación la cual corresponde a las 10:28 a.m. del 31 de marzo de 2024 (cuaderno accesorio único, folio 170 a 177).

[34] https://ine.mx/wp-content/uploads/2021/10/DECEyEC_Manual-de-estilo-INE-actualizado.pdf

[35]Artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley Electoral.

[36]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].  

[37] Según se desprende de las actas circunstanciada de 3 de abril (certificación de su existencia, publicación 10:28 a.m. del 31 de marzo) donde se advierte el usuario, así como el icono de la palomita azul.

[38] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[39] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[40] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[41] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[43] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[44] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[45] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[46] Artículo 24, 53 y 54, apartado 1, inciso a) de los Estatutos Generales aprobados por la 19ª Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, da esa calidad a quien ejerza la presidencia de su Comité Ejecutivo Nacional quien es la o el presidente del Partido.

[47] SRE-PSC-72/2022 confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-338/2022 y acumulado.

[48] SRE-JE-59/2023 y SRE-PSC-25/2024.