PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-307/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORARON: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA Y JUAN CARLOS VILLALOBOS LÓPEZ
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la existencia de la calumnia atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, a la presidencia de la República, derivado de expresiones y acusaciones emitidas durante el segundo debate presidencial en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como en diversas publicaciones en sus redes sociales Facebook y X, antes Twitter.
Asimismo, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, al haberse acreditado la conducta atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
GLOSARIO
Autoridad instructora / UTCE/ Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte denunciante/Morena | Partido Político Morena |
Parte denunciada/Xóchitl Gálvez Ruiz | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF / Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-307/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el Morena contra Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, se resuelve bajo los siguientes.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron entre otros cargos, la presidencia de la República, senadurías, diputaciones federales, así como diversos cargos locales[2], cuyas fechas relevantes son las siguientes:
a. Inicio del proceso electoral: Siete de septiembre de dos mil veintitrés[3].
b. Periodo de Precampaña: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[4].
c. Periodo de Intercampaña: Iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
d. Periodo de Campaña: Iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[5].
e. Jornada Electoral: Se llevó a cabo el dos de junio de dos mil veinticuatro.
2. Denuncia. El diecisiete de mayo, Morena[6] denunció a Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, a la presidencia de la República, por la presunta calumnia al referirse a dicho instituto político como un “Narco Partido”, vinculado al crimen organizado, expresiones emitidas durante el Segundo Debate Presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como en diversas publicaciones en sus redes sociales Facebook, Instagram y X, antes Twitter.
3. Lo anterior, porque estimó que esta serie de declaraciones realizadas en entrevistas y publicadas en redes sociales, estaban encaminadas a desprestigiar y calumniar a Morena, y que además constituyen desde su parecer, la imputación de hechos y delitos falsos, con el objetivo de engañar al electorado.
4. Registro, reserva de la admisión de la denuncia, del emplazamiento y de la propuesta de medidas cautelares. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/870/PEF/1261/2024; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia, el emplazamiento y las medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
5. Admisión de la denuncia y reserva del emplazamiento a las partes. En esa misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente realizar diligencias de investigación.
6. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-240/2024 la Comisión de Quejas determinó procedente las medidas cautelares del material alojado en redes sociales y en la versión estenográfica del segundo debate presidencial Federal 2023-2024, al considerar que la frase narco partido, en principio, podría constituir la imputación de un hecho o delito falso con impacto en el entonces Proceso Electoral Federal. Estimó improcedente la adopción de medidas cautelares en el material alojado en un medio de comunicación denominado Nmás, por estar amparado en el derecho de libertad de expresión e información en ejercicio de su libertad periodística. Asimismo, determinó declarar improcedente las medidas cautelares en el material alojado en la biblioteca de anuncios de la red social Facebook, toda vez que, materialmente no es posible retirar dichas publicaciones. Finalmente, en su vertiente de tutela preventiva, la Comisión de Quejas consideró improcedente el dictado de medidas cautelares porque no son procedentes en contra de hechos futuros de realización incierta.
7. Emplazamiento y celebración de audiencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de julio siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
9. Integración y turno. El dieciocho de julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-307/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
10. Radicación. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta calumnia atribuida a Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, a la presidencia de la República, derivado de expresiones y acusaciones emitidas durante el segundo debate presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como en diversas publicaciones en sus redes sociales Facebook y X, antes Twitter.
12. Así como la falta al deber de cuidado atribuible al PAN, PRI y PRD.
13. En términos de lo establecido en los artículos 41, fracción III, apartado c[7], 99[8], de la Constitución Federal; así como en el artículo 443 párrafo 1 inciso j)[9], 470, párrafo 1 inciso b)[10], 471, párrafo 2[11] y 475[12] de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[13], primer párrafo, y 176, último párrafo[14], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; la 10/2008 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”; y la tesis 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
SEGUNDO. Legitimación de MORENA
14. El denunciante señaló que en las expresiones y acusaciones emitidas durante el segundo debate presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como en diversas publicaciones en las redes sociales Facebook y X, antes Twitter, Xóchitl Gálvez Ruiz, le atribuyen hechos falsos que los calumnian frente a la ciudadanía, por lo que es importante precisar que la Superioridad determinó que, en principio, la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de derecho público.
15. Ahora bien, en este caso, Morena tiene legitimación para denunciar por una posible calumnia respecto del material denunciado, toda vez que en el mismo se realizan referencias directas a dicho partido, así como a su entonces candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum Pardo, haciendo identificable a Morena como fuerza política, lo cual, podría traducirse en que puede sentirse afectado por el contenido de las publicaciones denunciadas.
Manifestaciones de Morena
16. Morena señaló que las manifestaciones realizadas y difundidas por Xóchitl Gálvez Ruiz en eventos, entrevistas, publicaciones y apariciones en programas de opinión de cadena nacional, resulta patente que se actualiza la calumnia en su contra.
17. Sostuvo que las expresiones efectuadas por Xóchitl Gálvez Ruiz resultan graves y lacerantes, pues se trata de expresiones que desembocan en detrimento del tejido social.
18. Indicó que estas publicaciones calumniosas perturban el orden público, dañando también el derecho de la ciudadanía de acceso a la información real, verídica y certera.
19. Señala que la entonces candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez Ruiz ha llevado a cabo las siguientes expresiones:
“Narco Partido”
“Morena es el partido de los delincuentes y es un narco partido lo digo con conocimiento de causa de lo que están encubriendo”
“Yo soy la candidata del PAN, PRI y PRD, ciudadanos y tú eres la candidata de un narco partido”
“La realidad de las cosas es que Morena es el partido de los delincuentes, los han convalidado, los han protegido”
“Yo si creo que Morena es un narco partido”
“Tú eres la candidata de un narco partido”
“Los delincuentes ya tienen partido, que Morena es un narco partido”
“Los delincuentes ya tienen partido y ese partido se llama Morena… Morena se convirtió en un narco partido, abandonó a los mexicanos y se alió con los delincuentes”
“Como el narco partido de Morena que no hace nada para resolver este grave problema”
20. Mencionó que, las expresiones antes indicadas, generan una amplia incidencia en el electorado, lo anterior, toda vez que las mismas fueron realizadas en el programa “Tercer grado”, transmitido por el concesionario de Televisión Televimex S.A. de C. V., siendo que dicho concesionario cuenta con una amplia incidencia dentro de las principales zonas de cobertura.
21. Manifestó que las frases denunciadas han sido también replicadas a través de diversas publicaciones en redes sociales oficiales de la denunciada, entrevistada en diversos medios de noticias y compartidas por otros usuarios como es el caso de Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente del PAN, quien incluso ha pautado videos y publicaciones con las manifestaciones materia de la presente queja, que a todas luces sobrepasan los límites razonables del debate y son susceptibles de constituir calumnia.
22. Destacó que el internet facilita el acceso a información electoral, lo que implica un mayor compromiso por parte de los actores políticos en temas relacionados con la contienda electoral.
23. Sostuvo que, con lo anterior, se demuestra la importancia y la probable incidencia en la ciudadanía, pues los medios digitales, la pauta, así como las transmisiones por los concesionarios, tienen un alcance mayor para la ciudadanía, logrando impactar de manera negativa al generar calumnia en contra de Morena, por presentar hechos falsos y que directamente subsumen a la ciudadanía a considerarla como una asociación delictiva.
24. Afirmó que, los partidos políticos, candidatos, precandidatos, militantes y simpatizantes deben abstenerse de realizar propaganda negativa, con el fin de evitar calumniar en distorsión a los hechos y valores democráticos, pues las campañas negativas suelen tener como finalidad un efecto perjudicial que pudiera ocasionar un favoritismo de un partido político con respecto a los demás y genere como consecuencia un impacto en la imagen y proyección del instituto político atacado.
25. Señaló que las manifestaciones de Xóchitl Gálvez Ruiz tenían el claro objetivo de infundir miedo e incluso alarma en la ciudadanía, aunado a que las expresiones hacen alusión al narcotráfico y crimen organizado, es decir, la entonces candidata, sin sustento alguno realizó afirmaciones, por lo que se considera que constituyen la imputación de hechos y delitos falsos.
26. Sostuvo que el verdadero objetivo de expresarse de esa forma es presentar información falsa de Morena como un hecho real, no como una opinión, ello con el propósito de engañar al electorado.
27. Manifestó que es visible la imputación no solo de hechos falsos, sino también de delitos que no tienen un respaldo para su comprobación, el cual, no abona al debate público, ni tampoco puede ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, porque se trata de una imputación para denostar y desacreditar a Morena.
28. Señaló que el principal propósito del material denunciado es el de engañar y confundir a la ciudadanía con la difusión de información calumniosa en contra de Morena, pues las manifestaciones contienen acusaciones directas y atenta contra la reputación del partido y de quienes integran ese movimiento.
29. Aseguró que la propaganda denunciada no puede ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, al no existir elementos que prueben la comisión de delitos o hechos falsos, por lo que es indudable concluir que las manifestaciones se realizaron a sabiendas que son falsos, acorde a un acto premeditado y deliberado, que se hizo de forma maliciosa con la clara intención de calumniar a Morena y a su candidata a la presidencia de la República.
30. Señaló que las expresiones materializadas en las publicaciones, videos y programas de opinión materia de la presente queja, deben ser susceptibles de sanción, al sobrepasar los límites del derecho a la libertad de expresión.
31. Mencionó que las expresiones refiriéndose a Morena como “narco partido”, no proporcionan elementos para generar un debate informado, ya que estos contienen únicamente señalamientos e imputaciones de delitos y hechos falsos, sin elementos de prueba que los respalde, que incrementan la carga negativa y que, sin justificación racional, corresponde a un acto premeditado y deliberado que se hizo de forma maliciosa con la clara intención de calumniar de manera sistemática, lo que genera intolerancia dentro de una democracia e implica que, tanto a las personas que aspiran a representar al partido político en la contienda electoral. Así como a militantes y simpatizantes, se les estigmatice y, por lo tanto, se les criminalice.
Xóchitl Gálvez Ruiz
32. Manifestó que el empleo de calificativos de contenido fuerte o que se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia sino una crítica severa e, incluso, incomoda, que contribuye al debate público y forma parte del mismo.
33. Aseguró que las expresiones denunciadas son propias del debate político y fueron empleadas para fijar una postura crítica respecto de un tema de coyuntura nacional, de una problemática que se vive en el país, se trata de una expresión genérica, de líneas discursivas, partiendo del hecho de que un debate presidencial es un foro no solo para el contraste de proyectos, de propuestas del rumbo nacional, sino también de identidades y de fortalezas éticas.
34. Señaló que las expresiones denunciadas están apegadas al contexto del debate público propio de un proceso electoral, por tanto, no pueden considerarse que rebasan los límites de la libertad de expresión ni constituyen una afectación que deba ser sancionada en el ámbito electoral.
35. Sostuvo que las expresiones denunciadas más que constituir la imputación de un hecho falso, constituye un posicionamiento crítico, vinculado con temas de interés general, los cuales se encuentran protegidos en el derecho a la libertad de expresión.
Partido Acción Nacional
36. Señala que del análisis realizado a las expresiones denunciadas se advierte que no son hechos propios del PAN, así como que las expresiones contenidas objeto de inconformidad, apreciadas tanto de manera aislada como en su conjunto, en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla el debate político respecto a hechos públicos, se circunscribe a hechos de carácter político electoral, y no deben ser considerados como violatorios a la normativa.
37. Sostuvo que, la protección a la libertad de expresión se debe entender no solamente como la manifestación de ideas favorables, aceptables o neutrales, sino también a las opiniones adversas, imágenes o críticas severas.
Partido Revolucionario Institucional
38. Manifestó que el estudio del presente asunto debe partir de la base del reconocimiento constitucional del ejercicio de libertad de libre asociación y expresión que realiza Xóchitl Gálvez Ruiz, los cuales establecen que la expresión vertidas en el desarrollo del debate presidencial, no deberá ser objeto de censura alguna, siempre y cuando estas, no se encuentren fuera de los límites marcados por la ley.
39. Señaló que las expresiones denunciadas no son hechos propios del PRI, así como que las expresiones contenidas objeto de inconformidad, apreciadas tanto de manera aislada como en su conjunto, en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla el debate político respecto a hechos públicos, se circunscribe a hechos de carácter político electoral, y no deben ser considerados como violatorios a la normativa.
40. Afirmó que, la protección a la libertad de expresión se debe entender no solamente como la manifestación de ideas favorables, aceptables o neutrales, sino también a las opiniones adversas, imágenes o críticas severas.
41. Desde la perspectiva del denunciante, el material denunciado, contiene propaganda negativa y calumniosa.
42. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
a) Pruebas aportadas por el denunciante
- Prueba Técnica. Mediante sus escritos de queja, el denunciante aportó los enlaces de las publicaciones realizadas en diversos perfiles de las redes sociales X, antes Twitter y Facebook, pertenecientes a Xóchitl Gálvez Ruiz.
- Prueba Técnica. Consistente en los enlaces de los videos pautados en el que se desprende el impacto de las manifestaciones calumniosas que genera en electorado.
- Prueba Técnica. Consistente en los enlaces de videos transmitidos en vivo por la plataforma YouTube de los canales “N+”, “Canal Once” y “Sociedad Civil México”.
– Documental Pública. Consistente en el Acuerdo ACQyD-INE-217/2024, de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, donde se declara procedente la aplicación de medidas cautelares en contra de la candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez Ruiz.
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional, en su doble aspecto: legal y humana.
b) Pruebas aportadas por las partes denunciadas: PAN y PRI
- Presuncional, en su doble aspecto: legal y humana.
- Instrumental de actuaciones.
c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, instrumentada por la UTCE con el objetivo de certificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante en su escrito de queja.
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/464/2024, instrumentada por personal de la Dirección de Oficialía Electoral, mediante la cual certificó el contenido del segundo debate presidencial en idioma español y la versión estenográfica.
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, instrumentada por la UTCE con el objetivo de certificar la existencia y contenido de un enlace electrónico proporcionado por el denunciante en su escrito de queja.
-Documental pública: Consistente en el oficio INE/SE/1664/2024, firmado por la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE.
-Documental privada: Consistente en escrito firmado por Xóchitl Gálvez Ruiz, a través del cual da respuesta al requerimiento formulado mediante acuerdo de diecinueve de mayo dos mil veinticuatro.
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada de seis de junio de dos mil veinticuatro, instrumentada por la UTCE con el objetivo de verificar el contenido de diversas notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados.
43. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
44. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
45. Las documentales privadas y pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
46. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
47. I. Xóchitl Gálvez Ruiz reconoció que realizó las manifestaciones denunciadas y que realizó las publicaciones.
48. II. Existieron publicaciones en las redes sociales Facebook y X, antes Twitter con imágenes y manifestaciones alojadas en las referidas publicaciones, en las que la autoridad instructora certificó la existencia y su contenido.
49. En el artículo 1 de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
50. Mientras que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
51. Mientras que el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
52. El artículo 443, inciso j), de la referida ley establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.
53. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
54. En esta temática, la Sala Superior argumentó que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
55. De igual forma estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
56. Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
57. En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.
58. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior.
59. Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016 de la Sala Superior.
60. Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
61. Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[15]se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)
62. Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Caso concreto
Para el caso de la calumnia denunciada por Morena, lo procedente es analizar el contenido de las publicaciones señaladas, en donde se observa a Xóchitl Gálvez Ruiz, quien emite diversas frases, de las cuales destacan las siguientes: “Narco Partido”, “Morena es el partido de los delincuentes y es un narco partido lo digo con conocimiento de causa de lo que están encubriendo”, “Yo sí creo que Morena es un narco partido”, “Tú eres la candidata de un narco partido”, “Como el narco partido de Morena que no hace nada para resolver este grave problema”.
28 de abril de 2024 segundo debate presidencial | |
IMÁGEN | VERSIÓN ESTENOGRÁFICA |
1) Candidata a la presidencia por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso.
Los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido.
A ti y a tu familia el dinero no le alcanza, la comida cada día es más cara, y esto tiene una explicación, los delincuentes le cobran piso a los productores de aguacate en Michoacán, a los cañeros de Veracruz, a los distribuidores de pollos en el Estado de México.
Morena te abandonó al no combatir la delincuencia.
Para que bajen los precios de los productos, como Presidenta voy a castigar a los delincuentes, se va a acabar la extorsión.
Tú productor, tú transportista, tú distribuidor de alimentos, no volverás a estar solo.
Se acabaron los abrazos a los delincuentes, les vamos a aplicar la ley y te voy a acompañar.
2) Candidata a la presidencia por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Jocelyn, ya hay una Ley que permite que tú ganes lo mismo que un hombre, lo que hay que hacer es hacerla realidad; además, conmigo vas a contar con el Sistema Nacional de Cuidados.
En el pasado debate yo llamé a Claudia por su nombre, veo que ella no lo va a hacer. Así es que le voy a aclarar de una vez: Yo soy la candidata del PAN, del PRI y del PRD y de millones de ciudadanos.
Y tú eres la candidata de un narco partido porque esta es la promoción que hace Morena en las redes sociales y además, le rinden culto a la Santa Muerte.
Creo que hace mucho tiempo que no te das cuenta de la realidad del país, si salieras al mercado te darías cuenta que la tortilla paso de 14 a 22 pesos; el frijol de 22 a 40 pesos; el aceite de 26 a 40 pesos; el huevo de 32 a 50 pesos.
La realidad es que a los mexicanos el dinero no les alcanza.
Vamos a trabajar para que tengas un empleo bien pagado, aprovechando la relocalización de empresas.
3) Candidata a la presidencia por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Benita, lo primero que tenemos que hacer es que se acabe la extorsión contra los productores.
Sabemos claramente que en Morelos los productores de limón son extorsionados. Eso en mi gobierno se va a acabar.
Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes, como el narco partido de Morena, que no hace nada para resolver este grave problema.
Dos, regresan los apoyos, el financiamiento, el crédito barato, vamos a tecnificar el campo. Eso es una decisión, por eso vamos a duplicar los recursos en la Comisión de Agua, para que haya dinero para el campo.
Vamos a traer el 100 por ciento de las aguas residuales, la propuesta va a quedar a 2040, ojalá se continúe por los gobiernos y esa agua tratada puede ir al campo.
Pero lo más importante son apoyos directos para que puedas volver a sembrar después de la sequía.
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28 de abril de 2024 Redes Sociales Facebook y X, antes Twitter | |
IMAGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XóchitlGalvez/status/1784771087873561029
Minuto 0:38
“La candidata de un narco partido…” | |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status1784785706851635706
Minuto: 0:28
“Como el narco partido de Morena que no hace nada para resolver este grave problema” | |
Facebook:
“La Candidata del #NarcoPartido ya aceptó que miente y su familia si tiene dinero en paraísos fiscales” | |
Facebook:
https://www.facebook.com/reel/749091383760535
“Morena es un narcopartido (…)” |
28 de abril de 2024 Publicación en X, antes Twitter Cuenta @MarkoCortes |
IMÁGEN |
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29 y 30 de abril de 2024 Publicaciones en X, antes Twitter | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XóchitlGalvez/status/1785171252170104964
Minuto: 2:48
“los delincuentes ya tienen partido y ese partido se llama Morena… Morena se convirtió en un narco partido, abandonó a los mexicanos y se alió con los delincuentes” | |
c | X antes Twitter:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1784977090946687069
Minuto 4:20
“los delincuentes ya tienen partido, que Morena es un narco partido”
Minuto 4:38
“Yo soy la candidata del PAN, PRI, PRD, ciudadanos y tú eres la candidata de un narco partido” |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1785362024655896706
La candidata denunciada publicó en su cuenta oficial X un fragmento de una entrevista en “N+”, en la que sigue realizando manifestaciones en contra de Morena con la intención de engañar al electorado afirmando que “los delincuentes ya tienen partido político” y que existe una “alianza con la delincuencia”. |
Del 30 de abril al 9 de mayo de 2024 Publicaciones en redes sociales Facebook e Instagram | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE DE LA PAUTA |
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“Me queda claro que eres la candidata de las mentiras y del narcopartido” | |
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“El gobierno de la candidata del narcopartido fue una máquina de destrucción de empleos”
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“Un mensaje especial para la candidata de las mentiras y su familia y toda la pandilla del narcopartido: (…)”
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“Me queda claro que eres la candidata de las mentiras y del narcopartido.”
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Minuto 4:24
“Por eso diré que Morena se tiene que ir, que Morena es un narcopartido (…)”
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2 de mayo de 2024 Publicación en X, antes Twitter Fragmento del segundo debate presidencial | |
IMÁGEN | ENLACE Y DESCRIPCIÓN |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1786076153779835369
Minuto: 0:08
“Morena se ha convertido en un narcopartido (…)”
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9 de mayo de 2024 Publicación en Facebook | |
IMÁGEN | ENLACE Y DESCRIPCIÓN |
Facebook:
https://www.facebook.com/Xochitl.Galvez.R/videos/3602463566732314/
“El crimen organizado ya tiene partido y se llama Morena”
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Programa de opinión denominado “Tercer grado” | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
YouTube: publicado por “NMÁS”
https://www.youtube.com/watch?v=JjhSA-n0nro
Minuto: 23:37
“Cuando digo que morena es el partido de los delincuentes y es un narco partido lo digo con conocimiento de causa de lo que están encubriendo”
Minuto 45:04
“La realidad de las cosas es que morena si es el partido de los delincuentes, los han convalidado, los han protegido”
Minuto: 47:03
“Yo sí creo que morena es un narco partido” |
14 de mayo de 2024 Publicación en X, antes Twitter | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
X antes Twitter:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1790482149688193157
“Nosotros ya alcanzamos a los del narcopartido, pero necesitamos de todos para que este gobierno autoritario no nos robe la elección”
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14 de mayo de 2024 Publicación en YouTube | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
YouTube: publicado por el perfil “Sociedad Civil de México”, con descripción “Xóchitl Gálvez: Encuentros Mazatlán y Culiacán, Sinaloa”.
https://www.youtube.com/watch?v=EhZaT6iKuxw
Minuto 31:45
“Se lo vuelvo a decir a la candidata de enfrente: ella es la candidata de un narco partido”
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15 de mayo de 2024 Publicación en X, antes Twitter Fragmento de la entrevista realizada en el Programa “Tercer grado” | |
IMÁGEN | DESCRIPCIÓN Y ENLACE |
X antes Twitter:
https://x.com/XochitlGalvez/status/1790957545948869103
“Cuando digo que morena es el partido de los delincuentes y es un narco partido lo digo con conocimiento de causa de lo que están encubriendo”
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63. Ahora bien, a juicio de esta Sala Especializada, el contenido denunciado se trata de propaganda electoral, toda vez que se realizaron en el marco del segundo debate presidencial y, del análisis integral y contextual de esas frases se considera que se actualiza la calumnia, esto es, porque las expresiones que derivan de las publicaciones nos llevan a sostener de manera racional y objetiva que, en el presente caso, se trata de la imputación de un hecho falso.
64. En primer lugar, el partido denunciante considera que las frases emitidas podrían configurar los delitos de narcotráfico y delincuencia organizada, ahora bien, el artículo 194 del Código Penal Federal establece lo siguiente:
Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la
Ley General de Salud;).
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
65. En cuanto al delito de delincuencia organizada, el artículo 16 párrafo 9 de la Constitución Federal establece:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. (…)
66. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente:
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424
Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto
en el caso de los artículos 32, 33 y 34;
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…)
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.
67. De la simple lectura de los artículos anteriores se desprende que, en el primero de ellos se describe el tipo de sanción a la que se puede ser acreedor en los casos en los que se cometa una conducta por “Delitos contra la Salud” y, en el segundo de ellos, se describen una serie de conductas que, en caso de ser realizadas, encuadran una conducta delictuosa, es decir, delincuencia organizada, así como también hace referencia a los tipos de sanciones que se pueden aplicar en caso de acreditarse los delitos.
68. Aunado a lo anterior, recordemos que la frase que señala el denunciante configura la imputación de los delitos es: “narco partido”, la cual se utiliza en diferentes ocasiones para referirse a Morena.
69. Dicha frase no permite evidenciar que se impute al instituto político denunciante los delitos de “narcotráfico” o delincuencia organizada como aduce el partido denunciante, toda vez que esto no encuadra en los supuestos establecidos al efecto, así como tampoco implica de manera unívoca y directa la imputación de los delitos mencionados.
70. Lo anterior, porque del análisis contextual de las expresiones se observa que se refiere de forma genérica a Morena como “narco partido” sin la existencia de mayores referencias o manifestaciones que encuadren en alguno de los supuestos establecidos por la Constitución Federal, el Código Penal Federal o la Ley Federal contra la Delincuencia, en el sentido de que se establezca de qué forma cometieron el ilícito o respecto de qué forma se actualiza la producción, transporte, comercio o suministro de estupefacientes, psicotrópicos y/o narcóticos considerados en la legislación señalada.
71. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la calumnia, toda vez que las expresiones emitidas por la entonces candidata Xóchitl Gálvez Ruiz en cuanto a que Morena es el partido de los delincuentes y un “narco partido”, pueden derivar en considerar que existe una alianza entre los delincuentes y el partido Morena.
72. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. La cual establece que deben cumplirse tres elementos, en primer lugar el elemento personal, el cual en el presente caso se acredita, al tratarse de una candidatura que emitió las expresiones denunciadas, el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, lo anterior se cumple por frases tales como el uso equivalente del nombre del partido Morena y el término “narco partido” y por último, el elemento subjetivo, que es la imputación del hecho o delito, a sabiendas de su falsedad, el cual esta Sala Especializada considera que en el caso se cumple.
73. Lo anterior es así, ya que, a partir del análisis integral de las expresiones en redes sociales, se observa que Xóchitl Gálvez Ruiz no solo refiere a la expresión aislada de “narco partido”, sino a diversas expresiones tales como que “los delincuentes ya tienen partido político” y que existe una “alianza con la delincuencia” a los que ha “convalidado” y “protegido”, a diferencia de ella y la coalición que la postula, aunado a el uso equivalente del nombre del partido Morena y el término “narco partido”.
74. Además, es posible advertir de su participación en el programa de opinión denominado “Tercer grado”, de trece de mayo, publicado por “Nmás”, expresiones tales como “Yo sí creo que MORENA es un narco partido” o la de su publicación realizada el quince de mayo en su cuenta de X (antes Twitter) “Cuando digo que MORENA es el partido de los delincuentes y es un narco partido lo digo con conocimiento de causa de lo que están encubriendo”, sin que haya proporcionado, durante la investigación, algún tipo de prueba para acreditar su dicho, ya que sólo se limitó a manifestar que las expresiones habían sido realizadas bajo su libertad de expresión y la publicidad del tema.
75. En este sentido, la Sala Superior sostuvo en el diverso SUP-REP-685/2024 que, tratándose de la propaganda política o electoral de los partidos políticos y candidatos, existe un énfasis a la restricción constitucional relativa a la libertad de expresión, en el sentido de que dicho énfasis consiste en prohibir en forma absoluta que, de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que calumnien a partidos o a sus candidaturas, con expresiones que intrínsecamente empañen o deterioren su imagen, además del contexto en que se utilizan las referidas expresiones, las cuales pueden ser entendidas por la ciudadanía de modo negativo o contrarias a la ley.
76. Conforme al SUP-REP-537/2024, la Sala Superior señaló que si bien las personas candidatas y los partidos políticos deben de tener un nivel mayor de tolerancia y apertura a la crítica, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta ya que, si bien la crítica dura a los actores políticos está permitida dentro del ámbito de la propaganda político electoral, la misma debe estar debidamente sustentada, es decir, debe abstenerse de imputar hechos o delitos falsos, pues la libertad de expresión no es irrestricta, sino que tiene límites y, en consecuencia, toda propaganda emitida por los partidos políticos y las personas candidatas, debe respetarlos.
77. Así, para esta Sala Especializada, el contenido de los materiales denunciados resulta en la imputación de un hecho falso, ya que de las constancias del expediente, no se advierte que exista investigación alguna contra Morena por algún hecho relacionado con el narcotráfico, así como tampoco existen notas periodísticas que hagan presuponer a este órgano jurisdiccional que existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no obstante, en términos de la jurisprudencia 38/2002[16], las notas periodísticas tienen un valor indiciario, las cuales deben ser analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el expediente.
78. Aunado a lo expuesto, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-599/2022 sostuvo que, si existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no puede tenerse por acreditado el elemento objetivo de la calumnia; por lo que en el presente asunto al no haberse corroborado que las afirmaciones realizadas en las publicaciones denunciadas cumplen con los elementos mínimos de veracidad, esta Sala Especializada considera que, en el presente caso, se actualiza la calumnia atribuida a Xóchitl Gálvez Ruiz.
79. En consecuencia, se considera existente la infracción de calumnia.
80. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[17].
81. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[18].
82. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
83. Al respecto, toda vez que se acreditó la infracción de calumnia atribuida a la entonces candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez Ruiz, se considera que las instituciones políticas que conformaron la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando.
84. SEXTO. Calificación e individualización de la sanción.
85. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Xóchitl Gálvez Ruiz, por la difusión de propaganda calumniosa; así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
86. Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción. En el caso de Xóchitl Gálvez Ruiz, por las expresiones emitidas durante el segundo debate presidencial en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como en publicaciones realizadas en sus redes sociales Facebook y X (antes Twitter)
87. En el caso de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la conducta de su entonces candidata a la presidencia.
88. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se trata solo de una falta a la normativa electoral respecto a Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
89. Intencionalidad. La conducta de Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, es intencional, porque de manera dolosa se realizaron y difundieron expresiones, con la finalidad de causar una afectación a Morena en el proceso electoral federal 2023-2024 y en el caso de los partidos políticos, tenían un deber de cuidado respecto de las frases emitidas por su candidata.
90. Bien jurídico tutelado. Se protege el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la competencia que establece el posicionamiento de una opción política frente a las otras mediante la vulneración de las reglas que rigen el proceso electoral.
91. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se les sancionara por la misma conducta.
92. Beneficio o lucro. Existió un beneficio electoral por el posicionamiento que pudieron obtener tanto Xóchitl Gálvez Ruiz, como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ante la ciudadanía en el proceso electoral federal, por realizar expresiones calumniosas.
93. Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar las conductas como graves ordinarias.
94. Individualización de las sanciones[19]:
Por la responsabilidad de Xóchitl Gálvez Ruiz y a partir de su capacidad económica, se le impone una multa[20] por 300 UMAS[21] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100 M.N.).
En el caso de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, una multa a cada uno por 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
95. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
96. Xóchitl Gálvez Ruiz. Se realiza con base en las constancias remitidas al expediente por el Servicio de Administración Tributaria. (Véase anexo único).
97. PAN, PRI y PRD. El monto del financiamiento público que recibirán los partidos para sus actividades ordinarias en julio de 2024 es: PAN ($101,951,349.50), PRI ($99,603,953.24) y PRD ($39,377,785.00).
98. La multa impuesta a los partidos políticos no es excesiva, porque representa, en el caso del PAN y el PRI el 0.01% de su financiamiento y en el caso del PRD el 0.03% de su financiamiento y los partidos pueden pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
99. Pago de la multa:
100. En el supuesto de Xóchitl Gálvez Ruiz deberá pagar la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
101. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondientes al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
102. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Son existentes la calumnia atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que se les impone una multa por conforme a lo señalado en esta sentencia.
SEGUNDO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2]De conformidad con el artículo 225 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[5] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[6] A través de su representante suplente ante el Consejo General del INE.
[7] Artículo 41. ….
Fracción III…….
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
[8] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
[9] Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(...) j) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
[10] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
[11] Artículo 471.
(…)
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[12] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[13] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[14] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[15] CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
[16] NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias
[17] Artículo 25, párrafo 1, inciso a).
[18] Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[19] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA] , PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[20] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.
[21] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.