PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-344/2024

DENUNCIANTE: Patricia Avendaño Durán, consejera presidenta del IECM[1]

PARTE INVOLUCRADA: Portal de Noticias “El BIG DATA NOTICIAS”.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTAS: Nancy Domínguez Hernández

COLABORARON: Romina Chávez Nava, Jaime Cárdenas Anaya y Mariana Hernández Nolasco

 

 

Ciudad de México a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[3]

 

(1)           1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024.[4]

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador

(2)           1. Queja. El ocho de marzo, Patricia Avendaño Durán, en su calidad de consejera presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México (CDMX) denunció a Jonathan Villanueva, en su carácter de director general del Portal de Noticias “El BIG DATA NOTICIAS” y/o quien resulte responsable porque el pasado seis de marzo publicó una nota cuyas expresiones desde su punto de vista de la quejosa tuvieron la intención de menoscabar, demeritar, restringir y disminuir sus facultades como consejera presidenta del Consejo General del IECM, lo que constituye Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género (VPMRG) y calumnia.

 

(3)           2. Registro, intervención Grupo Multidisciplinario y diligencias. El nueve de marzo, la UTCE registró el expediente[5] solicitó que el Grupo Multidisciplinario se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas de protección y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

(4)           3. Admisión. El 10 de marzo, se admitió a trámite la queja y la autoridad instructora remitió la propuesta de medidas cautelares.

 

(5)           4. Intervención del Grupo Multidisciplinario: El 10 de marzo, en principio la denunciante otorgó su consentimiento para ser entrevistada, pero el 14 siguiente declinó porque no se sentía en riesgo, ni vulnerable.

 

(6)           5. Medidas cautelares[6]. Se determinó su procedencia porque desde un análisis preliminar se advierte que los hechos pudieron ser constitutivos de VPMRG, por lo que se determinó que retirará la publicación. Con respecto su vertiente de tutela preventiva resultó improcedente pues se tratan de hechos futuros de realización incierta.

 

(7)           6. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de julio, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

 

(8)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad presentó el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Competencia

(9)           La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.

 

(10)       En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia[7], en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[8].

 

(11)       Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros:

 

 

a.       La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.       La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva[9] y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

 

(12)       En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

 

       La calidad de las personas involucradas

(13)       La denunciante Patricia Avendaño Durán[10] ostenta el cargo de consejera presidenta del IECM de acuerdo con el INE/CG1616/2021.

 

 

       La calidad de la parte denunciada

(14)       El denunciado Jonathan Villanueva Ramírez, es periodista del portal EL BIG DATA NOTICIAS”.

 

       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

(15)       La probable incidencia al ejercicio de su cargo de naturaleza político-electoral, basada en elementos de género como consejera presidenta del Consejo General del IECM.

 

(16)       Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, porque la consejera Patricia Avendaño Durán denunció a Jonathan Villanueva por una nota publicada en EL BIG DATA NOTICIAS” que podrían constituir VPRMG y calumnia en su contra[11].

 

SEGUNDA. Denuncias y defensas

(17)       Patricia Avendaño Durán en su escrito de queja, señaló que:

 

        Del contenido de la nota publicada en el citado medio digital, se desprenden diversas manifestaciones y afirmaciones que clara y abiertamente constituyen VPMRG y calumnia en su perjuicio.

 

(18)       Jonathan Villanueva Ramírez no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos [12].

 

TERCERA. Pruebas

    Investigación de la autoridad instructora

 

(19)       Actas circunstanciadas de nueve, 14, 15, 19, 28 de marzo, uno, 12, 15, 22, y 26 de abril donde verificó y certificó las siguientes cuestiones:

 

        El link de la nota denunciada[13].

        El Perfil de “EL BIG DATA NOTICIAS” en diversas redes sociales en las que se localizó un número telefónico en la red social Instagram[14].

        El comunicado por el que la denunciante refiere no presentarse a la Reunión del grupo multidisciplinario[15].

        La comunicación al número de contacto asentado en el perfil de la red social Instagram[16].

        La revisión en Google[17], LinkedIn[18] y el SIIRFE con la intención de localizar a Jonathan Villanueva y Jessica Corona[19].

        El incumplimiento de las medidas cautelares[20] por parte del periodista para bajar la nota, sin embargo, posteriormente se verificó él retiró del contenido en cumplimiento de las medidas cautelares[21].

 

    Respuesta a los requerimientos de la autoridad

 

(20)       Jonathan Villanueva Ramírez señaló que:

 

        Que la publicación se trata de un género periodístico[22].

 

CUARTA. Hechos acreditados[23]

 

(21)       El pasado seis de marzo el periodista Jonathan Villanueva Ramírez, sí publicó una nota en el medio digitalEL BIG DATA NOTICIAS “.

 

(22)       Patricia Avendaño Durán es consejera electoral presidenta del IECM. El 27 de octubre de 2021 rindió protesta de ley[24].

 

 

(23)       Jonathan Villanueva Ramírez es periodista[25].

 

QUINTA. Cuestión por resolver

 

(24)       Esta Sala Especializada debe determinar si a través de las expresiones que realizó el periodista en el medio de comunicación digital EL BIG DATA NOTICIAS”, en su columna denominada “TITIRITERO ELECTORAL”, cometió o no VPMRG y calumnia en contra de Patricia Avendaño Durán.

 

SEXTA. Marco normativo

 

    Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género:

 

(25)       La VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[26].

 

(26)       En el presente caso, la denuncia versa sobre la publicación de una columna y diversas expresiones en el marco de la labor periodística, lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes.

 

- Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente del ejercicio de un cargo o función pública[27] 

- Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística[28].

 

(27)       Este deber asociado a la labor jurisdiccional se traduce también en una doble existencia en el marco normativo donde se abordan dichas temáticas[29].

 

Juzgar con perspectiva de género

 

(28)       Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[30].

 

(29)       En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas) [31].

 

(30)       Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[32].

 

Presumir la licitud de la labor periodística

 

(31)       Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[33].

 

(32)       Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[34].

 

(33)       Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[35].

 

(34)       En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[36].

 

(35)       Se trata de casos complejos, en los cuales se debe atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar otro.

 

(36)       Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado estudio; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.

 

(37)       Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[37].

 

(38)       Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.

 

(39)       En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos[38].

 

(40)       Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades[39].

 

(41)       Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación[40].

 

(42)       En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye VPMrG, se han dispuesto criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:

 

(43)       La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[41].

 

(44)       Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[42].

 

(45)       Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[43].

 

(46)       Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[44].

 

(47)       De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas[45].

 

(48)       Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[46].

 

(49)       Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[47].

 

(50)       De esa forma, son las expresiones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulte más valiosa.

 

(51)       Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[48].

 

(52)       Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel[49]:

 

a.     Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático o de opresión.

b.    Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una condición especifica de vulnerabilidad.

 

(53)       Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la VPMrG[50].

 

(54)       Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas se debe atender lo siguiente[51]:

 

-         Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.

 

-         Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.

 

(55)       Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[52], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie VPMrG, conforme a los siguientes elementos:

 

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

      Libertad de expresión y personas públicas

 

(56)       La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[53]  (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

 

(57)       Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes sobre ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[54].

 

    Medidas Cautelares

 

(58)       Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D de la Constitución; 468, numeral 4 de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

(59)       En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

(60)       De ahí que los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

(61)       En consecuencia, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por la ley, exige que quienes se encuentran obligados a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

SEPTIMA. Cuestión por resolver

 

(62)       Recordemos que la consejera presidenta denunció a un periodista, quien publicó una nota en el medio digital denominado “EL BIG DATA NOTICIAS” la cual, desde su óptica le generó VPMRG y calumnia.

 

(63)       Para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si existió o no VPMRG, se utilizará la siguiente metodología de estudio:

 

A.      Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

B.      Calumnia.

C.      Incumplimiento de medida cautelar.

A - Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

 

(64)       A fin de analizar las expresiones que la denunciante considera que actualizan VPMrG en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.

 

(65)       Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven.

 

(66)       Esto encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal[55].

 

(67)       Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de VPMrG, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos[56], ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.

 

(68)       En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no sólo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMrG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.

 

(69)       Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

 

(70)       Respecto del contexto subjetivo, se advierte que Patricia Avendaño al momento de los hechos denunciados y en la actualidad ostenta la calidad de consejera presidenta del IECM[57], por lo que tiene un puesto de alta responsabilidad en el ámbito público; por su parte, la parte denunciada es un medio de comunicación a través de su director.

 

(71)       Por tanto, se tratan de figuras públicas que cuentan con notoriedad. Una por su carácter de consejera presidenta del IECM y, el otro, dada la relevancia pública que tiene el medio de comunicación[58], el cual cuenta con difusión digital, que como parte de sus características tiene el no tener una limitación geográfica en su alcance. 

 

(72)       Así, se advierte que no existe alguna relación formal de subordinación o jerarquía entre ambas personas.

 

(73)       Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente tampoco se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante en comparación con la parte denunciada, sino que se puede concluir que la relación entre ambas se rige por el carácter de figuras públicas que tienen.

 

(74)       En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMrG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de Patricia Avendaño respecto de la parte denunciada.

 

(75)       Dicho lo anterior, lo procedente es analizar las expresiones señaladas en el escrito de denuncia conforme a la metodología dispuesta por la Sala Superior[59]

 

(76)       En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de la parte denunciada, por lo cual es posible responderlos en lo individual.

     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

(77)       Se cumple el presente elemento porque los hechos denunciados son en perjuicio de una mujer que tiene la calidad de consejera presidenta del IECM (ejercicio de un cargo público).

     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

(78)       Este elemento también se cumple porque la parte denunciada es integrante de un medio de comunicación el cual dio difusión a las manifestaciones denunciadas.

 

(79)       En el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha dispuesto para el análisis de estos casos, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:

       Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

       Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

       Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(80)       En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa se debe analizar el contenido de las expresiones denunciadas, conforme a los parámetros que se han enunciado.

 

(81)       Para tal efecto y a fin de garantizar un estudio integral y no sesgado de la causa, se abordará la publicación denunciada, identificando circunstancias modales que permitan valorar el contexto en que se emitieron para, posteriormente, realizar el análisis correspondiente.

Contexto del medio de comunicación

(82)       Los hechos denunciados fueron difundidos por el medio de comunicación digital denominado “EL BIG DATA NOTICIAS” cuyo contenido aborda temas de índole político, social, internacional, salud, moda y otros, el cual cuenta con diversas redes sociales para dar a conocer su contenido, como lo son Facebook, X, Tik Tok e Instagram.

 

(83)       En ese sentido, la autoridad instructora certificó dichas cuentas de redes sociales, por lo que a continuación se exponen:

Facebook

501 mil Me gusta 

 

573 mil seguidores

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Instagram

4041 publicaciones

12,8 mil seguidores

101 seguidores

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Tik Tok

9 Siguiendo

18.2K Seguidores

290.9K  Me gusta

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

“X”

39,454, Seguidores

18, 063, Siguiendo

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

(84)       Una vez expuesto lo anterior, se procederá a realizar el análisis de los hechos denunciados.

Columna denunciada

“EL TITIRITERO ELECTORAL”

6 de marzo de 2024

4T, Avedaño Durán, Gobierno, IECM, Nestor,Vargas Solano, Off The Récord

Dicen por ahí, en lenguaje decente, claro está, que no hay peor enemigo que un subordinado con iniciativa y en estos tiempos, parece que sobran ¡UPS!

Pero en esta ocasión hablamos solo del flamante consejero Jurídico del Gobierno de la Ciudad, Néstor Vargas Solano, quien enfundado en su papel de “operador de Claudia Sheinbaum” ha hecho del Instituto Electoral de la Ciudad de México un verdadero polvorín ¡WTF!

Y es que en todos los radio pasillos se sabe que después del fracaso electoral de Morena en el 2021, donde perdieron 9 de 16 alcaldías, promovió a su exesposa Patricia Avendaño Durán, como la única que podría impedir cualquier “intento de fraude” en el 2024. ¡Ay ajá!

Nos cuentan Off The Récord, que tras consumar la llegada de la ex de Vargas al IECM, Avendaño se compró el papel de gendarme de la institución, al grado de tratar a sus ¡homólogos!, cómo subordinados de la 4T.

Al principio la aguantaban, pero con el tiempo ha tomado el control de todas las comisiones y las áreas administrativas del IECM, tan así que cuando alguno de sus compañeros le reclama, ella amenaza con llamar a Néstor.

Pero como todo en la vida, no hay mal que dure 100 años ni humano que lo soporte, y apenas quedó de manifiesto que morena está a punto de perder la ciudad, los consejeros comienzan a reagruparse ¡contra ella!

En pleno proceso electoral, preparan una serie de denuncias en las que no solo queda claro que es una mujer que abusa de su poder, sino que el problema mayor se centra en muy posibles actos de corrupción que pronto comenzarán a salir a la luz.

Por eso quienes conocen la historia del IECM ven que tienen en frente a una nueva Isidro Cisneros que correrá su misma suerte ¿Será?

Así que, si en algo va a ayudar Néstor en la ciudad, será a tener a todo el Instituto en contra ¡Glup!”

 

Columna “EL TITIRITERO ELECTORAL

a)       Características generales

(85)       La columna fue publicada el seis de marzo en el medio de comunicación “EL BIG DATA”, siendo responsabilidad de Jonathan Villanueva, en su calidad de director de dicho portal de noticias.

 

(86)       Ahora bien, el medio de comunicación dio difusión a la columna en su página de internet https://noticiaselbigdata.com.mx desde el seis de marzo hasta el veintiséis de abril, pues en ésta última fecha la autoridad instructora certificó que en atención a lo ordenado en las medidas cautelares ACQyD-INE/101/2024 dicha publicación fue eliminada.

 

(87)       De lo anterior, se puede observar que la columna se difundió en la página de internet de un medio de comunicación durante la etapa de campaña en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

b)      Expresiones denunciadas[60]

(88)       En el marco de lo antes expuesto, las expresiones que se denunciaron son las siguientes:

1.        “EL TITIRITERO ELECTORAL”

2.        “…hablamos solo del flamante Consejero Jurídico del Gobierno de la Ciudad, Néstor Vargas Solano, quien enfundado en su papel de operador de Claudia Sheinbaum ha hecho del Instituto Electoral de la Ciudad de México un verdadero polvorín…”

3.        “…en todos los radio pasillos se sabe que después del fracaso electoral en Morena en el 2021, donde perdieron 9 de 16 alcaldías, promovió a su exesposa Patricia Avendaño Durán…”

4.        “…tras consumar la llegada de la ex de Vargas al IECM, Avendaño se compró el papel de gendarme de la institución…”

5.        “…ha tomado el control de todas las comisiones y las áreas administrativas del IECM, tan así que cuando alguno de sus compañeros la reclama, ella amenaza con llamar a Néstor…”

6.        “…no sólo queda claro que es una mujer que abusa de su poder, sino que el problema mayor se centra en muy posibles actos de corrupción…”

7.        “…si en algo va a ayudar Néstor en la ciudad, será a tener a todo el Instituto en contra…”

 

c)       Análisis integral y contextual

(89)       Al analizar la columna denunciada, se puede señalar en términos generales que se narra que Néstor Vargas Solano, consejero jurídico del Gobierno de la Ciudad de México, ha estado realizando acciones como operador de Claudia Sheinbaum, encontrándose entre ellas, el promover que Patricia Avendaño Durán era la única que podía impedir algún intento de fraude en el 2024.

 

(90)       Asimismo, en la columna se menciona que tras llegar Patricia Avendaño al IECM, ella ha asumido un papel de control total de la institución contando con el apoyo de Néstor Vargas Solano.

 

(91)       Al respecto, la denunciante indicó que la columna contiene señalamientos que abiertamente desconocen la designación de la que fue objeto para ejercer el cargo como consejera presidenta del IECM, ya que derivó de su participación en un procedimiento de selección de consejeras y consejeros electorales regulado por la normativa constitucional.

 

(92)       Además, Patricia Avendaño mencionó que la forma de dirigirse a su persona se traduce en alusiones denotativas, falsas, vagas, genéricas y violentas contra su persona, dado que dan a entender que para ejercer su función depende de la protección de un hombre con quien en algún momento de su vida sostuvo una relación sentimental, por lo cual considera se invisibiliza su capacidad.

 

(93)       Expuesto lo anterior, se procederá a realizar el análisis de las expresiones denunciadas.

 

(94)       En cuanto al título de la nota “EL TITIRITERO ELECTORAL” la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-383/2017 y el SUP-REP-475/2021, dispuso que, si bien expresiones como títere pueden resultar insidiosas, ofensivas o agresivas no se traducen, en automático, en violencia política, pues la propia frase no obstaculiza el ejercicio de un derecho político ni genera condiciones de desigualdad.

 

(95)       En ese sentido, esta Sala Especializada considera que, en el caso en concreto, dicho título no constituye algún tipo de violencia, derivado de que la columna denunciada no versa respecto de la subordinación o control de una persona sobre otra.

 

(96)       De lo que sí trata, es respecto a un señalamiento a un vínculo que existe entre dos personas públicas que actúan en conjunto, tal y como se expondrá en los párrafos siguientes, por lo cual se considera que el título sólo es una referencia metafórica utilizada por el medio de comunicación para llamar la atención del público en ejercicio del periodismo y no de la búsqueda de un menoscabo o desacreditación respecto de las capacidades de la denunciante en el ejercicio de su cargo.

 

(97)       Por lo que ve a las expresiones identificadas con los numerales 2, 3, 4 y 5, se advierte que estas expresiones en el contexto de la columna denunciada por sí mismas no generan estereotipo alguno, ya que, resulta válido que en el marco de un proceso electoral federal se cuestione el actuar de Néstor Vargas Solano como un operador político de Claudia Sheinbaum y su vínculo con la denunciante.

 

(98)       Lo anterior, debido a que expone cómo Néstor Vargas Solano promovió a Patricia Avendaño como un perfil que podría impedir cualquier intento de fraude en el 2024, es decir, en ningún momento se hace un señalamiento relativo a que él la impuso, ni que sólo gracias o a su intervención ella pudo acceder al cargo que ostenta, sino que se trata de una crítica respecto a que ambas partes tienen un vínculo políticamente afín y que, en términos de la columna de opinión, podría traducirse en acciones concretas asociadas al proceso electoral de la Ciudad de México.

 

(99)       Ahora bien, el hecho de que en la columna se haga referencia a la denunciante como exesposa, se determina que no es una expresión que la subordine a un hombre y no reconozca su capacidad para decidir, pues de un análisis integral se puede advertir que el motivo de dicha referencia fue para dotar de contexto al vínculo que tiene Néstor Vargas Solano y la denunciante,  además de que en la columna se puntualizó que Patricia Avendaño adoptó una posición de tratar a sus homólogos como subordinados del movimiento que representa la cuarta transformación. Es decir, se planteó un presunto ejercicio de relación jerárquica en que la denunciante no asumía la parte vulnerable.

 

(100)   Asimismo, para dar a conocer el presunto abuso de poder señalado, en la columna se menciona que la denunciante actúa como gendarme[61], palabra que en sí misma no encierra un estereotipo, pues aplica tanto para hombres como para mujeres y hace referencia a una persona policía que mantiene el orden y la seguridad pública, por lo que, de esto tampoco se advierte algún tipo de violencia, dado que justo el contenido de la nota es dar a conocer un presunto abuso de poder al interior del IECM, siendo válida la forma en que se hizo el señalamiento.

 

(101)   Además, en la columna se menciona cómo es que, en consideración de su autor, la denunciante ha ido tomando control de distintas áreas del IECM y existe inconformidad por parte de otras personas consejeras de dicho instituto, para señalar que, ante ello, Patricia Avendaño presuntamente amenaza con llamar a Néstor Vargas Solano, lo cual no se traduce en que ella necesite de un hombre para actuar o tomar decisiones, sino que expone como entre ambas personas aludidas, existe un  vínculo para actuar.

 

(102)   Es decir, no se advierte que en la columna se mencione que la denunciante se encuentre subordinada a los intereses de Néstor Vargas Solano, sino que ambas personas se encuentran colaborando para favorecer a Claudia Sheinbaum y a la cuarta transformación.

 

(103)   Finalmente, en cuanto a las expresiones 6 y 7, se advierte que nuevamente la columna centra su crítica en señalar que el problema principal no es que Patricia Avendaño abuse de su poder, sino que lo haga con posibles fines de corrupción, lo cual tampoco configura en algún tipo de violencia, ya que, el hecho de que  el autor le atribuya diversos actos de corrupción, resulta válido en el marco del ejercicio del cargo de las personas servidoras públicas, respecto de cuyo actuar existe un interés público apremiante por conocer sus alcances.

 

(104)   Por su parte, si bien se vuelve a citar a Néstor Vargas Solano, se hace para mencionar que en lugar de que ese vínculo le constituya un apoyo, terminará haciendo que la gente pueda ponerse en su contra, lo cual es una opinión dada en la columna y de ninguna forma se puede entender como una subordinación hacia dicha persona.

 

(105)   Como se puede observar, las frases denunciadas por sí mismas no constituyen algún tipo de violencia en perjuicio de la denunciante, así como tampoco en su conjunto, por lo que estas se inscriben dentro de los límites permitidos al ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística.

 

(106)   Por lo anterior, no se actualiza algún tipo de violencia con motivo de las frases emitidas en la columna, toda vez que se encuentran inmersas en un mayor nivel de escrutinio público al que están sujetas las personas servidoras públicas, de conformidad con el sistema dual de protección.

 

(107)   Es decir, al ser opiniones de las personas periodistas estas no se encuentran bajo un umbral de lo verdadero o lo falso, con motivo de que están exponiendo la forma en que perciben el actuar, en este caso, no sólo de Patricia Avendaño, sino también de Néstor Vargas Solano.

 

(108)   En consecuencia, no se actualiza algún tipo de violencia con motivo de las frases emitidas en la publicación, toda vez que se encuentran inmersas en un mayor nivel de escrutinio público al que se someten las personas servidoras públicas.

 

(109)   En conclusión, el hecho de que en una columna se narre la relación política que tienen dos personas del ámbito público y como supuestamente abusan de su poder y actúan para favorecer a intereses políticos, se encuentra protegido por la licitud periodística.

 

(110)   Máxime que las expresiones realizadas por una persona periodista se encuentran tuteladas por la libertad de expresión y la actividad periodística, al estar avocadas a temas de interés general[62].

 

(111)   En ese sentido, no se pone de manifiesto la existencia de alguna publicación que busque el menoscabo de la función de la denunciante, sino que se trató de diversos ejercicios para hacer señalamientos por supuestos actos de abuso de poder y/o corrupción, por lo cual, del contenido de la publicación, no se configuran los elementos restantes de VPMRG, en atención a lo siguiente:

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(112)   No se cumple, puesto que las expresiones de la columna denunciada no encuadran en una forma de violencia que implique la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos, implique algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante, constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, ya que se avocan a críticas y opiniones respecto al vínculo que supuestamente tienen Néstor Vargas Solano y la denunciante, para dar a conocer un abuso de poder y corrupción al interior del IECM, de lo cual no se desprende que se trate de expresiones que guarden relación con su género.

 

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(113)   No se cumple, puesto que la columna no genera un obstáculo para el ejercicio de las funciones de la denunciante, ni pretenden menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos, sino que constituyen expresiones críticas basadas en la opinión que da a conocer el medio de comunicación.

 

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(114)   No se cumple, dado que del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, toda vez que el medio de comunicación no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, y no emplean algún discurso en el que se le demerite o condicione su participación en el ámbito político.

 

(115)   Finalmente, la Sala Superior ha señalado[63] que en aquellos casos que se encuadren en temas de interés público y no se relacionan centralmente con roles o estereotipos de género, se debe privilegiar una crítica y debate robustos.

 

B - Calumnia.

 

(116)   Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por Jonathan Villanueva Ramírez, quien es periodista, por lo que se advierte que no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[64], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas[65].

 

(117)   Al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

 

(118)   Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Jonathan Villanueva Ramírez.

 

C - Incumplimiento a Medidas Cautelares.

(119)   Del análisis de las pruebas que obran el expediente se advierte que la autoridad instructora dicto procedentes las medidas cautelares que solicitó la denunciante para que se bajara o retirará la nota en controversia.

 

Línea del tiempo de medida cautelar de acuerdo ACQYD-INE-101/2024

FECHA

ACTUACIÓN

NOTIFICACIÓN

RESPUESTA

11 de marzo

Se dictaron medidas cautelares y se ordenó que en un plazo de 24 horas se cumplieran. [66]

La UTCE le notificó a la hermana el 11 de abril a las 10:00 horas.

El cumplimiento surte efectos el 12 de abril a las 10:00 horas[67].

La cual se certificó que incumplió, conforme al acta circunstanciada del día 12 de abril[68].

13 de abril

Acuerdo donde se ordenó que se hiciera el cumplimiento de las medidas cautelares. Sino se le impondría como medida de apremio una amonestación pública[69].

El 14 de abril se le notificó este acuerdo en la misma dirección[70].

El 15 de abril se ordenó mediante acuerdo[71]. la realización de acta circunstanciada para verificar el cumplimiento, en la cual se certificó que no cumplió[72].

16 de abril

Acuerdo donde se procedió a ponerle como medida de apremió una amonestación pública. Se vuelve a requerir que dé cumplimiento a las medidas cautelares y se advierte que sí siguiera la omisión se le impondrá otra medida de apremio en forma de multa[73]

El 16 de abril, se notificó por estrados y no así de manera personal en su domicilio[74].

 

El 22 de abril se ordenó mediante acuerdo[75]  que se realizara acta circunstanciada en la cual verificara el cumplimiento, el cual se notificó por estrados el mismo día[76] y se realizó el acta circunstanciada en la cual se vio su incumplimiento[77].

22 de abril

Acuerdo donde se hizo efectiva la medida de apremio a través de multa el incumplimiento a las medidas cautelares. De igual forma se volvió a requerir el cumplimiento por parte del denunciado[78].

El 23 de abril, se le notificó al periodista por medio de correo electrónico[79].

El 23 de abril, Jonathan Villanueva indicó que ya se retiró la publicación y se hizo el cumplimiento a las medidas cautelares[80].

 

(120)   Por lo anterior se advierte que en distintas ocasiones se le notificó respecto al pronunciamiento de la medida cautelar sin que el denunciado diera respuesta, si no, hasta que la autoridad electoral lo sancionó.

 

(121)   Y si bien cumplió dicha determinación hasta el día 23 de abril, no se advierte en el expediente que el periodista haya señalado que no le fue notificado de forma correcta.

 

(122)   Por lo que este órgano jurisdiccional determina la existencia que Jonathan Villanueva, incumplió con la medida cautelar pues la autoridad instructora certificó posterior a su emisión.

 

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción por incumplimiento a la medida cautelar[81].

Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Jonathan Villanueva Ramírez por el incumplimiento a las medidas cautelares debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

i.            Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

           Jonathan Villanueva Ramírez, incumplió con la medida cautelar ACQYD-INE-101/2024 ya que no bajó la nota de dicho portal digital.

           El medio comisivo fue a través del periódico digital “EL BIG DATA NOTICIAS”.

 

i.            Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en el incumplimiento a la medida cautelar.

 

ii.            Intencionalidad. Del análisis de las, esta Sala Especializada considera que existe intencionalidad, porque, aunque fue notificado, no cumplió con lo que dictaron las medidas cautelares.

 

iii.            Bien jurídico tutelado. La garantía de que las decisiones de la autoridad responsable se cumplen y en lo que se dicta sentencia asegura proteger el derecho vulnerado.

 

iv.            Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta al denunciado.

 

v.            Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

vi.            Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como leve.

 

vii.            Individualización de la sanción[82].. Al haber incumplido con lo mandatado por la Comisión de Quejas y Denuncias, se impone adicionalmente una multa de 50 Unidades de Medida y Actualización (UMA)[83] lo cual es equivalente a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos con cincuenta centavos M.N.). Esto por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el INE.

 

viii.            Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción (aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica del entonces candidato), ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia[84] y se realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria[85].

 

ix.            Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[86] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[87].

 

x.            De igual manera, Jonathan Villanueva Ramírez, no presentó algún elemento, que permitiría conocer su capacidad económica vigente.

 

xi.            Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse.

 

 

xii.            Pago de las multas. Las multas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

 

 

(123)   Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida Jonathan Villanueva Ramírez.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción de calumnia atribuida Jonathan Villanueva Ramírez.

 

TERCERO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares atribuida Jonathan Villanueva Ramírez, en los términos señalados en la sentencia.

 

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Lozano Ayala ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PS-344/2024

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

1.     Como lo propuse en el proyecto inicial, para mí, la consejera presidenta del IECM, Patricia Avendaño Durán, sí vivió VPMRG conforme a las siguientes consideraciones:

 

2.     La quejosa señaló que, el pasado seis de marzo, el periodista Jonathan Villanueva Ramírez publicó una nota en el medio digital “EL BIG DATA NOTICIAS”, cuyo encabezado señala: “EL TITIRITERO ELECTORAL”, cuyo contenido la desacredita, minimiza y violenta.

 

3.     En este sentido, es necesario tomar la guía del SUP-REP-602/2022 [88] para analizar el contexto de la emisión de la expresión.

 

 

 

   Veamos entonces la columna:

 

“EL TITIRITERO ELECTORAL”

6 de marzo de 2024

4T, Avedaño Durán, Gobierno, IECM, Nestor,Vargas Solano, Off The Récord

Dicen por ahí, en lenguaje decente, claro está, que no hay peor enemigo que un subordinado con iniciativa y en estos tiempos, parece que sobran ¡UPS!

Pero en esta ocasión hablamos solo del flamante consejero Jurídico del Gobierno de la Ciudad, Néstor Vargas Solano, quien enfundado en su papel de “operador de Claudia Sheinbaum” ha hecho del Instituto Electoral de la Ciudad de México un verdadero polvorín ¡WTF!

Y es que en todos los radio pasillos se sabe que después del fracaso electoral de Morena en el 2021, donde perdieron 9 de 16 alcaldías, promovió a su exesposa Patricia Avendaño Durán, como la única que podría impedir cualquier “intento de fraude” en el 2024. ¡Ay ajá!

Nos cuentan Off The Récord, que tras consumar la llegada de la ex de Vargas al IECM, Avendaño se compró el papel de gendarme de la institución, al grado de tratar a sus ¡homólogos!, cómo subordinados de la 4T.

Al principio la aguantaban, pero con el tiempo ha tomado el control de todas las comisiones y las áreas administrativas del IECM, tan así que cuando alguno de sus compañeros le reclama, ella amenaza con llamar a Néstor.

Pero como todo en la vida, no hay mal que dure 100 años ni humano que lo soporte, y apenas quedó de manifiesto que morena está a punto de perder la ciudad, los consejeros comienzan a reagruparse ¡contra ella!

En pleno proceso electoral, preparan una serie de denuncias en las que no solo queda claro que es una mujer que abusa de su poder, sino que el problema mayor se centra en muy posibles actos de corrupción que pronto comenzarán a salir a la luz.

Por eso quienes conocen la historia del IECM ven que tienen en frente a una nueva Isidro Cisneros que correrá su misma suerte ¿Será?

Así que, si en algo va a ayudar Néstor en la ciudad, será a tener a todo el Instituto en contra ¡Glup!”

 

 

4.     Contexto: El medio digital BIG Data publica diferentes secciones de temas políticos, de deportes, espectáculos, entre otros. En este portal el denunciado, redactó una columna en la que destacó que el nombramiento de la consejera presidenta de IECM fue por el presunto impulso que le dio su exesposo para que fuera designada, con el fin de proteger sus intereses.

 

5.     De esta manera, se puede apreciar que la columna pone en tela de juicio la asignación de la quejosa, realizando las siguientes expresiones, que a continuación analizaremos:

 

           EL TITIRITERO ELECTORAL”

           “…en todos los radios pasillos se sabe que después del fracaso electoral de Morena en el 2021, donde perdieron 9 de 16 alcaldías, promovió a su exesposa Patricia Avendaño Durán, como la única que podría impedir cualquier “intento de fraude” en el proceso electoral federal 2023 - 2024. ¡Ay ajá!

           “…tras consumar la llegada de la ex de Vargas al IECM, Avendaño se compró el papel de gendarme de la institución…”

 

“Titiritero”[89]: Persona que maneja los títeres o hace teatro con ellos. 

 

6.     La nota se titula el “Titiriteo electoral”, su encabezado previene sobre la manera en que el periodista abordará el tema, es decir, con una connotación de control de manejo de una persona sobre otra.

 

7.     Ahora damos paso al estudio de la siguiente expresión: “en todos los radios pasillos se sabe que después del fracaso electoral de Morena en el 2021, donde perdieron nueve de 16 alcaldías, promovió a su exesposa Patricia Avendaño Durán, como la única que podría impedir cualquier “intento de fraude” en el 2024. ¡Ay ajá!”

 

promover[90]”: Impulsar el desarrollo o la realización de algo; Ascender a alguien a un empleo o categoría superiores.

exmarido[91]”: Que anteriormente fue su esposo.

 

8.     De manera innecesaria, señaló presuntos aspectos de la vida personal de la denunciante, subordinándola a un hombre, quien es su exmarido, quien supuestamente fue quien la colocó como consejera electoral, con lo cual está invisibilizando sus capacidades, dejando entrever que por méritos propios no lo hubiera logrado.

 

9.     Lo anterior, evidencia que el periodista desconoce la capacidad, trayectoria y logros de la denunciante. Además, considera que su puesto, lo obtuvo gracias al impulso de su expareja y sigue instrucciones de éste, lo cual guarda relación con el título de la nota.

 

10. También la publicación menciona la siguiente expresión: “tras consumar la llegada de la ex de Vargas al IECM, Avendaño se compró el papel de gendarme de la institución…”

 

Ex[92]”: Prefijo que, procedente de una preposición latina, se antepone a sustantivos con referente de persona para expresar que dicha persona ha dejado de ser lo que el sustantivo denota.

 

11. De lo anterior, nuevamente se advierte que el periodista usó expresiones sexistas al hacer alusión a la denunciante como “la ex de”, lo que la invisibiliza totalmente como persona, pero sobre todo como mujer[93], pues la supedita a su anterior pareja.

 

12. Además, es importante destacar que el denunciado no usó el nombre o apellido de la denunciante para referirse a ella, sino el apellido de su anterior pareja, cuando ya no existe un vínculo con éste.

 

13. Estamos frente a calificativos que perpetúan roles de género, al considerar a las mujeres como propiedad de los hombres, a pesar de no tener un vínculo de pareja, pero además que, por ello, una mujer obtiene un cargo público y no así por sus capacidades.

 

14. Por lo que, este periodista con su pluma fina y con el escudo de la libertad de expresión subestima a la quejosa colocándola en una situación de desventaja, pues a partir de señalamientos y afirmaciones respecto a que fue promovida por un hombre para que llegara a ser consejera presidenta, y ante un desconocimiento del largo y complejo proceso que enfrentan las personas que se postulan para dicho cargo, la coloca como una subordinada de un hombre y la invisibiliza como mujer atentando contra su dignidad.

 

15. Así bien, las expresiones en su conjunto y de forma separada, aunadas al contexto, innegablemente minimizan e invisibilizan a la denunciante, generando violencia a través de un periódico digital.

 

16. Por tal razón, desde mi punto de vista la quejosa vivió las siguientes violencias:

 

          Simbólica[94]: Las diversas expresiones refieren que la quejosa no tiene capacidad, intelecto, ni las credenciales propias para que, por ella misma, pueda lograr ocupar un cargo dentro de las autoridades electorales, si no fuera porque un hombre la propone y dispone su destino público.

          Digital[95]: Las expresiones realizadas trascendieron al mundo digital por las diferentes redes sociales en las que el periodista -a través del medio digital- difunde su nota, lo que provoca, en el consciente social, que la denunciante no tiene capacidad.

17. Ahora, bien ya que hemos determinado que estas expresiones están cargadas de diversas violencias, es necesario cuestionarnos: ¿El periodista rebasó los límites de la libertad de expresión conforme el SUP-REP-642/2023 en la nota denunciada?

 

18. Desde mi visión , porque el periodista de forma intencional escribió una columna que pasó por un proceso de investigación, redacción y edición.

 

19. Por tanto, el denunciado tuvo pleno control de la información que compartió con el público destinatario, lo cual realizó a través de un medio digital con difusión e impacto en diversos seguidores, sin que esto puede calificarse como una conducta espontánea, sino dada a su planificación su contenido tiene una intencionalidad.

 

20. De esta manera, podemos señalar que si bien el columnista Jonathan Villanueva Ramírez, expuso temas de carácter informativo como lo fue el resultado de las elecciones del 2021 en la Ciudad de México, lo cierto es que realizó consideraciones que rebasan la libertad de expresión por hablar de la vida personal de la quejosa, lo que no puede considerarse como parte de un contexto secundario ni espontáneo, pues centran su línea discursiva en la denunciante y, en ese sentido la información que difunde deja de ser veraz.

 

21. Por otra parte, la superioridad nos señala que para atender si estamos ante VPMRG, debemos atender test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018.

 

1.                           ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

22. Sí, se cumple, porque la denunciante tiene un cargo de naturaleza político-electoral al integrar y presidir el consejo general del IECM, aunado a que las expresiones parten de estar supeditada y manejada por un hombre con lo que se invisibilizaron sus capacidades, trayectoria política y desvalorizaron su profesión, así como los logros a los que se enfrentó durante el proceso de selección para ser consejera electoral, ya que las manifestaciones afirman que la denunciante ocupa dicho cargo sólo por el hecho de que un hombre es quien la impulsa.

2-¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

23. Sí, se cumple, ya que la conducta la realizó un periodista que escribe en un periódico con influencia en las plataformas digitales.

 

24. Además, se advierte asimetría de poder[96], porque estamos frente a un periodista que difundió expresiones violentas en una columna. En contraparte, la denunciante no tiene, de manera directa, el acceso a los medios de comunicación, pues no es su medio laboral, y en todo caso tiene que convocarlos. Además de que los medios tienen en sus manos el poder[97] de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad, pues están en posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes[98].

 

3¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

25. Sí, se cumple, porque abordan temas que dañan la trayectoria pública de la denunciante, al exponer supuestas situaciones sobre su vida privada, además de que las expresiones son peyorativas e invisibilizan su trayectoria pública y profesional.

26. Además, y de forma casi imperceptible pero lamentable, el periodista expone en su nota el control y el dominio de los hombres con respecto de las mujeres, en ámbitos como es la política, que impiden los avances para tener una democracia paritaria, libre de cualquier tipo de violencia y subordinación. De esta manera, como anteriormente se mencionó, se reproducen las siguientes violencias:

 

           Simbólica demerita su profesión, sus capacidades, utiliza su pluma para comentar un supuesto tema de personal de la denunciante, con la intención deslegitimando sus aptitudes y conocimientos.

 

           Digital se advierte que la nota se difundió en un medio digital.

 

4-¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

 

(124)   Sí se cumple, porque los mensajes tienen como finalidad invisibilizar sus capacidades y obstaculizar el desarrollo de sus funciones en el órgano electoral de la Ciudad de México, provocando al escrutinio general para que pongan en entredicho su selección como consejera.

 

2.     ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

27. , en el caso, si tomamos en cuenta lo que establece el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asigna con distinta valorización y jerarquización a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias
sexo-genéricas, tenemos que las expresiones denunciadas se basan y generan estereotipos discriminadores.

 

28.  Así, en este caso, estamos frente a estereotipos de género porque representa lo que usualmente viven las mujeres al querer ocupar un cargo público, vinculando su logro a un hombre, además de quedar supeditada a sus intereses y con ello desacredita e invisibiliza sus capacidades.

 

29. Una vez, que se cumplieron con las criterios y parámetros para verificar que, en este caso sí se rebasaron los límites de la libertad de expresión, es lo que me lleva a concluir que se acredita la VPMRG. Por tanto, a Jonathan Villanueva Ramírez se le debe imponer una multa e incluirse al Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG por un año y medio.

 

30. Asimismo, procedería a ordenarle medidas de reparación como: publicar en sus redes sociales una disculpa pública por 30 días; compartirle bibliografía especializada de temas de discriminación, de violencia política de género, y de lenguaje no sexista y de género; y del mismo modo debería tomar cursos para que reflexione su actuar.

 

31. Por estas consideraciones emito este voto concurrente.

 

Voto particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] El 10 de marzo, mediante escrito la denunciante otorgó su consentimiento para que se utilizara su nombre y apellido sin reserva alguna. Véase la página 158 y 159 del expediente.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas señaladas en el presente acuerdo corresponden a 2024 salvo referencia expresa.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] UT/SCG/PE/PAD/CG/340/PEF/731/2024.

[6] Dictadas el 11 de marzo, acuerdo ACQyD-INE-101/2024. Dicha determinación no se impugnó.

[7] Además, en el SUP-REP-1/2021 y SUP-REP-70/2021, señaló la Superioridad que la UTCE era competente para conocer de la queja cuando se traten de cargos del máximo órgano de dirección del Instituto electoral.

 

[8] Ello se da de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[9] https://www.senado.gob.mx/65/senador/1097

[10] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.

[11] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

[12] Cabe aclarar que fue debidamente notificado véase en la página 458 del ACCESORIO ÚNICO del expediente.

[13] Véase páginas 82 a 87 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[14] Véase páginas 176 a 182 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[15] Véase páginas 183 a 185 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[16] Véase páginas 190 a 192 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[17] Véase páginas 246 a 251 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[18] Véase páginas 252 a 254 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[19] Véase páginas 267 a 269 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[20] Véase páginas 306 a 308, 342 a 344 y 357 a 359 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[21] Véase páginas 378 a 380 del ACCESORIO UNICO del expediente

[22] Véase página 367 del ACCESORIO UNICO del expediente.

[23] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[24] Véase páginas 03 del ACCESORIO UNICO del expediente

[25] Véase páginas 267 del ACCESORIO UNICO del expediente

[26] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[27] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[28] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[29] Véase SRE-PSC-47/2023.

[30] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

[31] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

[32] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

[33] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[34] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[35] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.

[36] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.

[37] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[38] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.

[39] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.

[40] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[41] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[42] Ídem.

[43] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[44] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.

[45] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.

[46] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[47] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[48] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[49] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[50] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.

[51] [35] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[52] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[53] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[54] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[55] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.

[56] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[57] Véase el acuerdo INE/CG1616/2021.

[58] La Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que los medios de comunicación se consideran figuras públicas en términos de libertad de expresión, dado el tipo de poder que ejercen en la opinión pública mediante la persuasión y no la coacción, lo cual es aplicable por identidad de razón al titular de un noticiero y director del canal que lo transmite. Tesis XXVIII/2011 de rubro “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[59] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.

[60] En el anexo 2 se incluyen todas las publicaciones denunciadas, esto a efecto de que puedan ser leídas en su integridad.

[61] Definición obtenida de: https://dle.rae.es/gendarme

[62] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[63] Al respecto, véanse las sentencias SUP-REP-278/2021 y acumulado y SUP-JE-240/2022.

[64] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[65] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[66] Visible en la foja 105 del accesorio único.

[67] Visible en la foja 295 del accesorio único.

[68] Visible en la foja 306 del accesorio único.

[69] Visible en la foja 309 del accesorio único.

[70] Visible en la foja 320 del accesorio único. En esta misma notificación se advierte que el día 18 de abril se volvió a notificar en su domicilio, visible en la foja 331 del accesorio único.

[71] Visible en la foja 338 del accesorio único.

[72] Visible en la foja 342 del accesorio único.

[73] Visible en la foja 345 del accesorio único.

[74] Visible en la foja 350 del accesorio único.

[75] Visible en la foja 353 del accesorio único.

[76] Visible en la foja 356 del accesorio único.

[77] Visible en la foja 357 del accesorio único.

[78] Visible en la foja 360 del accesorio único.

[79] Visible en la foja 365 del accesorio único.

[80] Visible en la foja 367 del accesorio único.

[81] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

 

[82] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[83] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor es de $108.57 (ciento ocho pesos y 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[84] Mediante acuerdo de 2 de septiembre, la Junta Distrital solicitó al entonces candidato que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos proporcionara la documentación o elementos para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente. Lo anterior, con base en el criterio expuesto en el SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como SUP-REP-121/2018 y acumulados.

[85] El Servicio de Administración Tributaria, señaló que, de la consulta a su base de datos, no se localizaron declaraciones anuales por los ejercicios de 2017, 2018, 2019 y 2020.

[86] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[87] Visible en el SUP-REP-719/2018.

[88] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[89] https://www-rae-es.webpkgcache.com/doc/-/s/www.rae.es/diccionario-estudiante/titiritero

 

[90] https://dle.rae.es/promover#:~:text=2.-,tr.,un%20empleo%20o%20categor%C3%ADa%20superiores.

[91]https://etimologias.dechile.net/?exmarido#:~:text=La%20palabra%20exmarido%20tiene%20el,lat%C3%ADn%20maritus%20%3D%20%22c%C3%B3nyuge%22.

[92] https://www.rae.es/dpd/ex-

[93] En el SRE-PSC-94/2024; sin embargo, se considera que, en ese caso, sí atribuían la candidatura a la esposa de un personaje y minimizaron su trayectoria.

[94] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

[95] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.

[96] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN.

[97] SUP-REP-642/2023, confirmó la asimetría de poder que tiene las personas del periodismo con las personas legisladoras.

[98] Lagarde, 1997, p. 54