PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-349/2024

PARTE DENUNCIANTE:

CLEMENTE ROMERO OLMEDO Y OTRO

PARTE DENUNCIADA:

ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

COLABORARON:

HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRÍGUEZ, PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ Y ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a uno de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuidos a Adrián Rubalcava Suarez, así como, la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuidos a Claudia Sheinbaum y Clara Brugada.

También se determina la existencia del beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum, así como la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo y la inexistencia del beneficio indebido atribuido a Clara Brugada, así como la inexistencia de los actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuidos a Adrián Rubalcava.

GLOSARIO

Adrián Rubalcava o denunciado

Adrián Rubalcava Suárez, entonces alcalde de Cuajimalpa de Morelos

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Clara Brugada

Clara Marina Brugada Molina, entonces precandidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la Presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1.                   1. Procesos electorales. Las campañas del proceso electoral federal 2023-2024 y las correspondientes a la Ciudad de México comprendieron del uno de marzo al veintinueve de mayo y, en ambos casos, la jornada fue el dos de junio.[2]

2.                   2. Primera queja. El ocho de marzo, Clemente Romero Olmedo denunció a Adrián Rubalcava, en su calidad de alcalde en funciones de la alcaldía Cuajimalpa de Morelos, por promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, derivado de un video publicado el veintisiete de febrero en la cuenta de TikTok del denunciado, en el que se advierte que porta un chaleco con el emblema de MORENA y se escucha música alusiva a ese instituto político; además de que aparece junto a Claudia Sheinbaum y Clara Brugada. Igualmente, denunció a MORENA por su omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando).

Asimismo, se denunció otra publicación realizada el catorce de febrero en su cuenta de Facebook, en la que se insertan imágenes de él con el entonces aspirante a la candidatura por la alcaldía Cuajimalpa de Morelos, Gustavo Mendoza Figueroa.

3.                   3. Radicación, incompetencia y admisión. El once de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CRO/JD17/CDM/341/PEF/732/2024, y acordó su incompetencia para conocer respecto de la publicación realizada el catorce de febrero, en la cuenta de Facebook del denunciado, por no vincularse con el proceso electoral federal, sino con el local de la Ciudad de México. Finalmente, el ocho de abril la UTCE admitió a trámite la queja.

4.                   4. Medidas cautelares. En esta última fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-153/2024[3] en el que determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, por lo que hacía a la suspensión de la publicación y difusión del video denunciado, toda vez que no se advertían elementos que justificaran su dictado por tratarse de actos irreparables.

5.                   5. Segunda queja. El veintiséis de abril, el IECM remitió el acuerdo IECM-SCG/PE/046/2024 en el que se ordenó dar vista a la UTCE sobre la denuncia interpuesta por Clemente Romero Olmedo, de la que se advierte identidad en el hecho e infracciones denunciadas.

6.                   6. Registro, admisión y acumulación. El veintiocho de abril, se registró la queja UT/SCG/PE/CRM/OPL/CDM/708/PEF/1099/2024 y se admitió a trámite. Asimismo, se ordenó su acumulación a la primera de las quejas.

7.                   7. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de junio, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el ocho de julio.

8.                   8. Turno a ponencia y radicación. En esta última fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.                   Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar una queja relativa a promoción personalizada, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como culpa in vigilando, con presunto impacto en el proceso electoral federal y local de la Ciudad de México 2023-2024.[4]

10.               No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que se denunciaron a diversos sujetos e infracciones con presunta incidencia en las elecciones federales y locales 2023-2024, cuestión que también fue manifestada por Clara Brugada en su escrito de pruebas y alegatos; sin embargo, en aras de no afectar la continencia de la causa, dado que el análisis principal es la publicación de un video por parte de Adrián Rubalcava el veintiséis de febrero en su cuenta de TikTok y con la finalidad de analizar integralmente todas las infracciones denunciadas, esta Sala es competente para realizar dicho estudio de fondo. De otro modo, en caso de remitir a las autoridades electorales de la Ciudad de México el análisis de la única publicación involucrada en la causa respecto de sus probables implicaciones en la elección local, se corre el riesgo de que se dicte una resolución contradictoria con la que se conoce en este procedimiento.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

11.               Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[5].

12.               En ese sentido el PVEM, MORENA y Clara Brugada manifestaron que se debe desechar la causa por frívola, en virtud de que el denunciante no sustentó su queja con elementos de prueba y no se actualizan las infracciones denunciadas, lo cual se desestima, en atención a que en la queja sí se señalaron los elementos de prueba que permitieron identificar la publicación denunciada, aunado a que las conductas involucradas sí son susceptibles de generar una afectación en materia política y electoral, pero su eventual actualización o inexistencia corresponde al estudio de fondo y no a una cuestión de previo y especial pronunciamiento.

13.               Dicho lo anterior, esta Sala no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

14.               Clemente Romero Olmedo, denunció esencialmente que:[6]

   El denunciado realizó una publicación en su cuenta de la red social TikTok, en la que aparece con Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, y en la que porta un chaleco con el logo del partido político MORENA y una canción alusiva a dicho instituto político.

   La difusión del contenido se traduce en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como falta al deber de cuidado del citado partido político.

B.   Defensas  

15.               Adrián Rubalcava manifestó en su defensa lo siguiente:

   El uso de su red social lo hace en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

   No formularon manifestaciones explícitas o inequívocas que llamaran a votar en favor o en contra de alguna otra opción política.

   Como persona servidora pública, y en su carácter de ciudadano, puede realizar actos de proselitismo en días inhábiles.

   Fue candidato suplente de la fórmula 1 al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el PVEM y no por MORENA, por lo que no se le puede atribuir ninguna conducta que atente contra la normatividad electoral.

16.               Por su parte, Claudia Sheinbaum expuso, en su defensa, que no se advertía que hubiera realizado algún llamamiento expreso, o a través de equivalentes funcionales, solicitando el voto en su favor, o expresiones en contra de alguna otra opción electoral.

17.               Clara Brugada indicó, en su favor, que en la publicación no se hace un llamado expreso al voto ni es de su autoría ni se publicó en sus redes sociales. La red social involucrada no le pertenece, así como que la realización, posteo y difusión le es adjudicable a la persona administradora de la cuenta.

18.               En términos generales, PVEM, PT y MORENA, expresaron que:

   La publicación denunciada se realizó en ejercicio a la libertad de expresión del denunciado.

   Al momento de la comisión de la conducta infractora, el denunciado ostentaba un cargo en el servicio público.

   El denunciado no es su militante, por lo que no tienen la calidad de garante frente a sus actuaciones y manifestaciones, lo que no genera una responsabilidad directa ni indirecta.

   No se desprende algún llamamiento al voto en su favor, o expresiones en contra de alguna otra candidatura o fuerza política.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

19.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[7] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

20.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probado que, el veintiséis de febrero, el denunciado hizo una publicación a través de la red social TikTok, de la cual es titular y cuya administración está a cargo del C. Raúl Muñoz González.[8]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

21.               Esta Sala Especializada debe determinar si se configuran las siguientes infracciones atribuidas a las partes denunciadas:

 

Denunciadas/os

Infracciones

Conductas

1.      Adrián Rubalcava

           Actos anticipados de campaña.

           Promoción personalizada.

           Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

       Con motivo de la publicación realizada en su cuenta de TikTok el día veintiséis de febrero.

2.      Clara Brugada

           Actos anticipados de campaña.

           Promoción personalizada

           Vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

           Por el probable beneficio indebido a su candidatura.

       Con motivo de la publicación realizada por Adrián Rubalcava en TikTok el día veintiséis de febrero.

3.      Claudia Sheinbaum

           Actos anticipados de campaña.

           Promoción personalizada

           Vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

           Por el probable beneficio indebido a su candidatura.

       Con motivo de la publicación realizada por Adrián Rubalcava en TikTok el día veintiséis de febrero.

4.      MORENA, PT y PVEM

           Por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) derivado de la presunta promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.

       Con motivo de la publicación realizada por Adrián Rubalcava en TikTok el día veintiséis de febrero.

Contenido de la publicación denunciada.

 

Imágenes representativas

 

 Elementos que destacar

Fecha de publicación: 26 de febrero

Red social: TikTok

Usuario: @adrian_rubalcava

Texto que acompaña la publicación:

Cuando me preguntan
¿Quién va ganar las elecciones? @Claudia Sheinbaum Pardo #claudiasheimbaum #claudiasheinbaum #sheiumbaum #amlovers #4t #morena #claudiasheinbaum #presidenta #jefadegobiernocdmx #clarabrugada
#ruedadeprensa #fyp #adrianrubalcava
#news #noticias #cdmx #viralvideo #foryou #fyp #rubalcava #adrianrubalcava #morena #chairo #morenaa #amlopresidente #adresmanuellopesobrador

Contenido del video

Voz masculina en off: Cuando me preguntan ¿Quién va a ganar las elecciones?

Música de fondo: MORENA,

Adrián Rubalcava: ¿Cuánto valen estos, jefa?

Voz femenina: Cuatrocientos.

Adrián Rubalcava: ¿Cuáles son los de hombre, éstos?

Voz femenina: Ajá.

Adrián Rubalcava: ¿(inaudible) mediano o chico?

Voz femenina: Mediano

 

Música de fondo: MORENA, MORENA, MORENA, de hacer historia llegó el momento, del mal gobierno llegó el final, llegó el momento del Movimiento de Regeneración Nacional, es el partido de la esperanza que soy la auténtica oposición, un movimiento de amor que avanza, contra el despojo y la corrupción.

Voz masculina en off: Sí me queda el color.

Música de fondo: acabaremos con la desgracia de nuestro pueblo y de la nación, conquistaremos la democracia, con invencible organización. MORENA es el partido del pueblo unido para cambiar. MORENA, la vida pública lograremos regenerar. MORENA.

Promoción personalizada

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

22.               El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

23.               La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[9]

24.               En línea con esto, también ha definido[10] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

25.               Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos:[11]

        Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

        Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

        Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

B.   Caso concreto

26.               Para determinar la existencia o inexistencia de la infracción por parte de Adrián Rubalcava, se procede al estudio de los elementos correspondientes.

27.               El elemento personal se actualiza al ser plenamente identificable la persona servidora pública, lo anterior, dado que la publicación se realizó por el denunciado en su perfil de TikTok, misma en la que él aparece cuando aún tenía la calidad de alcalde de Cuajimalpa de Morelos.

28.               En relación con el elemento temporal, se debe tomar en consideración que las publicaciones se realizaron el veintiséis de febrero, es decir, en la etapa de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024, por lo cual la conducta denunciada podría tener un impacto en dicho proceso comicial y se actualiza el citado elemento.

29.               Ahora bien, en cuanto al elemento objetivo, este órgano jurisdiccional advierte que, en la publicación denunciada, Adrián Rubalcava no describe ni alude a alguna trayectoria laboral, académica o cualquier otra, de índole personal o que destaque logros particulares que haya obtenido él o alguna otra persona servidora pública.

30.               Tampoco menciona presuntas cualidades, planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones, del cargo público que ejercía o el periodo en el que debía ejercerlo y no se alude a alguna plataforma política o proyecto de gobierno.

31.               En ese sentido, con motivo de la publicación denunciada se considera que no se pretendió destacar elementos personales del entonces servidor público o posicionar y exaltar logros de otra persona servidora pública que estuviera compitiendo como una opción política.

32.               Ahora, respecto a Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, se puede concluir que en el caso en concreto no son sujetas de cometer promoción personalizada puesto que, al momento de la publicación, no ostentaban algún cargo público[12].

33.               Tampoco realizaron manifestaciones en la publicación denunciada, ni la difundieron, aunado a que del expediente no se advierte algún elemento probatorio que vincule o que exista alguna solicitud por parte de las denunciadas para la publicación del video denunciado, por lo cual es inexistente la infracción que se les imputa.

34.               Con base en lo anterior, se determina la inexistencia de la promoción personalizada.

Actos anticipados de campaña

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

35.               La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos:[13]

a)    Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña)[14]

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[15]

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

36.               Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones:[16] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[17] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

37.               El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[18]

38.               Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[19]

B.   Caso concreto

39.               El análisis de la publicación denunciada se estudiará respecto de todas las partes involucradas y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados de campaña implicados.

A) Elemento temporal

Conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior, se cumple el elemento, toda vez que la publicación se difundió el veintiséis de febrero, es decir, unos días antes del primero de marzo, que era el día de inicio de las campañas electorales del proceso electoral 2023-2024[20].

B) Elemento personal

40.               Es un hecho acreditado que, al momento de la difusión de la publicación denunciada, Adrián Rubalcava tenía la calidad de alcalde de Cuajimalpa de Morelos, asimismo que posteriormente a la publicación dejó el cargo debido a la licencia solicitada[21] y que surtió efectos a partir del primero de marzo, para su registro como candidato al Senado de la República[22] .

41.               Al respecto, la Sala Superior ha señalado que una persona aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.

42.               Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o en sentido estricto, como aspirante formal,  y, como se ha señalado, a pesar de que Adrián Rubalcava se desempeñaba como alcalde de Cuajimalpa Morelos, también tenía aspiraciones para contender como candidato al Senado de la República. 

43.               Por tanto, se cumple el elemento personal en relación con Adrián Rubalcava porque, para el momento de la difusión de la publicación denunciada, era aspirante material al Senado de la República.

44.               Ahora, la Sala Superior[23] ha sostenido que los actos anticipados de campaña o precampaña también pueden actualizarse por parte de terceras personas quienes realizan acciones en beneficio de otras que buscan contender en algún proceso de elección.

45.               En este sentido, este órgano jurisdiccional debe analizar si Clara Brugada y Claudia Sheinbaum tienen algún vínculo con Adrián Rubalcava, para estar en posibilidad de determinar si, en su caso, se actualiza o no el elemento personal respecto a éstas.

46.               Con relación a Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, no se advierte algún elemento probatorio que vincule a las denunciadas con Adrián Rubalcava, tampoco hay constancias que acrediten que el contenido denunciado se publicó a petición de ellas.

47.               Por lo que, al no existir prueba del vínculo o solicitud de por medio para realizar la publicación, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento personal con relación a las entonces precandidatas señaladas. En ese sentido, dado que no se satisface uno de los elementos que integran los actos anticipados de campaña, es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que se le atribuye a Claudia Sheinbaum y Clara Brugada.

C) Elemento subjetivo

48.               Ahora, con relación a Adrián Rubalcava, respecto de este elemento, esta Sala Especializada considera que no se acredita por lo siguiente:

49.               Se advierte que no existen llamados expresos o explícitos a votar por Adrián Rubalcava puesto que no se emplean fraseos o formulismos con el nombre y la potencial candidatura al Senado del denunciado como vota por Adrián Rubalcava, elige a Adrián Rubalcava, apoya a Adrián Rubalcava, emite tu voto por Adrián Rubalcava.

50.               Ello, porque en la publicación denunciada no se realizó ningún llamamiento expreso para votar a favor de Adrián Rubalcava, teniendo en consideración las aspiraciones que el denunciado tenía en ese momento.

51.               Ahora, siguiendo con la directriz de la Sala Superior en el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.

52.               Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) Precisar la expresión objeto de análisis; 2) Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia (equivalente explícito); y 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

53.               Para determinarlo es conveniente hacer el siguiente ejercicio:

 

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

“¿Quién va a ganar las elecciones? 

@Claudia Sheinbaum Pardo 

#claudiasheimbaum

 #claudiasheinbaum 

#sheiumbaum #amlovers 

#4t #morena 

#claudiasheinbaum 

#presidenta #jefadegobiernocdmx #clarabrugada
#ruedadeprensa #fyp #adrianrubalcava
#news #noticias #cdmx #viralvideo #foryou #fyp #rubalcava

 #adrianrubalcava

 #morena #chairo

 #morenaa

 #amlopresidente

 #adresmanuellopesobrador””

“Vota por Adrián Rubalcava”

 

“Elige a Adrián Rubalcava a la presidencia”

No se cumple

 

54.               Al analizar de manera íntegra el texto de la publicación denunciada, este órgano jurisdiccional considera que no se advierten expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicite el apoyo a favor del aspirante Adrián Rubalcava o a su potencial candidatura al Senado de forma directa o mediante equivalentes funcionales.

55.               Ahora, respecto a las expresiones vinculadas con Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, estas serán analizadas en la infracción correspondiente conforme a la calidad de servidor público que tenía Adrián Rubalcava, cuestión que lo vinculaba a tener exigencias que imponen los principios de imparcialidad y neutralidad, es decir, si bien el análisis realizado en la presente infracción es conforme a su calidad de aspirante, eso no anula el hecho de que al momento que realizó la publicación era alcalde de Cuajimalpa de Morelos.

56.               Precisado lo anterior, no se cumple el elemento subjetivo en relación con las aspiraciones electorales que tenía Adrián Rubalcava.

57.               Con base en lo expuesto, dado que no se satisface uno de los elementos que integran los actos anticipados de campaña, es inexistente esta infracción, por ello resulta innecesario el estudio del impacto y trascendencia del material denunciado pues, al no tenerse acreditada la emisión de expresiones que buscaran expresa o inequívocamente un posicionamiento anticipado de Adrián Rubalcava, no es procedente analizar los alcances del mensaje respecto de esta infracción.

Vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

58.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[24]

59.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

60.               La Sala Superior ha determinado[25] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

61.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[26]

62.               En este sentido, la Ley Electoral[27] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

63.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[28] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

64.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[29] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[30].

65.               En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

B.   Caso concreto

1.     Análisis contextual e integral de las expresiones emitidas

66.               En el estudio puntual que se realice sobre las expresiones, se debe tener presente que la Sala Superior ha establecido[31] que las actividades de las personas servidoras públicas se deben dirigir al cumplimiento de sus obligaciones y no al debate político, por lo cual no puedan válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.

67.               A fin de realizar este ejercicio, se debe atender a que la propia Sala Superior ha señalado[32] que, para calificar una expresión como de índole electoral, no basta que la persona servidora pública hubiera hecho una alusión o referencia genérica a algún proceso electoral, sino que es necesario un aspecto sustantivo relacionado con el contenido del mensaje por el cual busque incidir en la voluntad del electorado mediante el apoyo o rechazo de una opción política.

68.               Ello, porque la libertad de expresión de estas personas, entendida más como un deber o poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica la posibilidad que tienen de emitir opiniones en ciertos contextos electorales, siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad o equidad en la competencia[33].

69.               En el presente asunto cabe resaltar que, tal como ya se detalló, el alcalde de Cuajimalpa de Morelos realizó referencias a MORENA, Claudia Sheinbaum y Clara Brugada ligadas así como manifestaciones relacionada con la opción política que consideraba debía ganar en el marco del proceso electoral federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, respecto a las elecciones de la persona titular de la Presidencia de la República y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México al tratarse de referencias directas de las entonces precandidatas en cita.

70.               En principio, es importante resaltar que quien emite la publicación es el alcalde de Cuajimalpa de Morelos, por lo cual a sus expresiones les es oponible un especial deber de cuidado, a fin de que no generen una influencia indebida en los procesos comiciales, ya que sus manifestaciones no tienen los mismos alcances respecto de personas que no cuentan con un cargo público de tal relevancia, puesto que no se encuentran vinculadas por las exigencias que impone el principio de imparcialidad.

71.               Al respecto, se debe tomar en consideración el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34], por el cual señaló que las cuentas de redes sociales de las personas del servicio público adquieren la misma relevancia que sus titulares, sobre todo si comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, aspectos que siempre serán objeto del interés general.

72.               El perfil de Tiktok de Adrián Rubalcava tiene relevancia pública, porque en ella publica cuestiones relacionadas con sus funciones como alcalde de Cuajimalpa de Morelos y porque a través de ese medio digital, además de compartir información personal, también comparte mensajes relacionados con sus actividades o gestión pública. 

73.               Ahora, respecto del texto que acompaña la publicación se resalta y se identifica de manera textual a las entonces precandidatas Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, así como imágenes de ellas en un video en donde hace referencia y énfasis a su apoyo al partido político MORENA.

74.               En ese sentido, se advierte que existe la identificación de opciones políticas y probables candidaturas que se encontraban compitiendo en los procesos electorales federal y local 2023-2024.

75.               En otro orden de ideas, el alcalde señaló que desde su perspectiva esas opciones políticas eran las que ganarían en las próximas elecciones, lo cual se traduce en una simpatía a las opciones políticas a las que aludió, precisamente dentro de la etapa de intercampaña del proceso electoral en que competían. Mismas expresiones están acompañas de un video donde se advierte la simpatía y posicionamiento del Alcalde de Cuajimalpa de Morelos con favor de MORENA, cuestión que se refuerza con la música de fondo que se incluye con el siguiente contenido:

MORENA, MORENA, MORENA, de hacer historia llegó el momento, del mal gobierno llegó el final, llegó el momento del Movimiento de Regeneración Nacional, es el partido de la esperanza que soy la auténtica oposición, un movimiento de amor que avanza, contra el despojo y la corrupción, acabaremos con la desgracia de nuestro pueblo y de la nación, conquistaremos la democracia, con invencible organización. MORENA es el partido del pueblo unido para cambiar. MORENA, la vida pública lograremos regenerar. MORENA.”

76.               En atención a lo expuesto, se observa que la publicación realizada por el alcalde de Cuajimalpa de Morelos en su cuenta de TikTok de veintiséis de febrero tuvo las siguientes características:

-         Fueron emitidas por el entonces alcalde de Cuajimalpa de Morelos, a quien el principio de imparcialidad le impone un especial deber de cuidado respecto de las manifestaciones que emite dentro de los procesos electorales.

-         Constituyeron referencias de apoyo por su parte a las entonces precandidatas Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, en relación con sus aspiraciones en el marco de los procesos electoral federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, así como al partido político MORENA.

-         En el marco de esas referencias, expresó apoyo a esas opciones dentro del marco de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, haciendo referencias potenciales a las referidas precandidatas y al partido político MORENA señalando desde su punto de vista que dichas opciones ganarían en las próximas elecciones.

2. Calificación de las expresiones

77.               Tomando en cuenta las características de las expresiones materia de análisis, este órgano jurisdiccional considera que se trata de manifestaciones de índole o carácter electoral.

78.               Lo anterior, debido a que el alcalde no se limitó a emitir opiniones amparado en su libertad de expresión, sino que formuló expresiones de apoyo en el marco de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024.

3. Determinación sobre la probable influencia en la equidad del proceso electoral federal 2023-2024.

79.               Recordemos que la Sala Superior ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución vincula a las personas servidoras públicas, entre otras, a observar una actuación imparcial con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[35]

80.               La misma Sala ha considerado que tal criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.[36] 

81.               En este sentido, el mayor o menor potencial de influencia atiende al contexto en que se desplieguen las acciones o se emitan las expresiones y a los elementos objetivos involucrados en cada supuesto.

82.               En el presente asunto, esta Sala Especializada considera que las expresiones de carácter o índole electoral que han sido analizadas generaron una influencia indebida en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente en la elección de la persona titular de la Presidencia de la República y en el local en que se compitió para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por lo siguiente:

        Foro en que se emitieron y difundieron las expresiones

83.               El video denunciado fue publicado el veintiséis de febrero en la cuenta de TikTok de Adrián Rubalcava. Así, se pone de manifiesto que las expresiones denunciadas tuvieron una cobertura institucional amplia y mediática, dado que se acreditó su difusión por un servidor público en su cuenta oficial de TikTok, por lo cual fueron susceptibles de conocerse tanto en la Ciudad de México, como en cualquier estado de la República.

        Dentro o fuera de proceso electoral

84.               Las expresiones se emitieron el veintiséis de febrero, dentro de la etapa de intercampaña de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, por lo cual se difundieron en un momento del proceso en que no está permitido realizar acto electoral o proselitista alguno. Es decir, en un momento en que debe tener prudencia del contenido que difunde pues a medida que se acerca la jornada electoral esa exigencia se refuerza aún más.

        Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones

85.               Como se ha planteado, del análisis de la publicación se advierte que las expresiones fueron emitidas por Adrián Rubalcava, en su calidad de alcalde de Cuajimalpa Morelos, por lo cual, tomando en consideración que las realizó en el marco de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, debió observar un actuar prudente[37].

86.               Por todo lo expuesto, las expresiones denunciadas son de naturaleza electoral, y su influencia en los procesos electorales referidos se acreditó y no se desvirtuó, por lo cual es existente la vulneración al principio de imparcialidad con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, respecto de dichas manifestaciones y, por tanto, al menoscabo de la equidad y neutralidad en la competencia atribuido a Adrián Rubalcava.

87.               Ahora, con relación a Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, en el caso concreto se estima que no se acredita la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda que se les atribuye, esto es así, ya que las personas denunciadas, a la fecha de los hechos tenían la calidad de precandidatas (Claudia Sheinbaum a la presidencia de la República y Clara Brugada a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México), por tanto, al no tratarse de personas servidoras públicas, no pueden ser sujetos activos de la referida infracción.

Beneficio indebido

85.         En la queja se denunció el presunto beneficio electoral indebido que obtuvieron Clara Brugada y Claudia Sheinbaum con motivo de una presunta actualización de las infracciones que se han analizado y la autoridad instructora les emplazó en esos términos.

86.         A este respecto, la Sala Superior ha validado[38] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público.

87.         No obstante, se determina que si bien Adrián Rubalcava emitió expresiones de índole electoral relacionadas con Clara Brugada y Claudia Sheinbaum y por tanto vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, no es procedente imputar responsabilidad por la presunta obtención de un beneficio electoral a Clara Brugada, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la publicación denunciada y omitiera desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse[39].

88.         En ese sentido, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Clara Brugada.

89.         Por otra parte, de las pruebas del expediente se tiene que el veintiséis de febrero, día que se compartió la publicación infractora en el perfil de Tiktok de Adrián Rubalcava @adrian_rubalcava, mencionando que Claudia Sheinbaum ganaría las próximas elecciones, a quien se arroba en su cuenta @claudiasheinbaum.

90.         Por lo anterior, la autoridad instructora emplazó a Claudia Sheinbaum por estimar que pudo existir un beneficio indebido por la difusión de la mencionada publicación en el perfil de TikTok del alcalde de Cuajimalpa de Morelos.

91.         Ahora bien, para esta Sala Especializada dicha conducta resulta existente respecto a la entonces precandidata a la Presidencia de la República.

92.         Lo anterior, ya que la Sala Superior ha dicho que, para atribuir responsabilidad indirecta por la conducta de una tercera persona, se necesita demostrar que se conoció el acto infractor, pues no sería proporcionado exigir el deslinde si no está demostrado tal conocimiento.

93.         En el caso, de la publicación denunciada se advierte que se arrobó a la cuenta de TikTok @Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que se puede razonar que la entonces precandidata tuvo conocimiento de la referida publicación, pues, al vincular su cuenta en la publicación denunciada, fue notificada de tal mención electrónica.

94.         En ese entendido, se advierte que la precandidata se vio beneficiada de la publicación realizada por una persona servidora pública, misma que se realizó en el periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024, además de que se arrobó o vinculó su cuenta.

95.         Esto es relevante porque, al hacer clic o seleccionar el identificador de una cuenta de la red social involucrada, se accede a los contenidos publicados por ésta[40]. Así, al publicar en la red social Tiktok una imagen o video puede sobreponerse a la imagen el identificador o nombre de otro usuario, usuaria o cuenta, o colocarlo como texto al calce de la imagen o video, lo que permite que cualquier persona que acceda a ese contenido pueda dirigirse a los contenidos que son compartidos en éstos de manera directa.

96.         Así, el efecto de realizar este tipo de menciones es que la persona vea la publicación y al acudir a la nueva página mencionada, se amplíe el radio de difusión de una publicación y el número de interacciones en la misma.

97.         De esta forma, es dable señalar que, en el contexto de la red social señalada, el emplear la arroba e identificar a la usuaria @Claudia Sheinbaum Pardo tenía como propósito hacer que pudiera ser conocida y que sus contenidos fueran replicados a su vez por las personas usuarias de la red social que tienen acceso a la publicación, de manera que aumentara el número de usuarios y usuarias con acceso a sus contenidos, sobre todo cuando se trató de una publicación realizada en periodo de intercampaña.

98.         Por lo anterior, es dable considerar que Claudia Sheinbaum tuvo conocimiento de la publicación denunciada, ya que se mencionó la cuenta @ Claudia Sheinbaum Pardo, sin que hubiera realizado el deslinde oportuno.

99.         Similar criterio se sostuvo al resolver el SRE-PSC-160/2022, confirmado por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-761/2022 y SRE-PSC-131/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-663/2023 y acumulados.

100.     En consecuencia, es existente el beneficio indebido que se imputó a Claudia Sheinbaum.

 Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

101.     La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[41]

102.     En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[42]

103.     Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

104.     En el caso concreto, toda vez que quedó acreditado que Claudia Sheinbaum, entonces precandidata a la presidencia de la República, obtuvo un beneficio indebido con la difusión de la publicación denunciada, se concluye que los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, son responsables por la falta al deber de cuidado sobre la conducta de la persona que postularon.

105.     Esto, porque tienen el deber de vigilar que las conductas de su precandidata se ajustarán a los márgenes de la norma en el que deben actuar de manera inmediata o deslindarse de la conducta, hecho que no aconteció. En consecuencia, se determina la existencia de la infracción respecto de los partidos políticos antes mencionados.

SÉPTIMA. Decisión

106.     De lo anterior se concluye que Adrián Rubalcava vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

107.     Por otra parte, se concluye que Claudia Sheinbaum obtuvo un beneficio indebido con la publicación denunciada y, en consecuencia, los partidos políticos MORENA, PVEM y PT son responsables por la falta al deber de cuidado sobre la conducta de la mencionada candidata.

OCTAVA. Vista

108.     Derivado de lo expuesto, lo procedente es dar las vistas correspondientes o imponer las sanciones, según sea el caso, conforme a lo siguiente:

109.     En virtud de que se determinó la responsabilidad de Adrián Rubalcava, por la violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente sentencia a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.

110.     Lo anterior para que se determinen las sanciones correspondientes, de acuerdo con el marco constitucional y legal aplicable. Ello atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables.

111.     En efecto, la Sala Especializada es la única autoridad que puede determinar la actualización de infracciones en materia administrativa electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores.

112.     Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las facultades de sanción de los servidores públicos no corresponden a las autoridades especializadas en materia electoral, porque si bien, de entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, apartado 1, inciso f), de la Ley Electoral, se incluyen las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes locales, no obstante, en el artículo 456 del propio ordenamiento jurídico, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, las y los legisladores no incluyeron las conductas realizadas por esas autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales sin superior jerárquico [superiora jerárquica]; y explícitamente incluyó el citado artículo 457 de la Ley Electoral, que establece las vistas correspondientes.

113.     También ha sostenido, la Sala Superior que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona servidora pública se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

114.     Además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad de la persona servidora pública y la vista respectiva y que, en consecuencia, la Sala Especializada carece de atribuciones para establecer la gravedad de la falta.

115.     Igualmente ha determinado que la Sala Especializada no tiene facultades para establecer plazos de cumplimiento a una autoridad autónoma o solicitarle que informe en qué plazo impondrá sanciones a las personas servidoras públicas.

NOVENA. Calificación e individualización de la sanción

116.     La Sala Superior ha considerado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a)    La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral. [43]

 

b)    Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

c)     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

d)    Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

117.     Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

118.     Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

119.     En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por cualquier persona física o moral, se podrá imponer una amonestación pública o hasta una multa.

120.     En esta misma línea, el artículo 458 párrafo 5,[44] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

        Claudia Sheinbaum

121.     A. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el beneficio indebido que obtuvo en su calidad de entonces precandidata a la Presidencia de la República.

B. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

122.     Modo. La candidata se vio beneficiada de la publicación realizada por una persona servidora pública, ya que se arrobó su cuenta sin que se realizara algún deslinde.

123.     Tiempo. La publicación se realizó el veintiséis de febrero, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República.

124.     Lugar. La publicación se realizó en la red social TikTok, el cual por sus características no se acota a un territorio específico, en la referida publicación se arrobó a la mencionada precandidata.

125.     C. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la publicación denunciada con la que se benefició se realizó en el contexto del pasado proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República a través de la red social TikTok, se publicó el veintiséis de febrero, durante el periodo de intercampa y se advierte que la publicación sigue vigente hoy en día, aunado a que los términos de su publicación generaron una obligación de deslinde a Claudia Sheinbaum, quien adoptó una actitud pasiva en beneficio de sus aspiraciones electorales.

126.     D. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, por parte de Claudia Sheinbaum.

127.     E. Beneficio o lucro. En el caso concreto, se acreditó que se obtuvo un beneficio electoral indebido a favor de la entonces precandidata Claudia Sheinbaum, con la publicación.

128.     F. Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte a Claudia Sheinbaum como responsable de la elaboración de la publicación, ni que haya solicitado su emisión, pero la omisión de deslindarse de su contenido actualiza su intención de beneficiarse con su contenido.

129.     G. Reincidencia. Al momento de la realización de los hechos, no obra constancia en el Catálogo de sujetos sancionados en los     Procedimientos Especiales Sancionadores del que permita calificar a Claudia Sheinbaum como reincidente por la conducta infractora.

130.     A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió Claudia Sheinbaum, en su calidad de precandidata debe calificarse como grave ordinaria, en atención a que obtuvo un beneficio indebido con la publicación denunciada, la cual vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

131.     H. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a Claudia Sheinbaum la sanción consistente en una multa de 100 UMAS[45] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

132.     Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como grave ordinaria y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.

133.     En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una multa es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

134.     I. Capacidad económica. Para imponer la multa a Claudia Sheinbaum se considera la situación fiscal que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria[46], la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.

135.     I. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

136.     En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que se realice el pago de la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

137.     Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

        Partidos Políticos

138.     A. Bien jurídico tutelado. Los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado, derivado de la falta acreditada que benefició a su precandidata a la presidencia de la república, por su calidad de garantes de las conductas de su precandidata.

B. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

139.     Modo. Su precandidata se vio beneficiada de la publicación realizada por una persona servidora pública, ya que se arrobó la cuenta de Claudia Sheinbaum, sin que los partidos se deslindaran de la conducta de la candidata.

140.     Tiempo. La publicación se realizó el veintiséis de febrero, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República.

141.     Lugar. La publicación se realizó en la red social TikTok, el cual por sus características no se acota a un territorio específico, en la referida publicación se arrobó a la mencionada precandidata.

142.     C. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la publicación denunciada con la que se benefició se realizó en el contexto del pasado proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República a través de la red social TikTok, se publicó el veintiséis de febrero, durante el periodo de intercampa y se advierte que la publicación sigue vigente hoy en día.

143.     D. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, en la que existió un apoyo a su precandidata, en el periodo de intercampaña y los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” faltaron a su deber de cuidado respecto de esa conducta.

144.     E. Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que se haya obtenido un beneficio o lucro cuantificable o beneficio económico con la realización de la conducta sancionada.

145.     F. Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte que los partidos políticos denunciados fueran los responsables de la elaboración de la publicación, ni que solicitaran su emisión, ni que tuvieran la intención de cometer una infracción, únicamente faltaron a su deber de cuidado sobre la conducta de su precandidata a la presidencia de la República.

146.     G. Reincidencia. Dentro de los archivos relacionados con el catálogo de personas sancionadas de esta Sala Especializada no obra constancia que permita calificar a los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia” como reincidentes por la conducta infractora.

147.     A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, en su calidad de garantes de la conducta de su precandidata debe calificarse como grave ordinaria, en atención a la falta a la normatividad electoral.

148.     H. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a MORENA, PVEM y PT, la sanción consistente en una multa de 100 UMAS[47] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

149.     Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como grave ordinaria y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.

150.     En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una multa es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

151.     I. Capacidad económica de los partidos infractores. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3130/2024 La Dirección de Prerrogativas el monto financiamiento público ordinario con deducciones que para el mes de junio de este año se otorgó a MORENA, PVEM y PT. Por lo que las multas impuestas no resultan excesivas o desproporcionadas, tal y como se puede observar a continuación:

Partido político

Monto para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes

Multa impuesta

MORENA

$149,370,573.62

$10,857.00

PT

$34,399,995.05

$10,857.00

PVEM

$46,870,318.50

$10,857.00

152.     Como se puede observar, las sanciones económicas son proporcionales ya que los partidos políticos denunciados podrán pagarlas, sin comprometer sus actividades ordinarias y pueden generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

153.     J. Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta a los partidos políticos se vincula a la Dirección de Administración del Instituto Estatal Electoral del Estado de México para que, una vez que esta sentencia quede firme, descuente la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.

DÉCIMA. Inscripción al Catálogo de sujetos sancionados en los     Procedimientos Especiales Sancionadores

154.     En atención a la infracción acreditada en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

155.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuido a Adrián Rubalcava Suárez.

SEGUNDO. Son inexistentes la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuidos a Claudia Sheinbaum y Clara Brugada.

TERCERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, falta al deber de cuidado y beneficio indebido atribuido en cada caso a la parte denunciada.

CUARTO. Se ordena dar vista a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, en los términos señalados.

QUINTO. Se impone una multa a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo en los términos precisados

SEXTA. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública.[48] Acta circunstanciada, de once de marzo, instrumentada por la autoridad instructora para realizar una inspección en la red social TikTok en la cuenta @adrian_rubalcava, de la que se desprende la publicación denunciada del veintiséis de febrero.

2.     Documental pública.[49] Correo electrónico, de quince de marzo, en el que se remite información solicitada al SIIRFE en relación con el denunciado.

3.     Documental pública.[50] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1743/2024, de dos de abril, remitido por la DEPPP, por medio del cual informa que el denunciado se encuentra registrado como candidato suplente a una Senaduría por el principio de representación proporcional, en la posición número 1 de la lista nacional, postulado por el PVEM, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

4.     Documental pública.[51] Oficio ACM/DGJyG/0208/2024, de cinco de abril, remitido por directora general jurídica en la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, a través del cual informa que mediante oficio MDSPOTA/CSP/0444/2024, de veintinueve de febrero, el denunciado presentó ante el pleno del Congreso de la Ciudad de México, licencia a partir del primero de marzo de la presente anualidad.

5.     Documental pública.[52] Correo electrónico, de nueve de abril, en el que se remite información solicitada al SIIRFE y relacionada con Clara Brugada.

6.     Documental pública.[53] Oficio TEPJF-SRE-SGA-2232/2024, de diez de abril, del secretario general de acuerdos de la SRE del TEPJF, con el que se remite oficio 103-05-07-2024-0431 suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos "7" del Servicio de Administración Tributaria.

7.     Documental privada.[54] Escrito con número de oficio PVEM-INE-307/2024, de veintiuno de abril, en el que el PVEM proporciona domicilio relacionado con el denunciado.

8.     Documental pública.[55] Oficio INE/UTF/DG/DPN/15651/2024, de veintinueve de abril, por medio del cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informa que el denunciado se encuentra registrado como suplente en la candidatura propietaria al Senado de la República, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

9.     Documental privada.[56] Escrito con número de oficio PVEM-INE-435/2024, de veintiséis de mayo, en el que el PVEM informa que trató de notificar al denunciado, en el domicilio que tenía para ese efecto, sobre un requerimiento formulado por la UTCE, sin que se encontrara dicha persona; asimismo, se indicó que la persona que atendió el acto facilitó un nuevo domicilio para la localización del denunciado.

10.          Documental privada.[57] Escrito, de veintiocho de mayo, en el denunciado informa que para la administración de su cuenta de Tik Tok fue contratado verbal y directamente por él el C. Raúl Muñoz González; que la publicación denunciada la realizó en ejercicio de su libertad de expresión y simpatía por MORENA. No se realizó ningún tipo de pago o contratación para la difusión de la publicación denunciada.

11.          Documental privada.[58] Escrito, de seis de junio, en el que Raúl Muñoz González señala que la cuenta “adrián_rubalcava” de Tik Tok sí es administrada por él a solicitud del denunciado, quien es titular de la misma, además que, la publicación denunciada tiene como finalidad el ejercer el libre derecho de expresión de la ciudadanía y fue con el objeto de manifestar simpatía por MORENA. El contenido de la red social lo proporciona el denunciado. Finalmente, no se realizó contrato alguno para la prestación de su servicio.

12.          Documental privada.[59] Escrito, de catorce de junio, a través del cual Raúl Muñoz González informa que no se realizó ningún pago para la difusión de la publicación denunciada.

13.          Documental pública.[60] Convenio de coalición electoral celebrado entre los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, con la finalidad de postular las candidaturas a la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, en el proceso electoral 2023-2024.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-349/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

Este asunto se encuentra relacionado con la queja presentada contra  Adrián Rubalcava, en su calidad de alcalde de Cuajimalpa de Morelos, Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, por la supuesta promoción personalizada; actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, derivado de un video publicado el veintisiete de febrero en la cuenta de TikTok del alcalde, en el que se advierte que porta un chaleco con el emblema de MORENA y se escucha música alusiva a ese instituto político; además de que aparece junto a las denunciadas. Asimismo, a ellas se les atribuye también el beneficio indebido y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, la falta al deber de cuidado.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó, en términos generales, lo siguiente:

 

        Inexistencia de la promoción personalizada, respecto a Adrián Rubalcava porque no mencionó logros personales, cualidades, planes, proyectos o programas de gobierno. Tampoco pretendió posicionar y exaltar logros de otra persona servidora pública que estuviera compitiendo como una opción política.

 

En cuanto a Clara Brugada y Claudia Sheinbaum no cometieron promoción personalizada ya que no tenían cargos públicos al momento de la publicación.

 

        Inexistencia de los actos anticipados de campaña, toda vez que el alcalde no hizo llamados expresos a votar y tampoco equivalentes funcionales.

 

        Existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, toda vez que las declaraciones de Rubalcava tuvieron un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024 y se consideró que no actuó con prudencia en su papel como alcalde.

 

Lo anterior, toda vez que realizó referencias a MORENA, Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, así como manifestaciones relacionadas con la opción política que consideraba debía ganar en el marco del proceso electoral federal y local de la Ciudad de México 2023-2024, respecto a las elecciones de la persona titular de la Presidencia de la República y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México al tratarse de referencias directas de las entonces precandidatas.

 

Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, no tenían cargos públicos por los que no se consideraron sujetos activos de dicha infracción.

 

        Inexistencia del beneficio indebido que se imputó a Clara Brugada, al no obrar en el expediente constancias que pusieran de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la publicación denunciada y omitiera desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse.

 

        Existencia del beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum porque de la publicación se desprendió que se arrobó o mencionó su cuenta en la red social; por lo que tuvo conocimiento de la publicación sin haber realizado un deslinde oportuno.

 

        Existente la falta al deber de cuidado, por parte de los partidos MORENA, PVEM y PT respecto de la conducta de su entonces precandidata que obtuvo un beneficio indebido.

 

        Se dio vista a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, respecto a la conducta de Adrián Rubalcava.

 

        Por el beneficio indebido se impuso una multa a Claudia Sheinbaum y a los partidos políticos por su falta al deber de cuidado.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto del estudio que se hizo respecto al beneficio electoral indebido por parte de Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, pues la forma en cómo se determinó la inexistencia para Clara Brugada, fue a partir de que en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que tuviera conocimiento de las conductas denunciadas y omitiera desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse. Respecto a la existencia de la infracción por parte de Claudia Sheinbaum, fue a partir de la consideración que tuvo conocimiento de la publicación denunciada.

 

Por el contrario de mis pares en el Pleno, considero que debió estudiarse de manera integral el contenido de las manifestaciones realizadas en el video, en la propia publicación y las imágenes y, a partir de ahí determinar si se obtuvo un beneficio indebido o no, independientemente de que las entonces precandidatas tuvieran conocimiento de estas.

 

Además, al declararse la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; considero de suma importancia el estudio de forma exhaustiva del posible beneficio obtenido, ya que como señalé, el hecho de que tuvieran o no conocimiento de las conductas denunciadas no implica que se pueda concluir de manera automática que obtuvieron o no dicho beneficio.

 

No puedo pasar inadvertido que, en el caso del estudio de la infracción para Claudia Sheinbaum se realizó una explicación adicional en el sentido que se le mencionó en la publicación al “arrobar” su cuenta de la red social; sin embargo, tal argumento se encuentra encaminado a fortalecer que tuvo conocimiento de la publicación del alcalde.

 

Por lo que reitero que, desde mi punto de vista, también se debieron revisar otros elementos como el contenido del video y las imágenes para arribar a dicha conclusión.  

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/ y https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/ciudad-de-mexico-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] El acuerdo quedó firme porque la Sala Superior desechó el SUP-REP-379/2024 en el que se impugnó, al haberse presentado de manera extemporánea.

[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primero párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, incisos a) y c), y 475 de la Ley Electoral; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. así como también por la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/,

[5] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente. Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[6] No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque se le emplazó debidamente.

[7] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[8] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 10, 11 y 12.

[9] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[10] Expediente SUP-RAP-43/2009.

[11] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.

[12] Clara Brugada dejó el cargo de alcaldesa de Iztapalapa de la Ciudad de México a partir del quince de noviembre, véase: https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-aprueba-congreso-licencia-definitiva-alcaldesa-iztapalapa-4931-1.html#:~:text=El%20pleno%20del%20Congreso%20capitalino,Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20la%20Ciudad

Claudia Sheinbaum dejó el cargo de Jefa de Gobierno a partir del dieciséis de junio, véase: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/29474e757301fdab70c169aac1dc189858cc5c49.pdf

[13] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[14] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.

[15] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[16] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[17] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[18] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[19] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[20] Conforme a lo establecido en el SUP-REP-108/2023, el elemento temporal se puede actualizar previo al inicio del proceso electoral y la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[21] Fojas 104 a 106 del cuaderno accesorio único.

[22] Véase: https://www.lapoliticaonline.com/mexico/ciudad-mx/rubalcava-espera-una-senaduria-y-opera-la-candidatura-de-brugada-en-cinco-alcaldias-de-la-cdmx/

[23] SUP-REP-108/2023.

[24] Artículo 134, párrafo séptimo.

[25] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[26] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[27] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[28] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[29] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[30] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[31] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[32] Ídem.

[33] Sentencias SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-603/2023 y acumulados, así como SUP-REP-685/2023 y acumulados.

[34] Amparo en revisión 1005/2018.

[35] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[36] SUP-REP-88/2019.

[37] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2024 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS

[38] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[39] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[40] Cuestión que se puede acreditar ingresando a la publicación denunciada y dando clic a la cuenta arrobada, la cual pertenece a pertenecer a Claudia Sheinbaum, hecho acreditado en el SRE-PSC-38/2024.

Publicación denunciada: https://www.tiktok.com/@adrian_rubalcava/video/7340144784222244101?lang=es

[41] Artículo 25.1, inciso a).

[42] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[43] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[44] Artículo 458. (…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[45] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos, la cual entró en vigor a partir de uno de febrero del citado año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[46] Documental que obra en foja 782 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[47] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos, la cual entró en vigor a partir de uno de febrero del citado año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[48] Hojas 42 a 45 del cuaderno accesorio.  

[49] Hojas 71 a 73 del cuaderno accesorio.

[50] Hojas 91 a 94 del cuaderno accesorio.

[51] Hojas 104 a 111 del cuaderno accesorio.

[52] Hojas 175 a 177 del cuaderno accesorio.

[53] Hoja 182 a 184 del cuaderno accesorio.

[54] Hoja 223 del cuaderno accesorio.

[55] Hojas 238 a 244 y 448 a 454 del cuaderno accesorio.

[56] Hoja 486 y 489 del cuaderno accesorio.

[57] Hojas 504 a 509 del cuaderno accesorio.

[58] Hojas 536 a 538 del cuaderno accesorio.

[59] Hojas 553 a 554 del cuaderno accesorio.

[60] Folios 569 a 619 del cuaderno accesorio.