PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-336/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

PARTES DENUNCIADAS:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].

En esta sentencia, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, así como supuesto beneficio electoral indebido atribuidos a Claudia Sheinbaum, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México.

Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., editor de la Revista Líderes, Soluciones en Vías Comerciales, S.A. de C.V., BTB Medios, S.A. de C.V., Publicidad Rentable, S.A. de C.V., Rentable, S.A. de C.V., Medimex Publicidad, S.A., y Top Medios, S.A. de C.V., así como para Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera.

Asimismo, se declara la inexistencia de la culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), atribuida al partido Morena.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

BTB Medios

BTB Medios, S.A. de C.V., denunciado

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante / PAN

Partido Acción Nacional

Ferraez Comunicación

Ferraez Comunicación S. A. de C. V. editor de la revista Líderes, denunciado

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Revista Líderes / Líderes Mexicanos / Revista denunciada

Revista Líderes Mexicanos [y mexicanas][2] año 32, tomo 411 del mes de marzo

Medimex

Medimex Publicidad, S.A., denunciado

Morena

Partido Político Morena

Publicidad Rentable

Publicidad Rentable, S.A. de C.V., denunciado

Rentable

Rentable, S.A. de C.V., denunciado

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Soluciones en Vías

Soluciones en Vías Comerciales S. A. de C. V., denunciado

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Top Medios

Top Medios, S.A. de C.V., denunciado

 

ANTECEDENTES

1.              a. Queja.[3] El dieciséis de agosto, el PAN presentó una denuncia en contra de Claudia Sheinbaum por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña; promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de diversos espectaculares relacionados con la revista Líderes y, respecto de Morena, por la culpa in vigilado. En la queja se solicitó el dictado de medidas cautelares y su vertiente en tutela preventiva.

2.              b. Primer registro, diligencias de investigación y medidas cautelares. El veintitrés de agosto, la UTCE registró la queja[4] bajo la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/PUE/811/2023, y realizó diversas diligencias de investigación.

3.              El uno de septiembre, mediante acuerdo con la clave ACQyD-INE-192/2023, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al considerar que se trataba de hechos consumados.[5]

4.              c. Registro y escisión de hechos relacionados con la queja primigenia. El diecinueve de septiembre, la autoridad instructora registró y escindió diversas quejas[6] para que formaran parte del presente asunto al considerar que se encontraban relacionadas con los mismos hechos. Tales actuaciones se reproducen a continuación:

Presentación de las quejas

Número de registro

Hechos denunciados

Entidad

25 de julio[7]

UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023[8]

El PAN denunció la colocación de 06 (seis) espectaculares con la portada de la revista Líderes[9]. en Chihuahua

Chihuahua

27 de julio[10]

UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023[11]

El PAN denunció la colocación de 01 (un) espectacular de la revista LÍDERES con la leyenda “CLAUDIA SHEINBAUM HONESTIDAD QUE DA RESULTADOS”, en Jalisco[12].

 

 

 

Jalisco

01 de agosto

UT/SCG/PE/SCW/CG/643/2023[13]

Salomón Chertorivski Woldenberg denunció la colocación de 02 (dos) anuncios espectaculares[14] en el que se da difusión a la revista Líderes en lo relacionado a una entrevista hecha a Claudia Sheinbaum Pardo.

5.              Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre,[15] se ordenó la escisión de la denuncia del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023; posteriormente, el cuatro de octubre de ese mismo año,[16] la autoridad instructora ordenó la escisión de la denuncia del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023; finalmente, por acuerdo de diecisiete de octubre,[17] se ordenó la escisión de la denuncia del expediente UT/SCG/PE/SCW/CG/643/2023.

6.              d. Admisión, primer emplazamiento y audiencia.[18] Una vez concluidas las diligencias, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el siete de diciembre.[19]

7.              e. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El ocho de diciembre la Unidad Especializada recibió el expediente a efecto de verificar su debida integración.

8.              f. Devolución del expediente. [20] El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro esta sala a través del SRE-JE-13/2024 acordó devolver el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de que desarrolle las acciones necesarias que garanticen la correcta integración del expediente y un nuevo emplazamiento.

9.              g. Segundo emplazamiento. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el cinco de julio.

10.          h. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-336/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

11.          Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos, vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, la obtención de un beneficio indebido por la comisión de esas conductas, así como la omisión al deber de cuidado de un partido político, todo con probable impacto el actual proceso electoral federal.[21] 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

12.          Las causales de improcedencia deben ser analizadas previamente y de oficio, pues en el caso de materializarse alguna no podría emitirse una determinación respecto del fondo de la controversia al existir un obstáculo para su valida constitución.[22]

13.               Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo de este asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

14.          En este apartado serán presentadas las manifestaciones que cada una de las partes expresó en los escritos de denuncia y alegatos,[23] así como lo que fue dicho de manera oral durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, con el objetivo de fijar la materia de la controversia a resolver.

I.            Infracciones que se imputan

15.          El PAN, como denunciante, afirma la existencia de las infracciones denunciadas con base en que:

a.     El quince de julio de dos mil veintitrés en la ciudad de Puebla, comenzaron a aparecer espectaculares que promocionaban a Claudia Sheinbaum.

b.    El espectacular consistía en un fondo blanco en el que se advertía la portada de la revista Líderes y en la que aparecía Claudia Sheinbaum con la leyenda “Honestidad que da resultados”.

c.     Estos promocionales constituyen actos anticipados de campaña en favor de la denunciada, pues fueron desarrollados con anterioridad a que comenzara el proceso electoral federal de 2023-2024. Provocando así, un contexto de inequidad entre los contendientes.

d.    Los espectaculares buscan promover la figura de Claudia Sheinbaum a una candidatura, lo que genera propaganda personalizada en favor de la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México.

e.     Considera que dichas actitudes constituyen un fraude a la ley.

16.          Por su parte, Salomón Chertorivski Woldenberg,[24] argumenta que:

a.     Claudia Sheinbaum se valió de la colocación de la propaganda, y así promocionar su candidatura a lo largo del país.

II.            Defensas

17.          Por otro lado, Claudia Sheinbaum,[25] en su calidad de denunciada señaló:

a.     No es responsable de ninguna de las conductas denunciadas ya que no tiene ninguna conexión con la estrategia publicitaria de la revista “Líderes Mexicanos” en la que aparece su imagen.

b.    No ordenó, contrató ni solicitó, ya sea de manera directa o indirecta, la colocación de los anuncios espectaculares denunciados. Además, de que no existe ningún acto jurídico respecto a éstos.

c.     Accedió a aparecer de en la revista de manera gratuita, sin que existiera alguna contraprestación. Y su participación se limitó a un reportaje dentro de la revista denunciada para el cual autorizó el uso de su imagen, mas no para la estrategia publicitaria de la misma, de la que no tuvo conocimiento ni dio autorización.

d.    La estrategia publicitaria fue planificada, diseñada y puesta en marcha por la propia editorial de la revista, actuando bajo el amparo de la libertad comercial y sin intervención de ella, quien desconoce el motivo de la colocación de dicha propaganda.

e.     Ferraez Comunicación es titular de los derechos de uso exclusivo de la revista Líderes, y es el responsable de ejecutar la campaña publicitaria de la publicación denunciada. Lo cual es una práctica común que les permite obtener un mayor impacto publicitario que se traduzca en la venta de ejemplares; por ello, no constituye una conducta infractora en materia electoral, ya que no existió un llamado al voto ni de posicionarse frente a la ciudadanía.

f.       No actuó con intención de violar normas electorales, sino que su participación en la revista estuvo amparada bajo el derecho a la libertad de expresión. Su participación se dio en el contexto de una invitación para ofrecer una entrevista sobre su cargo como jefa de gobierno de la Ciudad de México, lo que constituye un tema de interés ciudadano, como otros que son compartidos en la revista en cuestión. En este sentido, manifiesta que el objetivo principal era contribuir al diálogo ciudadano a través de temas de interés público.

g.    Niega la existencia de actos anticipados de campaña, puesto que la entrevista realizada no tuvo la intención de exaltar su imagen, aunado a que los hechos denunciados sucedieron meses antes del inicio del proceso electoral, por lo que tampoco existe trascendencia en el mismo.

18.          Asimismo, Ferraez Comunicación[26] manifestó:

a.     La colocación de los espectaculares estuvo amparada bajo el derecho a la libertad de expresión y a la libertad comercial, que derivan de las actividades a las que se dedican, en este sentido, de carácter periodístico. Lo anterior es reforzado al manifestar que la existencia de los espectaculares permite a la ciudadanía conocer la revista denunciada, y así, ejercer su derecho a la información.

b.    Los espectaculares invitan a consultar el número de la revista, sin que esto resulte en la presentación o promoción de alguna persona servidora pública; o bien, en la solicitud del voto en favor de cierto individuo. Además, la publicación de la revista estuvo fuera del periodo legal establecido para la contienda electoral.

c.     Las campañas de publicidad son efectuadas por la revista de forma regular y con alcance nacional, lo que demuestra su carácter comercial y amparado bajo la libertad de expresión.

d.    Es un hecho notorio que la revista “Líderes Mexicanos” es una manifestación periodística encaminada a buscar el debate plural de ideas alrededor de diversos temas, como los son políticos, sociales y económicos.

e.     Los contenidos resultan de labores periodísticas y están al alcance de la sociedad mexicana, sin embargo, en ocasiones se hace uso de campañas publicitarias que ayuden a incrementar la cobertura de los receptores.

f.       La publicidad de la revista “Líderes Mexicanos” en espectaculares fue realizada con fines informativos, comerciales y sin un llamado al voto, por lo que está amparada bajo el derecho humano a la información pública en su vertiente de periodística y la libertad comercial, que son reconocidas por el marco constitucional, convencional y legal del Estado mexicano.

g.    El fin comercial de los espectaculares está probado a través de la frase “Busca nuestra nueva edición”, que está encaminada a obtener suscriptores y no a solicitar el voto.

19.          Soluciones en Vías Comerciales,[27] refirió:

a.     Que existe un convenio con Ferraez Comunicaciones para la publicidad de la revista en formato digital o impreso, cuya vigencia es fue hasta abril de dos mil veinticuatro.

b.    La publicidad de la revista iba a realizarse en los últimos meses del dos mil veintitrés y los primeros del dos mil veinticuatro, sin que haya sido posible de esta forma a consecuencia de la carga laboral y falta de programación.

c.     Los espectaculares fueron colocados bajo la figura de convenios en colaboración e intercambio comercial, bajo el concepto de rotativos.

d.    Que para cumplir con sus actividades ordinarias solicitó los servicios de Top Medios; además de contar con una alianza estratégica con Publicidad Rentable, bajo la figura de convenio en colaboración e intercambio comercial.

20.          Por otro lado, Miguel Agustín Alcalá Rojas,[28] manifestó:

a.     Soluciones en Vías Comerciales es la propietaria de la estructura en la que fueron colocados los promocionales, y que está ubicada en su predio.

21.          Por su parte, Publicidad Rentable[29] refirió:

a.     El espectacular ubicado en Calle 16 de septiembre 9909, Arboledas de Loma Bella, 72474, Puebla, fue a manera de apoyo a su aliado Soluciones en Vías Comerciales.

b.    No tiene relación alguna con Ferraez Comunicación.

22.          De igual forma, Morena[30] refirió que:

a.     Las conductas denunciadas fueron antes de que Claudia Sheinbaum renunciara a su cargo como jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que su actuar fue en calidad de servidora pública; en este sentido, no pueden ser imputables al partido.

b.    Los contenidos publicados en la revista Líderes Mexicanos son de carácter noticioso; cobijadas al amparo de la libertad de expresión, manifestación e imprenta.

c.     Niega haber realizado, ordenado, financiado, participado, entre otros, los hechos que fueron motivo de la denuncia.

d.    Los partidos políticos no son responsables de las conductas realizadas por servidores públicos, de ahí que no resulta aplicable responsabilizar a Morena por conductas de Claudia Sheinbaum.

e.     No se acreditan las infracciones denunciadas, lo que resulta en la inexistencia de la falta al deber de cuidado. Por ello, se deslinda de cualquier acto u omisión que se le pretenda atribuir a consecuencia de los hechos denunciados.

f.       No existe promoción personalizada, ya que no se configuran el elemento objetivo, el personal y el temporal.

g.    No existe prueba o indicio que permita advertir un uso indebido de recursos públicos.

h.    No existen actos anticipados de campaña, pues la temporalidad en la que ocurrieron los hechos denunciados fue diferente a los tiempos establecidos para los periodos de campaña y precampaña.

 CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                    Pruebas y valoración

23.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[31] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados

24.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

Calidad y participación de Claudia Sheinbaum

25.          Es un hecho notorio que, en la fecha de los hechos, marzo de dos mil veintitrés, Claudia Sheinbaum ocupaba el cargo de jefa de gobierno de la Ciudad de México[32].

26.          Claudia Sheinbaum[33] participó de manera gratuita en un reportaje de la Revista Lideres, en el que sí autorizó el uso de su imagen para la revista, más no para la estrategia publicitaria.

Titularidad de la revista Líderes.

27.          Ferraez Comunicación[34] reconoció ser el titular de dicho medio de comunicación, además presentó la reserva de derechos al uso exclusivo de dicho título[35].

Ejemplar denunciado de la revista Líderes

28.          Ferraez Comunicación proporcionó la liga https://issuu.com/pdn_/docs/proyectonacion-marzo23 donde puede ser consultable la versión digital de la revista denunciada “Líderes Mexicanos” año 32, tomo 411 del mes de marzo de dos mil veintitrés.

29.          Fue constatada la existencia de la versión electrónica[36] consistente de la Revista Líderes edición del año 32, Tomo 411, del mes de marzo

30.          Ferraez Comunicación[37] llevó a cabo la edición de la revista Lideres denunciada con un tiraje de 14,000 ejemplares con distribución nacional, incluyendo como tema de portada, el reportaje y entrevista exclusiva realizada a Claudia Sheinbaum en su calidad de jefa de gobierno.

Publicidad de la revista

31.          Ferraez Comunicación[38] ordenó una campaña publicitaria que incluyó la instalación de espectaculares en diversas partes del país durante los meses de mayo, junio y julio[39].

32.          Ferraez Comunicación afirmó que, en promedio promociona cada número de la revista Líderes durante un mes calendario[40].

33.          Ferraez Comunicación contrató servicios de Soluciones en Vías Comerciales para difundir la revista denunciada y para ello celebró convenio de colaboración e intercambio comercial[41], vigente durante un año, del 28 de abril de 2023 al 28 de abril de 2024[42]. Respecto del cual contrató espectaculares en el estado de Puebla con formato rotativo[43].

34.          Ferraez Comunicación[44] y Soluciones en Vías Comerciales[45] afirmaron que los recursos empleados en la publicidad denunciada proceden de sus respectivas actividades comerciales y son de carácter privado.

35.          Publicistas Masaya negó que Claudia Sheinbaum haya contratado algún espectacular[46].

36.          Claudia Sheinbaum[47], Morena[48], y el PVEM[49] negaron haber contratado o solicitado la colocación de anuncios espectaculares denunciados.

Actas circunstanciadas

37.          La Oficialía Electoral inspeccionó los lugares en donde se denunció la presencia de los espectaculares denunciados en las siguientes ubicaciones:

#

Tipo de publicidad

Ubicación

Reconocido por Ferraez Comunicación

Acta circunstanciada que verifica la ubicación donde se denunció el espectacular

1

01 Espectacular

Puebla

Boulevard Capitán Carlos Camacho Espíritu. San Baltazar Campeche, Puebla de Zaragoza, 72550. Puebla, México. Lat. 19.016742. Long. -98.210278.

 

Propietario: No identificado[50]

[51]

 

05 de febrero de 2024

(no se localizó la publicidad denunciada)[52]

 

15 de febrero de 2024

(no se localizó la publicidad denunciada)[53]

 

13 de junio de 2024

(no se localizó la publicidad denunciada)

2

01 Espectacular

Puebla

C. 16 de Septiembre 9909. Arboledas de Loma Bella, 72474. Puebla, Pue. México. Lat. 18.994352º. Long. -98226393º.

 

No hay estructura de espectacular[54]

 

Localizaron espectacular en C. 16 de Septiembre 9905[55] Arboledas de Loma Bella, 72474. Puebla, Pue. México

3

01 Espectacular

Puebla

C. 16 de Septiembre 9501, Jardín, 72474, Puebla, Pue., México. Lat. 18.996146º. Long -98.225429º.

 

No hay estructura de espectacular[56]

 

Localizaron un espectacular en C. 16 de Septiembre 8917, Jardín, 72474, Puebla, Pue., México.[57].

Propietario: Miguel Agustín Alcalá Rojas

4

01 Espectacular

Puebla

Ubicado en Cto. Juan Pablo 11, 2233, Jardines de San Manuel, 72570. Puebla, Pue., México. Lat. 19.014014º. Long. -98.19438º.

 

Propietario: No identificable[58]

02 de febrero de 2024

(no se localizó)[59]

5

01 Espectacular

Chihuahua

Carretera que comunica de la ciudad de Chihuahua al Aeropuerto de Chihuahua

 

Propietario: Top Medios[60], y contratado por Soluciones en Vías Comerciales.

Periodo de vigencia: 21 de junio al 20 de julio de 2023[61]

15 de agosto de 2023[62]

(sí se localizó)

6-12

06 espectaculares

Chihuahua

   Agustín Melgar casi Esq con Av de las Industrias vista Cruzada: 28.666590, -106.081012

   Caseta Sacramento vista Directa: 28.859279, -106.211959

   Caseta Sacramento vista Cruzada: 28.859279, -106.211959

   Entrada a Chihuahua (Carr Chih-Cuau) Km 11 vista Directa: 28.56738, -106.144308

   Entrada a Chihuahua (Carr Chih-Cuau) Km 11 vista Cruzada: 28.56738, -106.144308

   Entrada Sur a Chihuahua (Carr Chih-Del) Km 209 vista Cruzada: 28.582253, -105.959659

 

Propietario: Top Medios[63]

No

No disponible

13

01 Espectacular

Jalisco

Avenida Ignacio L. Vallarta, esquina con Calzada Central, CP 4501 O, Zapopan, Jalisco.

 

Propietario: Publicidad Rentable, S.A. de C.V.[64]

[65]

02 de febrero de 2024[66]

(no se encontró)

14

01 Espectacular

Jalisco

Calles López Mateos y Camino a San Agustín. Jalisco.

 

No hay estructura de espectacular[67]

No

14 de febrero de 2024

(no se encontró)[68]

38.          Personas físicas responsables de los inmuebles en los que se localizaron tres de las catorce estructuras de los espectaculares denunciados:

39.          Roberto Carlos de la Torre Méndez[69], arrendatario del inmueble ubicado en Boulevard Capitán Carlos Camacho Espíritu. San Baltazar Campeche, Puebla de Zaragoza, 72550. Puebla, México. Lat. 19.016742. Long. -98.210278, donde fue identificado el espectacular 1.

40.          Martha Patricia Hernández Herrera[70], inmueble ubicado[71] en calle 16 de septiembre, 9909, Arboledas de Loma Bella, 72474, Puebla, Puebla, México. Lat. 18.994352°. Long. -98.226393°, donde fue identificado el espectacular 2.

41.          Miguel Agustín Alcalá Rojas, titular del inmueble localizado en calle 16 de septiembre, 8917, Jardín, 72474, Puebla, Puebla, México, donde fue identificado el espectacular 3[72].

42.          Hasta aquí se acreditó que:

a)    La autoridad instructora solo constató el contenido de uno de los espectaculares con la publicidad denunciada, el cual se identifica con el número 5 de la tabla anterior.

b)    Ferraez Comunicación reconoció que la revista Líderes fue publicitada en los espectaculares identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 13 de la tabla anterior.

c)     Top Medios reconoció que no tiene relación comercial alguna con Ferraez Comunicación, pero si la tiene con Soluciones en Vías Comerciales. De modo que reconoció la difusión de la revista Líderes en los espectaculares identificados con los números 5 al 12 de la tabla anterior.

d)    Aún y cuando Ferraez Comunicación solo reconoció cinco de los espectaculares (1, 2, 3, 4 y 13) se tiene acreditado que tuvo un contrato con Soluciones en Vías Comerciales, y fue este último quien a su vez tuvo un vínculo comercial con Top Medios para la difusión del resto de los espectaculares (5 al 12).

e)    De lo anterior es que, aún y cuando entre Ferraez Comunicación y Top Medios no haya existido una relación comercial directa, sí tenían un vínculo comercial indirecto, de ahí que se pueda afirmar que la totalidad de los espectaculares sean atribuibles a Ferraez Comunicación por ser este último quien ordenó su difusión.

f)       El espectacular denunciado e identificado como número 14 de la tabla anterior, no fue reconocido por Ferraez Comunicación ni pudo ser corroborado por la autoridad instructora.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.  Fijación de la controversia

43.          En el presente asunto se dilucidará si:

g)    Claudia Sheinbaum, en su calidad de entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, cometió: i) Actos anticipados de precampaña o campaña, ii) promoción personalizada, iii) uso indebido de recursos públicos, iv) vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, así como supuesto v) beneficio indebido derivado del presunto uso fraudulento de la libertad de expresión.

h)    Ferraez Comunicación, editor de la Revista Líderes, Soluciones en Vías Comerciales, BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad, y Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera cometieron: i) Actos anticipados de precampaña o campaña, ii) promoción personalizada de servidores públicos, y iii) uso indebido de recursos públicos.

i)       Morena, cometió: Culpa in vigilando, con motivo de las conductas e infracciones que se atribuyen a Claudia Sheinbaum Pardo, otrora jefa de gobierno de la Ciudad de México.

 

Actos anticipados de precampaña o campaña

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

44.          Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

45.          En ese sentido, la expresión “bajo cualquier modalidad” debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

46.          Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

47.          El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

48.          Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

49.          En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

50.          Asimismo, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[73]

a)            Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[74].

b)           Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[75]

c)            Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

51.          Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[76] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[77] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

52.          El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa[78].

53.          Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[79]

54.          Al estudiar los posibles actos anticipados de precampaña o campaña, se debe considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones denunciados trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, afectan los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda electoral.[80]

55.          Dentro de las variables del contexto que se deben analizar están: i) el tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje(ciudadanía en general, militancia o número de personas receptoras); ii) el tipo de lugar o recinto en que se realizó (público o privado, de acceso libre o restringido); y iii) la modalidad de difusión del mensaje (discurso en un centro de reunión, promocional en radio, televisión o publicación en otro medio masivo de comunicación).

B.   Caso Concreto

56.          Se denunció que Claudia Sheinbaum dio una entrevista a la revista Líderes, para la edición del tomo 411 del mes de marzo de dos mil veintitrés.

57.          Mediante acta circunstanciada[81] se constató la existencia de dicha publicación en la liga electrónica https://issuu.com/pdn_/docs/proyectonacion-marzo23

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

58.          Su titular, Ferraez Comunicación[82] afirmó que su revista Líderes, es un medio informativo encargado de presentar contenidos periodísticos que fomentan el debate, y el contenido principal de la revista es de tipo social, político y de análisis de la problemática nacional.

59.          Por su parte, Claudia Sheinbaum, reconoció que participó de manera gratuita en un reportaje de la revista y le autorizó a la misma el uso de su imagen, pero no permitió su uso para la estrategia publicitaria.

60.          La difusión y promoción de la revista a través de espectaculares se ejecutó a cuenta de Ferraez Comunicación por medio de Soluciones en Vías Comerciales (espectaculares 1, 2, 3, 4), Top Medios (espectaculares 5, 6, 7 8 9 10, 11 y 12) y Publicidad Rentable (espectacular 13), quienes difundieron 13 espectaculares en los estados de Puebla, Chihuahua y Jalisco ubicados en las siguientes direcciones:

#

Cantidad de espectaculares

Ubicación

1

01 espectacular

Puebla

Boulevard Capitán Carlos Camacho Espíritu. San Baltazar Campeche, Puebla de Zaragoza, 72550. Puebla, México. Lat. 19.016742. Long. -98.210278.

2

01 espectacular

Puebla

C. 16 de Septiembre 9909. Arboledas de Loma Bella, 72474. Puebla, Pue. México. Lat. 18.994352º. Long. -98226393º.

 

No hay estructura de espectacular[83]

 

Localizaron espectacular en C. 16 de Septiembre 9905[84] Arboledas de Loma Bella, 72474. Puebla, Pue. México

3

01 espectacular

Puebla

C. 16 de Septiembre 9501, Jardín, 72474, Puebla, Pue., México. Lat. 18.996146º. Long -98.225429º.

 

No hay estructura de espectacular[85]

 

Localizaron un espectacular en C. 16 de Septiembre 8917, Jardín, 72474, Puebla, Pue., México.[86].

Propietario: Miguel Agustín Alcalá Rojas

4

01 espectacular

Puebla

Ubicado en Cto. Juan Pablo 11, 2233, Jardines de San Manuel, 72570. Puebla, Pue., México. Lat. 19.014014º. Long. -98.19438º.

 

Propietario: No identificable[87]

5

01 espectacular

Chihuahua

Carretera que comunica de la ciudad de Chihuahua al Aeropuerto de Chihuahua

 

Propietario: Top Medios[88], y contratado por Soluciones en Vías Comerciales.

Periodo de vigencia: 21 de junio al 20 de julio de 2023[89]

6-12

06 espectaculares

Chihuahua

   Agustín Melgar casi Esq con Av de las Industrias vista Cruzada: 28.666590, -106.081012

   Caseta Sacramento vista Directa: 28.859279, -106.211959

   Caseta Sacramento vista Cruzada: 28.859279, -106.211959

   Entrada a Chihuahua (Carr Chih-Cuau) Km 11 vista Directa: 28.56738, -106.144308

   Entrada a Chihuahua (Carr Chih-Cuau) Km 11 vista Cruzada: 28.56738, -106.144308

   Entrada Sur a Chihuahua (Carr Chih-Del) Km 209 vista Cruzada: 28.582253, -105.959659

13

01 espectacular

Jalisco

Avenida Ignacio L. Vallarta, esquina con Calzada Central, CP 4501 O, Zapopan, Jalisco.

 

61.          A manera de ejemplo, se inserta una imagen de un ejemplar[90] de los espectaculares denunciados:

E:\Oficialía Electoral 15 08 2023-OK\INE DS OE 481 2023\Captura de pantalla 481 aeropuerto 2.pngE:\Oficialía Electoral 15 08 2023-OK\INE DS OE 481 2023\Captura de pantalla 481 aeropuerto.png 

 

 

 

 

 

 

 

62.          El mensaje incluye:  i) una imagen de la portada de la revista Lideres, y ii) la frase “Claudia Sheinbaum. Honestidad que da Resultados”

63.          Cabe destacar que Ferraez Comunicación, diseñó la portada de la revista denunciada en la que se lee la leyenda “Claudia Sheinbaum. Honestidad que da Resultados”, leyenda que es coincidente con la contenida en los espectaculares denunciados.

64.          Conforme a lo que nos ha señalado la Sala Superior[91], se analizará si los espectaculares denunciados cumplen o no con los elementos de actos anticipados de precampaña y campaña.

Elemento temporal

65.          , ya que los espectaculares que se denunciaron estuvieron vigentes en términos de Ferraez Comunicación en los meses de mayo, junio y julio de 2023, esto es, con anterioridad del inicio del proceso electoral[92].

Elemento personal

66.          En el caso se trata de espectaculares vigentes durante los meses de mayo, junio y julio de 2023. Al respecto es importante delimitar que entre el uno de mayo de 2023 al 16 de junio de 2023 Claudia Sheinbaum era jefa de gobierno de la Ciudad de México, pues en esa última fecha es un hecho notorio que ella solicitó licencia para separarse del cargo[93]. En este sentido, esta Sala Especializada considera que este elemento personal se surte respecto de la denunciada Claudia Sheinbaum como persona pública, en el periodo señalado, por lo siguiente.

67.          La Sala Superior ha establecido[94] una regla clara respecto de la posibilidad de que las personas servidoras públicas puedan ser consideradas sujetas activas de actos anticipados de campaña, consistente en que es una condición necesaria para que se surta dicha calidad el que busquen para sí la postulación a algún cargo público de elección popular, como ocurre en el presente caso.

68.          En el presente caso, se advierte que la denunciada tenía aspiraciones para contender a la Presidencia de la República, como se detallará más adelante.

69.          En un segundo momento, durante la vigencia de los espectaculares denunciados desde el 16 de junio al 31 de julio de 2023, Claudia Sheinbaum ya no era jefa de gobierno de la Ciudad de México, sin embargo, ya ostentaba el carácter de aspirante a coordinadora nacional de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación.

70.          De esta manera, vale recordar que Sala Superior ha señalado[95] que un/una aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.

71.          Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal[96]. Así, Claudia Sheinbaum en el periodo en el que duró la difusión de los espectaculares denunciados en un primer momento (mayo y 16 de junio de 2023) se desempeñaba como jefa de gobierno de la Ciudad de México, periodo en el cual tenía aspiraciones para contender a la Presidencia de la República, mientras que en un segundo momento (16 de junio al 31 de julio de 2023) tenía el carácter de aspirante material, al buscar ser la coordinadora nacional de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación

72.          Por lo tanto, en ambas facetas, tanto como servidora pública, así como aspirante material Claudia Sheinbaum sí cumple el elemento personal de los actos anticipados de campaña, además, en dicha publicidad resulta identificable su nombre e imagen, sin olvidar que ella participó de manera activa en el reportaje de la revisa Lideres, en el que sí autorizó el uso de su imagen para la revista, aún y cuando no lo haya autorizado para la estrategia publicitaria.

73.          Ahora, por lo que hace las empresas Ferraez Comunicación, Soluciones en Vías Comerciales, BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad, y Top Medios, y las personas físicas, titulares de los predios donde se localizaron tres de las estructuras de los espectaculares, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera estamos frente a personas físicas y morales del ámbito privado que, en principio, no son sujetas de cometer actos anticipados de campaña de conformidad al artículo 447 de la LGIPE[97].

74.          No obstante, la Sala Superior[98] ha sostenido que los actos anticipados de campaña o precampaña también pueden actualizarse por parte de terceras personas quienes realizan acciones en beneficio de alguna persona que busca contender en algún proceso de elección.

75.          En este sentido, este órgano jurisdiccional debe analizar si dichas personas morales tienen algún vínculo con Claudia Sheinbaum, para estar en posibilidad de determinar si, en su caso, se actualiza o no el elemento personal respecto a éstas.

76.          De las pruebas que se encuentran en el expediente, no existe alguna prueba que vincule a Claudia Sheinbaum, las personas físicas Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera, así como las personas morales Ferraez Comunicación, Soluciones en Vías Comerciales, BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad, y Top Medios. Tampoco hay constancias que acrediten que los espectaculares se instalaron a petición de alguien más para beneficiar o en su caso promocionar a la denunciada Claudia Sheinbaum.

77.          Incluso, Ferraez Comunicación alegó que la colocación de la publicidad en los espectaculares denunciados tuvo como finalidad el promover su medio de comunicación (Revista Líderes).

78.          Por lo que, al no existir prueba del vínculo o afinidad política con el fin de promocionar anticipadamente a Claudia Sheinbaum, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento personal con relación a las personas morales y físicas señaladas.

Elemento subjetivo

79.          En principio, esta Sala Especializada no advierte llamados expresos para votar en favor de Claudia Sheinbaum de cara al proceso electoral 2023-2024 o en contra de alguna opción política.

80.          Si bien al momento de la comisión de los hechos se acredita que Claudia Sheinbaum ostentaba la calidad de aspirante material a la presidencia de la República dentro del proceso electoral federal 2023-2024, en los espectaculares denunciados[99] no se advierten elementos que tuvieran la intención de solicitar al voto a su favor o en contra de otros.

81.          En ese sentido, los espectaculares retoman como un tema de interés público el que Claudia Sheinbaum fue jefa de Gobierno, a partir de las frases, el nombre y la imagen contenidas en los espectaculares pues detrás de ella se identifica una bandera de México y otra del escudo de armas de la Ciudad de México, sin que se advierta un mensaje de apoyo a su favor. Lo anterior como parte de la difusión del medio digital ante el público general.

82.          La frase: “Honestidad que da resultados”, no tiene la intención de hacer un llamando a favor de dicha persona del servicio público, sino que se trata de una frase que se usó en la revista para describir lo que, en su criterio, representa Claudia Sheinbaum, porque al comienzo de la campaña publicitaria de la revista Líderes a través de espectaculares que inició en mayo de 2023, la denunciada era jefa de gobierno de la Ciudad de México.

83.          Ahora, siguiendo con la directriz de la Sala Superior en el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.

84.          Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) Precisar la expresión objeto de análisis; 2) Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia (equivalente explícito); y 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

85.          Para determinarlo es conveniente hacer el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

“Claudia Sheinbaum”

“Honestidad que da resultados”

“Vota por Claudia Sheinbaum”

“Elige a Claudia Sheinbaum a la presidencia”

“No votes por otra persona aspirante”

“No votes por otro partido”

No se cumple

 

86.          Al analizar de manera íntegra las frases incluidas en los espectaculares denunciados, este órgano jurisdiccional considera que se limitan a indicar que Claudia Sheinbaum, como una figura pública es, a juicio de la revista, una mujer “honesta” y “que da resultados” dentro de la promoción que se realiza de la revista en los espectaculares sobre el contenido que presentan.

87.          Por lo que, del análisis de los mensajes contenidos en los espectaculares no se advierten expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicite el apoyo a favor de una candidatura de forma directa o mediante equivalentes funcionales, que pudiera haber representado un beneficio electoral indebido.

88.          No hay elementos para estimar que los espectaculares se usaron como un acto de promoción de su imagen con miras al proceso federal 2023-2024. Por lo tanto, no se acredita el elemento subjetivo.

89.          Al no desprenderse de las frases un llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales no es necesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía.

90.          Por lo hasta aquí expuesto, no se actualiza la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a Claudia Sheinbaum; y a Ferraez Comunicación, Soluciones en Vías Comerciales, BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad, Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera.

Promoción personalizada

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

91.          El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[100]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[101]:

            Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.

            Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencia la promoción personalizada de servidores públicos.

            Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

92.          Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:

i)              Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

ii)            Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[102].

93.          En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[103].

94.          Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado la Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

95.          Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad aquellas hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[104]. Ello es así porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[105].

96.          Por ello el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural, político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[106].

97.          En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación[107].

98.          Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[108]:

a)            Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;

b)           Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o

c)            Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

99.          De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.

100.      Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[109].

Caso concreto.

Promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum

101.      Recordemos que se denunció a Claudia Sheinbaum por promoción personalizada con motivo de los espectaculares difundidos con motivo de la revista Lideres, los cuales fueron colocados entre los meses de mayo, junio y julio de 2023 con motivo de la publicidad de la revista que contenía en su portada la imagen y nombre de Claudia Sheinbaum, con motivo de una entrevista y reportaje sobre ella.

102.      Al respecto, para determinar si se actualiza o no la infracción denunciada es necesario analizar las publicaciones conforme a los elementos establecidos en la jurisprudencia 12/2015.

Elemento personal

103.      Del contenido de los espectaculares denunciados se advierte una referencia a Claudia Sheinbaum identificando su imagen y nombre, quien fuera entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, además de que el escudo de armas de la Ciudad de México era visible detrás de la imagen de Claudia Sheinbaum, lo que es una referencia al cargo que ostentaba.

104.      Además, Ferraez Comunicación reconoció que el reportaje y entrevista exclusiva fue realizada a Claudia Sheinbaum en su calidad de jefa de gobierno[110], por lo que, al ser plenamente identificable se acredita este elemento respecto de Claudia Sheinbaum.

105.      Ahora bien, las personas morales emplazadasparticiparon en la confección y difusión del material cuestionado[111]. En primer lugar, Ferraez Comunicación, como aquel que confeccionó el contenido de los espectaculares denunciados, y por su parte las personas morales Soluciones en Vías Comerciales (espectaculares 1, 2, 3, 4), Top Medios (espectaculares 5, 6, 7 8 9 10, 11 y 12) y Publicidad Rentable (espectacular 13) como los difusores de la publicidad en espectaculares denunciada. Sin embargo, esto no es suficiente para tener por acreditado el elemento personal pues no se acreditó un vínculo entre las citadas personas morales y Claudia Sheinbaum con la finalidad de realizar la difusión de espectaculares denunciados, de ahí que no sean sujetos activos de la infracción.

106.      Por su parte, no obra en autos prueba de que las empresas Rentable, BTB Medios o Medimex Publicidad hayan difundido alguno de los espectaculares denunciados y objeto de análisis.

107.      Respecto de Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera, quienes fueron identificados e identificada como propietarios o arrendadores de los predios donde se localizaron los espectaculares identificados como 1, 2 y 3, se concluye que éstos no tienen responsabilidad, pues está acreditado que fue Soluciones en Vías Comerciales la responsable de dichos espectaculares.

Elemento temporal

108.      Se advierte que los espectaculares denunciados fueron colocados desde mayo, hasta julio de 2023. Sin embargo, debe tomarse en cuenta, para efectos de la promoción personalizada la fecha en que Claudia Sheinbaum aún era jefa de gobierno, es decir antes de que haya pedido licencia, lo cual tuvo lugar el 16 de junio de 2023. Así, la publicidad de la revista estuvo vigente mientras Claudia Sheinbaum era jefa de gobierno de la Ciudad de México, en este sentido nos referimos que ocurrió ente el primero de mayo y la fecha de la solicitud de licencia (16 de junio de 2023).

109.      Por esa razón, al tomarse en cuenta que los espectaculares fueron difundidos con una antelación de dos meses respecto del inicio del proceso electoral federal, es decir, se realizó la difusión de los espectaculares en un periodo en que se contaba con una proximidad al debate propio de los comicios, y por estas razones se configura el elemento temporal de la infracción.

Elemento objetivo o material

110.      De las expresiones contenidas en los espectaculares, no se advierte la mención de programas, acciones o logros de gobierno hechos por Claudia Sheinbaum, tampoco la intención de colocarla de manera destacada ante la ciudadanía o que buscase obtener un beneficio.

111.      Como ya se dijo, el contenido denunciado se limita a identificar su nombre su imagen, y una frase que describe, lo que a juicio de la revista representa Claudia Sheinbaum como una mujer “honesta” y “que da resultados”, sin que tales cuestiones puedan estar vinculadas con destacar los logros obtenidos de su encargo o posicionarla ante la ciudadanía de cara al proceso electoral 2023-2024.

112.      Aunado a ello, de las constancias que existen en el expediente no se acredita que la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, o alguna persona servidora pública haya sido responsable de la elaboración y difusión del contenido denunciado. De esta amanera, de conformidad con el criterio establecido por Sala Superior[112] no se cumple ese presupuesto indispensable para la configuración de ese elemento.

113.      De tal forma, no se advierte de manera efectiva que se pretendiera resaltar o posicionar de manera destacada a Claudia Sheinbaum. Por tanto, no se configura este elemento de la infracción.

114.      En consecuencia, aún y cuando se tuvieron por demostrados los elementos personal y temporal en los términos antes expuestos, al no acreditarse el elemento objetivo que forma parte esencial para tener por acreditada la infracción, se concluye que es inexistente la promoción personalizada de la entonces jefa de gobierno, Claudia Sheinbaum, y como consecuencia, tampoco se configura esta infracción respecto de Ferraez Comunicación, Soluciones en Vías Comerciales, BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad y Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera.

Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

115.      El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

116.      Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

117.      La Sala Superior ha determinado[113] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

118.      Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[114].

119.      En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

120.      Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[115] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

121.      Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[116].

122.      En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.

123.      En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[117], las personas integrantes de la administración pública[118]:

a.            Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles[119].

b.            Las personas integrantes de la administración, deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.

124.      Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.

125.      La Sala Superior ha destacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[120].

126.      En cuanto al poder legislativo, la Sala Superior[121] ha destacado lo siguiente:

a.     Es encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.

b.     En el marco histórico-social, dicho poder es identificado como órgano principal de representación popular. Si bien, en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios.

c.     Así, existe una bidimensionalidad en los servidores públicos de este poder pues convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista.

d.     Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido resulta válido interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley.

e.     En modo alguno podría hacer promoción que implique coacción o condicionamientos relacionados con su función parlamentaria.

127.      Las anteriores diferencias entre las funciones y entidades del poder público permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de las personas servidoras públicas que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales: el cargo, el poder público al que se adscribe (poder ejecutivo o legislativo), el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; las funciones que ejerce, la influencia y grado de representatividad del Estado o entidad federativa, el vínculo con un partido político o una preferencia electoral, entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible uso indebido de sus funciones públicas.

128.      En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente:[122]

i)              Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

ii)            Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en día y horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

iii)         Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

iv)         Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste.

v)            Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

vi)         Las personas legisladoras pueden acudir a actos partidistas, siempre que no interfieran en sus actividades.

vii)       Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

viii)     En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

129.      De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.

130.      Por lo que, al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.

131.      También cabe reiterar que se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[123].

132.      En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.

B.   Caso concreto. Uso indebido de recursos públicos

133.      Corresponde determinar si la entonces persona servidora pública denunciada, Claudia Sheinbaum, hizo uso indebido de recursos públicos.

134.      Para ello, se abordará si la denunciada empleó recursos para realizar la entrevista o reportaje de la revista Líderes o para su difusión a través de la colocación de espectaculares en las ciudades de Puebla, Chihuahua y Jalisco.

135.      Se debe tomar en cuenta que Claudia Sheinbaum, negó haber contratado o solicitado la colocación de anuncios espectaculares denunciados[124]. Además, señaló expresamente que participó de manera gratuita en un reportaje de la revisa Líderes, en el que, sí autorizó el uso de su imagen para la revista.[125]

136.      Además, Ferraez Comunicación[126] y Soluciones en Vías Comerciales[127] afirmaron de manera coincidente que los recursos empleados en la publicidad denunciada proceden de sus respectivas actividades comerciales y son de carácter privado; sin que se desprendieran elementos que de manera indiciara si quiera vincularan a Claudia Sheinbaum con los espectaculares denunciados.

137.      Por su parte, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente no se advierte de BTB Medios, Publicidad Rentable, Rentable, Medimex Publicidad Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas ni Martha Patricia Hernández Herrera que hubieran ejercido recursos públicos para la colocación de los espectaculares denunciados.

138.      En conclusión, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Claudia Sheinbaum, a Ferraez Comunicación, a Soluciones en Vías Comerciales, a BTB Medios, a Publicidad Rentable, a Rentable, a Medimex Publicidad a Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera.

Caso concreto. Vulneración a los principios de neutralidad y equidad

139.      Corresponde determinar si la entonces persona servidora pública denunciada, Claudia Sheinbaum, incurrió en vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda como fue denunciado.

140.      Las quejas señalaron que Claudia Sheinbaum realizó una vulneración a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional de cara al proceso electoral federal 2023-2024, por la colocación de espectaculares en los que se promocionaba su nombre e imagen, a partir de su calidad de jefa de gobierno de la Ciudad de México.

141.      Si bien al momento en que se indicó que se colocaron los espectaculares (mayo de 2023), Claudia Sheinbaum se desempeñaba como jefa de gobierno de la Ciudad de México, del expediente no hay pruebas que permitan advertir, si quiera de manera indiciaria, la existencia de algún vínculo de dicha funcionaria con el medio de comunicación “revista Líderes”, de la cual es titular Ferraez Comunicación.

142.      Además, del análisis del contenido de los espectaculares, ya se concluyó que no hay llamados al voto a favor de Claudia Sheinbaum o que estas no actualizan equivalentes funcionales, por lo que esta Sala Especializada considera que no existe una vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución federal.

143.      Si bien en el presente asunto fueron emplazados por la Ferraez Comunicación, a Soluciones en Vías Comerciales, a BTB Medios, a Publicidad Rentable, a Rentable, a Medimex Publicidad a Top Medios, Roberto Carlos de la Torre Méndez, Miguel Agustín Alcalá Rojas y Martha Patricia Hernández Herrera

Deslinde realizado por MORENA

144.      Al ser inexistentes las infracciones denunciadas es innecesario estudiar los deslindes[128] del partido político involucrado que hay en el expediente.

Beneficio indebido

145.      En las quejas se denunció el presunto beneficio electoral indebido a favor de Claudia Sheinbaum con motivo de la estrategia de difusión de la revista Lideres, misma que ya ha sido analizada por esta Sala.

146.      Al respecto, la Sala Superior ha señalado que una persona puede ser responsable por la obtención de un beneficio electoral indebido, a partir de que otras personas comentan infracciones, particularmente de personas del servicio público.

147.      No obstante, en el presente caso al no haberse acreditado ninguna infracción, se considera que no existe beneficio que acreditar, en favor de Claudia Sheinbaum, por lo cual es inexistente esa vertiente de responsabilidad.

Falta al deber de cuidado

148.      El artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

149.      En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

150.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada asunto.

Caso concreto

151.      En primera instancia, los partidos políticos no son responsables respecto del actuar de personas del servicio público, aún y cuando Claudia Sheinbaum dejó de ser servidora pública desde el 16 de junio, al no haberse acreditado alguna infracción vinculada con ella en su calidad de persona militante, simpatizante o vinculado a dicho partido político, MORENA no es responsable de faltar a su deber de cuidado.

152.      Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


 

ANEXO UNO

Medios de prueba

1.       Documental privada.[129] Consistente en la certificación que realice la Oficialía Electoral de la existencia de los espectaculares de la propaganda electoral denunciada.

2.       Documental privada.[130] Consistente en los informes que realice la revista Líderes Proyecto de Nación.

3.       Documental privada.[131]  Consistente en las imágenes que se insertaron en el escrito de denuncia.

4.       Documental pública.[132] Consistente en las actas que reali la autoridad administrativa electoral donde de fe de la ubicación y contenido de la propaganda que describió en el apartado de hechos de su escrito de denuncia, respecto a la escisión.

5.       Documental privada.[133]  Consistente en las imágenes descritas en su escrito de hechos, solicitando a esta autoridad que los certifique.

6.       Documental privada. Consistente en la certificación que realice Oficialía Electoral respecto al espectacular denunciado respecto a la escisión.

7.       Documental privada. Consistente en las imágenes insertas en su escrito de queja, respecto a la escisión.

8.       Documental privada.[134] Consistente en las fotografías de dos anuncios espectaculares con la frase: Claudia Sheinbaum honestidad que da resultados.

9.       Documental privada.[135]  Escrito firmado por representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintitrés agosto de este año, mediante el cual, en esencia, informó que si accedió a una entrevista con la revista denunciada y que autorizo a que se difundiera su imagen en dicho medio de comunicación; pero que no solicitó o contrató por sí o a través de interpósita persona que se colocaran los espectaculares objeto de la denuncia.

10.  Documental privada.[136] Escrito firmado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintitrés de agosto de este año, mediante el cual, en esencia, informó que el instituto político, citado, no ha ordenado, solicitado o contratado por sí o por interpósita persona la elaboración y/o colocación de los anuncios espectaculares denunciados. A su vez, presentó lo que a su juicio considera deslinde de los hechos denunciados.

11.  Documental privada.[137] Correo electrónico, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés apoderado legal de Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., Editor de la Revista Líderes; posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado), mediante proveído de veintitrés de agosto de este año, mediante el cual, en esencia, informó que el citado medio comunicación es una publicación editada periódicamente con ediciones extraordinarias denominadas 'Especiales’ como es el caso del "Proyecto de la Nación". Además, señaló que para la edición de la revista denunciada si se generó una campaña publicitaria para posicionar la revista y la marca en cuestión.

12.  Documental pública.[138] Acta circunstanciada Instrumentada por Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés respecto de los vínculos electrónicos señalados por Ferraez Comunicación S.A. de C.V., titular de los derechos de uso exclusivo del medio de comunicación denominado: “Lideres Mexicanos", en su escrito de contestación al requerimiento que le fue formulado.

13.  Documental pública. Correo electrónico de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjunta el Acta Circunstanciada INE/DS/OE/519/2023, instrumentada por el personal de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Puebla, posteriormente se recibió el original, a través de la cual se certificó la existencia o inexistencia de los espectaculares denunciados.

14.  Documental privada.[139] Correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el apoderado legal de Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S. A. de C.V, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de diecinueve de septiembre de este año, mediante el cual, en esencia informó que la empresa comercial en cita no difundió la edición de la revista denunciada.

15.  Documental privada.[140] Correo electrónico de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el apoderado legal de Ferraez Comunicación, S.A, de C.V., posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento formulado mediante proveído de diecinueve de septiembre este año, mediante el cual, en esencia, precisó que para la difusión de la edición de la revista denunciada, efectuó convenio de colaboración e intercambio comercial con Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C. V.

16.  Documental pública.[141] Oficio TEPJF-SRE SGA-3539/2023, firmado electrónicamente por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual remite el diverso 103-05-07-2023-0946, suscrito; por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “7” del Servicio de Administración Tributaria, por el que dio contestación al requerimiento formulado mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

17.  Documental privada.[142] Correo electrónico de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el representante legal de Naranti México, S.A. de C.V. y sus anexos, posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el cual, en esencia, informó que la empresa comercial en cita no difundió la edición de la revista denunciada.

18.  Documental pública.[143] Copia acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/414/2023, con el objeto de realizar, una búsqueda en internet de los vínculos electrónicos señalados por el apoderado legal de la persona moral denominada Ferraez Comunicación, S.A de C. V. a la que se adjuntó un medio magnético.

19.  Documental pública.[144] Copia del acta circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/11/2023, instrumentada por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, a través del cual se certificó la existencia o inexistencia del espectacular denunciado.

20.  Documental pública.[145] Copia certificada del oficio PVEM-INE-129/2023 signado electrónicamente por el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo, General-del Instituto Nacional Electoral, por el que da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dos de agosto dos mil veintitrés, por el cual, informó que no se ordenó colocación del espectacular denunciado.

21.  Documental pública.[146] Copia certificada del escrito suscrito por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, por el cual, en esencia, informó que no instruyó a nadie para que colocara el espectacular denunciado.

22.  Documental pública.[147] Copia certificada del escrito firmado por el representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual, en esencia, informó que no solicitó o contrato por si o a través de interpósita persona que se colocaran los espectaculares objeto de la denuncia.

23.  Documental pública.[148] Copia certificada del oficio 0800/0113/2023/2423, signado por la Secretaria Particular del Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, y dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, a través del cual, en esencia, informó que no se otorgó autorización u ordenó la colocación del espectacular denunciado.

24.  Documental pública.[149] Copia certificada de oficio 1.2.2.3.3180/2023, firmado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; por el que, entre otras cuestiones, informó que no se tiene registro sobre el otorgamiento de algún permiso para la instalación de anuncios publicitarios en el estado de Jalisco.

25.  Documental pública.[150] Copia certificada del Acta Circunstanciada: INE/JDE 10/JAL/OE/CIRC4/15-08-23, instrumentada por personal, de la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto el estado de Jalisco, a través de la cual se certificó la existencia o inexistencia del espectacular denunciado.

26.  Documental pública.[151] Copia certificada del oficio NE/UTF/DG/DPN/11859/2023 firmado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto en el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dos de agosto este dos mil veintitrés, por el cual, en esencia, informó no cuenta con la información requerida.

27.  Documental pública.[152] Correo electrónico de diez de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el oficio INE/UTF/DG/DPN/14785/2023, de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento formulado mediante proveído de seis de octubre de dos mil veintitrés, por el cual, en esencia, informó que entre sus registros de proveedores no se encontraba Publicistas Masaya, S.A. de C.V. Anexó: Capturas de pantalla de su registro de proveedores.

28.  Documental privada.[153] Correo electrónico de trece de octubre de dos mil veintitrés, al que se adjuntó escrito signado por el representante legal de Soluciones en Vías Comerciales, S.A. de C.V., por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado, mediante proveídos del diecinueve de septiembre y de seis de octubre del mismo año; por el que, en esencia, informó que los espectaculares colocados se realizaron mediante la figura jurídica del convenio de colaboración en intercambio comercial, bajo el concepto de rotativos, con vigencia de un año natural.

29.  Documental privada.[154] Correo electrónico de trece de octubre de dos mil veintitrés, por medio, del cual se adjuntó el escrito suscrito por representante legal de Publicistas Masaya S.A. de C.V., posteriormente se recibió el original por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante, proveído de diecinueve, de septiembre y seis de octubre de el mismo año, por el cual, en esencia, informó que la empresa comercial en cita no difundió la edición de la revista denunciada.

30.  Técnica. Disco compacto certificado que contiene las constancias que Integran el expediente identificado como UT/SCG/PE/SCW/CG/643/2023. Entre las que se encuentran: Escrito de MORENA /signado por su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto, por medio del cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Escrito firmado por el representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo, por medio del cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Acta circunstanciada AC2/INE/JAL/JDE12, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco.

31.  Documental privada. [155]  Correo electrónico de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el apoderado legal de Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S A. de C. V. por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveídos de seis y diecisiete de octubre del mismo año, mediante el cual, en esencia, informó que la empresa comercial en cita no difundió la edición de la revista denunciada; sino más bien en cuya portada aparece Silvano Aureoles Conejo. Anexó un medio magnético con la publicidad que, a su decir, difundió, medio que constituye una prueba técnica.

32.  Documental privada.[156] Correo electrónico de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el apoderado legal de Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveídos de diecisiete, de octubre de ese año, mediante el cual, en esencia, informó que en Puebla únicamente se instalaran seis espectaculares en las que se difundió, la edición de la revista denunciada.

33.  Documental privada.[157] Correo electrónico de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el representante legal de Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V., por el que dio contestación al requerimiento formulado: mediante proveído de treinta de octubre del mismo año.

34.  Documental privada.[158] Correo electrónico de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el apoderado legal de Ferraez Comunicación, S.A: de C. V. Posteriormente se recibió el original por el que contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de treinta de octubre del mismo año por el cual, en esencia, informó que la empresa Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C. V. con base en el convenio pactado es la responsable de la colocación de los espectaculares.

35.  Documental privada.[159] Correo electrónico de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, remitido por personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Coahuila, al que ser adjuntó escrito signado por el apoderado legal de Top Medios S.A. de C., posteriormente se recibió el original, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de treinta de octubre de dos mil veintitrés.

36.  Documental privada.[160] Correo electrónico de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se adjuntó el escrito firmado por el representante legal de Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V. posteriormente se recibe el original por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintidós de noviembre de ese año, por el cual, en esencia, informó que los espectaculares: que fueron colocados: se realizaron mediante la figura jurídica del, convenio de colaboración e intercambio comercial, bajo el concepto de rotativos, cuya vigencia es de un año natural; y que, derivado de la actividad ordinaria comercial que efectúa, fue que requirió los servicios de Top Medios S. A. de C.V.

37.  Documental pública.[161] Correo electrónico de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, remitido por personal de la Junta Local de este Instituto en el estado de Jalisco, al que adjuntó, en archivo digital, el acta circunstanciada INE/JDE10/JAL/OE/CIRC2/02-02-2024, instrumentada por la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Jalisco, (también, se recibió la documental en original), con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos año 32, Tomo 41, en Marzo, en Jalisco.

38.  Documental privada.[162] Correo electrónico de siete de febrero de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *******@topmedios.com al que adjuntó, en archivo digital, el escrito signado por el representante legal de Top Medios, S.A. de C.V. (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro.

39.  Documental pública.[163] Correo electrónico de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjuntó en archivo digital, la constancia de hechos de dos de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla; con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, Tomo 41, en Marzo, en Puebla.

40.  Documental pública.[164] Correo electrónico de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjuntó, en archivo digital, la constancia de hechos de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32. Tomo 41. en Marzo, en Puebla.

41.  Documental pública.[165] Correo electrónico de doce de febrero de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio INE/UTF/DAOR/1471/2024, firmado por el Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización, (también se recibió la documental en original), a la cual se anexo un medio magnético que contiene información fiscal proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de treinta y uno de enero y dos de febrero de dos mil veinticuatro.

42.  Documental pública.[166] Correo electrónico de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. remitido por personal de la Junta Local de este Instituto en el estado de Jalisco, al que adjunto, en archivo digital, el acta circunstanciada INE-JAL-JD12-VS-CIRC-05-2024, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Jalisco, (también, se recibió la documental en original) con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, Tomo 41, en marzo, en Jalisco.

43.  Documental privada.[167] Correo electrónico de diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., (también, se recibió la documental en original). por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de doce de febrero del dos mil veinticuatro.

44.  Documental pública.[168] Acta circunstanciada INE/OE/PUE/JE-11/001/2024, de quince de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original), con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, Tomo 41, en marzo, en Puebla.

45.  Documental pública.[169] Constancia de hechos INE/OE/PUE/JDE-12/001/2024, de dos de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, Tomo 41, en Marzo, en Puebla.

46.  Documental pública.[170] Constancia de hechos INE/OE/PUE/DE-11/001/2024, de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, Tomo 41, en Marzo, en Puebla.

47.  Documental pública.[171] Constancia de hechos INE/OE/PUE/DE-12/002/2024 de quince de febrero de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original) con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32, tomo 41, en marzo, en Puebla.

48.  Documental privada.[172] Correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Soluciones en as Comerciales, S.A. de C.V. por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veinte de febrero del presente año.

49.  Documental pública.[173] Oficio TEPJF-SRE SGA-1056/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual, remite la respuesta proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, respecto a la información fiscal de Consultoría Iniciativas para el Desarrollo, S.C. y Publicidad Rentable, S.A. de C.V.

50.  Documental pública.[174] Oficio, TEPJF-SRE-SGA-1098/2024 signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual, remite la respuesta proporcionada por el Servicio de Administración tributaria, respecto a información fiscal de Servicios Comerciales Amazon México S. de R.L de C.V.

51.  Documental pública.[175] Correo electrónico de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficia INE/UTF/DAOR/1537/2024, firmado por el Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización, a la cual se anexó un medio magnético que contiene información fiscal proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de treinta y uno de enero y dos de febrero de dos mil veinticuatro.

52.  Documental privada.[176] Correo electrónico de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta connectmexico.com.mx, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Consultoría Iniciativas para el desarrollo S.C., también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

53.  Documental privada.[177] Correo electrónico de uno de marzo de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta ******@hotmail.com, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Publicidad Rentable, S.A. de C.V. por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiséis de febrero del presente año.

54.  Documental privada.[178] Escrito signado por el representante legal de Servicios Comerciales Amazon México, S. de R.L. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado en proveído de veintiocho de febrero del presente año.

55.  Documental pública.[179] Correo electrónico de seis de marzo de dos mil veinticuatro, remitido por personal de la Junta Local de este Instituto en el estado de Jalisco, al que adjunto, en archivo digital, el acta circunstanciada INE-JAL-JD 12-VS-CIRC-006-2024, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Jalisco, (también, se recibió la documental en original) con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32. Tomo 41, en Marzo en Jalisco.

56.  Documental pública.[180] Correo electrónico de trece de marzo de dos mil veinticuatro, remitido por personal de la Junta Local de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjunta, en archivo digital, el oficio SM-0302/2024, suscrito por la Sindica Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, (también, se recibió la documental en original), por medio de cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de seis de marzo de dos mil veinticuatro.

57.  Documental pública.[181] Vía electrónica institucional, se adjuntó, en archivo digital, el oficio SA-2389/2024, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla (también, se recibió la documental en original) por medio de cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

58.  Documental pública.[182] Oficio TEPJF-SRE-SGA-1807/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual, remite la respuesta proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, en el que en esencia refirió que no localizo a Medimex Publicidad, S.A., como contribuyente.

59.  Documental pública.[183] Correo electrónico de dos de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****urcep@gob.mx. al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SPF-SI-IRUCEP-DG-5450/2024-19, signado por la Directora General del Instituto Registral y Catastral del estado de Puebla, (también se recibió la documenta en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

60.  Documental privada.[184] Correo electrónico de dos de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****@gmail.com, al que se adjuntó, en archivo digital el escrito signado por María Luisa Guadalupe Zúñiga por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

61.  Documental pública.[185] Oficio SM-2395/2024, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, por medio de cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

62.  Documental privada.[186] Correo electrónico de diez de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *******@topmedios.com, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito signado por el representante legal de Top Medios, S.A de C.V., (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de abril del dos mil veinticuatro.

63.  Documental pública.[187] Correo electrónico de diez de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta ******@guadalajara.gob.mx al que adjunto, en archivo digital el oficio SIN/135/2024 suscrito por la Sindica Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de abril del dos mil veinticuatro.

64.  Documental privada.[188] Correo electrónico de once de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****@odvz.com.mx, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., (también, se recibió la documental en original), por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de abril del presente año.

65.  Documental privada.[189] Correo electrónico de once de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta ***** @icloud.com, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Soluciones en Vías Comerciales, S.A. de C.V. por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de abril del presente año.

66.  Documental privada.[190] Correo electrónico de once de abril de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****@outlook.com, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito signado por Cleofas Flores Domínguez, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de abril del presente año.

67.  Documental pública.[191] Correo electrónico de doce de abril de dos mil veinticuatro, remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjuntó en archivo digital, el acta circunstanciada INE/OE/PUE/JDE-11/002/2024, de nueve de abril de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original), con el objeto-le investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Líderes Mexicanos, año 32. Tomo 41, en Marzo, en Puebla.

68.  Documental pública.[192] Correo electrónico de doce de abril de dos mil veinticuatro, remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjunto en archivo digital, el acta circunstanciada INE/OE/PUEDE- 12/003/2024, de nueve de abril de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original), con el objeto de investigar quién es el dueño o dueña de las estructuras en los que fueron colocados la publicidad de la revista Lideres Mexicanos, año 32, Tomo 41, en Marzo, en Puebla.

69.  Documental pública.[193] Oficio TEPJF-SRE-SGA-2335/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual, remite la respuesta proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, en el que, en esencia, refirió que no localizó a BTB Medios, S.A. de C.V., como contribuyente.

70.  Documental pública.[194] Correo electrónico de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital el oficio SA-2451/2024 suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, (también, se recibió la documental en original), por medio de cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

71.  Documental pública.[195] Correo electrónico de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SA-2453/2024, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, (también, se recibió la documental en original), por medio de cual da contestación en alcance a requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

72.  Documental pública.[196] Correo electrónico de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SET-500-00-00-00-2024-01375 firmado por el Director General de Orientación y Servicios del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que fue formulado mediante proveído de cinco de abril de cos mil veinticuatro.

73.  Documental pública.[197] Correo electrónico de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SET-500-00-00-00-2027-02174 firmado por el Director General de Orientación y Servicios del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

74.  Documental pública.[198] Oficio SPF-SHIRCEPE D 6816/2024-19, firmado por la Directora General del Instituto Registral y Catastral del estado de Puebla, por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

75.  Documental pública.[199] Correo electrónico de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****@ayuntamientopuebla.gob.mx, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SA-2513/2024, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro.

76.  Documental pública.[200] Correo electrónico de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, remitido de la cuenta *****@ircep.gob.mx, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SPF-SI-IRCEP-DG-8568/2024-19 signado por Directora General del Instituto Registral y Catastral del estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro.

77.  Documental pública.[201] Correo electrónico institucional de siete de junio de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, e oficio INE/UTF/DG/DPN/26554/2024 signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, (también, se recibió la documental en original), por medio del cual da contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro.

78.  Documental privada.[202] Correo electrónico de diez de junio de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Publicidad Rentable, S.A de C.V. por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de junio del presente año.

79.  Documental privada.[203] Correo electrónico de diez de junio de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por el representante legal de Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., (también, se recibió la documental en original), por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de junio del presente año. Anexó: Renovación de reserva de derechos al uso exclusivo número 04-2014-090513591700-102 por el INDAUTOR.

80.  Documental privada.[204] Correo electrónico de diez de junio de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el escrito firmado por representante legal de Soluciones en Vías comerciales, S.A de C.V, por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de junio del presente año.

81.  Documental pública.[205] Correo electrónico de once de junio de dos mil veinticuatro, al que se adjuntó, en archivo digital, el oficio SPF-SI-IRCEP-DG-9946/2024-19, signado por la Directora General del Instituto Registral y Catastral del estado de Puebla, (también, se recibió la documental en original), por el que dio contestación al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cinco de junio del presente año.

82.  Documental pública.[206] Correo electrónico de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla, al que adjunto en archivo digital, el acta circunstanciada INE/OE/PUE/JDE-11/008/2024, de trece de junio de dos mil veinticuatro, instrumentada por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Puebla, con el objeto de recabar testimoniales a las personas requeridas en el proveído de cinco de junio de dos mil veinticuatro.

II. Reglas para valorar los elementos de prueba

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[207], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[208].

 

 

 

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Las precisiones en corchetes tienen como finalidad promover el lenguaje incluyente.

[3] Véase fojas 3 a 25 del cuaderno accesorio 1.

[4] Véase fojas 32 a 54 del cuaderno accesorio 1.

[5] Dicha determinación no fue impugnada.

[6] En las quejas presentadas se denunciaba de manera similar, actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

[7] Denuncia presentada por Leticia Irene Salinas Quintana, secretaria jurídica del PAN. Fojas 626 a 679 del cuaderno accesorio 1.

[8] Véase fojas 680 a 735 del cuaderno accesorio 1.

[9] Espectacular cerca del aeropuerto de la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

[10] Véase fojas 20 a 39 del cuaderno accesorio 2.

[11] Véase fojas 40 a 115 del cuaderno accesorio 2.

[12] Avenida Vallarta esquina con Calzada Central, Código Postal 45010 en el municipio de Zapopan Jalisco.

[13] Véanse fojas 375 a 380 del cuaderno accesorio 2.

[14] López Mateos y Camino a San Agustín, Jalisco.

[15] Véase fojas 2 a 19 del cuaderno accesorio 2.

[16] Véase fojas 610 a 624 del cuaderno accesorio 1.

[17] Véase fojas 375 a 380 del cuaderno accesorio 2.

[18] Véase fojas 561 a 574 del cuaderno accesorio 2.

[19] Véase fojas 561 a 574 del cuaderno accesorio 2.

[20] Véase fojas 2 a 10 del cuaderno accesorio 3.

[21] Con fundamento en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a), b) y c), y 475 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[22] Para sustentar esta expresión es preciso citar la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III. 2o. P. 255 P, identificada con el rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EN EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha establecido criterios que siguen el mismo sentido respecto del análisis de las causales de improcedencia, verbigracia, el SUP-REP-602/2022, SUP-REP-577/2022, SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022.

[23] Se hace constar que el Partido Acción Nacional a través de su representante en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, Partido Acción Nacional por conducto de su Secretaría Jurídica en Chihuahua, Leticia Irene Salinas Quintana, BTB Medios, S.A. de C.V.; Rentable, S.A. de C.V.; Medimex, S.A.; Roberto Carlos de la Torre Méndez y Martha Patricia Hernández Herrera no comparecieron presencialmente a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de haber sido emplazados correctamente.

[24] Véase fojas 613 a 618 del cuaderno accesorio 2 y 1877 a 1882 del cuaderno accesorio 5.

[25] Véase fojas 1691 a 1696 del cuaderno accesorio 4.

[26] Véase fojas 1849 a 1860 del cuaderno accesorio 5.

[27] Véase fojas 1863 a 1866 del cuaderno accesorio 5.

[28] Véase fojas 1918 a 1921 del cuaderno accesorio 5.

[29] Véase fojas 1929 a 1931 del cuaderno accesorio 5.

[30] Véase fojas 1883 a 1916 del cuaderno accesorio 5.

[31] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[32] Véase SRE-PSC-7/2023, en términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[33] Véanse fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 1.

[34] Véanse fojas 96 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[35] Véase foja 116 del cuaderno accesorio 1.

[36] Acta circunstanciada de 29 de agosto de 2023, véanse fojas 169 a 182 del cuaderno accesorio número uno; Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/414/2023 de seis de septiembre de dos mil veintitrés, véanse fojas 791 a 799 del cuaderno accesorio número uno.

[37] Véanse fojas 96 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[38] Véanse fojas 96 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[39] Véase foja 747 del cuaderno accesorio 1.

[40] Véase foja 250 del cuaderno accesorio 3.

[41] Véanse fojas 130 a 135 del cuaderno accesorio 1.

[42] Véase foja 448 del cuaderno accesorio 1.

[43] Véase foja 446 del cuaderno accesorio 1.

[44] Véase foja 458 del cuaderno accesorio 1.

[45] Véase foja 283 del cuaderno accesorio 2.

[46] Véase foja 288 del cuaderno accesorio 2.

[47] Véanse fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 1; foja 153 del cuaderno accesorio 2.

[48] Véanse fojas 88 a 93 del cuaderno accesorio 1; foja 148 del cuaderno accesorio 2.

[49] Véanse fojas 123 a 124 del cuaderno accesorio 2.

[50] Véase foja 106 del cuaderno accesorio 3; Véase foja 517 del cuaderno accesorio 3; Véase foja 1096 del cuaderno accesorio 4.

[51] Escrito sin fecha de Ferraez Comunicación. Véase foja 400 del cuaderno accesorio 2.

[52] Véase foja 106 del cuaderno accesorio 3.

[53] Véanse fojas 508 a 518 del cuaderno accesorio 3.

[54] Véase foja 109 del cuaderno accesorio 3; Véase foja 508 del cuaderno accesorio 3.

[55] Véase foja 514 del cuaderno accesorio 3.

[56] Véase foja 107 del cuaderno accesorio 3.

[57] Véase foja 516 del cuaderno accesorio 3.

[58] Véase foja 104 del cuaderno accesorio 3.

[59] Véase foja 103 del cuaderno accesorio 3.

[60] Véase foja 492 del cuaderno accesorio 2; Véase foja 131 del cuaderno accesorio 3.

[61] Véase foja 494 del cuaderno accesorio 2.

[62] Véanse fojas 805 a 821 del cuaderno accesorio 1.

[63] Véanse fojas 816 a 820 del cuaderno accesorio 4.

[64] Véase foja 117 del cuaderno accesorio 3.

[65] Escrito sin fecha de Ferraez Comunicación. Véase foja 400 del cuaderno accesorio 2.

[66] Véanse fojas 73 a 75 del cuaderno accesorio 3.

[67] Véanse fojas 228 a 229 del cuaderno accesorio 3.

[68] Véanse fojas 228 a 229 del cuaderno accesorio 3.

[69] Acta Circunstanciada INE/OE/PUE/JDE-11/002/2024: Se refiere que el espectacular se encuentra fijado en Calle Tres de Mayo, número 217-2, Colonia San Baltazar Campeche. C.P. 72550, Puebla.

[70] Véanse foja 599 del cuaderno accesorio 3

[71] Acta circunstanciada INE/OE/PUE/JDE-11/001/2024: Estructura colocada en el inmueble ubicado en avenida 16 de septiembre, número 11513, colonia Granjas Puebla, Puebla.

[72] Véase foja 516 del cuaderno accesorio 3.

[73] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[74] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[75] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[76] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[77] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[78] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[79] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[80] Tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

[81] Acta circunstanciada de 29 de agosto de 2023, véanse fojas 169 a 182 del cuaderno accesorio 1; Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/414/2023 de seis de septiembre de dos mil veintitrés, véanse fojas 791 a 799 del cuaderno accesorio 1.

[82] Véanse fojas 96 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[83] Véase foja 109 del cuaderno accesorio 3; Véase foja 508 del cuaderno accesorio 3.

[84] Véase foja 514 del cuaderno accesorio 3.

[85] Véase foja 107 del cuaderno accesorio 3.

[86] Véase foja 516 del cuaderno accesorio 3.

[87] Véase foja 104 del cuaderno accesorio 3.

[88] Véase foja 492 del cuaderno accesorio 2; Véase foja 131 del cuaderno accesorio 3.

[89] Véase foja 494 del cuaderno accesorio 2.

[90] Carretera que comunica de la ciudad de Chihuahua al Aeropuerto de Chihuahua, acta circunstanciada 15 de agosto de 2023. Véanse fojas 805 a 821 del cuaderno accesorio número uno.

[91] SUP-REP-574/2022.

[92] En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral. Además, la tesis relevante XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.

[93] https://www.forbes.com.mx/sheinbaum-pedira-licencia-definitiva-el-16-de-junio-quiero-ser-la-primera-mujer-presidenta/.

[94] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-292/2022.

[95] SUP-REP-822/2022.

[96] SRE-PSC-123/2024

[97] Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[98] SUP-REP-108/2023.

[99] Espectaculares identificados con los números 1 a 13 y cuya existencia está demostrada en autos.

[100] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

[101] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Véase también, entre otros, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[102] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.

[103] Entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[104] Véase SUP-REP-109/2019.

[105] Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.

[106] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

[107] En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda.  Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[108] Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

[109] Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[110] Véanse fojas 96 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[111] Véase SUP-REP-109/2019.

[112] Véase lo resuelto en el SUP-REP-393/2023.

[113] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[114] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[115] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[116] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[117] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.

[118] Ver SUP-REP-163/2018.

[119] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.

[120] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.

[121] Véase SUP-JDC-865/2017, SUP-REP-121/2019.

[122] Véase lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[123] Véase SUP-RAP-52/2014 y acumulados.

[124] Véanse fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 1; véase foja 153 del cuaderno accesorio 2.

[125] Véanse fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 1.

[126] Véase foja 458 del cuaderno accesorio 1.

[127] Véase foja 283 del cuaderno accesorio 2.

[128] Véanse fojas 88 a 93 del cuaderno accesorio 1.

[129] Véase fojas 230 a 232 del Cuaderno Accesorio 1

[130] Véase fojas 191 a 200 del Cuaderno Accesorio 1.

[131] Véase fojas 06 a 11 del Cuaderno Accesorio 1.

[132] Véase fojas 169 a 182 del Cuaderno Accesorio 1.

[133] Véase fojas 06 a 11 del Cuaderno Accesorio 1.

[134] Véase fojas 36 del Cuaderno Accesorio 1.

[135] Véase fojas 80 a 81 del Cuaderno Accesorio 1.

[136] Véase fojas 89 a 93 del Cuaderno Accesorio 1.

[137] Véase foja 95 del Cuaderno Accesorio 1.

[138] Véase fojas 169 a 182 del Cuaderno Accesorio 1.

[139] Véase fojas 414 a 416 del Cuaderno Accesorio 1.

[140] Véase fojas 444 a 463 del Cuaderno Accesorio 1.

[141] Véase fojas 483 del Cuaderno Accesorio 1.

[142] Véase fojas 490 del Cuaderno Accesorio 1.

 

[143] Véase fojas 791 al 799 del Cuaderno Accesorio 1.

[144] Véase fojas 805 al 819 del Cuaderno Accesorio 1.

[145] Véase fojas 116 al 118 del Cuaderno Accesorio 2.

[146] Véase fojas 119 al 124 del Cuaderno Accesorio 2.

[147] Véase fojas 125 al 127 del Cuaderno Accesorio 2.

[148] Véase foja 129 del Cuaderno Accesorio 2.

[149] Véase fojas 136 al 138 del Cuaderno Accesorio 2.

[150] Véase fojas 158 al 161 del Cuaderno Accesorio 2.

[151] Véase fojas 223 al 227 del Cuaderno Accesorio 2.

[152] Véase fojas 251 al 274 del Cuaderno Accesorio 2.

[153] Véase fojas 276 a 284 del Cuaderno Accesorio 2.

 

[154] Véase fojas 286 al 291 del Cuaderno Accesorio 2.

[155] Véase fojas 393 al 395 del Cuaderno Accesorio 2.

[156] Véase fojas 397 al 404 del Cuaderno Accesorio 2.

 

[157] Véase fojas 472 al 479 del Cuaderno Accesorio 2.

[158] Véase fojas 472 al 138 del Cuaderno Accesorio 2.

[159] Véase foja 491 del Cuaderno Accesorio 2.

[160] Véase fojas 524 al 530 del Cuaderno Accesorio 2.

[161] Véase fojas 68 al 75 del Cuaderno Accesorio 3.

[162] Véase fojas 84 al 87 del Cuaderno Accesorio 3.

[163] Véase fojas 111 del Cuaderno Accesorio 3.

[164] Véase fojas 112 al 118 del Cuaderno Accesorio 3.

 

[165] Véase fojas 133 al 135 del Cuaderno Accesorio 3.

[166] Véase fojas 224 al 230 del Cuaderno Accesorio 3.

[167] Véase fojas 244 al 255 del Cuaderno Accesorio 3.

[168] Véase fojas 292 al 302 del Cuaderno Accesorio 3.

[169] Véase fojas 286 al 288 del Cuaderno Accesorio 3.

[170] Véase fojas 279 al 285 del Cuaderno Accesorio 3.

[171] Véase fojas 303 al 306 del Cuaderno Accesorio 3.

[172] Véase fojas 341 al 345 del Cuaderno Accesorio 3.

[173] Véase foja 348 del Cuaderno Accesorio 3.

[174] Véase fojas 384 del Cuaderno Accesorio 3.

[175] Véase fojas 387 al 390 del Cuaderno Accesorio 3.

[176] Véase fojas 426 al 430 del Cuaderno Accesorio 3.

[177] Véase fojas 453 al 457 del Cuaderno Accesorio 3.

[178] Véase fojas 468 al 471 del Cuaderno Accesorio 3.

[179] Véase fojas 523 del Cuaderno Accesorio 3.

[180] Véase fojas 562 al 564 del Cuaderno Accesorio 3.

[181] Véase fojas 594 al 595 del Cuaderno Accesorio 3.

[182] Véase fojas 617 al 618 del Cuaderno Accesorio 3.

[183] Véase fojas 623 al 625 del Cuaderno Accesorio 3.

[184] Véase fojas 666 al 668 del Cuaderno Accesorio 3.

[185] Véase fojas 683 al 684 del Cuaderno Accesorio 3.

[186] Véase fojas 815 al 820 del Cuaderno Accesorio 4.

[187] Véase fojas 821 al 822 del Cuaderno Accesorio 4.

[188] Véase fojas 863 al 871 del Cuaderno Accesorio 4.

[189] Véase fojas 872 al 876 del Cuaderno Accesorio 4.

[190] Véase fojas 877 al 881 del Cuaderno Accesorio 4.

[191] Véase fojas 886 al 895 del Cuaderno Accesorio 4.

[192] Véase fojas 896 al 901 del Cuaderno Accesorio 4.

[193] Véase fojas 975 al 976 del Cuaderno Accesorio 4.

[194] Véase fojas 1039 al 1043 del Cuaderno Accesorio 4.

[195] Véase fojas 1044 al 1049 del Cuaderno Accesorio 4

[196] Véase fojas 1056 al 1066 del Cuaderno Accesorio 4.

[197] Véase fojas 1056 al 1066 del Cuaderno Accesorio 4.

[198] Véase foja 1232 del Cuaderno Accesorio 4.

[199] Véase foja 1232 del Cuaderno Accesorio 4.

[200] Véase fojas 1285 al 1287 del Cuaderno Accesorio 4.

[201] Véase fojas 1465 al 1468 del Cuaderno Accesorio 4.

[202] Véase fojas 1490 al 1493 del Cuaderno Accesorio 4.

[203] Véase fojas 1494 al 1503 del Cuaderno Accesorio 4.

[204] Véase fojas 1507 al 1511 del Cuaderno Accesorio 4

[205] Véase fojas 1512 al 1555 del Cuaderno Accesorio 4

[206] Véase fojas 1557 al 1569 del Cuaderno Accesorio 4

[207] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.

[208] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.