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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-379/2024

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

PARTE DENUNCIADA: DEMETRIO JAVIER SODI DE LA TIJERA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el uno de agosto de dos mil veinticuatro.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a Demetrio Javier Sodi de la Tijera.

Y la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/ Demetrio Sodi

Demetrio Javier Sodi de la Tijera

 

Denunciante/ Morena

Partido político Morena

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electorales

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-379/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].

        Precampañas: veinte de noviembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[2].

        Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

        Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[3].

        Jornada electoral: dos de junio de dos mil veinticuatro.

2.            2. Primer queja[4]. El cinco de julio, Morena presentó escrito de queja contra Demetrio Sodi, por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la supuesta organización de mítines político-electorales, en los que, a decir del denunciante, realizaba manifestaciones referentes a una probable candidatura  a la presidencia de la República, acompañado de los partidos que en ese momento conformaban la alianza “Va por México”, PAN, PRI y PRD, que tenían por objeto posicionarlo de manera anticipada ante la ciudadanía en el proceso electoral federal 2023-2024. Por lo que también denunció a dichos partidos políticos por su probable falta al deber de cuidado.

3.            Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objeto de que el denunciado se abstuviera de emitir manifestaciones que vulneraran los principios de imparcialidad y equidad.

4.            3. Registro, reserva de admisión y emplazamiento[5]. El seis de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/379/2023, reservó la admisión de la queja, así como la determinación del emplazamiento y el pronunciamiento de medidas cautelares, al tener pendientes diligencias de investigación.

5.            4. Segunda queja[6]. El cinco de julio, Morena presentó escrito de queja contra Demetrio Sodi, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la supuesta realización de una conferencia de prensa, en la que, a decir del denunciante, se emitieron manifestaciones referentes a una probable candidatura  a la presidencia de la República, acompañado de los partidos que en ese momento conformaban la alianza “Va por México”, PAN, PRI y PRD, que tenían por objeto posicionarlo de manera anticipada ante la ciudadanía en el proceso electoral federal 2023-2024. Por lo que también denuncio a dichos partidos políticos por su probable falta al deber de cuidado.

6.            Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objeto de que el denunciado se abstuviera de emitir manifestaciones que vulneraran los principios de imparcialidad y equidad.

 

7.            5. Registro, reserva de admisión y emplazamiento, y acumulación[7]. El seis de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/380/2023, reservó la admisión de la queja, así como la determinación del emplazamiento y el pronunciamiento de medidas cautelares, al tener pendientes diligencias de investigación.

8.            Asimismo, al determinar que existía conexidad entre esta queja y la registrada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/379/2023, determinó procedente su acumulación a esta.

9.            6. Admisión[8]. Mediante acuerdo de doce de julio, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas y emitió una propuesta de medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

10.       7. ACQyD-INE-130/2024[9]. El trece de julio la Comisión de Quejas determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, toda vez que se trataba de hechos futuros de realización incierta.

11.       8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[10]. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente, y en su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

12.       9. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

13.       10. Turno y radicación. El uno de agosto de la presente anualidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-379/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA

14.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador que versa sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuida a Demetrio Sodi, derivado de diversas manifestaciones, con las que, a decir del denunciante, buscaba posicionarse anticipadamente ante una probable candidatura a la presidencia de la República en el proceso electoral-federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado, atribuida a los partidos políticos que lo postularon.

15.  Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo[11], 99, segundo párrafo[12]; 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal[13]; 173, párrafo primero[14] y 176, penúltimo párrafo[15], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 1 incisos a) y b)[16]; 475[17], 476[18] y 477[19]  la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

SEGUNDO. FACULTAD SANCIONATORIA

16.       Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales.

17.       En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión[20].

18.       Con la finalidad de que los procedimientos no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente.

19.       Por esta razón, los procedimientos sancionadores, también deben seguir las reglas del debido proceso, para garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se esclarezcan evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expeditez en su sustanciación y resolución.

20.       En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

21.       Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, suficiente, proporcional y equitativo en relación con la naturaleza y las características de dicho procedimiento.

22.       Dicho plazo se debe contemplar a partir del inicio del procedimiento a la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[21], o por inactividad procesal.

23.       Al respecto, y ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, estableció que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficiosos, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.

24.       Ahora bien, la misma autoridad a establecido que dicho plazo es susceptible de ampliarse, siempre y cuando se acrediten y justifiquen los siguientes supuestos:

     La autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente en la que exponga las circunstancias de facto o de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor.

     El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).

25.       La dilación en ningún supuesto puede ser producto de la propia inactividad de la autoridad, ya sea por decisiones u omisiones de las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del procedimiento[22].

26.       Es así que, del referido criterio se desprende que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.

27.       En conclusión, la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos, que es alcanzar una justicia pronta y completa.

28.       Finalmente es de precisarse que, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas[23].

Caso concreto

29.       Esta autoridad, en atención a los parámetros anteriormente citados, advierte que las dos quejas se presentaron el cinco de julio de dos mil veintitrés, es decir, en atención a esta fecha, naturalmente, el período de un año para el ejercicio de la facultad sancionadora en este procedimiento venció el cinco de julio de dos mil veinticuatro.

30.       No obstante, esta Sala Especializada, debe analizar si en el presente asunto opera la caducidad o no, para ello, se procede a analizar la secuela procesal del mismo:

Cronología del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/379/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/380/2023, acumulado

Diligencia

Fecha

Descripción

Queja 1

05 de julio 2023

La UTCE recibió la primera queja.

Acuerdo de registro

06 de julio 2023

Se registró, reservó la admisión y emplazamiento, requerimientos a las partes involucradas, búsqueda del domicilio de Demetrio Sodi en SIIRFE, así como a la DEPPP sobre su afiliación.

Se instrumentó acta circunstanciada para certificar el contenido y existencia de las ligas aportadas por el denunciante.

Se reservó el pronunciamiento de medidas cautelares.

Acta circunstanciada

03 de julio de 2023 (sic)

Se certificó el contenido y existencia de las ligas aportadas por el denunciante consistentes en dos notas periodísticas.

Diligencia de notificación del acuerdo de 06 de julio a Demetrio Sodi

Citatorio: 07 de julio de 2023

Cédula de notificación: 10 de julio de 2023

La diligencia fue practicada en el domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE, la cual fue atendida por una persona que dijo ser empleado de Demetrio Sodi.

Queja 2

05 de julio de 2023

La UTCE recibió la segunda queja.

Acuerdo de registro y acumulación

6 de julio de 2023

Se registró, reservó la admisión y emplazamiento, requerimientos a las partes involucradas.

Se instrumentó acta circunstanciada para certificar el contenido y existencia de las ligas aportadas por el denunciante.

Se reservó el pronunciamiento de medidas cautelares.

Se acumuló el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/380/2023 al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/379/2023.

Acta circunstanciada

03 de julio de 2023 (sic)

Se certificó el contenido y existencia de las ligas aportadas por el denunciante consistentes en dos notas periodísticas.

Diligencia de notificación del acuerdo de 06 de julio a Demetrio Sodi

Citatorio: 07 de julio de 2023

Cédula de notificación: 10 de julio de 2023

La diligencia fue practicada en el domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE, la cual fue atendida por una persona que dijo ser empleado de Demetrio Sodi.

Acuerdo de admisión

12 de julio de 2023

Se admitieron a trámite las quejas, se propuso el acuerdo de medidas cautelares.

Diligencia de notificación del acuerdo de 12 de julio de 2023 a Demetrio Sodi

Razón de notificación: 14 de julio de 2023

La diligencia fue practicada en el domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE, en la que una persona refirió que el señor Demetrio Sodi se encontraba en una reunión virtual y que no puede atender la notificación, que viniera otro día, y que él no podría recibir ningún documento y que los pegara en la puerta.

A lo que se le hizo saber que la notificación surtiría sus efectos en los estrados que ocupa la UTCE.

ACQyD-INE-130/2023

13 de julio de 2023

La Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

Acuerdo para notificar medidas cautelares

13 de julio de 2023

La UTCE ordenó notificar a las partes involucras el acuerdo ACQyD-INE-130/2023.

Diligencia de notificación del acuerdo de 14 de julio y el acuerdo ACQyD-INE-130/2023 a Demetrio Sodi

Razón de notificación: 14 de julio de 2023

La diligencia fue practicada en el domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE, en la que una persona refirió que el señor Demetrio Sodi se encontraba en una reunión virtual y que no puede atender la notificación, que viniera otro día, y que él no podría recibir ningún documento y que los pegara en la puerta.

A lo que se le hizo saber que la notificación surtiría sus efectos en los estrados que ocupa la UTCE.

Acuerdo segundo requerimiento a Demetrio Sodi

08 de agosto de 2023

Se le requirió nuevamente información al denunciado.

Diligencia de notificación del acuerdo de 08 de agosto.

Razón de notificación: 10 de agosto de 2023

La diligencia fue practicada en el domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE, en la que una persona refirió que el señor Demetrio Sodi no se encontraba y que no puede atender la notificación, que viniera otro día, y que él no podría recibir ningún documento y que los pegara en la puerta.

A lo que se le hizo saber que la notificación surtiría sus efectos en los estrados que ocupa la UTCE.

Acuerdo de amonestación a Demetrio Sodi y tercer requerimiento

18 de septiembre de 2023

Se le hizo efectivo el apercibimiento y se le amonestó públicamente.

Diligencia de notificación del acuerdo de 18 de septiembre.

Citatorio: 19 de septiembre de 2023

Cédula de notificación: 20 de septiembre de 2023

El notificador tocó la puerta del domicilio que se obtuvo de la búsqueda en SIIRFE sin que alguien atendiera el llamado, por lo que fijó en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio el original de la cédula de notificación y los documentos correspondientes.

Acuerdo mayores diligencias

02 de octubre de 2023

La autoridad requirió el domicilio fiscal de diversas personales morales y la de Demetrio Sodi.

Formuló requerimientos a los partidos involucrados y a Meta Plataforms Inc.

Acuerdo cuarto requerimiento a Demetrio Sodi

13 de octubre de 2023

Se formuló por cuarta vez el requerimiento a Demetrio Sodi, esta vez para que la diligencia se practicara en el domicilio fiscal de éste.

Se formuló por segunda ocasión el requerimiento a la DEPPP y a Meta Plataforms, Inc.

Diligencia de notificación del acuerdo de 13 de octubre.

Citatorio: 16 de octubre de 2023

Cédula de notificación: 17 de octubre de 2023

El notificador tocó la puerta del domicilio fiscal obtenido (siendo la misma ubicación de las anteriores diligencias), sin que alguien atendiera el llamado, por lo que fijó en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio el original de la cédula de notificación y los documentos correspondientes.

Acuerdo quinto requerimiento a Demetrio Sodi

10 de noviembre de 2023

Se formuló por quinta ocasión el requerimiento a Demetrio Sodi y se ordenó la elaboración de un acta circunstanciada a efecto de certificar la titularidad de dos perfiles de Facebook.

Diligencia de notificación del acuerdo de 10 de noviembre.

Citatorio: 13 de noviembre de 2023

Cédula de notificación: 14 de noviembre de 2023

El notificador tocó la puerta del domicilio fiscal obtenido (siendo la misma ubicación de las anteriores diligencias), sin que alguien atendiera el llamado, por lo que fijó en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio el original de la cédula de notificación y los documentos correspondientes.

Acuerdo mayores diligencias

22 de noviembre de 2023

Se formuló requerimiento a AT&T comunicaciones, Radiomovil DIPSA y Pegaso PCS, para identificar a los titulares de los número telefónicos que se obtuvieron de las diligencias.

Acuerdo mayores diligencias

24 de enero de 2024

Requerimiento a personas físicas y morales y búsqueda en el SIIRFE, para localizar el domicilio de una de ellas.

Diligencias de notificación del acuerdo de 24 de enero de 2024

De 12 personas físicas se llevaron a cabo diligencias de notificación del 25 de enero al 20 de febrero de 2024.

Imposibilidad de notificación del acuerdo de 24 de enero de 2024.

Acuerdo mayores diligencias

15 de abril de 2024

Requerimiento a persona física y búsqueda de su domicilio en SIIRFE (el resultado arrojó múltiples resultados por lo que no se notificó el acuerdo a la persona requerida).

Acuerdo sexto requerimiento a Demetrio Sodi

16 de mayo de 2024

Se formuló requerimiento por sexta ocasión a Demetrio Sodi.

Diligencia de notificación del acuerdo de 16 de mayo de 2024 a Demetrio Sodi

Razón de imposibilidad de notificación de 20 de mayo de 2024

Cabe precisar que la diligencia se realizó en un domicilio diverso a los anteriores, y la persona que atendió la diligencia fue el portero quien refirió que la persona que buscaba sí vivía ahí, pero que ya tiene más de un año que no vive en ese domicilio.

De igual forma se hizo en el primer domicilio, sin obtener respuesta alguna.

Acuerdo séptimo requerimiento a Demetrio Sodi

11 de junio de 2024

Se impuso una segunda amonestación pública a Demetrio Sodi y se requirió por séptima ocasión.

Diligencia de notificación del acuerdo de 11 de junio de 2024 a Demetrio Sodi

Razón de imposibilidad de notificación de 13 de junio de 2024

Cabe precisar que la diligencia se realizó en el domicilio diverso de la diligencia anterior, y la persona que atendió la diligencia refirió que la persona que buscaba no la conoce y no vive en ese domicilio, y que no podía recibir ningún documento y tampoco podía fijarlos en la puerta.

De igual forma se hizo en el primer domicilio, sin obtener respuesta alguna.

Acuerdo de emplazamiento

12 de julio de 2024

Se continúo con el procedimiento, y se determinó emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos.

Acta de audiencia e informe circunstanciado

18 de julio de 2024

Se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y se remitió el expediente e informe circunstanciado a la Sala Especializada.

31.       De lo anterior se concluye lo siguiente:

-         Las diligencias de investigación, en su mayoría estuvieron encaminadas a identificar el domicilio de la persona denunciada, no obstante, de las constancias de notificación recaídas a los acuerdos del doce y trece de julio de dos mil veintitrés, se advierte que la persona denunciada sí habitaba el domicilio en el que se practicó la notificación, sin embargo, no fue posible la entrega de la documentación ante la negativa de recibirle los proveídos.

-         Por otro lado, a partir del quinto requerimiento a Demetrio Sodi que datan de finales del año dos mil veintitrés a junio de este año, se advierte que ya no se atendían las diligencias de notificación e incluso se informó que dicha persona no vivía en esos domicilios.

-         En total fueron siete reiteraciones de requerimientos a la persona denunciada y que existió imposibilidad de notificación en cada uno de ellos.

-         Se realizaron requerimientos a diversas personas morales y físicas, para obtener algún dato de localización de Demetrio Sodi, no obstante, ninguna arrojó resultados indiciarios al respecto.

-         El doce de julio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia.

-         La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

32.       Recordemos que el denunciante presentó escrito de queja en atención, a que desde su consideración Demetrio Sodi cometió actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la supuesta organización de mítines político-electorales, en los que, a decir del denunciante, realizaba manifestaciones referentes a una probable candidatura  a la presidencia de la República, acompañado de los partidos que en ese momento conformaban la alianza “Va por México”, PAN, PRI y PRD, que tenían por objeto posicionarlo de manera anticipada ante la ciudadanía en el proceso electoral federal 2023-2024. Por lo que también denunció a dichos partidos políticos por su probable falta al deber de cuidado.

33.       Para comprobar su dicho adjuntó a sus quejas, dos ligas electrónicas que fueron certificadas por la autoridad instructora y que se corroboró que son notas periodísticas.

34.       En ese sentido, las diligencias que la autoridad instructora debía seguir eran aquellas encaminadas a analizar las circunstancias del caso concreto, y para ello formuló diversos requerimientos a la persona denunciada, quien podría esclarecer los hechos, sin embargo, ante la negativa de recibir las primeras notificaciones y ante la imposibilidad de notificación posterior, la autoridad debía buscar alguna otra manera de allegarse de indicios, por lo que desplego diversas diligencias para la debida integración del expediente.

35.       Además, requirió a la persona moral Meta Platforms Inc. información relacionada con dos enlaces electrónicos, con el objeto de contar con mayores referencias respecto la administración de las cuentas de Facebook @FrenteNacionalAntiAMLO y Futuro 21 y/o Futuro XXI, mismas que presuntamente tenían vinculación con los eventos denunciados.

36.       Cabe precisar que la autoridad actuó conforme a su facultad sustanciadora y realizó las diligencias que consideró pertinentes, no obstante, es notorio que ante una conducta procedimental atribuida a la parte denunciada, que era quien podría esclarecer los hechos y quien se negó a atender los requerimientos de la autoridad instructora en todas las ocasiones, es que se actualiza la excepción prevista en la jurisprudencia 8/2013[24].

37.       En atención a que la facultad sancionadora no ha caducado, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

38.       Parte denunciante: Como ya se ha mencionado en sus escritos de queja, denuncia la supuesta realización de mítines político-electorales y conferencias de prensa, en la que el denunciado emitmanifestaciones que no van acordes con ningún proceso intrapartidista, sino con la intención de posicionarlo de manera anticipada ante una probable candidatura a la presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

39.       Por otro lado, en sus escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, denunció el supuesto llamado al voto en contra de “Morena”, e incentiva a la ciudadanía a apoyar su candidatura, aun cuando no eran los plazos legales para realizar dichas manifestaciones.

40.       Partes denunciadas: En sus escritos de respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, por su parte los partidos políticos PAN y PRI, aclararon que el denunciado no se encontraba adscrito como militante de su partido, mientras que el PRD, se limitó a anunciar que, al no contar con los datos de su clave de elector, no le resultaba probable buscarle dentro de sus registros.

41.       Los tres partidos políticos afirmaron no tener conocimiento de los eventos denunciados, así como no haber celebrado ningún tipo de contrato o convenio con los medios digitales que se encargaron de difundir los eventos y las manifestaciones denunciadas.

42.       Por otro lado, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PAN mencionó que los hechos denunciados, están amparados por la libertad de asociación y de expresión y que no se le puede atribuir falta al deber de cuidado.

43.       Por su parte el PRI, menciona que no se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que, del análisis de las manifestaciones denunciadas, no se puede percibir un llamado al voto, ni se presenta ninguna plataforma electoral, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción, no actualizándose así los actos anticipados de precampaña y campaña.

44.       Por lo que hace a la culpa in vigilando, insistque el denunciado no forma parte de su militancia, por lo que no es posible que se actualice dicha infracción.

45.       Cabe precisar que, Demetrio Sodi, no atendió ningún requerimiento formulado por la UTCE, así como tampoco comparecieron él y el PRD a la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fueron notificados debidamente[25].

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

46.       1. Medios de prueba. Lo son:

47.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

48.       - Técnica: Consistente en capturas de pantallas y enlaces electrónicos de medios de comunicación digital en los que se difundía la información denunciada.

49.       -Presuncional legal y humana.

50.       -Instrumental de actuaciones.

51.       b) Pruebas aportadas por las partes denunciadas (PAN, PRI):

52.       -Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.

53.       -Instrumental de actuaciones. 

54.       c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

55.       -Documentales públicas:

           Acta circunstanciada[26] de tres de julio (sic), mediante la cual la autoridad instructora certificó el enlace aportado por el denunciante en su primer escrito de queja, el cual remitía a una publicación del medio digital “proceso”, la cual tiene encabezado “Demetrio Sodi se destapa como precandidato presidencial de Va por México” y en la cual se menciona un mitin político-electoral realizado por el denunciado y diversas manifestaciones realizadas en el mismo.

           Acta circunstanciada[27] de tres de julio (sic), mediante la cual la autoridad instructora certificó el enlace aportado por el denunciante en su segundo escrito de queja, el cual remitía a una publicación del medio digital “El Sol de México”, la cual tiene por encabezado “Futuro 21 anuncia a primer presidenciable oficial de la oposición para 2024” en la cual se mencionaban una conferencia de prensa y diversas manifestaciones realizadas por el denunciado en la misma.

           Correo electrónico mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos afirmó no encontrar a Demetrio Sodi en los registros de las personas afiliadas a los partidos políticos vigentes.

56.       2.Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

57.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

58.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

59.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

60.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar la existencia de las notas periodísticas denunciadas.[28]

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

A.   Marco normativo respecto a actos anticipados de precampaña y campaña

 

61.       El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

62.       En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

 

63.       De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

64.       Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

65.       El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

66.       Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

67.       En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

68.       Así, a partir de una interpretación funcional del articulado en cita, resulta razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de precampañas o campañas electorales[29].

 

69.       En efecto, al regular los actos anticipados, el cuerpo legislativo consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para las partes contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o de la candidatura correspondiente.

70.       Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[30] ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

 

71.       Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

 

-         Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

 

-         Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos denunciados y para la actualización de dicha infracción es necesario que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral, e incluso antes del inicio del proceso electoral[31].

 

-         Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

72.       Ahora bien, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[32].

 

73.       Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[33].

 

74.       De la anterior jurisprudencia se desprende que, en primer lugar, para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[34], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

 

75.       El segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado, lo cual encuentra apoyo en la tesis XXX/2018, cuyo rubro es ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[35].

 

76.       En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción[36].

 

B.   Caso concreto

 

77.       El presente asunto tiene origen en las quejas presentadas por Morena, contra Demetrio Sodi, porque a su consideración ha mantenido una actitud contumaz y reiterada al organizar mítines político-electorales en los que expresa su candidatura a la presidencia de la República en dos mil veinticuatro, anuncios de los que se desprenden actos anticipados de campaña con el objeto de tratar de posicionarse ante la ciudadanía.

 

78.       Para corroborar su dicho, aportó como medios de prueba dos ligas electrónicas que conducen a las siguientes notas periodísticas:

1. Nota periodística de la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/379/2023

Enlace electrónico: https://www.proceso.com.mx/nacional/2022/7/27/demetrio-sodi-se-destapa-como-precandidato-presidencial-de-va-por-mexico-290422.html

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 Demetrio Sodi se destapa como precandidato presidencial de Va por México

El exlegislador Demetrio Sodi de la Tijera organizó un mitin político en el que se destapó como aspirante a la candidatura presidencial de la alianza Va por México.

Un grupo de personas posando delante de una pared

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Por Ezequiel Flores Contreras

miércoles, 27 de julio de 2022 · 21:50

 CIUDAD DE MÉXICO (apro).– El exlegislador Demetrio Sodi de la Tijera organizó un mitin político en el que se destapó como aspirante a la candidatura presidencial de la alianza Va por México, conformada por el PAN, PRI y PRD, para la elección de 2024.

“Nuestro reto es que las organizaciones de la sociedad civil nos vean como su candidato y que podamos contribuir al triunfo de 2024 del frente opositor”, expresó en la reunión realizada en un salón de la Ciudad de México.

El exlegislador (dos veces diputado federal y senador), así como jefe delegacional en Miguel Hidalgo, sostuvo en su mensaje que su destape no es una candidatura contra la alianza Va por México.

“Es una candidatura que se suma al esfuerzo hecho por los partidos y que ahora creemos que deben hacerlo los ciudadanos que deben participar”, señaló Sodi de la Tijera, quien ha ocupado cargos públicos en su carrera política a través del PRI, el PRD y el PAN, respectivamente.

Luego, comentó que su campaña como aspirante presidencial comenzará básicamente con “pláticas para conocer a fondo” las demandas de las organizaciones de la sociedad civil.

Enseguida, arremetió contra el presidente Andrés Manuel López Obrador, al asegurar que durante su gobierno “se ha profundizado” la crisis económica que se vive en México.

No obstante, reconoció que la crisis del país “viene de hace 30 o 40 años” y comentó que no se trata de volver al pasado para resolver los problemas de México.

“Tampoco vamos a hacer una campaña de crítica y descalificación, sino convenciendo a la gente que podemos salir adelante como país”, indicó.

 

2. Nota periodística de la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/380/2023

Enlace electrónico: https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/futuro-21-anuncia-a-primer-presidenciable-oficial-de-la-oposicion-para-2024-8653163.html

 

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POLÍTICA  / MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2022

Futuro 21 anuncia a primer presidenciable oficial de la oposición para 2024

Demetrio Sodi, aspirante a la presidencia de México, no busca una candidatura independiente y planea obtener el cobijo de los partidos políticos

Un hombre en traje con la boca abierta

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Alfredo Fuentes | El Sol de México

A más de un año de que inicie el proceso electoral de 2024, Futuro 21, organización civil que se fundó en 2019 en alianza con el PRD, presentó a Demetrio Sodi como el primer aspirante de la oposición para competir por la presidencia de México.

El exdiputado federal y senador busca posicionarse como uno de los candidatos ciudadanos que competirán entre las y los aspirantes de la oposición para elegir a un representante único en las elección presidencial de 2024.

En conferencia de prensa, Sodi explicó que esta decisión surge producto de un diálogo con el PAN, PRI, PRD y otras organizaciones civiles como Frente Nacional Ciudadano y Sí por México, quienes le externaron su apertura y voluntad para que un ciudadano también pueda aspirar a ese cargo bajo el cobijo de los partidos políticos y la sociedad civil organizada.

De esta manera, detalló, una vez que estén definidos los posibles aspirantes, tanto partidos como organizaciones civiles deliberarán mediante una encuesta u otro proceso de elección al candidato que competirá frente al aspirante de Morena.

Imagen que contiene hombre, traje, parado, vistiendo

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“La única alternativa de derrotar a Morena, y ese es el objetivo incluso de mi candidatura, es sumar, apoyar a tener una fuerza mayor por parte de todos los partidos de oposición. Y al momento que se decide que se postulará sólo un candidato de la oposición se habló con los partidos de la posibilidad de que no sólo hubiera candidatos o candidatas del PRI, PAN y PRD, sino que también hubiera espacio para candidaturas de la ciudadanía y eso es lo que estamos aprovechando nosotros”, subrayó Sodi.

Adelantó que en caso de no ser electo entre los candidatos ciudadanos y políticos no competirá solo, ya que una candidatura independiente debilitaría a la oposición y sólo resultaría benéfico para las “corcholatas” morenistas.

“Ahorita una candidatura independiente sería debilitar al frente opositor y (lo que nosotros) queremos es fortalecer al frente opositor y en su momento habrá una elección en donde se decida quién será el candidato o candidata del frente opositor, que puede ser miembro de uno de los partidos políticos o que no sea miembro de los partidos políticos, sino que sea ciudadano”.

De momento sus propuestas se centran fundamentalmente en incentivar la inversión privada para impulsar el desarrollo económico del país, una reforma tributaria que ayude a recaudar más impuestos y en fortalecer el estado social del país a través de la salud y la educación.

Explicó que debido a que aún no son tiempos electorales formales, aprovechará el espacio y la plataforma de Futuro 21 para sostener un diálogo con las “olvidadas” organizaciones civiles, de las cuales se apoyará para delimitar el alcance sus propuestas.

Por ello, agregó que su candidatura fue revelada a más de un año de que se lleven a cabo incluso las elecciones de la oposición, pues advirtió quiere comenzar en cuanto antes el diálogo con la ciudadanía que le permitirá presentar propuestas más definidas cuando los tiempos electorales que marca la ley así lo permitan.

 

79.       De las notas periodísticas se advierte lo siguiente:

   Nota 1:

-         Lleva por encabezado “Demetrio Sodi se destapa como precandidato presidencial de Va por México”, del medio de comunicación digital Proceso.

-         Se publicó el veintisiete de julio de dos mil veintidós.

-         El periodista narró que Demetrio Sodi organizó un mitin político en el que se destapó como aspirante a la candidatura presidencial de la alianza Va por México, conformada por el PAN, PRI y PRD, para la elección de dos mil veinticuatro.

-         También cita expresiones supuestamente dichas por Demetrio Sodi, comunicó en una reunión en un Salón de la Ciudad de México, con la misma temática: el reto es que las organización civiles los vean como su candidato, que es una candidatura que sumara al esfuerzo de los partidos.

-         El periodista abordó temas sobre su trayectoria política y de los planes que tiene Demetrio Sodi para su campaña como aspirante presidencial.

-         Finalmente el periodista señaló que arremetió contra Andrés Manuel López Obrador al hablar sobre la crisis del país.

   Nota 2:

-         Lleva por encabezado Futuro 21 anuncia a primer presidenciable oficial de la oposición para 2024, del medio de comunicación digital El Sol de México.

-         Se publicó el veintisiete de julio de dos mil veintidós.

-         El periodista señaló que Demetrio Sodi es aspirante a la presidencia de México, que no busca una candidatura independiente y planea obtener el cobijo de los partidos políticos.

-         Refirió que Futuro 21, una organización que se fundó en dos mil diecinueve en alianza con el PRD presentó a Demetrio Sodi como el primer aspirante de la oposición para competir por la presidencia de México.

-         Narró que Demetrio Sodi en una conferencia de prensa explicó que derivado del dialogo con en PAN, PRI y PRD y otras organizaciones civiles como Frente Nacional Ciudadano y Sí por México, le externaron para aspirar a ese cargo.

-         Citó expresiones supuestamente dichas por Demetrio Sodi, sobre como vana a derrotar a Morena, sobre las corcholatas morenistas, y que la candidatura independiente sería debilitar al frente opositor.

-         El periodista refirió que las propuesta de Demetrio Sodi se centran en incentivar la inversión privada, salud y educación.

-         También informó que Demetrio Sodi aprovechara la plataforma de Futuro 21 para sostener un dialogo con las organizaciones civiles.

-         Finalmente el periodista relató que la candidatura de Demetrio Sodi, fue revelada a más de un año de que se lleven a cabo las elecciones, porque quería comenzar el dialogo cuanto antes con la ciudadanía.

 

80.       Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la infracción consistente en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Demetrio Sodi es inexistente, realizando el estudio de los elementos de la mencionada infracción, conforme a lo siguiente:

 

81.       Elemento temporal. Se tiene por acreditado, porque aun cuando en la fecha en la que se difundieron las notas periodísticas (veintisiete de julio de dos mil veintidós), no había iniciado formalmente el proceso electoral federal en el que se renovará la presidencia de México, se hace referencia a que el denunciado emitió manifestaciones vinculadas con el cargo a renovarse en el proceso electoral 2023-2024.

 

82.       Lo anterior, tomando en consideración que, en el SUP-REP-762/2022 y en el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[37].

 

83.       Elemento personal. Se acredita, porque se trata de manifestaciones emitidas por Demetrio Sodi, en las que refiere su intención de participar en el proceso electoral federal a la presidencia de la República.

 

84.       Elemento subjetivo. Este elemento no se acredita. Ya que del análisis del contenido de las notas periodísticas no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, tanto en el proceso interno del frente opositor del PAN, PRI y PRD, como en la elección presidencial, a favor de Demetrio Sodi, con base en las siguientes consideraciones:

 

85.       Las notas periodísticas, fueron realizadas como parte de la auténtica labor informativa de los medios de comunicación señalados en el presente asunto, las cuales están protegidas en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, al estar realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

86.       Ahora bien, las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y corresponde a esta autoridad calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo y para ello es necesario ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.[38]

87.       Cabe destacar que en el presente asunto, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que dichas manifestaciones fueron emitidas por Demetrio Sodi, o que el medio de comunicación digital tenga alguna vinculación con él.

 

88.       Por ello, es que esta autoridad no puede estudiar las manifestaciones realizadas por periodistas, toda vez que, como ya se estableció anteriormente, no hay elementos que permitan comprobar que el denunciado fue quien las emitió.

 

89.       Esto es así, porque las notas periodísticas objeto de la denuncia, corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes válidamente se encuentran ejerciendo su labor periodística, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como lo son las actividades que estén relacionadas con un suceso transcendente para el país como lo es, en este caso, un futuro proceso electoral en el que se renovaría el cargo más importante en la vida democrática del país, como lo es la presidencia de la República.

 

90.       Es decir, se advierte que se trata de notas periodísticas que externan la opinión de las personas que ejercen el periodismo y que coinciden en cuestiones como el rubro y de manera general en la información que exponen, en cuanto a la aspiración y proyecciones de Demetrio Sodi a contender por la candidatura al cargo de presidente de la República.

 

91.       En ese sentido, se considera que las notas periodísticas con las que el denunciante pretendió comprobar su dicho únicamente dan cuenta sobre diversos hechos relacionados con la aspiración de una persona que ha tenido trayectoria política en el país de contender a un cargo de elección popular.

 

92.       Precisando que, estos hechos y circunstancias que forman parte del quehacer periodístico de los medios de comunicación, en un ejercicio de libertad periodística respecto de información de interés de la ciudadanía, sin que de ellas se advierta alguna clase de apoyo o estrategia para posicionarlo o sobreexponerlo electoralmente o intentar obtener el apoyo de la ciudadanía para que obtuviera el triunfo o postulación correspondiente.

 

93.       En ese sentido, salvo las limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional, no es procedente censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a las actividades desarrolladas de una persona con aspiraciones de contender a un cargo de elección popular.[39]

94.       En consecuencia, tampoco puede ser sancionado a Demetrio Sodi, porque los medios de comunicación referidos ejercieron su libertad de prensa y dieron a conocer un acontecimiento dentro de la vida democrática y política del país.

 

95.       Sin que pase inadvertido para esta autoridad que no existen elemento probatorio alguno que concatenado con las notas periodísticas permitan evidenciar alguna conducta que contravenga la normativa electoral.

96.       Si bien, el partido denunciante refirió en sus escritos que Demetrio Sodi, organizó eventos de carácter político electoral con la finalidad de influir a su favor y en contra de Morena a la ciudadanía, de manera anticipada a la etapa permitida dentro del proceso electoral 2023-2024, lo cierto es que no aporto más que indicios (notas periodísticas) para corroborar dicha cuestión.

97.       Situación que como ya fue estudiado no es parámetro para poder estudiar las expresiones o acciones que las notas periodísticas refieren, pese a que la autoridad instructora desplegó sendas diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos, lo procesalmente válido es que, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad, la parte denunciante debe aportar la pruebas[40].

98.       Finalmente, se considera innecesario el estudio del planteamiento formulado por MORENA, en el que refiere que el denunciado “ha mantenido una conducta contumaz y reiterativa” (sic).

99.       Esto, porque la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión.

100.  Sin embargo, en el presente asunto no se acredita el elemento subjetivo, al no advertirse, con elementos de prueba idóneos, la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, por parte de Demetrio Sodi, es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares.[41]

101.  Por lo anterior, y toda vez que del caudal probatorio que obra en el expediente no se comprueba la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, por parte de Demetrio Sodi, se determina la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña que se le imputaron.

 

C.   Marco normativo respecto de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos

102.  La Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

103.  Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

104.  Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

D.   Caso concreto

 

105.  Toda vez que la conducta atribuida a Demetrio Sodi resultó inexistente, esta Sala Especializada concluye que los partidos políticos denunciados no faltaron a su deber de cuidado que se les atribuyó con motivo de las conductas desplegadas por dicha persona—en calidad de militante—hecho que de las constancias que obran en el expediente no quedó acreditado.

106.  Por ello, es inexistente la infracción atribuida al PAN, PRI y PRD.

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a Demetrio Javier Sodi de la Tijera.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 01 a 15 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 16 a 30 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 76 a 90 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 91 a 104 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 145 a 157 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 178 a 196 del cuaderno accesorio único, acuerdo que no fue impugnado.

[10] Fojas 718 a 725 del cuaderno accesorio único

[11] Artículo 41. (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado C. (…)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[12] Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

[13] Artículo 134. (…)

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[14] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México ()

[15] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: ()

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[16] Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

[17] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. (…)

[18]Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

[19] Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto,

o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[20] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.

[21] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024, SUP-JE-1097/2023, SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017

[22] Conforme a la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[23] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.

[24] De rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”

[25] Tal y como puede ser corroborado con las constancias de notificación de obran en el expediente a fojas: Demetrio Sodi: 761 a 766 y PRD: 756 a 760, ambas del cuaderno accesorio único.

[26] Visible a fojas 31 a 35 del cuaderno accesorio único.

[27] Visible a fojas 105 a 109 del cuaderno accesorio único.

[28] Certificadas por la autoridad instructora.

[29] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.

[30] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[31] Tesis XXV/2012, cuyo rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[32] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[33] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[34] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[35] Cuyo contenido es: De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[36] SUP-REP-700/2018.

[37] Ello tomando en consideración la tesis relevante XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.

[38] Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”

[39] De conformidad con la Opinión Consultiva OC-5/85

[40] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[41] Conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023