SRE-PSC-411/2024

 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-411/2024 

PARTE PROMOVENTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

LORENA VEGA FERNÁNDEZ 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA de la Sala Especializada que determina la inexistencia de promoción personalizada, así como de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, con motivo de la difusión de un video publicado el catorce de octubre. De igual forma se determina la inexistencia por omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida al PAN. 

 

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 

Xóchitl Gálvez o denunciada

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, en su calidad de senadora de la República y persona responsable de la construcción de un Frente Amplio por México

 

ANTECEDENTES

1.              a. Queja.[2] El veinte de octubre, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, con motivo de la publicación de un video en su cuenta oficial de YouTube el catorce de octubre porque, a decir del denunciante, tuvo objeto de difundir un posicionamiento ante el electorado, pues posiciona su imagen y buscó desprestigiar directamente a Claudia Sheinbaum Pardo.

2.              Asimismo, solicitó como medidas cautelares que el contenido fuera eliminado de la plataforma y se emitieran acciones de tutela preventiva.

3.              b. Registro, reserva y diligencias.[3] En la misma fecha, la UTCE registró la queja asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1093/PEF/107/2023, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y las medidas cautelares; asimismo, ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.

4.              c. Admisión de la queja.[4] El veintiséis de octubre, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, propuso las medidas cautelares solicitadas y reservó el emplazamiento puesto que faltaban diligencias por desahogarse.

5.              d. Medidas cautelares.[5] Mediante acuerdo ACQyD-INE-253/2023 de veintisiete de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas respecto de la eliminación del video denunciado por posibles actos anticipados de precampaña, mientras que declaró la improcedencia en su vertiente de tutela preventiva por ser un hecho futuro de realización incierta.[6]

6.              e. Emplazamiento y audiencia.[7] El doce de julio del dos mil veinticuatro, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciocho siguiente.[8]

7.              f. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

8.              g. Turno a ponencia y radicación. El ocho de agosto del presente año, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-411/2024 y lo turnó a la ponencia a su cargo, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.              Se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto porque se denuncia la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada.

10.           Lo anterior, con relación al proceso electoral 2023-2024 para renovar la presidencia de la República, con motivo de una publicación en la plataforma de YouTube cuya cuenta le pertenece a la denunciada.[9]

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

11.           Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

12.           El PAN manifestó que la queja es improcedente por falta de pruebas aportadas por el denunciante y porque no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

13.           Por su parte, Xóchitl Gálvez expuso que la queja es frívola y que la autoridad instructora vulneró el principio de certeza al determinar de manera genérica el incumplimiento, puesto que no se ciñó a las formalidades esenciales del procedimiento, al no establecer la debida fundamentación y motivación.

14.           Al respecto, se considera que, si bien el PAN hace valer como cuestiones procesales de atención previa al análisis de la controversia, lo cierto es que en estricto derecho tales alegaciones no configuran alguna causal de improcedencia, sino que se trata de cuestiones que versan sobre planteamientos de fondo de la denuncia que en su momento serán atendidos en el análisis del caso en concreto.

15.           A su vez, respecto a las manifestaciones hechas por Xóchitl Gálvez, esta Sala Especializada considera que en estricto derecho, la vulneración al principio de certeza no constituye una causal de improcedencia de la misma, por lo cual, tal manifestación se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.

16.           Por otro lado, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la denunciada respecto de que la autoridad instructora no fue específica en el emplazamiento, pues contrario a lo que afirma sí estableció las infracciones posiblemente trasgredidas y el hecho en concreto, fundamentando y motivando debidamente[10].

17.           Consecuentemente, en consideración de esta Sala Especializada, no hay obstáculos para el estudio de la controversia.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

A.               MORENA señaló lo siguiente:[11]

                    El objetivo de Xóchitl Gálvez de usar sus redes sociales con intenciones políticas y electorales es el de poder promocionar su imagen y proyecto personal.

                    El video denunciado contiene una imagen editada de Claudia Sheinbaum haciendo evidente que es una campaña para desprestigiarla.

                    Además, con el video, la denunciada generó desinformación, descontento, rechazo y desprestigio en contra de MORENA, poniéndose en una situación de ventaja para favorecer sus aspiraciones en las próximas elecciones.

                    El video denunciado cumple con los elementos personal, temporal y subjetivo.

B.               El PAN refirió lo siguiente:[12]

                    Que es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos.

                    Por lo anterior, es que se debe proteger la libertad de expresión extendiéndose a opiniones o críticas duras.

C.  Xóchitl Gálvez manifestó lo siguiente:

                    No incumplió con lo estipulado en el artículo 134 de la Constitución porque no se erogaron gastos públicos.

                    Dentro del contenido del video, no existen llamamientos expresos al voto ya sea en contra o a favor de alguna candidatura.

                    La supuesta violación al artículo 226, 227 y 447 de la Ley Electoral, no es aplicable al video denunciado, dado que las infracciones no versan sobre estos preceptos legales.

                    En la fecha de los hechos, no se tenía la calidad de aspirante, precandidata o candidata, su calidad era de senadora de la República por lo que le es aplicable el artículo 61 de la Constitución.

CUARTA. HECHOS ACREDITADOS, VALORACIÓN Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

A.   Pruebas y su valoración

18.           Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes se describen en el ANEXO UNO que acompaña la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

19.           Las documentales públicas tienen valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

20.           Las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que se refieren al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

21.           Las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

B.   Hechos acreditados

22.           La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener como probados los siguientes enunciados:

-         La existencia y contenido del video difundido a través de la plataforma YouTube en la cuenta de Xóchitl Gálvez, el catorce de octubre.

-         La calidad de senadora y persona responsable de la construcción de un Frente Amplio por México que ostentaba Xóchitl Gálvez al momento de publicar el video denunciado.

QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

23.           En el presente asunto se dilucidará si Xóchitl Gálvez cometió actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, así como si el PAN faltó a su deber al cuidado.

 

24.           Lo anterior con motivo de la publicación de un video en la plataforma de YouTube de la denunciada, el catorce de octubre.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

A. Actos anticipados de precampaña y campaña

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

25.           La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[13]

a. Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[14]

b. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[15] 

c. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

26.           Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones:[16] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[17] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

27.           El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[18]

28.           Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[19]

Caso concreto

29.           Para determinar si se configuran actos anticipados de precampaña y campaña que se le atribuyen a Xóchitl Gálvez se expondrá a continuación el contenido del video denunciado.

30.                                      Enlace electrónico: https://www.youtube.com/watch?v=ElY36Y3Yi64

Contenido del video

Imágenes representativas

 

Una persona con un traje de color negro

Descripción generada automáticamenteUna imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Pantalla de video juego

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un hombre con la boca abierta

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Imagen en blanco y negro de un perro

Descripción generada automáticamente con confianza mediaImagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Contenido del video

Voz de género femenino:

 

Nadie me esperaba, ni ellos [y ellas[20]], ni tú, para los dos he sido una sorpresa, para ti, porque te has llenado de Esperanza, para ellos [y ellas], porque se han llenado de temor, porque la esperanza cambió de manos, porque se las has arrebatado en un suspiro, tú estás contento [y contenta] porque sabes que hacemos lo correcto, ellos [y ellas] están preocupados [y preocupadas] porque se equivocaron, tú hablas de lo que sientes de lo que ves en ti y en mí de nuestros sueños.

 

Ellos [y ellas] hablan desde el terror, descubrieron que no era ella, que no es suficiente, que no les alcanza, descubrieron tarde que ella no tiene lo que se necesita para sentir a México, para pelear por México tú haces corazones, mientras ellos [y ellas] hacen coraje, ellos [y ellas] pagan encuestas para engañarte, para hacerte creer que ya no tiene caso, que la historia está escrita, que su corcholata es invencible, pero ellos [y ellas] saben que es mentira y tú también.

Si eso fuera cierto, no gastarían cientos de millones de pesos en intentar destruirte, no tendrían a miles de porros para ofenderte y agredirte, porque

no se trata de , se trata de ti, créeme se equivocaron, no era ella, hablen de , digan lo que quieran, que hablen ellos y que hables , la verdad suena más fuerte, si vas yo voy.

 

 

A. Elemento personal

31.           En el caso, se cumple este elemento, toda vez que, en la fecha de publicación del video, la denunciada era senadora y persona responsable de la construcción de un Frente Amplio por México en el proceso electoral para renovar al titular de la presidencia de la República.

32.           Dentro del escrito del veinticinco de octubre, la denunciada manifestó que ella administraba la cuenta denunciada, pero que el video no lo realizó ella, sino que lo tomó de un perfil de Instagram de fans[21], pues tras inscribirse al proceso para encabezar el Frente Amplio por México, recibió mucho apoyo ciudadano.

33.           Por lo que se acredita que la cuenta de la plataforma donde se subió el contenido denunciado le pertenece a Xóchitl Gálvez.

34.           Esta Sala Especializada no pasa inadvertido que el contenido del video está realizado con inteligencia artificial, sin embargo, en vista de que la denunciada mencionó de manera expresa que bajó el contenido de una página de Instagram de fans para después publicarla en su cuenta[22], y dada la similitud gráfica y auditiva que el video tiene en relación con la denunciada, es que se determina que el contenido versa sobre ella.

35.           Con ello se cumple el elemento de la infracción al ser plenamente identificable la persona aspirante.

B. Elemento temporal

36.           La Sala Superior ha señalado que este elemento puede actualizarse antes y durante el proceso electoral en el que presuntamente impacta.[23]

37.           Por tanto, se determina que sí se acredita este elemento, porque el video denunciado se llevó a cabo el catorce de octubre, es decir, más de un mes antes del inicio la etapa de precampañas electorales federales para renovar la presidencia de la República, puesto que iniciaron el veinte de noviembre.

C. Elemento subjetivo

38.           Del contenido del video denunciado se advierte que no hay llamados expresos para votar en favor de la denunciada o en contra de Claudia Sheinbaum para el proceso electoral 2023-2024.

39.           Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no se advierta una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe corroborar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tiene un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.

40.           Para llevar a cabo lo anterior, se debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

41.           1) Precisar la expresión objeto de análisis.

[1] Nadie me esperaba, ni ellos [y ellas], ni tú, para los dos he sido una sorpresa, para ti, porque te has llenado de Esperanza, para ellos [y ellas], porque se han llenado de temor, [2] porque la esperanza cambió de manos, porque se las has arrebatado en un suspiro,[3] estás contento [y contenta] porque sabes que hacemos lo correcto, ellos están preocupados[y preocupadas] porque se equivocaron, tú hablas de lo que sientes de lo que ves en ti y en mí de nuestros sueños.

 

[4] Ellos[y ellas] hablan desde el terror, descubrieron que no era ella, que no es suficiente, que no les alcanza, descubrieron tarde que ella no tiene lo que se necesita para sentir a México, para pelear por México tú haces corazones, mientras ellos [y ellas] hacen coraje, [5] ellos [y ellas] pagan encuestas para engañarte, para hacerte creer que ya no tiene caso, que la historia está escrita, que su corcholata es invencible, pero ellos [y ellas]saben que es mentira y tú también.

[6] Si eso fuera cierto, no gastarían cientos de millones de pesos en intentar destruirte, no tendrían a miles de porros para ofenderte y agredirte, porque no se trata de mí, se trata de ti, créeme se equivocaron, no era ella, hablen de mí, digan lo que quieran, que hablen ellos y que hables tú, [7] la verdad suena más fuerte, si tú vas yo voy.

Lo resaltado es propio de la parte denunciante.

42.           2) Señalar la expresión o expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito: Vota por mí/apóyame para ser presidenta de México y/o no votes por ella/no la apoyes para ser presidenta de México.

43.           3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural:

44.           Las expresiones denunciadas no tienen una correspondencia inequívoca por las razones siguientes:

45.           La frase “Nadie me esperaba, ni ellos, ni tú, para los dos he sido una sorpresa, para ti, porque te has llenado de Esperanza” no hace referencia a alguna aspiración concreta para contender en el proceso electoral 2023-2024, por lo que no se está solicitando el voto a su favor.

46.           Asimismo, la frase “porque la esperanza cambió de manos”, no se advierte que se invite al electorado para que voten por un partido o aspirante en concreto.

47.           Se refiere también lo siguiente “tú estás contento porque sabes que hacemos lo correcto, ellos están preocupados porque se equivocaron, tú hablas de lo que sientes de lo que ves en ti y en mí de nuestros sueños”, haciendo referencia a un análisis reflexivo y personal del vidente (según la imagen), con lo cual se hace una supuesta alusión al futuro pero no a alguna intención política y menos llamado al voto alguno.

48.           De igual forma se expresa que Ellos hablan desde el terror, descubrieron que no era ella, que no es suficiente, que no les alcanza, descubrieron tarde que ella no tiene lo que se necesita para sentir a México, para pelear por México, sin embargo, de análisis en conjunto de lo plasmado en el video y su audio, no existe una certeza de a quien se está refiriendo específicamente. Este órgano jurisdiccional no pasa por inadvertido que el denunciante señaló el uso de una imagen de Claudia Sheinbaum en el video, sin embargo, no se tiene la certificación de este dicho y la presunta imagen no es colocada al momento de la emisión de esta parte del audio, es decir, no hay correlación entre el audio y el presunto uso de la imagen de Claudia Sheinbaum.

49.           A pesar de ello, dado que sí aparece la imagen de la citada ciudadana, a quien se reconoce como aspirante a la candidatura de la alianza Sigamos Haciendo Historia y, en consecuencia, puede atribuirse una referencia crítica a su movimiento mediante la frase en análisis, con ello no se acredita un pronunciamiento mediante el cual la denunciada solicite el voto en su favor.

50.           Igualmente refieren las frases ellos pagan encuestas para engañarte, para hacerte creer que ya no tiene caso, que la historia está escrita, que su corcholata es invencible, pero ellos saben que es mentira y tú también y Si eso fuera cierto, no gastarían cientos de millones de pesos en intentar destruirte, no tendrían a miles de porros para ofenderte y agredirte. Por lo que se entiende que está hablando de una tercera persona, a la que le atribuye diversas manifestaciones fuertes o inclusive críticas duras, pero que, a criterio de esta Sala Especializada, no se le puede atribuir un llamado expreso a no votar por un partido o aspirante en concreto.

51.           No se omite señalar que en un primer momento se hizo referencia a las personas que pudieran ser candidatas a suceder al presidente de la República por su partido político, Morena, como “las corcholatas”, pero aun suponiendo que se aluda a ellas, su sola mención, incluso de manera comparativa o confrontativa no implica un llamado al voto en favor de la denunciada.

52.           Por último, manifestó la verdad suena más fuerte, si tú vas yo voy. Tal expresión no está dirigida a solicitar el sufragio durante la jornada electoral a favor de la denunciada, ya que no se desprende que exista una referencia a una candidatura o territorio en el que se vaya a celebrar elecciones ni media algún tipo de solicitud, más bien es una afirmación que se da desde la óptica de la denunciada.

53.           Por lo anteriormente citado, es que este órgano jurisdiccional determina que no se cumple con el último elemento y por tanto es inexistente la infracción.

B. Promoción personalizada

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

54.           El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[24]

55.           La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público. [25]

56.           En línea con esto, también ha definido que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

57.           El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[26]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[27]:

        Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.

        Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

        Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

58.           Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:

i)              Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

ii)             Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[28].

59.           En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[29].

60.           Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

Caso concreto

1.     Elemento personal

61.           Esta Sala Especializada no pasa inadvertido que el contenido del video está realizado con inteligencia artificial, sin embargo, en vista de que la denunciada mencionó de manera expresa que bajó el contenido de una página de Instagram de fans[30] para después publicarla en su cuenta[31], y dada la similitud gráfica y auditiva que el video tiene en relación con la denunciada, es que se determina que este elemento se cumple.

2.     Elemento temporal

62.           También se satisface este elemento, puesto que las expresiones analizadas se emitieron dentro del proceso electoral federal, por lo cual, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior que han sido citados, se presume el propósito de incidir en los mismos. [32]

63.           Adicionando que el video denunciado fue susceptible de conocerse en toda la República, en los que también se desarrollaban procesos electorales, pues se difundió en las redes sociales de la denunciada.[33]

3.     Elemento objetivo

64.           Es necesario recordar que Sala Superior ha establecido[34] que la promoción personalizada de una persona servidora pública, constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en el que, entre otras cuestiones:

-         Se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la persona que ejerce el cargo público. 

-         Se mencionen sus presuntas cualidades o alguna aspiración personal en el sector público o privado.

-         Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo.

-         Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

65.           La misma Sala Superior ha establecido que el término gubernamental sólo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.

66.           De esta forma, existe propaganda gubernamental cuando el mensaje se relaciona con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos, que no pueda considerarse una nota informativa o periodística. [35]

67.           En ese sentido, no es necesario que se acredite la difusión de propaganda gubernamental en sentido estricto (emitida directamente por un ente público) para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es atender a su contenido y al contexto de su difusión.[36]

68.           De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que la denunciada emitiera señalamientos relacionados con acciones, logros, beneficios y compromisos cumplidos durante su mandato como senadora de la República o puestos previos.

69.           Tampoco se enuncia su cargo o anterior desempeño en la vida pública con base en los cuales se presente como una opción para ocupar un cargo público.

70.           Para robustecer el anterior punto, se estima necesario aclarar que los pronunciamientos vertidos en el video denunciado son metas y aspiraciones que la denunciante quisiera cumplir en un futuro incierto, sin que se indique alguna en concreto ni se haga referencia a alguna que tenga carácter político o electoral; se trata de expresiones que no son específicas sino de un ejercicio meramente discursivo y retórico que no incluye propuestas ni acciones, logros o datos curriculares que pudieran traducirse en ejercicios de promoción personalizada.

71.           Aunado a que es un agradecimiento genérico que no especifica el motivo, fin o a quien va dirigido el mensaje.

72.           En tal virtud, se considera inexistente la infracción.

C.   FALTA AL DEBER DE CUIDADO (culpa in vigilando)

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

73.           Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

74.           Por otra parte, se precisa que al resolver el expediente SUP-REP317/2021, la Sala Superior indicó que la culpa in vigilando no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad (indirecta), lo cual se toma en consideración por este órgano jurisdiccional.

Caso concreto

75.           En primer término es importante referir que la denunciada tenía doble calidad al momento de los hechos; es decir, se ostentaba como persona servidora pública y era la persona responsable de la construcción de un Frente Amplio por México; por lo cual, atendiendo a su calidad de senadora, con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia 19/2015[37], por tal motivo, el PAN no se encontraba obligado a vigilar la conducta de la denunciada; ahora bien, considerando la calidad de aspirante, al resultar inexistentes las infracciones denunciadas, se concluye que el PAN no faltó a su deber de cuidado, por lo que es inexistente su responsabilidad indirecta.

SÉPTIMA. VISTA

76.           Este órgano jurisdiccional advierte que, dentro de la videograbación materia del procedimiento, se puede visualizar la imagen, presuntamente realizada con inteligencia artificial, conforme al dicho de la denunciada, de una persona presuntamente menor de edad.

77.           Al respecto, ante la posibilidad de que exista algún derecho vinculado con el uso de imágenes de la infancia y adolescencia que deba tutelarse conforme al artículo 4 de la Constitución y el interés superior de la niñez, se da vista a la autoridad instructora para que, de considerarlo necesario, inicie el procedimiento de investigación correspondiente.

78.           A efecto de obtener mayor claridad, se inserta captura de pantalla de la presunta aparición de una persona menor de edad.

 

 

 

 

 

79.           Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez y al PAN.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la federación, así como el acuerdo general de la sala superior 2/2023, que regula, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el promovente:

1.1            TÉCNICA.[38] Consistente en todas las imágenes insertas a lo largo de la queja, que acrediten las infracciones denunciadas, además de la certificación de los enlaces electrónicos. 

1.2            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

1.3            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[39]. Consistente en el acta circunstanciada de veinte de octubre, instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de certificar la existencia y contenido del enlace electrónico.

2.2            DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en el escrito del representante propietario del PAN del veintitrés de octubre, por el cual refirió que el Comité Ejecutivo Nacional de Morena no solicitó y/o ordenó la elaboración y difusión del video denunciado.

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA[41]. Consistente en el escrito de Xóchitl Gálvez del veinticinco de octubre, en el que señala que si administra la cuenta de YouTube denunciada y que el video denunciado lo tomó de la red social de un club de fans.

2.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[42]. Consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de octubre, instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de certificar la existencia y contenido de dos enlaces electrónicos.

2.5            DOCUMENTAL PRIVADA[43]. Consistente en el escrito de treinta de octubre de Xóchitl Gálvez por el cual notifica el cumplimiento a las medidas cautelares.

2.6            DOCUMENTAL PÚBLICA[44]. Consistente en el acta circunstanciada de treinta de octubre, instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares.

2.7            DOCUMENTAL PRIVADA[45]. Consistente en el correo electrónica signado por Meta Platforms, Inc, del dos de noviembre, en el que proporciona los datos de la persona que administra la página de Xóchitlovers.

2.8            DOCUMENTAL PRIVADA[46]. Consistente en el escrito de dieciocho de abril de Antonia Leticia Ramos Pineda en representación de la persona moral Hotel GS Jeroc´S de Tlaxcala, por el cual atiende requerimiento de información.

2.9            DOCUMENTAL PRIVADA[47]. Consistente en el escrito de seis de noviembre de Xóchitl Gálvez por el cual notifica el cumplimiento a las medidas cautelares.

2.10       DOCUMENTAL PÚBLICA[48]. Consistente en el acta circunstanciada de seis de noviembre, instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de rastrear el número de teléfono otorgado por Meta Platforms Inc.

2.11       DOCUMENTAL PÚBLICA[49]. Consistente en el acta circunstanciada de seis de noviembre, instrumentada por la autoridad instructora con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares.

2.12       DOCUMENTAL PRIVADA[50]. Consistente en el escrito de cinco de diciembre, del apoderado legal de AT&T, por el cual atiende requerimiento de información.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-411/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, se determinó la inexistencia de promoción personalizada, así como de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, con motivo de la difusión de un video publicado el catorce de octubre generado por inteligencia artificial, de igual forma se determinó la inexistencia por omisión al deber de cuidado atribuida al PAN.

II. Razones de mi voto

Cabe precisar que, en el presente asunto comparto el sentido de la determinación de las conductas, sin embargo, me aparto de otras consideraciones del estudio de ellas, tal y como lo explico a continuación:

a)    Estudio respecto al elemento personal de los actos anticipados de campaña

Como dije, el video denunciado fue generado por inteligencia artificial y está acreditado de autos que la denunciada lo retomó de una página de seguidores, por lo que, al momento de analizar las infracciones denunciadas, tuvo que haber sido bajo el matiz de haber sido el video generado mediante inteligencia artificial y que las expresiones no fueron emitidas por la denunciada, sino por una tecnología, por lo que no acompaño que se haya determinado que se cumple el elemento personal dada la similitud gráfica y auditiva que el video tiene en relación con Xóchitl Gálvez.

Al respecto, la conclusión a la que arribaron mis pares es que se acreditó el elemento personal, por la aparición de la imagen de un ente creado con inteligencia artificial similar a la imagen de Xóchitl Gálvez, no obstante, no comparto dicha conclusión, porque no existen constancias ni medios probatorios en el expediente que, de manera fehaciente o siquiera indiciaria, indiquen que en el presente caso se utilizó la imagen real de Xóchitl Gálvez en la propaganda denunciada, sino que tuvo que haber recurrido a otros elementos contextuales del video y de las circunstancias de la comisión de la infracción para llegar al resultado planteado.

En el expediente únicamente existen constancias que acreditan que la imagen que aparece en el video denunciado, con la imagen de un ente similar a la figura de la denunciada, fue creada con inteligencia artificial, según lo informado por Xóchitl Gálvez, quien manifestó que el video lo tomó de un perfil de Instagram de fans.

Por tanto, es claro que existen mayores elementos para sostener que la imagen del ente similar a Xóchitl Gálvez, fue creada usando la tecnología, por lo que, al no existir prueba alguna de lo contrario, sostener que en el caso está implicada en la emisión de las frases es una mera especulación.

Por tanto, desde mi punto de vista, no es correcto que en la sentencia se determinara que se acredita el elemento personal de los actos anticipados de campaña respecto de un ente tecnológico no protegido por la ley—imagen creada por inteligencia artificial—, determinación se sustenta en la similitud gráfica y auditiva y no en medios probatorios.

El hecho de que nos encontremos frente a este tipo de tecnologías, nos debe hacer repensar el grado de participación, responsabilidad e incluso el tipo de emplazamiento que se debe llevar en casos como estos, cuando no esté acreditada la participación de las personas a las que supuestamente aluden los videos denunciados, pues dado que no existe la legislación que regule estas tecnologías, debemos las personas juzgadoras empezar a plantearse el tipo de responsabilidad y los grados de participación caso por caso, pues el hecho de que se ocupe la inteligencia artificial para crear contenidos que simulen una candidatura es diferente a tener por acreditada su participación en los videos en los que realmente aparecen hablando de viva voz. 

b)    Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Finalmente, en el asunto se propone dar vista a la autoridad instructora para que, de considerarlo necesario, inicie el procedimiento de investigación correspondiente, toda vez que se advierte que, dentro de la videograbación materia del procedimiento, se puede visualizar la imagen, presuntamente realizada con inteligencia artificial, de una persona presuntamente menor de edad

En este sentido, no considero que se deba dar vista a la autoridad instructora por usar la inteligencia artificial para crear un ente que simule la imagen de un niño, pues no existen, en el presente asunto, indicios o prueba objetiva que acrediten que la persona menor de edad que se aprecia en el video denunciado se generó a partir de la imagen de niños determinados.

Porque incluso ello, desde mi punto de vista, se traduce en una restricción injustificada que no atiende a la realidad en la que nos encontramos en la vida, no solo democrática, sino del país, con el uso de las nuevas tecnologías de la información, así como de plataformas y redes sociales para la creación y edición de contenido, en este caso, en materia electoral.

Pues el hecho de que se emita un fallo que, sin fundamento legal, se está restringiendo, de manera desproporcional el actuar de las personas en el ámbito electoral, pues se hace nugatorio a las personas el uso de la tecnología, como lo es en el presente caso, la inteligencia artificial, ya que desde mi punto de vista, no debe existir una restricción total de ésta.

Así, la conducta prevista en la normativa electoral —vulneración a la reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la niñez—, tiene como finalidad tutelar el bien jurídico de las personas menores de edad encaminada en su dignidad, honra e integridad, y estos derechos son inherentes a la condición del ser humano[51].

Por lo que en el presente asunto, no se está ante la vulneración de algún derecho inherente a la condición de ser humano, al tratarse de una imagen creada con inteligencia artificial.

Y, por tanto, considero no debió darse vista a la autoridad instructora para que, en todo caso, se inicie el procedimiento de investigación correspondiente por el uso de la imagen generada con inteligencia artificial.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[2] Fojas 1 a 15 del cuaderno accesorio único.

[3] Fojas 16 a 33 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 59 a 64 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 80 a 107 del cuaderno accesorio único.

[6] Acuerdo que fue impugnado y confirmado por Sala Superior en el SUP-REP- 601/2023.

[7] Fojas 364 a 372 del cuaderno accesorio único.

[8] Esta autoridad advierte que la autoridad instructora realizó una línea de investigación referente a encontrar al administrador de la cuenta de fans Xochitlovers, sin embargo, es irrelevante para el caso en concreto, por lo que no se tomarán en consideración. Asimismo, cabe referir que si bien en el emplazamiento se indicó que la conducta que se atribuye a Xóchitl Gálvez data del catorce de octubre de dos mil veinticuatro, del contenido completo del acuerdo del emplazamiento se advierte que la fecha correcta es el catorce de octubre de dos mil veintitrés.

[9] Con fundamento en los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución, así como 445, incisos a) y f); 449, incisos e), f) y g); y 470, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral, así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

 

[10] Con fundamento en el artículo 466, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[11] Tanto en su escrito de queja como en su escrito de alegatos.

[12] Fojas 410 a 415 del cuaderno accesorio único.

[13] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[14] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.

[15] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[16] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[17] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[18] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[19] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[20]Se utilizarán palabras en corchetes para fomentar el uso del lenguaje incluyente.

[21] El nombre del perfil de Instagram es Xóchitlovers.

[22] Cabe resaltar que dicha cuenta es administrada por ella y no solo la utiliza de forma personal, si no que también la utiliza para desarrollarse laboralmente hablando.

[23] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

 

[24] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

[25] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[26] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

[27] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Véase también, entre otros, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[28] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.

[29] Entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[30] El nombre del perfil de Instagram es Xóchitlovers.

[31] Cabe resaltar que dicha cuenta es administrada por ella y no solo la utiliza de forma personal, si no que también la utiliza para desarrollarse laboralmente hablando.

[32] Jurisprudencia 12/2015 antes citada.

[33] Si bien es cierto que solo se denunció el contenido del canal de YouTube, también lo es que en cumplimiento de las medidas cautelares, la autoridad instructora se percató de la existencia de la misma publicación en Instagram, Facebook y “X.

[34] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-393/2023.

[35] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

[36] La propaganda es susceptible de difundirse por cualquier medio de comunicación que permita el conocimiento social sobre su contenido.  Véase lo resuelto en el expediente
SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

[37] De rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[38] Fojas 1 a 15 del cuaderno accesorio único.

[39] Fojas 34-39 del cuaderno accesorio único.

[40] Fojas 47-48 del cuaderno accesorio único.

[41] Fojas 55-57 del cuaderno accesorio único.

[42] Fojas 66-73 del cuaderno accesorio único.

[43] Foja 129 del cuaderno accesorio único.

[44] Fojas 133-144 del cuaderno accesorio único.

[45] Fojas 169 a 170 del cuaderno accesorio único.

[46] Fojas 147-148 del expediente.

[47] Fojas 175 a 176 del cuaderno accesorio único.

[48] Fojas 181-185 del cuaderno accesorio único.

[49] Fojas 186-189 del cuaderno accesorio único.

[50] Foja 273 a 284 del cuaderno accesorio único.

[51] Conforme a la Opinión Consultiva 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.