EXPEDIENTE: | SRE-PSC-407/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE DENUNCIADA: | PARTIDO POLÍTICO MORENA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORÓ: | MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ |
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Morena y a Andrea Chávez consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la afectación al interés superior de la niñez derivado de la publicación de un video en la red social Facebook.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” / Coalición | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral / LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE |
Morena / Denunciado | Partido Político Morena |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaría / Andrea Chávez | Andrea Chávez Treviño, Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de Morena |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de febrero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. Vista.[2] El veinticinco de marzo, esta Sala Especializada resolvió el expediente SRE-PSC-71/2024, en el cual se pronunció sobre la infracción a las reglas de propaganda electoral cometida por Morena derivada de la afectación al interés superior de la niñez por la publicación de un video en la red social Facebook del dicho instituto político. Esta infracción fue considerada como existente.
3. En esa resolución, la Sala Especializada, en cumplimiento a su obligación constitucional de tutelar los derechos humanos y al advertir la presencia de otras personas menores de edad que no fueron estudiadas dentro del procedimiento, dio vista a la UTCE para que llevara a cabo las diligencias de investigación que considere pertinentes y determinar si, a su consideración, debía iniciarse un nuevo procedimiento especial sancionador en contra de Morena por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral en la red social Facebook.
4. Registro de la queja.[3] Por acuerdo del veintiocho de marzo, la autoridad instructora tuvo por recibido el oficio SRE-SGA-OA-158/2024 a través del cual se le dio a conocer la resolución referida, y decidió iniciar un nuevo procedimiento bajo la clave UT/SCG/PE/CG/487/PEF/878/2024. Además, ordenó diligencias de investigación.
5. Desechamiento parcial y admisión de la Vista.[4] Por acuerdo del cinco de abril, la autoridad instructora desechó parcialmente la vista porque consideró que cinco de las nueve personas menores de edad motivo de la vista no eran identificables.
6. No obstante, determinó la admisión del procedimiento respecto de las cuatro personas restantes, y reservó el emplazamiento en tanto sean desarrolladas otras diligencias de investigación.
7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.[5] El diez de julio, la autoridad instructora decidió emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada el dieciséis siguiente.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada.[6] En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración.
9. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-407/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
10. Esta Sala Especializada es competente[7] para resolver este procedimiento en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Morena y a Andrea Chávez por la afectación al interés superior de la niñez derivado de una publicación en la red social Facebook en la que se advierte la presencia de cuatro personas menores de edad.
11. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.[8]
TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS
12. A lo largo de este apartado serán expuestas las manifestaciones en los escritos de alegatos que acompañan a este procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.
I. Defensas
13. Por su parte, Andrea Chávez[9] en su carácter de denunciada manifestó lo siguiente:
a. Es falso que la Secretaría haya vulnerado el interés superior de la niñez. Puesto que el contenido de la publicación fue incidental, además, fueron ejecutadas las medidas necesarias para garantizar el interés mencionado, eliminando el video denunciado.
b. Morena está comprometido con velar por el cumplimiento del interés superior de la niñez.
c. Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; lo anterior en virtud de que no se tuvo la intención de vulnerar las normas de propaganda política electoral con la aparición de personas menores de edad.
d. La supuesta aparición de personas menores de edad, al tratarse de apariciones genéricas, resulta inadvertida por el espectador, por ello, no es posible apreciar rasgos fisionómicos de las personas.
e. Las personas menores de edad no se encontraban en una situación de riesgo al no ser identificables, no hacer referencia a sus datos personales y no se observa que la publicación genere un entorno de riesgo.
f. La aparición fue de manera incidental, ya que no fueron presentados de manera voluntaria ni con la intención de hacer alusión a ellos.
g. Con el fin de velar por el respeto al interés superior de la niñez, a partir de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, Morena eliminó de manera definitiva y permanente el video en cuestión.
h. Derivado de la eliminación del video, el motivo de la denuncia está consumado de manera irreparable.
14. Por otro lado, Morena[10] manifestó que:
a. Es falso que Morena haya incurrido en el presunto uso indebido de la imagen de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes electorales derivado de la publicación en Facebook.
b. De las pruebas que constan en el expediente, no se demuestra la intención del instituto político para infringir la Ley. Aunado a que no hay fundamento que sostenga una afectación al marco jurídico aplicable.
c. Las supuestas apariciones de personas menores de edad derivado de un paneo de un evento en la Ciudad de México resultan incidentales porque no fueron con el propósito de que formaran parte del evento en cuestión, pues no juegan un papel central en él; en este sentido, se concluye que su participación fue pasiva.
d. Es insostenible afirmar que Morena tiene responsabilidad, pues la supuesta aparición ocurre en milésimas de segundo que hacen a las personas imperceptibles.
e. La autoridad instructora dio por hecho que las personas identificadas correspondían al grupo de niñas, niños y adolescentes sin mencionar los criterios que fueron utilizados para tal posicionamiento. Por ello, hace falta que la autoridad instructora funde y motive su dicho al afirmar que son personas identificables, distinguibles y reconocibles.
f. Derivado de que no sean identificables las personas menores de edad que supuestamente aparecen en el video, resulta que no sea necesario recabar la documentación que exigen los Lineamientos.
g. De las imputaciones formuladas contra Morena no se advierte sustento legal ni material que permita acreditar violaciones a la normativa electoral, por lo que deberán declararse infundadas e inexistentes las infracciones señaladas. Aunado a lo anterior, la publicación no vulnera el derecho superior de la niñez. Por lo anterior, debe considerarse a Morena como inocente.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
I. Pruebas y su valoración
15. Con la finalidad de garantizar una consulta eficaz de los medios de prueba presentados por las partes, y aquellos recabados de oficio por la autoridad, así como las reglas para su valoración, estarán desarrollados en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
II. Hechos acreditados
16. De la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de todas las constancias que obran en autos se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
a. El doce de enero Morena publicó un video en su cuenta de Facebook en el que se aprecia la presencia de personas menores de edad, durante un evento en la Alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.
b. Se advierte la presencia de cuatro personas menores de edad en la publicación denunciada.
c. El video corresponde a una publicación en vivo de un evento proselitista multitudinario en la alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México.[11]
d. Andrea Chávez es la titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de Morena, quien es responsable de la administración de las redes sociales oficiales del instituto político.
e. El video denunciado fue eliminado de la red social Facebook.
f. Ni Morena ni Andrea Chávez tienen la documentación que exigen los Lineamientos para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral respecto de la aparición de las cuatro personas menores de edad que motivaron el presente asunto.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
I. Cuestión previa
17. No pasa desapercibido por esta Sala que las imágenes que motivaron el inicio del presente asunto fueron obtenidas de un video cuyo contenido fue objeto de análisis en el asunto SRE-PSC-71/2024. En el asunto antes señalado el objeto de análisis versó respecto de la presunta aparición indebida de niños, niñas y adolescentes diversos a los que motivan el presente caso.
18. Si bien en la causa de origen (SRE-PSC-71/2024) dictada el veinticinco de marzo, se declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral atribuida a Morena, por la aparición de personas menores de edad en un video publicado en la cuenta de Facebook, “Morena SI”.
19. Debe tenerse presente que, con posterioridad, el veintiséis de junio, la Sala Superior definió un nuevo criterio para el estudio de conductas relacionadas con la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de personas menores de edad. Este nuevo criterio fue delineado en el SUP-REP-668/2024, en donde estimó necesario valorar en el caso concreto: i) si las publicaciones denunciadas son derivadas de la “transmisión en vivo”, de un evento multitudinario, ii) si la presencia de las personas menores de edad fue producto de una aparición espontánea, natural y accidental.
20. En ese mismo sentido, el diez de julio, la Sala superior reforzó el criterio anterior, al determinar en el SUP-REP-686/2024, que se debe observar igualmente lo siguiente: i) si la aparición sea de forma incidental, ii) si es una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento, iii) La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores de edad.
21. Dado que la causa que motiva el presente asunto consistirá en verificar la licitud de la presunta aparición indebida de niños, niñas y adolescentes denunciados y determinar si con ello existió una vulneración a las reglas de propaganda política o electoral, el estudio que corresponda el presente caso será conforme a los criterios antes referidos.
22. De lo anterior, y toda vez que la presunta aparición de personas menores de edad serán analizados en el presente asunto aparecieron en un video difundido en vivo por medio de streaming, tal y como quedó acreditado en el asunto de donde fueron detectadas dichas imágenes (SRE-PSC-71/2024), no existe impedimento para que esta Sala Especializada entre al fondo del asunto y se pronuncie respecto de los mismos.
II. Fijación de la controversia
23. Después de conocer las manifestaciones de las partes, y al conocer los hechos acreditados en el procedimiento en cuestión, esta Sala Especializada debe dilucidar:
a. Si Morena y Andrea Chávez vulneraron las normas de propaganda política electoral por causar una afectación al interés superior de la niñez como resultado de la aparición de personas menores de edad en una publicación de Facebook.
III. Calidad de la publicación a analizar como propaganda electoral
24. Considerando que la vista que motivó el inicio de este procedimiento deriva del asunto resuelto por esta Sala Especializada a través del expediente SRE-PSC-71/2024, en el cual, después de hacer un estudio de la publicación denunciada se confirmó que consistía en un video en vivo multitudinario de un evento proselitista en la Alcaldía Álvaro Obregón.[12] Respecto del cual, se concluyó que el mismo consistía en propaganda política como se explicará más adelante.[13]
25. De acuerdo con el criterio de Sala Superior, la propaganda política consiste en la actividad de presentar a una persona ante la ciudadanía, mediante la difusión de su ideología, valores, principios o programas de partidos políticos para transformar, generar o confirmar opiniones en favor de ideas o creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía para con el partido; y tiene como objetivo promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país o incrementar el número de personas afiliadas.[14]
26. Por otro lado, la propaganda electoral está relacionada con la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en periodo próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar o promover ante la ciudadanía a una candidatura o partido político para posicionarlo en las preferencias electorales.
27. En el caso concreto, esta Sala concluyó en la diversa sentencia dentro del asunto SRE-PSC-71/2024, que respecto de la publicación que nos ocupa, fue transmitida con la finalidad de presentar una plataforma electoral y estuvo íntimamente ligada con la campaña de Morena y sus entonces candidatos, por ello esta Sala concluyó previamente que la publicación en análisis que se trató de propaganda electoral, y dado que el video analizado es el mismo, esta conserva la valoración hecha previamente.
IV. Interés superior de la niñez
Marco jurídico
28. El 4° de la Constitución en su noveno párrafo consagra la obligación del Estado por velar y cumplir el interés superior de la niñez en todas las decisiones o actuaciones que ejecute, garantizando en todo momento los derechos de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior es reforzado por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su artículo 2° dispone que cualquier decisión que involucre a personas menores de edad deberá ser acorde al interés superior de la niñez.
29. Siendo así, la protección que merecen niñas, niños y adolescentes por su pertenencia al grupo de personas menores de edad deber ser garantizada por sus familias, la sociedad y el Estado. Por lo que las medidas que involucren a individuos de esta comunidad deben tener como consideración principal al interés superior de la niñez.[15]
30. En este sentido, el concepto que envuelve al interés superior de la infancia es dinámico,[16] no obstante, el Comité de los Derechos del Niño [y la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas dispone que tiene tres vertientes:[17]
a. Un derecho sustantivo. Consistente en el derecho de las personas menores de edad para que el interés en cuestión sea valorado y considerado como eje fundamental de protección frente a otros intereses involucrados. Su aplicación debe ser inmediata.
b. Principio fundamental de interpretación legal. Hace referencia a una previsión legal consistente en tomar la decisión conforme a la interpretación que garantice una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
c. Una regla procesal. Reside en la evaluación de los posibles impactos (positivos y negativos) que podrían afectar a la niñez o adolescencias, identificables o no identificables, de manera individual o colectiva por la decisión sobre una persona menor de edad involucrada en un proceso o procedimiento.
31. Dicho lo anterior, el interés superior de la niñez debe ser evaluado en cada contexto, ya que su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos que son reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18]
32. Algunas de las implicaciones que genera el interés superior de la niñez son las siguientes:[19]
a. Tener como parámetro y finalidad la plena satisfacción de los derechos de personas menores de edad.
b. La obligación estatal frente a niñas, niños y adolescentes.
c. Orientación en las decisiones que estén relacionadas con los derechos de las personas menores de edad.
33. Por su parte, la Suprema Corte a través de su labor jurisdiccional determina que cualquier medida que involucre a niñas, niños y adolescentes debe tener como consideración primordial al interés superior de la niñez. Lo anterior no limita la participación simplemente a las decisiones, sino también a los actos, conducta, propuestas, servicios, procedimientos y otras iniciativas.[20] Además, como consideraciones adicionales la Suprema Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:
a. Para la determinación del interés superior de la niñez es necesario tener en cuenta los deseos, sentimientos y opiniones del individuo en cuestión siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales; y su interpretación será conforme a su madurez personal o discernimiento.[21]
b. En caso de situaciones de riesgo en las que se estime la existencia de una afectación a sus derechos, deben adoptarse medidas que resulten benéficas para la protección de personas menores de edad.[22]
34. Ahora bien, en materia electoral, los contenidos que sean parte de la propaganda están amparados bajo la libertad de expresión; no obstante, como cualquier derecho no es absoluto, pues tiene como límites a la dignidad, reputación y derechos de otras personas, entre quienes se encuentran las niñas, niños y adolescentes. De tal forma, dicha premisa es recogida por instrumentos nacionales e internacionales, verbigracia, los artículos 6° de la Constitución Federal; 19 párrafo tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
35. Para garantizar esta protección en materia electoral, el INE emitió los Lineamientos que tienen por objetivo el marcar las directrices que conduzcan a la protección de niñas, niños y adolescentes frente a su aparición directa o accidental en material que sea considerado como propaganda política-electoral. Obligando a los sujetos obligados[23] a ajustar sus conductas de acuerdo con lo que señalen los Lineamientos; en este sentido, podemos mencionar algunas, como lo son:
a. La aparición de personas menores de edad de manera directa o accidental en la propaganda político-electoral.
b. El contenido de la propaganda debe evitar mensajes que inciten a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, acoso escolar, el uso de la sexualidad como instrumento de persuasión, o cualesquiera de las formas que menoscabe la intimidad, honra y reputación de las personas menores de edad.
c. Cuando en el material destinado a propaganda electoral aparezcan niñas, niños y adolescentes deberán cumplirse con ciertos requisitos que enmarcan los Lineamientos, tal es el caso del consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutoras, tutores o la autoridad que deba suplirles;[24] la opinión informada de los mismos; el aviso de privacidad; y la presentación de los documentos anteriores en el INE.
d. Si en la propaganda se exponen datos como la voz, imagen o cualquier otro que permita identificar a la persona menor de edad, los sujetos obligados tienen que ofrecer la máxima información sobre las consecuencias que pueden ocasiones, particularmente, los derechos, opciones y riesgos. Es menester hacer mención que los sujetos obligados dentro de los deberes que los Lineamientos imponen necesitan guardar la documentación referida por el tiempo que las normas indiquen.
e. Finalmente, a falta de la documentación descrita, se tiene la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible cualquier dato que permita identificar a la persona menor de edad, con la finalidad de garantizar el pleno goce de sus derechos. En el mismo sentido, las niñas, niños y adolescentes pueden negarse a aparecer en contenido propagandístico, y bajo el amparo del interés superior de la niñez, debe de respetarse su decisión, conforme a los artículos 71 a 74 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
36. Dicho lo anterior, de acuerdo con los Lineamientos, la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral puede ser directa o accidental; siendo la primera de ellas cuando los datos que permitan hacer identificables a niñas, niños y adolescentes son presentados de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren. Por otro lado, es accidental si los datos descritos son exhibidos de manera involuntaria en actos políticos, de precampaña o campaña; siendo situaciones no planeadas o controladas por los obligados.[25]
37. Además, la participación será activa cuando exista un involucramiento personal y directo de personas menores de edad en los mensajes o actos político-electorales, cuando los temas discutidos por la ciudadanía estén íntimamente relacionados con los derechos de la niñez. Por otro lado, será una participación pasiva, si los temas expuestos no están vinculados con los derechos de la niñez.[26]
38. Ahora bien, conforme al SUP-REP-123/2017,[27] las redes sociales pueden ser considerados como medios comisivos para infringir normas en materia electoral; de lo anterior deriva la necesidad de analizar si una conducta que en principio parece lícita puede generar afectaciones de la normatividad electoral.
Caso concreto
39. La autoridad instructora, a través de un acta circunstanciada,[28] determinó que cuatro personas menores de edad de entre las que motivaron el inicio del presente procedimiento son identificables, las cuales se muestran a continuación:
Minuto 29:14 |
Minuto 35:12 |
Minuto 39:16 |
40. Resulta relevante precisar, que de acuerdo con lo que fue presentado dentro del expediente SRE-PSC-71/2024 y de las constancias que obran en el presente asunto, puede afirmarse que el video publicado se trató de una transmisión en vivo de un evento proselitista multitudinario en la Ciudad de México, particularmente en la Alcaldía Álvaro Obregón, se transmitió de manera directa vía streaming a través de la plataforma Facebook.
41. Dicho lo anterior, advertimos la presencia de cuatro personas menores de edad, quienes tienen una aparición espontánea, natural y accidental, pues su presencia fue involuntaria en el evento que dio motivo a los hechos. Además, al tocarse temas que no tuvieron una relación directa con los derechos de niñas, niños y adolescentes, concluimos que su participación fue pasiva.
42. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que al ser un evento público, resultó complejo que los denunciados hayan podido tomar registro de la asistencia de las personas, aunado a que, al tratarse de una transmisión en vivo se reduce la posibilidad de controlar los sucesos que son recopilados por las cámaras, en otras palabras, Morena no tuvo la capacidad para saber si al evento que generó los hechos denunciados acudieron personas menores de edad, más aún, no tuvo oportunidad de evitar que este grupo de personas tuviera alguna aparición frente a las cámaras.
43. Además, en el caso concreto, y como fue certificado dentro del procedimiento que dio origen a este, la transmisión tuvo como eje central a Claudia Sheinbaum Pardo, quien caminaba entre vallas metálicas rodeada de una multitud de personas. Lo que permite concluir que las personas encargadas de las cámaras tenían como finalidad el enfoque de la entonces candidata a la presidencia de México, resultando en la aparición secundaria de las personas que la rodeaban; siendo así, las niñas, niños o adolescentes advertidos tienen una aparición espontánea, natural y accidental, pues su aparición fue resultado del paneo de las tomas que ocurrió de manera accidental y espontanea.
44. En este sentido, derivado de las condiciones que rodean al material denunciado, se advierte que no es posible el reconocimiento de las personas menores de edad en tiempo real.
45. Ahora bien, conforme al criterio sostenido por Sala Superior en el SUP-REP-686/2024 la aparición de las niñas, niños y adolescentes en el video denunciado es considerada como accidental, espontánea, natural y en paneos; ya que Morena no estuvo en posibilidad de editar la transmisión en vivo por los requisitos tecnológicos que se desprenden de ella y con los que no contaba a la hora de difundir un streaming, para el que únicamente es necesaria una cámara de video con determinadas características y no una consola que posibilite la edición del material. A su vez, es necesario precisar que derivado de la naturaleza de la transmisión, al ser en tiempo real, resulta imposible generar una edición del contenido.
46. Aunado a lo anterior, Sala Superior[29] precisó los elementos para determinar si los sujetos obligados tuvieron el deber de difuminar las imágenes de las personas menores de edad conforme a lo siguiente:
Elementos | Caso concreto | Se cumple |
La aparición es de forma incidental | Las personas menores de edad tuvieron una participación accidental, espontánea y natural, ya que su aparición fue durante el paneo de la cámara -movimiento de toma amplia que enfoca a los asistentes-. | Sí se cumple |
Que la participación sea pasiva | Del video se advierte que las tomas se centran en la candidata, sin que se enfoque de forma protagónica a las personas menores de edad. | Sí se cumple |
Sea una transmisión en vivo y en directo | Se tuvo por acreditado en el SRE-PSC-71/2024, el cual analizó el video que motiva el presente asunto, que la transmisión se dio en vivo, en directo y multitudinario. | Sí se cumple |
La difusión del evento sea mediante el uso de streaming en redes sociales | Está acreditado que la difusión del video denunciado se hizo en el canal y cuenta de “Morena Sí” de la red social Facebook, mediante el uso de streaming. | Sí se cumple |
La difusión se hizo mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar y bloquear | Morena aseguró que debido a la naturaleza de la transmisión no tuvo posibilidad de editar el rostro de las personas menores de edad que aparecen de forma accidental. | Sí se cumple |
47. Es así como se considera inexistente la infracción atribuida a Morena consistente en el incumplimiento a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de personas menores de edad en una publicación alojada en la red social Facebook.
48. Ahora bien, la autoridad instructora emplazó a Andrea Chávez, por ser titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por ser ésta la responsable de las redes sociales del instituto político.
49. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que es Morena y no Andrea Chávez el responsable de los contenidos que se difunden en sus cuentas oficiales, por ser el titular de la cuenta en la que se hizo la publicación, por ello, dicho partido es quien tiene la obligación de cuidar las publicaciones que se realizan en las mismas.
50. Por lo anterior, es inexistente la infracción atribuida a Andrea Chávez.
51. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Son inexistentes las conductas denunciadas, en los términos establecidos en la sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO UNO
Medios de prueba
1. Documental pública.[30] Consistente en el acta circunstanciada de dos de abril en la que se certificó el enlace electrónico denunciado.
2. Documental privada.[31] Consistente en el escrito de seis de abril, signado por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, mediante el cual desahoga requerimiento de información ordenado el cinco de abril.
3. Documental pública.[32] Consistente en el acta circunstanciada de nueve de abril en la que se certificó si el enlace denunciado aún se encontraba vigente.
4. Documental privada.[33] Consistente en el escrito de tres de julio, signado por la secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda de Morena, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado el dos de julio.
5. Documental privada.[34] Consistente en el escrito de tres de julio. signado por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, mediante el cual desahoga requerimiento de información ordenado el dos de julio.
6. Documental pública.[35] Consistente en la información de la capacidad económica de Andrea Chávez, que fue obtenida a través de la atracción de constancias en el procedimiento con clave UT/SCG/PE/PRD/CG/810/PEF/1201/2024.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Véase fojas 02 a 42 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase fojas 44 a 53 del cuaderno accesorio único.
[4] Véase fojas 62 a 78 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase fojas 123 a 135 del cuaderno accesorio único.
[6] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[7] Con fundamento en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral, 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[8] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[9] Véase fojas 175 a 185 del cuaderno accesorio único.
[10] Véase fojas 186 a 206 del cuaderno accesorio único.
[11] Es un hecho notorio al haberse probado en el SRE-PSC-71/2024.
[12] Véase fojas 67 a 78 del cuaderno accesorio del expediente SRE-PSC-71/2024, así como la foja 191 del cuaderno accesorio único de este procedimiento.
[13] SRE-PSC-71/2024.
[14] Véase SUP-REP-126/2023, entre otros.
[15] Artículos 3, párrafo primero, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña]. Tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
[16] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[17] Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62° periodo de sesiones el catorce de enero de dos mil trece del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas.
[18] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
[19] Conforme al Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_nna.pdf
[20] Consúltese la tesis aislada 2ª. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE”.
[21] Véase la jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, así como la tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”, ambas de la Primera Sala.
[22] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”.
[23] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[24] En los Lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[25] Artículo 3 de los Lineamientos, fracciones V y VI.
[26] Artículo 3 de los Lineamientos, fracciones XIII y XIV.
[27] Mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[28] Véase fojas
[29] SUP-REP-686/2024, párrafo 77.
[30] Véase fojas 57 a 61 del cuaderno accesorio único.
[31] Véase fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio único.
[32] Véase fojas 93 a 95 del cuaderno accesorio único.
[33] Véase fojas 111 a 113 del cuaderno accesorio único.
[34] Véase fojas 114 a 119 del cuaderno accesorio único.
[35] Véase fojas 149 a 152 del cuaderno accesorio único.