PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-393/2024
PARTE PROMOVENTE: NOMBRE DEL DENUNCIANTE[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023[3] al 18 de enero[4].
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral. Dos de junio[5].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 26 de diciembre de 2023, NOMBRE DEL DENUNCIANTE presentó una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, derivado de las expresiones que emitió en un evento en Morelos, así como la posterior difusión en la red social X.
3. Además, solicitó las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
4. 2. Recepción, registro y admisión. El 27 de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6] registró la queja[7], admitió a trámite el procedimiento, reservó el emplazamiento, ordenó diversas diligencias y propuso medidas cautelares.
5. 3. ACQyD-INE-NÚMERO DEL ACUERDO/2023[8]. El 29 de diciembre de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias[9], de manera preliminar, dictó la improcedencia de:
La solicitud de medida cautelar, ya que la publicación se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de expresión y no constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que no se cumple el elemento subjetivo.
La tutela preventiva, dado que no se advierte ilegalidad del material denunciado, aunado a que se trata de hechos futuros de realización incierta.
6. 4. Emplazamiento. El 25 de junio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el primero de julio.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
7. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y, el ocho de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-393/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
8. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[10], porque se denunció la realización de actos anticipados de campaña, así como la falta al deber de cuidado. Lo anterior, por un video publicado en X en las emitió expresiones derivado de un evento celebrado en Morelos. Así como la falta al deber de cuidado atribuida a los integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
SEGUNDA. Violaciones procesales
9. Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz señaló que se estaba emplazando a partir de una determinación genérica de la autoridad pues a su parecer no satisfacía los requisitos de debida fundamentación y motivación, le impide conocer con certeza la presunta violación imputada.
10. Contrario a lo señalado por la denunciada, la autoridad instructora sí señalo las disposiciones que presuntamente infringieron las partes denunciadas (artículos 41, base IV, de la constitución federal, así como 445 párrafo 1, incisos a) y f), 242 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como las infracciones que se le atribuyeron (actos anticipados de campaña); por tanto, se respetó la garantía de audiencia y el derecho a una adecuada defensa.
TERCERA. Acusaciones y defensas
11. NOMBRE DEL DENUNCIANTE denunció que[11]:
Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz difundió un video en su perfil oficial de “X” en relación con un evento de su precampaña en Morelos, pues emite expresiones que a su parecer actualizan actos anticipados de campaña, ya que están direccionadas a presentar una plataforma dirigida a la ciudadanía en general, así como un discurso que implícitamente busca alentar al voto en su favor.
Además, solicitó la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para que ordenaran a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz que en todas las publicaciones que difunda observen los parámetros legales previstos para la propaganda electoral en el periodo de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.
12. Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz se defendió de la siguiente manera[12]:
Las manifestaciones realizadas fueron en ejercicio de su libertad de expresión, sin que en las mismas se hiciera llamado al voto a favor o en contra de algún partido político o persona, sino que exteriorizaron aspiraciones legítimas y la visión de un rumbo diferente para este país, mismas que difundió a través de redes sociales que, dadas las limitaciones tecnológicas de nuestro país, tienen un alcance limitado y que, además, requiere un acto volitivo para su consulta.
Tampoco aludió a una plataforma electoral, ni se pretende posicionar a alguien con la intención de obtener una candidatura.
La sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña.
La difusión del evento no basta para actualizar una conducta ilícita que afecta la equidad en la competencia electoral, pues aún cuando dicha difusión sea masiva, al no ir acompañada de frases o manifestaciones que implicaran un llamado del voto a su favor.
13. Partido Acción Nacional [13]precisó[14]:
Que las frases son parte de la libertad de expresión prevista en los artículos seis y siete de la constitución federal, en donde establecen que la manifestación de ideas no debe ser objeto de censura alguna, siempre y cuando éstas no se encuentren fuera de límites marcados por la ley.
Las expresiones deben ser apreciadas de manera aislada y en conjunto en el contexto de condiciones en las que se desarrolla el debate político respecto a hechos públicos y notorios.
Las manifestaciones corresponden a una opinión crítica relacionada con temas de interés general, cuyo contenido es de naturaleza política y genérica, enmarcado dentro del proceso interno del instituto político.
14. Partido de la Revolución Democrática[15] señaló que[16]:
No realizó el evento y el video publicado en la red no es su responsabilidad, ya que no controla la cuenta personal de la red social X de la denunciada.
El promocional se difundió en el período de precampaña conforme a los requisitos exigidos por la normativa constitucional y electoral. Dado que no se expresa la calidad de candidata a presidenta, sino al contrario expresa la calidad de precandidata única a la Presidencia.
No se acredita la falta al deber de cuidado, toda vez que no se acreditan los actos anticipados de campaña.
La finalidad del evento era expresar el apoyo a la ciudadanía ante el abandono social, encaminada a la libertad de expresión, no se presume la frase a votar por ella, es decir, no se dijo vote, vota, voto ante las y los asistentes militantes y simpatizantes, expresando su calidad de precandidata única a la presidencia coalición que preside.
No se configura el elemento subjetivo, toda vez que no se hace un llamado de forma directa para que voten por ello para presidenta.
Dicha publicación corresponde a un evento en vivo en el que la denunciada emitió un discurso que tuvo como temática la libertad de expresión.
15. Partido Revolucionario Institucional[17] estableció que[18]:
Las frases están amparadas por la libertad de expresión prevista en artículos seis y siete de la constitución federal, que establecen ideas no deberá ser objeto de censura alguna, siempre y cuando estas, no se encuentren fuera de límites marcados por la ley.
Las expresiones no deben ser analizadas de manera aislada.
Se debe procurar derecho humano a libertad de expresión y derecho a la información en el debate político.
CUARTA. Pruebas y hechos probados[19].
Calidad de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
16. Al momento de los hechos, la denunciada tenía la calidad de precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Publicación en redes sociales.
17. El 27 de diciembre de 2023, la autoridad instructora certificó la publicación de 16 de diciembre de 2023 en el perfil de X de Xóchitl Gálvez Ruiz[20].
Administración de las redes sociales.
18. Las redes sociales son administradas por Xóchitl Gálvez y por la persona moral con la denominación social ALDEA DIGITAL S.A.P.I. de C.V.[21].
Evento.
19. A través del oficio de 29 de diciembre del 2023, el PAN dijo que no organizó el evento[22].
20. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2023, el PRI respondió que el evento fue organizado por el Comité Directivo del PRI en Morelos y que no tuvo acceso a la ciudadanía en general, sino que fue un mensaje dirigido a las personas afiliadas y/o simpatizantes del PAN, PRI y PRD. El evento denunciado se financió con los recursos ordinarios federales del PRI y se encuentra reportado en el sistema integral de fiscalización[23].
21. Por medio de escrito de 29 de diciembre el PRD informó que no realizó el evento y la publicación fue hecha en el perfil de X de Xóchitl Gálvez Ruiz[24].
22. Mediante oficio de tres de enero, Xóchitl estableció que no organizó el evento, sino que asistió por la invitación de Salvador Aguilar Rea, secretario de finanzas y administración del comité directivo estatal del PRI en Morelos[25].
23. El Comité Directivo Estatal del PRI en Morelos desconoce quiénes fueron las personas invitadas al evento, ya que no organizó el evento[26].
24. El secretario municipal del ayuntamiento de Cuautla, Morelos, por medio del oficio CJ-833/2024 informó que encontró el registro 203-2023-EXT-PCDE[27], signado por Dalia Morales Sandoval, presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos 2021-2024, en el que se solicitó el préstamo gratuito en el “Monumento a la Bandera”, con motivo de un evento partidista de 13 de diciembre de 2023, iniciando a la 13:00 horas y finalizando a las 23:30 horas. La utilización del espacio fue autorizada por medio del oficio SP-039/2023.
25. La presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos indicó que no organizó el evento, pero realizó la solicitud del espacio donde se realizó el evento, además de que la erogación de recursos fue del PRI[28].
26. Salvador Aguilar Rea, secretario de finanzas y administración del Comité Directivo Estatal del PRI en Morelos, no organizó el evento celebrado el 13 de diciembre de 2023 en Cuautla, así mismo, no recibió instrucciones para la celebración del evento[29].
27. La Unidad Técnica de Fiscalización[30], indicó que los gastos fueron reportados por la entonces precandidata en la contabilidad 1798 pertenecientes al PRI, concretamente en la póliza PN/IG-8/13-12-23.
28. El representante legal de DICOM[31] dijo que su participación en el evento fue a partir de la solicitud de servicios por parte del PRI, en cuanto a la logística del evento celebrado en Cuautla Morelos, para los servicios de audio, video, sonido, elaboración de templete, impresión en lonas, pantallas, iluminación, animadores, renta de sillas, renta de vallas y grabación del evento a través de dropes y equipo de videoclip de grabación. Desconociendo si el acceso al evento fue libre o restringido.
QUINTA. Caso a resolver.
29. Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de las expresiones emitidas el 13 de diciembre de 2023, en un evento en Morelos, así como del contenido de una publicación difundida el 16 de diciembre de 2023 en “X” se configura la supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y la falta al deber de cuidado atribuible al PRI, PAN y PRD[32].
SEXTA. Marco jurídico.
Estudio de fondo.
Actos anticipados de precampaña y campaña.
A. Marco normativo.
30. Conforme al artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
31. De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de 3 elementos[33]; a falta de uno ya no se acredita la infracción.
Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a) y 446, inciso b) de la Ley General, que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.
Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).
32. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.
33. Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior ha señalado que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explicito o a través de equivalentes funcionales), debemos verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
34. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[34].
35. De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.
El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras[35].
SÉPTIMA. Caso concreto
¿Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz cometió actos anticipados de campaña?
Evento y publicación, realizados el 13 y 16 de diciembre de 2023, respectivamente.
36. A fin de determinar si se actualiza la infracción, resulta necesario analizar cada uno de los elementos que configuran la conducta:
- Elemento temporal.
37. En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[36].
38. El evento se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023 y la publicación el 16 siguiente, es decir, previo a la etapa de campaña (inició el uno de marzo de 2024). En consecuencia, se acredita este elemento.
- Elemento personal.
39. Este órgano jurisdiccional estima que sí se actualiza, ya que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz fue quien realizó las manifestaciones en el evento y la publicación, en las que se aprecia claramente su nombre e imagen, lo cual la hace plenamente identificable.
40. Además, fue precandidata para la presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México” al momento de los hechos denunciados.
- Elemento subjetivo.
Evento de 13 de diciembre de 2023.
41. De las constancias quedó acreditado que el evento fue organizado por el PRI en Morelos, que solicitó el préstamo del “Monumento a la Bandera”, con motivo de un evento partidista de 13 de diciembre de 2023, el cual inició a las 13:00 horas y finalizó a las 23:30 horas.
42. El Comité Directivo el PRI en la entidad informó que no tuvo acceso la ciudadanía en general, sino que fue un mensaje dirigido a las personas afiliadas y/o simpatizantes del PAN, PRI y PRD.
43. El evento denunciado se financió con los recursos ordinarios federales del PRI y se encuentra reportado en el sistema integral de fiscalización[37].
44. Cabe destacar que el PRI no proporcionó video o versión estenográfica del evento, por lo que no se tienen las expresiones emitidas por la entonces precandidata presidencial Xóchitl Gálvez Ruiz en el evento denunciado.
Publicación de 16 de diciembre de 2023.
45. Para determinar la existencia de este elemento, debemos analizar las expresiones formuladas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en la publicación:
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1736132956924862492?s=20 | |
*Transcripción de la videograbación:
Yo quiero que se acabe el odio, que se acabe la división, que le apostemos a la unidad del país, que luchemos por nuestros hijos, que luchemos por nuestra familia; yo quiero que a sus hijos les vaya bien en este país; yo quiero que sus familias vivan felices en este país.
Tengan la certeza que la esperanza ya cambio de manos, hoy esa esperanza está con nosotros, hoy esa esperanza nos pertenece, y con esa esperanza vamos a construir el país que nos merecemos.
Gracias, los quiero, los quiero, los quiero y voy a luchar por ustedes.
*Fin de la videograbación
| |
46. En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional aprecia que en el evento se abordan las siguientes temáticas:
La unidad del país.
Esperanza.
Agradecimiento.
47. Al realizar un análisis integral de las declaraciones que realizó Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, esta Sala Especializada concluye que no existen frases o declaraciones que pudieran constituir un llamado, directo y/o indirecto, a la ciudadanía para que vote en favor o en contra de una candidatura, un partido político y/o una coalición electoral.
48. Asimismo, del estudio de las intervenciones de la denunciada no se observa que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, ya que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz no presentó una plataforma electoral ni difundió promesas de campaña o realizó alguna alusión al proceso electoral federal 2023-2024.
49. En consecuencia, esta Sala Especializada no advierte que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz haya realizado un llamado expreso para votar en favor o en contra de una candidatura, partido político y/o coalición electoral.
50. Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que cuando no se acredita la existencia de una manifestación explícita de un llamado a sufragar, la autoridad electoral deberá valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales[38].
51. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) Precisar la expresión objeto de análisis; 2) Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia (equivalente explícito); y 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
52. Para determinar el uso de equivalentes funcionales es conveniente realizar el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
Yo quiero que se acabe el odio, que se acabe la división, que le apostemos a la unidad del país, que luchemos por nuestros hijos, que luchemos por nuestra familia; yo quiero que a sus hijos les vaya bien en este país; yo quiero que sus familias vivan felices en este país. | “Vota por” “Elige a” “No votes por otra persona” “No votes por otro partido” | No se cumple Realiza una invitación a terminar con el odio y buscar unidad. |
Tengan la certeza que la esperanza ya cambio de manos, hoy esa esperanza está con nosotros, hoy esa esperanza nos pertenece, y con esa esperanza vamos a construir el país que nos merecemos. | No se cumple Efectúa una exhortación a la ciudadanía para construir un mejor futuro para la sociedad mexicana | |
Gracias, los quiero, los quiero, los quiero y voy a luchar por ustedes. | No se cumple Agradece al público su asistencia, pero no indica ni reconoce alguna participación electoral. |
53. Al estudiar de manera íntegra las frases de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, este órgano jurisdiccional considera que se utilizan para contextualizar su participación en el evento del 13 de diciembre en Morelos.
54. No se advierte el uso de expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz solicitara el apoyo y/o el voto a su favor en aras de las elecciones de 2024.
55. Por lo anterior, es dable concluir que no se acredita el elemento subjetivo y, en consecuencia, tampoco los actos anticipados de campaña.
Falta al deber de cuidado.
A. Marco normativo.
56. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[39].
57. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[40].
B. Caso concreto.
58. Se declara inexistente la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD, ya que no se acreditó la existencia de los actos anticipados de campaña.
59. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Dato protegido en virtud de que la denunciante así lo solicitó en el escrito TEPJF-SRE-SGA-593/2024 el uno de febrero de 2024.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas corresponden al 2024, salvo que se establezca otra anualidad.
[4] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[6] En lo subsecuente UTCE e INE, respectivamente.
[7] UT/SCG/PE/SIGLAS DEL DENUNCIANTE/CG/1361/PEF/375/2023.
[8] Dicha determinación no fue controvertida.
[9] En lo siguiente CQyD.
[10] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); así como 7, párrafo 2; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, numeral 1, inciso a), e) h) y n), 445, incisos a) y f); y 470, párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); así como en la jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, así como la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[11] Páginas 1 a 5 del cuaderno accesorio único.
[12] Páginas 410 a 418 del cuaderno accesorio único.
[13] En adelante PAN.
[14] Páginas 420 a 422 del cuaderno accesorio único.
[15] En lo subsecuente PRD.
[16] Páginas 427 a 434 del cuaderno accesorio único.
[17] En adelante PRI.
[18] Páginas 423 a 426 del del cuaderno accesorio principal.
[19] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[20] Páginas 22 a 24 del cuaderno accesorio único.
[21] Páginas 26 a 28 del cuaderno accesorio único.
[22] Páginas 42 a 45 del cuaderno accesorio único.
[23] Páginas 46ª 49 del cuaderno accesorio único.
[24] Páginas 52 a 55 del cuaderno accesorio único.
[25] Páginas 110 a 114 del cuaderno accesorio único.
[26] Páginas 133 a 134 del cuaderno accesorio único.
[27] Páginas 151 a 154 del cuaderno accesorio único.
[28] Páginas 187 a 191 del cuaderno accesorio único.
[29] Páginas 223 a 224 del cuaderno accesorio único.
[30] Página 294 a 296 y 326 a 328 del cuaderno accesorio único.
[31] Páginas 298 del cuaderno accesorio único.
[32] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la LGPP.
[33] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[34] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.
[35] Ver jurisprudencia 2/2023: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDTAR EL ELEMENTO OBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANIA”.
[36] Se toma en consideración la tesis relevante XXV/2012: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.
[37] Páginas 46ª 49 del cuaderno accesorio único.
[38] SUP-REP-574/2022.
[39] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[40] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.