PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: SRE-PSC-310/2024
PROMOVENTE: CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO
PARTE DENUNCIADA: LUIS CARLOS PLATA RAMOS Y OTRO
MAGISTRADO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
SUMARIO DE LA DECISIÓN
RESOLUCIÓN que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por la que se determina el incumplimiento de la sentencia emitida el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1], en el expediente SRE-PSC-310/2024 en la que se determinó, en cumplimiento al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-812/2024, emitida por la Sala Superior, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida únicamente a Luis Carlos Plata Ramos, derivado de la publicación de diversas columnas de opinión en el sitio electrónico del medio de comunicación digital “Zócalo”, así como, de publicaciones realizadas a través del perfil de Luis Carlos Plata Ramos en la red social X.
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/Cecilia Guadiana | Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano |
Denunciado/Luis Carlos Plata | Luis Carlos Plata Ramos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género |
V I S T O S los autos correspondientes al incidente de incumplimiento de sentencia del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-310/2024, y
R E S U L T A N D O
Antecedentes
1. Queja. El catorce de mayo, Cecilia Guadiana, entonces candidata a senadora de la República por el Estado de Coahuila interpuso queja contra Luis Carlos Plata, por la supuesta comisión de actos constitutivos de VPMRG, derivado de siete columnas escritas por el denunciado y publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo”, en donde a decir de la quejosa se realizaron manifestaciones que provocaron el desprecio y pérdida de votos a su favor.
2. Asimismo, denunció once publicaciones realizadas en la red social X, en el perfil del denunciado, con las que a dicho de la quejosa, se hicieron comentarios en su contra usando fotografías, capturas de pantalla, videos, así como, las columnas previamente señaladas, lo cual considera perjudicó su imagen ante el electorado.
3. Además, señaló que con las publicaciones se le vinculó con delitos graves tales como delincuencia organizada, narcotráfico y corrupción. Asimismo, indicó que se le realizaron una serie de calificativos que tuvieron la intención de difamarla y aseverar que los puestos y logros políticos los ha obtenido por un hombre y no por méritos propios, también, la denunciante señaló que en las publicaciones hacen referencia a ella como “la hija de”, valiéndose de sus relaciones personales y sentimentales.
Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
4. Resolución. El dieciocho de julio, esta Sala Especializada determinó en el expediente citado al rubro, la inexistencia de la infracción consistente en VPMRG atribuida a Luis Carlos Plata y al medio de comunicación digital “Zócalo”.
5. Medio de impugnación. Inconforme con la resolución de esta autoridad, el veinticuatro de julio, la denunciante, impugnó ante la Sala Superior, quien la turnó y radicó con la clave SUP-REP-812/2024.
6. Resolución de Sala Superior. El siete de agosto, la superioridad revocó en lo que fue materia de impugnación la determinación emitida por este órgano jurisdiccional, bajo los siguientes efectos:
V. Efectos.
Así, al haber resultado fundado el agravio de la actora, se revoca la sentencia de la Sala Especializada y se ordena que emita otra en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en la que analice nuevamente las expresiones denunciadas considerando que realizar críticas sistemáticas únicamente basadas en las relaciones familiares o personales constituyen VPMRG.
7. Resolución en complimiento al expediente SUP-REP-812/2024. El veintidós de agosto, esta Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en VPMRG atribuida únicamente a Luis Carlos Plata, derivado de la publicación de diversas columnas de opinión en el sitio electrónico del medio de comunicación digital “Zócalo”, así como, de publicaciones realizadas a través del perfil de Luis Carlos Plata en la red social X; en consecuencia, se interpuso a Luis Carlos Plata, entre otras cuestiones, una multa y diversas medidas reparación.
8. Incidente de incumplimiento y vista. El veintiocho de noviembre, se abrió el incidente en que se actúa y se dio vista a las partes en términos de la normatividad aplicable para que manifestaran lo que en derecho corresponda.
9. En su momento, Luis Carlos Plata y Cecilia Guadiana remitieron escritos por el cual atendieron la vista formulada.
10. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó la elaboración de esta resolución, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
11. PRIMERA. Competencia. La Sala Especializada es competente para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Federal y el cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre)[2], 93 del Reglamento Interno y en la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior.[3]
12. Además, esta resolución se emite en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada.
13. SEGUNDA. Análisis sobre el incumplimiento de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a la tutela judicial y al acceso efectivo a la justicia por parte del Estado[4].
14. Esto implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito ─ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella─, y que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, este derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, es decir, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
15. De esta manera, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada debe revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por las personas o autoridades vinculadas a realizar alguna actuación específica[5].
16. En la sentencia de veintidós de agosto, esta Sala Especializada en cumplimiento al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-812/2024, emitido por la Sala Superior, determinó la existencia de la infracción consistente en VPMRG atribuida únicamente a Luis Carlos Plata, derivado de la publicación de diversas columnas de opinión en el sitio electrónico del medio de comunicación digital “Zócalo”, así como, de publicaciones realizadas a través del perfil de Luis Carlos Plata en la red social X.
17. En consecuencia, se establecieron los siguientes efectos:
Se multó a Luis Carlos Plata con 50 UMAS, equivalentes a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.) Además, para tal efecto, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
Se ordenó el registro de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Se ordenó realizar el registro de Luis Carlos Plata en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG del INE por un lapso de 1 año 6 meses.
Se emitieron las siguientes medidas de reparación integral y no repetición:
i) Publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Luis Carlos Plata de la red social X, por 30 días naturales, debiendo informar su cumplimiento y/o solicitando el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificara la realización de las publicaciones señaladas,
ii) Publicación de una disculpa pública en el perfil de Luis Carlos Plata de la red social X, por 15 días naturales, debiendo informar su cumplimiento y/o solicitando el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificara la realización de las publicaciones señaladas, y
iii) Se ordenó a Luis Carlos Plata realizar un curso en materia de VPMRG, cuyo costo estaría a su cargo debiendo informar el nombre del curso, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación.
A. Pago de la multa
18. Como se adelantó, a Luis Carlos Plata se le impuso como sanción una multa de 50 UMAS, equivalentes a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.).
19. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[6] informó que Luis Carlos Plata efectuó el pago de la multa impuesta en el presente asunto.
20. En consecuencia, en términos de la sentencia de mérito, este órgano jurisdiccional determina que se tiene atendido los efectos ordenados en la sentencia por lo que hace a la multa impuesta a Luis Carlos Plata y la obligación de la Dirección Ejecutiva de Administración de informarlo.
B. Publicación en el Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores (CASS)
21. En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, también se ordenó que debía publicarse en el CASS de este órgano jurisdiccional.
22. Al respecto, de una verificación al enlace de internet ubicado como https://www.te.gob.mx/sre/front/interior/catalogoSujetos se desprendía la inscripción de Luis Carlos Plata y la publicación de la referida determinación, lo cual se ilustra a continuación:
23. Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que dicho efecto se encuentra atendido.
C. Inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE
24. En el presente asunto, se ordenó inscribir a Luis Carlos Plata en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, por un periodo de 1 año y 6 meses.
25. Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se tiene que la directora de Procedimientos de Remoción de Consejeras y Consejeros de los OPL (Sic) y Violencia Política contra las Mujeres de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, informó que Luis Carlos Plata fue inscrito al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por el periodo señalado[7].
26. Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que dicho efecto se encuentra atendido.
D. Medidas de reparación integral
27. En el presente asunto, se emitieron las siguientes medidas de reparación integral y no repetición:
Publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Luis Carlos Plata de la red social X, debiendo informar su cumplimiento y/o solicitando el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificara la realización de las publicaciones señaladas,
Publicación de una disculpa pública en el perfil de Luis Carlos Plata de la red social X, debiendo informar su cumplimiento y/o solicitando el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certificara la realización de las publicaciones señaladas, y
Se ordenó a Luis Carlos Plata realizar un curso en materia de VPMRG, cuyo costo estaría a su cargo debiendo informar el nombre del curso, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación.
28. Sin embargo, a la fecha de la presente determinación Luis Carlos Plata no ha cumplido con ninguna de las medidas antes referidas.
29. Cabe resaltar que, al observar el referido incumplimiento, se le requirió al denunciado en diversas ocasiones con la finalidad de que manifestara las razones o motivos del incumplimiento antes referido. Así, Luis Carlos Plata en sus diversos escritos no presentó evidencias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia.[8]
30. En ese sentido, esta Sala Especializada determina que Luis Carlos Plata incumplió con la sentencia del presente asunto, porque:
Quedó demostrado que el denunciado no cumplió con las medidas de reparación integral impuestas en el presente asunto, tal cual y como fue reconocido por el mismo.
Los argumentos que hace valer en el presente asunto corresponden a combatir una sentencia y parámetros que quedaron firmes, al no ser recurrida en el momento procesal oportuno.
La información proporcionada por el denunciado no es suficiente para deslindarlo de responsabilidad por el incumplimiento citado, ya que, además no otorgó medios de pruebas suficientes para acreditar tal situación. En ese sentido, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios que permita arribar a una conclusión distinta.
Tampoco se advierte que dicho incumplimiento haya sido por una causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Además, al comparecer al presente asunto, la denunciante otorgó diversas certificaciones a través de las cuales da cuenta de que, en el perfil del denunciado de la red social X, no se habían publicado las medidas antes referidas[9].
Asimismo, la autoridad instructora, certificó en su momento el perfil de la red social X e informó que no se habían localizado publicaciones relacionadas con las medidas de reparación antes citadas-. -(prueba documental pública, al ser emitida por la autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 461 de la Ley Electoral).
31. En consecuencia, en términos de la sentencia de mérito, este órgano jurisdiccional determina que se tiene por incumplida, por lo que hace a las medidas de reparación integral ordenadas en el presente asunto.
32. TERCERA. Medida de apremio. Esta Sala Especializada puede aplicar medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones[10], entre ellas, se encuentran: el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.
33. Toda vez que se actualizó el incumplimiento a la sentencia SRE-PSC-310/2024 por parte de Luis Carlos Plata; lo procedente es calificar su falta e individualizar la sanción que le corresponde[11]:
En la determinación de los medios de apremio se tomará en consideración, el cómo, cuándo y dónde y la gravedad de la infracción (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento).
Omitió cumplir con las medidas de reparación integral ordenadas en el presente asunto[12].
Se acreditó una falta a la normativa electoral (singularidad o pluralidad de las faltas), el incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Especializada.
Intencionalidad. Es clara la actitud contumaz del infractor al no haber desplegado acciones para cumplir la sentencia, por lo que se considera que la conducta fue intencional, pues omitió cumplir con las medidas de reparación integral y no repetición ordenadas en el presente asunto.
Bien jurídico tutelado. Es el cabal cumplimiento de las sentencias, en congruencia con el artículo 17 de la constitución federal.
Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie la reincidencia de Luis Carlos Plata, respecto al cumplimiento de sentencias.
Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
34. Calificación de la conducta: Estos elementos nos permiten calificarla como grave ordinaria.
35. Individualización de la medida de apremio: Omitió cumplir con las medidas de reparación integral ordenadas en el presente asunto, por lo que, le corresponde una medida de apremio, en términos del artículo 32, inciso c) de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
36. En ese sentido, se le impone a Luis Carlos Plata una multa de 25 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) vigentes[13], equivalente a $2,714.25 (dos mil setecientos catorce pesos 25/100 M.N.)[14].
37. Aunado a lo anterior, Luis Carlos Plata deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en un plazo de 15 días, una vez que la determinación se encuentre firme.
38. Por lo que, se solicita a dicha autoridad que informe a esta Sala Especializada cuando se lleve a cabo el pago correspondiente en un término de cinco días hábiles; de lo contrario, tiene facultades para informar a las autoridades hacendarias, a efecto que procedan al cobro de conformidad con sus atribuciones. Asimismo, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para que una vez que Luis Carlos Plata, cubra la multa impuesta, lo informe a esta Sala Especializada.
39. Por otra parte, para mayor publicidad de la medida de apremio que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
CUARTA. Retiro de las publicaciones
40. Ahora bien, la constitución federal, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
41. Asimismo, dicha ley menciona que todas las personas tienen derecho a que se les administra justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
42. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: que, dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.[15]
43. En el caso concreto, las dieciocho publicaciones al continuar visibles ocasionan una afectación directa a los derechos de la promovente.
44. Por lo que, este órgano jurisdiccional advierte que algunas de las publicaciones que acreditaron la existencia de VPMRG siguen visibles en los vínculos de internet en que se publicaron, circunstancia que revictimiza a la denunciante. Por lo anterior, ante la conducta contumaz de desacato por parte de la parte denunciada y que el presente procedimiento sancionador debe analizarse con perspectiva de género, se considera necesario ordenar a la parte denunciada para que, una vez que quede firme la presente determinación, elimine (no puedan ser localizadas al momento de buscarlas) estos dieciocho contenidos (enlaces) e informe su cumplimiento a esta Sala Especializada dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra:
1 | https://www.pressreader.com/mexico/zocalo-piedras-negras/20240317/281728389500398?srsltid=AfmBOoqPQGhnEYdggmtbvMbreuTNv4sId8VKwwh7tqbFhQegP9x_Rwqh |
2 | https://www.zocalo.com.mx/los-idus-de-marzo-en-morena-coahuila-luis-fernando-vs-cecy-guadiana/ |
3 | https://www.zocalo.com.mx/huachicol-morena-para-financiamiento-paralelo-de-campanas-coahuila-en-la-encrucijada/ |
4 | https://www.pressreader.com/mexico/zocalo-piedras-negras/20240407/281702619739035?srsltid=AfmBOoqPyA9_diQNQpQC1nDqEa5fZ7vW21zia7NYnXs3PscjnwSY1w2l |
5 | https://www.pressreader.com/mexico/zocalo-piedras-negras/20240411/281715504649638?srsltid=AfmBOorX7o4-yZXXHzvH5uw1mzlH8-vmQmTKgkLj6fVQfHhDJI2u0Uk5 |
6 | https://www.zocalo.com.mx/machos-alfa-segun-cecy-guadiana/ |
7 | https://www.zocalo.com.mx/amenaza-latente-delincuencia-organizada-en-la-boleta-con-morena-busca-desplegarse-por-la-laguna-de-coahuila/ |
8 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1765838949573070931 |
9 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1769414092153122860?s=12 |
10 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1774481291095994817?s=12 |
11 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1775934287856210416?s=12 |
12 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1777013969150255234?s=12 |
13 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1778463535615652049?s=12 |
14 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1778847135410401717?s=12 |
15 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1779192565977505856?s=12 |
16 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1779566025966768637 |
17 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1781543844028563662 |
18 | https://twitter.com/luiscarlosplata/status/1782088565620662275 |
45. Por lo que, deberá informar a esta Sala Especializada cuando efectúe dicha acción, remitiendo las documentales para acreditar su dicho y también se vincula al INE, para que, a través del área competente, lleve a cabo las diligencias necesarias para verificar la eliminación de la publicación de la liga electrónica referida.
46. Lo anterior, no exime a Luis Carlos Plata de cumplir con las medidas de reparación que fueron ordenadas en la sentencia primigenia, por lo que encaso de persistir con el incumplimiento de las mismas, será sujeto de una medida de apremio.
47. Esto, con el propósito de cumplir con la obligación que tiene esta Sala Especializada de impartir resoluciones que se cumplan de manera total.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Luis Carlos Plata Ramos incumplió con la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo precisado en esta resolución.
SEGUNDO. Se impone a Luis Carlos Plata Ramos la medida de apremio, en términos de la presente determinación y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en esta determinación.
TERCERO. Se ordena a Luis Carlos Plata Ramos eliminar las publicaciones indicadas en la presente determinación e informe su cumplimiento, en los términos precisados en esta resolución incidental.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
QUINTO. Se ordena agregar un tanto de esta resolución incidental al expediente principal.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, de la magistrada en funciones y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
[3] TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.
[4] Este derecho también se encuentra regulado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[5] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y refiere que esta etapa es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido.
[6] Fojas 375-376 del expediente principal.
[7] Foja 461 a la 462 del expediente.
[8] De las fojas 470 a la 472, 496 a la 497, 500 a la 505 del expediente.
[9] Foja 395 a la 443 del expediente.
[10] Artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Conforme al artículo 104 del Reglamento Interno.
[12] La sentencia fue debidamente notificada Luis Carlos Plata, por lo que tuvo conocimiento en tiempo y forma de las medidas de reparación impuestas.
[13] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración porque la conducta es de tracto sucesivo, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[14] Se impone una multa simbólica ya que esta autoridad no cuenta con la capacidad económica del denunciado.
[15] DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Tesis. 2a. XXI/2019. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Decima Época Registro. 2019663.