PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-421/2024
DENUNCIANTE: ***** ***** ***** *****
PARTE DENUNCIADA: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES
COLABORÓ: DILAN MOLINA RIOS
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Aldea Digital S.A. P. l. de C.V., y los partidos políticos PAN, PRI y PRD con motivo de la difusión de una imagen en la página de internet “xochitlgalvez.com”, el pasado veintitrés de abril.
Por otra parte, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos anteriormente citados, todos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada/ Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
Denunciante | ***** ***** ***** ***** |
Aldea Digital | Aldea Digital, S.A. P. l. de C.V. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
Partidos denunciados/ Partidos de la Coalición | Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-421/2024 integrado con el escrito de queja presentado por ***** ***** ***** ***** en contra de Xóchitl Gálvez, y los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con base en los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[2]:
Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
2. Denuncia. El veintitrés de abril, el denunciante interpuso una queja[3] contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la supuesta utilización de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes electorales, derivado de la publicación de una imagen en el sitio de internet “xochitlgalvez.com”, en el cual, según el denunciante, se observa a una persona menor de edad plenamente identificable participando en propaganda electoral sin cumplir con los requisitos legales para ello.
3. Por lo que, a dicho del quejoso, se contravino lo relativo a las reglas de propaganda política en atención al interés superior de la niñez, porque se vulneró el derecho a la identidad, a la intimidad y el honor, derechos que se encuentran establecidos en los Lineamientos.
4. En atención a lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la difusión de los contenidos en la página de internet “xochitlgalvez.com”, así como en cualquier otra plataforma en que esté disponible, para que la denunciada no continuara vulnerando los derechos de personas menores de edad.
5. Trámite del procedimiento. En la misma fecha[4], la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/647/PEF/1038/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación.
6. Medidas cautelares.[5] Posteriormente, mediante acuerdo de tres de mayo, la autoridad instructora determinó la notoria improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que existía un pronunciamiento previo mediante ACQyD-INE-3/2024.
7. Emplazamiento y audiencia[6]. El veintinueve de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el primero de agosto siguiente.
8. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
9. Turno y radicación. El veintiuno de agosto el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-421/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
10. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denunció la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la publicación de una imagen difundida en la página de internet “xochitlgalvez.com”.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[7] y 4 párrafo noveno,[8] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[9] de la Constitución, así como en los diversos 173,[10] primer párrafo, y 176, último párrafo,[11] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[12] y 77[13] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
13. Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
SEGUNDA. Manifestaciones y defensas
14. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
Manifestaciones del denunciante
El veintitrés de abril, se publicó una imagen en el portal “xochitlgalvez.com” en el que se pudo visualizar a una persona menor de edad, el cual resulta plenamente identificable, sin cumplir con los requisitos legales para ello.
Por lo anterior, se vulneró el interés superior del menor al difundir propaganda político-electoral, además de que se vulneró el derecho de identidad, intimidad y honor de la persona menor de edad.
Manifestaciones de los denunciados
15. Xóchitl Gálvez[14]
La página electrónica es administrada por Aldea Digital.
Alega criterios de la UTCE, esta Sala Especializada y de Sala Superior, en los que se han emitido criterios para el desechamiento de quejas, en los que destaca la existencia de una multitud que imposibilita que los supuestos menores de edad sean identificables, la velocidad de la transición de las imágenes y concluye la inexistencia de un riesgo para dichas personas al no ser identificables plenamente.
Afirma que no intervino como autoridad ni como integrante de un órgano del Estado, de manera que no es dable imputarle la vulneración a preceptos que imponen obligaciones a todas las autoridades y al Estado.
Niega la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, en virtud de que se prohíbe la divulgación o difusión de datos personales, entre ellos la imagen, cuando se atente contra su honra, imagen y reputación, siendo el caso que los mensajes que acompañan las publicaciones denunciadas no afectan la honra, imagen o reputación, en todo caso es una aparición incidental por lo que resulta inviable afirmar que se trata de menores de edad, por lo que corresponde al quejoso acreditar su afirmación.
16. PAN[15]
No es administrador ni ha ordenado la publicación de los contenidos referidos.
La persona moral encargada de la administración de dicho portal es la empresa Aldea Digital, en ese sentido desconoce si dicha empresa proporcionó la documentación requerida.
Es inexistente el Departamento de Relaciones Públicas de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Aldea Digital tenía la total y entera obligación de generar para la candidatura de Xóchitl Gálvez (sic), por lo que, en ningún momento los partidos políticos denunciados ordenaron o solicitaron la difusión de la publicación denunciada.
Ello porque otorgó un servicio a la coalición, de creaciones de contenido, obtenida de los recorridos que realiza la otrora candidata.
En ningún momento la coalición autorizó la difusión de la imagen denunciada.
La documental comprobatoria de la publicación denunciada se encuentra debidamente reportada en el Sistema Integral de Fiscalización.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó se estimara infundado el procedimiento especial sancionador, toda vez que en principio no son hechos propios, por lo cual no se tiene acceso al manejo de las cuentas de las redes sociales de la denunciada. Además, se trata de actos multitudinarios que hacen imposible el control de asistentes, y en todo caso sin conceder, la aparición de menores de edad es incidental y no actos dirigidos o producidos como parte de la campaña o de la propaganda electoral.
Infiere que procede realizar una interpretación conforme del deber de los partidos políticos y las candidaturas, de difuminar la imagen de personas menores de edad cuando; la aparición sea incidental, la transmisión sea en vivo y en directo, la difusión del evento sea mediante uso de redes sociales, la difusión se presume mediante el uso de aparatos electrónicos.
17. PRI[16]
Afirmó no ser el administrador ni el titular de la multicitada página electrónica.
Desconoce el nombre y cargo de las personas que integran el Departamento de Relaciones Públicas de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
No ordenó la difusión de la publicación denunciada.
Derivado del contrato de prestación de servicios, se obligó al prestador a entregar un archivo físico y digital que contenga la fecha en que se exhibió la propaganda, las direcciones electrónicas y los dominios en los que se exhibió.
No se actualiza la infracción denunciada, pues aún y cuando se demostró la existencia de la publicación denunciada, en ella no aparecen personas menores de edad, lo anterior debido a que, de sus rasgos fisionómicos no permite afirmar que son plenamente identificables.
De su contenido no es posible desprender elementos que las ubiquen dentro de los tipos de propaganda política o electoral.
Considera que no existen elementos suficientes para considerar que la publicación denunciada contenta propaganda política o electoral, por lo que no resultan aplicables los Lineamientos.
En todo caso, se trata de una aparición incidental, ya que las personas menores de edad no tuvieron participación activa ni corresponden a alguna de las formar prohibidas de aparición.
No se actualiza su falta al deber de cuidado toda vez que Xóchitl Gálvez no es dirigente o militante de su instituto.
18. PRD[17]
La página de internet a la que se hace referencia no le pertenece ni es administrada por dicho instituto, por lo tanto, no es responsable de alojar o eliminar el contenido que se difunde en dicha plataforma.
Desconoce quién administra dicha página de internet.
No tiene relación alguna con las personas menores de edad a que se hace referencia.
Desconoce el contexto o motivo por el cual se realizó la fotografía denunciada.
Desconoce el nombre y cargo de las personas que integran el Departamento de Relaciones Públicas de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
19. Aldea Digital[18]
El cliente es quien contrató los servicios que ofrece.
El departamento de Relaciones Públicas del cliente es quien le entrega el contenido que se tiene que publicar en redes sociales.
No se encontró la fotografía referida en el enlace de internet denunciado.
Finalmente anexó el contrato celebrado con motivo de la difusión, y el comprobante de pago al respecto.[19]
20. Problema jurídico a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá verificar si la publicación denunciada vulnera la normativa electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez.
TERCERA. Hechos probados
21. A continuación, se hará una relación de los medios de prueba que obran en la investigación, para luego, a partir de su valoración, determinar los hechos jurídicamente relevantes que se tendrán por probados.
CUARTA. Pruebas y su valoración
22. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, las cuales se listan a continuación:
A. Pruebas ofrecidas por el denunciante
23. Técnica. Consistente en la certificación de las imágenes y enlace electrónico señalado en su escrito de denuncia.
B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
24. Documental pública[20]. Consistente en acta circunstanciada de veintitrés de abril, instrumentada por la UTCE, mediante la cual se estimó necesario certificar el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el quejoso en su escrito de denuncia.
25. Documental privada[21]. Consistente en copia cotejada del convenio de coalición electoral "Fuerza y Corazón por México" entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República, las cuales obran en el diverso UT/SCG/PE/RALD/CG/1210/PEF/224/2023.
26. Documental privada[22]. Consistente en escrito signado por la Apoderada Legal de la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., en el que adjuntó:
• Impresión de Aviso de Transferencia Electrónica a nombre de Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., por parte del Partido Acción Nacional.
• Copia simple del Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios en Internet para Campaña, celebrado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, entre la Coalición "Fuerza y Corazón por México" y Aldea Digital, S.A. P. l. de C.V., identificado con la clave CAMP-001/COA-PANPRMX.
27. Documental pública[23]. Consistente en acta circunstanciada de tres de mayo, instrumentada por la UTCE, mediante la cual se certificó que la publicación alojada en el enlace electrónico https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/03/eventoen-la-alcalda-benito-juarez-0202202453575163511o-1024x683.jpg,fue eliminado, en razón de la respuesta proporcionada por Aldea Digital, S.A. P. l. de C.V.
C. Pruebas aportadas por los denunciados.
PRI y PRD en similares términos, aportaron;
28. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el presente, en todo lo que les resulte favorable.
29. Presuncional legal y humana.
30. Por su parte, cabe precisar que tanto Xóchitl Gálvez como el PAN, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en el presente asunto, no aportaron elementos de prueba alguno, sino que sólo reiteraron lo anteriormente manifestado.
31. Es entonces, que la Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
32. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
33. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
34. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
35. HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
- Titularidad y difusión de la publicación. De los escritos de Xóchitl Gálvez y Aldea Digital, se desprende el reconocimiento de que la página de internet “xochitlgalvez.com”, es administrada por Aldea Digital.
- Publicación denunciada. Mediante acta circunstanciada de veintitrés de abril, la autoridad instructora constató que en la página de internet “xochitlgalvez.com”, existió el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el quejoso en su escrito de denuncia, de donde se advierte la difusión de una imagen.
- Eliminación de la publicación denunciada. Mediante acta circunstanciada de tres de mayo, la autoridad instructora certificó que el material denunciado fue eliminado del enlace electrónico https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/03/eventoen-la-alcalda-benito-juarez-0202202453575163511o-1024x683.jpg.
QUINTA. Estudio de fondo
I) Vulneración al interés superior de la niñez
Marco normativo. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución que prevé el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.
36. En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[24]
37. Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[25] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.
38. En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.
39. En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
40. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[26]
41. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[27]
42. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
43. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[28]
44. Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a los siguientes:
45. i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[29]; y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
46. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[30]:
1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.
8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.
47. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
48. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
50. Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
Caso concreto.
¿La publicación denunciada tiene carácter electoral?
51. Recordemos que en el expediente se acreditó que la persona moral Aldea Digital difundió una imagen el veintitrés de abril, esto es, durante el periodo de campaña.
52. Asimismo, la publicación denunciada está vinculada con las actividades que desplegó Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en un evento multitudinario.
53. Por lo que se estima que sí estamos frente a propaganda de carácter electoral[31].
54. Como se dijo, Aldea Digital, difundió una imagen en el portal de internet “xochitlgalvez.com”, en el que se aprecia a Xóchitl Gálvez, entonces candidata la presidencia de la República, quien parece interactuar con diversas personas, dado que se aprecia en lo que parece ser un podio, por lo que es necesario revisar la certificación[32] de la publicación denunciada que realizó la autoridad instructora:
Acta circunstanciada de 23 de abril de 2024 Publicación en la página de internet: https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/03/evento-en-la-alcalda-benito-jurez-0202202453575163511o-1024x683.jpg. |
Imagen de la persona menor de edad (conforme al escrito de denuncia, sin difuminar) |
55. De la certificación anterior, se advierte que, la autoridad instructora presuntamente identificó la aparición de una persona menor de edad.
56. Ahora bien, de la certificación anterior también se advierte que, la imagen se difundió en la página de internet “xochitlgalvez.com”.
57. Asimismo, se observa que el acto fue de carácter multitudinario, ya que se aprecian un evento en el que acudieron, diversas personas, las cuales parecen ser tanto personas simpatizantes afines a Xóchitl Gálvez, como público en general.
58. Asimismo, se observa a Xóchitl Gálvez en una toma, de forma central y destacada en la cual parece interactuar con la multitud de personas anteriormente citada, mismas que se aprecian de forma secundaria, en relación con la posición de la denunciada.
59. Ahora bien, en el caso, Xóchitl Gálvez, ni Aldea Digital no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
60. Esta Sala Especializada considera que, la aparición de la persona menor de edad es directa,[33] porque se expuso su imagen de manera frontal y para que formara parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.
61. La participación es pasiva porque de las imágenes no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, sin embargo, le son aplicables los Lineamientos.[34]
62. Al no contar con dicha documentación, los denunciados no debieron utilizar la imagen de la persona menor de edad, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[35]
63. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[36] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
64. No pasa inadvertido, que Xóchitl Gálvez manifestó que la persona menor de edad no es identificable o que por la rapidez de la reproducción del video no era apreciable, ya que en los asuntos en los que destaca la existencia de una multitud imposibilita que los supuestos menores de edad sean identificables, lo cierto es, que respecto de la persona menor de edad sí es identificable toda vez que se encuentra en primera fila, por lo que, tenía la obligación de cumplir en todo momento con lo establecido en los Lineamientos, al tratarse de una imagen publicada en su página, se tuvo la oportunidad de difuminar el rostro de la persona menore de edad que aparece.
65. Si bien las niñas, niños y adolescentes pueden participar en la actividad política, debemos recordar que son titulares de derechos humanos que requieren cuidado y protección, sin importar el tiempo en que se expongan sus imágenes, pues sin excepción, se les debe informar del riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.[37]
66. No pasamos por alto que en el SUP-REP-668/2024, la Sala Superior consideró inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por la aparición de personas menores de edad en la difusión de un video en vivo, ya que ésta fue espontánea, accidental y natural, pero señaló que es distinto cuando las publicaciones se realizan en algún medio de manera organizada y premeditada, ya que en este supuesto lo que se difunde es editable.
67. En ese mismo sentido, la Superioridad en el SUP-REP-686/2024 señaló que es deber de los partidos políticos y candidaturas, difuminar la imagen de personas menores de edad, para no considerarlas responsables, procede cuando: i) la aparición sea de forma incidental; ii) sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento; III) la transmisión sea en vivo y directo; iv) la difusión del evento sea mediante el uso de streaming de redes sociales: y v) la difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
68. Por lo que, solo si se presentan de forma conjunta los anteriores elementos, se puede considerar que no se afecta el derecho de las personas menores de edad a la protección de su imagen en materia político-electoral y con ello no se restringe el derecho humano a ser votado, logrando una coexistencia armónica entre los derechos invocados.
69. Sin embargo, en este caso al tratarse de una publicación premeditada, la parte denunciada tenía la posibilidad de editar el material para su difusión.
70. Por lo que, lo señalado por la Sala Superior en los diversos SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-686/2024 no resultan aplicables al presente caso, ya que en estos asuntos el análisis que hace la superioridad se relaciona con eventos multitudinarios y eventos en vivo en los que se sigue a las candidaturas con las cámaras y, derivado del paneo, se deja fuera de su alcance que la aparición de las personas menores de edad pueda ser editada al momento la aparición de niños niñas y adolescentes, por lo que su aparición puede ser accidental, espontánea y natural sin que haya posibilidad, y en el presente caso, se trata de la publicación de una fotografía publicada en la página de internet https://xochitlgalvez.com, la cual tuvo un proceso de edición y selección de la imagen allí publicada.
71. De ahí que, es existente la vulneración a las normas de propaganda política-electoral atribuida a los denunciados, por la indebida exposición de una persona menor de edad, con lo cual se afectó el interés superior de la niñez.
Responsabilidad.
72. Respeto de Xóchitl Gálvez, existe responsabilidad directa, dado que la publicación denunciada se alojó en la página web con el URL http://xochitlgalvez.com, de la cual es titular, sin contar con la documentación necesaria para ello.
73. No es inadvertido para esta Sala Especializada que la misma es administrada por Aldea Digital, pero a la entonces candidata a la presidencia de la República tenía pleno conocimiento de lo que ahí se publicaba, además de que en autos se tiene acreditado que dicha página de internet fue creada con el objeto de beneficiarla en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
74. Ahora bien, respecto al PAN, PRD y PRI, también se determina su responsabilidad directa, debido a la celebración de un contrato con Aldea Digital como integrantes de la coalición que postuló a Xóchitl Gálvez para la presidencia de la República para el diseño de contenidos de multimedia y administración de redes sociales y la página de internet que se denuncia. De ahí que existe un vínculo directo con la acreditación de los hechos denunciados.
75. Por otra parte, del contrato celebrado por el representante de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I. DE C.V., se advierte que su objeto es la “creación artística del diseño, preproducción, grabación, producción, guion, edición, post producción, animación (2D y 3D), musicalización y masterización de contenido multimedia, así como la administración de los perfiles sociales y páginas de internet de la candidatura a la presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024”.
76. Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios en internet con Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., se puede acreditar una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.
77. Ahora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato de prestación de servicios, se advierte que la empresa Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., es responsable de difuminar los rostros de las personas menores de edad de los contenidos, esto con el objetivo de no vulnerar el interés superior de la niñez.
78. Como se puede observar, existe una obligación directa para la persona moral, la cual se encuentra establecida dentro del contrato de prestación de servicios mismo que tiene un impacto en el ámbito electoral.[38]
79. Además, se debe de tomar en consideración que los Lineamientos en la materia[39] establecen una obligación para las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos obligados por la norma electoral, siendo este el caso, ya que existe un vínculo contractual directo entre la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. y diversos partidos políticos.
80. En el caso, Xóchilt Gálvez y la empresa jurídica acreditaron no haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación establecida en los Lineamientos de la materia.
81. Por lo que, al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar su imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[40]
82. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Aldea Digital derivado de la aparición de una persona menor de edad, sin que se atendiera lo dispuesto en los Lineamientos.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable
83. La Ley General de Partidos Políticos prescribe, como una de las obligaciones de dichos entes, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[41]
84. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[42]
85. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
Caso concreto
86. Xóchitl Gálvez fue postulada como entonces candidata a la presidencia de la República, por el PAN, PRI y PRD, de ahí que los institutos políticos tenían la responsabilidad de vigilar el actuar de sus militantes y precandidaturas, más aún cuando la publicación la realizó en su carácter de candidata de la coalición “Fuerza y Corazón Por México”.
87. Ahora bien, esta Sala Especializada tuvo por acreditado que la publicación denunciada, se realizó en la página de internet https://xochitlgalvez.com de Xóchitl Gálvez y no de los partidos políticos PAN, PRI y PRD; en tal sentido, se le atribuye una responsabilidad indirecta por su falta al deber de cuidado respecto del actuar de su candidata.
88. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción atribuible al PAN, PRI y PRD consistente en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), como consecuencia de la infracción cometida por Xóchitl Gálvez.
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción
89. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de una persona menor de edad, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.
90. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. Xóchitl Gálvez, Aldea Digital y el PAN, PRI y PRD, difundieron una imagen en la que aparece una persona menor de edad, de manera directa, durante la etapa de campaña.
Tiempo. Del URL de la publicación denunciada se advierte que la misma fue realizada el veintitrés de abril por lo cual se llevó a cabo dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.
Lugar. La imagen se difundió en la página de internet https://xochitlgalvez.com, por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.
Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de una persona menor de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
Xóchitl Gálvez, Aldea Digital y el PAN, PRI y PRD, tuvieron la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de una persona menor de edad.
No se advierte la publicación difundida haya generado un beneficio económico, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en redes sociales.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
Ahora bien, de los archivos de esta Sala Especializada se observa que, Xóchitl Gálvez ha sido reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[43], en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento de interés superior de la niñez previamente, tal y como se muestra:
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSC-102/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos publicaciones en su cuenta de “X” el 22 y 23 de julio de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-526/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-116/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió dos fotografías en su cuenta de “X” el 12 de agosto de 2023. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-613/2023 y acumulado (27 de diciembre de 2023) La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente. Se dejó firma la sanción. |
SRE-PSC-117/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió siete imágenes y un video el cuatro, seis y 23 en “X”, Facebook, Instagram y TikTok. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-123/2023 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez compartió ocho publicaciones en “X”, TikTok, Instagram y Facebook. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-641/2023 (10 de enero de 2024)
La Sala Superior revocó solo para que se analizara la responsabilidad de Xóchitl Gálvez en su calidad de persona inscrita en el proceso del Frente Amplio por México e imponer la sanción correspondiente.
Dejó firme la existencia de la infracción. |
SRE-PSC-2/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 26 de noviembre de 2023 en “X”. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-8/2024 (31 de enero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-7/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó una publicación el 12 de octubre en Facebook. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-15/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez realizó el 27 de noviembre de 2023 la publicación de un video en YouTube. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-26/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 15 de diciembre de 2023 realizó una publicación en “X”. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)
La Sala Superior confirmó la infracción. |
SRE-PSC-61/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 01 de diciembre de 2023 realizó una publicación en Facebook. | Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-323/2024 (10 de abril de 2024) La Sala Superior desechó por extemporáneo. |
SRE-PSC-63/2024 | En el proceso electoral federal 2023-2024, Xóchilt Gálvez el 23 de diciembre de 2023 realizó una publicación una publicación en “X”. |
Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes. | SUP-REP-321/2024 (17 de abril de 2024) La Sala Superior confirmó la infracción. |
También se actualiza la reincidencia por parte del PAN, PRI y PRD, ya que este órgano jurisdiccional los sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda político electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes precedentes:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
SRE-PSC-26/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral local en Coahuila 2017.
La queja se presentó el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de 1000 UMAS, que dan la cantidad de $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.)
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-55/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal-local de 2018.
La queja se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI, una multa de $60,450.00 (sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSC-160/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal de 2018.
La queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PRI por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. | Se impuso al PRI una multa de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado. |
SRE-PSC-69/2017 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral en el Estado de México para renovar, el cargo de Gobernador.
La queja se presentó el dos de mayo de dos mil diecisiete. | Se responsabilizó al PAN, por el uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político | Multa al PAN equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75, 490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m.n.)
La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-111/2017. |
SRE-PSC-161/2018 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
La queja se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho. | Se responsabilizó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de un promocional | Multa al PAN multa consistente en $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)
No se impugnó la sentencia. |
91. Por otra parte, de los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que los partidos políticos PAN y PRI, también son reincidentes, dado que han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración a las reglas de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez, conforme a lo siguiente:
Expediente | 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-99/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PRI |
| 150 UMAS equivalente a $13,443.00
No se impugnó |
SRE-PSD-110/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PAN y PRI | 300 UMAS Equivalente a $26,886.00
SUP-REP-458/2021 confirmó | |
SRE-PSD-52/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PAN y PRI | 400 UMAS equivalente a $35,848.00
SUP-REP-303/2021 confirmó | |
SRE-PSD-86/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PRI | 150 UMAS equivalente a $13,443.00
SUP-REP-381/2021 confirmó | |
SRE-PSD-43/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PAN | 200 UMAS equivalente $35,848.00
No se impugnó | |
SRE-PSD-83/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PAN | 250 UMAS equivalente a $22,405.00
SUP-REP 365/2021 confirmó | |
SRE-PSD-23/2022 CUMP2 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
PAN y PRI | 100 UMAS equivalente a $8,962.00
No se impugnó |
92. De lo anterior, se advierte que el PAN y PRI han mantenido una conducta reincidente al no cumplir debidamente con su obligación de vigilar que las conductas de sus personas miembros y simpatizantes se ajusten a los lineamientos y principios del Estado democrático, específicamente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política en transgresión del interés superior de niñas, niños y adolescentes, al no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, proteger la aparición de los mismos difuminando sus rostros para que no sean identificables.
93. Por lo tanto, es evidente la omisión contumaz y reiterada de los institutos políticos, los cuales ya han tenido conocimiento previo en los asuntos citados en la tabla, que es su deber vigilar el actuar de sus militantes y/o simpatizantes, para que no atenten o vulneren los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescente en la propaganda político o electoral.
94. Por su parte, se tiene que la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. no resulta reincidente en el presente caso respecto a la vulneración al interés superior de la niñez.
95. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta, con una gravedad ordinaria.
96. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
97. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de una publicación con la imagen expuesta de una persona menor de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
98. Por lo que, se justifica la imposición de una sanción económica a Aldea Digital S.A.P.I de C.V., de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de 70 UMAS vigente[44], equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).
99. Asimismo, se estima que lo procedente es fijar a Xóchitl Gálvez una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 70 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).
100. No obstante, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa sea de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
101. Ahora bien, toda vez que el PAN y PRI resultaron responsables directos de la vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la inclusión de una persona menor de edad, se considera imponer una multa de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, por la cantidad de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
102. Por tanto, resultaron cada uno de dichos partidos políticos reincidentes en relación con la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, se impone una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).
Respecto a la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)
103. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone al PAN y PRI una MULTA en cada caso de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
104. Sin embargo, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total, por cada partido político, sea de 150 UMAS vigentes en este año, equivalente a (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional).
105. Sentado lo anterior, es pertinente precisas que el total de la multa a pagar por cada instituto político asciende a 350 UMAS equivalente a la cantidad de $37,999.50 (treinta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 50/100 M.N.).
106. Es por ello, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
107. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
108. Lo anterior es así, como ya se mencionó, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Sanción al PRD
109. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[45].
110. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[46], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y su falta al deber de cuidado.
Capacidad económica
111. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.
112. Al respecto, en su momento se requirió a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital S.A.P.I de C. V. que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual se proporcionó dicha información.
113. En relación con los partidos políticos involucrados, es un hecho público que para el mes de agosto[47] de este año correspondió al PAN $102,195,863.00 (ciento dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) y PRI $100,135,710.00 (cien millones ciento treinta y cinco mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.).
114. Así, la multa impuesta equivale el .040% y .041% del financiamiento público ordinario. Por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
115. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
116. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago y deducción de la multa
117. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a la denunciada deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[48].
118. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen las multas respectivas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE posee la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
119. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
120. Asimismo, respecto de la sanción impuesta a los partidos, se vincula a la DEPPP para que deduzca el monto de las multas impuestas al PAN y PRI una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Comunicado a los partidos para que cumplan con los Lineamientos
121. Se hace del conocimiento al PRI, PAN y PRD que deben de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le comunica para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.
Inscripción de las infracciones y la sanción
122. Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la infancia por parte de Xóchitl Gálvez, Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., PAN, PRI y PRD, así como la falta de deber de cuidado atribuida a dichos institutos políticos, en los términos señalados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se impone una multa a Xóchitl Gálvez, al PAN y PRI y a Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., en los términos señalados en la presente sentencia.
TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del INE, en los términos señalados en la presente sentencia.
QUINTO. Se hace un comunicado al PRI, PAN y PRD para que cumpla con lo establecido en los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-421/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, el denunciante interpuso una queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la supuesta utilización de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes electorales, derivado de la publicación de una imagen en el sitio de internet “xochitlgalvez.com”, en el cual, según el denunciante, se observa a una persona menor de edad plenamente identificable participando en propaganda electoral sin cumplir con los requisitos legales para ello.
Por lo que, se contravino lo relativo a las reglas de propaganda política en atención al interés superior de la niñez, porque se vulneró el derecho a la identidad, a la intimidad y el honor, derechos que se encuentran establecidos en los Lineamientos.
¿Qué se determinó?
Por lo anterior, se determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en la vulneración de las normas en materia de propaganda política o electoral por vulnerar el interés superior de la niñez, lo anterior por la presunta aparición de una persona menor de edad.
Lo anterior dado que Xóchitl Gálvez, Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., PAN, PRI y PRD, no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora toda la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por lo que se hicieron acreedores a una sanción.
II. Razones de mi voto
Si bien, es mi propuesta la presente determinación, me aparto de las siguientes consideraciones que se incluyeron en atención a la postura mayoritaria del Pleno:
Intencionalidad
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda política con la imagen de una persona menor de edad, pues no se acreditó que los denunciados remitieran toda la documentación requerida en la normativa electoral.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que los denunciados tuvieran la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[49].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.
123. Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a los partidos responsables, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas.
124.
Comunicado relativo al uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes
En cuanto al comunicado que se realiza al PRI, PAN y PRD, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todas las fechas citadas con posterioridad, corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf
[3] Fojas 1-3 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 4-21 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 154-165 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 273-289 del cuaderno accesorio único.
[7] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[8] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[10] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[11] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[12] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[13] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[14] Escritos de contestación a requerimientos visibles a fojas 103-105, 363-369 y 401-414 del cuaderno accesorio único.
[15] Escritos de contestación a requerimientos visibles a fojas 144-145, 239-241 y 383-387 del cuaderno accesorio único.
[16] Escrito de contestación a requerimiento visible a fojas 80-83, 264-266 y 372-380 del cuaderno accesorio único.
[17] Escritos de contestación a requerimientos visibles a fojas 75-77, 237-238 y 381-382 del cuaderno accesorio único.
[18] Escritos de contestación a requerimientos visibles a fojas 147 y 212-213 del cuaderno accesorio único.
[19] Fojas 148-153 del cuaderno accesorio único.
[20] Fojas 22-24 del cuaderno accesorio único.
[21] Fojas 27-46 del cuaderno accesorio único
[22] Fojas 147-153 del cuaderno accesorio único.
[23] Fojas 166-167 del cuaderno accesorio único.
[24] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[25] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[26] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[27] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[28] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[29] En los Lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[30] Numeral 8 de los Lineamientos.
[31] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[32] Acta circunstanciada de veintitrés de abril, visible a fojas 22-24 del cuaderno accesorio único.
[33] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[34] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[35] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[36] SRE-PSC-121/2015.
[37] Artículo 76, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
[38] Similar criterio se sostuvo en los SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[39] El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
[40] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[41] Artículo 25.1, inciso a).
[42] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[43] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[44] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[45] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[46] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[47] Ver https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[48] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), hoy Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[49] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.