PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-300/2024
PARTES PROMOVENTES: Ebigai Martiñón Hernández y otras
PARTES INVOLUCRADAS: Adán Augusto López Hernández y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Santiago Jesús Chable Vázquez y Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: Oscar Faz Garza, César Hernández González, José Luis Hernández Toriz, María del Rosario Laparra Chacón, Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.[1]
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral. Dos de junio de 2024.[2]
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Primera, segunda y tercera quejas. El 14 de junio[3], Ebigai Martiñón Hernández presentó tres quejas contra Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación, por la probable realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la colocación de tres espectaculares en Guerrero que contienen las leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
3. 2. Recepción y registro. El 15 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias.
4. 3. Cuarta, quinta y sexta quejas. El 22 de junio, Ebigai Martiñón Hernández presentó otras tres quejas contra Adán Augusto López Hernández, por las mismas infracciones, con motivo de la colocación de tres espectaculares en Morelia, Michoacán con leyendas “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
5. 4. Recepción y registro. El mismo día, la UTCE registró las quejas[6], ordenó diversas diligencias y determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
6. 5. Admisión. El 28 de junio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.
7. 6. ACQyD-INE-119/2023[7]. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del INE resolvió la improcedencia de:
Las medidas cautelares, ya que los espectaculares denunciados están relacionados con la actividad periodística de la revista “99 grados”.
La tutela preventiva, toda vez que se trata de hechos futuros de realización incierta y no existe riesgo que el denunciado repita la conducta.
8. 7. Séptima y octava quejas. El 30 de junio, Ebigai Martiñón Hernández presentó dos quejas contra Adán Augusto López Hernández, por las mismas infracciones, derivado de la colocación de tres espectaculares en Michoacán con idénticas leyendas.
9. 8. Recepción y registro. El 29 de junio, la UTCE registró las quejas[9] y ordenó diversas diligencias.
10. 9. Admisión y acumulación. El 13 de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 y declaró la improcedencia de las medidas cautelares, dado que existe un pronunciamiento previo de la CQyD en el ACQyD-INE-119/2023.
11. 10. Novena queja. El 28 de junio, el Partido Acción Nacional en Guanajuato[10] presentó queja contra Adán Augusto López Hernández y MORENA por la probable realización de las infracciones mencionadas, así como la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con motivo de la colocación de un espectacular en esa entidad, con las mismas leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
12. 11. Recepción, registro y admisión. El 14 de julio, la UTCE registró la queja[11], admitió a trámite el procedimiento, ordenó diversas diligencias, determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 y declaró la improcedencia de las medidas cautelares, debido a la existencia de un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-119/2023.
13. 12. Décima queja. El 27 de julio, el PAN de Jalisco presentó queja contra Adán Augusto López Hernández y MORENA por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad derivado de la colocación de dos espectaculares en Jalisco con las leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
14. 13. Recepción y registro. El 2 de agosto, la UTCE registró la queja[12] y ordenó diversas diligencias.
15. 14. Escisión. El 17 de octubre, la UTCE escindió los hechos denunciados por el PAN relativos a la revista “99 grados” al presente expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
16. 15. Primer emplazamiento y audiencia. El 16 de enero[13], la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente.
17. 16. SRE-JE-21/2024. El 17 de febrero, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias.
18. 17. Segundo emplazamiento y audiencia. El 20 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 27 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
19. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 18 de julio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-300/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
20. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[14], porque se denunció la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; así como falta al deber de cuidado atribuida a MORENA; por la colocación de espectaculares de la “Revista 99 grados” en distintas entidades federativas.
SEGUNDA. Estudio oficioso de la posible caducidad del procedimiento.
¿Qué es la caducidad en los procedimientos especiales sancionadores?
21. La caducidad es la extinción de la facultad sancionadora, la cual se actualiza por el solo transcurso del tiempo, entre el inicio del procedimiento y la emisión de resolución que ponga fin a ese procedimiento[15].
22. De esta manera, un procedimiento caducará cuando no haya actividad por parte de la autoridad instructora o haya una demora injustificada dentro de éste, de ahí que la caducidad sólo opera con el inicio del procedimiento[16].
¿Qué debemos tomar en cuenta para determinar si un asunto caducó?
23. La Sala Superior estableció en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-615/2024:
“Es decir, si la Sala Especializada contaba, en principio, con un año a partir de la presentación de la queja y su ampliación, tendría que haber dictado sentencia respecto de dichos sujetos a más tardar el dieciocho o veinticinco de abril de dos mil veintitrés, respectivamente”.
24. De lo anterior, se desprende que el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora[17] trascurre desde la fecha de presentación de la denuncia o de la interposición de algún escrito de ampliación, lo que podría trasladarse a la exhibición de otros escritos de queja acumulados a la denuncia primigenia.
¿Se actualiza la caducidad en este asunto?
25. Cabe recordar que este asunto tuvo diez quejas, presentadas entre el 14, 22 y 30 de junio, así como el 13 y 27 de julio, por Ebigai Martiñón Hernández y el PAN de Guanajuato en contra de Adán Augusto López Hernández y MORENA.
26. El 17 de octubre, la UTCE recibió un escrito de queja del PAN de Jalisco, de 27 de julio, abrió el cuaderno de antecedentes con clave UT/SCG/CA/PAN/JL/JAL/152/2023 y determinó escindir los hechos relacionados con la colocación de dos espectaculares de “99 grados” en Jalisco al presente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 al encontrar conexidad en la causa, en cuanto a la infracción denunciada y posible infractor.
27. Así, tenemos que la primera queja que originó el UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 fue presentada el 14 de junio de 2023 y la última queja, que viene de una escisión, el 27 de julio de 2023, fecha en que, de acuerdo con la superioridad, comenzaría a correr el plazo para el cómputo de la caducidad[18].
28. En ese sentido, este órgano jurisdiccional se encuentre en el tiempo previsto por la normatividad electoral para dictar una sentencia, esto es, hasta el 27 de julio de 2024, ya que el procedimiento no ha caducado[19].
TERCERA. Causales de improcedencia.
29. Adán Augusto López Hernández y MORENA en sus escritos de alegatos señalaron la insuficiencia probatoria de las quejas, además que considera que son frívolas[20] debido que no pueden actualizarse las infracciones referidas en las denuncias.
30. Contrariamente a lo señalado por las partes denunciadas, los quejosos aportaron las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y la autoridad instructora solicitó diversa información para verificar la veracidad de los hechos denunciados[21], lo cual será valorado en términos de ley y analizada junto con las alegaciones de las partes en el apartado correspondiente de esta sentencia, a fin de determinar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.
31. Asimismo, este órgano jurisdiccional de un estudio oficioso no advierte la existencia de otras causales de improcedencia y, por tanto, se entra al análisis del fondo del asunto.
CUARTA. Denuncia y defensas.
i. Denuncias.
32. Ebigai Martiñón Hernández denunció que[22]:
Los espectaculares buscan llamar la atención para que Adán Augusto López Hernández sea visto como la persona por la que se tuvo que votar en la elección presidencial.
El funcionario denunciado busca hacerse famoso y usa su puesto y actividades para beneficiarse, por lo que atenta contra la voluntad de las personas.
33. El PAN denunció[23]:
Que el 11 de junio, fecha en que inició el proceso interno de MORENA a la fecha de la presentación de la queja se detectó el espectacular en la autopista de cuota de Guanajuato a favor de Adán Augusto López Hernández, pues contiene la fotografía del denunciado.
Dicha propaganda es de carácter político-electoral, ya que su finalidad era promover la figura del entonces secretario de Gobernación, máxime que existen pruebas de su intención para postularse a un cargo de elección popular en el proceso electoral federal de 2023-2024.
La presunta comisión de actos anticipados de precampaña por la adquisición y difusión de propaganda en diversos lugares, así como vulneración sistemática al principio de equidad en la contienda.
La colocación de esta propaganda es una simulación o actuación cínica que constituyen un fraude a la ley, lo que contraviene lo establecido en el artículo 226 de la LEGIPE, por lo que debe sancionarse en términos del artículo 442.
ii. Defensas.
34. Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación, informó que[24]:
No existe alguna violación al principio de equidad, porque la sola colocación de espectaculares donde se promociona una revista es un ejercicio de la libertad periodística.
No se actualiza de forma automática el impacto de las expresiones en el proceso electoral, siendo que, al momento de la presentación de la queja primigenia no había comenzado.
Tampoco se advierten cuál o cuáles son los mensajes que, de forma contundente, buscan posicionarlo de manera indebida.
No contrató por sí o terceras personas la colocación de espectaculares en Guerrero, tampoco autorizó o solicitó dicho acto.
No tiene relación alguna con la revista, desconoce las causas, motivos o razones de la inclusión indebida de su nombre e imagen en la portada de la revista.
De los espectaculares denunciados, no se advierte que:
- Busquen destacar la trayectoria laboral, académica, personal o de cualquiera otra de índole.
- Refieran alguna aspiración personal en el sector público o privado.
- Señalen planes, proyectos o programas de gobierno en particular, cuyo objetivo sea destacar una plataforma electoral.
- Aludan a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno.
Consta en pruebas documentales públicas emitidas por autoridades competentes que en ningún momento se hizo uso de recursos públicos, ni tuvo relación alguna con los espectaculares denunciados.
35. El representante de Pretextos S.A. de C.V.[25] indicó que[26]:
Los espectaculares no están sujetos a registros pormenorizados, por lo que no es una ambigüedad informar que la colocación está sujeta a la disposición de quienes proporcionan espacios, desconociendo si se realiza un registro o no.
La revista “99 grados” es política y existe un interés por entrevistar a los protagonistas de la vida política nacional de acuerdo con criterios periodísticos.
La entrevista se realizó en el puerto de Acapulco por Jose Edgar Neri Quevedo, quien se desempeña como representante legal de la empresa.
La publicidad de la revista número 95 tuvo una duración aproximada de cuatro meses contados a partir del anuncio de la entrevista en redes sociales[27].
La publicidad alusiva a la revista “99 grados”, corresponde a una estrategia publicitaria que han desarrollado desde hace 12 años y no contraviene disposición legal, pues se trata de una promoción de su medio en las versiones impresas y digitales.
36. Espacios Publicitarios S.A. de C.V.[28] indicó que[29]:
Los espectaculares son rotativos y movidos según tengan espacio libre en común acuerdo con la empresa Pretextos, por lo anterior, no tiene ubicaciones precisas.
Toda la información de área operativa como son fotografías, listas de ubicaciones de cada cliente, fechas de instalaciones estaban resguardadas en una computadora desde dentro de las oficinas de la empresa y debido al Huracán Otis se perdió dicho equipo, por lo que todo contenido quedó inservible.
37. MORENA comunicó que[30]:
No realizaba actividades fuera del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario, por supuestos actos anticipados de campaña promoción personalizada y violación sistemática a la equidad de la contienda del proceso electoral federal 2023-2024 y falta al deber de cuidado.
No contrató la colocación y/o difusión de espectaculares en los que se aprecia el nombre o imagen de Adán Augusto López Hernández, ni solicitó a su militancia, personas simpatizantes o funcionariado público realizar dichos actos.
Desconoce quién lo hizo y no tiene relación con la revista.
Adán Augusto López Hernández señaló que no ordenó, ni contrató por sí mismo o por terceras personas, los espectaculares denunciados, que no tienen relación alguna con la revista “99 grados” y que desconoce la inclusión de su nombre e imagen en la portada de dicho medio.
De las pruebas ofrecidas por la quejosa no es posible desprender participación o vinculación alguna de MORENA con los espectaculares denunciados, ya que no ordenó, ni contrató la colocación y no instruyó a otras personas a efecto de realizar colocación.
Los espectaculares están amparados por el ejercicio de la libertad de imprenta y la libertad periodística, ya que son parte de la publicidad de una revista a través de la cual se dio a conocer que se realizó una entrevista a Adán Augusto López Hernández, sin que se advierta algún elemento que vincule a MORENA con su elaboración, contenido y difusión, sin pasar por alto que la publicidad generó un beneficio comercial a la editorial.
La revista “99 grados” es política y hay un interés permanente por entrevistas a los protagonistas de la vida política nacional de acuerdo con criterios periodísticos.
La publicación debe considerarse amparada por la libertad comercial que tiene dicho medio de comunicación, así como en su libertad de expresión de difundir un reportaje que forma parte de la edición que promueve.
Además de que no se advierte alguna expresión, palabra o manifestación que tenga por objeto hacer un llamado al voto a favor o en contra de una determinada candidatura, partido político, que presente propuestas de campaña específicas, o alguna precandidatura o candidatura.
No existen elementos para considerar que los espectaculares denunciados corresponde a propaganda electoral, tampoco es constitutiva de un acto relacionado con el proceso político para definir la coordinación Nacional del Comité de Defensa de la Cuarta Transformación, ni se promocionó indebidamente a Adán Augusto López Hernández, en relación con el proceso electoral federal.
La Secretaría de Gobernación señaló que a partir de una búsqueda no se destinaron recursos financieros relacionados con el ejercicio de recursos públicos para la contratación o colocación de los multicitados espectaculares. Tampoco se localizaron registros por la prestación de servicios con los proveedores Pretextos y Espacios Publicitarios e informó que no se localizaron registros por entrevista realizada.
No existe elemento probatorio alguno que demuestre alguna vinculación de MORENA con los espectaculares denunciados.
QUINTA. Hechos y pruebas[31].
Calidad del denunciado.
38. Al momento de los hechos (difundidos desde abril de 2023), Adán Augusto López Hernández se desempeñaba como secretario de Gobernación, dado que se separó de dicho cargo el 16 de junio[32].
Existencia de los espectaculares.
39. La autoridad instructora certificó la ubicación de los siguientes espectaculares:
Guanajuato
- Calle Prolongación Miguel Hidalgo del fraccionamiento Monarca o Cervera; a un costado de la autopista Silao Guanajuato, a escasos metros de la caseta de cobro[33].
Imagen del espectacular | Ubicación y contenido |
Calle Prolongación Miguel Hidalgo del fraccionamiento Monarca o Cervecera, a un costado de la autopista Sillao- Guanajuato.
Espectacular en el estado de Guanajuato que contiene elementos como la imagen del denunciado, y las leyendas “Revista 99 grado”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADAN AUGUSTO LÓPEZ”. |
Guerrero
- Boulevard José Agustín Ramírez, Barrio de Tancón, Ometepec Guerrero[34].
Imagen del espectacular | Ubicación y contenido. |
José Agustín, Ramírez. Barrio del Tancon, 41700 Ometepec, Guerrero. Geolocalización: 16.691252,-98.408630.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ”. |
- En Zihuatanejo no se localizó el espectacular denunciado[35].
Jalisco
Imagen del espectacular | Ubicación y contenido |
Guadalajara-Zapotlanejo, Santa Cruz De Las Huertas, 45402 Tonála, Jalisco.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ”. | |
Autopista a Zapotlanejo, Lomas de Tonála, C.P. 45400 Tonalá, Jalisco.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ”. |
Michoacán
- Periférico Paseo de la República, a la altura de la Facultad de Psicología de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia[36].
- Avenida Madero Oriente 3828 en Morelia[37].
- Avenida Madero Poniente, número 6015, Morelia[38].
Imagen del espectacular | Ubicación y contenido |
|
58120 Morelia, Michoacán. Geolocalización: 19.720833,-101.18667.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ |
Perif. Paseo de la República 5555, Félix Arreguín, 58148, Morelia, Michoacán. Geolocalización, 19.718774,-101.226164.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ | |
Bosques de Oriente, 58099 Morelia, Michoacán. Geolocalización: 19.716482,-101.154571.
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ
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Gral. Lázaro Cárdenas Sur 5099A,58147, Morelia, Michoacán. Geolocalización: 19.699472, -101.247025
Imagen del entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández, y las leyendas “Revista 99 grados”, “EL HOMBRE DE MÁS CONFIANZA DE AMLO”, “ADÁN AUGUSTO LÓPEZ |
Relaciones contractuales.
40. Pretextos mantiene una relación contractual de publicidad con Espacios Publicitarios[39].
41. Por el contrario, no se corrobora una relación entre Adán Augusto López Hernández y la empresa Pretextos o entre ésta y MORENA[40].
Estrategia publicitaria[41].
42. La revista y el periodo de publicidad de la misma es bimestral -en ocasiones la publicidad puede ser mayor-; también se publicita en los perfiles de redes sociales de Pretextos.
43. El sistema de ventas es al público.
44. Nadie contrató o solicitó la elaboración de la entrevista, los espacios publicitarios no son de la revista.
45. La revista puede consultarse en https:///www.99grados.mx/2023/05/revista-99-grados-edición-95[42].
46. Anexó instrumento notarial 29543 sobre contrato de publicidad con Espacios Publicitarios.
47. Nadie participó en la erogación de gastos de publicidad, se remite al contrato de publicidad. No existen facturas.
48. No tiene aliados estratégicos de intercambio comercial.
49. Remitieron imágenes de otros espectaculares para otras ediciones.
50. Pretexto informó que el número 95 de la revista “99 grados” se circuló a mediados del 2023 y se mantiene en la página web y sigue siendo promovida.
51. Pretextos informó que el costo de cada espectacular es de siete mil pesos al mes y el costo del metro cuadrado es de 30 pesos.
52. La promoción de la revista se realiza a través de diversos medios que van desde vallas móviles, anuncios espectaculares, radio, redes sociales y distribución en algunos centros de consumo.
Uso de recursos públicos.
53. El Sistema de Administración Tributaria, señaló que debido al secreto fiscal no puede proporcionar información sobre los movimientos identificados entre[43]:
Pretextos y Espacios Publicitarios Estratégicos.
Pretextos y Adán Augusto López Hernández.
Espacios Publicitarios y Adán Augusto López Hernández.
54. El director general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación comunicó que la dependencia no destinó recursos financieros relacionados con el ejercicio de recursos públicos para la contratación de la publicidad denunciada[44].
55. La Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que[45]:
En el Sistema Integral de Fiscalización, específicamente en la contabilidad de MORENA, no se localizaron registros por:
- La prestación de servicios con los proveedores Pretextos y Espacios Publicitarios.
- La entrevista realizada por Pretextos a Adán Augusto López Hernández o por la colación de los espectaculares denunciados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió los comprobantes fiscales digitales por internet de[46]:
- Pretextos sin embargo, no fue posible localizar algún movimiento entre la personal moral con Espacios Publicitarios, MORENA y Adán Augusto López Hernández.
- Espacios Publicitarios, pero no fue posible localizar algún movimiento entre la personal moral y Pretextos, así como, entre la empresa y Adán Augusto López Hernández.
SEXTA. Caso por resolver.
56. Esta Sala Especializada debe determinar si se configuran las infracciones atribuidas a las partes denunciadas:
Denunciadas/os | Infracciones |
1. Adán Augusto López Hernández, entonces titular de la Secretaría de Gobernación. | Actos anticipados de precampaña y campaña. Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad. Uso indebido de recursos públicos. Promoción personalizada. |
2. Pretextos. | Actos anticipados de precampaña y campaña. Promoción personalizada a favor de Adán Augusto López Hernández. |
3. Espacios Publicitarios. | Actos anticipados de precampaña y campaña. Promoción personalizada a favor de Adán Augusto López Hernández. |
4. MORENA. | Actos anticipados de precampaña y campaña. Promoción personalizada. Violación sistemática a la equidad en la contienda electoral del proceso. Falta al deber de cuidado. |
SÉPTIMA. Cuestión previa.
57. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las partes quejosas denunciaron la presunta realización de promoción personalizada por parte de MORENA.
58. Por ello la autoridad instructora determinó emplazar al partido político por dicha infracción.
59. Sin embargo, MORENA al no ser sujeto activo de la conducta señalada, la misma no será objeto de estudio del presente procedimiento.
OCTAVA. Metodología de estudio.
60. Una vez que se definió el objeto de estudio, esta Sala Especializada responderá si se actualizan o no las infracciones denunciadas en el orden siguiente:
Actos anticipados de precampaña y campaña.
Vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad.
Uso indebido de recursos públicos.
Promoción personalizada.
NOVENA. Estudio de fondo.
Actos anticipados de precampaña y campaña.
A. Marco normativo.
61. El proceso electoral es el conjunto de actos que emiten las autoridades electorales -nacional, locales o municipales-, a quienes se les encomienda su organización y en el que participan partidos políticos, precandidaturas, candidaturas y la ciudadanía, con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad popular; para lo cual se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad.
62. Conforme a lo dispuesto en la LEGIPE, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas[47], que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
63. De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de tres elementos[48], y basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción electoral, pues su concurrencia resulta indispensable que:
Elemento temporal. Dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral o incluso antes del inicio del proceso electoral[49].
Elemento personal. La Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[50].
La superioridad pide verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas para definir si es un partido político, personas aspirantes[51], precandidatas o candidatas a cargos de elección popular.
No debe perderse de vista que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. Esto significa que para tenerlo por configurado no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve[52].
Elemento subjetivo. Cuando una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
64. La Superioridad también señaló que para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral. Por tanto, se debe verificar:
Si el mensaje o acto incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
65. De igual manera, para identificar si los mensajes difundidos constituyen equivalentes funcionales de apoyos expresos o rechazo hacia una propuesta electoral, la autoridad debe realizar un análisis integral de sus elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición), de manera que se estudie como un todo, y examinarlo en relación y coherencia con el contexto en que se emite, para ver si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[53]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
66. Para lo cual se debe: i) identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje -frase, eslogan, discurso o parte de éste- o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal (expresión objeto de análisis); ii) definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia -vota por mí, no votes por esa opción, etcétera- (parámetro de equivalencia) y iii) señalar las razones por las que hay una correspondencia objetiva y natural (correspondencia del significado)[54].
67. En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior señaló que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[55], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
68. Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
69. En el aspecto cuantitativo de personas se debe: manejar un ejercicio aproximado y no cantidades exactas; prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan, para sancionar los llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[56].
B. Caso concreto.
i) ¿Adán Augusto López Hernández cometió actos anticipados de precampaña y campaña?
70. A fin de determinar si se actualiza la infracción, resulta necesario analizar cada uno de los elementos que configuran la conducta.
- Elemento temporal.
71. La superioridad estableció que el elemento temporal es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[57].
72. En un primer momento Pretextos informó que la publicidad de la edición 95 de la revista “99 grados” es bimensual, lo que tendría como resultado que la campaña publicitaria se desplegó durante los meses de mayo y junio.
73. Sin embargo, en un segundo momento, Pretextos comunicó que la publicidad de la edición 95 de la revista “99 grados” tuvo una duración de cuatro meses y que comenzó a partir del anuncio de la entrevista en sus redes sociales. Sin embargo, no proporcionó una fecha cierta sobre el inicio de la campaña publicitaria.
74. No obstante, esta Sala Especializada realizó una búsqueda en el perfil de Facebook de la revista “99 grados”[58] y se encontró una publicación de fecha 13 de abril que hace alusión a la entrevista con Adán Augusto López Hernández, la cual estaría contendida en el siguiente número del magacín. A continuación, se muestra la publicación alojada en la red social de Facebook:
75. Es dable inferir que la campaña publicitaria de la edición 95 de la revista “99 grados”, que contine la entrevista con Adán Augusto López Hernández, comenzó el 13 de abril y concluyó el 13 de agosto.
76. Dado lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que los espectaculares denunciados fueron colocados 146 días antes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024. En consecuencia, se acredita el elemento temporal.
- Elemento subjetivo.
77. Para determinar la existencia de este elemento, debemos analizar la publicidad contendida en los espectaculares denunciados:
Contenido de los 7 espectaculares |
78. Cabe destacar que, del análisis integral de la publicidad contenida en los espectaculares, esta autoridad jurisdiccional aprecia los siguientes elementos gráficos:
El nombre de la revista: “99 grados”.
El número de identificación de la revista: 95.
La leyenda: “El hombre de más confianza de AMLO”.
La imagen y el nombre de Adán Augusto López Hernández.
La leyenda: “La transformación llegó para quedarse”.
79. No se observa en la publicidad denunciada la presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, ya que los espectaculares no contienen elementos que divulguen una plataforma electoral y/o promesas de campaña.
80. Asimismo, la publicidad denunciada no contiene alguna alusión, directa o indirecta, sobre el proceso electoral federal 2023-2024.
81. También se acreditó que el denunciado no contrató ni pagó, por sí mismo o interpósita persona, por la realización y la difusión de la entrevista. En consecuente, se advierte que la publicidad colocada en los espectaculares se encuentra amparada por la libertad de expresión, prensa y comercial de Pretextos.
82. En consecuencia, esta Sala Especializada no advierte que Adán Augusto López Hernández haya realizado un llamado expreso para votar en favor o en contra de una candidatura, partido político y/o coalición electoral.
83. Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que cuando no se acredita la existencia de una manifestación explícita de un llamado a sufragar, la autoridad electoral deberá valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales[59].
85. Para determinar el uso de equivalentes funcionales es conveniente realizar el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“El hombre de más confianza de AMLO”. | “Vota por” “Elige a” “No votes por otra persona” “No votes por otro partido” | No se cumple
Evoca una cualidad del denunciado como secretario de Estado, del gabinete del presidente de México. |
“La transformación llegó para quedarse”. | No se cumple
Menciona una afirmación sobre el cambio político |
86. Al estudiar de manera íntegra las frases de contendidas en la publicidad denunciada, este órgano jurisdiccional considera que se utilizan para divulgar el contenido de la entrevista realizada a Adán Augusto López Hernández.
87. No se advierte el uso de expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, Adán Augusto López Hernández solicitara el apoyo y/o el voto a su favor en aras del proceso electoral federal 2023-2024.
88. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que en la publicidad denunciada se utiliza la noción de la “transformación”; sin embargo, esta frase no constituye una referencia explícita o implícita de MORENA, dado que no vincula al movimiento social con un proceso de selección de candidaturas, el diseño de una plataforma electoral, la implementación de una estrategia electoral y/o la participación en los comicios.
89. Por el contrario, la noción de la “transformación”, como fue utilizada por Pretextos infiere a un movimiento social que tiene como principal finalidad el generar un cambio en los contextos político, social, económico y cultural para el beneficio del pueblo mexicano.
90. Por lo anterior, es dable concluir que no se acredita el elemento subjetivo.
- Elemento personal.
91. Es importante destacar que en el SUP-JE-292/2022, la Sala Superior señaló que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, sólo cuando del material denunciado se advierta que buscan una candidatura (criterio que fue reiterado en el SUP-JE-1421/2023 y en la tesis IV/2024 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA”).
92. En el caso, Adán Augusto López Hernández era aspirante material a la candidatura presidencial por parte de MORENA, sin embargo, de los elementos gráficos o expresiones de la publicidad denunciada no se advierte una solicitud de apoyo a su favor[60], por tanto, no se acredita el elemento personal.
93. Por lo hasta aquí expuesto, no se actualiza la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Adán Augusto López Hernández.
ii) ¿Pretextos y Espacios Publicitarios cometieron actos anticipados de precampaña y campaña?
¿Hay elemento personal?
94. El artículo 447 de LEGIPE determina que las personas morales no son sujetos activos de la infracción.
95. En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no es necesario analizar el resto de los elementos de la infracción, ya que la superioridad ha señalado que basta que no se actualice uno de éstos para que no se configure la infracción[61].
96. Por tanto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Pretextos y Espacios Publicitarios.
iii) ¿MORENA cometió actos anticipados de precampaña y campaña?
-Elemento temporal.
97. La campaña publicitaria de la edición 95 de la revista “99 grados”, que contiene la entrevista con Adán Augusto López Hernández, comenzó el 13 de abril y concluyó el 13 de agosto.
98. Los espectaculares denunciados fueron colocados 146 días antes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024. En consecuencia, se acredita el elemento temporal.
-Elemento subjetivo.
99. Del contenido de los espectaculares no se advierte el logo o nombre de MORENA ni que se haga un llamado a su favor. Tampoco se acreditó que el partido político denunciado contratara la realización y/o la difusión de la entrevista a Adán Augusto López Hernández; por lo que no se satisface el elemento subjetivo.
-Elemento personal.
100. El artículo 443, inciso e), de la LEGIPE determina que:
“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; […]”
101. En consecuencia, MORENA es un sujeto activo de la infracción en análisis, por ende, se actualiza el elemento personal.
102. Por tanto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a dicho instituto político.
103. En este sentido, al no actualizarse la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, se advierte que MORENA no instrumentó una conducta sistemática y reiterada de posicionamiento que afectase el principio de equidad a favor de Adán Augusto López Hernández, ya que, de un análisis integral de las constancias del expediente se desprende que el partido político no tuvo una relación comercial con Pretextos y Espacios Publicitarios para la realización y/o la difusión de la entrevista.
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
A. Marco normativo.
104. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
105. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
106. La Sala Superior ha determinado[62] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
107. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[63].
108. En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
109. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[64]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
110. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[65].
111. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender el nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.
112. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[66], las personas integrantes de la administración pública[67]:
Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[68]
Las personas integrantes de la administración, deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.
113. Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.
114. Finalmente, la Sala Superior ha destacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[69].
115. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[70].
116. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
117. El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[71], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.
118. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
119. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
B. Caso concreto
i) Adán Augusto López Hernández.
120. Recordemos que las partes fueron emplazadas por la vulneración al artículo 134 constitucional en relación con el proceso electoral federal 2023-2024, por la colocación de espectaculares en las que se hace alusión a Adán Augusto López Hernández.
121. Del análisis de la publicidad denunciada se advierte que no existe algún contenido que pueda considerarse como propaganda electoral, ya que no hay expresiones que impliquen de manera directa o por equivalencias funcionales de un llamado al voto a favor y/o en contra de alguna candidatura, partidos políticos y/o coalición electoral. Tampoco incluye propuestas, plataforma electoral y/o promesas de campaña.
122. Asimismo, en el expediente se advierte que no se acreditó el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los espectaculares denunciados, puesto que:
No se acreditó que Adán Augusto López Hernández tuviera participación en dichas actividades.
Si bien se acreditó la contratación entre personas morales, de las constancias que obran en el expediente únicamente se extrae que se emplearon recursos privados para tal efecto.
No se tiene ningún elemento que permita concluir que existió la participación de Adán Augusto, o de alguna otra persona servidora pública, ni tampoco que se hayan utilizado materiales de propiedad pública para la elaboración o colocación de los referidos anuncios.
Este órgano jurisdiccional no advierte de qué modo los espectaculares, implicaran un desequilibrio en el proceso electoral federal 2023-2024, porque como fue señalado los espectaculares no cuentan con mensajes que tengan un significado inequívoco de carácter proselitista.
123. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles al entonces secretario de gobernación.
Uso indebido de recursos públicos.
A. Marco normativo.
124. Ha sido criterio de la Sala Superior[72] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
125. La finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
B. Caso concreto.
126. De las pruebas que obran en el expediente no se advierte que colocara u ordenara los espectaculares denunciados.
127. Lo anterior, porque no se acreditó que existiera la participación de Adán Augusto López Hernández o que utilizara materiales de propiedad pública para la elaboración o colocación del material denunciado.
128. Además, si bien existió un contrato entre personas morales, se estableció que emplearon recursos privados, sin que obre prueba en contrario.
129. Por lo que esta Sala Especializada considera que es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación.
Promoción personalizada.
A. Marco normativo.
130. El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[73]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[74]:
Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente
131. Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:
Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[75].
132. En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[76].
133. Lo anterior es así, porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
134. Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad de aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[77]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[78].
135. Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[79].
136. En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación[80].
137. Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[81]:
Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal;
Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
138. De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
139. Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[82].
B. Caso concreto.
140. Recordemos que las partes quejosas denunciaron a Adán Augusto López Hernández, Pretextos, Publicitarios y MORENA, por la presunta promoción personalizada a través de los espectaculares que son materia de análisis, en consecuencia y así fueron emplazados.
i) Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación.
Elemento objetivo
141. Del análisis del contenido de los espectaculares, no se advierte la referencia de programas, acciones o logros de gobierno realizados por Adán Augusto López Hernández durante su gestión como secretario de Gobernación o que mencionen su trayectoria laboral, académica o logros particulares de este.
142. Tampoco, lo colocan con la intención de destacarlo ante la ciudadanía para obtener algún tipo de beneficio.
143. Pues como ya se dijo, del material denunciado únicamente se desprende su imagen, nombre y el cargo que ostentó, sin que tales actos pretendan destacar los logros que obtuvo durante su desempeño como secretario de gobierno o algún posicionamiento de cara al pasado proceso electoral federal 2023-2024.
144. Aunado a ello, no existen pruebas o indicios que acrediten que el entonces secretario de Gobernación se responsable de la elaboración y difusión de los promocionales.
145. Por tanto, no se configura este elemento.
Elemento temporal
146. De acuerdo con la respuesta de Pretextos la publicidad comenzó el 13 de abril, día en que se difundió la entrevista realizada a Adán Augusto López Hernández en el perfil de Facebook de dicha persona moral.
147. Esto es, existe una proximidad de cuatro meses antes al inicio del proceso electoral federal 2023-2024 y conforme a lo establecido por la Sala Superior SUP-REP-108/2023 el elemento temporal se puede actualizar previo al inicio del proceso electoral por lo que se configura este elemento.
Elemento personal
148. Si bien al momento de la difusión de los espectaculares, el denunciado era aspirante material a la presidencia de la República, eso no desvirtúa que pudieran existir posicionamientos encaminados a destacar su trayectoria como servidor público.
149. Dado que, los espectaculares denunciados contienen la frase: “Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación”, es decir, se advierte su nombre y el cargo que ostentó, además que se ve su imagen, por lo que al ser plenamente identificable se acredita este elemento.
150. En consecuencia, al no acreditarse uno de los elementos es inexistente la promoción personalizada del entonces secretario de Gobernación.
ii) Pretextos y Espacios Publicitarios.
151. Al tratarse de personas morales no son sujetos activos de la promoción personalizada, esto de conformidad con el 134, párrafo octavo, de la constitución federal, así como 449, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE.
152. Aunado que, del expediente, no existen pruebas que vinculen al entonces servidor público con las personas morales, o que acredite que los espectaculares se colocaron a petición de éste, para beneficiarse o promocionarse.
153. Por lo cual, este órgano jurisdiccional estima la inexistencia de la promoción personalizada atribuidas a Pretextos y Espacios Publicitarios.
Falta al deber de cuidado.
A. Marco normativo.
154. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[83].
155. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[84].
B. Caso concreto.
156. Se declara inexistente la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, ya que no se acreditó la existencia de las infracciones denunciadas.
DÉCIMA. Deslindes.
157. Al ser inexistentes las infracciones, es innecesario analizar los deslindes que presentaron Adán Augusto López Hernández[85] y MORENA[86] en las respuestas que dieron a requerimientos de información[87].
158. Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidas a Adán Augusto López Hernández, entonces titular de la Secretaría de Gobernación.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada atribuidas a Pretextos Comunicación, sociedad anónima de capital variable (Revista “99 GRADOS”) y Espacios Publicitarios, sociedad anónima de capital variable y MORENA.
TERCERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración al principio de equidad en la contienda, así como falta al deber de cuidado.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-300/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con la presentación de diversos escritos de queja contra Adán Augusto López, derivado de la colocación de diversos espectaculares de la “Revista 99 grados” en diferentes Estados de la República, lo cual, a dicho del quejoso, configuró actos anticipados de precampaña y campaña; vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; así como falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.
¿Qué se resolvió?
Se determinó la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, al no configurarse el elemento personal y subjetivo, toda vez que, no existen frases o elementos gráficos que pudieran constituir un llamado, directo y/o indirecto a la ciudadanía para votar a favor o en contra de una candidatura, un partido político y/o una coalición electoral.
Asimismo, se resolvió la inexistencia de la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, entre otras cosas, porque no se acreditó el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los espectaculares denunciados; además se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada al no configurarse el elemento objetivo.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Reflexión sobre el juicio electoral
1.
Inicialmente, quiero precisar que, como parte de los antecedentes de la sentencia que se resuelve, se encuentra que el dieciocho de febrero, el Pleno de esta Sala Especializada decidió devolver el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través del acuerdo SRE-JE-21/2024.
En su momento, me aparté de diversas diligencias solicitadas al considerar que eran innecesarias, otras se encontraban ya en el expediente e incluso no acompañé algunas a fin de priorizar el libre ejercicio periodístico, así como el derecho de las empresas de contar con plena libertad comercial para realizar las ventas de la revista por el medio que más les convenga.
En este sentido, aprovecho para expresar en el presente voto que, desde el momento en que sostuve dicha postura en el juicio electoral señalado, desde mi punto de vista, ya se contaba con diversos elementos para resolver el fondo del asunto.
b) Análisis de los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña respecto de Adán Augusto López
La mayoría decidió que no se acredita el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña porque Adán Augusto López Hernández era aspirante material a la candidatura presidencial por parte de MORENA; sin embargo, consideraron que de los elementos gráficos o expresiones de los espectaculares no se advertía una solicitud de apoyo a su favor.
No coincido con lo señalado toda vez que, de acuerdo con los criterios sostenidos tanto por la Sala Superior como por esta Sala Especializada el elemento personal atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
La Sala Superior[88] ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son las personas aspirantes a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos.
También ha señalado[89] que una persona aspirante a un cargo de elección popular es aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
En este orden de ideas, de los espectaculares denunciados se advierte el nombre y la imagen de Adán Augusto López, lo que, para mí, resulta suficiente para actualizar el elemento personal, además que en la propia sentencia se reconoce su calidad de aspirante material a la candidatura presidencial por MORENA; por lo que se cumplen las condiciones para cumplir con este supuesto.
Además, esta Sala Especializada ha resuelto otras sentencias[90] relacionadas con el sujeto denunciado, las infracciones y el medio comisivo, esto es, espectaculares ubicados en otras entidades federativas y relativos a entrevistas en otros medios, en los que sí se tuvo por actualizado el elemento en cuestión en el estudio de los actos anticipados de precampaña y campaña; por lo que considero que lo resuelto en este caso, resulta contrario a dichas resoluciones.
Por otra parte, respecto al elemento temporal, la mayoría de mis pares decidieron tenerlo por actualizado sobre la base siguiente: I) porque la persona moral Pretextos S.A. de C. V., informó que la edición de la revista era bimensual y la campaña se desplegó en los meses de mayo y junio de dos mil veintitrés y II) porque se realizó una búsqueda en el perfil de Facebook de la revista “99 grados” y encontraron una publicidad del trece de abril.
Me aparto del último criterio señalado, porque considero que, si bien es válido tomar en cuenta lo expresado por la persona moral, resulta incorrecto buscar información en redes sociales para acreditar el elemento temporal, ya que, desde mí óptica, se puede tener por actualizado con los diversos medios de prueba que obran en el expediente como son las actas circunstanciadas en las que se verificó la colocación de los espectaculares y, a partir de las fechas precisadas en dichas documentales públicas, concluir que los espectaculares se colocaron previamente al inicio del proceso electoral por lo que se cumple con el supuesto de la temporalidad.
c) Argumentos del estudio de la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, respecto de Adán Augusto López
En otro orden de ideas, la sentencia de la mayoría señala que no se actualiza la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad por parte de Adán Augusto López, entre otras cuestiones, porque no se acreditó el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los espectaculares denunciados.
Desde mi punto de vista, la argumentación para el análisis de dicha infracción tuvo que ser distinta, ya que lo señalado, me parece que es un argumento propio del estudio de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos; por lo que considero se debió atender la inexistencia de vínculos entre las empresas que colocaron los espectaculares y el denunciado, así como el contenido, para concluir que no se advierte la vulneración a dichos principios.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Todas las fechas corresponde a 2023, salvo que se indique otro año.
[4] En lo subsecuente UTCE e INE, respectivamente.
[5] UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
[6] UT/SCG/PE/EHM/JD05/CDM/316/2023.
[7] No se impugnó dicha determinación.
[8] En lo siguiente CQyD.
[9] UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/343/2023.
[10] En lo sucesivo PAN.
[11] UT/SCG/PE/PAN/CG/463/2023.
[12] UTCE/SGC/CA/PAN/JL/JAL/152/2023.
[13] En adelante las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.
[14] Con fundamento con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; así como 7, párrafo 2; 442, párrafo 1, incisos a) y f), 443, numeral 1, inciso a), e) h) y n), 445, incisos a) y f), 449, numeral 1, incisos d), e) y g); y 470, párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley Electoral, así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
[15] Véanse SUP-RAP-472/2021 y SUP-JE-1049/2023.
[16] Lo mismo.
[17] Ver jurisprudencia 8/2013, de la Sala Superior, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[18] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-284/2024.
[19] Además, se debe considerar que se acumularon diversas quejas y se realizaron múltiples diligencias de investigación en varias entidades federativas.
[20] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[21] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[22] Páginas 105 a 113 y 348 a 353 del cuaderno accesorio 1.
[23] Páginas 2 a 21 del cuaderno accesorio 2.
[24] Páginas 47 a 49 del cuaderno accesorio 1, 1016 a 1032 del cuaderno accesorio 2, así como 524 a 540 del cuaderno accesorio 3.
[25] En adelante Pretextos.
[26] Páginas 196 a 223 del cuaderno accesorio 1 y 573 a la 574 del cuaderno accesorio 3.
[27] Es un hecho notorio que esto se llevó a cabo el 13 de abril en el perfil de Facebook de la citada revista: https://www.facebook.com/profile/100028877930057/search/?q=adan%20agusto%20lopez%20hernandez&locale=es_LA. En términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”
[28] En adelante Espacios Publicitarios.
[29] Páginas 604 a 605 del cuaderno accesorio 3.
[30] Páginas 74 a 78 del cuaderno accesorio 1, 1005 a 105 del cuaderno accesorio 2, así como 541 a 571 del cuaderno accesorio 3.
[31] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[32] Véase https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/06/16/carta-de-despedida-de-adan-augusto-a-amlo-no-busco-algo-mejor-que-acompanarlo/; https://www.eleconomista.com.mx/politica/AMLO-confirma-la-renuncia-de-Adan-Augusto-para-buscar-la-candidatura-presidencial-de-Morena-20230616-0031.html.
[33] Acta ACT-OE-IEEG-SE-100/2023, de 20 de junio, visible de las páginas 22 a 29 del cuaderno accesorio 1.
[34] Acta circunstanciada INE/OE/GRO/08JDE/CIRC/002/2023, páginas 99 a 103 del cuaderno accesorio 1.
[35] Acta circunstanciada Acta AC02/INE/OE/GRO/JD03/21-06-2023 de 21 de junio, visible en las páginas 95 a 98 del cuaderno accesorio 1.
[36] Acta circunstanciada INE/OE/JL/MICH/CIRC/007/2023 de 29 de junio, páginas 340 a 342 y 447 a 449 del cuaderno accesorio 1.
[37] Acta circunstanciada INE/OE/JDE/MICH/10/CIRC/007/2023, páginas 404 a 407 y 455 a 457 del cuaderno accesorio 1.
[38] Acta circunstanciada INE/OE/JDE08/MICH/CIRC/007/2023, páginas 443 a 444 y 453 a 454 del cuaderno accesorio 1
[39] Desahogo de Pretextos Comunicación, la cual constituye una prueba documental privada la que, por regla general, tiene valor indiciario, sin embargo, adminiculada con la copia del contrato de publicidad firmado entre esa persona moral y Espacios Publicitarios, permite otorgarles pleno valor y eficacia probatoria, páginas 283 a 284 y 375 a 380 del cuaderno accesorio 3.
[40] Se desprende de la valoración conjunta de los desahogos de Adán Augusto, Pretextos Comunicación y MORENA, en los que refieren no haber contratado ni solicitado los actos denunciados. Estos desahogos constituyen pruebas documentales privadas con pleno valor y eficacia probatoria, derivada de la corroboración del contenido y la falta de prueba en contrario que lo desvirtúe. Véase páginas 47 a 49, 196 a 223 y 242 a 249, así como 74 a 78, respectivamente, todas del cuaderno accesorio 1.
[41] Páginas 196 a 223 y 242 a 249 del cuaderno accesorio 1.
[42] Acta circunstanciada de 28 de julio, visible en las páginas 124 a 133 del cuaderno accesorio 2.
[43] Páginas 98 a 99 del cuaderno accesorio 3
[44] Páginas 112 a 115 del cuaderno accesorio 3.
[45] Páginas 151 a 152, 211 a 213, 215 a 217 del cuaderno accesorio 3.
[46] Páginas 211 a 213 y 215 a 217 del cuaderno accesorio 3.
[47] Los actos de precampaña se verifican durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas. Artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE.
[48] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[49] SUP-REP-108/2023 y SRE-PSC-10/2024, confirmado mediante el SUP-REP-75/2024.
[50] SUP-REP-822/2022.
[51] Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[52] SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[53] Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sin el cual no se daría la acreditación de esta infracción.
[54] La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018.
[55] Jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[56] Véase SUP-REP-73/2019.
[57] SUP-REP-108/2023 y SUP-REP-229/2023. Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”
[59] SUP-REP-574/2022.
[60] Véase SRE-PSC-85/2017 y SUP-REP-794/2022.
[61] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[62] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[63] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[64] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[65] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[66] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.
[67] Ver SUP-REP-163/2018.
[68] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.
[69] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.
[70] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
[71] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.
[72] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[73] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
[74] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. Véase también, entre otros, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[75] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.
[76] Entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[77] Ver SUP-REP-109/2019.
[78] Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.
[79] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.
[80] En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[81] Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.
[82] Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[83] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[84] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[85] Visible en las páginas 42 a 46 y 426 a 435 del cuaderno accesorio 1.
[86] Visible en las páginas 372 a 378 del cuaderno accesorio 1.
[87] Similar criterio se analizó en los procedimientos SRE-PSC-129/2023 y SRE-PSC-137/2023.
[88] Consultar la resolución del expediente SUP-REP-259/2021.
[89] En la resolución del expediente SUP-REP-822/2022.
[90] Ver SRE-PSC-213/2024 y SRE-PSC-242/2024.