PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-381/2024

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTE DENUNCIADA: Américo Villarreal Anaya y otras.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORÓ: Oscar Faz Garza

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF)

(1)           El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio[2].

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja. El 27 de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] denunció a Américo Villarreal Anaya (Américo Villarreal), gobernador de Tamaulipas, por la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos, derivado de algunas publicaciones en un perfil de Facebook. Asimismo, denunció a Claudia Sheinbaum Pardo (Claudia Sheinbaum), MORENA y los partidos del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM) por el posible beneficio indebido.

(3)           Por lo mismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones, así como la tutela preventiva.

(4)           1.1.  Registro, diligencias, desechamiento parcial y admisión. El 29 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias.

(5)           El 11 de abril desechó parcialmente la queja respecto de un enlace publicado en el perfil de X (antes Twitter) de Ricardo Monreal y, en el mismo acuerdo, admitió la queja respecto de los demás hechos.

(6)           1.2. Medidas cautelares. El 12 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las concedió con el fin de retirar la publicación y las negó en su vertiente de tutela preventiva[6], al considerar que no se apreciaba una posible comisión futura.

(7)           1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El 18 de julio, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

(8)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y, el ocho de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-381/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

(9)           Esta Sala Especializada es competente para resolver el PES porque se denuncia la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, el uso indebido de recursos públicos, el beneficio indebido de una candidatura y los partidos postulantes, con un posible impacto en el PEF 2023-2024[7].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

(10)       El PVEM señaló que la queja debía desecharse, pues no existe prueba alguna sobre la responsabilidad del partido, al no probarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(11)       Esta causal debe desestimarse ya que la determinación de la existencia de la responsabilidad o no es una cuestión que corresponde al estudio de fondo.

(12)       Por su parte, MORENA alega que la queja es frívola al no apoyarse en hechos ciertos, concretos y precisos.

(13)       Contrario a lo que argumenta el partido, el PAN sí señaló los hechos específicos que, a su parecer, actualizan las infracciones denunciadas. Asimismo, acompañó las pruebas que consideró oportunas.

TERCERA. Estudio de fondo

A. Argumentos de las partes[8]

(14)       El PAN denunció[9]:

        El gobernador de Tamaulipas ha intervenido de manera constante y reiterada en el PEF, al realizar diversas publicaciones en redes sociales, así como manifestaciones en eventos proselitistas (realizados en días hábiles) en los que participó, como el registro de la candidatura de Claudia Sheinbaum.

        Su acompañamiento es suficiente para actualizar las infracciones, pues son llamados implícitos al voto en favor de Claudia Sheinbaum.

(15)       Claudia Sheinbaum dijo[10]:

        No hay pruebas que demuestren su responsabilidad.

        El gobernador solo participó en eventos de carácter exclusivamente partidistas, tal como los procesos de selección de precandidaturas y candidaturas durante el Consejo Nacional de MORENA.

(16)       Américo Villarreal se defendió[11]:

        La participación en los eventos está protegida por su libertad de asociación política, de expresión e información, sin que se hayan realizado expresiones que influyeran en el PEF ni que representara un beneficio para la entonces candidata.

        Los recursos utilizados para acudir a dicho evento fueron privados.

(17)       El PVEM expuso[12]:

        No existió un beneficio indebido en favor de Claudia Sheinbaum o el partido, pues solamente se ejerció la libertad de expresión y de asociación política al acudir a los eventos denunciados, ya que fueron en día inhábil.

        No se configuran las infracciones, pues no se desprende algún gasto para realizar los hechos denunciados.

        El partido no tiene la calidad de garante, al tratarse de personas del servicio público.

(18)       MORENA alegó[13]:

        Américo Villarreal ejerció su libertad de expresión y acudió al Consejo Nacional de MORENA, como parte de su obligación partidista al ser consejero, en día inhábil, donde no realizó ninguna declaración central o preponderante.

        Las publicaciones se dieron desde su perfil personal, en ejercicio de su libertad de expresión, y no desde los oficiales del gobierno de Tamaulipas, por lo que no se usaron recursos públicos

        MORENA no tenía la calidad de garante respecto del gobernador, al ser servidor público.

        Objeta el alcance, contenido y valor de las pruebas, al ser medios indirectos y aislados.

B. Cuestión por resolver

(19)       A partir de los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar:

        ¿Américo Villarreal vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda?

        ¿Américo Villarreal usó indebidamente recursos públicos?

        ¿Claudia Sheinbaum y/o el PT, PVEM y MORENA se beneficiaron indebidamente de esta infracción? [14].

(20)       No se pasa por alto que el PAN, en su escrito de queja, hizo referencia a la falta al deber de cuidado de los partidos políticos denunciados.

(21)       Sin embargo, su argumento en realidad busca demostrar la existencia de un supuesto beneficio indebido, conducta por la cual sí se emplazó a MORENA, PT y PVEM, lo que, como se afirmó anteriormente, será objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

C. Pruebas y hechos acreditados[15]

(22)       Esta Sala Especializada considera que las pruebas que existen en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:

(23)       1. La existencia de los hechos, el contenido y titularidad de la cuenta. Américo Villareal es el titular del perfil de Facebook dr.americovillareal; además, él administra la cuenta[16], en la cual se ostenta como “Gobernador Constitucional del Estado Tamaulipas”[17].

(24)       Por su parte, del acta circunstanciada[18] se desprende que, el 19 de noviembre de 2023 y el 18 de febrero, Américo Villarreal realizó publicaciones en su perfil de Facebook, en las que se aprecian varias fotografías que corresponden al registro como precandidata única y candidata a la presidencia de Claudia Sheinbaum ante el INE, respectivamente. Por lo anterior, se tiene probada la presencia de Américo Villarreal en ambos eventos.

(25)       No se pasa por alto que se certificó la existencia de tres notas periodísticas, sin embargo, el análisis de una de ellas resulta innecesario, pues reporta la presencia del gobernador en el evento de registro ante el INE.

(26)       Ahora bien, las otras dos notas atribuyen frases a Américo Villarreal, por lo que es procedente determinar el valor probatorio de éstas conforme a las directrices marcadas por la Sala Superior.

(27)       La Superioridad establece que para analizar el valor probatorio de notas periodísticas es necesario 1) acreditar la pluralidad de notas, 2) con diversos orígenes, 3) con autoría identificable y 4) coincidencia sustancial en su contenido, 5) sin que exista algún acto que desmienta el contenido o 6) que objete el valor probatorio de las notas[19].

(28)       Así, al determinarse que se trata de 1) dos notas, se cumple con el primer elemento, por lo que es necesario analizar el contenido, a fin de determinar los demás elementos.

https://www.reforma.com/muestra-americo-respaldo-a-sheinbaum/ar2620346

https://www.milenio.com/politica/elecciones/americo-villarreal-apoya-movimiento-claudia-sheinbaum-2024

Benito López

Cd. Victoria, México (09 junio 2023).-21:08 hrs.

Américo Villarreal compartió una fotografía donde aparece junto a su esposa en una reunión con Claudia Sheinbaum. Crédito: Cortesía

En la víspera de que se conozcan las reglas para elegir al candidato presidencial de Morena, el Gobernador de Tamaulipas, Américo Villarreal, se sumó a las muestras de apoyo a la postulación de Claudia Sheinbaum.

El respaldo ocurre a menos de diez días de una gira que realizará el Presidente Andrés Manuel López Obrador al sur del Estado.
Por medio de un mensaje subido a sus redes sociales, Villarreal dijo que llegó el tiempo para las mujeres, además de resaltar los antecedentes en el servicio público de la actual Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
"De continuar la gran obra que ha iniciado un Presidente excepcional, de limpia conciencia y que no solo ha despertado a un pueblo, sino que le ha manifestado cuál es la grandeza de su destino", escribió.

"Adelante Claudia, cuentas con nosotros. ¡Es tiempo de mujeres", agregó.
El mensaje de Américo Villarreal es acompañado con una fotografía en la que aparece él junto a su esposa, María Santiago de Villarreal, y Claudia Sheinbaum.
Desde la campaña por la Gubernatura, el actual mandatario recibió el apoyo de Sheinbaum, que por lo menos en dos ocasiones visitó la entidad para promoverlo.

Ya estando en el poder, Villarreal frecuenta reuniones con su homóloga capitalina en cada visita a la Ciudad de México.
Durante su gestión, Américo Villarreal ha marcado una línea de apoyo a la aspirante morenista y se ha alejado del resto de contendientes.
Asimismo, la estructura de Morena en Tamaulipas opera en favor de Claudia, esto mediante Américo Villarreal Santiago, hijo del Gobernador, quien es Consejero estatal del partido y uno de los aspirantes más fuertes para la elección a Senador, en 2024.

Milenio Digital

Tampico / 09.06.2023 21:19:00

El gobernador de Tamaulipas, Américo Villarreal se pronunció a favor de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum para el proceso electoral donde se renovará la presidencia de México. El mandatario tamaulipeco aseveró que es tiempo de las mujeres y que ella será capaz de seguir con el legado de la 4T a nivel nacional.

El gobernador de Tamaulipas, Américo Villarreal aseguró que “llegaron los tiempos” y que los antecedentes, trayectoria y logros, respaldan a Claudia Sheinbaum

“Llegaron los tiempos; tus antecedentes en el servicio público, tu trayectoria de vida, lo que has logrado y la forma en que enfrentas y resuelves los problemas, con conocimiento, compromiso y responsabilidad social, te sitúan en el momento histórico de nuestra nación de continuar la gran obra que ha iniciado un Presidente excepcional, de limpia conciencia y que no solo ha despertado a un pueblo, sino que le ha mostrado cual es la grandeza de su destino".

Américo Villarreal aseveró que es tiempo de las mujeres y que cuenta con su apoyo.

    Estimada Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein:

    Llegaron los tiempos; tus antecedentes en el servicio público, tu trayectoria de vida, lo que has logrado y la forma en que enfrentas y resuelves los problemas, con conocimiento, compromiso y responsabilidad social, pic.twitter.com/NLxEnFNSwT

    — Américo Villarreal (@Dr_AVillarreal) June 10, 2023

EAS

 

(29)       Como se observa, las notas provienen de 2) dos medios diferentes (“Reforma” y “Milenio”), donde solamente uno de ellos atribuye 3) la autoría de la nota (Reforma) a una persona (“Benito López”), mientras que la nota de “Milenio” solamente señala a “Milenio Digital” como responsable de la nota.

(30)       Así, no es posible realizar el análisis completo de la nota de “Milenio” y, en consecuencia, tampoco de la nota de “Reforma”, porque se pierde el primer elemento señalado por la Superioridad, pues al tratarse de una sola nota, no se puede hablar de pluralidad.

(31)       Por último, se certificó un enlace del perfil de Facebook de “10.1 El Poder de tu Imagen, redactado en forma de nota periodística, donde se reporta un supuesto evento realizado en Tamaulipas, donde se aprecia a Américo Villarreal y Claudia Sheinbaum.

(32)       Sin embargo, no es posible otorgarle valor probatorio, derivado de que se trata de una única nota, por lo que no se cumple con el primer requisito marcado por Sala Superior.

(33)       Por tanto, no existen pruebas que acrediten las frases atribuidas a Américo Villarreal en las notas. 

(34)       Además, si bien se tiene acredita la existencia de los eventos, así como la presencia del gobernador denunciado, no se tiene certeza sobre si en dichos actos tuvo o no una participación, mucho menos si esta fue central o preponderante.

(35)       2. La calidad de las personas involucradas. Es un hecho público y notorio que Américo Villarreal era gobernador del estado de Tamaulipas al momento de los hechos denunciados[20].

(36)       3. Los recursos públicos involucrados. El gobierno del estado no destina recursos para el manejo de la red social Facebook; además, la coordinación de Comunicación Social no participó en el manejo de la cuenta en comento[21].

(37)       No se pasa por alto que MORENA objetó el contenido, alcance y valor de las pruebas técnicas, así como de las certificaciones que obran en el expediente.

(38)       Sin embargo, esta es una objeción genérica que no controvierte frontalmente la eficacia de las pruebas, sino que se limita a expresar que estas no son suficientes para demostrar la actualización de una infracción electoral. Circunstancia que, será objeto del estudio de fondo.

D. Análisis de la infracción

1. Vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad

¿Qué exigen estos principios constitucionales?

(39)       El artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ningún partido político, candidatura o coalición obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales[22].

(40)       De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público.

(41)       El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.

(42)       Es de vital importancia que las personas del servicio público generen conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y por qué deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles[23].

¿Qué fin persigue el blindaje de la comunicación gubernamental?

(43)       Exigirles imparcialidad a las personas del servicio permite conformar un sistema donde la igualdad de condiciones en la competencia es una regla y no la excepción.

(44)       Estas restricciones representan una garantía del principio de equidad. Permite que la gente tenga un genuino conocimiento de las distintas opciones que compiten en la contienda electoral y pueda elegir entre ellas, es esencial que todas se den a conocer o tengan visibilidad ante el electorado en igualdad de condiciones y oportunidades.

¿Cómo se verifica la infracción al 134, párrafo 7, de la Constitución Política?

(45)       Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia y autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafo 7, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar el principio de imparcialidad que es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño[24].

(46)       En cuanto a la ruta para analizar, en sede judicial, el actuar del servicio público, la Superioridad dice que debemos:

        Hacer un análisis ponderado a partir del nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona servidora pública; e,

        Identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de servidores públicos que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales[25].

¿Américo Villarreal vulneró estos principios constitucionales?

(47)       Como se determinó en el apartado de los hechos acreditados, no es posible saber si Américo Villarreal realizó manifestaciones en los eventos de registro como precandidata y candidata de Claudia Sheinbaum, por lo que solo serán materia de análisis las expresiones que acompañan a las publicaciones denunciadas y certificadas.

(48)       Lo anterior, porque el partido denunciante no aportó las pruebas que acreditaran que el titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas tuvo una participación activa y preponderante. En ese sentido, esta Sala Especializada concluye que el PAN no cumplió con la carga procesal correspondiente para demostrar la existencia del hecho en cuestión[26].

(49)       Ahora, para responder a la pregunta es necesario analizar las frases denunciadas en las publicaciones, lo que se hará de manera conjunta, derivado de la naturaleza compartida de los eventos.

https://www.facebook.com/dr.americovillarreal/posts/pfbid0XHeXAFhQdxqu3PBA4DcruRUoWk3xrScTzuhkPF5nhg7yicZ1CyqyoLHKqNfegUUUI

Imágenes representativas

“Con admiración y cariño por lo que has trazado en tu camino en beneficio de la sociedad, hoy vengo con todo mi apoyo a tu registro como precandidata única a la presidencia de la República por la coalición “Seguimos Haciendo Historia” MORENA-Verde-PT, un gran paso para dar continuidad a esta #4taTransformación que inició en 2018, con el mejor Presidente de la era moderna de México, Andrés Manuel López Obrador.

Tu compromiso con el pueblo, con lo que es justo y con el futuro que nuestro país se merece, te impulsará naturalmente a lograr cualquier objetivo anhelado.

Claudia Sheinbaum es nuestra mejor representante para un México y un #Tamaulipas lleno de oportunidades. ¡Felicidades y Enhorabuena!”.

https://www.facebook.com/dr.americovillarreal/posts/pfbid0pbqPV28CqRPtP4LhR9C91psxKZbxLzmRspFBaKggauWjL2fsEcnEHFYJxm7ri1ttl

Imágenes representativas

“Seguimos haciendo historia, querida amiga Claudia Sheinbaum. Hoy me enorgullece acompañarte en tu #RegistroOficial como candidata a la presidencia ante el INE. Tu liderazgo representa a la esperanza del pueblo mexicano y el impulso para continuar con la trasformación de nuestro país”.

 

(50)       En ambos casos, aparece el gobernador denunciado con diversas personas, entre ellas Claudia Sheinbaum. En estas fotografías no se aprecian leyendas que pudieran ser objeto del análisis, pues solo logran apreciarse las siglas del INE.

(51)       Por otro lado, de los textos que acompañan a las publicaciones, se desprende que Américo Villarreal realiza una explicación sobre el motivo de su visita a la Ciudad de México (el registro de Claudia Sheinbaum como precandidata y candidata presidencial), así como un mensaje de amistad, reconocimiento, simpatía y aliento hacia ella.

(52)       A estas expresiones no se les puede atribuir alguna especie de tinte electoral, pues no realiza ningún llamado expreso a apoyar la precandidatura o candidatura de Claudia Sheinbaum.

(53)       Ahora bien, tampoco es posible atribuir esta connotación a partir de un análisis de equivalentes funcionales, pues como se dijo, el mensaje es solo de aliento y reconocimiento a Claudia Sheinbaum, sin que las frasesTu liderazgo representa a la esperanza del pueblo mexicano y el impulso para continuar con la trasformación de nuestro paíso “un gran paso para dar continuidad a esta #4taTransformación que inició en 2018puedan considerarse como llamados velado de apoyo.

(54)       Lo anterior, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido que la sola referencia al concepto “Transformación” no puede traducirse en una referencia directa a MORENA o en un llamado a votar o a apoyar dicho partido, sino que se trata de una referencia retórica[27].

(55)       En el caso, esta referencia no alcanza a vencer la presunción de licitud que ampara a las manifestaciones hechas en redes sociales[28], sobre todo, cuando se observa que el fin de la publicación es compartir información y puntos de vista personales.

(56)       Por otro lado, es importante recalcar que estas publicaciones se dieron en el marco de eventos partidistas, pues se trata de los registros de precandidata y candidata presidencial de Claudia Sheinbaum, respectivamente.

(57)       Así, estos eventos son un ejercicio dirigido a la militancia de MORENA, con el fin de avanzar con los preparativos internos de cara a la elección presidencial. De ahí que, la difusión de contenido referente a estos no puede considerarse una infracción electoral[29].

(58)       Sobre todo, que como se mencionó, no existe prueba alguna que desvirtué la espontaneidad del mensaje, ni puede alegarse una supuesta sistematicidad solo por la existencia de dos publicaciones, especialmente cuando entre estas existe una distancia de 4 meses, aproximadamente.

(59)       Por ende, esta Sala Especializada considera que no exist una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de Américo Villarreal.

2. Uso indebido de recursos públicos

¿Qué es y cuándo hay uso indebido de recursos públicos?

(60)       El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

(61)       En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[30] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

(62)       Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

(63)       Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[31], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

(64)       Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[32].

(65)       En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral[33].

¿Américo Villarreal usó indebidamente recursos públicos?

(66)       No se pasa por alto que la cuenta de Facebook donde se dio la publicación denunciada pertenece a Américo Villarreal y es usada para difundir su labor como titular del ejecutivo local de Tamaulipas.

(67)       Sin embargo, dado que no se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, no puede actualizarse, tampoco, el uso indebido de recursos públicos, pues no hubo desvío de recursos para la comisión de alguna infracción electoral.

(68)       Además, no existe prueba alguna de la disposición de recursos económicos para el traslado del funcionario a la Ciudad de México, así como para la creación y administración de la cuenta en la que se realizaron las publicaciones denunciadas.

(69)       En consecuencia, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Américo Villarreal.

3. Beneficio indebido de Claudia Sheinbaum y MORENA, PT y PVEM

¿Cuándo hay responsabilidad por actos de terceras personas?

(70)       La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

(71)       Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[34], ya que resultaría desproporcionado exigir este de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[35].

(72)       Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[36].

¿Se beneficiaron Claudia Sheinbaum y los partidos denunciados del actuar de Américo Villarreal?

(73)       No, ya que no existe infracción alguna que pudiera reportar un beneficio electoral o de ninguna otra índole, toda vez que, para esta Sala Especializada, las expresiones analizadas no tienen tintes electorales, ni llamados de apoyo a Claudia Sheinbaum o los partidos que la postularon.

(74)       Por todo lo razonado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidas a Américo Villarreal Anaya.

SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA y los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando.

[4] A través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), Víctor Hugo Sondón Saavedra.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/796/PEF/887/2024.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-160/2024, confirmado por el SUP-REP-403/2024.

[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 444, párrafo 1, inciso d) y artículo 445, párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, incisos d), e), f) y g), 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[8] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.

[9] Véanse las fojas 1 a 37 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 254 a 257 del cuaderno accesorio único.

[11] Fojas 263 a 273 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 274 a 293 del cuaderno accesorio único.

[13] Fojas 298 a 324 del cuaderno accesorio único.

[14] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.

[15]  Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[16] Desahogo de Américo Villarreal consistente en prueba documental privada la cual, por regla general, cuenta solo con valor indiciario, pero que, al ser valorada con las demás pruebas, como el desahogo de la Secretaría de Finanzas del gobierno de Tamaulipas, la cual constituye prueba documental pública por haber sido emitida por autoridad en ejercicio de sus funciones, gozan, ambas, de pleno valor y eficacia probatoria, fojas 81 a 85 y 91 a 95, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[17] Acta circunstanciada de 48 a 60 del cuaderno accesorio único.

[18] Documental pública al haber sido emitida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que goza de pleno valor y eficacia probatoria, pues su contenido no fue controvertido, fojas 48 a 61 del cuaderno accesorio único.

[19] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

[20] Artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE y tesis I.3o.C.35 K (10a.), con registro digital 2004949, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIALy I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.”, registro: 2023779. Véase https://www.conago.org.mx/gobernadores/detalle/Americo-Villarreal-Anaya

[21] Desahogos del coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como de la Secretaría de Finanzas del gobierno de Tamaulipas, las cuales constituyen pruebas documentales públicas al haber sido emitida por autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo que gozan, ambas, de pleno valor y eficacia probatoria, fojas 86 a 90 y 91 a 95, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[22] SUP-JRC-67/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[23] Ver sentencia SRE-PSC-89/2023.

[24] Ídem.

[25] Véase las resoluciones de los expedientes SUP-REP-109/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-87/2019.

[26] Véase la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[27] SRE-PSC-69/2019, SRE-PSC-51/2021 y SRE-PSC-24/2024, confirmado por el SUP-REP-144/2024.

[28] Jurisprudencia 13/2024, de rubro: “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE”.

[29] Similar criterio se ha emitido en las sentencias SRE-PSC-72/2023, SRE-PSC-76/2024, SRE-PSC-85/2024 y SRE-PSC-126/2024.

[30] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[31] Véanse SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.

[32] SRE-PSL-7/2021.

[33] SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[34] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[35] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[36] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.