PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-455/2024

PARTE PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: Manuel Vilchis Viveros y otras.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla

COLABORARON: José Luis Hernández Toriz y Claudia Viridiana Hernández Torres

 

Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.              El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de México. Las etapas fueron[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 23 de abril, MORENA[3] denunció a Manuel Vilchis Viveros (presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México) por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la asistencia y difusión en sus redes sociales Facebook, X (antes Twitter) e Instagram de un evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz (Xóchitl Gálvez).

3.              También denunció que Xóchitl Gálvez recibió un posible beneficio electoral y que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) faltó a su deber de cuidado.

4.              2. Incompetencia. El 24 de abril, el Instituto Electoral del Estado de México determinó que carecía de competencia para conocer del asunto, pues los hechos denunciados se relacionaban con la contienda federal.

5.              3. Remisión a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE). El uno de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE no aceptó la competencia y remitió el expediente a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.

6.              4. Incompetencia. El tres de mayo, la Junta Local Ejecutiva determinó que, por cuestión de territorio, correspondía conocer del asunto a la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México del INE (Junta Distrital).

7.              5. Recepción, registro y diligencias. El cinco de mayo, la Junta Distrital registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias de investigación.

8.              6. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 22 de mayo, la Junta Distrital admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

9.              7. Medidas cautelares. El 23 de mayo, el Consejo Distrital 19 de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, determinó improcedentes las medidas cautelares toda vez que cesaron los hechos denunciados y no existe materia para llevarlas a cabo derivado de su inexistencia.[5]

10.           8. Audiencia de pruebas. Se llevó a cabo el 29 siguiente.

11.           9. SRE-PSD-28/2024. El 13 de junio, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó regularizar el procedimiento, para que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) instruyera el procedimiento y volver a emplazar a las partes a la audiencia respectiva.

 

12.           10. Acuerdo de la UTCE. El 18 de junio, la autoridad instructora registró el expediente,[6] convalidó las actuaciones de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; asumió competencia; la UTCE admitió a trámite la queja y reservó el emplazamiento para realizar mayores diligencias.

13.           11.- Segundo emplazamiento y audiencia. El dos de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el ocho de julio siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

14.           Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 28 de agosto, el magistrado presidente, Luis Espíndola Morales, le asignó la clave SRE-PSC-455/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

15.           Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, infracciones atribuidas al presidente Manuel Vilchis Viveros (presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México) derivado de su asistencia y difusión en sus redes sociales Facebook, X e Instagram de un evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez, lo que posiblemente tuvo impacto en el proceso electoral federal 2023-2024. [7]

16.           Asimismo, por el posible beneficio indebido obtenido por Xóchitl Gálvez y los partidos políticos nacionales PRI, PAN, PRD, así como del Partido Nueva Alianza Estado de México. Así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos.

SEGUNDA. Vulneraciones procesales.

17.           El Manuel Vilchis Viveros, mencionó que la denunciante fue sustituida como representante de MORENA antes de la jornada electoral, por lo que todas las actuaciones previas carecen de "legitimación procesal", por lo que el presente procedimiento debería ser desechado.

18.           Este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza este supuesto, porque cualquier persona o partido político puede presentar quejas o denuncias por la presunta por las infracciones denunciadas, incluso se pueden iniciar de oficio, excepto en los casos de propaganda calumniosa, que es a petición de parte.[8]

19.           De ahí que, no es procedente la manifestación del denunciado.  

20.           Al comparecer a la audiencia Xóchitl Gálvez, manifestó que la forma en la que fue emplazada vulnera el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no especificar que hechos y actos que se le atribuyen, lo que la imposibilitó para formular alegatos, porque la autoridad incurrió en indebida fundamentación y motivación.

21.           Esta Sala Especializada, estima que no se actualiza la vulneración que hace valer la denunciada, pues de las constancias de expediente se desprende que la autoridad instructora, en el acuerdo de emplazamiento si precisó los hechos, conductas e infracciones[9] que le atribuyen a Xóchitl Gálvez.

22.           Además, de las constancias de notificación de los emplazamientos (citatorios, acuses, cedulas de notificación y razones correspondientes), se considera que se respetó el debido proceso (artículo 417, numeral 7, de la LEGIPE).

23.           En las notificaciones de los emplazamientos recibió el acuerdo y un disco compacto certificado con las constancias del procedimiento; incluso se puso a su disposición el expediente en las oficinas de la UTCE.

24.           Por lo tanto, se considera que sí estuvo en aptitud de ejercer una adecuada defensa al momento de comparecer a la audiencia.

TERCERA. Acusaciones y defensas

Acusaciones

25.           MORENA manifestó que:

        Manuel Vilchis Viveros, presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México asistió y realizó publicaciones en sus perfiles de Facebook, X e Instagram a un evento proselitista de la campaña de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la Presidencia, con lo que vulneró los principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral debido a que su asistencia lo distrajo de sus actividades y obligaciones como servidor público.

 

        Su asistencia implicó uso de recursos públicos en favor de la entonces candidata quien se vio beneficiada con el apoyo recibido por parte del Presidente Municipal con su presencia y participación. Por su parte, el PRI es responsable por la falta al deber de cuidado al tratarse de su candidata a la Presidencia. 

Defensas

26.           Manuel Vilchis Viveros señaló que:

        Asistió al evento de la entonces candidata Xóchitl Gálvez, celebrado el tres de abril, en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

        No solicitó permiso ni licencia, ya que su horario laboral termina a las 18:00 horas, motivo por el cual, asistió después de ese horario. Se traslado en su vehículo particular con sus recursos.

        Asistió como invitado, no hizo uso de la voz en el evento y asistió en el ejercicio de sus derechos políticos y partidarios.

        Se transportó en su vehículo particular y utilizó recursos propios.

27.           Xóchitl Gálvez dijo:

        No organizó el evento denunciado.

        El evento fue reportado como un evento de campaña por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

         Desconoce si Manuel Vilchis Viveros participó en el evento.

         Que no realizó las publicaciones denunciadas por lo que no se le puede imputar la comisión de ilícito alguno.

 

28.           El PAN, PRD y PRI dijeron que:

        No organizaron el evento y que existe imposibilidad de brindar información respecto al presidente municipal ya que no asistieron al evento. 

29.           El Comité Directivo Estatal del Estado de México del PRI manifestó que:

         El evento fue organizado por dicho partido.

         No existe una lista de asistencia, destacando la presencia de algunos líderes del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal del PRI.

         Manuel Vilchis Viveros, presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México no tuvo ninguna participación en el evento.

 

CUARTA. Objeción de pruebas

 

30.           Manuel Vilchis Viveros, en su primer escrito de alegatos del 28 de mayo, objetó todas y cada una de ellas, por cuanto hace a su contenido y alcance, toda vez que únicamente se acredita su presencia en el evento proselitista de campaña realizado en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México por Xóchitl Gálvez candidata del PRI a la Presidencia de México, (COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO) en fecha tres de abril del año 2024.

31.           Al respecto, esta Sala Especializada considera que su solicitud resulta improcedente, toda vez que el alcance y la valoración de las pruebas corresponde al estudio de fondo del presente asunto.

QUINTA. Pruebas y hechos acreditados[10]

                       Calidad de las partes involucradas

32.           Manuel Vilchis Viveros, al momento de los hechos tenía la calidad de presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México.[11]

33.           Es un hecho público y notorio que[12] en la fecha del evento y de la difusión de las publicaciones denunciadas (tres de abril), Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, era candidata a la presidencia de la República por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[13]

34.           Además, el 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de la República.[14]

                       Realización del evento

35.           Se tiene por acreditada la realización del evento de campaña de Xóchitl Gálvez celebrado el tres de abril -miércoles-, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, toda vez que el Comité Directivo Estatal del Estado de México del PRI, informó que el PRI lo organizó, incluso aportó diversas ligas electrónicas en las que se difundió, los cuales fueron certificados por la UTCE.[15]

36.           Además, la Unidad Técnica de Fiscalización informó[16] que la coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD reportó la realización del evento de tres de abril, de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como los gastos del evento.

37.           Finalmente, tanto el presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México, y la antes candidata reconocieron la celebración del evento, en sus escritos de comparecencia.

                       Asistencia al evento

38.           Se tiene por acreditada la asistencia de Manuel Vilchis Viveros, presidente municipal de Zinacantepec, estado de México, ya que expresamente dijo haber asistido, además de que proporcionó la invitación realizada por el Comité municipal del PRI[17] al evento de campaña celebrado el 3 de abril de la antes candidata Xóchitl Gálvez.

                       Publicaciones en redes sociales

39.           Respecto de las publicaciones denunciadas la autoridad instructora certificó los enlaces electrónicos aportados por MORENA respecto de las publicaciones realizadas en Facebook, X e Instagram mediante acta certificada,[18] cabe señalar que, el contenido de los enlaces ya no está disponible; cuyo contenido se analizará en el estudio de fondo del asunto.

40.           Asimismo, se tiene por acreditado Manuel Vilchis Viveros es el titular y administra los perfiles de las redes sociales antes mencionadas.

 

SEXTA. Asunto por resolver

41.           Con base en los argumentos de las partes involucradas y los hechos acreditados esta Sala Especializada debe de contestar:

        ¿Manuel Vilchis Viveros vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda y realizó uso indebido de recursos públicos?

        Xóchitl Gálvez, los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México”, así como el partido político local Nueva Alianza Estado de México ¿obtuvieron un beneficio indebido?

        ¿Los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado?

SÉPTIMA. Estudio de fondo

A. Marco normativo

                       Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad

 

42.           El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

43.           Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

44.           La Sala Superior ha determinado[19] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

45.           Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[20]

46.           En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

47.           Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[21] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

48.           Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[22]

49.           En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender el nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.

50.           En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares,[23] las personas integrantes de la administración pública:[24]

        Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[25]

        Las personas integrantes de la administración deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.

        Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.

51.           Finalmente, la Sala Superior ha destacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles.[26]

52.           El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.[27]

53.           Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

54.           El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

        La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

        El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

        El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[28], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

55.           La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

56.           El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

                       Uso indebido de recursos públicos

 

57.           Ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

58.           La finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

                       Beneficio indebido

 

59.           La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

60.           Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[29] ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[30]

61.           Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[31]

                       Falta al deber de cuidado

62.           Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.[32]

63.           Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[33]

OCTAVA. Caso concreto

¿Con la asistencia del servidor público y la difusión en sus redes sociales se vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda?

 

64.           De las constancias quedó acreditado que el evento fue organizado por el Comité Municipal del PRI, se encuentra reportado en el sistema integral de fiscalización,[34] el cual inició a las 15:30 y finalizó a las 18:30 horas.

65.           El Comité Municipal del PRI informó que no fue convocado el servidor público, ni mucho menos tuvo participación en el evento, sin embargo, el servidor público exhibió la invitación al referido evento realizada por el Comité municipal del partido político.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

66.    Además, el presidente municipal el mismo día realizó publicaciones en sus redes sociales de Facebook, X e Instagram, tal como se muestra a continuación:

 

Link denunciado

Hechos

1.   https://www.facebook.com/photo/?fbid=1099692731613248&set=pb.100047175952 001.-2207520000

Publicación de Manuel Vilchis Viveros en Facebook.

 

“Siempre es un gusto encontrarme a grandes personas y en esta ocasión saludo con emoción a la candidata Xóchitl Gálvez Ruiz”

 

2.   https://twitter.com/ManuelVilchisMV/status/1775895826256298404/photo/1

“Siempre es un gusto encontrarme a grandes personas y en esta ocasión saludo con emoción a la candidata @XóchitlGalvez”

 

3.   https://www.instagram.com/p/C5V9iM-LNrw/

Siempre es un gusto encontrarme a grandes personas y en esta ocasión saludo con emoción a la candidata @xochitlgalvez”

 

 

 

67.           De las anteriores publicaciones si bien la autoridad instructora mediante acta AC037/INE/MEX/JD19/06-05-2024, no tuvo por acreditada su existencia, el denunciado señaló que sí realizó las publicaciones, por tal motivo, se procede a realizar su análisis.

68.           El presidente municipal señaló que la fotografía denunciada fue tomada en un evento de la federación nacional de municipios de México, mismo que se celebró el mismo día, a pocos metros del acto proselitista, en el Hotel Plaza Lancaster, en Tlalneplantla, estado de México.

69.           Sin embargo, se acredita que el mismo el servidor público difundió en sus redes sociales una fotografía con la entonces candidata, imagen que se acompaña del texto “Siempre es un gusto encontrarme a grandes personas y en esta ocasión saludo con emoción a la candidata @xochitlgalvez”. Publicación que se realizó el mismo día del evento de campaña.

70.           Si bien el servidor público manifestó que la fotografía fue tomada en un evento previo denominado “Federación Nacional de Municipios de México” que fue celebrado el mismo día a pocos metros del acto del evento proselitista, lo cierto es que dicha circunstancia no fue probada por el denunciado.

71.           Lo anterior, resulta contrario a la normativa electoral porque el servidor público asistió al evento de campaña y difundió en sus redes sociales una fotografía con la entonces candidata Xóchitl Gálvez en un día hábil, esto es el 3 de abril, además en el acta circunstanciada AC037/INE/MEX/JD19/06-05-2024 realizada por la autoridad instructora certificó que los perfiles de las redes sociales del denunciado se ostenta como presidente municipal, por lo que las funciones de su cargo son de naturaleza permanente se transgrede los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

72.           Recordemos que la Sala Superior[35] ha considerado que la función de la Presidencia Municipal es permanente e ininterrumpida, debiéndose destacar que no se acota a un horario de atención al público ni de oficina, ya que se exige la constante atención por parte de la persona servidora pública para que pueda desahogar las cuestiones inherentes a su cargo.

73.           En conclusión, se determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuida a Manuel Vilchis Viveros, presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México.

                       Uso indebido de recursos públicos

74.           De las pruebas que obran en el expediente no se advierte que el Manuel Vilchis Viveros en su calidad de presidente municipal de Zinacantepec haya utilizado recursos públicos para la realización del evento del tres de abril, para su asistencia y para la difusión de este en redes sociales Facebook, X e Instagram.

75.           Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores aun cuando el presidente municipal de Zinacantepec no tuvo una actuación relevante durante el evento, su sola asistencia de servidor público con actividades permanentes a un acto proselitista en día hábil es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos[36].

76.           Lo que es coincidente con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, en la que, entre otras cosas ha señalado que se ha equiparado al uso de recursos públicos la conducta de las personas del servicio público consistente en asistir a eventos proselitista en un día u horario hábil, dado que se presume que la sola asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coacción al voto.

77.           Cabe señalar que la utilización de las cuentas de redes sociales, del presidente municipal implicaron un uso indebido de recursos públicos materiales, al difundir publicaciones de carácter electoral el día 3 de abril en etapa de campaña del proceso federal 2023-2024, con la entonces candidata, lo anterior porque las cuentas de Facebook, X e Instagram de Manuel Vilchis Viveros tienen mayor trascendencia e impacto ante el electorado, derivado de su calidad de servidor público, por tal motivo se configura la infracción.

78.           Dado lo anterior, esta Sala Especializada considera que es existente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Manuel Vilchis Viveros.

                       Beneficio indebido

 

79.           Esta Sala Especializada considera que Xóchitl Gálvez, obtuvo un beneficio indebido, toda vez que el presidente municipal asistió al evento de campaña y difundió en sus redes sociales una fotografía con la antes candidata a la presidencia a la República.

80.           Además, en las publicaciones se arrobó a Xóchitl Gálvez, sin que se deslindara, por lo que se puede razonar que la antes candidata tuvo conocimiento de la referida publicación, pues al vincular su cuenta a la publicación denunciada, fue notificada de tal mención electrónica.

81.           Sin bien, el servidor público señaló que las publicaciones no correspondían al evento del 3 de abril, lo cierto es que no podía asistir a un acto de campaña electoral en un día hábil y mucho menos difundir propaganda electoral con la antes candidata.

82.           De ahí que se advierta el beneficio obtenido por parte de Xóchitl Gálvez.

83.           Por lo que respecta a los partidos de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, PRI, PAN y PRD, se acredita el beneficio indebido, derivado de la asistencia del presidente municipal Manuel Vilchis Viveros, ya que se tiene acreditado que recibió una invitación por parte del Comité Directivo Estatal del Estado de México del PRI, para asistir a dicho evento.

84.           Además, la coalición reportó los gastos del evento a la Unidad Técnica de Fiscalización como un acto de campaña de la entonces candidata Xóchitl Gálvez.

85.           Finalmente, por lo que respecta al partido político local Nueva Alianza estado de México, se determina que no obtuvo un beneficio indebido al no relacionarse al no advertir alguna relación con los hechos denunciados.

                 Falta al deber de cuidado

86.           Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, así como el partido político local Nueva Alianza Estado de México, toda vez que no son responsables de las conductas del servidor público denunciado.

87.           Lo anterior, porque la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[37]

NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción

88.           Una vez que se acreditó la existencia de la infracción respecto al beneficio indebido por parte Xóchitl Gálvez y de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos PRI, PAN y PRD, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.

89.           Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

               Xóchitl Gálvez y los partidos PRI, PAN y PRD recibieron un beneficio indebido derivado la asistencia del presidente municipal Manuel Vilchis Viveros a un evento de campaña el 3 de abril y la difusión en sus redes sociales de una fotografía con la antes candidata a la presidencia a la República.

               Se acreditó una falta: el beneficio indebido por Xóchitl Gálvez y PRI, PAN y PRD.

               Bien jurídico. Se protege el principio constitucional de equidad en la contienda.

               No se advierte que hayan generado un beneficio económico, pero si un beneficio electoral al tratarse de la asistencia de un servidor público a un evento proselitista.

               Xóchitl Gálvez, PRI, PAN y PRD no son reincidentes ya que esta Sala Especializada no lo ha sancionado anteriormente por la misma conducta.

90.           Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con una gravedad ordinaria.

91.           Individualización de la sanción:[38] Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

92.           Sanción. Con la sanción que se impondrá se busca visibilizar y hacer conciencia sobre el beneficio obtenido derivado de la asistencia de un servidor público a un evento de campaña.

        Multas por el beneficio indebido

93.           Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE[39], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica atribuible a Xóchitl Gálvez por 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

94.           La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron, especialmente, el principio de equidad (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

95.           Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

96.           En el caso de Xóchitl Gálvez, se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[40] deberá notificarse exclusivamente a la sancionada.

97.           Ahora por lo que respeta a los partidos PRI y PAN, lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, incisos a), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional)

98.           Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, previamente citada, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

99.           Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.

Sanción al PRD

100.       Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político.[41]

101.       Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE,[42] por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado del beneficio indebido.

102.       Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

103.       Es un hecho público[43] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de junio de 2024 es:

        PAN $92,199,584.07 (noventa y dos millones ciento noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro 7/100 m.n).

        PRI $98,430,952.59 (noventa y ocho millones cuatrocientos treinta mil novecientos m.n).

104.       Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.045% y 0.042 %de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de las multas

105.       Xóchitl Gálvez deberán pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

106.       De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

107.       Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

108.       La multa impuesta a los partidos políticos PAN y PRI, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[44]

109.       Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[45]

DÉCIMA. Vista

110.       Al haberse acreditado que Manuel Vilchis Viveros (presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México), es responsable de la asistencia a un evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República Xóchitl Gálvez, lo procedente es dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, que tiene a su cargo en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas respecto de las personas del servicio público de elección popular municipal.[46]

Por todo lo razonado anteriormente, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Son existentes las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos atribuida a Manuel Vilchis Viveros.

SEGUNDO. Es existente el beneficio indebido atribuido a Bertha Xóchitl Gálvez al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se impone a Bertha Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional una sanción consistente en una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

CUARTO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública.

QUINTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuible al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, así como el partido político local Nueva Alianza Estado de México.

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

SÉPTIMO. Se da vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, para los efectos señalados en este fallo.

OCTAVO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

1

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[3] A través de su representante suplente ante el consejo municipal 119 del Instituto Electoral del Estado de México.

[4] Con la clave JD/PE/MORENA/JD19/MEX/PEF/1/2024.

[5] Medidas cautelares que no fueron impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

[6] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/OPL/MEX/1062/PEF/ 1453/2024.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, inciso d), 470, párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y LX/2015 “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[8] Con fundamento en los artículos 464, apartado 1, 465, apartado 1, y 471, apartados 1 y 2, de la LEGIPE; y con apoyo en la Jurisprudencia 36/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA” de la Sala Superior del TEPJF.

[9] A Xóchitl Gálvez se le emplazó como entonces candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, por la probable violación de los artículos 41 Constitucional, 445 párrafo 1, inciso f) derivado del posible beneficio obtenido con motivo de las publicaciones denunciadas.

[10] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.

[11] Lo que se corrobora con el escrito de ocho de mayo, del encargado del despacho del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, al indicar que el denunciado solicito licencia del 16 de abril al 3 de junio, documental publica que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[12] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE. Y con apoyo en la Tesis: I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[13] Consultable en las ligas https://www.pan.org.mx/prensa/el-pan-formaliza-registro-de- xochitl-galvez-como-precandidata-y-se-declara-listo-para-comenzar-la-brega-de-recorrer-mexico-y-cambiar-el-rumbo  https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/SaladePrensa/Nota.aspx?y=39209

https://politica.expansion.mx/elecciones/2023/11/15/xochitl-galvez-se-registra-como-precandidata-presidencial-del-prd

[14] Mediante el acuerdo INE/CG680/2023.

[15] Las ligas electrónicas fueron certificados por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/851/2024, documental publica que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[16] Oficio INE-JLE-MEX/VE/UTF/0138, documental publica que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[17] Invitación que se puede apreciar en la página 404, del accesorio único.

[18] Actas circunstanciadas de 06 de mayo, la cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General.

[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[20] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[21] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[22] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[23] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.

[24] Ver SUP-REP-163/2018.

[25] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.

[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.

[27] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[28] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[29] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[30] Véase la tesis VI/2011 de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[31] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[32] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[33] Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[34] Páginas 309 del cuaderno accesorio único.

[35] SUP-JE-1308/2023.

[36] SUP-JE-1139/2023.

[37] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”

[38] Para determinar la sanción que corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 347, registro: 176280.

[39] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[40] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[41] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[42] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[43] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[44]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.

[45] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[46] El artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios establece que la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas. Además, señala que, en el caso de la Contraloría del Poder Legislativo, será competente respecto de los servidores públicos de elección popular municipal y de los mismos servidores públicos del Poder Legislativo.

En ese mismo sentido, el artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, establece que la Dirección de Responsabilidades Administrativas, entre otras atribuciones, instaurara el procedimiento administrativo contenido en la Ley de Responsabilidades, por queja, denuncia o resarcitorio, tratándose de los diputados de la Legislatura, y los integrantes de los ayuntamientos, presentando el proyecto de resolución, para someterlo a la Junta de Coordinación Política, sujeto a revisión del Contralor.