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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-447/2024

 

PROMOVENTE:

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTE INVOLUCRADA:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIA:

 

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON:

 

PAULINA GAONA CAMARILLO Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a los lineamientos de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida al Partido de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/PRD

Partido de la Revolución Democrática

Denunciante/PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Xóchitl Gálvez

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

ANTECEDENTES

1.    Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal donde se eligieron senadurías, diputaciones y la titularidad de la presidencia de la república; dicho proceso tuvo las siguientes fechas relevantes[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

 

 

2.       Queja. El catorce de mayo, el PVEM[3], presentó queja en contra del PRD y Xóchitl Gálvez, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un spot denominado “XG TESTIMONIAL 2”, con folio RV02136-24, para televisión, en el cual, a decir del denunciante, aparecen personas menores de edad, por lo tanto, vulnera las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez. Asimismo, le atribuyó al PAN, PRI y PRD la falta al deber de cuidado y solicitó medidas cautelares.

 

3.       Recepción, registro, reserva de admisión, reserva de emplazamiento y de propuesta de medidas cautelares[4]. El catorce de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/811/PEF/1202/2024. En el mencionado acuerdo también reservó la admisión a trámite de la denuncia y el emplazamiento de las partes, ordenando diligencias preliminares. Por otro lado, determinó la reserva de alguna propuesta de medidas cautelares.

 

4.       Admisión, desechamiento parcial y reserva de emplazamiento.[5] El quince de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo mediante el cual determinó desechar los hechos atribuidos a Xóchitl Gálvez, al PAN y al PRI, toda vez que, de un análisis preliminar, concluyó que las conductas señaladas no son susceptibles de ser cometidas por estos sujetos de derecho. En el mismo acuerdo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja en contra del PRD, reservó el emplazamiento correspondiente y ordenó elaborar la propuesta de medidas cautelares.

 

5.       Medidas cautelares. El dieciséis de mayo, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-226/2024[6] en el cual determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada por el PVEM, consistente en la sustitución del spot denunciado; debido a que, bajo la perspectiva del buen derecho y desde una óptica preliminar, aparecía una persona menor de edad plenamente identificable.

 

6.       Emplazamiento[7]. El veintitrés de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas en el presente procedimiento especial sancionador, a efecto de que estas comparecieran en la audiencia de pruebas y alegatos, e hicieran valer las defensas que estimasen conducentes[8].

 

7.       Audiencia de pruebas y alegatos. Referida audiencia tuvo verificativo el veintiséis de julio.

 

8.       Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada, y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, en donde se radicó y posteriormente se elaboró el proyecto de sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

 

9.       Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento al analizar si se vulneraron los lineamientos de propaganda política o electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes[9] dentro de un spot pautado por el PRD[10] relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024.

 

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

10.   Las partes no adujeron causas de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.

 

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

11.   El PVEM, en su escrito de queja, sostuvo lo siguiente:

i)       El trece de mayo detectó en el Portal de Pautas del INE, el spot de índole federal, pautado para ser visualizado en periodo de campaña, denominado “XG Testimonial 2” con folio RV02136-24.

ii)     El spot vulnera el interés superior de la niñez porque Xóchitl Gálvez y el PRD exponen imágenes de diversas personas menores de edad sin su consentimiento.

iii)   Se logran apreciar tres personas que al parecer son menores de edad, son dos niñas y un adolescente que son visibles durante toda la duración del promocional.

iv)   El incumplimiento a los Lineamientos se traduce en la vulneración al interés superior de la niñez y el uso indebido de la pauta, pues se está difundiendo propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad.

v)     Los partidos PAN y PRI han faltado a su deber de cuidado.

12.   El PRD, señaló que:

i)       Del escrito de queja y de las diligencias de investigación, puede advertirse que no se actualiza la violación a los Lineamientos, toda vez que su aparición es incidental.

ii)     No hay intencionalidad en la comisión de la infracción porque la imagen inserta en la publicación fue el resultado de un trabajo previo, medió voluntad para su eventual difusión que infringe la normativa electoral (sic).

 

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

 

a. Pruebas

 

13.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se detallan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

 

b. Valoración probatoria.

 

14.          La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.

 

15.          Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

 

c. Hechos acreditados

 

16.          De la valoración conjunta de las manifestaciones realizadas por el denunciante, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:

 

a)    Se tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional “XG TESTIMONIAL 2”, con folio RV02136-24 pautado por el PRD para televisión para la etapa de campaña federal[11].

b)    Del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se tiene que el periodo de vigencia del promocional fue del dieciséis al dieciocho de mayo[12].

 

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

 

Fijación de la controversia

 

17.          Ahora bien, se denunció el uso indebido de la pauta por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez a través de la difusión del promocional señalado, el cual en sí mismo es el medio comisivo[13] y, por tanto, no constituye uso indebido de la pauta. De esta manera, esta Sala Especializada debe analizar y determinar si se vulneraron las reglas de propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad dentro del promocional de referencia.

 

Marco normativo y jurisprudencial

 

Vulneración al interés superior de la niñez

 

a)    Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

18.          La Constitución en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, así como para personas ascendientes y tutoras para preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios[14].

 

19.          De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 2, fracción III, 6, fracción I y 18, refieren el establecimiento de mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, así como las medidas que tomen los órganos jurisdiccionales en materia del interés superior de la niñez.

 

20.          En el mismo sentido, los artículos 76 y 77, del mismo ordenamiento reconocen el derecho a la intimidad personal, y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos[15].

 

21.          Es importante recordar que, aunque el contenido e información que generen y difundan las personas aspirantes, precandidatas y candidatas están protegidos por la libertad de expresión, lo cierto es que este derecho no es absoluto y contiene diversos limites vinculados con derechos de terceros donde también se contemplan los de la niñez.

 

22.          Por otro lado, el objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, entre otros.

 

23.          Al respecto, los citados lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria[16] para los partidos políticos y personas físicas vinculadas directamente a ellos. Así, los partidos políticos deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes ―donde aparezcan niñas, niños o adolescentes― a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de tecnologías de la información, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.

 

24.          De la misma manera, establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa con participación activa, pasiva o bien, aparición incidental, a saber:

 

 

a) Aparición directa. Será aquella en donde la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción y sin importar el plano en que se exhiban, que sea parte de la propaganda político-electoral y que aparezca en redes sociales o cualquier otra plataforma digital.

 

a)    Aparición incidental. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato

que haga identificable a niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera involuntaria en cualquier acto político, sin el propósito de que sean parte de estos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.

 

c) Participación pasiva. Será cuando los temas expuestos no estén vinculados con los derechos de la niñez. 

 

d) Participación activa. En donde en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

 

25.          Por otro lado, los Lineamientos también establecen diversos requisitos para mostrar a niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña por cualquier medio de difusión, que consisten básicamente en: 1) el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores; y, 2) la explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

 

26.          Respecto al punto 1, se establece que los sujetos obligados deberán conservar en su poder durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable, el original de los documentos de respaldo señalado en el párrafo anterior, y entregar en todo caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada del mismo.

 

27.          En este sentido, es importante señalar que, en el caso de la aparición incidental, se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor o, en su caso de la autoridad que los supla, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

 

b)    Caso concreto

 

28.          A efecto de determinar la naturaleza y, en su caso, la aplicación de los Lineamientos citados, se inserta enseguida el contenido denunciado:

PROMOCIONAL XG TESTIMONIAL 2 Folio RV02136-24

 

Multitud de personas

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Una persona con una multitud de gente

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Una multitud de gente

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FUn grupo de personas sentadas alrededor de una mesa con un texto en blanco

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29.          En principio, debe dilucidarse si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[17] ha fijado al respecto:

 

a)    La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

 

b)    La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

30.          Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, se observa que el mismo constituye propaganda electoral, dado que es un spot pautado para la etapa de campaña en donde hay una referencia directa a la entonces candidata a la presidencia de la República, Xóchitl Gálvez.

 

31.          Esta Sala Especializada considera que la infracción es inexistente, lo anterior, de conformidad con la razones expuestas por Sala Superior en el SUP-REP-692/2024, toda vez que al reproducir el promocional a una velocidad normal no se alcanza a identificar a las personas menores de edad en cuestión, lo anterior conlleva que no sea posible identificar con claridad a cada una de ellas cuando se reproduce a una velocidad ordinaria, que es como fue transmitido durante los días que fue pautada su difusión a través de televisión.

 

32.          Aunado a ello, la reproducción del promocional en sus condiciones ordinarias no permite advertir con claridad la imagen de las personas menores de edad en cuestión, mucho menos apreciar algún rasgo que las haga identificable.

 

33.          Por tanto, la posibilidad de identificar o no a las personas menores denunciadas debe analizarse con la velocidad ordinaria de reproducción del video respectivo, porque así fue apreciado por quienes lo hayan visto los días en que fue transmitido.

 

34.          En conclusión, si bien se advierte la presencia de las personas menores de edad, no se desprenden elementos que las hagan planamente identificables, puesto que por la propia dinámica del promocional y su reproducción a la velocidad con la que fue pautado (reproducción ordinaria) no son identificables.

 

35.          Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez en términos de lo precisado en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

Las pruebas presentadas por las partes y las recabadas de oficio por la autoridad instructora se enlistan a continuación:

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante[18]:

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada que emita la oficialía electoral para emitir las certificaciones solicitadas.

1.2            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todas las presunciones que deriven de los preceptos legales aplicables al caso concreto y aquellas que surjan de los hechos que se acreditan con los elementos que se exhiben en el escrito de queja como prueba.

1.3            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses del partido y compruebe la razón de su dicho.

 

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[19]. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de mayo, instrumentada por la UTCE, con el objetivo de certificar y verificar el contenido de las ligas electrónicas denunciadas.

2.2            DOCUMENTAL PÚBLICA[20]. Consistente en el correo electrónico enviado por la Encargada de Despacho de la DEPPP del INE, de quince de mayo, mediante el cual informa que no cuenta con la información y documentación que se requiere, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos, con motivo de la presunta aparición de menores de edad en el promocional pautado por el PRD identificado con el folio RV02136 XG TESTIMONIAL 2.

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA[21]. Consistente en el escrito de quince de mayo, signado por el representante propietario del PRD.

2.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[22]. Consistente en el correo electrónico enviado por la Encargada de Despacho de la DEPPP del INE, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el veintiuno de mayo.

2.5            DOCUMENTAL PRIVADA[23]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el apoderado legal de la concesionaria CADENA TRES I, S.A. de C.V.

2.6            DOCUMENTAL PRIVADA[24]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por la representante de la concesionaria, Patronato de Televisión Cultural de Guanajuato A.C.

2.7            DOCUMENTAL PRIVADA[25]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el representante de la concesionaria INTERMEDIA Y ASOCIADOS DE MEXICALI, S.A. de C.V.

2.8            DOCUMENTAL PRIVADA[26]. Consistente en el escrito de dieciocho de junio, signado por la representante de la concesionaria Mario Gustavo de la Fuente Manríquez.

2.9            DOCUMENTAL PRIVADA[27]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el representante de la concesionaria TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. de C.V.

2.10       DOCUMENTAL PRIVADA[28]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el representante de la concesionaria TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO, S.A. de C.V.

2.11       DOCUMENTAL PRIVADA[29]. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el representante de la concesionaria Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

2.12       DOCUMENTAL PRIVADA[30]. Consistente en el escrito signado por la Coordinación del Instituto Morelense de Radio y Televisión.

2.13       DOCUMENTAL PRIVADA[31]. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, signado por la representante de la concesionaria Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V.

2.14       DOCUMENTAL PRIVADA[32]. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, signado por el representante de la concesionaria Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

2.15       DOCUMENTAL PRIVADA[33]. Consistente en el escrito signado por el representante de la concesionaria TELE SALTILLO, S.A. de C.V.

2.16       DOCUMENTAL PRIVADA[34]. Consistente en el correo electrónico de veinticinco de junio, signado por el director de producción y programación de la concesionaria Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (Canal del Congreso).

 

3.     Pruebas aportadas por la parte denunciada:

3.1            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obren en el expediente.

3.2            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses y al interés público.

 

REGLAS PARA VALORAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse lo siguiente:

 

A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.[35]

 

Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan ente sí.

 

Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

Por cuanto hace a los monitoreos realizados por la DEPPP, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010 de rubro; “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán relacionadas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación contraria.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM

[4] Fojas 21 a 33 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 62 a 76 del cuaderno accesorio único.

[6] Dicho acuerdo no fue impugnado. Fojas 92 a 128 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 578 a 590 de cuaderno accesorio único.

[8] Dentro del acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora determinó la apertura de un cuaderno de antecedentes con motivo del presunto incumplimiento de medidas cautelares respecto del Acuerdo ACQyD-INE-226/2024. Foja 582-585 del cuaderno accesorio único.

[9]Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”

[10] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, fracción III, 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 173, párrafo primero y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[11] Fojas 42-49 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 39-41 del cuaderno accesorio único.

[13] Véase asunto SUP-REP-95/2023. Sentido amplio. Incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de la propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, no se está incumpliendo con alguna regla en específico respecto de cómo ejercer los tiempos en radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

[14] Véanse también Tesis aislada 2ª. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE y Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.

[15] Véase también Tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala; Tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS;

[16] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, candidaturas independientes federales y locales, autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

[17] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[18] Folio 18 del cuaderno accesorio único.

[19] Folios 42 a 51 del cuaderno accesorio único.

[20] Folio 60 del cuaderno accesorio único.

[21] Folio 61 del cuaderno accesorio único.

[22] Folios 162 a 165 del cuaderno accesorio único.

[23] Folio 381 del cuaderno accesorio único.

[24] Folios 384 y 390 del cuaderno accesorio único.

[25] Folio 396 del cuaderno accesorio único.

[26] Folios 400y 402 del cuaderno accesorio único.

[27] Folio 404 del cuaderno accesorio único.

[28] Folios 406 y 408 del cuaderno accesorio único.

[29] Folio 410 del cuaderno accesorio único.

[30] Folio 418 del cuaderno accesorio único.

[31] Folio 421 del cuaderno accesorio único.

[32] Folio 426 del cuaderno accesorio único.

[33] Folio 439 del cuaderno accesorio único.

[34] Folio 474 del cuaderno accesorio único.

[35] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.