PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-400/2024

 

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1]

 

PARTES DENUNCIADAS: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES MORÁN Y JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORÓ: ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA Y MANUEL GLEASON RAVELO

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de agosto de dos mil veinticuatro[2] por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en su calidad de integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V., relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, por la inclusión de diversas personas menores de edad a través de un video publicado en el perfil de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz en YouTube, sin contar con la documentación necesaria para ello.

 

Por otra parte, se determina la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al haberse acreditado la conducta de su candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz en el presente asunto.

 

GLOSARIO

Aldea Digital

Aldea Digital S.A.P.I de C.V.

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Coalición

Coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada o Xóchitl Gálvez

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

Denunciante

Dato Protegido

DEPPP y/o Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

DOF

Diario Oficial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-400/2024 integrado con motivo del escrito de queja presentado contra Xóchitl Gálvez y otros, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.       Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio, se llevaron a cabo las elecciones en las que se eligió, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal, así como senadurías[3].

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.       Queja. El dos de abril, se interpuso una queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por la supuesta vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un video (transmisión en vivo) en el perfil de Xóchitl Gálvez en YouTube el cual trata de un evento realizado el pasado veintiuno de marzo, en Tulancingo, Hidalgo, en el que a decir del quejoso, aparecen diversas personas menores de edad, sin contar con la documentación necesaria para ello, con lo cual se vulnera la normativa electoral.

 

3.       Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de Medidas Cautelares.

 

4.       Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El tres de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/537/PEF/928/2024.

 

5.       Además, reservó la admisión y lo referente al emplazamiento, al tener diligencias de investigación por desahogar.

 

6.       Desechamiento parcial de la denuncia. El cinco de abril, la autoridad instructora desechó parcialmente la queja toda vez que, por la calidad del video y por aparecer en segundo plano, no se distingue con precisión si diversas personas que se encuentran en la imagen son o no menores de edad, de ahí que no se advierta una violación a la norma electoral[4].

 

7.       Admisión de la queja e improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. El nueve de abril, se admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento.

 

8.       Asimismo, la autoridad instructora declaró notoriamente improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares, toda vez que ya existe un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto a los hechos denunciados en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

 

9.       Así, la autoridad instructora solicitó a la denunciada que realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o en su caso difuminar las imágenes de las personas menores de edad visibles en la publicación denunciada[5].

 

10.   Emplazamiento y audiencia. El veintidós de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el veintiséis de julio siguiente[6].

 

11.   Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

12.   Turno a ponencia y radicación. El ocho de agosto, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, procediendo a elaborar la resolución correspondiente, bajo las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

13.   PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció, entre otras cosas, la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez atribuible entre otros, a una candidata a la presidencia de la República, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

 

14.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[7] y 4 párrafo noveno[8], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[9] de la Constitución, así como en los diversos 173[10], primer párrafo, y 176, último párrafo[11], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[12] y 77[13] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

15.   SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Xóchitl Gálvez argumentó que la queja debía de ser desechada, lo anterior, al considerar que la existencia de una multitud profusa imposibilita que los supuestos menores de edad sean identificables, la velocidad de la transición de las imágenes y por lo que, existe una inexistencia de riesgo para que dichas personas no sean identificables.

 

16.   Al respecto, se considera que no se actualiza la causal aducida por la denunciada, ya que el quejoso sí indicó los hechos y conductas que estimó contrarios a la normativa electoral; además aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditarlas, cuya valoración y alcance será analizado en el apartado correspondiente.

 

17.   TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, se interpuso una queja contra Xóchitl Gálvez y otros por la supuesta vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un video (transmisión en vivo) en el perfil de Xóchitl Gálvez en YouTube el cual trata de un evento realizado el pasado veintiuno de marzo, en Tulancingo, Hidalgo, en el que a decir del quejoso, aparecen diversas personas menores de edad, sin contar con la documentación necesaria para ello, con lo cual se vulnera la normativa electoral.

 

18.   A decir del quejoso, la infracción denunciada se actualiza por las siguientes razones:

 

        La publicación denunciada es difundida por una persona entonces candidata federal y utiliza imágenes de personas menores de edad en recursos propagandísticos.

 

        La publicación denunciada con dos menores de edad identificables forma parte de las imágenes que difunde con motivo de la gira de campaña que ejecuta para posicionarse y generar empatía con las personas, de ahí que deba observar las restricciones aplicables a la difusión por cualquier medio de imágenes de menores

 

        Conforme al criterio, es notorio que la denunciada incumplió fehacientemente con lo mandatado en los Lineamientos, ya que las personas menores de edad son identificables y se encuentran expuestas a una situación de riesgo ante la publicación de las imágenes.

 

19.   Así, para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba, una liga electrónica, correspondiente al video denunciado en YouTube, con la que pretende probar el contenido de su queja, misma que solicitó certificar a la autoridad instructora.

 

20.   En ese sentido, la UTCE determinó realizar diversas diligencias de investigación, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

21.   Documental Privada[14]: (Atracción de constancias) respuesta de Xóchitl Gálvez en la cual señala cuáles son sus cuentas oficiales en las redes sociales X, YouTube y Facebook[15].

 

22.   Documental Pública[16]: (Atracción de constancias) Correo electrónico de la Dirección de Prerrogativas del INE, en la que señala que no recaba información que no obedezca a los materiales de radio y televisión[17].

 

23.   Documental Pública[18]: (Atracción de constancias) Acuerdo del Comité de Transparencia del INE identificado con la nomenclatura INE-CT-ACG-PDP-002-2024.

 

24.   Documental Pública[19]: Acta Circunstanciada de cuatro de abril, que certifica el contenido y la existencia del video denunciado, el cual se trata de una transmisión en vivo en YouTube publicada en la cuenta de Xóchitl Gálvez.

 

25.   Documental Privada[20]: Escrito del PRD, en el que menciona que en publicaciones realizadas en redes sociales como YouTube no se le entrega ningún tipo de documentos a la Dirección de Prerrogativas del INE, por estar fuera de su competencia.

 

26.   Documental Privada[21]: Escrito del PRI, en el que menciona que no es administrador, ni titular de la mencionada red social X, por lo que se encuentra material y jurídicamente imposibilitado de brindar la información requerida, sin que se pronuncie sobre el perfil de YouTube por el cual fue requerido.

 

27.   Documental Pública[22]: Escrito del PAN, en el que menciona que dicho instituto político no proporcionó a la Dirección de Prerrogativas del INE, la documentación requerida, ya que menciona que fue requerida a las áreas correspondientes, y que al momento de la respuesta no se tiene por recibida, por lo que no se cuenta con ella.

 

28.   Documental Privada[23]: Escrito de Xóchitl Gálvez en la que menciona que la publicación contenida en el vínculo electrónico denunciado ha sido eliminada.

 

29.   Documental Pública[24]: Consistente en Acta Circunstanciada del trece de mayo que certifica que la publicación denunciada en la cuenta de Xóchitl Gálvez ha sido eliminada.

 

30.   Documental Pública[25]: Escrito de Xóchitl Gálvez en la que informa que no recabó la documentación atinente debido a la cantidad de personas que aparecen en el video denunciado, que al tratarse de un evento de su campaña electoral le fue imposible apreciar la presencia de menores de edad, y que si aparecieron, no existió intencionalidad para ello, y que no serían identificables, por lo que no se generaría ningún riesgo, ni daño a su imagen, ni a su reputación y que son situaciones no planeadas ni controladas, por lo que no fue recabada la documentación referida.

 

31.   Documental Privada[26]: (Atracción de Constancias) Escrito de Aldea Digital en la que menciona que el cliente los contrató (refiriéndose al contrato celebrado entre la coalición “Fuerza y Corazón por México y dicha persona moral), que el departamento de Relaciones Públicas del cliente les entrega el contenido que se tiene que publicar en las redes sociales, asimismo anexa contrato, y comprobante de pago de servicio.

 

32.   Documental Privada[27]: (Atracción de Constancias) Consistente en desahogo de requerimiento del partido político de la Revolución Democrática en la que presenta deslinde de los hechos denunciados.

 

33.   Documental Privada[28]: (Atracción de Constancias) Consistente en desahogo de requerimiento de información del partido político Revolucionario Institucional en la que menciona que, si está incluido en el contrato de la coalición, la página de internet de la denunciada.

 

34.   Documental Privada[29]: (Atracción de Constancias) Consistente en desahogo de requerimiento de Xóchitl Gálvez en la que menciona que sus páginas electrónicas no son administradas por ella, sino por Aldea Digital.

 

35.   Documental Privada[30]: (Atracción de Constancias) Consistente en desahogo de requerimiento del partido político de la Revolución Democrática en la que informa que no ha contratado por si o por medio de terceras personas con Aldea Digital, ningún servicio, que tampoco ha remitido ninguna información a la empresa aludida, y que mucho menos ha ordenado su remisión. Asimismo, se deslinda de los hechos materia de controversia.

 

36.   Documental pública[31]: (Glosa de documentación) Consistente en el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

 

37.   Con esa información, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

38.   Xóchitl Gálvez. Argumenta que no recabó la documentación que se refiere a los lineamientos, esto por la cantidad de personas que aparecen en el video denunciado, y que, al tratarse de un evento de campaña electoral, es imposible advertir la presencia de menores de edad, pero que, sin embargo, aunque hubiera habido personas menores de edad, refiere que no existió intencionalidad alguna en ello, y tampoco serían identificables, lo que por consecuencia no generaría ningún riesgo ni daño a su imagen ni a su reputación. Que se tratan de situaciones no planeadas ni controladas por ella, por lo que no recabó la documentación relativa.

 

39.   Además, indica que existen criterios para el desechamiento de quejas relativos al mismo tema en los que destaca la existencia de una multitud profusa que imposibilita que los supuestos menores sean identificables, la velocidad de la transición de las imágenes y concluye la inexistencia de un riesgo para dichas personas al no ser identificables.

 

40.   Por tanto, la inexistencia de alguna violación a normas electorales, así los relativos a que "no son identificables plenamente, toda vez que al tratarse de un grupo profuso, se dificulta su identificación, de ahí que no se advierta una violación a la norma electoral' y "de ahí que sea válido concluir que la identidad de las personas supuestamente menores de edad, en caso de serlo, no se encuentran en riesgo, puesto que no son identificables", y "no es posible identificar con claridad a las personas menores de edad que presuntamente se visualizan en la propaganda denunciada, puesto que de un primer impacto visual se observa un grupo numeroso de personas que hace complicado identificar con claridad o de forma evidente si se encuentran entre ellas menores de edad, además de que la transición de imágenes no hace posible identificar de manera clara si se trata de menores de edad' y "toda vez que al tratarse de un grupo profuso se dificulta su identificación, de ahí que no se advierta una violación a la norma electoral”.

 

41.   Asimismo, señala que no se le puede atribuir responsabilidad, dado que no cometió la conducta en su calidad de Senadora de la República, esto es, como integrante de un órgano del estado.

 

42.   Por último, señala que al caso concreto aplican los precedentes SRE-PSC-216/2024 y SUP-REP-672/2024, en los cuales se determinó la inexistencia de la infracción denunciada al tratarse de un evento en vivo, en el que no se puede controlar las imágenes que captan las cámaras.

 

43.   PRD. Menciona que no se le puede atribuir responsabilidad, ya que no administra la página involucrada en el presente asunto.

 

44.   PRI. Argumenta que al a partir de los rasgos fisionómicos no se puede acreditar que las personas son menores de edad. Además, señala que se trata de una aparición incidental y que la propaganda denunciada no es política y/o electoral. Por último, indica que no puede ser responsable de la falta al deber de cuidado porque la denunciada no es dirigente o militante de su partido.

 

45.   Así, con base en el cúmulo probatorio mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

        Se tiene acreditado la existencia y contenido del video denunciado, el cual se publicó en el perfil de YouTube de Xóchitl Gálvez el pasado veintiuno de marzo y trata de un evento proselitista en Tulancingo, Hidalgo.

 

        Se advierte que los denunciados no otorgaron documentación respecto a las tres personas menores de edad que se identifican en el video denunciado.

 

        Se certificó la existencia de más menores de edad de los señalados en el escrito de denuncia.

 

        El perfil de YouTube involucrado pertenece a Xóchitl Gálvez, pero es administrada por Aldea Digital, tomando en consideración, lo siguiente:

 

#

Documento

Información que se obtiene

4

Atracción de constancias del contrato de prestación de servicios publicitarios en internet celebrado entre la Coalición “Fuerza y Corazón por México” y la empresa Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V.:

De la cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato de prestación de servicios publicitarios en internet celebrado entre la Coalición “Fuerza y Corazón por México” y la empresa Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., se tiene lo siguiente:

 

PRIMERA.- OBJETO. “EL PRESTADOR” se compromete a proporcionar el servicio de creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización del contenido multimedia para “LA COALICIÓN”, así como la administración y gestión de las páginas de internet, redes y perfiles sociales, en beneficio de la candidata a la Presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.

 

SEGUNDA. ALCANCES DEL SERVICIO. ”EL PRESTADOR”  se obliga como parte de las actividades a su cargo a elaborar el arte del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia y estrategia publicitaria para redes sociales, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidata a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

 

        Es un hecho no sujeto a controversia (hecho público y notorio conforme al artículo 461 de la Ley Electoral) que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática convinieron participar conjuntamente en el proceso electoral de renovación de la presidencia de la República, bajo la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

Es bajo este contexto de conformidad con el acuerdo INE/CG230/2024 emitido por el Consejo General del INE, se tiene que el veinte de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata presidencial de la coalición mencionada.

 

46.   CUARTA. CUESTIÓN PREVIA. La Sala Superior ha señalado que a los partidos políticos se les puede atribuir dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral[32].

 

47.   La responsabilidad directa se configura cuando el partido realiza la infracción a través de su dirigencia, esto es, de personas que tienen la capacidad de actuar a su nombre con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.

 

48.   Por otra parte, se les puede atribuir una responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) cuando no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de cuidado por no realizar los actos necesarios para prevenir la falta electoral o, al tener conocimiento de ésta omiten desvincularse de la misma[33].

 

49.   Ahora bien, en este asunto se denunció y emplazó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por su posible falta al deber de cuidado (culpa invigilando) por la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez atribuible a Xóchitl Gálvez, derivado de la difusión de un video en su perfil de YouTube.

 

50.   No obstante, conforme a las pruebas que obran en el expediente, en el caso se acreditó que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables de la difusión del video denunciado, por lo que esta Sala Especializada debe analizar además de la falta al deber de cuidado, su responsabilidad directa respecto de la infracción denunciada.

 

51.   Ello, tomando en consideración que la falta al deber de cuidado no es un tipo administrativo (infracción), sino la responsabilidad indirecta en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas, respecto de las cuales tiene un deber de vigilancia[34].

 

52.   El estudio sobre la responsabilidad directa de los referidos partidos políticos no implica la vulneración a sus derechos de audiencia y debida defensa, pues en el emplazamiento se le comunicaron, de manera puntual, los hechos atribuidos a las partes involucradas y la probable infracción que podrían constituir, conforme a lo cual, tuvo la oportunidad de defenderse de forma debida, tal y como se puede observar a continuación:

 

 

53.   Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSL-7/2024.

 

54.   QUINTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO. Tomando en consideración lo anterior, en el presente asunto se estudiará si derivado de la difusión de un video en YouTube se acredita la infracción relativa a la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuible a Xóchitl Gálvez, a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como a Aldea Digital.

 

55.   Además, se analizará si los referidos partidos políticos tuvieron la falta al deber de cuidado, derivado de la conducta que se le atribuye a su entonces candidata Xóchitl Gálvez.

 

56.   Así, en primer lugar, se establecerá el marco normativo correspondiente a cada una de las infracciones señaladas, enseguida se analizará el contenido de la publicación denunciada, para así poder determinar si se acreditan o no las infracciones motivo del presente asunto.

 

Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

 

57.     En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[35], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

58.   Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[36]

 

59.   Además, los Lineamientos[37] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

 

60.   Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

 

61.     En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

62.   En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[38] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

 

63.   Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

 

64.   La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[39]

 

65.   Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[40]

 

66.   Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

 

67.   Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[41]

 

68.   En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[42] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

 

69.   En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[43]:

 

        El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

        El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

        La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

        La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

        Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

70.   Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político-electoral.

 

71.   En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

 

72.   Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

 

73.   Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

 

74.   No pasamos por alto que en el SUP-REP-668/2024, la Sala Superior consideró inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por la aparición de personas menores de edad en la difusión de un video en vivo, ya que ésta fue espontanea, accidental y natural, pero señaló que es distinto cuando las publicaciones se realizan en algún medio de manera organizada y premeditada, ya que en este supuesto lo que se difunde es editable.

 

75.   Ahora bien, con motivo del estudio del caso concreto, del video denunciado se advierten los siguientes elementos:

 

 

 

 

 

 

76.   Como se puede observar, se trata de un video publicado en el perfil de Xóchitl Gálvez, el cual se publicó con el título “en mi gobierno, toda la fuerza de la ley contra los criminales y todo el corazón para las víctimas”, mismo que da cuenta de un evento realizado en Tulancingo, Hidalgo, el cual se realizó el veintiuno de marzo del presente año, esto es, dentro de la etapa de campaña del actual proceso electoral federal[44]; en el cual es posible observar múltiples letreros con el nombre “Xóchitl”, así como diversas banderas de los partidos políticos PAN y PRD, por lo que, se concluye que estamos frente a propaganda electoral.

 

77.   Por otro lado, como se puede advertir, esta Sala Especializada llega a la conclusión de que sí son identificables las tres personas menores de edad, por lo que se trata de una aparición directa[45] derivado de que si bien no paso por un proceso de edición al tratarse de un video en vivo, se tiene que las tres personas menores de edad aparecen alrededor de cuatro minutos en el templete en donde se encontraba la denunciada y bailan con ella, es decir, por cuatro minutos forman parte central del video denunciado y se hacen identificables sus rostros.

 

78.   Esto es, no estamos frente a un caso en donde se adviertan imágenes mediante paneo o barridos de cámara, mucho menos de forma incidental y espontaneas, ya que como bien se mencionó se advierte que había una intención de que las personas menores de edad participaran en el evento proselitista del que se da cuenta dentro del video denunciado.

 

79.   Además, no estamos frente a un caso en donde se dio un seguimiento de la cámara al recorrido de la otrora candidata a la Presidencia de la República, sino que el video trata de la presencia de la referida persona arriba del templete, en donde brinda un discurso y posteriormente suben tres menores de edad a bailar con ella, lo cual las hace plenamente identificables.

 

80.   Por lo que, se puede apreciar que había un espacio o tiempo destinado para que el grupo musical y las personas menores de edad se presentaran en el evento denunciado.

 

81.   Bajo ese aspecto, se tiene que la aparición de las niñas y el niño fue planeada y forma parte central del video denunciado, en ese contexto, no resultan aplicables los precedentes SRE-PSC-216/2024 y SUP-REP-672/2024 que señala la persona denunciada porque no se advierten cuestiones de hecho similares a las ahí narradas, porque en este asunto, a diferencia de los citados, los menores si tienen una participación prolongada y destacada que durante cuatro minutos aproximadamente los hace identificables y centrales en el video denunciado, por lo que a continuación se plasma gráficamente la discordancia entre los asuntos.

 

82.   Esto es[46]:

 

Elemento

Caso concreto

Se cumple

La aparición sea de forma incidental.

La aparición de los 3 menores se da de forma directa, ya que se observa que se dio durante el lapso de cuatro minutos y de forma central, ya que se aprecia que las personas menores bailan con la denunciada.

No se cumple.

Sea una participación pasiva de las personas menores de edad.

Del video de las publicaciones se advierte que las tomas se centran en la candidata, y además se les enfoque de forma protagónica a las personas menores de edad.

No se cumple.

La transmisión sea en vivo y directo

Se tuvo por acreditado y no es objeto de controversia que la transmisión se dio en vivo y directo.

Sí se cumple.

La difusión del evento sea mediante el uso de streaming de redes sociales

Está acreditado y no es objeto de controversia que la difusión se hizo, a través de la cuenta de YouTube de Xóchitl Gálvez.

Sí se cumple.

La difusión se hizo mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear

No existen elementos para presumir que la transmisión del video se realizó con equipo profesional, lo que implica que el equipo usado para la transmisión del video en vivo y directo se efectuó con un aparato que no tiene la posibilidad de editar el rostro de los menores que aparecen de forma directa.

 

Sin embargo, las personas menores de edad son enfocadas alrededor de cuatro minutos y forman parte central del evento, así como del video denunciado.

No se cumple.

 

83.   Por otra parte, al involucrarlos en una imagen en el que no se expuso a la ciudadanía un tema relacionado con derechos de la niñez, se obtiene que su participación fue pasiva.[47]

 

84.   Una vez establecido lo anterior, conforme a las pruebas que obran en el expediente se tiene que las partes involucradas en el presente asunto no cuentan con la documentación necesaria conforme a los Lineamientos en materia electoral para que las personas menores de edad aparecieran en la publicación denunciada, por tal razón, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

 

85.   Esto es, en el presente asunto las partes no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad que aparecen en la publicación, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad[48]. Por lo que, al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar la imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable el niño y las niñas, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.[49]

 

86.   Lo anterior, se considera así porque de conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en este fallo, los sujetos obligados por los Lineamientos solamente pueden incluir imágenes de menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables, situación que tampoco sucedió en el presente caso.

 

87.   Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

 

88.   Refuerza a los párrafos que anteceden, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

89.   Por lo que, como ya se mencionó aun y cuando no contaran con la documentación antes referida, el partido político denunciado debió haber difuminado las imágenes mencionadas con la finalidad de no hacer reconocible la identidad de las personas que ahí se observan, lo anterior, con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, situación que no sucedió en el presente asunto.

 

90.   Ahora bien, en sus alegatos, Xóchitl Gálvez argumenta que dada la naturaleza de la publicación no le resultan aplicables los Lineamientos en la materia electoral y la normativa internacional que protege el interés superior de la niñez.

 

91.   Al respecto, no le asiste la razón a la denunciada respecto a que no le son aplicables las transgresiones a normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes puesto que los mencionados Lineamientos, si bien no pertenecen al ámbito internacional, sí tienen por propósito salvaguardar la imagen de personas menores de edad, lo cual se entiende como parte de las obligaciones del Estado para asegurar su protección y cuidado en términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

92.   Además, menciona que no realizó los actos denunciados en su calidad de Senadora de la República sino como candidata a la presidencia de una República en un evento del Frente Amplio por México, por lo que, no vulneró la normativa electoral, sin embargo, se tiene que la denunciada actuó en representación de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, además de que la publicación denunciada es electoral, por lo que, le resultan aplicables los Lineamientos en la materia.

 

93.   Por otra parte, las partes señalan que la aparición es incidental, y que las personas menores de edad no se encontraban en una situación de riesgo, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que el solo hecho de difundir la imagen de un niño y dos niñas en propaganda electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.

 

94.   Por tanto, se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez, los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por Méxicoy a la persona moral Aldea Digital.

 

Falta al deber de cuidado

 

95.   La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[50].

 

96.   En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[51].

 

97.   Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

 

98.   Al respecto, toda vez que se acreditó que Xóchitl Gálvez vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta era candidata postulada por los partidos políticos PRI, PAN y el PRD para la elección presidencial 2023-2024, se considera que faltaron a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando dado que era obligación de los institutos políticos vigilar la conducta de su entonces candidata.

 

99.   Por tanto, al tener por acreditada la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado, se determinarán las responsabilidades correspondientes a cada una de las partes que fueron llamadas a juicio, como se demuestra a continuación.

 

100.                  SEXTA. RESPONSABILIDADES POR LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS ACREDITADAS. Tomando en consideración los medios de prueba que obran en el expediente, se llega a la siguiente conclusión:

 

101.                  Respecto a Xóchitl Gálvez se tiene que es responsable directa de la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez por la publicación de la imagen de diversas personas menores de edad a través de su perfil de YouTube[52] dentro de propaganda electoral, sin contar con la documentación necesaria para ello.

 

102.                  Lo anterior, al ser la persona titular de la página en donde se cometió la vulneración a la norma, destacando que si bien existe una persona moral que administra la página denunciada, se tiene que ella tuvo conocimiento de lo que ahí se publica en todo momento. Además, se toma en consideración que el objeto del contrato realizado con la persona moral señalada era sobre la creación de contenido para las páginas de internet, redes y perfiles sociales, en beneficio de la candidata a la Presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.

 

103.                  Esto es, con independencia del administrador de la página, Xóchitl Gálvez conoce la página y las publicaciones que se realizan, además, de las pruebas que obran en el expediente, no se tiene que exista, ni siquiera de manera indiciaria, que Xóchitl Gálvez hubiera realizado el deslinde de la publicación alojada en el mismo.

 

104.                  Respecto a los partidos políticos PRI, PAN y PRD se tiene que son responsables directos de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes por la publicación de la imagen de tres personas menores de edad en YouTube, sin contar con la documentación necesaria para ello.

 

105.                  Lo anterior, tomando en consideración que el representante del PAN a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. DE C.V., tienen un contrato de prestación de servicios en el que se advierte que su objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024”.

 

106.                  Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., se puede acreditar una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.

 

107.                  Asimismo, se toma en consideración que es la denunciada quien avisa que se eliminó la publicación denunciada en cumplimiento del acuerdo de medida cautelar, por eso, se infiere que tiene injerencia en la información que se difunde en su página.

 

106.      Por último, se estima que la empresa Aldea Digital es responsable directa de la infracción denunciada, tomando en consideración el siguiente apartado que se formuló en el contrato de prestación de servicios:

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

107.      Como se puede observar, existe una obligación directa para la persona moral establecida dentro del contrato de prestación de servicios que impacta en un tema de índole electoral. Por tal razón, se declara la existencia de la infracción denunciada relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

 

108.      Además, se debe de tomar en consideración que los Lineamientos en la materia[53] establecen una obligación para las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos obligados por la norma electoral, siendo este el caso, ya que existe un vínculo contractual directo entre la persona moral Aldea Digital y diversos partidos políticos.

 

109.      En el caso, Xóchitl Gálvez, la empresa jurídica y la coalición no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad que aparecen en la toma ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

 

110.      En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Xóchitl Gálvez, a los partidos políticos PAN, PRI y PRD y Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. derivado de la aparición de dos personas menores de edad en la publicación denunciada, sin que se atendiera lo dispuesto en los Lineamientos.

 

111.      Por último, se determina la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, toda vez que se acreditó que Xóchitl Gálvez vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta era candidata postulada por los partidos políticos PRI, PAN y el PRD para la elección presidencial 2023-2024.

 

112.      Por tal razón, los responsables directos de las infracciones denunciadas en el presente asunto son los partidos políticos PRI, PAN y PRD, Xóchitl Gálvez y la persona moral Aldea Digital al vulnerar las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, así como los partidos políticos PRI, PAN y PRD son responsables de la falta al deber de cuidado, derivado de la conducta atribuida a Xóchitl Gálvez en el presente asunto.

 

113.      En ese sentido, se procederá a la imposición de las multas correspondientes.

 

114.      SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

115.      Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones. Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede establecer la sanción que legalmente corresponde a Xóchitl Gálvez, al PRI, PAN y PRD, así como a Aldea Digital, S.A.P.I de C.V.

 

116.      Para ello, la Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

117.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

118.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

119.      Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

120.      Tratándose de partidos políticos, candidaturas y personas morales el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, incisos a), c) y e), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo; mientras que, para las personas morales la amonestación pública o multa.

 

121.      En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

122.      Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral, de ahí que en el presente caso se inobservaron las exigencias reglamentarias relativas a su protección. En consonancia con lo anterior, se estima vulnerado además el derecho a la imagen, honor, vida privada e integridad de las tres personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.

 

123.      Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.

 

124.      Singularidad o pluralidad de las faltas. No puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas por parte de Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., así como de Xóchitl Gálvez, pues se trata de una sola conducta consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

 

125.      Por otra parte, respecto al PRI, PAN y PRD se tiene que se acredita la pluralidad de faltas, en el caso respecto a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, así como la falta al deber de cuidado.

 

126.      Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

127.      Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral publicada en YouTube, sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

 

128.      De igual forma, la omisión del PRI, PAN y PRD de no de vigilar la conducta de su entonces candidata a la presidencia de la República.

 

129.      Tiempo. Se encuentra acreditado que la publicación se encontraba disponible el veintiuno de marzo y que fue eliminada el trece de mayo siguiente, es decir, dentro de la campaña del proceso electoral 2023-2024 para renovar la presidencia de la República. De igual manera, la omisión de los partidos políticos ocurrió en esa fecha.

 

130.      Lugar. El video fue publicado en YouTube, por lo que, esa conducta, como la omisión del PRI, PAN y PRD, no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada, dada la naturaleza propia de las redes sociales.

 

131.      Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de la imagen de las personas menores de edad se verificó en YouTube, durante la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024. Mientras que, en el caso del PRI, PAN y PRD, se trató de una omisión de vigilar el actuar de su entonces candidata.

 

132.      Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que Xóchitl Gálvez, el PRI, PAN y PRD, así Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. hayan tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta infractora.

 

133.      Intencionalidad. Al respecto, se advierte que las conductas son de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyó la imagen de diversas personas menores de edad en propaganda electoral, por lo que se estima que las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, incluso al transmitir la imagen de las personas menores de edad, por lo menos en cuatro minutos del evento denunciado, sin realizar algún tipo de acción para proteger su imagen, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas menores de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocibles los rostros, situación que no aconteció.

 

134.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que acontece en el presente asunto respecto a Xóchitl Gálvez por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo siguiente:

 

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

Expediente

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSC-102/2023

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez compartió dos publicaciones en su cuenta de “X” el 22 y 23 de julio de 2023.

 

Las denuncias se presentaron el dos de agosto de 2023

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-526/2023 y             acumulado (27 de diciembre de 2023)

La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.

 

Dejó firme la existencia de la infracción.

SRE-PSC-116/2023

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez compartió dos fotografías en su cuenta de “X” el 12 de agosto de 2023.

 

Las denuncias se presentaron el 18 de agosto de 2023

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-613/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023)

La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.

Se dejó firma la sanción.

SRE-PSC-117/2023

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez compartió siete imágenes y un video el cuatro, seis y 23 en “X”, Facebook, Instagram y TikTok.

 

Las denuncias se presentaron el ocho de septiembre de 2023

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)

 

La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.

 

Dejó firme la existencia de la infracción.

SRE-PSC-123/2023

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez compartió ocho publicaciones en “X”, TikTok, Instagram y Facebook.

 

Las denuncias se presentaron el 15 de septiembre de 2023.

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-641/2023 (10 de enero de 2024)

 

La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.

 

Dejó firme la existencia de la infracción.

SRE-PSC-2/2024

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez realizó una publicación el 26 de noviembre de 2023 en “X”.

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-8/2024 (31 de enero de 2024)

 

La Sala Superior confirmó la infracción.

SRE-PSC-7/2024

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez realizó una publicación el 12 de octubre en Facebook.

 

La denuncia se presentó el 24 de noviembre de 2023.

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)

 

La Sala Superior confirmó la infracción.

SRE-PSC-15/2024

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez realizó el 27 de noviembre de 2023 la publicación de un video en YouTube.

 

La denuncia se presentó el uno de diciembre de 2023.

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)

 

La Sala Superior confirmó la infracción.

SRE-PSC-26/2024

En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchitl Gálvez el 15 de diciembre de 2023 realizó una publicación en “X”.

 

La denuncia se presentó el 26 de diciembre de 2023.

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SUP-REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)

 

La Sala Superior confirmó la infracción.

 

135.      En la anterior tabla se expone cómo se satisfacen los elementos de la jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” y de la que desprende que Xóchitl Gálvez ha sido responsabilizada por la vulneración a las normas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en ocasiones anteriores.

 

136.      En segundo término, se considera que también se actualiza la reincidencia por parte del PAN, PRI y PRD, ya que este órgano jurisdiccional los sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda político electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes precedentes:

 

 

 

 

 

 

Precedentes

Elementos

1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado.

3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSC-26/2017

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral local en Coahuila 2017.

 

La queja se presentó el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

Se impuso al PRI, una multa de 1000 UMAS, que dan la cantidad de $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.)

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

SRE-PSC-55/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal-local de 2018.

 

La queja se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

Se impuso al PRI, una multa de $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

SRE-PSC-160/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal de 2018.

 

La queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

Se impuso al PRI una multa de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).

 

La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado.

SRE-PSC-34/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.

 

La queja se presentó el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez.

Se impuso al PRD, una multa de 2,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente la cantidad de $201,500.00.

 

La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-80/2018.

SRE-PSC-160/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.

 

La queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PRD, por la difusión de los promocionales de televisión en los que se utiliza indebidamente la imagen de personas menores de edad y con ello se transgrede el interés superior del menor.

Se impuso una multa consistente en $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).

 

La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado.

SRE-PSC-178/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.

 

La queja se presentó el siete de junio de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión en televisión del promocional denominado “PRD FRENTE JINGLE ANAYA TV

Multa al PRD consistente en 100 UMAS, equivalente a $8,060.00 pesos (ocho mil sesenta pesos).

 

La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-640/2018.

SRE-PSC-69/2017

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral en el Estado de México para renovar, el cargo de Gobernador.

 

La queja se presentó el dos de mayo de dos mil diecisiete.

Se responsabilizó al PAN, por el uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político

Multa al PAN equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75, 490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m.n.)

 

La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-111/2017.

SRE-PSC-161/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.

 

La queja se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de un promocional

Multa al PAN multa consistente en $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)

 

No se impugnó la sentencia.

 

137.      Conforme a los precedentes citados, se considera que resultan aplicables dado que el PRI, PAN y PRD en cada uno de ellos fue sancionado por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, las cuales adquirieron firmeza a través de las sentencias dictadas por la Sala Superior, antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.

 

138.      En la misma lógica, se estima que sí se configura la reincidencia del PRI, PAN y PRD respecto a su falta al deber de cuidado por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, tal como se precisa a continuación:

 

 

 

 

 

 

Precedentes

Elementos

1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado.

3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-43/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Pablo Gamboa Miner por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

También, se atribuyó la falta al deber de cuidado al PRI.

Se impuso al PRI, una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

SRE-PSD-52/2021

CUMP1

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Wendy González Urrutia por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de publicidad en donde aparecen menores de edad.

Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-303/2021.

SRE-PSD-83/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Rommel Aghmed Pacheco Marrufo por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de la imagen de niños, niñas y adolescentes, así como la existencia de culpa in vigilando atribuible al PAN.

Se impuso al PAN una multa de 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-365/2021.

SRE-PSD-86/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

Las quejas se presentaron el treinta y uno de mayo, así como el nueve de junio.

Se responsabilizó a Mario Gerardo Riestra Piña por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la incorporación de imágenes con niñas, niños y adolescentes. También se atribuyó la falta al deber de cuidado atribuida los partidos PAN, PRI y PRD.

Se impuso a los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-381/2021.

SRE-PSD-99/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el uno de junio de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Irene Soto Valverde por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

Asimismo, se determinó la existencia de la omisión a su deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

 

SRE-PSD-110/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el tres de junio de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a José Hugo Cabrera Ruíz por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

Asimismo, la falta al deber de cuidado del PRI.

Se impuso al PRI una multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veintisiete de octubre al resolver el expediente SUP-REP-458/2021.

SRE-PSD-23/2022-CUMP2

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Liborio Vidal por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado del PAN.

Se impuso al PAN una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100) moneda nacional.

 

 

139.      Por su parte, se tiene la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. no resulta reincidente en el presente caso respecto a la vulneración al interés superior de la niñez.

 

140.      Gravedad de la responsabilidad. Por las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que las infracciones en las que incurrió Xóchitl Gálvez, los partidos PRI, PAN y el PRD, así como Aldea Digital S.A.P.I de C.V. deben ser consideradas como de gravedad ordinaria.

 

141.      Sanción. Con la sanción que se impondrá se busca visibilizar y hacer conciencia sobre el contenido de su propaganda política-electoral y la clase de cuidados reforzados que se deben tener cuando se decida incluir a niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la niñez y adolescencia.

 

        Multas por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad

 

142.      Así respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad por parte de Aldea Digital S.A.P.I de C.V., lo procedente es fijar una sanción de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de SETENTA UMAS vigente[54], equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).

 

143.      Por otra parte, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad por parte de Xóchitl Gálvez lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, incisos c), de la Ley Electoral, respectivamente, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de SETENTA UMAS vigente, equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).

 

144.      Sin embargo, toda vez que Xóchitl Gálvez es reincidente en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a CIEN UMAS vigente equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), dada su reincidencia en los términos mencionados.

 

145.      Así también, al PRI y al PAN, toda vez que resultaron responsables directos de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad, lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, respectivamente, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de SETENTA UMAS vigente, equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).

 

146.      Ahora bien, derivado de que el PAN y PRI resultaron cada uno reincidentes en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a CIEN UMAS vigente equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), dada su reincidencia en los términos mencionados.

 

        Multas por la falta al deber de cuidado

 

147.      Para el PRI y PAN, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, les correspondería una multa de una multa de CIENTO CINCUENTA UMAS vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional) por su falta al deber de cuidado en relación citada infracción cometida por Xóchitl Gálvez.

 

148.      Sin embargo, toda vez que los mencionados partidos políticos son reincidentes en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a TRESCIENTAS UMAS vigente equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), dada su reincidencia en los términos mencionados.

 

149.      Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

150.      Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

151.      Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.

 

152.      De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

 

153.      Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político.

 

154.      Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado y la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad.

 

155.      De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes denunciadas son las siguientes:

 

Denunciados

Multa interés superior de la niñez

Multa falta al deber de cuidado

Multa total

Xóchitl Gálvez

$10,857.00

NA

$10,857.00

PRI y PAN

$10,857.00

$32,571.00

$43,428.00

(precisando que la multa impuesta es de manera individual para cada partido político[55])

PRD

Amonestación pública

Amonestación pública

Amonestación pública

Aldea Digital S.A.P.I de C.V.

$7,599.90

NA

$7,599.90

 

156.      Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, la aparición del menor de edad, la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a la conducta irregular vulneró el interés superior de la niñez en propaganda electoral al incluir la imagen de un niño y la falta al deber de cuidado.

 

157.      Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital, se tomó en consideración la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria[56] (información que se atrae del expediente SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024).

 

158.      Mientras que, en el caso del PRI y PAN, de la información proporcionada por la DEPPP se desprende lo siguiente respecto al financiamiento público federal de julio con deducciones por multas y sanciones:

 

Partido político

Monto mensual para actividades ordinarias

Multa total por vulneración al interés superior de la niñez y falta al deber de cuidado

Porcentaje total de las dos multas

PRI

$99,603,953.24

$43,428.00

0.04%

PAN

$101,951,349.50

$43,428.00

0.04%

 

159.      Así, las multas impuestas equivalen a los citados porcentajes, por tanto, resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

 

160.      De esta manera, las sanciones económicas resultan proporcionales porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarlas sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

 

161.      Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital S.A.P.I de C.V. deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

162.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

163.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

164.      Respecto a las multas impuestas al PRI y PAN, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

165.      Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.

 

166.      Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

167.      OCTAVA. COMUNICADO. USO DE IMÁGENES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Se hace del conocimiento al PAN, PRI y PRD, así como la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. que, si ellos, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

 

168.      Por tanto, se reitera el comunicado a las personas antes referidas, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[57].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez que se atribuye a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en su calidad de integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V., por lo que se les impone una sanción en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado que se atribuye a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por lo que se les impone una sanción en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

TERCERA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

 

CUARTO. Se realiza un comunicado al PAN, PRI y PRD, así como la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V, para el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo expuesto en la resolución.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


 


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-400/2024[58]

Anuncio el presente voto porque, si bien coincido con la posición de mis pares en tener por acreditada la infracción consistente en la afectación a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez; atribuida a Xóchitl Gálvez y a los partidos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México”, me aparto del criterio que pretende determinar responsabilidad de la publicación a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.  

Lo anterior en virtud de que, desde mi perspectiva, es necesario advertir que Xóchitl Gálvez es la persona titular de la cuenta de YouTube en la que se cometió la infracción y, en conjunto con los partidos políticos PAN, PRI y PRD, son quienes comparten y deciden el contenido que es publicado en la citada plataforma; conociendo, en todo momento lo que ahí se publica.

Desde mi óptica, Aldea Digital únicamente funge como la administradora de la cuenta denunciada y su labor fue alojar el material que le proporcionan los partidos y la titular de la cuenta. Aunado a que, el contenido denunciado, no fue publicado en las cuentas de la persona moral.

Por las razones anteriores, a mi consideración, contrario a la propuesta de la sentencia aprobada, Aldea Digital no puede ser responsable por la conducta denunciada en este procedimiento[59].

Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-400/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

 

Este asunto se encuentra relacionado con la presentación de una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Aldea Digital, así como de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por la supuesta vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un video (transmisión en vivo) en el perfil de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en YouTube el cual trata de un evento realizado el pasado veintiuno de marzo, en Tulancingo, Hidalgo, en el que a decir del quejoso, aparecen diversas personas menores de edad, sin contar con la documentación necesaria para ello, con lo cual se vulnera la normativa electoral.

 

II ¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia aprobada, se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, toda vez que, sí son identificables tres personas menores de edad, por lo que se trata de una aparición directa derivado de que si bien no paso por un proceso de edición al tratarse de un video en vivo, se tiene que las tres personas menores de edad aparecen alrededor de cuatro minutos en el templete en donde se encontraba la denunciada y bailan con ella, es decir, por cuatro minutos forman parte central del video denunciado y se hacen identificables sus rostros.

 

En ese sentido, conforme a las pruebas que obran en el expediente se tiene que las partes involucradas en el presente asunto no cuentan con la documentación necesaria conforme a los Lineamientos en materia electoral para que las personas menores de edad aparecieran en la publicación denunciada, por tal razón, el pleno de esta Sala estimó que se acredita la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como a la persona moral Aldea Digital.

 

Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

III. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

 

a) Aparición directa de las personas menores de edad

 

La mayoría del Pleno sostiene que la aparición de las personas menores de edad fue directa porque en el video se expusieron sus rostros después de una selección y edición de imágenes, con lo que difiero ya que, desde mi punto de vista, el proceso de edición no modifica la forma de aparición de las personas menores de edad, y, en su caso, estimo fue incidental, como explico a continuación.

 

Los Lineamientos en el numeral 5, prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En este sentido, advierto que se trata de un video respecto de un evento en donde se enfocó a la gente que asistió y posteriormente, se aprecian claramente a los menores de edad bailando en templete con la denunciada, como se aprecia a continuación a manera de ejemplo:

 

 

 

Por ello, considero que la aparición de las personas menores de edad fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que apareciera en la foto que se difundió.

 

 

 

b)    Responsabilidad directa de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

 

Ahora bien, respecto a la responsabilidad de las partes, la mayoría del Pleno determinó la responsabilidad directa de los partidos políticos denunciados, tomando en consideración que el representante del PAN a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. DE C.V., tienen un contrato de prestación de servicios en el que se advierte que su objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024”.

 

Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., se determinó la acreditación de una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.

 

Sin embargo, no comparto la determinación adoptada, puesto que en este caso, considero que al tratarse de un video en vivo, los partidos políticos no tuvieron oportunidad de verificar, revisar o editar el video difundido, sino más bien fue la persona moral referida quien al ser administradora del perfil de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz pudo observar tal situación, por lo cual, a mi consideración, se acredita la infracción materia del presente asunto de manera directa, únicamente respecto de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V.

 

 

 

 

c)    Intencionalidad

 

Por otra parte, no acompañó la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que las partes denunciadas tuvieron la intención de cometer la infracción.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz tuviera el propósito de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[60].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda político-electoral con la imagen de las personas menores de edad, pues no se acreditó que se recabara la documentación requerida en la normativa electoral ni por si como titular de la cuenta ni por tercera persona.

 

Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.

 

Por tanto, derivado de mi postura señalada en los dos incisos anteriores, es que tampoco comparto la multa impuesta a las partes que resultaron responsables, ya que, desde mi perspectiva, dicha sanción debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.

 

d)    Inclusión de la Tesis XXV/2002

 

Tampoco acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos por su falta al deber de cuidado, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:

 

La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado. Por lo que considero, la tesis debió citarse en el apartado de la imposición de la multa a los institutos políticos por responsabilidad directa.

 

e)    Comunicado

 

En cuanto al comunicado que se realiza a las partes denunciadas para recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos, o para llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes, no lo comparto.

 

Desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

 

Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada; no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al

dictar la sentencia de fondo.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 


[1] Dato protegido en conformidad con la petición respectiva presentada el uno de febrero de dos mil veinticuatro en el sentido de solicitar la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, mismo que fue notificada a esta ponencia mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-592/2024, así como el criterio de la Sala Superior expresado en la resolución al expediente SUP-REP-113/2024.

[2] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[4] Tal acuerdo no fue impugnado.

[5] A través de acta circunstanciada de trece de mayo la autoridad instructora verificó el cumplimiento a lo ordenado por la autoridad instructora, esto es, se verificó que la publicación fue eliminada.

[6] Dentro de la investigación realizada por la autoridad instructora se advirtió la participación en los hechos denunciados por parte de Aldea Digital, razón por la cual fue llamada a juicio.

[7] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[8] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[10] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[11] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[12] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[13] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[14] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

[15] Visible en la foja 17 a 21 del cuaderno accesorio único

[16] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[17] Visible en la foja 22 del cuaderno accesorio único

[18] Visible en la foja 23 a 35 del cuaderno accesorio único

[19] Visible en la foja 37 a 53 del cuaderno accesorio único

[20] Visible en la foja 106 a 107 del cuaderno accesorio único

[21] Visible en la foja 108 a 110 del cuaderno accesorio único

[22] Visible en la foja 163 a 164 del cuaderno accesorio único

[23] Visible en la foja 172 a 173 del cuaderno accesorio único

[24] Visible en la foja 179 a 180 del cuaderno accesorio único

[25] Visible en la foja 182 a 184 del cuaderno accesorio único

[26] Visible en la foja 194 a 201 del cuaderno accesorio único

[27] Visible en la foja 204 a 205 del cuaderno accesorio único

[28] Visible en la foja 206 a 209 del cuaderno accesorio único

[29] Visible en la foja 210 a 212 del cuaderno accesorio único

[30] Visible en la foja 213 a 215 del cuaderno accesorio único

[31] Visible en la foja 255 a 283 del cuaderno accesorio único

[32] SUP-REP-340/2021 y acumulados y SUP-REP-225/2022, entre otros.

[33] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[34] Así lo indicó en la sentencia dictada en el SUP-REP-317/2021.

[35] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[36] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[37] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[38] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[39] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[40] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[41] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[42] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[43] Numeral 8 de los Lineamientos.

[44] Tomando en consideración, la descripción del enlace electrónico denunciado y el contenido del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora en donde se certificó el contenido de la publicación denunciada.

[45] En términos de la fracción V, numeral 3 de los Lineamientos.

[46] Por estas razones, es que a consideración de este órgano jurisdiccional no aplican al caso concreto los precedentes SUP-REP-672/2024 Y SUP-REP-682/2024, ACUMULADOS y SUP-REP-668/2024 emitidos por la Sala Superior.

[47] En términos de la fracción XIV, numeral 3 de los Lineamientos.

[48] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

[49] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[50] Artículo 25, párrafo 1, inciso a).

[51] Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[52] https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/03/evento-en-ecatepec-05032024_53575466373_o-1024x683,jpg

[53] El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

[54] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[55] Tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.

[56] Información confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las partes señaladas.

[57] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023 y SRE-PSC-26/2024.

[58] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza y a Mario Iván Escamilla Martínez su apoyo en la formulación del presente voto.

[59] Dicho criterio lo he sostenido en los asuntos SRE-PSC-345/2024, SRE-PSC-301/2024, SRE-PSC-273/2024, SRE-PSC-272/2024, SRE-PSC-218/2024, SRE-PSC-189/2024 y SRE-PSC-188/2024.

[60] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.