EXPEDIENTE: | SRE-PSC-352/2024 |
PROMOVENTE: |
DATO PROTEGIDO[1] |
PARTE INVOLUCRADA: |
BERTHA XOCHITL GÁLVEZ RUÍZ Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: |
PAULINA GAONA CAMARILLO Y LIDIA AMELIA RAMÍREZ ANDRADE |
Ciudad de México a uno de agosto de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
También se determina la falta al deber de cuidado atribuida a dichos partidos políticos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la presidencia de la República |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal y tuvo las siguientes fechas relevantes[3]:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión | Día de la jornada |
20 de noviembre de 2023 al | 19 de enero al | 1 de marzo al | 30 de mayo al 1 de junio | 2 de junio |
2. Queja. El veintitrés de abril Dato protegido, presentó una queja en contra del Xóchitl Gálvez y los partidos PAN, PRD y PRI, por una publicación realizada en la página de internet https://xochitlgalvez.com, en la que supuestamente se observa una persona menor de edad, lo cual, desde su óptica vulnera el interés superior de la niñez.
3. Recepción, registro, reserva de admisión y de emplazamiento[4]. El veintitrés de abril, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/646/PEF/1037/2024, en el que también reservó la admisión a trámite la denuncia y el emplazamiento de las partes, ordenando diligencias preliminares.
4. Admisión, reserva de emplazamiento e improcedencia de medidas cautelares[5]. El cuatro de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que admitió la queja y determinó reservar el emplazamiento, toda vez que, en la fecha referida, quedaban diligencias de investigación pendientes por desahogar. Por otro lado, consideró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, argumentando que ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas[6], respecto de la propaganda materia de la litis.
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dos de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a efecto de que estas comparecieran en la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el ocho de julio.
6. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, en donde se radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia respectivo conforme a las siguientes:
7. Esta Sala Especializada es competencia para conocer este procedimiento ya que, al analizar un escrito de queja en donde se refiere la posible vulneración a las reglas de propaganda político o electoral en detrimento del interés superior de la niñez por la difusión de una imagen en la página de internet https://xochitlgalvez.com en la que aparentemente aparece una persona menor de edad[7].
8. Las partes no adujeron causas de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.
9. La parte denunciante, en su escrito de queja, sostuvo lo siguiente:
i) Xóchitl Gálvez, el PAN, PRI y PRD vulneraron el interés superior de la niñez al difundir propaganda político-electoral en la que aparecen personas menores de edad identificables sin cumplir con los requisitos legales en la página oficial de campaña https://xochitlgalvez.com.
ii) La candidata utiliza la imagen de personas menores de edad en propaganda político-electoral.
10. Xóchitl Gálvez manifestó que:
i) Los Lineamientos no establecen una sanción para el caso de la publicación de imágenes de menores en propaganda político-electoral.
ii) La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé como infracción la publicación de imágenes en propaganda político-electoral y tampoco prevé alguna sanción para dicho supuesto.
iii) No se señala una norma específica que establezca sanción alguna por los hechos motivos de la queja.
iv) Es inviable determinar la existencia de una vulneración concreta por parte de la denunciada, tanto por su generalidad como por la carencia del carácter de la suscrita para ser considerada como sujeto activo de la supuesta falta.
11. El PRD refirió que:
i) No publicó ningún video en sus redes sociales, sino que de autos se desprende que el mismo se difunde en redes sociales del perfil de Xóchitl Gálvez.
ii) No tiene injerencia alguna en los hechos denunciados, pues no ordenó, reprodujo ni difundió el contenido denunciado.
iii) Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información de ideas de toda índole
iv) No es responsable de lo que Xóchitl Gálvez difunde en su red social.
v) El evento difundido fue organizado y planeado por el PAN.
vi) La imagen de la presunta menor de edad fue captada por la cámara de tal forma que la hace ver como si fuera figura principal, pero en realidad es una persona secundaria que participó en el evento. Debe considerarse una toma incidental.
vii) Se debe tomar en cuenta que el evento fue planeado para promover a Xóchitl Gálvez como figura central del evento.
12. El PRI señaló que:
i) No se actualiza la infracción consistente en la difusión de propaganda que vulnere el interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez ni a este instituto político.
ii) Aun cuando se demostró la existencia de las publicaciones denunciadas, en ellas no aparecen personas menores de edad.
iii) A partir de los rasgos fisionómicos no se puede asegurar que las personas son menores de edad pues sus rostros no son plenamente identificables.
iv) No existen elementos suficientes para considerar que las publicaciones materia de análisis contengan propaganda política o electoral por lo que no resultan aplicables los Lineamientos al caso concreto.
v) No se afecta la honra, imagen o reputación de las niñas, niños o adolescentes que pudieran aparecer, en todo caso es una aparición incidental y las presuntas personas menores que aparecen no tuvieron una participación activa ni corresponden a alguna de las formas prohibidas de aparición.
vi) Xóchitl Gálvez no es dirigente o militante de este instituto político, por lo que no puede actualizarse la hipótesis normativa consistente en culpa in vigilando.
13. El PAN indicó que:
i) Se debe tener por infundado el presente procedimiento en contra de este instituto político dado que no se tratan de hechos propios.
ii) El estudio del asunto debe partir de la base del reconocimiento constitucional del ejercicio de libertad de libre asociación y expresión que realiza Xóchitl Gálvez.
iii) Los hechos denunciados no son propios del instituto político, sin embargo, puede sostener que la aparición de los menores es circunstancial, así como que no se ha vulnerado de ninguna forma su imagen.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
a. Pruebas y valoración
14. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[8] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
b. Hechos acreditados
15. De la valoración conjunta de las manifestaciones realizadas por el denunciante, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:
a. Se tiene por acreditada la existencia y difusión de una imagen publicada en la página de internet https://xochitlgalvez.com en donde presuntamente aparece una persona menor de edad.
b. Se tiene por acreditado la existencia de la relación contractual entre la coalición “Fuerza y corazón por México” y la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C. V[9].
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
16. En este procedimiento se va a analizar y resolver si se vulneraron las reglas de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de una publicación en la página de internet https://xochitlgalvez.com de Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la presidencia de la República y a los partidos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como a Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
Vulneración al interés superior de la niñez
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable
17. La Constitución en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, así como para personas ascendientes y tutoras para preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
18. De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho a la intimidad personal, y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.
19. Es importante recordar que, aunque el contenido e información que generen y difundan las personas aspirantes, precandidatas y candidatas están protegidos por la libertad de expresión, lo cierto es que este derecho no es absoluto y contiene diversos limites vinculados con derechos de terceros donde también se contemplan los de la niñez.
20. Por otro lado, el objeto de los lineamientos es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, entre otros.
21. Al respecto, los citados lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria[10] para los partidos políticos y personas físicas vinculadas directamente a ellos. Así, los partidos políticos deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes ―donde aparezcan niñas, niños o adolescentes― a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de tecnologías de la información, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
22. De la misma manera, establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa con participación activa, pasiva o bien, aparición incidental, a saber:
a) Aparición directa. Será aquella en donde la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción y sin importar el plano en que se exhiban, que sea parte de la propaganda político-electoral y que aparezca en redes sociales o cualquier otra plataforma digital.
b) Aparición incidental. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera involuntaria en cualquier acto político, sin el propósito de que sean parte de estos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.
c) Participación pasiva. Será cuando los temas expuestos no estén vinculados con los derechos de la niñez.
d) Participación activa. En donde en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
23. Por otro lado, los Lineamientos también establecen diversos requisitos para mostrar a niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña por cualquier medio de difusión, que consisten básicamente en: 1) el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores; y, 2) la explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
24. Respecto al punto 1, se establece que los sujetos obligados deberán conservar en su poder durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable, el original de los documentos de respaldo señalado en el párrafo anterior, y entregar en todo caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada del mismo.
25. En este sentido, es importante señalar que, en el caso de la aparición incidental, se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor o,
en su caso de la autoridad que los supla, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
b) Caso concreto
26. A efectos de determinar la naturaleza y, en su caso, la aplicación de los Lineamientos multicitados, se inserta enseguida el contenido denunciado:
27. En principio, debe dilucidarse si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[11] ha fijado al respecto:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
28. Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, se observa que el mismo constituye propaganda electoral, dado que es una imagen que está relacionada con un evento en San Luis Potosí, en donde se encuentran militantes y simpatizantes del PAN y el cual, dado que se certificó el veintitrés de abril, se advierte está relacionado con la campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República.
29. Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar las características de la imagen y, con ello, resolver conforme a los Lineamientos en la materia.
30. En principio, se observa a Xóchitl Gálvez de pie y de lado izquierdo, en primer plano, una persona menor de edad aparentemente con vestimenta de color blanco de la cual es posible advertir sus rasgos fisionómicos y por tanto es identificable. Al respecto, se tiene que su aparición es directa[12].
31. Por lo que, en la publicación aparece una persona menor de edad identificable, de la que se concluye que su participación es pasiva, ya que, por la confección de la imagen, si bien forma parte del grupo de personas en donde aparece Xóchitl Gálvez, no se advierte que los temas abordados en la publicación estén relacionados con la niñez o la adolescencia.
32. Ahora bien, de acuerdo con los Lineamientos, así como lo presentado por la denunciada, no está acreditada la autorización para la aparición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes.
33. Aunado a que, del análisis a las constancias que obran en autos no se advierte que exista documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de la madre o padre, así como tampoco de la opinión de la persona menor de edad, dado que la persona denunciada no entregó documentación relacionada.
34. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior estableció que cuando en la propaganda político-electoral aparezcan niñas, niños y adolescentes ―con independencia del carácter con que se muestren―, se deberá recabar el consentimiento de padres, madres o tutores, o bien, se deberá difuminar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificable[13].
35. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que Xóchitl Gálvez incumplió las reglas de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez al publicar el contenido de referencia.
Falta al deber de cuidado
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable
36. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[14].
37. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.
Responsabilidad de Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.
38. Del contrato celebrado por el representante del PAN a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. DE C.V., se advierte que su objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024”.
39. Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., se puede acreditar una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.
40. Ahora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato de prestación de servicios, se advierte que la empresa Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., es responsable de difuminar los rostros de las personas menores de edad de los contenidos, esto con el objetivo de no vulnerar el interés superior de la niñez.
41. Como se puede observar, existe una obligación directa para la persona moral, la cual se encuentra establecida dentro del contrato de prestación de servicios mismo que tiene un impacto en el ámbito electoral.[15]
42. Además, se debe de tomar en consideración que los Lineamientos en la materia[16] establecen una obligación para las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos obligados por la norma electoral, siendo este el caso, ya que existe un vínculo contractual directo entre la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. y diversos partidos políticos.
43. En el caso, Xóchilt Gálvez, la empresa jurídica no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la persona menor de edad que aparece en la toma ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
44. Al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar su imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[17]
45. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. derivado de la aparición de una persona menor de edad en el video denunciado, sin que se atendiera lo dispuesto en los Lineamientos.
Responsabilidad de partidos políticos PRI, PAN y PRD
46. En este sentido, se tiene que son responsables directos de la infracción denunciada dado que, de lo contenido en el expediente, se tiene que realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital S.A.P.I de C.V., para que diseñara el contenido multimedia y administrara la página de internet referida, con la que se puede acreditar su vinculación directa con la publicación denunciada.
47. De la misma manera, se acredita la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos entonces integrantes de la coalición Fuerza y corazón por México, al tenerse por acreditado que Xóchilt Gálvez vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad sin cumplir con los requisitos establecidos.
Falta al deber de cuidado por parte de PAN, PRI y PRD
48. Por lo que hace a la falta de deber de cuidado, en la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a), y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
49. Esto se robustece con la tesis XXXIV/2004[18], que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
50. Respecto a la conducta sometida a análisis, atribuida a los partidos políticos, entonces integrantes de la coalición, esta autoridad jurisdiccional concluye que sí se acredita, toda vez que, al momento de la publicación realizada y certificada por la autoridad instructora ya ostentaba la calidad de candidata a la presidencia de la República.
51. De esta manera, esta Sala determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos referidos, por el actuar de Xóchitl Gálvez.
SEXTA. CALIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS Y SANCIONES
52. De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, por lo que tiene que ver con la responsabilidad atribuida a Xóchitl Gálvez, a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. y a los partidos políticos, se analizará la calificación de la infracción de la siguiente manera:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
53. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
54. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
55. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[19], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
56. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, al no respetar la identidad de la persona que aparece en la publicación realizada sin contar con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos, vulnerando, por lo tanto, las normas de propaganda política y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
57. Modo. La conducta se llevó a cabo a través de la difusión de la propaganda publicada en la página de internet http://xochitlgalvez.com de Xóchilt Gálvez.
58. Tiempo. De acuerdo a lo certificado por la autoridad instructora se tiene certificado que la publicación se encuentra alojada al menos desde el veintitrés de abril, esto es, dentro de la campaña a la presidencia de la república.
59. Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante una imagen a través de la referida página de internet y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.
60. Pluralidad o singularidad de las faltas. Xóchitl Gálvez y Aldea Digital incurrieron en una sola infracción al acreditarse el incumplimiento a las reglas de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez por la aparición de una persona menor de edad.
61. Por lo que tiene que ver con los partidos políticos incurrieron en una pluralidad de conductas, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la niñe, así como la falta al deber de cuidado.
62. Intencionalidad. Esta Sala considera que sí hubo intencionalidad por parte de los sujetos infractores en la comisión de la infracción ya que existe un procedimiento previo a la publicación de la imagen, donde requiere de su voluntad para su selección y eventual difusión.
63. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en una publicación en la página de internet referida que constituyó la vulneración a las reglas de difusión propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez, al aparecer una persona menor de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos para poder realizar esta acción.
64. Beneficio o lucro. De lo contenido en el expediente, no se advierte algún dato que revele la obtención de algún beneficio económico o lucro.
65. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
66. Al respecto, por lo que tiene que ver con Xóchitl Gálvez se considera que sí es reincidente ya que este órgano jurisdiccional ya la ha sancionado por esta infracción de acuerdo con los siguientes precedentes:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | |||
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-102/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos publicaciones en su cuenta de “X” el 22 y 23 de julio de 2023.
Las denuncias se presentaron el dos de agosto de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-526/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-116/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos fotografías en su cuenta de “X” el 12 de agosto de 2023.
Las denuncias se presentaron el 18 de agosto de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-613/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente. Se dejó firma la sanción. |
SRE-PSC-117/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió siete imágenes y un video el cuatro, seis y 23 en “X”, Facebook, Instagram y TikTok.
Las denuncias se presentaron el ocho de septiembre de 2023 | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-123/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió ocho publicaciones en “X”, TikTok, Instagram y Facebook.
Las denuncias se presentaron el 15 de septiembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-641/2023 (10 de enero de 2024)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-2/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 26 de noviembre de 2023 en “X”. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-8/2024 (31 de enero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-7/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 12 de octubre en Facebook.
La denuncia se presentó el 24 de noviembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-15/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó el 27 de noviembre de 2023 la publicación de un video en YouTube.
La denuncia se presentó el uno de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-26/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 15 de diciembre de 2023 realizó una publicación en “X”.
La denuncia se presentó el 26 de diciembre de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-61/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 01 de diciembre de 2023 realizó una publicación en Facebook.
La denuncia se presentó el 16 de febrero de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-323/2024 (10 de abril de 2024) La Sala Superior desechó por extemporáneo. |
SRE-PSC-63/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 23 de diciembre de 2023 realizó una publicación una publicación en “X”.
La denuncia se presentó el 02 de enero de 2024. |
Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-321/2024 (17 de abril de 2024) La Sala Superior confirmó la infracción. |
67. Ahora bien, se actualiza la reincidencia por parte de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, de acuerdo con los siguientes precedentes:
Precedentes | Elementos | ||
1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado. | 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
SRE-PSC-26/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral local en Coahuila 2017.
La queja se presentó el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de 1000 UMAS, que dan la cantidad de $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.)
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-55/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal-local de 2018.
La queja se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-160/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal de 2018.
La queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI una multa de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado. |
SRE-PSC-34/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez. | Se impuso al PRD, una multa de 2,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente la cantidad de $201,500.00.
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-80/2018. |
SRE-PSC-160/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRD, por la difusión de los promocionales de televisión en los que se utiliza indebidamente la imagen de personas menores de edad y con ello se transgrede el interés superior del menor. | Se impuso una multa consistente en $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado. |
SRE-PSC-178/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el siete de junio de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión en televisión del promocional denominado “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV | Multa al PRD consistente en 100 UMAS, equivalente a $8,060.00 pesos (ocho mil sesenta pesos).
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-640/2018. |
SRE-PSC-69/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral en el Estado de México para renovar, el cargo de Gobernador.
La queja se presentó el dos de mayo de dos mil diecisiete. | Se responsabilizó al PAN, por el uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político | Multa al PAN equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75, 490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m.n.)
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-111/2017. |
SRE-PSC-161/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de un promocional | Multa al PAN multa consistente en $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)
No se impugnó la sentencia. |
68. Por otro lado, respecto a la falta al deber de cuidado, este órgano jurisdiccional considera que se actualizada, con base en los siguientes precedentes:
Precedentes | Elementos | ||
1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado. | 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
SRE-PSD-43/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 14 de mayo de 2021. | Se responsabilizó a Pablo Gamboa Miner por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
También, se atribuyó la falta al deber de cuidado al PRI. | Se impuso al PRI, una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSD-52/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 7 de mayo de 2021. | Se responsabilizó a Wendy González Urrutia por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de publicidad en donde aparecen personas menores de edad. Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD. | Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el 25 de agosto de 2021 al resolver el expediente SUP-REP-303/2021. |
SRE-PSD-83/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 16 de abril de 2021. | Se responsabilizó a Rommel Aghmed Pacheco Marrufo por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de la imagen de niños, niñas y adolescentes, así como la existencia de culpa in vigilando atribuible al PAN. | Se impuso al PAN una multa de 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el 4 de septiembre de 2021 al resolver el expediente SUP-REP-365/2021. |
SRE-PSD-86/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
Las quejas se presentaron el 31, así como el 9 de junio. | Se responsabilizó a Mario Gerardo Riestra Piña por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la incorporación de imágenes con niñas, niños y adolescentes. También se atribuyó la falta al deber de cuidado atribuida los partidos PAN, PRI y PRD. | Se impuso a los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el 4 de septiembre de 2021 al resolver el expediente SUP-REP-381/2021. |
SRE-PSD-99/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 1 de junio de 2021. | Se responsabilizó a Irene Soto Valverde por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, se determinó la existencia de la omisión a su deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD. | Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.
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SRE-PSD-110/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 3 de junio de 2021. | Se responsabilizó a José Hugo Cabrera Ruíz por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la falta al deber de cuidado del PRI. | Se impuso al PRI una multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el 27 de octubre al resolver el expediente SUP-REP-458/2021. |
SRE-PSD-23/2022-CUMP2 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el 22 de abril de 2021. | Se responsabilizó a Liborio Vidal por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado del PAN. | Se impuso al PAN una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100) moneda nacional.
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69. Por lo que hace a la empresa la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V., no existen sentencias firmes en las que se le haya atribuido la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. Si bien en la sesión del trece de junio del año en curso fueron votados diversos expedientes[20], no se acreditan los elementos de la jurisprudencia 41/2010 en cuanto a la temporalidad y al carácter de firme, por lo que no se actualiza la reincidencia.
70. De esta manera, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Xóchitl Gálvez, Aldea Digital S.A.P.I de C.V., como para los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
71. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la infancia, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
72. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
73. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en una página de internet de una candidata a la presidencia de la República y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de una persona menor de edad.
74. Conforme al artículo 456, inciso c), fracción II, de la LGIPE[21], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Aldea Digital S.A.P.I de C.V., lo procedente es fijar una sanción de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de 70 UMAS vigente[22], equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).
75. Así, en el caso de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad por parte de Xóchitl Gálvez, así como de los partidos PRI, PAN y el PRD lo procedente es imponer una multa por la cantidad de:
76. Xóchitl Gálvez 70 (setenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).
77. Sin embargo, debido a que Xóchitl Gálvez resultó reincidente en relación con la infracción denunciada, se impone una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
78. Por lo que tiene que ver con el PRI, PAN y PRD, toda vez que resultaron responsables directos de la vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la inclusión de una persona menor de edad, se considera imponer una multa de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, por la cantidad de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente.
79. Con base en lo anterior, es decir, en la reincidencia agravada que pone de manifiesto un incumplimiento continuado de las determinaciones de este órgano jurisdiccional en perjuicio del bien jurídico involucrado en la causa y de la certeza que estas determinaciones deben brindar respecto de los actos que se encuentran prohibidos en el marco del desarrollo de los procesos electorales se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo que hace una multa total de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
80. Lo anterior, porque como se demostró cada uno de los partidos políticos denunciados han sido sancionados al resolver los procedimientos sancionadores citados, por ser responsables directos de vulnerar las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
81. Finalmente, por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, en la que incurrieron el PAN, PRI y PRD, en relación con la actuación de su candidata a la presidencia de República dado que las imágenes que resultaron ilícitas se difundieron en la página de Xóchitl Gálvez, se impone una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $21, 714 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
82. Sin embargo, derivado de que el PAN, PRI y PRD resultaron reincidentes por la falta al deber de cuidado, se impone una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos sentencia y un peso 00/100).
83. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
84. Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
85. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.
86. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
87. Esto se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso y la actualización de la reincidencia, así como por su falta al deber de cuidado respecto de la actuación de la entonces candidata.
88. Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital S.A.P.I de C. V.[23] se tomó en consideración la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria.
89. Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el financiamiento otorgado a los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México para el mes de julio respecto a sus actividades ordinarias a nivel nacional fue conforme a lo siguiente:
Partido Acción Nacional recibió la cantidad de $101,951,349.50 (ciento un millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y nueve pesos 50/100 moneda nacional).
Partido Revolucionario Institucional recibió la cantidad de $99,603,953.24 (noventa y nueve millones seiscientos tres mil novecientos cincuenta y tres pesos 24/100 moneda nacional).
Partido de la Revolución Democrática recibió la cantidad de $39,377,785.00 (treinta y nueve millones trescientos setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional).
90. En ese orden, la multa impuesta a los partidos políticos resulta proporcional y adecuada, pues los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, pues equivale respecto al PAN el 0.018% (cero puntos cero dieciocho por ciento) del PRI al 0.018% (cero punto cero dieciocho por ciento) y del PRD 0.046% (cero punto cuarenta y seis por ciento), de sus financiamientos mensuales ya con deducciones.
91. Por lo que, las multas resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular
92. Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
93. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
94. Por tanto, se solicita a la DEA del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
95. Deducción de la multa. Respecto a las multas impuestas al PRI, PAN y al PRD, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
96. Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.
97. Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
Comunicado a partidos políticos
98. Se hace del conocimiento al PRI, PAN y PRD que, si el partido o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente el contenido que se ha determinado que vulneró las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
99. Por tanto, se reitera el comunicado a las personas antes referidas, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[24].
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en su calidad de integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
SEGUNDO. Se les impone una sanción consistente en multa en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
TERCERO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos fijados en la resolución.
QUINTO. Se hace un comunicado a los partidos políticos en términos de la presente resolución.
SEXTO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con los votos concurrentes del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y del Magistrado Luis Espíndola Morales ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
Pruebas que obran en el expediente
1. Prueba aportada por la parte denunciante[25]:
1.1 TÉCNICA. Consistente en la imagen y el enlace electrónico del cual solicitó su certificación.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[26]. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/dato protegido/CG/1189/PEF/203/2023.
2.2 DOCUMENTAL PRIVADA[27]. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/dato protegido/CG/205/PEF/596/2024.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[28]. Consistente en el oficio RPAN-0543/2024 signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE mediante el cual dio respuesta al requerimiento contenido en el proveído de veintitrés de abril.
2.4 DOCUMENTAL PRIVADA[29]. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/303/2024 signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE mediante el cual dio respuesta al requerimiento solicitado en proveído de veintitrés de abril.
2.5 DOCUMENTAL PRIVADA[30]. Consistente en el escrito signado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, por medio del cual dio respuesta al requerimiento solicitado en proveído de veintitrés de abril.
2.6 DOCUMENTAL PRIVADA[31]. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/15322/2024, signado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por el que desahoga el requerimiento de información formulado por la UTCE.
2.7 DOCUMENTAL PRIVADA[32]. Consistente en el escrito signado por Xóchitl Gálvez a través del cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por la UTCE.
2.8 DOCUMENTAL PRIVADA[33]. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/655/PEF/1046/2024.
2.9 DOCUMENTAL PRIVADA[34]. Consistente en el escrito signado por Xóchitl Gálvez a través del cual informa el cumplimiento efectuado en el acuerdo de cuatro de mayo.
2.10 DOCUMENTAL PÚBLICA[35]. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de mayo en la que se certificó y verificó la eliminación de la publicación denunciada.
2.11 DOCUMENTAL PRIVADA[36]. Consistente en el oficio signado por la Apoderada Legal de la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V. por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la UTCE en proveído de catorce de mayo.
3. Pruebas aportadas por las partes denunciadas[37]:
3.1 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento, en todo lo que le resulte favorable.
3.2 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-352/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por un ciudadano contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, al igual que, a los partidos políticos PRI, PAN y PRD por su falta al deber de cuidado.
Lo anterior, con motivo de la publicación de una imagen de propaganda electoral, a través del enlace electrónico de la página oficial de campaña https://xochitlgalvez.com perteneciente a Xóchitl Gálvez, en el que apareció una persona menor de edad.
¿Qué se resolvió?
En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez respecto de Xóchitl Gálvez y la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. y los partidos políticos PAN, PRI y PRD, ya que se observó a una persona menor de edad plenamente identificable que participó en propaganda y mensajes electorales, sin haber cumplido con los requisitos legales para dicho fin.
Finalmente, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Razones de mi voto
a) Intencionalidad y multa
En primer lugar, no comparto la determinación en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de niñas, niños y/o adolescentes, pues las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona menor de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, se pudo hacer irreconocible su rostro, situación que no aconteció.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el partido político, tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[38].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto.
b) Aparición directa y multa.
De igual forma, no comparto la determinación por lo que hace a la aparición de la menor de edad en la imagen denunciada se calificara como directa, al considerar que paso por un proceso de edición, ya que los referidos Lineamientos en el numeral 5, prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
En ese sentido, recordemos que se trata de una imagen que fue retomada de un video de la celebración de un evento, en el que se advierte la interacción de la candidata con las personas en San Luis Potosí, en donde se hace identificable a una persona menor de edad (se observa su rostro), como se aprecia a continuación:
En este sentido, considero que la aparición de la persona menor de edad fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en la red social.
Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.
c) Inclusión de la Tesis XXV/2002
Tampoco acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos por su falta al deber de cuidado, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:
La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado. Por lo que considero, la tesis debió citarse en el apartado de la imposición de la multa a los institutos políticos por responsabilidad directa.
d) Comunicado
En cuanto al comunicado que se realiza a la parte denunciada, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-352/2024[39]
Emito este voto respetuosamente ya que, si bien es mi propuesta tener por acreditada la sanción atinente, lo cierto es que no comparto las consideraciones de la mayoría de sancionar a Aldea Digital S.A.P.I de C.V., por su responsabilidad en la causa.
En este procedimiento se denunció la presunta vulneración a las reglas de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez por la aparición de una persona menor de edad en una imagen difundida en una página de internet en donde la denunciada era titular.
Sin embargo, desde mi óptica, la entonces candidata es la persona titular de la página de internet en donde se cometió la infracción y, en conjunto con los partidos políticos entonces integrantes de la coalición, son quienes comparten y deciden el contenido que será publicado.
En efecto, la publicación se realizó en la página web de la entonces candidata y no así de la referida persona moral, por lo que, esta última no es responsable de la infracción en comento.
Es decir, Aldea Digital, por su parte, es únicamente un administrador de dicho sitio, razón por la cual sólo se encarga de difundir el material que le proporcionan, en este caso, la publicación que se realizó en la página web de la entonces candidata y que actualizó la infracción que se tuvo por acreditada.
Similar criterio he sostenido en los diversos SRE-PSC-218/2024, SRE-PSC-272/2024, SRE-PSC-301/2024 y SRE-PSC-345/2024.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 22 párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas; 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para DATO PROTEGIDO.
[2] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán relacionadas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación contraria.
[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 11 a 24 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 64 a 76 del cuaderno accesorio único.
[6] Acuerdo ACQyD-INE-3/2024.
[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG481/2019, por el que se modifican los lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en la jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[8] De acuerdo con las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la Ley Electoral, a saber: Artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas. Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
[9] Foja 230-257 del cuaderno accesorio único.
[10] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, candidaturas independientes federales y locales, autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
[11] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[12] La Sala Superior en el SUP-REP-595/2023 ha establecido que la aparición es directa cuando es resultado de un trabajo de edición en el que de manera consciente se difunde el contenido.
[13] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIEINTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[14] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[15] Similar criterio se sostuvo en los SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[16] El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
[17] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[18] De rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[19] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[20] SRE-PSC-188/2024, SRE-PSC-189/2024, SRE-PSC-218/2024 SRE-PSC-272/2024 y SRE-PSC-273/2024
[21] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[22] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[23] Si bien se requirió la documentación relacionada con la capacidad económica, no se cuenta con la información más actualizada, por lo que se considerará la situación fiscal proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria en el diverso SRE-PSC-345/2024, SRE-PSC-273/2024 y SRE-PSC-272/2024 lo que constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional.
[24] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023, SRE-PSC-26/2024, SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[25] Folio 2 del cuaderno accesorio único.
[26] Folio 28 del cuaderno accesorio único.
[27] Folios 29 a 34 del cuaderno accesorio único.
[28] Folios 55 a 56 del cuaderno accesorio único.
[29] Folios 57 a 59 del cuaderno accesorio único.
[30] Folios 61 a 63 del cuaderno accesorio único.
[31] Folios 64 a 65 del cuaderno accesorio único.
[32] Folios 76 a 78 del cuaderno accesorio único.
[33] Folios 93 a 113 del cuaderno accesorio único.
[34] Folios 137 a 138 del cuaderno accesorio único.
[35] Folios 147 a 148 del cuaderno accesorio único.
[36] Folios 159 a 160 del cuaderno accesorio único.
[37] Folios 301, 313 y 323 del cuaderno accesorio único.
[38] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018
[39] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.