PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-312/2024 PARTE PROMOVENTE: Laura Paula López Sánchez [1] PARTE INVOLUCRADA: Pedro Garza Treviño MAGISTRADO PONENTE: Rubén Jesús Lara Patrón MAGISTRADA A CARGO DEL ENGROSE: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández COLABORARON: Romina Chávez Nava, Jaime Cárdenas Anaya y Mariana Hernández Nolasco |
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
(1) El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales. Las etapas fueron[3]:
• Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
• Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
• Jornada electoral: Dos de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador[4]
(2) 1. Queja[5]. El 17 de mayo, Laura Paula López Sánchez, denunció a Pedro Garza Treviño, entonces candidatos para una diputación federal por el distrito 11 en Guadalupe, Nuevo León, derivado de las expresiones que realizó durante el desarrollo del debate del 16 de mayo, que desde su punto de vista constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG),
(3) Asimismo, solicitó medidas cautelares y de protección, consistentes en ordenar al denunciado que, de manera inmediata y pública le ofreciera una disculpa, así como que se abstuviera de amenazar y realizar conductas violentas que pusieran en riesgo su integridad o la de otras mujeres.
(4) 2. Registro, diligencias e intervención del Grupo Multidisciplinario[6]. El 18 de mayo, la autoridad instructora registró el expediente[7]; reservo la admisión y el emplazamiento, requirió el consentimiento de la denunciante para que el Grupo Multidisciplinario de la UTCE la contactara para efectuar un cuestionario de evaluación de riesgo, y si deseaba que sus datos personales fueran usados de manera pública. Adicionalmente, se ordenaron diligencias de investigación.
(5) 3. Consentimiento y entrevista[8]. El 23 de mayo, la UTCE tuvo por recibida la respuesta de la denunciante mediante la cual indicó que era su voluntad ser entrevistada y que sus datos fueran públicos, por lo que ordenó que el Grupo Multidisciplinario se pusiera en contacto con ella.
(6) El 28 de mayo se levantó acta circunstanciada[9] de la entrevista que realizó a la quejosa, y el 29 siguiente el Grupo Multidisciplinario emitió el Informe de Análisis de Riesgo.
(7) 4. Emisión de medidas de protección[10]. El cuatro de junio, la UTCE a partir de la valoración del análisis de riesgo realizado por el Grupo Multidisciplinario, determinó emitir medidas de protección porque advirtió que vivió un nivel de riesgo de violencia media, por lo que le prohibió a Pedro Garza intimidar o molestar por sí o por interpósita persona a la denunciante.
(8) 5. Admisión[11]. El ocho de junio se ordenó admitir a trámite el procedimiento.
(9) 4. Medidas cautelares[12]. El nueve de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD)[13], determinó improcedentes las medidas en su vertiente de tutela preventiva por considerar que no era posible advertir la continuación o repetición de conductas similares en un futuro cercano.
(10) 5. Emplazamiento y audiencia[14]. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el 11 de junio, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 18 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(11) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-312/2024, y lo turnó a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
(12) 2. Sesión de pleno. En sesión pública de dieciocho de julio, el Pleno de esta Sala Especializada rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia de la magistrada Mónica Lozano Ayala.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia[15]
(13) Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque Laura Paula López Sánchez era candidata a diputada federal[16] por Movimiento Ciudadano en el distrito 11 de Nuevo León, y denunció diversas conductas que podrían constituir VPMRG en su contra[17].
SEGUNDA. Denuncias y defensas
(14) Laura Paula López Sánchez en su escrito de queja, señaló que:
El 16 de mayo el denunciado dentro del “Debate de las Candidaturas Federal del Distrito 11” organizado por el INE y el Instituto Tecnológico de Nuevo León, efectuó conductas misóginas y machistas, incluso con el temor de recibir un golpe del denunciado quien le gritó “SABES QUIÉN SOY, FÁCIL TE PISO”, quien además “manoteó” de manera violenta, incluso increpó a la ciudadanía asistente al debate.
El denunciado actualmente se desempeña como diputado federal por el distrito 11, con una aspiración a ser reelecto.
El 17 de mayo, el denunciado difundió un video en el que pide disculpas a diversas personas sin incluir a la ahora denunciante, lo cual desde su consideración constituye una revictimización en su contra. [18]
Un miembro de su equipo recibió un mensaje donde se advierte que el denunciado puede tener una respuesta violenta en su contra.
(15) Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Pedro Garza Treviño manifestó que:
Niega haber realizado conductas constitutivas de VPMRG.
En ese sentido refiere que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia en su favor.
En ningún momento le dijo “fácil te piso”, por lo que se están mal interpretando sus expresiones.
Las expresiones que realizó en contra de la denunciante no estaban dirigidas a ella por ser mujer, sino que son respuesta a las acusaciones que emitió en su contra, en el contexto de un debate sostenido por ambas partes con señalamientos mutuos.
En tal sentido, las expresiones se encuadran dentro del debate político, como una crítica severa y fuerte, pero no se traducen en VPMRG.
TERCERA. Pruebas
(16) Ofrecidas por la parte denunciante:
Consistentes seis ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja.
Consistente en una liga electrónica del medio abcnoticias.
Consistente en una captura de pantalla en la que trata de una conversación entre colaboradores de las partes, sin embargo, la autoridad no analiza su contenido porque se trata de una prueba ilícita, al constituir una violación al derecho a la privacidad en las comunicaciones de las personas involucradas[19].
(17) Ofrecidas por la parte denunciada:
Consistente en todas las constancias que le favorezcan.
(18) Recabadas por la autoridad instructora:
Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/525/2024 de veinte de mayo, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE en la que se certificaron seis ligas ofrecidas por la quejosa. [20]
Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/568/2024 de veinticuatro de mayo, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE en la que se certificó una liga ofrecida por la quejosa. [21]
Consistente en el acta circunstanciada de veintiocho de mayo, mediante la cual se certificó la reunión entre el grupo multidisciplinario de la UTCE y la quejosa.[22]
Consistente en el informe de análisis de riesgo de veintinueve de mayo, elaborado por el grupo multidisciplinario de la UTCE. [23]
Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/629/2024 de tres de junio, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE en la que se certificó la grabación de audio y video del debate celebrado el dieciséis de mayo. [24]
Consistente en el acta circunstanciada de siete de junio, mediante la cual se certificó y describió la grabación de audio y video del debate celebrado el dieciséis de mayo. [25]
Consistente en el acta circunstanciada de diecinueve de junio, respecto al seguimiento de las medidas de protección. [26]
(19) Objeción de pruebas
El denunciado, en su escrito de pruebas y alegatos objetó el acta circunstanciada realizada por personal de la UTCE de fecha siete de junio[27], ya que niega haber señalado “fácil te piso”[28].
Sin embargo, se estima que dicha objeción deviene improcedente, pues únicamente las realizó respecto el contenido del acta circunstanciada y no así por su validez, por lo cual, órgano jurisdiccional, analizara todas las probanzas atendiendo a la naturaleza de cada una.
CUARTA. Hechos acreditados[29]
Calidad de las personas involucradas
(20) Laura Paula López Sánchez era candidata a diputada federal[30] por el partido Movimiento Ciudadano en el distrito 11 de Nuevo León.
(21) Pedro Garza Treviño era candidato a diputado federal[31] por la coalición “Fuerza por México” en el distrito 11 de Nuevo León, y actualmente es diputado electo. Asimismo, ha desempeñado diversos cargos públicos, como diputado federal durante los periodos de 2015 a 2018 y de 2021 a 2024; y presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León[32].
Existencia de los hechos
(22) Se tiene certeza de que el 16 de mayo se llevó acabó el “Debate de las candidaturas Federal del Distrito 11”, en el que acontecieron las conductas denunciadas por Laura Paula López Sánchez, mismas que se describirán de manera detallada en el apartado de análisis del caso en concreto, para evitar repeticiones[33].
(23) También se tiene certeza de que el 17 de mayo el denunciado aparece en un video ofreciendo disculpas a diversas personas[34].
QUINTO. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
(24) La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
(25) Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
(26) De ahí que, la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[35].
(27) En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[36].
Violencia política en México
(28) En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.
(29) Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[37].
(30) Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos político-electorales.
(31) La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[38]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; o, afecta desproporcionadamente).
(32) Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[39], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?
(33) La Sala Superior[40] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[41] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
(34) Esta visión nos permite interpretar los contextos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[42].
(35) Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[43].
(36) Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
(37) Cabe precisar que, como personas juzgadoras, debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[44] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.
(38) Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[45].
Previo a analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMRG
(39) Estos casos requieren que las juezas y jueces analicen exhaustivamente para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.
(40) La Primera Sala de la SCJN estableció que, en el caso de violencia contra las mujeres, se debe cuestionar los hechos, valorar las pruebas y desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[46]..
(41) Ello, porque la VPMRG -en cualquiera modalidad- no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito de lo político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible, además de ser normalizada.
(42) Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.
(43) En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? Implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.
(44) Lo anterior, por la dificultad de probar acciones que a veces pueden implicar un lenguaje no verbal -corporal-, por ejemplo, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.
(45) Por eso, resulta importante analizar todas las pruebas que tengamos a nuestro alcance, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[47].
(46) Adicionalmente, en la sentencia SUP-REC-91/2020 la Superioridad señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
(47) Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[48] lo que implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
SEXTA. Cuestión por resolver
(48) Esta Sala Especializada debe determinar si Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a una diputación federal, vivió VPMRG en su contra en el debate que se celebró el pasado 16 de mayo en el Instituto Tecnológico de Nuevo León.
Caso concreto
(49) Este asunto reviste especial atención porque se trata de una queja en la que una mujer denuncia las múltiples violencias que se gestaron dentro de un evento público de carácter político-electoral por parte de un entonces candidato a un cargo de reelección federal.
(50) Para lo cual, este órgano jurisdiccional desarrollará una metodología de estudio los siguientes puntos[49]:
I. El contexto relevante
a) General
II. Las conductas y expresiones objeto de análisis
III. El significado de las conductas y expresiones
IV. El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora
V. La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
VI. Análisis a la luz de la jurisprudencia 21/2018
(51) Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si estos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político, acreditando en todo caso la infracción de VPMRG.
(52) Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género.
I-El contexto relevante de la denuncia
a) General
(53) Ahora bien, como lo indicaron la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los contextos en los que se desarrollan los supuestos actos de VPMRG.
(54) En principio, es necesario acudir a las estadísticas sobre la situación que guarda el estado de Nuevo León ocupa el segundo lugar[50] de mayor incidencia feminicida a nivel nacional, asimismo desde 2016 el municipio de Guadalupe tiene alerta de violencia de género[51].
(55) Cabe destacar que el 42.9% de las mujeres de dicha entidad señalan haber vivido algún tipo de violencia[52], aunado a que, los tipos de violencia que mayormente reportan son violencia psicológica y violencia cometida por su pareja[53].
(56) Ahora bien, también es importante referir el contexto de violencia política que dicha entidad confronta en este proceso electoral, de los que se desprenden los siguientes datos[54]:
21 candidaturas a puestos de elección pública solicitaron protección especial en sus respectivas campañas. Con estas solicitudes, se convierte en el proceso electoral en el que más violencia se prevé en la historia del Estado.
En este año, dos candidatas fueron atacadas con armas de fuego en sus mítines.
La candidata al municipio de Guadalupe se bajó de la contienda luego de que su vehículo fue balaceado en uno de sus recorridos de campaña.
(57) Asimismo, en Nuevo León, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana reportó que hasta noviembre de dos mil veintitrés se habían registrado once denuncias por violencia política en razón de género, las cuales fueron presentadas por mujeres en ejercicio de algún cargo en el servicio público y se realizaron antes del inicio del proceso electoral; sin embargo, se consideró su posible incremento con el inicio del proceso electoral y en particular de las precampañas[55].
II-Las conductas y expresiones objeto de análisis
Aspectos Generales:
(58) Recordemos que los hechos se dieron en el contexto de un debate, que se efectuó el pasado 16 de mayo, en punto de las 19:00 horas, el cual fue organizado por el Instituto Nacional Electoral y el TEC NL.
(59) En este evento, acudieron las tres candidaturas que en ese entonces contendían por la diputación federal del Distrito 11 por Guadalupe, Nuevo León: Laura Paula López Sánchez, Pedro Garza Treviño y Oliverio Tijerina Sepúlveda, el cual se transmitió en la página de Facebook de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, y se desarrolló de la siguiente forma:
Tomó la palabra el moderador; dio el mensaje de bienvenida.
Se presentaron las candidaturas acordes a la antigüedad del registro de sus partidos políticos;
Se establecieron los lineamientos para sus intervenciones;
Dieron paso a las rondas:
Primera ronda como presentación inicial, el segundo turno correspondió a la quejosa y el tercero al denunciado;
Después se realizaron los bloques:
El primer bloque temático de seguridad en el que se realizaron preguntas y expusieron su postura hasta por dos minutos; se llevó a cabo una ronda de replicas hasta por 30 segundos;
Se realizó un segundo bloque con la temática de medio ambiente;
El tercer bloque temático de movilidad, con un cambio de orden en las intervenciones y se les preguntó si querían una pregunta por parte de la comunidad universitaria;
El cuarto bloque tema correspondiente a la coordinación metropolitana con preguntas de la comunidad universitaria;
Como parte del último eje planteado fue el combate a la pobreza, comenzó la participación el denunciado y en segundo turno la quejosa, posteriormente se dieron las réplicas, en donde el denunciado contestó algunas cuestiones a la quejosa;
Concluido el quinto tema, se anunció la conclusión y una ronda final que inició con la intervención de la quejosa, en segundo turno el denunciado y se les comunicó que se les daría uso de la voz para un posicionamiento final. La quejosa hizo las siguientes alusiones: Gracias. Esta noche pudimos constatar en este ejercicio democrático que ni el PRIAN ni Morena son opción legítima para representarte en el Congreso Federal. El primero, por agradecer su ideología y representar a dos partidos políticos que toda la vida se pelearon. Pedro Garza, hoy es el candidato del PRIAN, aquel partido que te robó la Alcaldía de Guadalupe, hoy dejas que te abrace y te cobije. O será acaso que no se la robó, más bien se la vendieron, no sé.
(60) Ahora veamos la transcripción del debate[56]: en el acta circunstanciada de siete de junio en la cual hace la transcripción del video:
Siendo alrededor de la hora con doce minutos y cuatro segundos (01:12:04) en el cierre del mensaje final de Pedro Garza Treviño, quien estando en el podio voltea hacia el podio donde se encontraban los demás candidatos y señala: "y te aclaro Laura. Que los que me robaron la, no a mí, a los ciudadanos les robaron el 37 por ciento de los votos están hoy en MC y en Morena·; (golpea el podio con el antebrazo).
Acto seguido se escuchan aplausos en el público.
Pedro Garza Treviño aplaude y señala: “; Sí. señor/ ¡Cómo que nol (hace un gesto con los dos puños hacia el frente con los codos flexionados y luego hacia su cuerpo)!
Luego entonces el moderador comienza a manifestar: "Orden candidatos, orden. orden, orden, candidato, candidato, por favor candidato por favor candidato por favor candidato por favor candidato por favor guarden el orden. candidato por favor" (Con una voz suave). Pedro Garza Treviño (Por encima de los llamados al orden del moderador) señala: …Y les digo otra cosa. yo no me voy por conveniencia ni porque me hayan comprado' (golpea el podio con el puño), "no me dejé, me han insistido muchísimo'. (alza aún más la voz) "no me voy, cambio, no me rajo y no me bajo" (se dirige hacia su asiento, se sienta por un segundo y se para inmediatamente de forma enérgica y se acerca a Laura Paula López Sánchez, y le dice: "Ah sí'. Lo sucedido acontece de la hora con doce minutos y veinte segundos (01:12:04) a la hora con doce minutos y cuarenta y cuatro segundos (01:12:44).
En esos momentos el moderador. señala: "Por favor. por favor candidatos, guardemos, guardemos orden. candidatos, candidatos. guardemos. guardemos el orden candidato, candidato por favor" (con voz suave).
Mientras que el moderador hace llamados Pedro Garza Treviño, este se encuentra de pie, muy cerca del lugar donde Laura Paula López Sánchez, quien se encuentra sentada, Pedro Garza Treviño con la mano derecha sostiene un folder y con la mano izquierda, la que se encuentra más cerca de la candidata mueve la mano de arriba debajo de forma enérgica) y le dice a Laura Paula López Sánchez "Me está acusando, me está acusando"(volteándola a ver y mueve ambas manos con fuerza), mientras dice: "Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso'. (en este momento se retira y vuelve a sentarse en su lugar) y señala: "te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie"(y avienta con fuerza su folder el cual hace un ruido en la mesa). Lo sucedido acontece de la hora con doce minutos y cuarenta y cuatro segundos (01:12:44) a la hora con trece minutos y once segundos (01:13:11).
Mientras el moderador señala: ·candidato, guardemos la cordura. Al auditorio, por favor se les recuerda que tienen que mantener el orden. candidato. candidato"
Y en el público se escuchan aplausos del público a los que Pedro Garza Treviño se suma.
Pedro Garza Treviño. sentado alza la mano derecha con el puño y grita: "Vamos, vamos, arriba el PAN'. después el cambia los puños por dedos que apuntan y los dirige a Laura Paula López Sánchez, al tiempo que hace contacto visual con ella e inclina el cuerpo hacia donde ella se encuentra.
En tanto, en el fondo de lo que acontece se escucha al moderador que señala: ·candidatos, por favor. se les recuerda que tienen que mantener el orden
Mientras que Pedro Garza Treviño, haciendo caso omiso de lo que dice el moderador vuelve a ponerse de pie, con la mirada puesta en Laura Paula López Sánchez y se acerca demasiado a ella y hace un ademan como de reclamo en el que abre ambas manos con fuerza y queda en una posición abierta, imponente y tensa, en la que da la impresión de que va a agredirla físicamente.
En el momento en el que Pedro Garza Treviño está más cerca de la denunciante alguien del público avienta un objeto negro al escenario, que parece ser un celular.
Lo sucedido acontece de la hora con trece minutos y trece segundos (01:13:13) a la hora con trece minutos y veinticuatro y cinco segundos (01:13:25).
El moderador se pone de pie y mira hacia el público.
Pedro Garza Treviño vuelve a tomar asiento y levantando ambas manos de los codos hacia los hombros en posición abierta y en una actitud que denota su molestia dice: ¡¿Qué?!
Mientras en el público, uno de los asistentes señala: "No te pongas así con mi mamá"
Pedro Garza Treviño (Con ironía) le contesta: "Ay, mira, sí me puede acusar· (Se pone de pie y en forma retadora le contesta) "sí me puede acusar, eso quieres, ya la conoces ~ y con la mano izquierda y señalando apunta a Laura Paula López Sánchez, y después se regresa a su asiento.
El moderador dice: "Por favor" (Con voz suave)
Al fondo se escucha la voz de un hombre que señala: "Señores, señores, señores, estamos en una institución…”
Momento en que se detiene la transmisión a la hora con trece minutos y cincuenta segundos (01:13:50)
(61) Es momento de poner sobre la mesa los hechos que la denunciante considera que le generaron VPMRG, que son los siguientes:
Las expresiones corporales como signo de amenaza contra la integridad física de la quejosa en el marco del debate del pasado 16 mayo.
Las expresiones verbales que realizó el denunciado en contra la denunciante en dicho debate (conforme el acta circunstanciada)[57]
III-El significado de las conductas y expresiones
(62) En cumplimiento con las directrices que marca la Superioridad, es necesario revisar la semántica de las palabras que serán parte de estudio.
(63) Expresiones corporales
(64) Al final del debate se advierte que el entonces candidato reaccionó en contra de la denunciante, de la siguiente forma, observemos:
(65) Como toda conducta tiene aparejada un verbo de acción, que en este caso podemos ver su significado.
Golpear[58]. Dar un golpe o golpes repetidos.
Golpe. Del lat. vulgar colŭpus, este del latin colăphus, y este del griego κόλαφος kólaphos 'bofetón'.
o Acción de dar con violencia un cuerpo contra otro.
Aventar[59]. De viento. Conjugación actual c. acertar.
o Echar o expulsar, especialmente a personas.
o Arrojarse (ir violentamente hacia alguien o algo).
Señalar[60]. De señal.
o Llamar la atención hacia alguien o algo, designándolo con la mano o de otro modo.
Puño[61]. Del lat. pugnus
o Mano cerrada.
o Golpe con la mano cerrada.
Confrontar[62]. Del lat. mediev. confrontari 'estar próximo', de con- 'con-' y frons, frontis 'frente'.
o Carear a dos personas.
Amenazar[63]. De amenaza
o Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.
Manotear[64]. De manota, aum. de mano, y -ear.
o Mover las manos para dar mayor fuerza a lo que se habla, o para mostrar un afecto del ánimo.
Las expresiones verbales
(66) En el caso, el denunciado niega haber dicho “Sabes quién soy, fácil te piso”, sino que afirma haber dicho “que fácil te fuiste; te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie”, sin embargo, a partir de que el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad, y concatenada con el contenido del acta realizada por la autoridad instructora, tenemos elementos suficientes para considerar que el denunciado en el minuto 01:13:04 dijo:
“Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso”
Fácil[65]: Que no requiere gran esfuerzo, habilidad o capacidad.
Pisotear[66]: Repetidamente (algo) causando daño o destrozo”, Humillar o maltratar a alguien”, “Tratar sin respeto y con violencia”
(67) Los anteriores vocablos, si bien, de acuerdo con su contexto pueden tener diferentes interpretaciones, para el presente caso el significado de cada una de estas palabras fueron un instrumento de agresión y violencia, que analizaremos a continuación.
IV. El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, persona interlocutora
(68) Como parte de un ejercicio democrático se llevaron a cabo una serie de debates para que la ciudadanía conociera las plataformas electorales, en este sentido se llevó a cabo el debate de candidaturas federales para el Distrito 11 del INE en Guadalupe, Nuevo León, el cual se celebró el 16 de mayo, a las 19:00 horas, el cual fue cubierto por distintos medios, cuya transmisión fue en vivo.
(69) Además, este evento fue realizado a casi un mes de las elecciones y se transmitió en diferentes medios digitales, inicialmente en la página de Facebook de TECNM – Nuevo León, el cual tuvo aproximadamente 16 mil reproducciones, 261 reacciones y 2 mil comentarios, después, se compartió en la página de Facebook llamada INE NL, en la que tuvo seis reacciones, un comentario y 2 compartidos.
(70) Así como en diversas redes sociales como “X”, se difundieron por la ciudadanía fragmentos de este debate. En la más popular de estas publicaciones se obtuvo 72.4 mil de reproducciones.
(71) De esta manera, el debate dado sus características de difusión, sobreexpuso la situación de violencia que enfrentó la entonces candidata, lo que pudo perjudicarla negativamente en las preferencias para la elección, aunado al machismo que viven las mujeres en dicha entidad.
V-La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
(72) A continuación, analizaremos el lenguaje corporal y las expresiones que emitió el denunciado atendiendo su intencionalidad y el resultado:
(73) En primer momento en el minuto 01:12:23, el candidato electo, golpeó el pódium, haciendo exclamaciones con voz alzada y enérgica. Esta conducta de golpear una cosa, propinar una bofetada, empujar contra una pared o agarrar y zarandear objetos, es un patrón de conducta violenta conocida como una agresión sin lesiones[67].
(74) También es una conducta que tiene como fin demostrar su superioridad mediante el uso de la fuerza física en el que evita el impulso de pagarle a una mujer y recurre a golpear objeto cuya finalidad es someter, asustar y tener control. (intencionalidad)
(75) De esta manera, se puede apreciar que con dicha conducta comenzó a gestar un ambiente agresivo que generó diversas reacciones en el auditorio, dejando de lado que era un espacio para compartir propuestas para que la ciudadanía obtuviera información para emitir un voto informado. (resultado)
(76) Continuando con este escenario de violencia, en el minuto 01.12.24, el denunciado arremete contra la quejosa apuntándola con su dedo de forma agresiva.
(77) Esta conducta de señalarla con el dedo es un signo de amenaza e intimidación, cuya intención es afectar sus emociones y amedrentarla[68].(intencionalidad)
(78) Cabe resaltar que como se aprecia ante estos hechos la denunciada se queda inmóvil y en estado de alerta de lo que fuera suceder, colocándola en estado de indefensión y vulnerabilidad. (resultado)
(79) También se puede observar que en el minuto 01:13:23, el entonces candidato se levantó de su asiento para confrontar a la denunciante con una postura agresiva, mostrando dominio de forma altamente retadora en el que invadió su espacio personal con el impulso de atentar su integridad física.[69] (intencionalidad)
(80) En ese momento, el auditorio se alerta de la amenaza física que sufre la candidata. Ante esta situación de riesgo y vulnerabilidad, una persona del público aventó un objeto para impedir este peligro inminente, y de forma generalizada se escuchan gritos y abucheos en reacción de rechazo y molestia ante la actitud del denunciado.
(81) Lo anterior, es un circuito de violencia basado en un metalenguaje, pues en todo momento se aprecia al denunciado exaltado, haciendo manoteos y aspavientos al público y sobre todo a la quejosa, por lo que agresor cumple con las siguientes conductas[70]:
Mirada: En este tipo de agresores, la mirada resulta sostenida y amenazante, como si pretendieran penetrar en el cuerpo del interlocutor con los ojos.
Invasión del espacio personal: No hay respeto de la distancia deseada: se acercan “peligrosa y disruptivamente” mientras hablan.
Postura: Extremadamente erguido, con la frente en alto, en postura de ataque “como si miraran desde arriba”. Las posturas tienden a ocupar espacio.
Gestualidad: Movimientos ampulosos, con grandilocuencia, amplitud en el despliegue de brazos y manos.
Tono y volumen de voz: El volumen suele ser elevado, acompañado por un tono agresivo violento, irónico y despectivo.
(82) Cabe señalar que durante este tiempo la quejosa se mantuvo en su lugar, contestándole verbalmente, se le percibe incómoda y amedrentada y no tuvo una actitud reactiva, pero sobre estuvo resistiendo ante estas agresiones que esta viviendo por parte del denunciado. (resultado)
(83) De conformidad con el dicho de la quejosa[71], que fue convalidado en un acta circunstanciada, la expresión: “Sabes quién soy, fácil te piso”, tuvo un impacto diferenciado en sus derechos político-electorales, porque a través de actitudes amenazantes mostró su superioridad con la intención de minimizarla y atendiendo al escenario electoral puedo incidir para afectarla en la contienda.
(84) Ahora bien, también se advierte la expresión como “Sabes quién soy:”, las cuales tienen un desaire de supremacía con la intención de intimidar y causar miedo, que consecuentemente le generen desconfianza en su actuar como candidata al no sentirse lo suficientemente competente para participar en la contienda.
(85) Por todo lo anteriormente analizado, observamos que se generaron las siguientes violencias:
Violencia simbólica[72] porque busca deslegitimar, minimizar, humillarla devaluarla dentro de un espacio en el que están presentando y debatiendo sus propuestas; y de manera agresiva, violenta lo que utilizó estereotipos género que la afectan como mujer.
Violencia física ya que el denunciado se levantó de su lugar, la señaló con el dedo de forma amenazadora, violenta con la intención de ejecutar un daño físico, al igual que golpeó y aventó diversos objetos.
Violencia psicológica[73]: porque la humilló, insultó, amenazó en una transmisión en vivió en el que la quejosa se presentaba ante la ciudadanía sus propuestas y su candidatura y, por último;
Violencia verbal ya que utilizó palabras ofensivas, insultos, calificativos, entre otros; además de que usó un tono de voz alto y amenazador con el objetivo de intimidarla.
VI. Ahora bien, una vez examinada las conductas de violencia y las expresiones, es necesario aplicar el test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 al caso concreto
(86) ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí, puesto que era candidata a diputada federal, y todo ocurrió en el desarrollo del “Debate de las Candidaturas Federal del Distrito 11”, el día 16 de mayo, en la etapa de campañas del proceso electoral federal. Por tanto, las conductas y expresiones realizadas por Pedro Garza tuvieron la finalidad de violentarla y amedrentarla ante el público, cuyo efecto es afectar su imagen ante la ciudadanía.
(87) ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Sí, la conducta la realizó un hombre, el cual era candidato a la reelección a una diputación federal, resultando actualmente candidato electo para un tercer periodo. Además, contaba con una gran trayectoria.
(88) ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Sí, los comentarios constituyen violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado fueron machistas, con el objetivo de minimizarla, descalificarla, amenazarla e intimidarla a través de miradas, acciones y gestos.
Violencia simbólica porque busca deslegitimarla, minimizarla, humillarla devaluarla dentro de un espacio en el que están presentando y debatiendo sus propuestas; y de manera agresiva, violenta por lo que utilizó estereotipos género que la afectan como mujer.
Violencia física ya que el denunciado se levantó de su lugar, la señaló con el dedo de forma amenazadora, además invadió su espacio con la intención de ejecutar un daño físico.
Violencia psicológica porque la humilló, insultó, amenazó en una transmisión en vivió en el que la quejosa se presentaba ante la ciudadanía sus propuestas y su candidatura y, por último;
Violencia verbal ya que utilizó expresiones ofensivas, con un tono de voz alto y amenazador con el objetivo de intimidarla.
(89) ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres?
Sí, pues sus conductas y cometarios, fueron dominantes y de superioridad, además se paró frente a ella viéndola hacia abajo, con una actitud retadora e intimidante.
Por lo que estas conductas tuvieron la finalidad de amedrentarla, como entonces candidata diputada, además sus propuestas expuestas en dicho debate se difuminaron, por la situación de violencia que vivió, lo que pudo afectar al resultado de su candidatura.
También es importante resaltar que, en un video posterior que publicó, el denunciado en sus redes sociales ofreció una disculpa al público, al INE y al TEC[74], pero minimiza, no toma seriamente la preocupación del abuso hacia ella, niega haber causado violencia y la hace responsable de su conducta abusiva, diciendo que ella lo provocó, todo esto justificándose. Esto con el resultado que la invisibiliza a ella y a la violencia de la cual fue víctima.
Ahora veamos en que lugares se encuentra este caso de violencia, la rueda de poder y control es un instrumento muy útil para entender el patrón general de comportamientos abusivos y violentos a los que recurren los maltratadores para obtener y mantener el control. [75]
(90) ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Sí, las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorios, conforme lo que establece el Protocolo, los cuales, son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas.
En consecuencia, al decirle “fácil te piso”, como consta en pruebas tiene la intención de invisibilizarla y la pone en una situación de vulnerabilidad ante la ciudadanía.
También al presentarse de manera agresiva el denunciante frente a ella, y realizar gesticulaciones amenazantes, se ejerce el estereotipo de que el hombre es un ser agresivo, que debe de presentarse de manera dominante para poder ocupar el espacio público, violentando a una mujer, quien conforme los mismos estereotipos no es una persona que tenga cabida dentro del ámbito público. Todo ello refuerza los roles de género.
Es preciso utilizar el violento-metro para visualizar toda la violencia que se generaron en el caso.
Agresión verbal Restringir el uso de la palabra Ridiculizar, descalificar, faltas de respeto Humillar en público Insultos, intimidaciones Impedir la participación y uso de la voz en sesiones o asambleas |
(91) Todas estas agresiones realizadas por un hombre con poder político afectaron de manera exponencial en su vida pública y personal en razón de ser mujer.
(92) Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que se actualiza violencia política en razón de género en contra de: Laura Paula López Sánchez con motivo de las conductas y expresiones que realizó el entonces candidato, pues reproducen escenarios de violencia en contravención del ejercicio de los derechos político-electorales de la entonces candidata a diputada federal.
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[76].
(93) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Pedro Garza Treviño, en la calidad que ostentaba como candidato a diputado federal[77],además que los hechos de infracción se dieron en un espacio de un debate de candidaturas, por lo que es momento de determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
(94) Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Pedro Garza Treviño, participó en el evento: “Debate de las Candidaturas Federal del Distrito 11”, organizado por el INE y el Instituto Tecnológico de Nuevo León, el pasado 16 de mayo, en donde realizó conductas y manifestaciones que le generaron violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado, fueron con el objetivo de minimizarla, descalificarla, amenazarla e intimidarla ya que le provocó miedo a través de lenguaje, miradas, acciones y gestos altamente agresivos.
El medio comisivo fueron expresiones verbales y físicas realizadas de manera presencial frente a la víctima con la finalidad de denostarla, minimizarla y amenazarla, que fueron reproducidas posteriormente a través de redes sociales que tuvieron un amplio alcance por el número de reproducciones.
(95) Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones que constituyen VPMRG.
(96) Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera respecto de Pedro Garza Treviño, que estamos frente a una conducta intencional, porque de manera dolosa realizó expresiones verbales y físicas violentas en contra de la quejosa con la finalidad de amedrentarla, minimizando sus capacidades como entonces candidata diputada, además sus propuestas expuestas en dicho debate se difuminaron, por la situación de violencia que vivió, lo que pudo afectar al resultado de su candidatura.
(97) Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de Laura Paula López en su calidad de mujer política y excandidata a diputada federal, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.
(98) Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara al denunciado por la misma conducta a la denunciada.
(99) Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
(100) Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
(101) Individualización de la sanción[78]. Por la comisión de VPMRG se le impone a Pedro Garza Treviño una multa[79] por 100 UMAS[80] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos moneda nacional).
(102) Capacidad económica. Al respecto, esta autoridad solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Pedro Garza Treviño; como respuesta la autoridad hacendaria proporcionó las declaraciones anuales a su nombre de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023[81]. Por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada, por lo que, deberá notificarse a la denunciada a través del “ANEXO UNO”
(103) Pago de las multas. La multa impuesta al denunciado, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.
(104) Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
OCTAVA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.
(105) Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos Laura Paula López, con base en un impacto diferenciado y el uso de estereotipos de género que tuvieron la finalidad de inhibir su participación política y generar miedo en el contexto de un debate entre candidaturas.
(106) Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de Laura Paula López y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.
(107) La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
(108) La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[82] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[83].
(109) Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[84] y campañas de sensibilización[85].
(110) La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[86].
(111) Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[87].
(112) Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
(113) En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
(114) Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
(115) En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
Disculpa pública
(116) Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición
(117) En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que la persona responsable se disculpe públicamente con Laura Paula López.
(118) Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en el perfil donde se haya realizado el video de disculpa publicado el 17 de mayo, el siguiente mensaje: “Te pido una disculpa, Laura Paula López Sánchez, por las conductas y manifestaciones que realicé en el debate efectuado el 16 de mayo, que estuvo cargado de violencia física, simbólica, psicológica y verbal, en perjudicó tus derechos político-electorales porque generó violencia en tu contra, en el contexto de un debate público”.
Bibliografía especializada
(119) Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[88]
Manual para el uso no sexista del lenguaje[89].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[90].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[91].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[92].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[93].
(120) Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
(121) El responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
(122) Una vez que la sentencia quede firme, tiene tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
(123) Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
(124) Se ordena a Pedro Garza Treviño; publicar un extracto de la sentencia en el mismo perfil donde publicó la disculpa realizada el 17 de mayo, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política. ANEXO ÚNICO
(125) Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.
(126) La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los tres días naturales siguientes a que concluya el plazo.
(127) Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 127 de esta sentencia y el extracto precisado en el “ANEXO DOS”.
(128) Para dar cumplimiento a lo anterior, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
(129) La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:
a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta
Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Pedro Garza Treviño; una multa, porque el pasado 16 de mayo realizó conductas y manifestaciones que le generaron violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado, fueron con el objetivo de minimizarla, descalificarla, amenazarla e intimidarla ya que le provocó miedo a través de miradas, acciones y gestos
b. El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima
Violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado, fueron con el objetivo de minimizarla, descalificarla, amenazarla e intimidarla ya que le provocó miedo a través de miradas, acciones y gestos.
c. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género
La persona que cometió VPMRG es un hombre con una trayectoria política consolidada y que es diputado federal electo, cargo que ha venido desempeñando en los periodos de 2015 a 2018 y de 2021 a 2024.
d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos
Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque realizó conductas amenazantes e intimidatorias en contra de la denunciante, en un entorno de debate público de ideas, inhibiendo su participación, la cual fue reproducida en redes sociales.
e. Considerar si la persona infractora es reincidente
No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG en contra de una mujer.
(130) Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:
(131) El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
(132) Toda vez que, Pedro Garza Treviño no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[94].
(133) Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.
TERCERO. En términos de la consideración OCTAVA se ordena al responsable, que lleve a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la presente sentencia.
CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Pedro Garza Treviño; en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Publíquese la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran esta Sala Regional Especializada, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Anexo Dos. Extracto de sentencia
Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-312/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Esta medida de reparación se dirige a ti, Laura Paula López Sánchez.
Analizamos las expresiones que hizo Pedro Garza Treviño el entonces candidato a diputado federal, durante un debate de candidaturas que se dio el 16 de mayo 2024, porque percibiste que te causaron violencia política contra las mujeres en razón de género.
La conclusión a la que llegamos es que sus conductas implicaron violencia política en contra de las mujeres en razón de género porque se advierten expresiones verbales y físicas que implicaron violencia física, verbal, psicológica y simbólica, porque trastoco el espacio vital con la intención de amedrentarla, intimidarla, afectando su participación política en su candidatura a un cargo de elección federal.
Por estas razones, decidimos sancionar a Pedro Garza Treviño con una multa, así como ordenarle que se capacite en materia de género y derechos humanos de las mujeres, con el fin de que se sensibilice y para evitar que repita estas conductas en tu contra o de otra mujer. Por esta razón, también le comunicamos que debe disculparse públicamente contigo.
Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-312/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada contra Pedro Garza Treviño, entonces candidato a diputado federal por Distrito 11 en Guadalupe, Nuevo León, por violencia política en razón de género. Lo anterior, toda vez que, en el marco del desarrollo del debate de las candidaturas federales, que se llevó a cabo el dieciséis de mayo, supuestamente minimizó, descalificó, amenazó e intimidó a la entonces candidata denunciante.
¿Qué se resolvió?
La mayoría de mis pares decidieron rechazar la propuesta que les presenté, al no compartir la inexistencia de la violencia política en razón de género.
II. Razones de mi voto
Como señalé en mi intervención durante la sesión pública considero que el proyecto que presenté al Pleno se ajusta a los precedentes de la Sala Superior; por lo que inserto el análisis de fondo propuesto como voto particular toda vez que, para mí, no hay violencia política en razón de género ni en detrimento de los derechos político-electorales de la quejosa.
Si bien considero que el denunciado sí usó un lenguaje que, incluso podría ser agresivo o violento; no advierto que haya sido con el fin de impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa o que buscaran deslegitimarla a través de estereotipos de género a efecto de restarle habilidades para la política o como entonces candidata, o bien que se basaran en elementos de género por su condición de mujer, por lo que atendiendo a los criterios de la Superioridad, en el sentido de que la competencia de esta Sala Especializada únicamente está enfocada en resolver asuntos que impliquen violencia política contra las mujeres, a continuación plasmo mi propuesta para determinar la inexistencia de la infracción:
Caso concreto
1. Debe recordarse que la parte quejosa denunció que en el marco del “Debate de Candidatura Federal Distrito 11”, llevado a cabo el dieciséis de mayo, casi al finalizar el denunciado emitió diversas expresiones y actuó de manera violenta.
2. Para este órgano jurisdiccional, en principio se debe precisar el contexto general de la violencia política de género en las elecciones federales y en Nuevo León, así como el contexto específico en el que se desarrollaron dichas expresiones.
3. Como parte del contexto general se tiene que, de acuerdo con información proporcionada por el INE[95], el proceso electoral 2017-2018 fue violento, ya que a partir del ocho de septiembre de dos mil diecisiete- fecha de inicio del proceso electoral-, al doce de junio de dos mil dieciocho, ciento seis (106) candidatas y/o políticas en ejercicio de sus atribuciones habían padecido ocho distintos ataques de violencia política en su contra, entre ellos, amenazas e intimidaciones, secuestros, agresiones físicas, asaltos con y sin violencia y atentados contra sus familias.
4. Respecto al estado de Nuevo León, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana reportó que hasta noviembre de dos mil veintitrés se habían registrado once denuncias por violencia política en razón de género, las cuales fueron presentadas por mujeres en ejercicio de algún cargo en el servicio público y se realizaron antes del inicio del proceso electoral; sin embargo, se consideró su posible incremento con el inicio del proceso electoral y en particular de las precampañas[96].
5. Por otra parte, el contexto bajo el cual se realizaron las manifestaciones denunciadas fue el siguiente:
6. De conformidad con información del INE[97], para el cargo de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito 11 de dicho Instituto Electoral en Guadalupe Nuevo León contendieron la quejosa, el denunciado como entonces candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y otra candidatura por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
7. El dieciséis de mayo a las diecinueve horas se llevó a cabo el “Debate de la Candidatura Federal Distrito 11” en el Instituto Tecnológico de Nuevo León, al cual acudieron las entonces tres candidaturas, el mismo tuvo una duración aproximada de un poco más de una hora, durante su desarrollo se advierte lo siguiente:
- Tomó la palabra el moderador;
- Una persona di un mensaje de bienvenida;
- Se presentaron las candidaturas acorde a la antigüedad del registro de sus partidos políticos;
- Se proporcionaron los lineamientos para sus intervenciones;
- Se desarrolló la primera ronda como presentación inicial, el segundo turno correspondió a la quejosa y el tercero al denunciado;
- Después se realizó un bloque temático de seguridad en el que se realizaron preguntas y expusieron su postura hasta por dos minutos;
- Se llevó a cabo una ronda de réplicas hasta por treinta segundos;
- Se realizó un segundo bloque con la temática de medio ambiente;
- Se llevó a cabo un tercer bloque temático de movilidad, con un cambio de orden en las intervenciones y se les preguntó si querían una pregunta por parte de la comunidad universitaria;
- Se desarrolló un cuarto tema correspondiente a la coordinación metropolitana con preguntas de la comunidad universitaria;
- Como parte del último eje planteado fue el combate a la pobreza, comenzó la participación el denunciado y en segundo turno la quejosa, se dieron las réplicas, en donde el denunciado le contestó algunas cuestiones a la quejosa;
- Concluido el quinto tema, se anunció la conclusión y una ronda final que inició con la intervención de la quejosa, en segundo turno el denunciado y se les comunicó que se les daría uso de la voz para un posicionamiento final, la quejosa hizo alusiones a las dos candidaturas, al tomar la palabra el denunciado señaló que haría aclaraciones a la quejosa y de acuerdo con lo señalado en el acta circunstanciada de siete de junio se señaló:
Pedro Garza Treviño y Oliverio Tijerina Sepúlveda.
Siendo alrededor de la hora con doce minutos y cuatro segundos (01:12:04) en el cierre del mensaje final de Pedro Garza Treviño, quien estando en el podio voltea hacia el podio donde se encontraban los demás candidatos y señala: "y te aclaro Laura. Que los que me robaron la, no a mí, a los ciudadanos les robaron el 37 por ciento de los votos están hoy en MC y en Morena·; (golpea el podio con el antebrazo).
Acto seguido se escuchan aplausos en el público.
Pedro Garza Treviño aplaude y señala: “; Sí. señor/ ¡Cómo que nol (hace un gesto con los dos puños hacia el frente con los codos flexionados y luego hacia su cuerpo)!
Luego entonces el moderador comienza a manifestar: "Orden candidatos, orden. orden, orden, candidato, candidato, por favor candidato por favor candidato por favor candidato por favor candidato por favor guarden el orden. candidato por favor" (Con una voz suave). Pedro Garza Treviño (Por encima de los llamados al orden del moderador) señala: …Y les digo otra cosa. yo no me voy por conveniencia ni porque me hayan comprado' (golpea el podio con el puño), "no me dejé, me han insistido muchísimo'. (alza aún más la voz) "no me voy, cambio, no me rajo y no me bajo" (se dirige hacia su asiento, se sienta por un segundo y se para inmediatamente de forma enérgica y se acerca a ***, y le dice: "Ah sí'. Lo sucedido acontece de la hora con doce minutos y veinte segundos (01:12:04) a la hora con doce minutos y cuarenta y cuatro segundos (01:12:44).
En esos momentos el moderador. señala: "Por favor. por favor candidatos, guardemos, guardemos orden. candidatos, candidatos. guardemos. guardemos el orden candidato, candidato por favor" (con voz suave).
Mientras que el moderador hace llamados Pedro Garza Treviño, este se encuentra de pie, muy cerca del lugar donde ***, quien se encuentra sentada, Pedro Garza Treviño con la mano derecha sostiene un folder y con la mano izquierda, la que se encuentra más cerca de la candidata mueve la mano de arriba debajo de forma enérgica) y le dice a *** "Me está acusando, me está acusando"(volteándola a ver y mueve ambas manos con fuerza), mientras dice: "Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso'. (en este momento se retira y vuelve a sentarse en su lugar) y señala: "te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie"(y avienta con fuerza su folder el cual hace un ruido en la mesa). Lo sucedido acontece de la hora con doce minutos y cuarenta y cuatro segundos (01:12:44) a la hora con trece minutos y once segundos (01:13:11).
Mientras el moderador señala: ·candidato, guardemos la cordura. Al auditorio, por favor se les recuerda que tienen que mantener el orden. candidato. candidato"
Y en el público se escuchan aplausos del público a los que Pedro Garza Treviño se suma.
Pedro Garza Treviño. sentado alza la mano derecha con el puño y grita: "Vamos, vamos, arriba el PAN'. después el cambia los puños por dedos que apuntan y los dirige a ***, al tiempo que hace contacto visual con ella e inclina el cuerpo hacia donde ella se encuentra.
En tanto, en el fondo de lo que acontece se escucha al moderador que señala: ·candidatos, por favor. se les recuerda que tienen que mantener el orden
Mientras que Pedro Garza Treviño, haciendo caso omiso de lo que dice el moderador vuelve a ponerse de pie, con la mirada puesta en *** y se acerca demasiado a ella y hace un ademan como de reclamo en el que abre ambas manos con fuerza y queda en una posición abierta, imponente y tensa, en la que da la impresión de que va a agredirla físicamente.
En el momento en el que Pedro Garza Treviño está más cerca de la denunciante alguien del público avienta un objeto negro al escenario, que parece ser un celular.
Lo sucedido acontece de la hora con trece minutos y trece segundos (01:13:13) a la hora con trece minutos y veinticuatro y cinco segundos (01:13:25).
El moderador se pone de pie y mira hacia el público.
Pedro Garza Treviño vuelve a tomar asiento y levantando ambas manos de los codos hacia los hombros en posición abierta y en una actitud que denota su molestia dice: ¡¿Qué?!
Mientras en el público, uno de los asistentes señala: "No te pongas así con mi mamá"
Pedro Garza Treviño (Con ironía) le contesta: "Ay, mira, sí me puede acusar· (Se pone de pie y en forma retadora le contesta) "sí me puede acusar, eso quieres, ya la conoces ~ y con la mano izquierda y señalando apunta a Laura Paula López Sánchez, y después se regresa a su asiento.
El moderador dice: "Por favor"(Con voz suave)
Al fondo se escucha la voz de un hombre que señala: "Señores, señores, señores, estamos en una institución…”
Momento en que se detiene la transmisión a la hora con trece minutos y cincuenta segundos (01:13:50)
8. En este orden de ideas, las manifestaciones denunciadas se dieron en el marco de la etapa final del “Debate de Candidatura Federal Distrito 11”.
9. Ahora, se analizarán las expresiones, en atención al significado de las palabras que componen los comentarios denunciados, posteriormente se analizará el sentido e intención de todo el comentario de acuerdo con el contexto en el que fue emitido.[98]
10. Como ya se precisó, de acuerdo con lo señalado en el acta circunstanciada, el denunciado, casi al finalizar su intervención señaló unas palabras a la quejosa, con un lenguaje corporal de molestia y con una serie de ademanes se retiró del pódium y se acercó a ella para manifestar “Me está acusando, me está acusando” … “Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso”, se retiró, se sentó en su lugar y señaló “te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie”.
11. Las expresiones “Me está acusando” más el lenguaje corporal empleado hacen referencia a una queja por parte del denunciado, en el sentido de molestia, esto es, que el señalamiento realizado previamente por la quejosa no le pareció.
12. Posteriormente, expresa, también con un tono y postura al parecer desafiante “Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso”'. La primera parte de la expresión puede denotar una especie de cercanía porque refiere que ella lo conoce, y a su vez una advertencia para la segunda parte de lo que señala “sabes quién soy”, esto es, que ella tiene conocimiento de lo que él representa, sin que se advierta claridad si hace referencia a su persona, al cargo público que ostenta o la facilidad que tiene para realizar algo.
13. Por lo que hace a la expresión “fácil te piso” se debe entender por fácil, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española[99] “que no requiere gran esfuerzo, habilidad o capacidad” o bien un “suceso bastante probable”. En cuanto a la acepción de la palabra “pisar” puede entenderse como “poner el pie sobre algo”, “tratar mal o humillar a alguien” o con un significado coloquial como “anticiparse a alguien especialmente con habilidad y decisión”.
14. En este sentido, al analizar las expresiones en su contexto, esto es, tomando en cuenta el desarrollo del debate, el lenguaje corporal del denunciado y el significado de lo manifestado, se considera que el denunciado muy probablemente le señaló a la quejosa que al saber quién es el como persona y en lo público, de una manera sencilla o sin esfuerzo podía ponerle encima el pie o hacerla a un lado políticamente hablando.
15. Esto es, este órgano jurisdiccional en principio no advierte que la intención del mensaje sea para amenazar la integridad física de la quejosa o para intimidarla, sino que fue en el marco de la discusión que se dio al final del debate y se trató de expresiones tanto verbales como corporales fuertes, vehementes, incluso desafortunadas.
16. Por otra parte, la quejosa señaló que el denunciado se refirió a ella como “eso” con la intención de cosificarla, de acuerdo con lo señalado en el acta alguien del público aventó, al parecer un celular al escenario, el denunciado se puso de pie, miró al público con una actitud molesta y dijo ¿Qué?, a lo que alguien le contestó “No te pongas así con mi mamá”, acto seguido el denunciado expresó “Ay, mira, sí me puede acusar, sí me puede acusar, eso quieres, ya la conoces” y señaló a la parte denunciante.
17. De lo anterior se advierte que la palabra “eso” no se utilizó de manera aislada sino como “eso quieres”, esto es, como un cuestionamiento a esa persona en el sentido de si deseaba algo; por lo que se considera que no se empleó con la intención de cosificar[100] (entendida como reducir a una persona a la condición de cosa) a la parte quejosa.
18. Por otra parte, esta Sala Especializada considera necesario analizar si concurren o no, los elementos previstos por Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 señalada en el marco normativo, a fin de determinar si se actualiza la violencia política en razón de género en perjuicio de la quejosa.
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
19. Este elemento se tiene satisfecho, ya que la quejosa fue candidata a una diputación federal; por lo que las manifestaciones denunciadas sucedieron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, al haberse realizado dicho debate el dieciséis de mayo, en la etapa de campañas del proceso electoral federal.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
20. Dicho elemento se tiene por acreditado, ya que las expresiones fueron realizadas por el denunciado, quien también contendió al cargo de una diputación federal por el Distrito 11, en Guadalupe, Nuevo León.
21. En términos de la normativa aplicable señalada, la violencia política en razón de género puede ser perpetrada por candidaturas, como ocurre en el caso.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
22. La quejosa sostiene que el denunciado de manera violenta y fuera de control la minimizó, descalificó, amenazó e intimidó; tuvo conductas misóginas y machistas, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y limitar o anular sus derechos y ejerció violencia psicológica en su contra.
23. Se detallan los distintos tipos de violencia para poder observar si alguno se actualiza:
Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;
Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.[101]
24. Del análisis contextual e integral de las expresiones este órgano jurisdiccional advierte que el denunciado las emitió en el marco del desarrollo de la parte final del debate; si bien le manifestó a la quejosa que de una manera sencilla podía ponerle encima el pie o hacerla a un lado, se considera que fue en el ámbito político y de discusión como parte de la etapa de campañas electorales y en un ejercicio de diálogo y discusión de diversos puntos de vista propio de un escenario de un debate electoral que es organizado por la propia autoridad administrativa electoral como un espacio para el fortalecimiento de la democracia que permite el intercambio de ideas y propuestas por parte de las candidaturas con el objeto de que la ciudadanía esté en posibilidad de emitir un voto informado el día de la jornada electoral.
25. En principio lo manifestado en estos ejercicios democráticos debe ser en libertad de expresión por parte de las candidaturas, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.
26. Así, en el caso, se considera que el denunciado utilizó un lenguaje corporal fuerte, incluso que podría considerarse agresivo; sin embargo, no se desprenden insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, amenazas, ofensas, burlas o insinuaciones que expusieran públicamente a la quejosa con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos o que buscaran deslegitimarla a través de estereotipos de género a efecto de restarle habilidades para la política o como entonces candidata.
27. Tampoco se desprenden amenazas a su integridad física o intimidación, fueron expresiones tanto verbales como corporales fuertes, vehementes, incluso desafortunadas, pero que no implicaron violencia psicológica, incluso tampoco se advierte que se le ubique en un plano de sometimiento y subordinación ante el denunciado que busque invisibilizar su trayectoria o habilidades con el efecto de actualizar una violencia simbólica.
28. De ahí que no se tenga por actualizado dicho elemento.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
29. No se actualiza este elemento, porque no se observa que las expresiones estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad a la denunciante para contender y ejercer el cargo a una diputación federal; tampoco se considera que estén encaminadas a su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos político-electorales.
30. Tampoco se aprecia que se desacreditara o desprestigiara su labor o desempeño como entonces candidata, o que se afectara su reputación e imagen pública, se le discriminara, denigrara o difamara; porque como ya se dijo se trató de una discusión fuerte en el marco de un debate, sin que se desprendiera la obstaculización a la campaña de la quejosa o que se le menoscabaran sus derechos político-electorales.
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres
31. Este supuesto no se actualiza, en principio porque la expresión “Sabes quién soy, fácil te piso” no es una referencia exclusiva por ser mujer, puede referirse a un hombre, una mujer o ambos, sin que se advierta un calificativo exclusivo del género femenino, ni un mensaje oculto o coloquial que la denigrara como entonces candidata.
32. Esto es, no hubo una descalificación o ataque a la entonces candidata por el hecho de ser mujer ni hacia sus capacidades o posibilidad de realizar un buen trabajo por su género.
33. En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir del género de la quejosa pues la sola referencia “Sabes quién soy, fácil te piso” no genera una afectación injustificada en sus derechos por su calidad de mujer.
34. Cabe precisar que, para este órgano jurisdiccional las expresiones denunciadas formaron parte de una discusión fuerte en el contexto del debate electoral realizado en la etapa de campaña electoral; por lo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, incluso ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política en razón de género, además se dieron en un escenario en donde la tolerancia de expresiones que involucren a las y los contendientes, son más amplias en función del interés general.
35. En este orden de ideas, al no actualizarse la totalidad de los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior, se determina la inexistencia de la violencia política en razón de género en perjuicio de la quejosa.
36. En consecuencia a lo resuelto, no resulta procedente la solicitud de la quejosa respecto a la disculpa pública por parte del denunciado.
37. Finalmente, no hay violencia política en razón de género ni en detrimento de los derechos político-electorales de la quejosa, lo cual no implica que las acciones del denunciado hayan sido violentas, desagradables y causticas; sin embargo, por las limitantes de la normativa electoral, este órgano jurisdiccional no tiene competencia para pronunciarse sobre todos los tipos de violencia, sino solamente por la violencia política en razón de género.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
Expediente: SRE-PSC-312/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. Desde mi punto de vista, en este caso, existe asimetría de poder, por los siguientes motivos:
2. En primer lugar, esta es entendida como una situación en la que hay una disparidad significativa que no siempre depende de una jerarquía formal, sino que también por una posición de género que produce una influencia de conductas de subordinación, dominación, amenaza y uso de la fuerza[103].
3. Lo anterior, es aplicable para el caso, pues no puedo perder de vista que en este asunto la VPMRG se acredita porque estamos frente a un escenario en el que la denunciada se ve amenaza por el denunciante, quien invade su espacio personal con la intención de amedrentarla y violentarla físicamente.
4. Por ello, desde mi óptica en el caso se conjugan los siguientes elementos para concluir que las conductas desplegadas por el denunciado constituyen una asimetría de poder:
Carga histórica de las mujeres.
Abusa de su posición.
Exterioriza su fuerza física.
Infunde miedo y dominación.
Además, se trata de un hombre que intenta demostrar su superioridad desde lo masculino al existir una asimetría de fuerza.
5. Por tales circunstancias, desde mi punto de vista en este asunto existe asimetría de poder entre Pedro Garza Treviño y Laura Paula López Sánchez.
6. Por ello, emito este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
1
[1] La denunciante pidió que sus datos personales fueran públicos. Visible a foja 84 del cuaderno accesorio único.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf
[4] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024 salvo referencia expresa.
[5] Véase de las páginas 4 a 24 del cuaderno accesorio único.
[6] Véase de las páginas 25 a 38 del cuaderno accesorio único.
[7] UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/NL/866/PEF/1257/2024.
[8] Véase de las páginas 90 a 96 del cuaderno accesorio único
[9] Véase de las páginas 130 a 176 del cuaderno accesorio único
[10] Véase de las páginas 182 a 194 del cuaderno accesorio único
[11] Véase de las páginas 216 a 220 del cuaderno accesorio único
[13] ACQyD-INE-291/2024. No se impugnó.
[14] Véase de las páginas 302 a 312 del cuaderno accesorio único
[15] Hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General) así como la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16]Véase en https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/19/distrito/11/candidatura. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
[17] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución); 164; 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.
[18]Este punto y el subsecuente hacen referencia a la ampliación de la queja que mencionó en su escrito del 22 de mayo, visible en la foja 84 a 89 del ACESSORIO ÚNICO.
[19] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 139/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.
[20] Visible en la foja 53 a 59 del ACCESORIO ÚNICO.
[21] Visible en la foja 111 a 114 del ACCESORIO ÚNICO.
[22] Visible en la foja 130 a 176 del cuaderno accesorio único.
[23] Visible en la foja 182 a 193 del del cuaderno accesorio único.
[24] Visible en la foja 178 a 180 del del cuaderno accesorio único.
[25] Visible en la foja 207 a 213 del del cuaderno accesorio único.
[26] Visible en el cuaderno accesorio único.
[27] Visible a páginas 207 a 213 del cuaderno accesorio único.
[28] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/525/2024 visible a páginas 53 a 60 del cuaderno accesorio único, acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/568/2024 visible a páginas 111 a 115 del cuaderno accesorio único, y acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/629/2024 visible a páginas 120 a 124 del cuaderno accesorio único.
[29] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[30]Véase en https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/19/distrito/11/candidatura. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
[31] Véase en https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/19/distrito/11/candidatura. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
[32] Véase en http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227450#Perfil. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
[33] Dicho contenido se encuentra certificado en el acta INE/DS/OE/CI RC/568/2024, visible a fojas 113 y 114 del cuaderno accesorio único. La cual constituye una documental pública por ser documento emitido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones.
[34] Dicho contenido se encuentra certificado en el acta de siete de junio realizada por la UTCE, visible a fojas 207 y 213 del cuaderno accesorio único, cuyo contenido coincide con lo señalado por la denunciante en su escrito de queja. La cual constituye una documental pública por ser documento emitido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones. Respalda lo anterior la jurisprudencia 8/2023 de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.”
[36] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[37] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[38] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[39] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[40] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[41] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[42] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[43] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[44] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf
[45] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[46] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[47] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[48] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[49] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.
[50] https://verificado.com.mx/violencia-contra-mujeres-en-nuevo-leon-al-alza/#:~:text=Los%20delitos%20contra%20la%20mujer,de%20mayor%20incidencia%20de%20casos.
[51] https://www.alcaldesdemexico.com/seguridad/estos-municipios-cuentan-con-una-alerta-de-violencia-de-genero-en-nl/#:~:text=Desde%202016%20ya%20exist%C3%ADan%20cinco,de%20Flores%20y%20Salinas%20Victoria.
[52]https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/#:~:text=Durante%202021%2C%20la%20mayor%20prevalencia,prevalencia%20es%20Chiapas%20(48.7%20%25).
[53] https://conl-mx.s3.amazonaws.com/observatory_documents/observatory_document_files/000/000/062/original/Reporte_Ge%CC%81nero__2022.pdf?1659019130#:~:text=En%20Nuevo%20Le%C3%B3n%2C%20el%2087.35,con%20informaci%C3%B3n%20del%20CNPJE%202021.
[54] https://www.lapoliticaonline.com/mexico/nuevoleon-mx/violencia-politica-en-nl-21-candidatos-ya-pidieron-proteccion-para-hacer-campana/
[55] https://mvsnoticias.com/nuevo-leon/2023/11/22/ieepc-registro-once-casos-de-violencia-politica-razon-de-genero-en-2023-615701.html
[56] Acta circunstanciada de siete de junio, puede consultarse en la hoja 207 del accesorio único.
[57] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/golpear#:~:text=golpear%20%7C%20Diccionario%20del%20estudiante%20%7C%20RAE&text=1.,(a%20alguien%20o%20algo).
[58] https://dle.rae.es/golpear?m=form
[59] https://dle.rae.es/aventar?m=form
[60] https://dle.rae.es/se%C3%B1alar?m=form
[61] https://dle.rae.es/pu%C3%B1o?m=form
[62] https://dle.rae.es/confrontar?m=form
[63] https://dle.rae.es/amenazar?m=form
[64] https://dle.rae.es/manotear
[66] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/pisotear#:~:text=tr.,algo)%20causando%20da%C3%B1o%20o%20destrozo.
[67] https://www.dexiaabogados.com/blog/delito-maltrato-obra/#:~:text=Algunos%20posibles%20ejemplos%20del%20delito,causen%20ning%C3%BAn%20tipo%20de%20lesi%C3%B3n.
[68] Desde la antigüedad como un signo de amenaza. En la antigüedad el dedo extendido era sustituto de esa arma, afilado, alargado, amenazando al otro. Con el tiempo, el dedo de por sí se ha convertido en signo de amenaza. https://www.lenguajecorporal.info/2013/06/senalar-con-el-dedo-amenaza.html
[69] https://lamenteesmaravillosa.com/senales-dominio-agresividad-lenguaje-no-verbal/
[70] https://lamenteesmaravillosa.com/senales-dominio-agresividad-lenguaje-no-verbal/
[71] jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[72] SRE-PSC-108/2018 y SRE-PSC-118/2021.
[73] Artículo 6, Ley General de Acceso
[74] Dicho contenido se encuentra certificado en el acta INE/DS/OE/CIRC/568/2024, visible a fojas 113 y 114 del cuaderno accesorio único.
[76] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.
[77] Del emplazamiento que fue emplazado en su calidad de funcionario público y como ciudadano, por las conductas que constituyeron VPMRG fueron realizadas en su calidad de candidato.
[78] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[79] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.
[80] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[81] Los cuales constan en el accesorio único.
[82] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[83] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[84] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[85] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[86] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[87] Tesis VI/2019.
[88] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/
[89] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[90]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[91]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[94] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.
[95] Ver la liga electrónica https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/EnsayosSobreViolenciaPolitica.pdf. El contenido de dicho sitio web se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y el criterio orientativo contenido en la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[96] Ver la liga electrónica https://mvsnoticias.com/nuevo-leon/2023/11/22/ieepc-registro-once-casos-de-violencia-politica-razon-de-genero-en-2023-615701.html. El contenido de dicho sitio web se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y el criterio orientativo contenido en la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[97] Consultar https://candidaturas.ine.mx/.
[98] De acuerdo con la metodología prevista por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-602/2022.
[99] Consultar las ligas electrónicas https://dle.rae.es/f%C3%A1cil y https://dle.rae.es/pisar?m=form.
[100] Consultar la liga electrónica https://dle.rae.es/cosificar.
[101] Definiciones contenidas en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[102] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[103] https://dspace.palermo.edu/ojs/index.php/cdc/article/download/9741/16425/