PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-442/2024 PARTE DENUNCIANTE: MORENA PARTES DENUNCIADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y otros MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Ericka Rosas Cruz COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina
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Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[2]
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas consistieron en[3]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 23 de febrero, MORENA[4] denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[5], entonces precandidata a la presidencia y, a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de Xóchitl Gálvez y de los partidos políticos de la coalición que la postularon.
3. Asimismo, solicitó medidas cautelares.
4. 2. Recepción y diligencias de investigación. El 24 de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró[6] la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Desechamiento parcial. El 13 de marzo, la UTCE desechó 35 ubicaciones geográficas, ya que, de forma evidente, no constituyen una vulneración, por no haberse localizado propaganda electoral.
4. Admisión. En esa misma fecha, la UTCE admitió la queja, únicamente por 61 bardas y/o espectaculares.
6. 5. Medidas cautelares. El 14 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las determinó improcedentes[7], porque desde una óptica preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierten elementos que justifiquen su dictado, ya que se trata de actos irreparables. Respecto a la tutela preventiva, en atención a que el Proceso Electoral se encontraba en etapa de campañas, no se advierte la urgencia para el dictado de la medida cautelar.
7. 6. Emplazamiento y audiencia. El 16 de julio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 22 de julio.
8. 7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
9. III. Trámite ante la Sala Especializada
10. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veintiuno de agosto, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-442/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del caso
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncian la supuesta realización de actos anticipados de campaña, colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de Xóchitl Gálvez y de los partidos políticos de la coalición con fines de posicionamiento electoral.[8]
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
12. MORENA denunció que:
A partir del 17 de febrero, en la ciudad de México se había localizado propaganda de campaña de Xóchitl Gálvez.
En diversos estados de la República, se realizaron pinta de bardas, colocación de lonas en donde se estaba utilizando el nombre Xóchitl, así como su imagen, con fines de posicionamiento electoral y siendo evidente propaganda de campaña colocada fuera del periodo permitido.
Se encontraban en periodo de intercampaña, por lo que no se podía realizar ningún tipo de actividad de campaña.
Existen claras vulneraciones a las normas electorales a partir de los hechos que se denuncian.
La normativa establece los tiempos legales para cada una de las etapas del proceso.
La propaganda son actos anticipados de campaña y que vulnera las reglas establecidas pues se encuentran en equipamiento urbano, obstaculizando la visibilidad de señalamientos, transito, etc.
Existe una campaña sistemática de forma anticipada en los estados de la República, hay un cúmulo de pinta de bardas ilegales a favor de los partidos de la coalición.
La equidad en la contienda tiene la finalidad de promover un arranque parejo, evitar que alguna fuerza política tenga mayor ventaja que las demás.
La ahora denunciada ha sido omisa en retirar su propaganda de precampaña.
13. Xóchitl Gálvez se defendió así:
No contrató u ordenó, la pinta de bardas y colocación de lonas, directamente o a través de alguna persona física o moral.
El denunciante no aportó elemento alguno del que se desprenda responsabilidad directa ni indirecta.
Se configura la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna.
Se invoca el principio de presunción de inocencia.
14. El PAN señaló que:
Ni directamente ni a través de alguna persona física o moral contrató ni ordeno la pinta de bardas ni colocación de lonas.
El estudio del presente asunto debe partir de la base del reconocimiento constitucional de libertad de expresión.
No se trata de ningún acto anticipado.
Se tratan de hechos ajenos y que nos son propios del instituto político.
No existen expresiones que se consideren llamados al voto, dentro del proceso electoral si no que se trata de expresiones relacionadas con el proceso interno de selección de la persona encargada de la Construcción del Frente Amplio por México, por lo que no hay actos anticipados y tampoco se puede considerar como equivalente funcional.
No existe alguna referencia al instituto político en la que se advierta nombre, logo o emblema del partido, aunado a la condición y temporalidad en la que se difundió la propaganda materia del presente asunto.
15. El PRI dijo que:
Son inexistentes los actos anticipados de campaña.
No incluye o contiene elementos que de forma manifiesta, abierta e inequívoca hagan llamados al voto en favor de una persona o partido.
No publicita una plataforma electoral.
Se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos por la autoridad administrativa electoral.
No se advierte que la expresión "#Xóchitl Va" seguido de un corazón con una “X”, constituya o acredite de manera explícita o equivalente una finalidad de solicitar el voto o apoyo.
Se debe analizar el contexto integral de la propaganda para concluir si las expresiones denunciadas constituyen un equivalente funcional.
Las bardas denunciadas, así como los textos alojados en las mismas, deben ser vistos y declarados como legales al estar amparados en la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva).
La libertad de expresión debe maximizarse en el debate político.
Xóchitl Gálvez no es dirigente o militante de este partido político.
Los partidos políticos poseen la calidad de garantes respecto de la conducta de sus militantes y simpatizantes.
16. El PRD señaló que:
No se le puede fincar responsabilidad alguna, toda vez que este partido no puede hacerse cargo o responsable de acciones u omisiones que no se encuentran en la esfera de responsabilidad o competencia, y siendo que las lonas y bardas a las que se hace referencia, no es responsabilidad de esta Representación.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[9]
Calidad de la persona involucrada
17. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de la República[10], posteriormente, el 20 de febrero, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, se registró como candidata.
Propaganda denunciada
18. La autoridad instructora certificó en actas circunstanciadas la existencia de la propaganda denunciada, por lo que, se tiene certeza que la propaganda estuvo al menos entre el 24 al 28 de febrero, mismas que se insertan a continuación y la propaganda se describe en el apartado de caso en concreto.[11]
No. | Fecha | Localidad y clave del acta | Fojas[12] |
1 | 26 de febrero de 2024 | Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México INE/OE/MEX/J DE-08/CIRC/002/2024 | 195-199 |
2 | 26 de febrero de 2024 | Ciudad de México INE/OE/JD/CM/15/CIRC/002/2024 | 212-214 |
3 | 24 de febrero de 2024 | Ciudad de México INE/JD-10/CDMX/OE/2/2024 | 252-255 |
4 | 26 de febrero de 2024 | Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México INE/OE/MÉX/JDE-32/01/2024 | 282-286 |
5 | 26 de febrero de 2024 | Coacalco de Berriozábal, Estado de México INE/OE/MÉXICO/JDE-06/01/2024 | 331-338 |
6 | 26 de febrero de 2024 | Cuautitlán lzcalli, Estado de México INE/OE/MÉX/JDE-07/002/2024 | 346-349 |
7 | 26 de febrero de 2024 | Ecatepec de Morelos, Estado de México INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | 349-405 |
8 | 27 de febrero de 2024 | Acaquilpan, La Paz, Estado de México INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | 535-543 |
9 | 26 de febrero de 2024 | Ciudad de México INE/OE/JD/CM/12/CIRC/02/2024 | 557-561 |
10 | 27 de febrero de 2024 | Huajuapan de León, Oaxaca INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | 563-570 |
11 | 26 de febrero de 2024 | Naucalpan de Juárez, Estado de México INE/OE/MEX/JDE-22/002/2024 | 577-581 |
12 | 26 de febrero de 2024 | Minatitlán, Veracruz INE/OE/CIRC/VER14JDE/002/2024 | 586-589 |
13 | 26 de febrero de 2024 | Huatusco (Zentla), Veracruz INE/OE/13JDE-VER/CIRC/02/2024 | 591-597 |
14 | 26 de febrero de 2024 | Actopan, Hidalgo INE/OE/JD/HGO/03/CIRC/002/2024 | 601-608 |
15 | 28 de febrero de 2024 | Tulancingo de Bravo, Hidalgo INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | 612-617 |
16 | 26 de febrero de 2024 | Pachuca de Soto, Hidalgo INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | 630-637 |
CUARTA. Caso a resolver
19. Esta Sala Especializada debe determinar si el material denunciado configura:
Actos anticipados de campaña;
Omisión del retiro de propaganda de precampaña.
Colocación de propaganda en equipamiento urbano.
QUINTA. Marco normativo
Actos anticipados de campaña
¿Qué son los actos anticipados de campaña?
20. Los actos anticipados de campaña son las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. Las manifestaciones deben ser llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
¿Cuándo hay actos anticipados de campaña?
21. Este Tribunal Electoral sostiene que se requieren tres elementos para que pueda declararse la realización de actos anticipados de campaña[13].
22. Los tres deben existir porque, en caso contrario, no podría determinarse que una persona o partido político cometió esta infracción. Al ser indispensable su concurrencia, es importante conocerlos a detalle.
Elemento personal: La acción recae en los partidos políticos, su militancia, personas que aspiren a un cargo de elección o candidaturas. Se deben advertir voces, imágenes o símbolos que permitan identificar al emisor del mensaje.
Elemento temporal: Las expresiones deben hacerse antes de la etapa de campañas.
Elemento subjetivo: Debe haber una solicitud de apoyo o una invitación a votar a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno o en un proceso electoral. La finalidad de las expresiones debe ser promover u obtener la postulación de la candidatura o cargo de elección popular.
23. Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[14].
24. La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes[15], precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
25. No debe perderse de vista que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. Esto significa que para tenerlo por configurado no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve[16].
26. Sobre el elemento temporal, hay que tomar en cuenta que la temporalidad puede darse en cualquier momento, de ahí que no sea determinante para la acreditación de la infracción que exista una proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate.[17]
27. En lo que respecta al elemento subjetivo, este requiere de un análisis minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:
El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía.[18]
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron.[19]
28. La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca.[20]
29. Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural.[21]
30. El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
¿Qué se puede hacer en el periodo de intercampaña?
31. La Sala Superior señaló que la intercampaña[22] es el periodo que comprende del día siguiente al que terminan las precampañas al día previo al inicio de las campañas y que su propósito es poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan las diferencias sobre la selección interna de las candidaturas a elección popular.[23]
32. Durante esta etapa, los partidos políticos tienen derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión, sin embargo, los promocionales deben ser de contenido genérico, es decir, de carácter informativo.[24]
Omisión del retiro de propaganda de precampaña
33. Los artículos 211, párrafo 1, y 227, párrafo 3, de la LGIPE son coincidentes al establecer que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante ese periodo difunden las precandidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
34. La misma Ley General, en su artículo 212, señala que es obligación de los partidos políticos, precandidaturas y personas simpatizantes a retirar su propaganda de precampaña, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.
35. De no retirarse, el INE o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
¿Qué es el equipamiento urbano?
36. El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.[25]
¿Cuándo se comete la infracción?
37. La LGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
38. Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.[26]
39. La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos.[27]
SEXTA. Caso en concreto
¿La propaganda denunciada tiene carácter político?
40. En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda.
41. De la certificación realizada por la autoridad instructora se observa lo siguiente:[28]
Tabla 1 | |||||||
No. | No. de acta | Domicilio en el acta | Fotografía | ||||
1 |
INE/OE/MEX/JDE- 08/CIRC/002/2024 | Calle Valle de las Flores #60, Colonia Izcalli del Valle, Lat. 19.58598. Long-99.187.68 | |||||
2 |
INE/OE/JD/HGO/03/CIRC/002/20 24 | Carretera Pachuca- Actopan, Colonia Cosahuayan, El Arenal, Hidalgo (entre calle Del Mercado y Avenida del Bosque) Coordenadas: 20.2303530, -98.9198170 |
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3 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Av. Hidalgo, Colonia Magisterial, Los Reyes, La Paz, Estado de México | |||||
4 |
INE/OE/MEX/JDE- 08/CIRC/002/2024 | Calle Valle del Cedro s/n, Col. Izcalli del Valle, Lat 19.586875, Long -99.184952 Nos ubica en Calle Valle del Cedro #20 | |||||
5 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida San Isidro, entre Avenida Acueducto y calle San Antonio, Colonia San Isidro Ixhuatepec, Mpio. De Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
6 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida Michoacán s/n, entre Avenida Ejido y Calle Sonora, Colonia Constitución de 1917, Mpio. de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. (en uno de los muros del desnivel de la autopista México-Pachuca) |
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7 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida San Isidro, entre Avenida Acueducto y calle San Antonio, Colonia San Isidro Ixhuatepec, Mpio. De Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
8 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida Michoacán entre calle Nayarit y Calle Chiapas, Colonia Constitución de 1917, Mpio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México (en uno de los muros del desnivel de la autopista México- Pachuca) |
| ||||
9 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Calle Nayarit, entre avenida Michoacán y Avenida Necaxa, debajo del puente de la autopista México- Pachuca, Colonia Constitución de 1917, Mpio. de Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
10 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida Michoacán s/n, entre calle Chiapas y calle Guadalajara, Colonia Constitución de 1917, Mpio. de Tlalnepantla de Baz, Estado de México (en uno de los muros del desnivel de la autopista México-Pachuca) |
| ||||
11 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Calle Chiapas, entre Avenida Michoacán y Avenida Necaxa, debajo del puente de la autopista México-Pachuca, Colonia Constitución de 1917, Mpio. de Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
12 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida San Isidro, entre Avenida Acueducto y calle San Antonio, Colonia San Isidro Ixhuatepec, Mpio. De Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
13 |
INE/OE/MÉX/JDE-07/002/2024 | Av. Jorge Jiménez Cantú, esq. Avenida Norte 1, Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54743 Coordenadas 19.6359501, -99.2057838,17 |
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14 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Emilio Carranza 5, Colonia 3ra Demarcación (frente a tienda de regalos) | |||||
15 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida San Isidro, entre Avenida Acueducto y calle San Antonio, Colonia San Isidro Ixhuatepec, Mpio. De Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
16 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Avenida San Isidro, entre Avenida Acueducto y calle San Antonio, Colonia San Isidro Ixhuatepec, Mpio. de Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
17 |
INE/OE/MEX/JDE16/002/2024 | Calle Necaxa 52, entre Calle Sonora y Calle Nayarit (debajo del puente vehicular de la autopista México-Pachuca en la Colonia Constitución de 1917, Mpio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México |
| ||||
18 |
INE/OE/JD/HGO/03/CIRC/002/20 24 | Carretera Pachuca- Actopan, Colonia Cosahuayan, El Arenal, Hidalgo, en las coordenadas 20.2303530, -98.9198170 | |||||
19 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Avenida Constituyentes #20, Colonia Bocamiño (bodega alta con arcotecho) Es una vía principal. | |||||
20 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Avenida Constituyentes #20, Colonia Bocamiño (bodega alta con arcotecho) Es una vía principal. | |||||
21 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
22 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Carretera México-Texcoco k.m. 621, Los Reyes, La Paz, Colonia Tecamachalco, Estado de México | |||||
23 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Carretera México-Texcoco k.m. 621, Los Reyes, La Paz, Colonia Tecamachalco, Estado de México (al lado de la barda anterior) | |||||
24 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Blvrd. Luis Donaldo Colosio, 2013, Colonia Colonia, Comité Estatal PRI, Hidalgo. | |||||
25 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
26 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
27 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
28 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
29 |
INE/OE/MÉX/JDE-32/01/2024 | Lateral de la Autopista México-Puebla, sin número, dirección a Ciudad de México, entre Calle Fray Servando Teresa de Mier, esquina CalleJosé María Pino Suárez, Colonia Darío Martínez II sección, Valle de Chalco Solidaridad, C.P. 56618, Estado de México. | |||||
30 |
INE/OE/CIRC/VER14JDE/002/20 24 | Avenida Justo Sierra, Colonia Bohemia, Minatitlán, Veracruz | |||||
31 |
INE/OE/MÉXICO/JDE- 06/01/2024 | Calle Boulevard de las Flores s/n, Colonia Rinconada San Felipe, Coacalco de Berriozábal, Estado de México | |||||
32 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Carretera Huajuapan, Mariscala de Juárez, Col. Los Pinos, Huajuapan de León,Oaxaca (a 100 metros del Motel Los Pinos) | |||||
33 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Avenida Puebla s/n, Colonia Los Reyes Acaquilpan Centro, Estado de México. | |||||
34 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Carretera México-Texcoco k.m 318, Los Reyes, La Paz, Colonia Tecamachalco, Estado de México | |||||
35 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle San Carlos, Colonia El Carmen (a la altura del campo de béisbol), Huajuapan de León, Oaxaca | |||||
36 |
INE/OE/MEX/JDE-22/002/2024 |
Avenida México 64, Colonia Loma Taurina, Mpio. Naucalpan de Juárez, Estado de México | |||||
37 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle número 1, Colonia Fovissste, en esquina con calle Hermita, Huajuapan de León, Oaxaca (en la entrada del fraccionamiento) | |||||
38 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Vásquez, Colonia Centro, a un costado del taller de motos “Mister”, Huajuapan de León, Oaxaca | |||||
39 |
INE/OE/JD/HGO/03/CIRC/002/20 24 | Carretera Pachuca- Actopan, El Arenal, Hidalgo, en las coordenadas: 20.2260650, -98.9158950 | |||||
40 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Carretera Internacional a México, Colonia Fidepal, en esquina con avenida de las Rosas, Huajuapan de León, Oaxaca | |||||
41 |
INE/OE/13JDE- VER/CIRC/02/2024 | Calle Sánchez Loyo #102, Colonia Moreno, C.P.94970, Mpio de Paso del Macho, Veracruz Coordenadas: 18.971495, -96.722938 |
| ||||
42 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Boulevard Felipe Ángeles, Colonia Pachuca (Ing. Juan Guillermo Villasana) a un costado de la Ford, a un costado de las escaleras del puente peatonal | |||||
43 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Boulevard Felipe Ángeles, Colonia Pachuca (Ing. Juan Guillermo Villasana) Parte lateral del predio con vista a terreno baldío |
| ||||
44 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Boulevard Felipe Ángeles, Colonia Pachuca (Ing. Juan Guillermo Villasana) | |||||
45 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle sin número, Centro, Colonia Hidalgo, Tulancingo de Bravo, Coordenadas: 20.0877777777777, -98.360555555555 | |||||
46 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle s/n, s/n, La Morena, Colonia Hidalgo, Tulancingo de Bravo Coordenadas: 20.092222222222, -98.3686111111111 | |||||
47 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle sin número, La Morena, Colonia Hidalgo, La Morena Fraccionamiento Geolocalización: 20.091666666666, 98.3688888888888 La Colonia “Hidalgo” es inexistente en el municiio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por tal motivo dicho domicilio se ubicó por medio de las coordenadas descritas, encontrándose en Jacarandas #100, Colonia La Morena, entre Carretera México-Tuxpan y Calle Tuxpan, Colonia San José Caltengo, C.P. 43626 |
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48 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle s/n, s/n, La Morena, Colonia Hidalgo, Tulancingo de Bravo. Geolocalización: 20.09222222222, 98.3686111111111 |
| ||||
49 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle s/n, La Morena, Colonia Hidalgo, La Morena Fraccionamiento Geolocalización: 20.091666666666, 98.3688888888888 La colonia “Hidalgo” es inexistente en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por tal motivo dicho domicilio se ubicó por medio de las coordenadas, encontrándose en la calle Jacarandas #100, Colonia La Morena, entre Carretera México-Tuxpan y calle Tuxpan, Colonia San José Caltengo, C.P. 43626 |
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50 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Victoria, Colonia La Merced, Huajuapan de León, Oaxaca (frente a un local de razón social “Cerrajería Rojas” | |||||
51 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Victoria, Colonia La Merced, Huajuapan de León, Oaxaca, en esquina con calle Puente de Calderón | |||||
52 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Campillo, Colonia Altavista de Juárez, en esquina con Calle Lerdo de Tejada, Huajuapan de León, Oaxaca | |||||
53 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Lerdo de Tejada, Colonia Altavista de Juárez, Huajuapan de León, Oaxaca | |||||
54 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Pico de Orizaba #148, Colonia Arboledas San Javier (cercano a unidad deportiva) | |||||
55 |
INE/OE/HGO/JDE-06/005/2024 | Calle Volcán de Chinchón, Colonia Arboledas San Javier (cercano a Unidad deportiva) |
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56 |
INE/OE/OAX/JDE03/01/2024 | Calle Olimpiada 68, Colonia del Maestro, atrás de la escuela secundaria “Benito Juárez”, Huajuapan de León, Oaxaca |
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57 |
INE/OE/13JDE- VER/CIRC/02/2024 | Calle Sin Nombre, Colonia Puentecilla (en el crucero principal) de la Localidad de Puentecilla, Zentla, Veracruz | |||||
58 |
INE/OE/13JDE- VER/CIRC/02/2024 | Calle Sánchez Loyo #102, Colonia Moreno, C.P.94970, Mpio de Paso del Macho, Veracruz Coordenadas: 18.971495, -96.722938 |
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59 |
INE/OE/HGO/JDE-04/010/2024 | Calle sin número ferrocarrilera, Colonia Hidalgo, Tulancingo Coordenadas: 20.0891666666666 98.375 | |||||
60 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Av. Puebla s/n, Colonia Los Reyes Acaquilpan Centro, Estado de México. | |||||
61 |
INE/OE/JD/MEX/39/02/2024 | Av. Puebla s/n, Colonia Los Reyes Acaquilpan Centro, Estado de México. | |||||
42. Las 61 bardas y/o espectaculares contienen informaciones similares. Se observa en algunas el nombre de Xóchitl, Xóchitl Gálvez o la imagen de la entonces candidata a la presidencia de la República.
43. También se observan frases como: Xóchitl”, “El PRI”, “con” acompañado de una “X”, “#VaPorTi”, “#SumandoVoluntades”, #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional", "Con todo el corazón", "Xóchitl", “El PRI con Xochitl”, “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl",“Sabemos gobernar”, “Vamos Xóchitl Gálvez”, “Vamos paisana” “¡Sí se puede!” “Movimiento Xóchitl, “Xóchitl”, “¡Fuerte como tú!”, "El PRI con XOCHITL", Xóchitl precandidata a presidenta”, Sigamos reconstruyendo” y “Capacidad para gobernar la paz la construimos todos”.
44. Por tanto, se trata de propaganda confeccionada para la etapa de precampaña.
45. Recordemos que el partido denunciante señaló que la exhibición de dicha propaganda -con posterioridad a la etapa de precampaña- desde su punto de vista, configura actos anticipados de campaña, pues, al hacer referencia a Xóchitl Gálvez e identificar a los partidos integrantes de la coalición que la postula a la presidencia de México, benefició de manera indebida su candidatura frente a las personas electoras.
46. También, de la propaganda denunciada se observa espectaculares de contenido genérico, como a continuación se señala:
Tabla 3 | ||
No. | Propaganda | No. de la tabla 1 y descripción |
1 | 29, 30 y 40 . Se observa espectaculares, con las siguientes frases: “” Cambio Positivo para México” PAN, | |
2 | 21 Se observa una barda con la frase siguiente: “SABEMOS GOBERNAR” | |
47. Asimismo, de la propaganda denunciada se certificó que dos se colocaron en propiedad privada:
Tabla 4 | ||
No. | Propaganda | No. de la tabla 1 y descripción |
1 | 1 Calle Valle de las Flores #60, Colonia Izcalli del Valle, Lat. 19.58598. Long-99.187.68 | |
2 | 2 Propiedad de la familia Vargas. Carretera Pachuca- Actopan, Colonia Cosahuayan, El Arenal, Hidalgo (entre calle Del Mercado y Avenida del Bosque) Coordenadas: 20.2303530, -98.9198170 | |
3 | 4 Calle Valle del Cedro s/n, Col. Izcalli del Valle, Lat 19.586875, Long -99.184952 Nos ubica en Calle Valle del Cedro #20 | |
4 | 14 Calle Emilio Carranza 5, Colonia 3ra Demarcación (frente a tienda de regalos) | |
5 | 24 Comité Estatal PRI, Hidalgo
Calle Blvrd. Luis Donaldo Colosio, 2013, Colonia Colonia, | |
48. Conforme a esto, analicemos los elementos de dicha infracción.
49. De la propaganda denunciada se observan diseños similares, los cuales han sido agrupados considerando los elementos que la integran para su análisis (tomando como referencia la Tabla 1), por lo tanto, se advierte lo siguiente:
No. | Propaganda | No. de la tabla 1 y descripción |
1 | 2, 5, 6, 8, 10, 12, 19, 23, 28, 31, 33, 46 y 48.
Se observa pinta de barda con la leyenda: “Xóchitl”, “El con”, “PRI” acompañado de una “X” que es rodeada de un corazón.
| |
2 | 3
Se observa pinta de barda con la frase: “#VaPorTi”, “#SumandoVoluntades”, “AC”, seguido de una “X” que es rodeada por un corazón y que se acompaña de “Xóchitl la esperanza ahora es nuestra y no la vamos a soltar”, junto al acrónimo “PRI”. | |
3 | 1 y 4
Se observa una lona que contiene la imagen de una persona del sexo femenino, con la leyenda #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional". | |
4 | 7, 9 y 11
Se observa pinta de barda que contiene una “X” seguida del acrónimo “PRI” que es rodeado por un corazón y “chitl”. | |
5 | 13
Se observa pinta de barda que contiene la frase: "Con todo el corazón", "Xóchitl". | |
6 | 14
Se observa pinta de barda con un corazón que tiene al interior una “X” y que lo acompaña dos palabras:“Xochitl”, “Va!” | |
7 | 15
Se observa pinta de barda con la frase: “El PRI con Xochitl” que le acompaña un corazón que rodea una “X”. | |
8 | 16, 17, 18 y 34
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóhitl” seguido del acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón. | |
9 | 20
Se observa pinta de barda que contiene: “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" seguido del logotipo “PRI” que es enmarcado por un corazón. | |
10 | 21
Se observa pinta de barda que contiene: “Sabemos gobernar” seguido del acrónimo “PRI”. | |
11 | 22
Se observa pinta de barda que contiene el acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón, seguido de “El con” “PRI” y que se acompaña de “X” rodeadas de corazones. | |
12 | 24
Se observa el contenido: “PRI Hidalgo” seguido de un corazón que enmarca una “X” y que acompaña la imagen de una mujer y la frase “Vamos Xóchitl Gálvez”. | |
13 | 25
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl” “El con” “PRI”. | |
14 | 26
Se observa pinta de barda que contiene: “No somos perfectos pero sabemos gobernar”, que le acompaña el acrónimo “PRI”. | |
15 | 27
Se observa pinta de barda que contiene: “El PRI con”, seguido de la figura de un “corazón” que contiene al interior una “X”, ”Xóchitl Gálvez”.
| |
16 | 35
Se observa pinta de barda que contiene: "Cambiemos el rumbo de México", del lado izquierdo un logotipo “PAN” sobre una simulación de la bandera nacional. | |
17 | 36
Se observa pinta de barda que contiene: Un corazón que contiene en el centro una “”X" que le acompaña el texto “Con todo el corazón Xóchitl".
| |
18 | 38, 50 y 51
Se observa pinta de barda que contiene la frase: “Factor “X” #XochitlVa” y rodeado por lo que parece ser un corazón. | |
19 | 39
Se observa un espectacular que contiene: “Vamos paisana” “¡Sí se puede!” “Movimiento Xóchitl Va”. Texto acompañado de la fotografía de una persona del sexo femenino cuyos rasgos fisonómicos aparentemente coinciden con los de la ciudadana Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz. | |
20 | 42
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl”, “¡Fuerte como tú!”. | |
21 | 43 y 44
Se observa pinta de barda que contiene “México” en la cual la letra “X” se encuentra sobre la figura de un corazón. | |
22 | 45
Se observa pinta de barda que contiene la leyenda: "El PRI con XOCHITL", seguido de una figura en forma de corazón que enmarca una “X”.
Se observa pinta de barda que contiene la leyenda: “Comité municipal” y que es acompañado del acrónimo “PRI”. | |
23 | 47, 48, y 49
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl” seguido del acrónimo “PRI” que es enmarcado por un corazón. | |
24 | 32, 37, 56, 52 y 53
Se observa pinta de barda que contiene: “Juntos seguimos avanzando Huajuapan de León”, seguido del acrónimo “PAN” | |
25 | 54 y 55
Se observa pinta de barda que contiene: un corazón que enmarca una “X”, seguido de la frase “¡Estamos listos!” y el acrónimo “PRI”. | |
26 |
| 57
Se observa pinta de barda que contiene: “Cambiemos México”, “Piensa azul” y el emblema del “PAN”.
|
27 |
| 41 y 58
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl precandidata a presidenta”, los acrónimos “PRI”, PAN”, y “PRD” acompañados de un corazón que tiene en el centro “X” y “México”. |
28 | 59
Se observa pinta de barda que contiene: un corazón que rodea una “X” seguido de la palabra “Xóchitl”. | |
29 | 60
Se observa pinta de barda que contiene: “Sigamos reconstruyendo”. | |
30 | 61
Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl”, seguido del acrónimo “PRI” rodeado de un corazón y de “Capacidad para gobernar la paz la construimos todos”. | |
¿Se actualiza el elemento personal respecto al PRI, PAN, PRD y Xóchitl Gálvez?
50. Sí, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e), los partidos políticos pueden cometer actos anticipados de precampaña y campaña y, en el caso, la infracción se atribuye a la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
51. Además, en la propaganda se observa su nombre, imagen, emblema o acrónimo, que los hacen plenamente identificables al partido político.
52. También se actualiza respecto a la entonces precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, Xóchitl Gálvez, ya que, se observa su nombre y/o imagen que la hacen plenamente identificable.
¿Se acredita el elemento temporal?
53. Sí, aun cuando en el expediente no hay elementos probatorios que generen convicción de la fecha exacta en que se rotuló las propagandas denunciadas, sí tenemos certeza que, al menos, de la presentación de la denuncia (23 de febrero) y de la certificación realizada por la autoridad instructora (entre el 26 al 28 de febrero) se constató que se encontraba en curso la etapa de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024, esto es, previo al inicio de la etapa de campaña (primero de marzo).
¿Se acredita el elemento subjetivo?
54. No, porque, aun cuando la propaganda de precampaña estuvo visible después de la conclusión de dicha etapa del proceso, en ella no hay llamados expresos al voto para que la ciudadanía vote a favor de Xóchitl Gálvez en la elección presidencial o de la coalición “Fuerza y Corazón por México” que integraba PAN, PRI y PRD, ni tampoco se pide el rechazo contra alguna otra candidatura o fuerza política.
55. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
56. Del análisis conjunto de las frases expuestas en las bardas, esta Sala Especializada tampoco advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales), como se muestra a continuación:
Número de referencia de la Tabla 2 | Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
1 |
“Xóchitl”, “El con”, “PRI” acompañado de una “X” que es rodeada de un corazón.
| “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
2 | “#VaPorTi”, “#SumandoVoluntades”, “AC”, seguido de una “X” que es rodeada por un corazón y que se acompaña de “Xóchitl la esperanza ahora es nuestra y no la vamos a soltar”, junto al acrónimo “PRI”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
3 | #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional". | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
4 |
“X” seguida del acrónimo “PRI” que es rodeado por un corazón y “chitl”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
5 | "Con todo el corazón", "Xóchitl". | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
6 | Corazón que tiene al interior una “X” y que lo acompaña dos palabras:“Xochitl”, “Va!” | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
7 | “El PRI con Xochitl” que le acompaña un corazón que rodea una “X”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
8 | “Xóhitl” seguido del acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
9 | “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" seguido del logotipo “PRI” que es enmarcado por un corazón. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
10 | “Sabemos gobernar” seguido del acrónimo “PRI”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
11 | El acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón, seguido de “El con” “PRI” y que se acompaña de “X” rodeadas de corazones. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
12 | “PRI Hidalgo” seguido de un corazón que enmarca una “X” y que acompaña la imagen de una mujer y la frase “Vamos Xóchitl Gálvez”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
13 | “Xóchitl” “El con” “PRI”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
14 | “No somos perfectos pero sabemos gobernar”, que le acompaña el acrónimo “PRI”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a | No hay |
15 | “El PRI con”, seguido de la figura de un “corazón” que contiene al interior una “X”, “Xóchitl Gálvez”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
19 | Un corazón que contiene en el centro una “”X" que le acompaña el texto “Con todo el corazón Xóchitl". | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
20 | “Factor “X” #XochitlVa” y rodeado por lo que parece ser un corazón. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
21 | “Vamos paisana”, “¡Sí se puede!”, “Movimiento Xóchitl Va”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
23 | “Xóchitl”, “¡Fuerte como tú!”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
25 | "El PRI con XOCHITL", seguido de una figura en forma de corazón que enmarca una “X”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
26 | “Xóchitl” seguido del acrónimo “PRI” que es enmarcado por un corazón. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
30 | “Xóchitl precandidata a presidenta”, los acrónimos “PRI”, PAN”, y “PRD” acompañados de un corazón que tiene en el centro “X” y “México”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
31 | un corazón que enmarca una “X”, seguido de la frase “¡Estamos listos!” y el acrónimo “PRI”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
32 | “Sigamos reconstruyendo”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
33 | “Xóchitl”, seguido del acrónimo “PRI” rodeado de un corazón y de “Capacidad para gobernar la paz la construimos todos”. | “Vota por” “Apoya a” “Elige a” | No hay |
57. Aun cuando en la barda la leyenda: “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" (numeral 9 en la lista) o las bardas con la frase :“Xóchitl precandidata a presidenta” (numeral 30 en la lista), junto a los logos de los partidos políticos, del análisis integral de los elementos de la propaganda denunciada no se advierten expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicite el apoyo a favor de la candidatura de la denunciada de forma directa o mediante equivalentes funcionales, que pudiera haber representado un beneficio electoral indebido.
58. Al no desprenderse de los mensajes un llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales no es necesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía.
59. Por tanto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza el elemento subjetivo y, en consecuencia, tampoco los actos anticipados de campaña atribuidos a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática ni a Xóchitl Gálvez.
¿Se actualiza la omisión de retiro de propaganda?
60. Recordemos que el partido denunciante señaló en su queja la omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de Xóchitl Gálvez y de los partidos políticos de la coalición con fines de posicionamiento electoral.
61. De las 61 ubicaciones que verificó la autoridad instructora en las 16 actas circunstanciadas, que se realizaron entre el día 24 al 28 de febrero, se tiene certeza que en 58 direcciones se encontró la existencia de propaganda después del 18 enero.
62. De manera general, la propaganda tiene los elementos siguientes:
Se identifica el nombre de Xóchitl Gálvez, entonces precandidata a la presidencia de la República en el proceso federal 2023-2024.
Frases como: “#SumandoVoluntades”, #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional", "Con todo el corazón", "Xóchitl", “El PRI con Xochitl”, “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl",“Sabemos gobernar”, “Vamos Xóchitl Gálvez”, “Vamos paisana” “¡Sí se puede!”.
Los emblemas de los partidos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
63. De nuestro marco normativo, vimos que conforme al artículo 212, de la Ley General, la propaganda de precampaña se debe retirar, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.
64. En el caso, sabemos que para el proceso electoral federal pasado, el registro de candidaturas a la presidencia de la República para el proceso federal 2023-2024, se realizó del 15 al 22 de febrero de 2024[29]; por tanto, en principio y como regla general, esa propaganda de precampaña se debía retirar, quitar o blanquear como máximo hasta el 12 de febrero de ese mismo año.
65. Circunstancia que no aconteció porque de las pruebas tenemos que la propaganda continuó al menos entre 24 al 28 de febrero, conforme las actas circunstanciadas de la autoridad instructora.
66. Esto es, 58 de las ubicaciones con propaganda, estuvieron visibles en el periodo de intercampaña (del 19 de enero al 29 de febrero).
67. En la audiencia de alegatos el PRD dijo que no se le puede fincar responsabilidad alguna, toda vez que este partido no puede hacerse cargo o responsable de acciones u omisiones que no se encuentran en la esfera de responsabilidad o competencia, y siendo que las lonas y bardas, no es responsabilidad del partido político.
68. Asimismo, la entonces candidata señaló no contrató u ordenó, la pinta de bardas y colocación de lonas, directamente o a través de alguna persona física o moral.
69. Sin embargo, eso no es suficiente para que esta Sala Especializada considere que no existe responsabilidad de los partidos políticos, al ser precisamente en las precampañas aquel conjunto de actos que realizan con el propósito de determinar la persona que será su candidata o candidato[30], el cumplimiento de la obligación de retirar esa propaganda de precampaña se tuvo que realizar dentro de los plazos que marca la ley; que, en el caso concreto, como ya se dijo, era máximo el 12 de febrero.
70. Por estas razones, esta Sala Especializada considera que es existente el incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda de precampaña, por parte del PAN, PRI y PRD, que se utilizó para la elección a la presidencia de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024.
¿Se colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano?
71. Debemos considerar en este apartado que la propagada sí fue colocada en elementos de equipamiento urbano, como consta en las imágenes localizadas siguientes:
No. | Número correspondiente en la Tabla 1 | Imagen | Elemento de equipamiento urbano |
1 | 6 | Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca
| |
2 | 8 | Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca
| |
3 | 9 | Bajo un puente de la autopista México-Pachuca
| |
4 | 10 | Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca
| |
5 | 11 | Bajo un puente de la autopista México-Pachuca | |
6 | 13 | Talud de contención del circuito exterior mexiquense como, a predios de la Comisión Federal de Electricidad | |
7 | 17 | Debajo del puente vehicular de la autopista México-Pachuca |
72. La propaganda anterior se colocó en puentes vehiculares, cuya finalidad es brindar el servicio de movilidad a los automovilistas que transitan en la autopista México-Pachuca.
73. Esto, porque los puentes son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que su objetivo es ayudar a la movilidad de ciudadanía.
74. Ahora bien, también se encontró propaganda en predios de la Comisión Federal de Electricidad, que es una empresa pública de carácter social que provee energía eléctrica, servicio fundamental para el desarrollo de una nación.
75. Además, es una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio[31].
76. Entonces también son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que brindan servicios públicos de suministro de luz, alumbrado público y de telecomunicaciones a las personas.
77. Y, no puede pasar desapercibido que, el acceso al servicio de energía eléctrica, es una necesidad indispensable para la ciudadanía, pues se utiliza en las actividades cotidianas de las personas.
¿Xóchitl Gálvez tiene responsabilidad?
78. Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, la entonces precandidata a la presidencia de la República, señaló que no ordenó, la pinta de bardas y colocación de lonas, directamente o a través de alguna persona física o moral.
80. Adicionalmente, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, así como de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a Xóchitl Gálvez por la pinta de bardas.
81. En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó la pinta de bardas, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la propaganda.[32]
82. Además, es importante señalar que Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidata, ésta desempeñaba una multiplicidad de actividades que no precisamente le permitían la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle[33].
84. Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
85. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto, en la medida en que es a partir de que se detectaron los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[34], ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[35].
86. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que Xóchitl Gálvez no tenía conocimiento de la pinta de las bardas denunciadas, por lo que no se le puede atribuir una responsabilidad indirecta.
¿Los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y corazón por México” tienen responsabilidad?
87. Sí, porque, aunque PAN, PRI y PRD, negaron la colocación de la propaganda, de las constancias del expediente no se acredita que se hayan liberado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables.
88. Por lo cual, al no haberse desvirtuado su participación en los hechos denunciados, se considera que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables directos por no retirar la propaganda de precampaña es los plazos que establece la ley y por colocarla en elementos del equipamiento urbano.
89. Esto es así, ya que, como lo ha señalado Sala Superior en un proceso electoral federal, los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.[36]
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
90. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de los partidos políticos por la omisión de retirar propaganda de precampaña y la colocación en equipamiento urbano, se calificara la falta e individualización de la sanción.
91. Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[37].
92. Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
PAN, PRI y PRD son responsables por la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
La propaganda denunciada fue certificada el 24, 26, 27 y 28 de febrero (cuándo), en diversas ubicaciones en el estado de México, Hidalgo, Oaxaca y Veracruz (dónde).
Se acreditó una falta:
La omisión de retirar propaganda de precampaña.
La vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.
El bien jurídico tutelado:
Se tutela es la legalidad y equidad de los procesos electorales; la permanencia de la propaganda de precampaña puede ocasionar una afectación en la contienda.
En el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población.
- De ahí que, los partidos políticos no deben pintar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
- PAN, PRI y PRD no tuvieron intención respecto la pinta de propaganda, pero si una responsabilidad por la misma. Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa.
- No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.
- PAN, PRI y PRD son reincidentes, ya que como se verá en la siguiente tabla se les ha sancionado con anterioridad por esta misma conducta.
93. Intencionalidad. Los partidos politicos PAN, PRI y PRD no tuvieron la intención de la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocar propaganda en equipamiento urbano.
94. Beneficio o lucro. No se advierte que la propaganda haya generado un beneficio económico para las partes involucradas, al tratarse de la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocar propaganda en equipamiento urbano.
95. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
96. El PAN, PRI y PRD, son reincidentes[38] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su propaganda en equipamiento urbano.
97. En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-203/2018 En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-204/2018 En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PAN y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-174/2018 En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-137/2018 En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-24/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-44/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-101/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PAN, incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
SRE-PSD-94/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano. | Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugno |
98. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como:
Grave ordinaria respecto de los partidos políticos, la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocar propaganda en equipamiento urbano.
99. Individualización de la sanción:
100. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
PAN y PRI
101. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LGIPE[39], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a PAN y PRI en lo individual por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[40], equivalentes $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
102. Sin embargo, debido a su reincidencia[41] se impone a cada uno de dichos partidos políticos una multa de 150 UMAS equivalente a 16,285.5 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 5/100M.N).
103. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocar propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
PRD
104. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político.[42]
105. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE[43], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
106. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de los partidos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
107. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de agosto es: [44]
PAN recibió la cantidad de $101,873,410.10 (ciento un millones ochocientos setenta y tres mil cuatros cientos y diez pesos 10/100 moneda nacional).
PRI recibió la cantidad de $99,859,942.20 (noventa y nueve millones ochocientos cincuenta nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos 20/100 moneda nacional).
108. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.015%, y 0.016% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
109. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a los partidos políticos PAN y PRI la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[45]
110. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
Efectos
111. Asimismo, esta Sala Especializada advierte que al no tener certeza de que la propaganda denunciada haya sido blanqueada, es necesario que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática, realicen las acciones necesarias para blanquearla.
112. En este sentido, se otorga un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que informe a esta Sala Especializada el cumplimiento a lo ordenado.
113. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática.
SEGUNDO. Es existente la infracción de la omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocar propaganda en equipamiento urbano, atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática.
TERCERO. Se impone una multa a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública, en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en los términos señalados en la sentencia.
QUINTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-442/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto fue promovido por MORENA contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, el PAN, PRI y PRD, por actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de la denunciada y de la coalición que la postularon.
Se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la denunciada y a los partidos políticos, ya que no existen llamados expresos o a través de equivalentes funcionales.
Por otra parte, se determinó la existencia de omisión del retiro de propaganda de precampaña y colocación de propaganda en equipamiento urbano, atribuida a los partidos políticos. Circunstancia, por las que se les impuso una multa.
II. Razones de mi voto
Efectos
En la sentencia se ordenó como efecto complementario el blanqueamiento de las bardas en cuestión a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con lo cual difiero de la mayoría de los integrantes del Pleno.
Como adelanté, no comparto este efecto y, por tanto, me separo de las consideraciones que sustentan dicho efecto por las razones siguientes:
En el caso concreto no comparto que se ordene el blanqueamiento de las bardas por parte de los partidos políticos porque estimo, en primer lugar, que sería necesario ordenar a la autoridad instructora que a la fecha de la emisión de la presente determinación certifique que efectivamente las bardas aún se encuentren pintadas, al tratarse de propaganda de precampaña (febrero de este año), puesto que han transcurrido más de cinco meses desde que se denunció su colocación y, por la etapa en la que nos encontramos del proceso electoral federal, estimo innecesario vincular a esa diligencia sobre la cual, además, no hay una precisión concreta y exacta de quién deberá informar el cumplimiento a lo ordenado, es decir, si deberán hacerlo los partidos políticos de manera directa o a través de una verificación de la autoridad instructora, razón por la cual, considero que la determinación tendrá efectos que, en su momento, pueden complicar la verificación del cumplimiento de nuestras sentencias conforme nos ordena la normativa.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).
[5] En adelante Xóchitl Gálvez.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/233/PEF/624/2024.
[7] Mediante el acuerdo ACQyD-INE-102/2024. Dicha determinación fue confirmada en el SUP-REP-252/2024.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[9] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LGIPE.
[10] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
[11]Actas circunstanciadas que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LGIPE.
[12] Todas las fojas señaladas en la columna pertenecen al cuaderno accesorio 1.
[13] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[14] SUP-REP-822/2022.
[15] Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[16] SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[17] SUP-REP-108/2023 y SRE-PSC-10/2024, confirmado mediante el SUP-REP-75/2024.
[18] Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[19] Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[20] SUP-REP-574/2022.
[21] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[22] Véase SUP-REP-31/2016.
[23] Véase SUP-REP-109/2015.
[24] Artículo 32, numeral 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[25] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[26] SUP-REP-678/2022.
[27] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[28] Certificadas en actas circunstanciadas señaladas en el párrafo 21 de la presente sentencia.
[29] Plazo que se puede consultar en el enlace https://centralelectoral.ine.mx/2024/02/16/inicia-ine-registro-de-candidaturas-para-el-pef-2023-2024/
[30] Véase el SUP-JE-1282/2023.
[31] Visible en el link: https://www.cfe.mx/nuestraempresa/Pages/queeslacfe.aspx#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20Federal%20de%20Electricidad%20(CFE)%20es%20una%20empresa%20p%C3%BAblica,personalidad%20jur%C3%ADdica%20y%20patrimonio%20propio.
[32] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[34] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[35] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[36] Véase el SUP-REP-686/2018.
[37] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[38] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[39] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[40] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[41] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LGIPE.
[42] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[43] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[44] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[45] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.