PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

 

SRE-PSC-448/2024

 

PARTE

DENUNCIANTE:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DATO PROTEGIDO.[1]

 

PARTE DENUNCIADA:

 

MARIO ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Y JOSÉ DE JESÚS S. ARROYO CHÁVEZ

 

MAGISTRADO PONENTE ENCARGADO DEL ENGROSE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIAS:

 

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de calumnia atribuida a Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias del INE

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Denunciados

Mario Alberto Mejía Martínez Y José De Jesús S. Arroyo Chávez

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó, entre otros cargos, la Cámara de Diputaciones y cuya jornada electoral fue el dos de junio[3]:

2.              Denuncia. El doce de abril, el PAN y ****[4] entonces **** denunció a Mario Alberto Mejía Martínez, director del periódico digital “Hipócrita Lector” y José de Jesús S. Arroyo Chávez, periodista del medio “Exclusivas Puebla”, porque realizaron diversas notas y publicaciones que, desde la visión de las partes denunciantes, constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en su contra.

3.              Registro y requerimiento de consentimiento. El trece de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró la queja[5], y ordenó requerir el consentimiento de **** para dar inicio al procedimiento, así como para el uso público de sus datos personales.[6]

4.              Admisión. El veintitrés siguiente la autoridad instructora admitió la queja.

5.              Medidas cautelares[7]. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora declaró improcedente retirar las publicaciones porque de un estudio preliminar no advirtió elementos de calumnia, ni tampoco VPMRG en contra de la denunciante.

6.              Primer emplazamiento y audiencia. El cuatro de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 siguiente[8].

7.              Juicio electoral. El cuatro de julio, esta Sala Especializada dictó un acuerdo plenario SRE-JE-155/2024 y solicitó a la autoridad instructora emplazara a las partes denunciadas por calumnia, y se incluyera al PAN como denunciante.

8.              Segundo emplazamiento y audiencia. El diez de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 siguiente.

9.              Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad presentó el proyecto de sentencia.

10.          Engrose. El veintidós de agosto, la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala propuso un proyecto de sentencia que la mayoría rechazó en sesión pública ese día, por lo que se encargó el engrose al magistrado Luis Espíndola Morales, conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

11.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta comisión de violencia política por razón de género y calumnia en contra de ****[9] en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

12.          Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia y la parte denunciada no adujo alguna a lo largo de la etapa de investigación ni en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

 

13.          **** y el PAN en su escrito de queja, señalaron que:

     Del contenido de las notas publicadas en los citados periódicos digitales y redes sociales se desprenden diversas manifestaciones que constituyen VPMRG y calumnia en su perjuicio.

14.          José de Jesús S. Arroyo en su escrito de alegatos, señaló que:

     Las publicaciones realizadas son en ejercicio de la libertad de expresión y con fines informativos.

15.          Mario Alberto Mejía en su escrito de alegatos, señaló que:

     Su objetivo como periodista es escribir bajo el amparo de la libertad de expresión.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

a.     Pruebas y valoración

16.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

b. Hechos acreditados

17.          Este órgano jurisdiccional considera que, de las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:

        Es un hecho notorio[11] que, al momento de la conducta denunciada, la parte quejosa era diputada por el PAN y candidata a diputada federal por el distrito 12.

        Los periodistas Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo, sí publicaron las notas en los periódicos digitales y las replicaron en sus redes sociales.

SEXTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

18.          En este procedimiento se va a analizar y resolver si la publicación y difusión de cuatro notas periodísticas y publicaciones constituyeron VPMRG y calumnia en contra de la denunciante.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

a.     Marco normativo y jurisdiccional

19.          La Constitución en sus artículos 1° y 4°, párrafo primero refieren, entre otras cuestiones, la prohibición de toda discriminación motivada por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

20.          Por su parte, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades.

21.          Ahora bien, en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

22.          De la misma manera, la referida ley en su artículo 20 Quáter señala que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, que, entre otras, realice actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

23.          Por otro lado, la Sala Superior ha señalado cinco elementos[12] que configuran y demuestran la existencia de violencia política por razón de género, a saber:

24.          1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

25.          De la misma manera, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[13] señala que a la hora de juzgar se debe advertir y analizar lo siguiente: a. Si existen situaciones de poder, contexto de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven de la desigualdad; y, b. Si el material probatorio es suficiente.

26.          Sobre el primer apartado, se encuentra inmerso una especie de subgrupo con una serie de factores que la persona juzgadora debe considerar, tal como:

   Si la o las personas involucradas han sido tradicionalmente discriminadas.

   Si presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad.

   La posibilidad de la identificación de asimetrías de poder y violencia, mediante el análisis del contexto, hechos y pruebas.

27.          De la misma manera, refiere que se debe de valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

28.          Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

29.          Es decir, es criterio de la Sala Superior y la Suprema Corte que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.

30.          De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

31.          Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

32.          De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

33.          Por otro lado, los artículos 6° y 7° de la Constitución prevén el derecho a la libertad de expresión en donde toda persona tiene libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, estableciendo también ciertos límites al mismo

34.          Por su parte, la Suprema Corte[14] refiere que la libertad de expresión dentro de su dimensión individual garantiza la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio y asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva. Es decir, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas que protege tanto la comunicación a otras personas como el derecho de conocer las opiniones que los demás difunden.

35.          En este sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008[15] señala que cuando el debate público se actualice en temas de interés público, se ensancha el margen frente a juicios valorativos o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones.

36.          Refiere que no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general.

37.          De ahí que haya referido que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

38.          De la misma manera, la superioridad ha sido enfática no solo en alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa, sino que, además ha señalado que la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas[16].

39.          Por otro lado, al resolver el SUP-REP-525/2022 y acumulados, expuso que las libertades de expresión e información son fundamentales para fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos, así como la labor periodística que goza de una especial protección jurídica al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

40.          Finalmente, por lo que tiene que ver con la licitud periodística, la Sala Superior dentro de la jurisprudencia 15/2018[17] señala que, la presunción de licitud de que la goza el periodismo solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que le sea mas favorable a la labor periodística.

b. Caso concreto

41.          A fin de identificar el contexto en que se emitieron las expresiones denunciadas, se debe realizar el análisis desde un doble nivel:[18]

a.     Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión.

b.    Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad.

42.          En contexto objetivo (entorno sistemático de opresión que las mujeres viven) encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[19]

43.          Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[20] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.

44.          En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMRG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.

45.          Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

46.          Ahora, respecto del contexto subjetivo, se advierte la denunciante tenía una candidatura a una diputación federal, mientras que los denunciados cuentan con la calidad de periodistas. Por tanto, se trata de dos figuras públicas con notoriedad en el Estado de Puebla, razón por la cual no se observa que exista una relación formal de subordinación o jerarquía entre ambas personas.

47.          Por su parte, de las constancias que obran en el expediente tampoco se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante frente a los denunciados, sino que se puede concluir que la relación entre ambas personas se rige por el carácter de figuras públicas.

48.          En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMRG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata respecto de los denunciados.

49.          Ahora, entre el veinticuatro y veintiséis de marzo se publicaron las notas periodísticas, esto es, durante el periodo de campañas electorales, las cuales fueron replicadas en las cuentas personales de los denunciados.

50.          La denunciante aduce que, dichas expresiones, desde su punto de vista, actualizan VPMRG en su contra, por lo que, para un análisis integral de las mismas, se insertan a continuación:

 

CONTENIDO

24 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

NOTA PERIODISTICA

Título: “Un abusador sexual en la campaña del PRIAN”

Contenido:

Un depredador sobre el que pesa una orden de aprehensión —por abuso sexual en contra de una menor de edad— es el suplente de José Juan Espinosa, candidato a **** del PRIAN por el distrito 11, con cabecera en Puebla.

Dicho personaje, militante del PAN, aparece en diversas fotos de campaña con Ana Teresa Aranda y **** quienes defienden en sus discursos a las víctimas de esos atropellos.

Y siempre están sonrientes, abrazados, rodeados de hombres, mujeres y niños. (Seis años de edad tenía la niña que empezó a ser víctima cotidiana del enfermo).

¿Su nombre?

Germán Escalante.

****

Los testimonios son desgarradores.

Cuesta trabajo imaginar la acción maquinada por esa mente perversa que, cobijada por el PAN y las feministas de Cristo Rey, hoy hace campaña con José Juan Espinosa.

¿Sabrán los padres de familia que los reciben en sus hogares que están dándole toda su confianza a un depredador que abusó durante años de una menor de edad?

La duda apesta.

25 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

Título: “Una carta desgarradora de la madre de la víctima de abuso sexual (****, ¿protectora de pedófilos?)

Contenido:

Empiezo esta entrega con una carta aclaratoria de Germán Escalante, suplente de José Juan Espinosa en la candidatura del PRIAN a la ****.

CARTA

Tiene razón Germán Escalante: él no es Germán Escalante, quien abusó sexualmente de una niña durante años.

Ese personaje se llama José Germán Escalante Carreón, y es su padre. Es su padre, sí, y desde octubre de 2021 está prófugo.

(****).

Eso significa que el padre del candidato suplente ha sido encubierto por parte de su familia desde hace dos años y medio.

La carta aclaratoria evidencia dos cosas: que el señor Escalante Ponce está al tanto de la causa penal que enfrenta su padre y que la trama le parece un hecho “deleznable”.

Y vaya que tiene razón:

**** en palabras de José Juan Espinosa, es digno de una auténtica “basura”.

El candidato del PRIAN y su suplente harían bien en exigir justicia en este caso que no sólo lastima a la inocente víctima sino a sus padres.

****.

Es indigno de los partidos que los candidatearon —PRI, PAN y PRD— mantener en la sombra un hecho tan delicado y que tanto lastima a la sociedad.

El actual proceso electoral requiere candidatos honestos y transparentes, capaces de reaccionar con firmeza ante tramas como la aquí narrada.

Nadie debe gozar de impunidad ante actos tan “deleznables”, como apunta el hijo de Germán Escalante Carreón.

Llama la atención el silencio ominoso de personajes como **** y Ana Teresa Aranda, también ****, quienes en varios momentos han salido en defensa de las víctimas de actos como éste.

¿Acaso hay excepciones que las orillan a callar para no lastimar las candidaturas del PRIAN?

Sería deleznable —una auténtica basura— que las movieran intereses hediondos y miserables.

****

Antes de dejar la carta en los ojos del hipócrita lector, apunto dos cosas:

****, quien busca reelegirse como **** por **** protegió, según palabras de la mamá de la víctima, al pedófilo.

Textualmente así lo dice en la misiva: “Hace dos años textualmente nos dijiste (Germán Escalante Ponce) que tu jefa **** no iba a permitir que metieran a la cárcel a tu papá, ya que te estaba agradecida por haberle ganado la elección, y veo con tristeza que te sigues escudando en políticos para seguir protegiendo a tu padre”.

(Hay que aclarar que Escalante Ponce fue coordinador de campaña de **** hace tres años).

He aquí la brutal carta de la madre de la víctima.

26 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

Título: “Un depredador sexual y una carta de la **** (y una simple, pequeñísimo, apostilla)”

Contenido:

Abro esta columna con una carta de la ****

Procedo a responder:

No hay consigna ni intención de atribuirle algo hediondo a la****

Es ella la que, citando a su sobrino —el hijo del abusador—, escribió Lo siguiente: “Hace dos años textualmente nos dijiste (Germán Escalante Ponce) que tu jefa **** no iba a permitir que metieran a la cárcel a tu papá, ya que te estaba agradecida por haberle ganado la elección, y veo con tristeza que te sigues escudando en políticos para           seguir protegiendo a tu padre”.

(Escalante Ponce fue coordinador de campaña de **** hace tres años).

Qué bueno que ****por **** condene los aberrantes actos que el papá de su exempleado (suplente, éste, de José Juan Espinosa, candidato por el distrito 11) cometió en contra de una niña de seis años de edad.

Y qué bueno que plantee que esas agresiones no deben quedar impunes.

Una vez que **** subió su carta a Twitter (nunca, jamás, X), florecieron como lirios en macetas los bots y los matraqueros del PAN.

Y lo hicieron en el mejor estilo yunquista: revictimizando a la mamá de la víctima. Y todo esto en plena campaña electoral.

Otros parias también me acusaron de estupideces menores. Es natural: sus cabezas no les sirven de mucho.

Ahora sí le prometo al hipócrita lector que me tomaré unos días de guardar. La siguiente semana retomaré este caso tan sucio e indignante.

 

26 de marzo

Periódico: “Exclusivas Puebla”

Título: “José Juan Espinosa y **** protegen a depredador sexual.”

Contenido:

José Juan Espinosa y **** protegen al depredador sexual José Escalante Carreón, padre del candidato suplente, Germán Escalante Ponce, quien es dupla de José Juan Espinosa, está prófugo de la justicia, son acusados de tráfico de influencias y de estar protegidos por ****.

 

El padre del candidato suplente en dupla con José Juan está prófugo de la justicia y es protegido por su familia, son acusados de tráfico de influencias.


Redacción

Tras una publicación reciente en el periódico Hipócrita Lector por el quintacolumnista, Mario Alberto Mejía, se dio a conocer que la dupla de la coalición Fuerza y Corazón por México (PRI, PAN y PRD) por el Distrito 11 tiene como titular a José Juan Espinosa Torres y a Germán Andrés Escalante Ponce como suplente; sin embargo, se han valido del tráfico de influencias para encubrir durante dos años y medio al padre de Germán, José Germán Escalante Carreón, acusado de abuso sexual contra una menor de 6 años.

 

Desde 2021, Germán Escalante Carreón enfrenta una orden de aprehensión por dicho delito; empero, la madre de la víctima ha exhibido a Germán Andrés Escalante de encubrirlo y recurrir a favores políticos para mantenerlo prófugo de la justicia.

 

Mediante una carta de la madre de la víctima, de nombre Diana Krystal Acevedo Ramírez, expresa la situación que atraviesa su familia y la injusticia que vive la menor afectada, gracias a la protección que Germán Escalante ha proporcionado a su padre, también efectuada por la ****.

 

En palabras de Krystal Acevedo, madre de la víctima, **** usó su cargo como **** para evitar que el padre de su ex coordinador de campaña en 2021 cayera en prisión.

 

Asimismo, denuncia haber sido víctima de actos de intimidación por parte de la hermana de Germán, Dulce María Escalante Ponce, concubina de Israel Domínguez Montoya, titular de la Agencia Estatal de Investigación, quienes influyeron en que se le dejara en libertad una vez aprehendido.

 

En la búsqueda de mantener a su padre prófugo de la justicia, Germán Escalante Ponce, actual suplente de José Juan Espinosa, pretende seguir usando su influencia en el Distrito 11.

 

Finalmente, la madre de la menor abusada, cuestiona el apoyo que José Juan Espinosa y Germán Escalante Ponce y otros candidatos a ****de la misma coalición han brindado a las familias de desaparecidos, sumándose a la exigencia de justicia; sin embargo, cuestiona, cuándo llegará la misma para su hija.

 

Comparte un video que contiene lo que aquí se expone.

 

 

 

51.          De lo anterior, se puede observar que se trata de cuatro notas periodísticas publicadas tanto en el medio “Hipócrita lector”, así como en “Exclusivas Puebla”, las cuales fueron difundidas mediante las cuentas de diversas redes sociales de los periodistas.

52.          La primera nota se titula “Un abusador sexual en la campaña del PRIAN” en donde señala que un militante del PAN aparece en diversas fotos de campaña con Ana Teresa Aranda y la denunciante, las cuales defienden en los discursos a víctimas. Dentro de la misma nota también describen un abuso sexual hacia una persona menor de edad.

53.          Dentro de la segunda nota publicada el veinticinco de marzo y denominada “Una carta desgarradora de la madre de la víctima de abuso sexual (****), ¿protectora de pedófilos? se coloca una carta aclaratoria, aparentemente de parte de la madre de la víctima, a Germán Escalante suplente de una candidatura a una diputación federal, en donde, entre otras cosas se explica sobre, supuestamente, el perpetrador del abuso sexual.

54.          En el mismo texto señala que la denunciante busca reelegirse como diputada federal y es quien protegió, según palabras de la víctima, al pedófilo, el cual, supuestamente, fue coordinador de campaña de la denunciante hace tres años.

55.          Posteriormente, la nota de veintiséis de marzo se tituló “un depredador sexual y una carta de la diputada **** (y una simple, pequeñísimo, apostilla) consiste, esencialmente, en la respuesta de la denunciante a la nota anterior y a los hechos que se señalaron en la misma.

56.          Finalmente, en la última nota denominada “José Juan Espinosa y **** protegen a un depredador sexual” en donde se señala que protegen al padre del candidato, quien está prófugo de la justicia, que son acusados de trafico de influencias. Que la denunciante usó su cargo para evitar que su ex coordinador de campaña fuera a prisión, entre otras cuestiones.

57.          De esta manera, una vez expuesto el contenido de las notas periodísticas, este órgano jurisdiccional procederá a analizarlas a la luz de los cinco elementos que deben de considerarse en los casos que se aborda la presunta comisión de VPMRG, previstos en la jurisprudencia 21/2018, de la siguiente manera:

58.          1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.

59.          Este elemento se actualiza, pues al momento de los hechos denunciados, **** y la conducta se da en el marco de a difusión de cuatro notas periodísticas.

60.          2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

61.          Este elemento se actualiza debido a que la conducta denunciada la realizaron dos periodistas al publicar cuatro notas en diversos medios electrónicos y difundirlos en sus cuentas de redes sociales.

62.          3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

63.          Al respecto, este órgano jurisdiccional concluye que este elemento no se actualiza, ya que, de las expresiones contenidas en las referidas notas periodísticas, no se advierten elementos que pudieran ajustarse a algún tipo de violencia contra la mujer, toda vez que no se desprende que tuvieran como finalidad menoscabar o causar algún daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual.

64.          Ello es así, ya que las expresiones realizadas por los dos periodistas se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión al ser temáticas que forman parte del debate público y de interés general. Es decir, dentro de los textos se advierte que, ponen sobre la mesa el presunto abuso sexual hacia una persona menor de edad y a la denunciante, como la protectora del perpetrador del abuso.

65.          Al respecto, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 11/2008[21] que la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

66.          Precisa también que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos.

67.          La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública.[22]

68.          Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.[23]

69.          Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles,[24] lo cual es plenamente aplicable a la denunciante que, al momento de la publicación de las notas periodísticas ostentaba la calidad de candidata a una diputación federal.

70.          Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[25]

71.          En el presente caso, estamos ante una crítica válida en el marco del debate público, porque:

-El contenido de las notas periodísticas tenían como temática esencial el presunto abuso sexual hacia una persona menor de edad, lo cual, es de interés general.

-La línea discursiva de los periodistas se inscribe, esencialmente, en el encubrimiento de la denunciante y otro entonces candidato a diputado respecto de una tercera persona.

-De la misma manera, cabe señalar que la denunciante solicitó derecho de replica ante el medio de comunicación “Hipócrita Lector” en donde desmintió que estuviera vinculada con los hechos que se le imputan.

 

72.          4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

73.          Este elemento no se actualiza debido a que, de los hechos denunciados, no se desprende que dichas expresiones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, sino más bien, un señalamiento sobre un presunto encubrimiento o protección por parte de la entonces candidata.

74.          En efecto, el tema central de las notas periodísticas fue presunto abuso sexual y el encubrimiento de la denunciante y otra candidatura más, sin que se haya puesto en duda las capacidades como mujer de la entonces candidata para ejercer un cargo, sino más bien responden a una crítica fuerte para evidenciar la presunta comisión de un delito y su encubrimiento. 

75.          Es decir, las manifestaciones no fueron dirigidas a menoscabar o limitar sus aspiraciones políticas sino a que, el hecho de que la denunciada supuestamente encubriera un delito. De la misma manera, dentro de una de las notas, se resalta que es la madre de la presunta víctima quien señala al agresor.

76.          5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

77.          Las expresiones materia de denuncia responden temáticas que forman parte del debate público y de interés general en las que se manifestaron ideas u opiniones respecto de un presunto encubrimiento. En efecto, dentro de las cuatro notas periodísticas, señalan no solo a la denunciante, sino también a José Juan Espinosa quien para ese momento igualmente era candidato a diputado federal, razón por la cual, los señalamientos no fueron dirigidos a la denunciante por el hecho de ser mujer.

78.          Es decir, las manifestaciones atendieron a una lógica de emitir una crítica en el sentido de que, ambas candidaturas encubrían a un posible agresor de abuso sexual. Por lo que, el hecho de que en las notas se plasmaran frases como Ana Teresa Aranda y **** quienes defienden en sus discursos a las víctimas de esos atropellos, así como ****, quien busca reelegirse como diputada federal por el distrito 12, protegió, según palabras de la mamá de la víctima, al pedófilo, no se traducen en un elemento tendente a descalificarla por su género, al no contener elementos estereotípicos o discriminatorios, sino más bien respecto de un señalamiento, sin que con ello se cuestione su condición de mujer.

 

79.          En efecto, para este órgano jurisdiccional se trató de un ejercicio válido de periodismo en el que se expresaron opiniones y se compartió información que es de interés general, como lo es el presunto abuso sexual hacia una persona menor de edad.

80.          Esto es, las notas periodísticas resaltaron un tema del conocimiento público y el posible encubrimiento por parte de la denunciante y otro entonces candidato a una diputación federal, por lo que las notas denunciadas se dieron en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, como parte de su actividad periodística.

81.          De lo anterior, esta Sala Especializada concluye que no se actualiza la infracción denunciada.

Calumnia

Marco normativo y jurisdiccional

82.          La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[26] tiene dos elementos:

   Atribuir a alguien -persona física o moral- hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

   Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos -quien los realiza podría desconocer su falsedad- (elemento subjetivo[27]).

 

83.          La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[28], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[29], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[30].

84.          Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[31], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

85.          Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[32]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

86.          Ahora bien, debido a que las publicaciones fueron realizadas por los periodistas Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez, no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[33], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas, es decir, las personas periodistas no son sujetas de cometer calumnia.[34].

87.          En razón de lo anterior, al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

88.          Por lo que, es inexistente la calumnia atribuida a Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez.

 

89.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 


 

 

ANEXO ÚNICO

 

1.     Documental pública[35]. Consistente la verificación y certificación que realicé la autoridad electoral, de las publicaciones denunciadas por la denunciante en su escrito de queja de diez de abril.

2.     Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, aportada por el partido denunciante.

3.     Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el expediente y que favorezca a sus intereses, aportada por el partido denunciante.

4.     Documental privada.[36] Consistente en el escrito de treinta y uno de marzo de ****.

5.     Documental privada.[37] Consistente en el escrito de nueve de febrero del Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, por el cual acredita como nuevo representante propietario del partido a Sahira Verenice Vázquez.

6.     Documental privada[38]. Escrito de quince de abril de ****, por el cual señaló que era su deseo iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de Mario Alberto Martínez, director del periódico hipócrita lector y de Jesús Arroyo director del periódico digital Exclusivas Puebla, además solicitó la protección de sus datos personales.

7.     Documental pública.[39] Acta circunstanciada con clave INE/DS/OE/CIRC/351/2024 de diecisiete de abril, instrumentada por la Oficialía Electoral, con la finalidad de certificar la existencia y contenido de dieciséis paginas de internet.

8.     Documental pública.[40] Acta circunstanciada de veintidós de abril, instrumentada por la UTCE, con la finalidad de dejar constancia de la inspección y certificación de una nota periodística.

9.     Documental privada.[41] Escrito de la representante de Mario Alberto Mejía Martínez, por el cual desahoga requerimiento de información en el que señaló que los cuestionamiento realizados resultan violatorios de los derechos fundamentales a la no autoincriminación y al debido proceso, por lo que no son atendibles, hasta conocer los hechos que se imputan.  

10. Documental privada.[42] Escrito de José de Jesús Silvestre Arroyo, por el cual desahoga requerimiento de información, en el que señaló que el responsable de las notas denunciadas es José de Jesús Arroyo, y que la razón por la cual compartió la publicación fue su derecho a la libertad de expresión, además de que el periódico “Exclusivas Puebla” no ha recibido ningún pago por publicar dichas notas. Adjuntó anexos.

11. Documental privada.[43] Escrito de dos de junio Mario Alberto Mejía Martínez, por el cual dio contestación a requerimiento de información en el que precisó que las publicaciones fueron realizadas por un criterio absolutamente periodístico y bajo la libertad de expresión, además de que las publicaciones no fueron pagadas por ningún particular, persona física o moral.

12. Documental privada.[44] Escrito del representante legal de la persona moral Consultoría y Estrategias San Best, por el cual informó que el responsable de las notas es José de Jesús Arroyo, y que la razón por la cual compartió la publicación fue su derecho a la libertad de expresión, además de que el periódico “Exclusivas Puebla” no ha recibido ningún pago por publicar dichas notas. Adjuntó anexos.

13. Documental privada.[45] Consistente en el escrito de alegatos de diez de junio de la representante propietaria del PAN.

14. Documental privada.[46] Consistente en el escrito de alegatos diez de junio de José de Jesús Arroyo Chávez.

15. Documental privada.[47] Consistente en el correo electrónico de once de junio de Mario Alberto Mejía, por el cual atiende requerimiento de información.

16. Documental privada.[48] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio de la representante propietaria del PAN.

17. Documental privada.[49] Consistente en el escrito de alegatos de dieciocho de julio de José de Jesús Arroyo.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


 

 

VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSC-448/2024

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

Las magistraturas rechazaron el proyecto que sometí a consideración del Pleno, por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia de la infracción. Me aparto de esta decisión.

Desde mi punto de vista, Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez, sí cometieron violencia política en contra de una mujer del servicio público, por ello, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-448/2024

DENUNCIANTE: Partido Acción Nacional y Dato Protegido.

PARTE INVOLUCRADA: Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTAS: Nancy Domínguez Hernández

COLABORARON: Romina Chávez Nava, Jaime Cárdenas Anaya y Mariana Hernández Nolasco

 

 

Ciudad de México, a 22 de agosto de dos mil veinticuatro[50]

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[51] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

 

(1).          1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024.[52]

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador

(2).          1. Queja. El 12 de abril, Partido Acción Nacional (PAN)[53]  y ****[54] entonces **** denunciaron a Mario Alberto Mejía Martínez, director del periódico digital “Hipócrita Lector” y José de Jesús S. Arroyo Chavez, periodista del medio “Exclusivas Puebla”, porque realizaron diversas notas y publicaciones que desde la visión de las partes denunciantes constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG) y calumnia en contra su contra.

 

(3).          2. Registro y requerimiento de consentimiento. El 13 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró la queja[55], y ordenó requerir el consentimiento de **** para dar inicio al procedimiento, así como para el uso público de sus datos personales[56] quién el señaló que era su voluntad dar inicio al presente procedimiento, y solicitó la protección de sus datos personales.

 

(4).          3. Admisión. El 23 siguiente la autoridad instructora admitió la queja.

 

(5).          4. Medidas cautelares[57]. El 24 de abril, la autoridad instructora declaró improcedente retirar las publicaciones porque no advirtió calumnia, ni tampoco VPMRG en contra de la denunciante.

 

(6).          5. Primer emplazamiento y audiencia. El cuatro de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 siguiente[58].

 

(7).          6. Juicio electoral. El cuatro de julio, esta Sala Especializada dictó un acuerdo plenario (SRE-JE-155/2024) y solicitó a la autoridad instructora emplazara a las partes denunciadas por calumnia, y se incluyera al PAN como denunciante.

 

(8).          7. Segundo emplazamiento y audiencia. El 10 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 siguiente.

 

III.          Trámite ante la Sala Especializada

 

(9).          1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad presentó el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Competencia

(10).       La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.

 

(11).       En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia[59], en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[60].

 

(12).       Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros:

 

 

a.       La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.       La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

 

(13).       En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

 

       La calidad de las personas involucradas

(14).       La denunciante **** [61] **** [62].

 

 

       La calidad de las personas denunciadas

(15).       El denunciado Mario Alberto Mejía Martínez, es periodista del periódico digital “Hipócrita Lector”, en el que se pública “La Quinta Columna”, redactado por él mismo.

(16).       El denunciado José de Jesús S. Arroyo Chávez, es periodista del periódico digital e impreso “Exclusivas Puebla”, en el que se pública “Destacado”, redactado por él mismo.

 

       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

(17).       La probable incidencia al ejercicio de su cargo de naturaleza político-electoral, basada en elementos de género como entonces ****.

 

(18).       Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, porque la entonces candidata **** denunció a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo por notas publicadas en los periódicos digitales, que fueron replicadas en sus redes sociales y que podrían constituir VPRMG y calumnia en su contra[63].

 

SEGUNDA. Denuncias y defensas

(19).       **** y el PAN en su escrito de queja, señalaron que:

 

         Del contenido de las notas publicadas en los citados periódicos digitales y redes sociales se desprenden diversas manifestaciones que constituyen VPMRG y calumnia en su perjuicio.

 

(20).       José de Jesús S. Arroyo en su escrito de alegatos, señaló que:

        Las publicaciones realizadas son en ejercicio de la libertad de expresión y con fines informativos.

 

(21).       Mario Alberto Mejía en su escrito de alegatos, señaló que:

        Su objetivo como periodista es escribir bajo el amparo de la libertad de expresión.

 

TERCERA. Pruebas

    Investigación de la autoridad instructora

 

(22).       Actas circunstanciadas de 17 y 22 de abril donde se verificó y certificó:

 

        16 links proporcionados por la quejosa, de publicaciones en las redes sociales X, Instagram y Facebook, y notas periodísticas en los medios “Hipócrita Lector” y “Exclusivas Puebla”.

        La transcripción de la nota periodística “El depredador sexual y una carta de la **** (y una simple, pequeñísima, apostilla)”.

 

    Respuesta a los requerimientos de la autoridad

 

(23).       Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo señalaron que:

 

        Son autores de las notas denunciadas, respectivamente.

        El objetivo de sus notas es ejercer su libertad de expresión por un criterio absolutamente periodístico.

        No recibieron un pago por sus notas.

 

CUARTA. Hechos acreditados[64]

 

(24).       Los periodistas Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo, sí publicaron las notas en los periódicos digitales, y las replicaron en sus redes sociales.

 

(25).       **** fue candidata a **** [65], además de que es **** [66].

 

 

(26).       Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo son periodistas.

 

QUINTA. Marco normativo

 

    Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

 

(27).       La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

 

(28).       Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

 

(29).       De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquier otra característica personal o grupal[67].

(30).       En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[68].

 

    Violencia política en México

 

(31).       En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.

 

(32).       Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[69].

 

(33).       Aunque el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

 

(34).       Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[70], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

 

    ¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?

 

(35).       La Sala Superior[71] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[72] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

 

(36).       Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas) [73].

 

(37).       Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[74].

 

(38).       Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

 

(39).       Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[75] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.

 

(40).       Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[76].

 

    Previo a analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMRG

 

(41).       Estos casos, requieren que las juezas y jueces analicen exhaustivamente para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.

 

(42).       La Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, se deben cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[77].

 

(43).       Ello, porque la VPMRG —en cualquiera modalidad— no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible, además de ser normalizada.

 

(44).       Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.

 

(45).       En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

 

(46).       Lo anterior, por la dificultad de probar acciones que a veces pueden implicar un lenguaje no verbal -corporal-, por ejemplo, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.

 

(47).       Adicionalmente, en la sentencia SUP-REC-91/2020 la Superioridad señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

(48).       Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[78], lo que implica que la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

    Parámetros jurídicos para analizar si se actualiza o no la VPMRG

 

(49).       La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[79]:

 

     Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

 

     Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.

 

     Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

 

     El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

 

     Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y afecta desproporcionadamente).

 

 

(50).       De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN[80], se debe determinar: si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes y si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está en contextos como los descritos en el numeral que antecede.

 

    El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género.

 

(51).       Para analizar las expresiones denunciadas es necesario atender las recomendaciones que las propias organizaciones de periodistas han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.

 

(52).       Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.

 

(53).       El Manual de Género para Periodistas[81] (en lo subsecuente el Manual) invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.

 

(54).       Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

 

(55).       Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

 

(56).       Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

 

(57).       Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves”; [82]  a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización) [83].

 

(58).       Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario.” [84]

 

(59).       En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.

 

(60).       La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.

 

(61).       En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.

 

(62).       El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.

 

(63).       Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.

 

(64).       Este manual distingue entre noticias “abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.

 

(65).       Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).

 

(66).       Esta Plataforma de Acción de Beijing[85] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).

 

(67).       Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:

 

      Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.

 

      Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.

 

      Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.

 

      Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.

 

(68).       Por su parte, en el Consenso de Quito[86]  se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:

 

    Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.

 

 

    Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.

 

 

      Libertad de expresión y personas públicas

 

(69).       La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[87]  (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

 

(70).       Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes sobre ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[88].

 

        Calumnia

 

(71).       La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[89] tiene dos elementos:

 

               Atribuir a alguien -persona física o moral- hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

               Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos -quien los realiza podría desconocer su falsedad- (elemento subjetivo[90]).

 

(72).       La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[91], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[92], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[93].

 

(73).       Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[94], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

(74).       Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[95]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

 

SEXTA. Análisis de los actos por los que presuntamente se cometió VPMRG y calumnia

 

(75).       En el presente procedimiento responderemos si los periodistas Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús Arroyo Chávez, a través de diversas publicaciones, cometieron VPMRG y calumnia en contra de la denunciante.

 

(76).       Lo anterior, porque se queja de que la difaman por haber encubierto al padre de un militante del mismo partido político que cometió un delito de carácter sexual en contra de una persona menor de edad, y en consecuencia afectaron preponderantemente a su campaña política.

 

 

(77).       Este órgano jurisdiccional para determinar si existió o no VPMRG, utilizará la siguiente metodología empleando los parámetros de estudio, en el siguiente orden:

A.   Analizar las manifestaciones conforme el SUP-REP-602/2022[96] y la jurisprudencia 15/2018[97]

B.   Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018

C.   Calumnia

 

A.          Análisis conforme a la jurisprudencia 15/2018[98] y con la guía del SUP-REP-602/2022 [99]

 

(78).       Esta Sala Especializada realizará un estudio conjunto e integral[100] de todas las columnas que se dieron en los medios de información y que se replicaron en sus respectivas redes sociales, así como el contexto de las expresiones que desde el punto de vista de la denunciante le causaron VPGRM.

 

(79).       La línea del tiempo de las publicaciones fue la siguiente:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

 

(80).       Ahora, en este apartado únicamente veremos el contenido de las columnas denunciadas, de las que se protegen datos sensibles que versan sobre hechos delictivos contra una persona menor de edad:

 

CONTENIDO

24 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

NOTA PERIODISTICA

Título: “Un abusador sexual en la campaña del PRIAN”

Contenido:

Un depredador sobre el que pesa una orden de aprehensión —por abuso sexual en contra de una menor de edad— es el suplente de José Juan Espinosa, candidato a **** del PRIAN por el distrito 11, con cabecera en Puebla.

Dicho personaje, militante del PAN, aparece en diversas fotos de campaña con Ana Teresa Aranda y **** quienes defienden en sus discursos a las víctimas de esos atropellos.

Y siempre están sonrientes, abrazados, rodeados de hombres, mujeres y niños. (Seis años de edad tenía la niña que empezó a ser víctima cotidiana del enfermo).

¿Su nombre?

Germán Escalante.

****

Los testimonios son desgarradores.

Cuesta trabajo imaginar la acción maquinada por esa mente perversa que, cobijada por el PAN y las feministas de Cristo Rey, hoy hace campaña con José Juan Espinosa.

¿Sabrán los padres de familia que los reciben en sus hogares que están dándole toda su confianza a un depredador que abusó durante años de una menor de edad?

La duda apesta.

25 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

Título: “Una carta desgarradora de la madre de la víctima de abuso sexual (****, ¿protectora de pedófilos?)

Contenido:

Empiezo esta entrega con una carta aclaratoria de Germán Escalante, suplente de José Juan Espinosa en la candidatura del PRIAN a la ****.

CARTA

Tiene razón Germán Escalante: él no es Germán Escalante, quien abusó sexualmente de una niña durante años.

Ese personaje se llama José Germán Escalante Carreón, y es su padre. Es su padre, sí, y desde octubre de 2021 está prófugo.

(****).

Eso significa que el padre del candidato suplente ha sido encubierto por parte de su familia desde hace dos años y medio.

La carta aclaratoria evidencia dos cosas: que el señor Escalante Ponce está al tanto de la causa penal que enfrenta su padre y que la trama le parece un hecho “deleznable”.

Y vaya que tiene razón:

****, en palabras de José Juan Espinosa, es digno de una auténtica “basura”.

El candidato del PRIAN y su suplente harían bien en exigir justicia en este caso que no sólo lastima a la inocente víctima sino a sus padres.

****.

Es indigno de los partidos que los candidatearon —PRI, PAN y PRD— mantener en la sombra un hecho tan delicado y que tanto lastima a la sociedad.

El actual proceso electoral requiere candidatos honestos y transparentes, capaces de reaccionar con firmeza ante tramas como la aquí narrada.

Nadie debe gozar de impunidad ante actos tan “deleznables”, como apunta el hijo de Germán Escalante Carreón.

Llama la atención el silencio ominoso de personajes como **** y Ana Teresa Aranda, también ****, quienes en varios momentos han salido en defensa de las víctimas de actos como éste.

¿Acaso hay excepciones que las orillan a callar para no lastimar las candidaturas del PRIAN?

Sería deleznable —una auténtica basura— que las movieran intereses hediondos y miserables.

****.

Antes de dejar la carta en los ojos del hipócrita lector, apunto dos cosas:

****, quien busca reelegirse como **** por ****, protegió, según palabras de la mamá de la víctima, al pedófilo.

Textualmente así lo dice en la misiva: “Hace dos años textualmente nos dijiste (Germán Escalante Ponce) que tu jefa **** no iba a permitir que metieran a la cárcel a tu papá, ya que te estaba agradecida por haberle ganado la elección, y veo con tristeza que te sigues escudando en políticos para seguir protegiendo a tu padre”.

(Hay que aclarar que Escalante Ponce fue coordinador de campaña de **** hace tres años).

He aquí la brutal carta de la madre de la víctima.

26 de marzo

Periódico: “Hipócrita Lector”

Título: “Un depredador sexual y una carta de la **** (y una simple, pequeñísimo, apostilla)”

Contenido:

Abro esta columna con una carta de la ****:

****

Procedo a responder:

No hay consigna ni intención de atribuirle algo hediondo a la ****.

Es ella la que, citando a su sobrino —el hijo del abusador—, escribió Lo siguiente: “Hace dos años textualmente nos dijiste (Germán Escalante Ponce) que tu jefa **** no iba a permitir que metieran a la cárcel a tu papá, ya que te estaba agradecida por haberle ganado la elección, y veo con tristeza que te sigues escudando en políticos para seguir protegiendo a tu padre”.

(Escalante Ponce fue coordinador de campaña de ****hace tres años).

Qué bueno que **** por **** condene los aberrantes actos que el papá de su exempleado (suplente, éste, de José Juan Espinosa, candidato por el distrito 11) cometió en contra de una niña de seis años de edad.

Y qué bueno que plantee que esas agresiones no deben quedar impunes.

Una vez que **** subió su carta a Twitter (nunca, jamás, X), florecieron como lirios en macetas los bots y los matraqueros del PAN.

Y lo hicieron en el mejor estilo yunquista: revictimizando a la mamá de la víctima. Y todo esto en plena campaña electoral.

Otros parias también me acusaron de estupideces menores. Es natural: sus cabezas no les sirven de mucho.

Ahora sí le prometo al hipócrita lector que me tomaré unos días de guardar. La siguiente semana retomaré este caso tan sucio e indignante.

 

26 de marzo

Periódico: “Exclusivas Puebla”

Título: “José Juan Espinosa y **** protegen a depredador sexual.”

Contenido:

José Juan Espinosa y **** protegen al depredador sexual José Escalante Carreón, padre del candidato suplente, Germán Escalante Ponce, quien es dupla de José Juan Espinosa, está prófugo de la justicia, son acusados de tráfico de influencias y de estar protegidos por ****.

 

El padre del candidato suplente en dupla con José Juan está prófugo de la justicia y es protegido por su familia, son acusados de tráfico de influencias.


Redacción

Tras una publicación reciente en el periódico Hipócrita Lector por el quintacolumnista, Mario Alberto Mejía, se dio a conocer que la dupla de la coalición Fuerza y Corazón por México (PRI, PAN y PRD) por el Distrito 11 tiene como titular a José Juan Espinosa Torres y a Germán Andrés Escalante Ponce como suplente; sin embargo, se han valido del tráfico de influencias para encubrir durante dos años y medio al padre de Germán, José Germán Escalante Carreón, acusado de abuso sexual contra una menor de 6 años.

 

Desde 2021, Germán Escalante Carreón enfrenta una orden de aprehensión por dicho delito; empero, la madre de la víctima ha exhibido a Germán Andrés Escalante de encubrirlo y recurrir a favores políticos para mantenerlo prófugo de la justicia.

 

Mediante una carta de la madre de la víctima, de nombre Diana Krystal Acevedo Ramírez, expresa la situación que atraviesa su familia y la injusticia que vive la menor afectada, gracias a la protección que Germán Escalante ha proporcionado a su padre, también efectuada por la ****.

 

En palabras de Krystal Acevedo, madre de la víctima, **** usó su cargo como ****para evitar que el padre de su ex coordinador de campaña en 2021 cayera en prisión.

 

Asimismo, denuncia haber sido víctima de actos de intimidación por parte de la hermana de Germán, Dulce María Escalante Ponce, concubina de Israel Domínguez Montoya, titular de la Agencia Estatal de Investigación, quienes influyeron en que se le dejara en libertad una vez aprehendido.

 

En la búsqueda de mantener a su padre prófugo de la justicia, Germán Escalante Ponce, actual suplente de José Juan Espinosa, pretende seguir usando su influencia en el Distrito 11.

 

Finalmente, la madre de la menor abusada, cuestiona el apoyo que José Juan Espinosa y Germán Escalante Ponce y otros candidatos a **** de la misma coalición han brindado a las familias de desaparecidos, sumándose a la exigencia de justicia; sin embargo, cuestiona, cuándo llegará la misma para su hija.

 

Comparte un video que contiene lo que aquí se expone.

 

 

 

(81).       Los hechos denunciados circularon en el periodo de campañas, en dos medios periodísticos denominados “HIPÓCRITA LECTOR” yEXCLUSIVAS PUEBLA”, los cuales se difunden en sus redes sociales, así como en la de uno de sus autores, para tener mayor exposición de su contenido, veamos:

 

Viralización en medios digitales

Facebook

3 mil me gusta

3,3 mil seguidores

Texto

Descripción generada automáticamente

 

X

3,188 siguiendo

28,740 seguidores

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Facebook

1,1 mil Me gusta

5 mil seguidores

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

X

1,542 siguiendo

7,030 seguidores

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Instagram

660 siguiendo

60 mil seguidores

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

 

 

(82).       También es de precisar que ambos son portales de información en el estado de Puebla, que abordan acontecimientos de dicha entidad; sin embargo, tienen diversas secciones de índole político nacional, social, deportivo, espectáculos, así como noticias del mundo.

 

(83).       Ahora es momento de analizar los elementos establecidos por Sala Superior, veamos:

       Contexto en el que se emite el mensaje[101]: (análisis de la presunción de licitud periodística)

(84).       Para adentrarnos al tema es necesario atender el contexto de las mujeres en los medios de comunicación, por lo cual es prudente compartir un monitoreo que realizó el INE en los programas de radio y televisión en las campañas electorales federales para ****. Se identificaron 123 piezas de monitoreo cuyo contenido constituía al menos un estereotipo de género. Los más comunes fueron la cosificación de las mujeres (46) y los comentarios sobre rasgos físicos o vestimenta (46), seguidos por la presencia de rasgos de subordinación (37) y roles domésticos (26)[102].

(85).       Por otro lado, también se tiene un rastreo y seguimiento al manual de noticias sobre “amenazas a candidatas” y “violencia de género” en México. Se obtuvo lo siguiente:

i.          50 notas de candidatas y actoras políticas quienes denunciaron ante medios de comunicación y autoridades algún tipo de amenaza u hostigamiento durante el proceso electoral de 2021.

ii.        tres notas con mayor interacción en redes sociales durante el periodo de rastreo y seguimiento están asociadas a una candidata de MORENA en el Estado de México, quien enfrentó un escándalo sobre la filtración de un video.

(86).       Es de resaltar que conforme al corte del 25 de junio de 2022 en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS), hay 20 periodistas, cuatro directores de medios de comunicación, dos locutores, un encargado de publicidad, un responsable de contenido y un socio de medios de comunicación responsables de haber cometido VPMRG en contra de candidatas y servidoras.

(87).       De igual forma, la Sala Especializada ha emitido sentencias mediante las cuales ha sancionado a personas periodistas por infracciones de VPMRG[103].

(88).       Asimismo, es prudente analizar el contexto de la situación del **** del cual destaca que las autoridades tienen una actitud machista y misógina hacia las víctimas; por lo que en casos de homicidios contra mujeres no se identifican cuestiones de género, y como resultado no los clasifica como feminicidios.[104]

(89).       Respecto de la violencia política en este proceso electoral 2024, **** ocupó el quinto lugar en el que más candidaturas fueron agredidas y violentadas[105].

(90).       Por lo que corresponde en materia de VPMRG, **** se ubica en el décimo lugar a nivel nacional de las entidades federativas con mayor número de personas inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por esta infracción, con 11 registros. Entre ellas se encuentran:

         5 presidentes municipales

         2 ciudadanos

         Un director de medio de comunicación

         Un militante

         Una página de Facebook

         Un regidor

 

     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite

(91).       En la línea del tiempo, se aprecia que la nota escrita por Mario Alberto Mejía denominada “Un abusador sexual en la campaña del PRIAN”, publicada en el “Hipócrita Lector” el 24 de marzo, detonó la serie de hechos denunciados, a partir de que menciona que la denunciante ha cobijado a un presunto responsable de un delito sexual en contra de una persona menor de edad.

(92).       Por lo que la denunciante decidió usar su derecho de réplica para contestar al periodista. Posteriormente, Mario Alberto Mejía le respondió y compartió una carta que recibió de la madre de la infanta que fue violentada.

(93).       También, de las pruebas se tiene que el periodista José de Jesús S. Arroyo Chávez, director del periódico digital “Exclusivas Puebla” replicó la nota y publicó un video con similar contenido.

(94).       Ahora bien, del análisis integral del contenido denunciado se desprende que los periodistas refieren que la quejosa protege al padre del entonces candidato suplente a una ****, a quien acusan de haber cometido un abuso sexual en contra de una persona menor de edad.

(95).       Justifican que la denunciante solapa a esta persona a partir de una supuesta cercanía con su hijo, quien era candidato suplente a una **** y la apoyó en su ****.

(96).       Además, los periodistas consideran que la denunciante apoya a dichas personas a partir de que aparecen ocasionalmente juntos en algunas fotografías, como se advierte con la siguiente imagen:

 

Un par de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza baja

(97).       Una vez explicado el contexto general y particular que rodea estas notas, y porqué desde el punto de vista de los periodistas se hacen diversos comentarios, demos paso al estudio de las manifestaciones en controversia.

(98).       Cabe precisar que sólo se analizarán las expresiones que afectan a la denunciante.

     Precisar las expresiones objeto de análisis

(99).       El contenido que la quejosa señala como VPMRG, es el siguiente:

(100).   Publicaciones de Mario Alberto Mejía Martínez y de José de Jesús S. Arroyo Chávez, en los medios de comunicación "HIPÓCRITA LECTOR" y “EXCLUSIVAS PUEBLA”, respectivamente:

     Llama la atención el silencio ominoso de personajes como [dato protegido] y Ana Teresa Aranda, también ****, quienes en varios momentos han salido en defensa de las víctimas de actos como éste. ¿Acaso hay excepciones que las orillan a callar para no lastimar las candidaturas del PRIAN?

 

     Cuesta trabajo imaginar la acción maquinada por esa mente perversa que, cobijada por el PAN y las feministas de Cristo Rey, hoy hace campaña con José Juan Espinosa.

 

     José Juan Espinosa y [dato protegido] protegen al depredador sexual

 

     “José Escalante Carreón, padre del candidato suplente, Germán Escalante Ponce, quien es dupla de José Juan Espinosa, está prófugo de la justicia, son acusados de tráfico de influencias y de estar protegidos por [dato protegido].

 

     Antes de dejar la carta en los ojos del hipócrita lector, a puntos dos cosas:

(dato protegido), quien buscar reelegirse como **** por ****, protegió, según palabras de la mamá de la víctima del pedófilo, textualmente así lo dice la misiva: “Hace dos años textualmente nos dijiste German Escalante Ponce que tu jefe (dato protegido) no iba a permitir que metieran a la cárcel a tu papá, ya que te estaba agradecida por haberle ganado la elección y veo con tristeza que te sigues escudando en **** políticos seguir protegiendo a tu padre”.

 

     Una carta desgarradora de la madre de la víctima de abuso sexual [dato protegido],

¿protectora de pedófilos?

 

      En palabras de […], madre de la víctima, [dato protegido] usó su cargo como **** para evitar que el padre de su ex coordinador de campaña en 2021 cayera en prisión…”

 

     “Los mismos políticos haciendo la misma política. José Juan Espinosa y (dato protegido), señalados de encubrir a un pedófilo”.

 

     José Juan Espinosa y [dato protegido) protegen a depredador sexual José Escalante Carreón, padre del candidato suplente, Germán Escalante Ponce, quien es dupla de José Juan Espinosa, está prófugo de la justicia, son acusados de tráfico de influencias y de estar protegidos por [dato protegido)”

 

 

 

     Análisis de las intervenciones de los columnistas

(101).   En principio, los periodistas usaron la información de un delito para afectar a la denunciante, que en este caso es una mujer que buscaba un espacio en la política, lo que rebasa el propósito de compartir información de interés público.

(102).   Ahora bien, desmenucemos las expresiones para ver si afectaron a la denunciante: “Llama la atención el silencio ominoso de personajes como [dato protegido] y Ana Teresa Aranda, también ****, quienes en varios momentos han salido en defensa de las víctimas de actos como éste. ¿Acaso hay excepciones que las orillan a callar para no lastimar las candidaturas del PRIAN?

(103).   Como ya se mencionó, la denunciante y las personas referidas se encontraban realizando actividades de campaña. Los periodistas aprovecharon la situación, sin la mayor sensibilidad y protección a la víctima, con el propósito de involucrar a la denunciante con un supuesto delito sexual contra una persona menor de edad, con el objetivo de señalarla como una mujer que maneja un doble discurso para solapar a personas de su mismo partido.

(104).   También refiere la nota: “Cuesta trabajo imaginar la acción maquinada por esa mente perversa que, cobijada por el PAN y las feministas de Cristo Rey, hoy hace campaña con José Juan Espinosa...”.

(105).   Señala que la denunciante es una persona perversa que cobija dichas conductas, además de cuestionar sus valores y luchas para cubrir al padre del candidato suplente.

(106).   Aunado a ello, al referir “las feministas de Cristo Rey” advertimos que se hace una burla del trabajo y la postura política de la denunciante con respecto de los derechos de las mujeres, que invisibiliza su labor y cuestiona su congruencia.

(107).   Este tipo de comentarios afecta desproporcionadamente a la denunciante por ser mujer, ya que se trata de un doble parámetro en el que se exige una conducta irreprochable e intachable para validar que se ha desempeñado como una “buena feminista”.

(108).   Así, cuando una mujer decide abonar una causa política se le requiere un alto estándar que no se exige de los hombres; y en este caso, además se le hace responsable por las conductas que presumiblemente realizaron personas que participan dentro de la misma fuerza política o se encuentran vinculados a ella.

(109).   Asimismo, el columnista señala estas expresiones:

“José Juan Espinosa y [dato protegido] protegen a depredador sexual”. “José Escalante Carreón, padre del candidato suplente, Germán Escalante Ponce, quien es dupla de José Juan Espinosa, está prófugo de la justicia, son acusados de tráfico de influencias y de estar protegidos por [dato protegido]”.

(110).   Decir sin pruebas que encubre a un delincuente es una acusación seria y directa hacia la denunciante; que, por supuesto le afecta no sólo en su campaña sino en su persona, pues esta correlación la tacha como una mujer que no tiene convicciones propias, que es falsa en sus posturas, y además la asume como cómplice de un delito.

(111).   Ante estas acusaciones, la quejosa confrontó al periodista a través de su derecho de réplica. Posteriormente, en la respuesta de un denunciado compartió información muy delicada de los presuntos hechos delictivos, y expuso datos de las personas cercanas a quienes los vivieron, titulando la nota como: “Una carta desgarradora de la madre de la víctima de abuso sexual [dato protegido], ¿protectora de pedófilos?”.

(112).   El denunciado compartió una carta que recibió de la madre de la víctima, la que parafrasea para señalar a la quejosa como una protectora de pedófilos.

(113).   Esta aseveración es reiterada y pretende afectarla de forma negativa, al considerar que coparticipó en un delito muy sensible para la sociedad, sin que el periodista tenga pruebas; lo que, a todas luces, es una campaña de desprestigio que desequilibra sus actividades proselitistas, pero también atenta en contra de su reputación y su dignidad.

(114).   De esta forma estas acusaciones que realizan estas personas del periodismo pesan de manera diferenciada en una mujer, porque partimos que hacer campaña es pedir un voto de confianza a la ciudadanía, lo que se ve afectado por las conductas de los periodistas.

(115).   Además, es importante considerar que los periodistas sólo arremeten en contra ella, y si valoramos que hasta hace poco las mujeres no figuraban en el escenario político, estas aseveraciones sin pruebas afectan significativamente a la denunciante, pues tiene que hacer un alto en su campaña para defenderse del alcance de la pluma de estos columnistas.

(116).   Por otra parte, el periodista José de Jesús S. Arroyo Chávez retoma el contenido de la carta realizada por la madre de la persona menor de edad que vivió los presuntos hechos delictivos para concluir que: En palabras de […], madre de la víctima, [dato protegido] usó su cargo como **** para evitar que el padre de su ex coordinador de campaña en 2021 cayera en prisión…”

(117).   Infiere que por el cargo que ostentó como ****, ha usado sus influencias a favor de la persona que presuntamente cometió un delito para que no vaya a prisión; es decir, reitera que ella es una cómplice, lo que implica que solapa este tipo de conductas.

(118).   A partir de dicho contenido, para el colectivo social la hacen ver como una mujer que encubre este tipo de conductas ilícitas y usa sus influencias para proteger a presuntos delincuentes.

(119).   Una vez que hemos analizado las expresiones, es necesario ver si están amparadas por la licitud periodística, por lo que se propone revisar la semántica de algunas de las palabras que están insertas en el contenido anteriormente analizado, veamos:

o       Defensa: Amparo, protección, socorro[106].

o       Lastimar: Herir o hacer daño. U. t. c. prn[107]l.

o       Perversa: adj. Muy malo o que causa daño de manera intencionada[108]: .

o       Feminista Movimiento que exige para las mujeres iguales derechos que para los hombres:[109]

o       Prófugo de la justicia: Que anda huyendo de la justicia o de otra autoridad[110].

o       Tráfico de influencia: Utilización abusiva o ilegal de la posición social o política para conseguir algún beneficio[111].

o       Abuso sexual: delito que consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin consentimiento[112].

o       Protectora:defensor[a], benefactor[a], valedor[a], abogado[a], bienhechor[a], mecenas, escolta, guardaespaldas, guardián, tutor[a], cuidador[a], acompañante, ayudante, procurador[a], protectriz[113].

o       Pedofilia: es un trastorno psiquiátrico en el que el afectado tiene excitación o placer sexual a través de actividades o fantasías sexuales con niños o jóvenes[114].

 

(120).   De lo anterior, se advierte que las palabras por sí solas tienen un significado vinculado a una actividad ilícita; que, si lo sumamos al contexto de los hechos infieren que la denunciante es una cómplice, porque protege y avala estas conductas delictivas.

(121).   De este modo, estamos ante dos periodistas, que con el escudo de la libertad de expresión, compartieron a la audiencia un tema delicado como el abuso sexual de una niña, de manera descriptiva y detallada. Y si esto no fuera suficiente, lo usan para señalar que la quejosa es cómplice, porque realizó una campaña electoral y aparece en una imagen junto con el hijo del presunto responsable.

(122).   Las columnas denunciadas traen consecuencias graves porque los señalamientos y afirmaciones afectan a una mujer y su trayectoria política, además hace alusión a un tema delicado como es la violación de una infanta.

(123).   Ahora bien, esta Sala Especializada advierte el alcance negativo de las notas denunciadas, pues la quejosa solicitó protección, toda vez que en la calle recibe insultos y hostigamientos[115].

     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

 

(124).   Sí, porque el contenido de los mensajes menoscaba y obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales como mujer.

(125).   De esta manera, los textos de las notas evidentemente le generan una campaña negativa porque la ponen como una mujer sin valores, sin escrúpulos, coparticipe de violencia y además que usa sus influencias para proteger a personas que supuestamente cometieron un ilícito.

(126).   Por tal razón, al analizarse estas columnas con la perspectiva de género implica para quien juzga, el estudio de los hechos con sensibilidad y empatía, a fin de identificar en el mensaje expresiones que rebasan todo lo permitido y protegido, porque colocan a la denunciada como una delincuente.

(127).   Por tanto, estas manifestaciones que realizaron en los medios digitales provocaron las siguientes violencias:

        Digital[116]: Las expresiones realizadas trascendieron al mundo digital por los diferentes medios y redes sociales en las que los periodistas a través del medio digital difundieron sus notas, lo que provoca en el consciente social que la denunciante encubre delitos y es cómplice.

        Psicológica: Las repercusiones que deberá afrontar ante tales señalamientos, considerablemente afectarán sus emociones y autoestima, el desgaste de estar limpiando su nombre y como lo refieren la denunciante vive un constante hostigamiento social.

        Verbal: Las palabras que usaron los denunciados fueron altamente incriminatorias y atentan contra la denunciante porque intentan denostar su imagen y carrera política.

 

¿Las frases denunciadas escaparon de los límites de la libertad de expresión y ejercicio periodístico?

 

(128).   Esta Sala Especializada no pasa por alto la importancia del periodismo en nuestro sistema democrático, pues la ciudadanía debe tener conocimiento del actuar de las personas del servicio público, lo cual permite el debate político y la construcción de una propia opinión.

(129).   Sin embargo, se considera que escapo de la libertad del ejercicio periodistico porque, contrario a lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y sus acumulados, los periodistas de forma intencional y sin responsabilidad emitieron imputaciones ilícitas en contra de la quejosa.

(130).   Además la información que compartieron al público no puede calificarse como una conducta espontanea, pues como se advierte recopilaron información y el manejo de esta fue usada sin ninguna consideración para evitar revictimizar; y más bien, la intención de compartir tan lamentable casi fue para involucrar a la quejosa en un tema del que no se tiene las pruebas suficientes para expresar dichas aseveraciones y acusasiones.

(131).   De esta manera, podemos señalar que los columnistas rebasaron los limites de una prensa responsable, por las siguientes consideraciones:

     Proporcionan datos de la víctima y sus familias quienes merecen respeto, empatía y solidaridad.

     Usan una carta de la madre de la víctima, para hacer imputaciones en contra de la denunciante, como si fueran sus expresiones.

     Califican y atribuyen presuntos delitos a la **** sin tener prueba de ello.

     Hacen juicios de valor respecto las posturas de la denunciante.

 

(132).   Y si bien la Sala Superior en el SUP-REP-642/2023 señala que las expresiones denunciadas pueden ser parte de un contexto secundario; como ya se mencionó, la principal intención de las publicaciones era exponer que la quejosa encubre a delincuentes, sin que estas opiniones estén avaladas por pruebas lo que escapa de una periodismo ético, veraz y responsable.

(133).   Una vez que respondimos a este cuestionamiento, es importante verificar si se acredita la VPMRG, veamos:

D. Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[117].

 

(134).   Ahora, demos paso a la directriz para un estudio con perspectiva de género que nos marca la Sala Superior.

 

1.  ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

(135).   se cumple, porque la denunciante era ****, por lo que las expresiones son a partir de una conducta ilícita que cometió un tercero; y que tiene la intención de vincularla para genera una opinión negativa y afectar su candidatura con estas difamaciones.

 

(136).   Lo anterior desvaloriza su trayectoria, porque le imputan delitos y calificativos nocivos que la distrajeron de su quehacer político, que en ese momento era hacer campaña.

 

2.  ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

(137).   Sí se cumple, las conductas las realizaron dos periodistas en portales de información y canales virtuales, los cuales usaron para que la ciudadanía tuviera conocimiento de la presunta vinculación que tiene la denunciante con las personas que cometieron la conducta ilícita.

(138).   Dada las circunstancias del caso, se advierte asimetría de poder [118], porque estamos frente personas del periodismo que difundieron expresiones negativas, difamatorias y violentas, en diversas columnas. En contraparte la denunciante, no tiene de manera directa el acceso a los medios de comunicación, pues no es su medio laboral, y en todo caso tiene que convocarlos. Además, que los medios de comunicación tienen en sus manos el poder[119] de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad, pues están en posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes[120], sin dejar de resaltas la popularidad que tiene este medio digital en la localidad.

 

3.  ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

(139).   se cumple, porque los comentarios están fuera de proporción del propósito de informar, porque revictimiza a las personas involucradas y además imputan conductas ilícitas que dañaron su integridad y dignidad, consecuentemente su actividad en la política, lo que constituye una campaña negativa en contra de la ****.

(140).   Por tal motivo, en las publicaciones advertimos que se configuran las siguientes violencias:

      Digital se advierte que la nota se difundió en diversas plataformas de comunicación digital.

      Verbal: a través de las palabras imputó a la denunciante diversos ilícitos, también la vinculó con personas que supuestamente cometieron abuso en contra de una persona menor de edad.

      Psicológica: el descargo de emociones que está haciendo la quejosa para limpiar su nombre, razón por la que acude a este órgano jurisdiccional, porque esta viviendo el señalamiento social y la estigmatización política lo que evidente tiene una afectación a sus emociones.

 

4.  ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

 

(141).   se cumple, porque los mensajes tienen como finalidad acabar con su vida política al imputarle dichas consideraciones de hechos ilícitos, que quedan en el consciente colectivo como alguien que encubre y es cómplice de personas que cometen delitos. Esto inhibe que otras mujeres quieran participar en la política.

5.  ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

(142).   Se cumple, porque si tomamos en cuenta lo que establece el Protocolo, existe VPMRG cuando hay un bloqueo y obstaculización en el desempeño normal de sus tareas; prohibiciones al ejercicio de la libertad de expresión; difamación, calumnias, acoso a través de los medios de comunicación; agresiones físicas; dominación económica en el plano doméstico y político.

 

(143).   Esto nos lleva a razonar que las expresiones denunciadas no pueden estar protegidas por la libertad de expresión, toda vez que los columnistas violentaron a una mujer, al vincularla con un presunto delito, que menoscabó su imagen ante la ciudadanía.

 

(144).   Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que las expresiones que realizaron los periodistas rebasan la libertad de expresión, porque las acusaciones son una obstaculización a sus actividades como **** y por tanto transgreden los derechos político-electorales de la denunciante.

 

           ¿Existe responsabilidad para “HIPÓCRITA LECTOR” y “EXCLUSIVAS PUEBLA”?

(145).   No pasa desapercibido que las manifestaciones se dieron en dichos periódicos digitales; al ser medios de comunicación su contenido se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística. Además, estas empresas no editaron el material y solo publicaron las manifestaciones de forma íntegra; asimismo tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus personas colaboradoras, como es el caso de los periodistas denunciados quienes tienen una calidad diversa.

 

(146).   En consecuencia, es inexistente la violencia política por razón de género para estos medios informativos.

 

C- Calumnia.

 

(147).   Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez, quienes son periodistas, no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[121], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas[122].

 

(148).   Al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

 

(149).   Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez.

 

SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[123]

(150).   Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

 

iii.                Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

 

      Mario Alberto Mejía Martínez, publicó diversas notas periodísticas los días 24, 25 y 26 de marzo.

      José de Jesús S. Arroyo Chávez, publicó una nota periodística el día 26 de marzo.

Y realizaron expresiones que generaron violencia digital, verbal y psicológica, las cuales, afectaron los derechos político-electorales de la quejosa.

      Los medios comisivos fueron a través de los periódicos digitales HIPÓCRITA LECTOR y “EXCLUSIVAS PUEBLA”, respectivamente.

      Se trata de hechos que constituyen VPMRG.

 

iv.               Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones que son VPMRG.

 

v.                 Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera que existe intencionalidad, porque las manifestaciones que se realizaron pasan, como todos los textos de esta índole, por un proceso de edición, pero también de investigación. De esta forma los periodistas pudieron haber centrado sus columnas en la situación de las candidaturas, sin imputar presuntos delitos a la denunciante. 

 

vi.               Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de **** en su calidad ****, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.

 

vii.            Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta al denunciado.

 

viii.          Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

ix.               Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

 

x.                 Individualización de la sanción[124]. Al considerar las particularidades sobre su capacidad económica se impone a Mario Alberto Mejía Martínez una multa[125] por 50 UMAS[126] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,428.50 (cinco mil, cuatrocientos veintiocho con cincuenta centavos en pesos moneda nacional).

 

xi.               Individualización de la sanción[127]. Al considerar las particularidades sobre su capacidad económica se impone a José de Jesús S. Arroyo Chávez una multa[128] por 50 UMAS[129] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,428.50 (cinco mil, cuatrocientos veintiocho con cincuenta centavos en pesos moneda nacional).

 

xii.            Para imponer el monto de las sanciones a Mario Alberto Mejía Martínez y José de Jesús S. Arroyo Chávez esto tomando en consideración las situaciones fiscales que se tienen del Servicio de Administración Tributaria, por tanto, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas, por lo que, deberá notificarse a la denunciada.

 

xiii.          Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[130] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[131].

 

xiv.          Pago de las multas. Las multas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.

 

SÉPTIMA. Medidas de reparación y garantías de no repetición

(151).   Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político-electorales de **** con base en su condición de mujer por su candidatura a un puesto de elección popular.

 

(152).   Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de **** de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia por parte de personas periodistas, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político electoral, en tanto deben levantar la voz.

 

(153).   La Constitución Federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

 

(154).   La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[132] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[133].

 

(155).   Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[134] y campañas de sensibilización[135].

 

(156).   La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[136].

 

(157).   Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[137].

 

(158).   Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

(159).   En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

(160).   Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

 

(161).   En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

 

 

 

       Disculpa pública

 

(162).   Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

 

      Indemnización de la víctima

      Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia

      Disculpa pública, y

      Medidas de no repetición

 

(163).   En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces **** y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que las personas responsables se disculpen públicamente ****.

 

(164).   Para esto, deberán publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en las columnas que realizan en los periódicos digitalesHIPÓCRITA LECTOR y “EXCLUSIVAS PUEBLA” y sus perfiles de Facebook (respectivamente) con el siguiente mensaje: Te pido una disculpa, ****, por los mensajes que te afectaron como ****, ya que estuvieron cargados de violencia digital, verbal y psicológica, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales por denostar tu imagen pública en campaña, y afectar tu dignidad, tranquilidad emocional y trayectoria política.

 

       Bibliografía especializada

 

(165).   Con la finalidad que los responsables obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en sus publicaciones el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirles la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

 

      Manual para el uso no sexista del lenguaje[138].

      Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[139].

      10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[140].

      Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[141].

      Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[142].

      Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[143].

 

(166).   Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

 

       Cursos de género

 

(167).   Los responsables, deberán realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

(168).   Una vez que la sentencia quede firme, tienen tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevarán a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

 

(169).   Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

 

       Extracto

 

(170).   Se ordena a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez publicar el extracto de la sentencia en los mismos medios donde difundieron sus columnas, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.

 

(171).   Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberán realizarse una vez que está quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.

 

(172).   Los responsables deberán informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los tres días naturales siguientes a que concluya el plazo.

 

(173).   Cabe precisar que la disculpa pública y la difusión del extracto de la sentencia que deben realizar las partes involucradas, se hará previa autorización y consentimiento pleno de **** toda vez que en esta sentencia se determinó proteger sus datos personales[144].

 

(174).   Asimismo, se precisa que los responsables publicarán exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 164 de esta sentencia.

 

(175).   Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

       Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE

 

(176).   La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, señaló que cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:

 

a.       Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta.

 

        Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Mario Alberto Mejía, una multa, porque en las notas del 24, 25 y 26 de marzo en el periódico digital “HIPÓCRITA LECTOR” realizó expresiones de las cuales se desprenden estereotipos de género, lo cual constituye una limitante al ejercicio de la libertad de expresión, por lo que las publicaciones no están amparadas bajo dicho derecho fundamental y por tanto generó VPMRG.

 

        Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a José de Jesús S. Arroyo Chávez, una multa, porque en la nota del día 26 de marzo en el periódico digital “EXCLUSIVAS PUEBLA” realizó expresiones de las cuales se desprenden estereotipos de género, lo cual constituye una limitante al ejercicio de la libertad de expresión, por lo que la publicación no está amparada bajo dicho derecho fundamental y por tanto generó VPMRG.

 

b.    El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

 

        Violencia digital, verbal y psicológica que afectaron los derechos político-electorales de la quejosa, pues las manifestaciones analizadas la vulneraron y estigmatizaron en razón de género, y las notas fueron replicadas por las partes denunciadas en sus redes sociales, que evidentemente afectó a los derechos políticos de la denunciante.

        Porque con sus publicaciones le generaron las siguientes afectaciones:

    Campaña de desprestigio para afectar su campaña electoral trayectoria política

    Denostación a su persona, valores por señarla como una mujer que tiene un doble discurso en tema tan doloroso

    -subordinación, control y dominio para encubrir a un hombre

c.     Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

           Las personas que cometieron VPMRG son periodistas y además tienen experiencia en el manejo en distintas fuentes de información; por lo que sus manifestaciones sobrepasaron los límites de la libertad de expresión.

 

d.    Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Se estima que el actuar de los periodistas tuvo la intención de violentar, además de exponer su privacidad y sobre todo invalidar su autonomía de decisión, y por tanto, desvalorizar su trabajo político, por lo que esto sobrepasó los límites de la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

 

e.     Considerar si la persona infractora es reincidente.

 

        No obra registro que acredite que anteriormente cometieron VPMRG en contra de una mujer.

 

(177).   Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso para determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

 

(178).   El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

 

(179).   Toda vez que Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez, no se encuentran en dicho Registro, es decir, no son reincidentes, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año, seis meses.[145].

 

(180).   En atención a que se acreditó la violencia política en razón de género, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

 

SÉPTIMA. Llamado a los periodistas para una comunicación sin revictimización[146]

 

(181).   Los medios de comunicación y las personas que ejercen el periodismo juegan un papel relevante en cómo la sociedad percibe los hechos, por lo que al momento de informar deben de guardar un especial cuidado en la forma en la que comunican, para evitar pronunciamientos que revictimicen a las personas que fueron víctimas de violencia o algún delito.

(182).   La revictimización o segunda victimización se refiere al incremento, de manera innecesaria, de los prejuicios hacia una víctima, que resulta en daños psicológicos o en la afectación de sus derechos fundamentales. Tiene que ver con la pérdida de control del contexto que está viviendo quien ha padecido la violación de sus derechos humanos o ha sido víctima de un delito[147].

 

(183).   En ese sentido, cuando se informe sobre un niño, niña o adolescente que haya sobrevivido abuso de cualquier tipo, sea sexual, físico o mental, o se encuentre en situación de riesgo social, no se le debe identificar ni con su nombre ni de otra manera[148].

 

(184).   Es por esta cuestión que se hace un llamado a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez para que, al momento de informar sobre hechos delictivos, en particular aquellos vinculados con niñas, niños y adolescentes, cuiden la manera en la que se exponen, para evitar transmitir información que pueda ser revictimizarte[149].

 

(185).   Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez, por lo que se le impone una multa de conformidad con esta resolución.

SEGUNDO. Es inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a los periódicos digitales “Hipócrita Lector” y “Exclusivas Puebla”.

 

TERCERO. Es inexistente la calumnia a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez.

 

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.

 

QUINTO. En términos de la consideración SÉPTIMO se ordena al responsable, que lleve a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la presente sentencia.

 

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

 

SÉPTIMO. Publíquese la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

OCTAVO. Se realiza un llamado a Mario Alberto Mejía y José de Jesús S. Arroyo Chávez, para que cumplan con un periodismo ético, profesional y veraz.

 

“Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal”.

 

 

 


[1] De conformidad con lo que establecen los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] El 16 de abril, **** señaló que era su voluntad dar inicio al presente procedimiento, y solicitó la protección de sus datos personales Visible a fojas 91 y 92 del cuaderno accesorio único.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/***/PEF/***/2024.

[6] El 16 de abril, **** señaló que era su voluntad; por lo que en la misma fecha la UTCE acordó tener por recibido su consentimiento, así como dar un tratamiento confidencial a sus datos personales.

[7] ACQyD-INE-183/2024, el cual fue impugnado en el medio con la clave SUP-REP-455/2024, mismo que fue desechado por ser presentado de manera extemporánea.

[8] Del acta de audiencia de pruebas y alegatos se advierte que comparecieron las partes denunciadas.

[9] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.

[10] De acuerdo a las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la Ley Electoral.

[11] ****. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

 

[12] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[13] Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de Género, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

[14] Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479.

[15] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIÓN. SI MAXIMIZACION DEL DEBATE PÚBLICO.

[16] Véase asunto SUP-REP-200/2023.

[17]Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAL LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVDAD PERIODÍSTICA.

[18] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[19] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.

[20] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[21] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[22] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[23] Ídem.

[24] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[25] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[26] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[27] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[28] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[29] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[30] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[31] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[32] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[33] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[34] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[35] Hoja 60 del accesorio uno.

[36] Hoja 65 del accesorio uno. 

[37] Hoja 66 del accesorio uno. 

[38] Hojas 91-92 del accesorio uno.

[39] Hojas 126-143 del accesorio uno.

[40] Hojas 149-154 del accesorio uno.

[41] Hojas 349-359 del accesorio uno.

[42] Hojas 403-405 del accesorio uno.

[43] Hoja 455 del accesorio uno.

[44] Hojas 455-511 del accesorio uno.

[45] Hojas 574-576 del accesorio uno.

[46] Hojas 579-583 del accesorio uno.

[47] Hojas 589-593 del accesorio uno.

[48] Hojas 62-64 del accesorio dos.

[49] Hojas 83-86 del accesorio dos.

[50] Todas las fechas se refieren a 2024, salvo mención expresa.

[51] En adelante Sala Especializada.

[52] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[53] En Puebla

[54] El 16 de abril, **** señaló que era su voluntad dar inicio al presente procedimiento, y solicitó la protección de sus datos personales Visible a fojas 91 y 92 del cuaderno accesorio único.

[55] UT/SCG/PE/PAN/CG/***/PEF/***/2024.

[56] El 16 de abril, **** señaló que era su voluntad; por lo que en la misma fecha la UTCE acordó tener por recibido su consentimiento, así como dar un tratamiento confidencial a sus datos personales.

[57] ACQyD-INE-183/2024, el cual fue impugnado en el medio con la clave SUP-REP-455/2024, mismo que fue desechado por ser presentado de manera extemporánea.

[58] Del acta de audiencia de pruebas y alegatos se advierte que comparecieron las partes denunciadas.

[59] Además, en el SUP-REP-1/2021 y SUP-REP-70/2021, señaló la Superioridad que la UTCE era competente para conocer de la queja cuando se traten de cargos del máximo órgano de dirección del Instituto electoral.

 

[60] Ello se da de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[61] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.

[62] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet de la **** Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[63] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

[64] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[65] **** Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[66] ****  Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL

[67] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia.

[68] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[69] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[70] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.

[71] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[72] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[73] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[74] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[75] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf

[76] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

[77] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[78] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[79] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[80] De conformidad con la página 139 del Protocolo.

[81] Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica  http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

[82] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.

[83] ídem. Pág. 13.

[84] Ídem. Pág. 73.

[85] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.

[86] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.

[87] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[88] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[89] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[90] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[91] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[92] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[93] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[94] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[95] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[96] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[97] De rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.  2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

[98] De rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[99] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[100] SUP-REP-21/2021

[101] En el SUP-REP-642/2023, la Superioridad determinó que era necesario realizar un análisis del contexto como un apartado previo en el análisis con perspectiva de género de los asuntos. Asimismo, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN señala que este paso es necesario para conocer adecuadamente de la materia de los procedimientos con base en “elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”.

[102] P. 43 y 44. Disponible en: https://monitoreo2021.ine.mx/descargas-informes/campania/acumulado/8

[103] Algunos precedentes en los que se ha sancionado a personas por violencia política en contra de las mujeres por razón de género se enlistan a continuación: SRE-PSC-108/2018, SRE-PSC-18/2020 (confirmado en el SUP-REP-154/2020), SRE-PSC-128/2021 (confirmado en el SUP-REP-345/2021 y acumulado), y SRE-PSC-94/2022 (confirmado en el REP-456/2022).

[104] https://www.lajornadadeoriente.com.mx/puebla/machismo-y-misoginia/

[105] https://www.jornada.com.mx/2024/05/10/estados/026n1est

[106] https://www.rae.es/drae2001/defensa

[107] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/tr%C3%A1fico#:~:text=tr%C3%A1fico%20de%20influencias-,m.,por%20favorecer%20a%20su%20cu%C3%B1ado. https://www.rae.es/drae2001/lastimar#:~:text=Herir%20o%20hacer%20da%C3%B1o.,t.%20c.%20prnl.

[108] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/perverso#:~:text=1.,causa%20da%C3%B1o%20de%20manera%20intencionada.

[109] https://www.rae.es/desen/feminismo#:~:text=1.,derechos%20que%20para%20los%20hombres.

[110] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/pr%C3%B3fuga#:~:text=adj.,justicia%20o%20de%20otra%20autoridad.

[111] https://www.rae.es/diccionario-estudiante/tr%C3%A1fico#:~:text=tr%C3%A1fico%20de%20influencias-,m.,por%20favorecer%20a%20su%20cu%C3%B1ado.

[112] https://dpej.rae.es/lema/abuso-sexual

[113] https://dle.rae.es/protector

[114] https://dle.rae.es/pedofilia#:~:text=f.,persona%20adulta%20tiene%20hacia%20ni%C3%B1os.

[115] ****

[116] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.

 

[118] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN.

[119] SUP-REP-642/2023, confirmó la asimetría de poder que tiene las personas del periodismo con las personas legisladoras.

[120] Lagarde, 1997, p

[121] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[122] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

[123] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

 

[124] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[125] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.

[126] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor era de $108.57 (ciento ocho pesos y 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[127] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[128] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.

[129] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor era de $108.57 (ciento ocho pesos y 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[130] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[131] Visible en el SUP-REP-719/2018.

[132] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[133] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.

[134] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[135] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[136] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C 241. párrafo 36.

[137] Tesis VI/2019.

[138]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[139]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[140]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[141]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[142] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[143] https://www.hysla.com/manual-prevencion-violencia-laboral/

[144] Artículo 4, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[145] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.

[146] En similares criterios se realizaron llamados al periodismo: SRE-PSC-123/2023, SRE-PSC-47/2023, SRE- PSC-94/2022 y SRE- PSC-196/202.

[147] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334077/Manual_periodistas_final__booklet_.pdf

[148]https://www.unicef.org/panama/media/2131/file/MANUAL%20DE%20PERIODISMO%20SOBRE%20LA%20NI%C3%91EZ%20Y%20ADOLESCENCIA.pdf

[149] https://redporlainfancia.org/wp-content/uploads/2022/11/Guia-para-periodistas.pdf