PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-380/2024 PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional y otro PARTES INVOLUCRADAS: MORENA y otra MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORÓ: Oscar Faz Garza |
Ciudad de México, a ocho de agosto del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: 20 de noviembre al 18 de enero de 2024.
Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero, ambos de 2024.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo, ambos de 2024.
Jornada electoral: Dos de junio de 2024[2].
II. Instrucción[3] de los procedimientos especiales sancionadores (PES)
(2) 1. Primera queja. El 16 de octubre, el Partido Revolucionario Institucional (PRI)[4] denunció a MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo (Mario Delgado) y a quien resultara responsable por la difusión de un promocional en radio y televisión identificados con las claves RA00818-23 y RV00696-23, respectivamente, así como por una publicación en la red social X, antes Twitter, lo que a su consideración constituían actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de la pauta en detrimento del principio de equidad.
(3) Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro del material denunciado, así como la abstención del partido de difundir propaganda contraria a la normativa electoral.
(4) 1.1. Registro, diligencias y admisión. El 17 de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró y admitió la queja[5].
(5) 1.2. Medidas cautelares. El 19 de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE ordenó el retiro del material denunciado y, a su vez, negó la tutela preventiva al considerar que se trataba de hechos futuros de realización incierta[6].
(6) 2. Segunda queja. El 24 de octubre, el Partido Acción Nacional (PAN) presentó queja en contra de MORENA, Mario Delgado y Claudia Sheinbaum Pardo (Claudia Sheinbaum), derivado de la entrega del “bastón de mando” a esta última, así como por la difusión de los mismos spots de radio y televisión denunciados por el PRI, al considerar que se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña.
(7) Además, solicitó la emisión de medidas cautelares en el mismo sentido que la primera queja.
(8) 2.1 Registro, admisión, acumulación y diligencias. El 24 de octubre la UTCE registró la queja[7], la admitió, la acumuló al UT/SCG/PE/PRI/CG/1081/PEF/95/2023 y determinó la notoria improcedencia de las medidas cautelares, dado que ya existía pronunciamiento de las Comisión de Quejas.
(9) 2.2. Escisión. El ocho de julio, la UTCE escindió todos los hechos relacionados con el posible incumplimiento de la medida cautelar.
(10) 3. Audiencia de pruebas y alegatos. El 18 de julio de 2024, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 25 siguiente.
(11) Cabe señalar que la autoridad instructora determinó llamar al procedimiento a Andrea Chávez Treviño (Andrea Chávez) pese a no estar denunciada inicialmente; esto, con motivo de ser la titular de la secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
(12) Por otro lado, en virtud de que se denunció el uso indebido de la pauta y las publicaciones se compartieron en el perfil de Twitter (ahora X) de MORENA, la UTCE determinó no emplazar a Mario Delgado.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(13) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el ocho de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-380/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
(14) Esta Sala Especializada es competente para resolver el PES porque se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de la pauta y la vulneración a las reglas de propaganda político o electoral por parte de MORENA, lo que pudo tener un posible impacto en el PEF 2023-2024[8].
SEGUNDA. Causales de improcedencia
(15) Andrea Chávez y MORENA sostuvieron que la queja no tenía elementos suficientes de prueba para que fuera admitida e iniciado el presente PES, por loque resultaba frívola.
(16) Contrario a lo manifestado, esta Sala Especializada considera que los quejosos sí señalaron hechos específicos que consideraron trasgresores de la normativa electoral, asimismo, acompañaron los medios de prueba que consideraron idóneos para iniciar el procedimiento, siendo que la determinación sobre la existencia o no de una infracción es una cuestión que deberá dilucidarse en el estudio de fondo.
(17) Por ende, la causal de improcedencia debe desestimarse.
TERCERA. Estudio de fondo
A. Argumentos de las partes[9]
(18) El PRI denunció[10]:
Se utilizaron tiempos oficiales de radio y televisión para promocionar a una aspirante a la Presidencia de la República.
Se hace referencia a una victoria electoral en 2024, por lo que se hace un llamado al voto en su favor, al dar por sentada la victoria.
MORENA utiliza indebidamente sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para beneficiarse de la presencia y el apoyo que brindó el presidente de la República a Claudia Sheinbaum al hacerle entrega del “bastón de mando”.
(19) El PAN denunció[11]:
Se configuran los actos anticipados de precampaña y campaña, pues el mensaje es emitido por el dirigente de MORENA, quien hace referencia a la candidata presidencial de su partido y se promueve la continuación de la transformación.
(20) MORENA y Andrea Chávez, en similares términos, se defendieron[12]:
Los spots no guardan relación con algún proceso electoral, pues se trata de propaganda política, cuyo contenido está protegido por la libertad de expresión y de acceso a la información, ya que el contenido solamente refleja la ideología del partido.
Es un llamado a las personas que se identifican con MORENA, realizado en forma genérica y ambigua, sin llamados al voto por lo que se encontraban amparadas por la libertad de expresión.
No se actualiza el uso indebido de la pauta pues MORENA tiene derecho al acceso a tiempos de radio y televisión.
No se hace referencia alguna a un servidor público, por lo que no se utiliza indebidamente su figura ni se promociona a ninguna persona del servicio público, así, tampoco se vulnera el artículo 134 constitucional.
Si bien Mario Delgado es el presidente nacional de MORENA, su sola aparición no configura una infracción electoral, además, al no mencionar el nombre de Claudia Sheinbaum, no se configuran los actos anticipados.
El material difundido se apega por completo a los valores y principios de MORENA, conforme a documentos básicos, donde se impone la obligación a su militancia de difundir el mensaje de la cuarta transformación.
B. Cuestión por resolver
(21) Con base en los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar:
¿MORENA realizó actos anticipados de precampaña y/o campaña?
¿MORENA vulneró las reglas de propaganda política o electoral?
¿MORENA usó indebidamente la pauta?
¿Andrea Chávez tuvo alguna participación en las infracciones denunciadas?[13]
C. Pruebas y hechos acreditados[14]
(22) Las pruebas que obran en el expediente nos permiten tener por cierto lo siguiente:
(23) 1. El contenido del promocional y su difusión como video[15]. El contenido fue publicado en el perfil de X, antes Twitter, perteneciente a MORENA[16], el 16 de octubre. El material se reproducirá más adelante, a fin de evitar repeticiones.
(24) 2. El pautado y transmisión del promocional. En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[17] de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE, de 16 de octubre, se aprecia que MORENA pautó el promocional “Templo Mayor MD” en televisión (RV00969-23) y radio (RA00818-23-24) para el periodo del 20 al 26 de octubre (etapa ordinaria).
(25) Adicionalmente, de conformidad con el reporte de detecciones[18] de la DEPPP, la versión del spot para radio tuvo 452 impactos y el de televisión 143, sumando un total de 595 impactos.
D. Análisis de las infracciones
1. Vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral
¿Cuáles son las reglas para la difusión de la propaganda política o electoral?
(26) Con la guía de Sala Superior sabemos que la propaganda política tiene como propósito divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o a estimular determinadas conductas políticas[19].
(27) Por su parte, la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas[20].
(28) Así, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[21].
(29) Ahora, la libertad para la configuración de la propaganda política o electoral, esto porque, en atención a los principios de elecciones libres y auténticas, así como el de equidad en la contienda, existe una prohibición constitucional y legal de difundir propaganda en la que se presente la imagen de una persona del servicio público[22], de ahí que los partidos políticos no pueden válidamente usar en su propaganda al funcionariado dado que esto representaría un posicionamiento o ventaja indebida[23].
(30) En ese sentido, para la Superioridad, ningún partido político puede válidamente prevalerse de la libertad de expresión para obtener una ventaja indebida, en detrimento de los principios constitucionales que salvaguardan elecciones libres, auténticas e íntegras[24].
¿MORENA incumplió las reglas de propaganda política o electoral?
(31) En primero lugar, esta Sala Especializada estima importante acotar el objeto de estudio de esta infracción. Por tal motivo, en este apartado se estudiará únicamente lo relacionado a la publicación hecha en la red social X, antes Twitter, cuyo contenido es el siguiente:
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1713933735433814316?t=G5ZnMVMSZ4HZ18N7NdbQ&s=08 |
“A todas y todos los mexicanos nos toca trabajar en unidad para continuar la transformación de nuestro país. Como dice nuestro presidente @mario_delgado: ¡Vamos a ganar el futuro en 2024!”. El contenido del video y audio es el siguiente: “Voz femenina en off: Habla Mario Delgado. Voz Mario Delgado: Estamos en el Templo Mayor, lugar donde se respira la grandeza de la historia de nuestro país. Por decisión del pueblo de México, nuestro máximo referente y fundador de Morena, aquí le entregó el bastón de mando de nuestro movimiento a una científica, una mujer valiente, honesta y que ha dedicado su vida a luchar por los más humildes. Ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024. Voz femenina en off: Morena. La esperanza de México.”. |
(32) Ahora, es necesario determinar si estamos frente a propaganda político-electoral, con el fin de corroborar que las reglas que se han explicado le resultan o no aplicables.
(33) Para esto, es importante tener en cuenta que la propaganda política tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la propaganda electoral se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[25].
(34) Ahora, del análisis del contenido se aprecia que se hace referencia a la entrega del “bastón de mando” por parte del presidente de la República a Claudia Sheinbaum, quien ya había expresado su intención de contender por la Presidencia de la República, lo que constituye la razón fundamental para que las personas destinatarias del mensaje apoyen el proyecto político que buscaba el triunfo electoral en 2024.
(35) Así, el llamado a “trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación” se refiere a un llamamiento en favor de Claudia Sheinbaum, el cual se realiza a la ciudadanía en general con el fin de invitarla a colaborar en el desarrollo de las actividades necesarias para la continuación de lo que se percibe como un momento de máxima relevancia e importancia para el movimiento político.
(36) Este fraseo representa una solicitud de apoyo para el partido y Claudia Sheinbaum de frente a los comicios de 2024. Sobre todo, que existe la expresión “ganar el futuro en 2024”.
(37) Así, se desprende que se está frente a propaganda electoral de MORENA, en tanto se relaciona con temas propios del proceso electoral que estaba en curso[26], por lo que las reglas previamente descritas le son plenamente aplicables.
(38) Ahora bien, para responder a la pregunta que guía este estudio es necesario realizar un análisis exhaustivo respecto de qué debe entenderse como la utilización o aprovechamiento de la figura de una persona servidora pública.
(39) La Sala Superior resolvió que los partidos políticos no pueden utilizar el nombre o imagen de las personas del funcionariado público “con independencia de que ello se represente mediante fotografías, caricaturas, muñecos, botargas, siluetas, ilustraciones o cualquier otra fórmula simbólica análoga” (resaltado propio)[27].
(40) En este sentido, debe entenderse por “fórmula simbólica” toda aquella forma sensorial de representación[28] que sea capaz de generar en la persona receptora del mensaje alguna idea, entidad o persona cuando se está en ausencia de aquella cosa o persona que busca, justamente, re-presentarse.
(41) En ese sentido, se observa que las expresiones hacen referencia a un evento en el cual el “máximo referente y fundador de MORENA” le entregó “el bastón de mando” a una “mujer valiente [y] honesta”, llamando a todas y todos para trabajar en la unidad de la “Cuarta Transformación” y alcanzar la victoria en 2024.
(42) Para esta Sala Especializada la mención al “fundador de Morena” quien “le entregó el bastón de mando de nuestro movimiento a una científica, una mujer valiente” se refiere a Andrés Manuel López Obrador y a Claudia Sheinbaum, respectivamente. Esto porque, para este Tribunal Electoral[29], es un hecho notorio que el presidente de la República es el fundador de MORENA[30] y que, en un evento partidista realizado el siete de septiembre, le entregó el bastón de mando a la segunda[31].
(43) Así, es claro que en el spot no aparecen elementos audiovisuales o sonoros expresos a Andrés Manuel López Obrador, sino que basta la referencia razonable a elementos que permitan volver identificable a la persona para actualizar la analogía que exige la “fórmula simbólica”.
(44) Con esto es posible determinar que MORENA sí vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral, pues 1) el video constituye propaganda electoral; 2) se utilizó una referencia al presidente de la República mediante una referencia unívoca a éste, a través del uso de la expresión “fundador de MORENA”, cuya asociación es válida al constituir un hecho notorio para este Tribunal quien 3) le hace entrega de un “bastón de mando” a una persona que ya había expresado su aspiración de contender por la presidencia.
(45) No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que no toda alusión a una persona del servicio público actualiza una infracción ya que depende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar[32].
(46) En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que se difundió propaganda electoral que plantea una referencia al presidente de la República fuera de los tiempos establecidos para la difusión de la misma, ya que la propaganda electoral es únicamente permitida en los tiempos de las campañas, sin que pueda incluir esta a personas del servicio público.
(47) Por lo anterior, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral atribuida a MORENA.
2. Uso indebido de la pauta
Acceso de partidos a radio y televisión
(48) Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política[33].
(49) La constitución y la LEGIPE prevén que el INE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos[34].
(50) Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana[35].
(51) Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una[36].
¿Cuándo estamos ante un uso indebido de la pauta?
(52) Los artículos 159 y 247 de la LEGIPE, 91 de la LGPP, 37 del Reglamento de Radio y Televisión del INE y los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral[37] establecen las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, así como las características que deben contener los promocionales pautados por estos para su difusión en periodo ordinario y de procesos electorales. Entre ellas se encuentran:
Durante la intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos tendrán un carácter meramente informativo.
La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda la candidatura, así como el partido político responsable de la transmisión.
La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones que fueron asignados.
La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas.
La prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género.
La prohibición de emplear la figura, imagen o nombre de las personas del servicio público en la propaganda política o electoral[38].
(53) A partir de estas reglas, la Superioridad nos indicó en el SUP-REP-95/2023 que existen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
(54) Esto es, la Sala Superior estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta, las que son en sentido estricto y aquellas de carácter amplio.
(55) Esto, porque son un incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, mientras que las infracciones en sentido amplio representan una vulneración a los controles de la difusión de propaganda política o electoral en la que la pauta es sólo el medio comisivo.
(56) Así, nuestra máxima autoridad en la materia electoral señaló que hay uso indebido de la pauta cuando el hecho esté relacionado con utilizarla adecuadamente o con cuestiones técnicas relativas al cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se deben transmitir los promocionales, tales como:
Los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso.
Los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros).
El área geográfica de transmisión de la pauta.
El destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados[39].
(57) En ese sentido, la inclusión de propaganda con referencias a personas servidoras públicas constituye una infracción técnica en sentido estricto, pues se desprende que hace referencia a la calidad del contenido que debe tener el material.
¿MORENA incurrió en uso indebido de la pauta?
(58) Para responder a la pregunta es necesario tomar en cuenta lo que se ha determinado, es decir, que MORENA diseñó contenido audiovisual en el que se hacen referencias a la figura de un funcionario federal. Además, ese contenido se pautó en forma de un spot de radio y televisión en el periodo ordinario.
(59) Ahora bien, del análisis del contenido audiovisual (que se pautó como spot de radio y televisión), se determinó que se trata de propaganda electoral en la que se hace una referencia unívoca al presidente de la República, por lo que el contenido de los spots es, en sí mismo, contrario a la normativa electoral.
(60) Así, dado que se utilizó la prerrogativa constitucional para difundir propaganda electoral con un contenido ilícito, también se configura el uso indebido de la pauta.
(61) Esto, porque, como se especificó en el marco normativo, el contenido en sí mismo resultó contrario a la normativa electoral.
(62) Además, es criterio de este tribunal electoral que en el periodo ordinario únicamente pueden pautarse spots que sean propaganda política[40].
(63) En tal sentido, al difundirse propaganda electoral en un tiempo no destinado para tal tipo de publicidad se vulneran las reglas para el uso de esta prerrogativa constitucional.
(64) Por lo anterior, es existente el uso indebido de la pauta atribuida a MORENA.
3. Actos anticipados de precampaña y campaña
¿Qué son los actos anticipados de precampaña y campaña?
(65) Los actos anticipados de precampaña y campaña son las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. Las manifestaciones deben ser llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
¿Cuándo hay actos anticipados de precampaña y campaña?
(66) Este Tribunal Electoral sostiene que se requieren tres elementos para que pueda declararse la realización de actos anticipados de campaña[41].
(67) os tres deben existir porque, en caso contrario, no podría determinarse que una persona o partido político cometió esta infracción. Al ser indispensable su concurrencia, es importante conocerlos a detalle.
Elemento personal: La acción recae en los partidos políticos, su militancia, personas que aspiren a un cargo de elección o precandidaturas y candidaturas. Se deben advertir sus voces, imágenes o símbolos que permitan identificar al emisor del mensaje.
Elemento temporal: Las expresiones deben hacerse antes de la etapa de precampañas o campañas.
Elemento subjetivo: Debe haber una solicitud de apoyo o una invitación a votar a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno o en un proceso electoral. La finalidad de las expresiones debe ser promover u obtener la postulación de la precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
(68) Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[42].
(69) La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes[43], precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
(70) No debe perderse de vista que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. Esto significa que para tenerlo por configurado no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve[44].
(71) Sobre el elemento temporal, hay que tomar en cuenta que la temporalidad puede darse en cualquier momento, de ahí que no sea determinante para la acreditación de la infracción que exista una proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[45].
(72) En lo que respecta al elemento subjetivo, este requiere de un análisis minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:
El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía[46].
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron[47].
(73) La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca[48].
(74) Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural[49].
(75) El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
¿MORENA cometió actos anticipados de precampaña y campaña?
(76) Para responder a la pregunta se realiza el examen a partir de los elementos mencionados por la Superioridad.
¿Se da el elemento personal?
(77) El elemento personal también se configura, pues el video se publicó en el perfil de X, antes Twitter de dicho instituto político. Además, fue programado en su pauta ordinaria, y el logo del partido es visible y audible en el contenido.
¿Existe el elemento temporal?
(78) El spot de radio y televisión se pautó para el periodo del 20 al 26 de octubre y el video en X, antes Twitter, se publicó el 16 del mismo mes, por lo que los hechos sucedieron una vez iniciado el PEF 2023-2024.
(79) Debe recordarse que los actos anticipados de precampaña y campaña pueden actualizarse en cualquier momento[50]. Por lo anterior, se actualiza el elemento temporal.
¿Hay elemento subjetivo?
(80) Para responder a esta pregunta es necesario analizar el contenido del spot difundido:
TEMPLO MAYOR MD RV00696-23 [versión televisión] |
Imágenes representativas
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El contenido del audio es el siguiente:
Voz Mario Delgado: Estamos en el Templo Mayor, lugar donde se respira la grandeza de la historia de nuestro país. Por decisión del pueblo de México, nuestro máximo referente y fundador de Morena, aquí le entregó el bastón de mando de nuestro movimiento a una científica, una mujer valiente, honesta y que ha dedicado su vida a luchar por los más humildes. Ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024. Voz femenina en off: Morena. La esperanza de México. |
TEMPLO MAYOR MD RA00818-23 [versión radio] |
El contenido del audio es el siguiente:
Voz femenina en off: Habla Mario Delgado. Voz Mario Delgado: Estamos en el Templo Mayor, lugar donde se respira la grandeza de la historia de nuestro país. Por decisión del pueblo de México, nuestro máximo referente y fundador de Morena, aquí le entregó el bastón de mando de nuestro movimiento a una científica, una mujer valiente, honesta y que ha dedicado su vida a luchar por los más humildes. Ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024. Voz femenina en off: Morena. La esperanza de México. |
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1713933735433814316?t=G5ZnMVMSZ4HZ18N7NdbQ&s=08 |
“A todas y todos los mexicanos nos toca trabajar en unidad para continuar la transformación de nuestro país. Como dice nuestro presidente @mario_delgado: ¡Vamos a ganar el futuro en 2024!”. El contenido del video y audio es el siguiente: “Voz femenina en off: Habla Mario Delgado. Voz Mario Delgado: Estamos en el Templo Mayor, lugar donde se respira la grandeza de la historia de nuestro país. Por decisión del pueblo de México, nuestro máximo referente y fundador de Morena, aquí le entregó el bastón de mando de nuestro movimiento a una científica, una mujer valiente, honesta y que ha dedicado su vida a luchar por los más humildes. Ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024. Voz femenina en off: Morena. La esperanza de México.”. |
(81) Como se observa, las expresiones hacen referencia a un evento en el cual el “máximo referente y fundador de MORENA” le entregó “el bastón de mando” a una “mujer valiente [y] honesta”, llamando a todas y todos para trabajar en la unidad de la “Cuarta Transformación” y alcanzar la victoria en 2024.
(82) Así, no se desprende ningún llamado expreso al voto en favor de MORENA (en tanto dirigente partidista que ejerce la representación de este) ni, en todo caso, en su favor.
(83) No obstante, conforme a la guía de Sala Superior, debemos analizar si en el mensaje hay llamados al voto por vía de equivalentes funcionales.
(84) Recordemos que estamos ante propaganda electoral que utiliza una referencia al presidente de la República con el fin de demostrar el respaldo de este alto funcionario a una aspirante material a la titularidad del Ejecutivo Federal.
(85) Sobre esto, Sala Superior nos indicó en el SUP-REP-532/2023 que el propósito del mensaje es solicitar las preferencias electorales de la ciudadanía de cara a los comicios de este año, con la finalidad de que MORENA obtuviera el triunfo.
(86) Así, conforme a lo sostenida por la Superioridad, esta Sala Especializada estima que se realiza un llamado a la ciudadanía para darle continuidad al proyecto político al que, tanto el presidente de la República como Claudia Sheinbaum pertenecen, mediante la victoria en 2024, el cual es año electoral.
(87) De esta forma, la manifestación “ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024” encuadra dentro de las expresiones “vota por MORENA” o “apoya a MORENA” dado el contexto y la línea argumentativa de que el auditorio debía apoyar al partido para lograr el triunfo electoral dado que el presidente de la República apoyaba a Claudia Sheinbaum[51].
(88) Así, esta Sala Especializada concluye que se está frente a equivalentes funcionales, por lo que lo procedente es el análisis de su trascendencia.
¿El video y los spots trascendieron a la ciudadanía?
(89) Es importante recordar que el spot fue pautado para su difusión en 31 de las 32 entidades federativas, durante seis días, lo cual ameritó el dictado de una medida cautelar.
(90) Además, el video se publicó en su cuenta de X (antes Twitter).
(91) Las consideraciones anteriores permiten concluir que el contenido determinado como ilícito fue visible en 31 entidades federativas, teniendo un amplio alcance a nivel nacional, siendo que el PEF ya se encontraba en desarrollo. Asimismo, su reproducción por medio de redes sociales, radio y televisión permitió una amplia difusión, dada la conjunción de medios tradicionales y digitales de comunicación con un amplio margen de cobertura.
(92) Por lo anterior, se concluye que el contenido sí trascendió a la ciudadanía y, por ende, se actualiza el elemento subjetivo.
(93) En consecuencia, se determina la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a MORENA.
¿Y qué pasa con Andrea Chávez?
(94) Recordemos que, por un lado, el contenido denunciado se difundió en uso de la pauta ordinaria de MORENA, mientras que el video difundido en el perfil de X, antes Twitter, también pertenece a ese partido. Así, de las constancias que tenemos en el expediente no se desprenden elementos para acreditar, siquiera de manera indiciaria, la participación de Andrea Chávez.
(95) Por tal motivo, no es posible atribuirle responsabilidad de los hechos a la citada persona.
(96) En consecuencia, se determina la inexistencia de los hechos atribuidos a Andrea Chávez[52].
CUARTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción
(97) Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de MORENA, por transgredir las normas de difusión de propaganda político-electoral por la referencia a un funcionario público federal y usar indebidamente la pauta, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.
(98) Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[53].
(99) Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(100) MORENA es responsable de 1) vulnerar las normas de propaganda político-electoral al referir a un funcionario federal en su propaganda política, mediante un video en X, antes Twitter, y difundir propaganda electoral fuera de los tiempos establecidos para ello; 2) usar indebidamente la pauta para difundir ese mismo contenido como un spot de radio y televisión; y, 3) cometer actos anticipados de precampaña y campaña (cómo).
(101) La publicación en X, antes Twitter, se hizo el 16 de octubre, mientras que el spot se pautó para el periodo del 20 al 26 del mismo mes (cuándo) en 31 estados de la República[54] (dónde) con 595 impactos totales.
(102) Los bienes jurídicos tutelados son el principio de equidad en la contienda y el adecuado uso de los tiempos en radio y televisión.
(103) MORENA tuvo la intencionalidad de cometer la infracción debido a que pautó el promocional, por lo que de manera deliberada actualizó el ilícito bajo análisis, en atención a que el partido fue quien determinó su contenido para radio y televisión, así mismo, es quien administra y decide el contenido a ser compartido en sus redes sociales.
(104) No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para el partido denunciado, ya que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignado. Sin embargo, se advierte un beneficio electoral con motivo de la exposición de la imagen de Andrés Manuel López Obrador en la propaganda del partido.
(105) MORENA es reincidente[55] respecto de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de referencias a personas del servicio público, pues ya en el SRE-PSC-172/2022 esta Sala Especializada le sancionó por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político o electoral por la referencia al mismo funcionario público.
(106) Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si la sentencia mencionada puede o no ser considerada como un precedente para configurar la reincidencia.
(107) La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
(108) En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-172/2022: Durante los procesos electorales locales ordinarios 2022 de seis entidades federativas en los que realizó una publicación en sus redes sociales con una imagen alusiva a Andrés Manuel López Obrador, mediante una caricatura (AMLITO). La denuncia se presentó el primero de junio de 2022. | Se acreditó que MORENA vulnero las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de un funcionario federal en una publicación de redes sociales, lo que afectó la equidad en la contienda. | Sentencia confirmada mediante el SUP-REP-709/2022, en que la Sala Superior determinó que Está prohibido el uso de la caricatura, silueta o imagen del presidente de la República, o de cualquier otro servidor público, en la propaganda electoral. La sentencia fue aprobada el 11 de enero de 2023. |
(109) El precedente resulta aplicable dado que MORENA también fue responsable por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en la que aparezcan personas del servicio público, al haber quedado firme tras su confirmación por la Sala Superior.
(110) En lo que respecta a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, MORENA también es reincidente, pues ya en los SRE-PSC-29/2015 y SRE-PSC-13/2023 esta Sala Especializada le sancionó por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
(111) Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si la sentencia mencionada puede o no ser considerada como un precedente para configurar la reincidencia, conforme a los estándares previamente citados:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-29/2015: Durante el proceso electoral federal de 2015. La denuncia se presentó el 23 de febrero de 2015. | Se acreditó que MORENA cometió actos anticipados de campaña, por lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, al difundir un spot de radio y televisión. | Sentencia confirmada mediante el SUP-REP-221/2015, se revocó solo para efectos de calificar la infracción como grave ordinaria y volver a imponer la sanción. La sentencia se resolvió el 06 de mayo de 2015. |
SRE-PSC-13/2023: Durante los procesos electorales locales de Coahuila y el Estado de México de 2022-2023. La queja se presentó el 4 de junio de 2022. | Se acreditó que MORENA cometió actos anticipados de campaña, por lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, derivado de la realización de un evento proselitista. | Sentencia confirmada mediante el SUP-REP-285/2023 y acumulado, en el que se revocó solo para efectos de determinar si se actualizaba la reincidencia o no. La sentencia se resolvió el 20 de julio de 2023. |
(112) Los precedentes resultan aplicables dado que MORENA también fue responsable por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, al haber quedado firme tras su confirmación por la Sala Superior.
(113) En lo que respecta al uso indebido de la pauta por hacer referencias a una persona del servicio público, no se actualiza la reincidencia al no existir sentencia previa a la comisión de los hechos en la que se determinara la misma causa de la infracción (la referencia a personas del servicio público).
(114) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta con una gravedad ordinaria.
(115) Individualización de la sanción. Para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
(116) A partir de esto, una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(117) Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE[56], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a MORENA por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[57], equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), derivado de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral.
(118) Sin embargo, toda vez que se acreditó que el partido es reincidente, al haber sido sancionado previamente por esta Sala Especializada en los procedimientos sancionadores antes citados por haber cometido la misma infracción electoral y haber vulnerado los mismos bienes jurídicos, se considera que, en el caso, se justifica imponer como sanción el extremo que señala el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, esto es, el doble del monto base antes señalado: 200 UMAS equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
(119) Por otro lado, en el caso se justifica la imposición de una sanción económica a MORENA por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), derivado del uso indebido de la pauta.
(120) Finalmente, en lo que respecta a los actos anticipados de precampaña y campaña, se impone una multa a MORENA por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
(121) Sin embargo, toda vez que se acreditó que el partido es reincidente, al haber sido sancionado previamente por esta Sala Especializada en los procedimientos sancionadores antes citados por haber cometido la misma infracción electoral y haber vulnerado los mismos bienes jurídicos, se considera que, en el caso, se justifica imponer como sanción el extremo que señala el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, esto es, el doble del monto base antes señalado: 200 UMAS equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
(122) De esta forma, las sanciones económicas quedan de la siguiente manera:
Infracción | Sanción (Multa base) | Reincidencia |
Vulneración a las reglas de propaganda electoral | $10,374.00
| $20,748.00 |
Uso indebido de la pauta | $10,374.00 | N/A |
Actos anticipados de precampaña y campaña | $10,374.00 | $20,748.00 |
Total | $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N. |
(123) La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión de un video en una red social y del pautado de un spot que constituyen propaganda política con la referencia a una persona servidora pública), especialmente la equidad en la contienda y el uso correcto de los tiempos en radio y televisión (bienes jurídicos tutelados), la capacidad económica del partido y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
¿Cuál es la capacidad económica de la parte involucrada?
(124) Capacidad económica de MORENA. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
(125) Es un hecho público[58] que el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinarias en el mes de agosto de 2024 fue de $170,316,287.50 (ciento sesenta y siete millones trescientos dieciséis mil doscientos ochenta y siete 50/100 m.n.)[59].
(126) Así, la totalidad de las multas impuestas equivalen al 0.030% de su financiamiento, respectivamente.
(127) A partir de este ejercicio, esta Sala Especializada considera que la multa es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
(128) Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[60].
(129) Para una mayor publicidad de la sanción que se impone al partido involucrado, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[61].
(130) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes los hechos atribuidos a Andrea Chávez Treviño.
SEGUNDO. Son existentes los actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a las reglas de propaganda electoral y el uso indebido de la pauta atribuidos a MORENA.
TERCERO. Se impone una multa a MORENA en los términos especificados en el presente fallo.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el cobro de la multa.
QUINTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO UNO
ANEXO DOS
REPORTE DE DETECCIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | |||
DIRECCIÓN DE PROCESOS TECNOLÓGICOS | |||
INFORME DE MONITOREO. | |||
CENACOM | |||
OFICINAS CENTRALES | |||
| |||
Corte del 20/10/2023 al 26/10/2023 |
| ||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | TEMPLO MAYOR MD | TEMPLO MAYOR MD | TOTAL GENERAL |
RA00818-23 | RV00696-23 | ||
20/10/2023 | 303 | 125 | 428 |
21/10/2023 | 54 | 12 | 66 |
22/10/2023 | 51 | 3 | 54 |
23/10/2023 | 25 | 0 | 25 |
24/10/2023 | 14 | 3 | 17 |
25/10/2023 | 1 | 0 | 1 |
26/10/2023 | 4 | 0 | 4 |
TOTAL GENERAL | 452 | 143 | 595 |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-380/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
En este asunto se denunció la difusión de un promocional en radio y televisión, así como en la red social X, antes Twitter de MORENA denominado “Templo Mayor MD”, el cual, a consideración del PRI y PAN actualizaba una vulneración a las reglas de propaganda política o electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de la pauta.
II. ¿Qué se resolvió en el asunto?
En el presente asunto, se determinó declarar la existencia de las infracciones ya que el video denunciado constituía propaganda electoral difundida en periodo ordinario, y se utilizó una referencia al presidente de la República (mediante una referencia unívoca a éste) haciendo entrega de un “bastón de mando” a una persona que ya había expresado su aspiración de contender por la presidencia, incluyendo expresiones como “ganar el futuro en 2024”.
En este sentido, la sentencia sostiene que Sala Superior nos indicó en el SUP-REP-532/2023 que el propósito del mensaje del promocional era solicitar las preferencias electorales de la ciudadanía de cara a los comicios de este año, con la finalidad de que MORENA obtuviera el triunfo.
En esta cuestión, determinó que, si bien no había llamamientos al voto expresos, si se actualizaban los equivalentes funcionales dado que la manifestación “ahora nos toca a todas y todos trabajar en unidad para seguir haciendo historia con la Cuarta Transformación. Vamos a ganar el futuro en el 2024” encuadra dentro de las expresiones “vota por MORENA” o “apoya a MORENA” dado el contexto y la línea argumentativa de que el auditorio debía apoyar al partido para lograr el triunfo electoral dado que el presidente de la República apoyaba a Claudia Sheinbaum.
Por lo anterior, la conducta se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa a MORENA.
Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:
a) Intencionalidad
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral, toda vez que MORENA tuvo la intencionalidad de cometer la infracción debido a que pautó el promocional, por lo que de manera deliberada actualizó el ilícito bajo análisis, en atención a que el partido fue quien determinó su contenido para radio y televisión, asimismo porque es quien administra y decide el contenido a ser compartido en sus redes sociales
Desde mi perspectiva, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[62].
En este sentido, desde mi perspectiva en los elementos que obran en el expediente no advierto que existan elementos para estimar que existió dolo en la confección de los materiales para cometer la infracción como se determinó en la sentencia.
b) imposición de la máxima sanción para la reincidencia
En la sentencia aprobada se determinó que MORENA era reincidente por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en la que aparecen personas del servicio público y por actos anticipados de precampaña y campaña y en consecuencia, por haber cometido la misma infracción electoral y haber vulnerado los mismos bienes jurídicos, se consideró que, en el caso, se justificaba imponer como sanción el extremo que señala el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, esto es, el doble.
Al respecto, desde mi perspectiva no comparto esta consideración ya que desde mi perspectiva, el haber cometido la misma infracción electoral y haber vulnerado los mismos bienes jurídicos no es una argumentación suficiente para imponerle a MORENA el máximo de la sanción por reincidencia.
Desde mi perspectiva, este elemento debe tasarse a partir de un ejercicio aritmético y modularse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto; lo cual desde mi perspectiva no ocurre en el caso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, en mi consideración, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] Por medio de Hiram Hernández Zetina, representante del partido ante el Instituto Nacional Electoral (INE).
[5] UT/SCG/PE/PRI/CG/1081/PEF/95/2023.
[6] Acuerdo ACQyD-INE-250/2023, fojas 89 a 122 del cuaderno accesorio único, confirmado por el SUP-REP-532/2023 y acumulados.
[7] UT/SCG/PE/PAN/CG/1103/PEF/117/2023, fojas 178 a 189 del cuaderno accesorio único.
[8] Con fundamento en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[9] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.
[10] Fojas 1 a 46 y 308 a 310, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 164 a 177 y 287 a 288, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[12] Fojas 311 a 346 y 347 a 387, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[13] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.
[14] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, en relación las tesis de Sala Superior XLIII/2024, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.” y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. VII/2018 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, t. I, p. 473, registro: 2018965.
[15] El cual fue certificado mediata acta circunstanciada, la cual constituye una prueba documental pública al haber sido emitida por autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo que, aunado a la falta de contradicción o prueba en contrario, goza de pleno valor y eficacia probatoria, fojas 64 a 80 del cuaderno accesorio único.
[16] Constancias atraídas del UT/SCG/PE/PRD/CG/376/PEF/767/2024, las cuales constituyen prueba documental pública, al haber sido cotejadas por autoridad en ejercicio de sus funciones. Aunado a esta naturaleza, el hecho de que o fueron cotejadas ni su contenido contrariado, gozan pleno valor y eficacia probatoria, fojas 241 a 248 del cuaderno accesorio único.
[17] Al cual le asiste valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. El cual obra como anexo uno de este fallo. Consultable a fojas 58 a 63 del cuaderno accesorio único.
[18] El cual obra como anexo dos de este fallo. Véase fojas 211 a 213 (archivo adjunto al correo electrónico) del cuaderno accesorio único.
[19] Véanse los SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, y SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[20] SUP-REP-526/2024 y acumulado.
[21] Ídem.
[22] Véase SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[23] SUP-REP-74/2024.
[24] Véase SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[25] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y acumulados, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[26] SUP-REP-532/2023 y acumulados.
[27] Véase el SUP-REP-709/2022.
[28] “representación (al. Vergegenwärtigung; it. appresentazione). Es una presencia en ausencia o, si se quiere, es esa ausencia a la que remite la presencia por una necesidad de sentido”. Galimberti, Umberto, Diccionario de psicología, Siglo XII Editores, México, 2002, p. 960, disponible en: https://saberespsi.wordpress.com/wp-content/uploads/2016/09/galimberti-umberto-diccionario-de-psicologc3ada.pdf
[29] Véase el SUP-REP-624/2024.
[30] Sirve de apoyo, por analogía, la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367, registro: 2023779. Véase: https://morena.org/nuestra-historia/
[31] Véase los SRE-PSC-22/2024 (confirmada por el SUP-REP-141/2024) y SRE-PSC-126/2024.
[32] SUP-JE-1108/2023.
[33] SRE-PSC-31/2022, confirmada mediante el SUP-REP-105/2022.
[34] SUP-JE-888/2023.
[35] SRE-PSC-31/2022.
[36] Ídem.
[37] Jurisprudencias 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS” y 6/2019, titulada “USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN”.
[38] Véase el SUP-REP-74/2024.
[39] Las cuales son de carácter enunciativo, mas no limitativo.
[40] Véase la tesis VII/2022 de rubro “PAUTA ORDINARIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PUEDEN TRANSMITIR PROMOCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO DE MANERA REGIONALIZADA O SEGMENTADA”, la cual es aplicable por analogía en lo que respecta al tipo de propaganda que emitirse en la pauta ordinaria.
[41] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[42] SUP-REP-822/2022.
[43] Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[44] SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[45] SUP-REP-108/2023 y SRE-PSC-10/2024, confirmado mediante el SUP-REP-75/2024.
[46] Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[47] Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[48] SUP-REP-574/2022.
[49] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[50] Tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”.
[51] SUP-REP-532/2023.
[52] En similares términos se resolvió el SRE-PSC-362/2024.
[53] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[54] Se difundió en toda la República, excepto en Guerrero.
[55] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. Véase jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[56] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[57] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 103.74 (Ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[59] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE, derivado del cobro de multas y sanciones.
[60] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[61] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[62] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.