PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-458/2024

PARTE DENUNCIANTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA:

BERHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ Y RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[2].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la afectación al interés superior de la niñez derivado de la publicación de un video en el perfil X (antes Twitter) de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

Además, se determina la inexistencia del beneficio indebido atribuido a los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

GLOSARIO

Aldea Digital

Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral / LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Instituciona

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entones candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Fuerza y corazón por México”,

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron diversos cargos, entre los que se encuentra la Presidencia de la República, comenzó el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y en él se pueden destacar las siguientes fechas:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

Del 19 de febrero al 29 de febrero

Del 01 de marzo al 29 de mayo

02 de junio

 

2.              Queja.[3] El nueve de abril, DATO PROTEGIDO, presentó una denuncia en contra de Xóchitl Gálvez, así como de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y contra quienes resulten responsables, por la presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de una publicación realizada en el perfil de X (antes Twitter) de Xóchitl Gálvez la cual contiene un video en el que se observa la imagen de dos personas menores de edad. Dicha publicación se encuentra alojada en el enlace: https://x.com/Xochit/Galvez/status/1774105591323279734?s=20.

3.              Registro de la queja.[4] Por acuerdo del diez de abril, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/584/PEF/975/2024. Ordenó entre otras cosas: la confidencialidad de la parte promovente en términos del acuerdo INE-CT-ACG-PDP-002/2024, emitido por el Comité de Transparencia del INE; asimismo, se reservó la admisión de la queja, el dictado de medidas cautelares y el emplazamiento a las partes, hasta en tanto se concluyera con las diligencias de investigación respectivas.

4.              Admisión de la queja.[5] Por acuerdo del diecinueve de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja que nos ocupa.

5.              Medidas cautelares.[6]  En esta última fecha, la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares por haber un pronunciamiento previo respecto de estas, debido a la existencia del acuerdo ACQyD-INE-3/2024. Sin embargo, ordenó a la denunciada para que en un plazo que no podría exceder de tres horas, eliminara la publicación denunciada o bien, la editara a fin de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de las personas menores de edad que en ellas se observan identificadas. Orden que acató Xóchitl Gálvez al eliminar la publicación denunciada, hecho que certificó la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de 27 de junio[7].

6.              Emplazamiento[8] y audiencia de pruebas y alegatos.[9] El cinco de agosto, la autoridad instructora decidió emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada el nueve de agosto.

7.              Recepción del expediente en la Sala Especializada.[10] En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración.

8.              Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-458/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.              Esta Sala Especializada es competente[11] para resolver este procedimiento en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Xóchitl Gálvez, así como a Aldea Digital, por la afectación al interés superior de la niñez derivado de difusión de propaganda política-electoral en el perfil de X (antes Twitter) de Xóchitl Gálvez, así como por el posible beneficio indebido de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

10.          Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.[12]

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

11.          A lo largo de este apartado serán expuestas las manifestaciones en los escritos de las partes que acompañan a este procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.

I.            Queja

12.          El denunciante[13] presentó queja por:

a.  La presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de una publicación realizada en el perfil de X (antes Twitter) de Xóchitl Gálvez la cual contiene un video en el que se observa la imagen de dos personas menores de edad.

II.            Defensas

13.          El PAN[14] manifestó lo siguiente:

a.     Las publicaciones denunciadas no son hechos propios de la denunciada, además, las apariciones de los menores en las publicaciones denunciadas resultan incidentales, además, en su contexto no pretende vulnerar su esfera de derechos.

b.    El procedimiento debe ser declarado infundado, toda vez que no son hechos propios, al no tener dicho partido acceso al manejo de las cuentas de las redes sociales de la denunciada.

c.     Que no existe acción intencional que vulnere el interés superior de la niñez.

14.          Xóchitl Gálvez[15] manifestó lo siguiente:

a.     Niega la presunta contravención a lo previsto en los artículos 1, párrafo 3, y 4, párrafo 9 y 41, base IV de la Constitución, ya que su supuesta participación en los hechos denunciados no fue en su calidad de senadora, ni en representación del Senado de la República, y no intervino como autoridad ni como integrante de algún órgano del Estado.

b.    Niega la presunta contravención del artículo 24, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que, a decir de la denunciada, dicho pacto no contiene disposiciones cuyo incumplimiento pueda imputarse a particulares.

c.     Niega la posible vulneración de los artículos 3, párrafo 1, 4 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño ya que un eventual incumplimiento de las disposiciones de la referida convención solo puede imputarse al Estado Mexicano y no a sus ciudadanos en particular.

d.    Niega la posible vulneración del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que no es dable imputar a un ciudadano en lo particular una violación a dicho instrumento legal.

e.     Niega la posible vulneración de los artículos 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, incisos a) y f) y 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los hechos denunciados se realizaron una vez iniciada la campaña electoral, y dicho precepto previene una infracción genérica.

f.       Niega la posible vulneración a los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que los mensajes que acompañan las publicaciones denunciadas no afectan la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad que pudieran aparecer en ellas.

g.    Niega la posible vulneración del Acuerdo INE/CG481/2019 ya que de los rasgos físicos de las personas que aparecen en el video denunciado se aprecia que no se trata de menores de edad.

h.    No es posible determinar con claridad la hipótesis normativa supuestamente vulnerada, ni la sanción aplicable.

15.          El PRD[16] manifestó que:

a.     No hubo intención de que los menores aparecieran en los videos denunciados, al no ser el objetivo principal de los mismos.

b.    Por tratarse de un evento en tiempo real no hay forma de difuminar las imágenes de los menores.

c.     Los menores aparecen de manera incidental, por lo que no se requiere la presentación de permisos.

d.    Los materiales denunciados no son promocionales o spots previamente producidos que impliquen una contratación de menores, y que de ninguna manera atentan contra la honra-imagen o reputación de los menores.

e.     No participó en la producción, grabación y publicación de los materiales denunciados.

16.          El PRI[17] manifestó que:

a.     No se actualiza la infracción consistente en la difusión de propaganda que vulnere el interés superior de la niñez, pues aún y cuando se demostró la existencia de las publicaciones denunciadas, en éstas, no aparecen menores de edad, pues, a partir de sus rasgos fisionómicos no se puede asegurar que son personas menores de edad, sus rostros no son plenamente identificables.

b.    No se acredita plenamente con las imágenes denunciadas la propaganda político-electoral, del análisis de la publicidad denunciada no es posible desprender elementos que las ubiquen dentro de los tipos de propaganda política o electoral, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando.

17.          Por otro lado, ni el denunciante[18], ni Aldea Digital[19] comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni formularon alegatos, a pesar de encontrarse debidamente notificados.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.            Pruebas y su valoración

18.          Con la finalidad de garantizar una consulta eficaz de los medios de prueba presentados por las partes, y aquellos recabados de oficio por la autoridad, así como las reglas para su valoración, estarán desarrollados en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.

II.            Hechos acreditados

19.          De la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de todas las constancias que obran en autos se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:

a.     Es un hecho no sujeto a controversia que los partidos políticos PAN, PRI y PRD, convinieron participar conjuntamente en el proceso electoral de renovación de la Presidencia de la República, bajo la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

b.    De conformidad con el acuerdo INE/CG230/2024[20] emitido por el Consejo General del INE, el veinte de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata presidencial de la coalición mencionada.

c.     Xóchitl Gálvez reconoció[21] que es titular de la cuenta[22] verificada @XochitlGalvez en la red social X mediante la cual se realizó la publicación denunciada.

d.    La existencia, contenido y difusión de la publicación[23] denunciada[24] de 30 de marzo de 2024 en el perfil de X (antes Twitter) de Xóchitl Gálvez la cual contiene un video en donde presuntamente aparecen personas menores de edad.

e.     Se tiene por acreditada la existencia de la relación contractual[25] entre la coalición “Fuerza y corazón por México” y la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.

 

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.            Fijación de la controversia

20.          Después de conocer las manifestaciones de las partes, y al conocer los hechos acreditados en el procedimiento en cuestión, esta Sala Especializada debe dilucidar:

a.     Si el video denunciado constituye una vulneración a las reglas de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez y a Aldea Digital.

b.    Si los partidos políticos PAN, PRI y PRD recibieron un beneficio indebido derivado de la publicación de la entonces candidata Xóchitl Gálvez.

A.   VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL

Marco Jurídico

21.          El interés superior de la niñez es un concepto previsto en el artículo 4° de la Constitución y hace referencia a todas las medidas de protección a las que tienen derecho todas las niñas, niños y adolescentes de parte de su familia, la sociedad y el Estado; por ello, las medidas que sean tomadas y que involucren a este grupo de personas debe tener como consideración principal a dicho interés.[26]

22.          Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas reconoce la triple naturaleza del interés superior de la niñez,[27] en este sentido:

a.     Derecho sustantivo de niñas, niños y adolescentes para que su interés sea valorado y tomado como fundamental cuando converjan diversos intereses.

b.    Principio fundamental de interpretación legal relativo a la elección de la interpretación que ofrezca una mayor protección ofrezca a las niñas, niños y adolescentes.

c.     Una regla procesal, consistente en que en aquellos procedimientos dentro de los cuales pueda afectarse a personas menores de edad, identificables o no identificables, se debe realizar la evaluación de los posibles impactos (positivos o negativos) de la decisión sobre la persona involucrada.

23.          Es por ello, que el interés superior de la niñez deberá ser evaluado en cada contexto, para buscar el pleno disfrute de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[28] En este sentido, el Estado Mexicano tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto al interés superior de la niñez y los derechos humanos de este grupo de personas; asegurando y maximizando su protección y efectividad.[29]

24.          Ahora bien, el interés superior de la niñez conforme al Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, tiene tres implicaciones:[30]

a.     La satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes como parámetro y como fin;

b.    Obligación estatal respecto de las personas menores de edad; y

c.     Criterio orientador para la toma de decisiones que protejan los derechos de niñas, niños y adolescentes.

25.          Por su parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha detallado la importancia del interés superior de la niñez, pues determina que no solo involucra la consideración primordial de las decisiones, también de los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y otras iniciativas.[31] En este sentido, el máximo tribunal considera que para la determinación del interés superior de la niñez y adolescencia de manera particular, es necesario conocer los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, siempre que estos no sean contrarios a sus necesidades vitales, y deberán de interpretarse conforme a la madurez personal o el discernimiento.[32]

26.          Además, cuando exista una situación de riesgo, o se estime que está en peligro el desarrollo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, deben adoptarse las medidas necesarias que resulten en la protección más benéfica para ellos y ellas.[33]

27.          Ahora bien, cuando se trate de la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral hay consideraciones adicionales que deben atenderse.

28.          Siendo así, es menester mencionar que el contenido de la propaganda está amparado bajo la libertad de expresión, como lo sostuvo Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008.[34] No obstante, como toda libertad, no es absoluta, pues tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, dentro las que se incluyen niñas, niños y adolescentes.

29.          Lo anterior es acorde a lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; preceptos que limitan el ejercicio de las libertades a los derechos de terceros.

30.          Siguiendo con la exposición, el INE emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, los cuales establecen directrices para la protección de las personas menores de edad que aparezcan directa o incidental mente en propaganda. Imponiendo a los sujetos obligados[35] el deber de ajustar sus conductas a lo que señalan los Lineamientos y bajo ciertas consideraciones, en este sentido, algunas de ellas son:

a.     La posibilidad de una aparición directa o incidental en la propaganda,[36] siempre que se cumplan con los requisitos que los Lineamientos establecen: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[37] ii) la opinión informada; iii) presentación del conocimiento y opinión ante el INE; y iv) aviso de privacidad. Dicha información deberá ser recabada en los tiempos que exija la norma.

b.    Tratándose de datos que permitan la identificación del niño, niña o adolescente, es necesario proporcionar la máxima información sobre los derechos, opciones y posibles riesgos que conlleve su aparición en la propaganda política o electoral.

c.     Por otro lado, ante la falta de consentimientos, es necesario difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualesquiera datos que permitan la identificación de la persona, para que, de esta manera, pueda garantizarse el respeto y protección de sus derechos y dignidad.

d.    De igual forma, es importante mencionar que, con la finalidad de respetar el interés superior de la niñez y adolescencia, debe de solicitarse la opinión de la persona en cuestión, quien puede negarse a participar y ser incluido en la propaganda. En este sentido, su voluntad será atendida y respetada como lo indican los artículos 71 y 72 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Aunado a ello, al padre, madre, tutor, tutora o quien ostente la patria potestad se le deberá entregar el aviso de privacidad en el que se explique el tratamiento de datos personales conforme a la legislación aplicable.

31.          Cabe decir que, las redes sociales al ser un espacio de libre comunicación y expresión pueden servir como medios comisivos de infracciones en materia electoral; de ahí que resulte necesario su análisis para verificar que una conducta que en principio se considera lícita, no sea contraventora de la norma electoral.[38]

Caso Concreto

32.          Previo a conocer si los denunciados incurrieron en las infracciones que se les atribuyen, es necesario conocer la confección de la publicación difundida en la cuenta “@XochitlGalvez” en la red social X.

33.          Por ello, es necesario analizar el contenido del video denunciado y así determinar la existencia de propaganda política o electoral. Para ello, se hace uso del criterio sostenido por la Sala Superior:

a.     La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados

b.    La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

34.          A continuación, se insertan algunas imágenes representativas del video denunciado:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Una persona haciendo gestos con la cara de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto

Descripción generada automáticamente

35.          Del video se tiene que:

a.     Fue publicado en la red social X, particularmente, en la cuenta @XochitlGalvez, con la siguiente leyenda: “Vamos por un #MxSinMiedo a quedarnos sin agua.

b.    Se aprecia a Xóchitl Gálvez interactuando con diversas personas, para después, dialogar en primer plano con una mujer, mientras se observa a otra persona de fondo, quien con posterioridad toma la palabra. Más adelante, la candidata vuelve a interactuar con la gente y, finalmente, se aprecia una imagen con su nombre y la frase “Presidenta. Candidata”, así como un corazón con una X en el centro y los logos del PRI, PAN y PRD, de igual manera se observa el emblema y nombre de la coalición denunciada.

c.     Fue publicado el treinta de marzo a las diez horas.[39]

36.          De los elementos anteriores, esta Sala determina que el video denunciado constituye propaganda electoral, ya que busca posicionar a quien entonces fue la candidata a la presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”. Además, la fecha en que fue realizada la publicación corresponde al periodo de campaña electoral. Por lo que, contrario a lo que afirma la denunciante, si le son aplicables los Lineamientos.

37.          Ahora bien, la autoridad instructora emplazó a las partes por la aparición de dos personas presuntamente menores de edad, los cuales serán presentadas a continuación haciendo mención del minuto y segundo en el que se advierten dichas imágenes. Enseguida se procederá a resolver sobre la aplicabilidad y observancia de los Lineamientos en la materia en el caso concreto.

Escenas en las que se aprecia a personas menores de edad

Persona 1

00:05

Acercamiento

Persona 2

00:01 a 00:02

00:11

38.          Si bien, la autoridad instructora identificó de manera preliminar a dos personas menores de edad, corresponde a esta autoridad valorar si estas son plenamente identificables y si, dadas las condiciones de aparición, eran o no aplicables las reglas previstas por los Lineamientos para la aparición de niñas, niños, y adolescentes en propaganda electoral atribuible a los denunciados.

39.          Ahora bien, respecto de la primera persona, únicamente se puede advertir su rostro de perfil, con los ojos cubiertos por el cabello, por lo que en conjunto no es posible reconocer sus rasgos fisionómicos con claridad, aún y cuando se pause o acerque[40]; por ello, esta Sala Especializada[41] concluye que no es identificable.

40.          Por otro lado, la segunda persona se encuentra en primer plano durante gran parte del video (minuto 00:11 a 02:53). Si bien, derivado de un análisis preliminar la autoridad instructora, advirtió que la presunta persona era menor de edad, conforme a la tesis XL/2024, esta Sala cuenta con indicios suficientes para afirmar que en realidad la segunda persona ya tenía la mayoría de edad por lo que se considera que su aparición en el video no es constitutivo de alguna infracción.[42] Lo anterior se obtiene de los indicios que aporta el video y que se valoran a continuación.

41.          De acuerdo con el video, la presunta persona menor de edad es hijo de la mujer que fue entrevistada por Xóchitl Gálvez durante el video (minuto 00:11 a 02:53), cuyo nombre es Jenny. Tal como se aprecia en el siguiente fragmento del diálogo contenido en el video denunciado:

Voz Xóchitl Gálvez Ruiz: Hoy me encuentro aquí con Jenny, en Ecatepec, en la Colonia Ciudad Cuauhtémoc, con su hijo Leonardo, Jenny tiene un problema con la vista, perdiste la vista por una enfermedad ¿no?

42.          Posteriormente, la entrevistada de nombre Jenny, al responder un cuestionamiento que le fue realizado manifestó que su hijo tiene 18 años, acto seguido se aprecia que este último asiente con la cabeza ante tal afirmación, como se aprecia del siguiente fragmento

Un par de hombres sentados en una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media

00:39

Voz Xóchitl Gálvez Ruiz: ¡Qué barbaridad! La diabetes ¿sabías que la tenías?

Voz Jenny: Sí, sí si sabía.

Voz Xóchitl Gálvez Ruiz: ¿Desde qué edad la tenías?

Voz Jenny: Me dio pues de su edad de él, 18 años [refiriéndose a su hijo].

Voz Xóchitl Gálvez Ruiz: Viviste con eso muchos años.

43.          De lo anterior se tienen indicios de que, contrario a lo señalado inicialmente por la autoridad instructora, la persona en cuestión no es menor de edad, pues conforme al artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[43] la edad de 18 años es aquella con la cual una persona alcanza la mayoría de edad.

44.          Por ello, esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez al considerar que una de las personas que aparecen en el video denunciado no es identificable y la otra es una persona mayor de edad, de ahí que no le sea exigible a Xóchitl Gálvez el cumplimiento de los Lineamientos.

45.          Ahora bien, no pasa desapercibido que la autoridad instructora emplazó a Aldea Digital por ser la responsable de administrar las cuentas de internet de Xóchitl Gálvez y que, por tanto, el encargado de subir el contenido digital, información obtenida como resultado del desarrollo de diligencias.

46.          Sin embargo, Xóchitl Gálvez es la persona titular de cuenta de X en donde se realizó la publicación y, en conjunto con los partidos políticos entonces integrantes de la coalición, son quienes comparten y deciden el contenido que será publicado, siendo Aldea Digital la responsable de la administración de dicha cuenta de X.

47.          No obstante, al resultar inexistente la conducta, toda vez que, la persona menor de edad no es plenamente identificable y la otra persona se acreditó que es mayor de edad, es que deviene inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento de la niñez por parte de Xóchitl Gálvez y de Aldea Digital, este último como administrador de la cuenta de X, donde se difundió el video objeto de denuncia[44].

B.   BENEFICIO INDEBIDO

48.          La autoridad instructora emplazó al PRI, PAN y PRD por el supuesto beneficio indebido derivado de la conducta de Xóchitl Gálvez, misma que ya fue analizada.

49.          En este sentido, la Sala Superior ha validado la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones ejecutada por otras personas.[45]

50.          No obstante, en este caso no se actualizó la infracción denunciada, por lo cual no se cumple el presupuesto para tener por acreditada la obtención de un indebido beneficio por su acreditación previa, por lo cual, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

51.          Por todo lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados en los términos que dicta esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Luis Espíndola Morales ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


 

 

ANEXO UNO

I.                    Medios de prueba

1.         Documental privada.[46] Consistente en la copia simple de la credencial de elector del quejoso.

2.         Técnica.[47] Consistente en las imágenes y URL, señaladas en el escrito de queja, de las cuales se solicitó su certificación por la autoridad electoral

3.         Documental pública.[48] Consistente en acta circunstanciada de diez de abril, instrumentada para certificar la existencia y el contenido de la liga electrónica aportada por el quejoso.

4.         Documental privada.[49] Consistente en la copia cotejada de las respuestas a los requerimientos formulados a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en el cual reconoció la titularidad de su perfil “X” (antes Twitter).

5.         Documental privada.[50] Consistente en el oficio RPAN-0477/2024 de fecha 12 de abril del 2024 signado por el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo general del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual solicita una prórroga a fin de poder dar atención al requerimiento ordenado por acuerdo de fecha diez de abril.

6.         Documental privada.[51] Consistente en el escrito de fecha 12 de abril del 2024 signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo general del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de diez de abril, informando que desconoce si presentaron la información que se le solicitó la autoridad instructora porque es un perfil de la red social de la cual no administra, ni ordena subir video, y que del propio video se señala que una de las personas es mayor de edad por lo que no se requiere permiso alguno.

7.         Documental pública.[52] Consistente en el oficio PRI/REP-INE/256/2024, de fecha 13 de abril del 2024 signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo general del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desahoga el requerimiento de diez de abril, informando que al no ser el administrador ni el titular de la red social “X” (antes Twitter), se encuentra material y jurídicamente imposibilitado para brindar la información requerida.

8.         Documental privada.[53] Consistente en el oficio RPAN-0498/2024 de fecha 17 de abril signado por el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo general del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desahoga el requerimiento de quince de abril, informando que los sitios y redes sociales no son propias del Partido Acción Nacional, por lo que no cuenta con la documentación solicitada.

9.         Documental privada.[54] Consistente en el escrito signado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, mediante el cual desahoga los requerimientos ordenados en acuerdos de diez y quince de abril, informando no recabó la documentación requerida dado que en el video denunciado no aparecen menores de edad.

10.  Documental privada[55]. Consistente en el escrito de fecha 27 de junio signado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, mediante el cual señaló que eliminó de su perfil social de X (antes Twitter), la publicación denunciada.

11.  Documental Pública.[56] Consistente en el acta circunstanciada de fecha veintisiete de junio, instrumentada a fin de verificar si la publicación materia de queja fue eliminada del perfil social de X (antes Twitter), como afirmó la denunciada.

12.  Documental pública.[57] (atracción de constancia) Consistente en copia cotejada del acuerdo ACQyD-INE-3-2024, de 5 de enero, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto dentro del procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/RALD/CG/1357/PEF/371/2023 y Acumulado.

13.     Documental privada.[58] (atracción de constancia) Consistente en copia cotejada del contrato de prestación de servicios publicitarios en internet para campaña, identificado como CAMP-001/COA-PAN-PRMX, celebrado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” y persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V., la cual obra dentro del expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/655/PEF/1046/2024.

14.     Documental pública.[59] Consistente en el oficio 103-05-07-2024-0906, emitido el Sistema de Administración Tributaria de diecisiete de junio, mediante el cual remite la información fiscal de la moral denominada Aldea Digital S.A.P.I de C.V.

15.  Documental pública.[60] Consistente en el oficio 103-05-07-2024-0870, emitido el Sistema de Administración Tributaria de diez de junio, mediante el cual remite la información fiscal de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

II.                 Reglas para valorar los elementos de prueba

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[61], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[62].


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-458/2024[63]

Formulo el presente voto porque disiento de aplicar, en el caso concreto, los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. 

Lo anterior en virtud de que, desde mi perspectiva, es necesario advertir que Xóchitl Gálvez es la persona titular de la cuenta de la cuenta @XochitlGalvez en la red social X[64] en la que se cometió la infracción y, en conjunto con los partidos políticos PAN, PRI y PRD, son quienes decidían el contenido que se publicaba en la citada red social, por lo que tenían pleno conocimiento, en todo momento, de lo que ahí se publica.

Desde mi óptica, Aldea Digital únicamente fungió como la administradora de la cuenta @XochitlGalvez de la red social X, y su labor consistió únicamente en alojar el material que le proporcionaban los partidos y la titular de la cuenta. Aunado a que, el contenido denunciado, no fue publicado en alguna de las cuentas de redes sociales de la persona moral.

Por las razones anteriores, a mi consideración, contrario al criterio mayoritario, no debió estudiarse la posible responsabilidad de Aldea Digital[65].

Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Mediante escrito de primero de febrero de 2024, el denunciante solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, fue notificado a esta ponencia a través del oficio TEPJF-SRE-SGA-593/2024.

[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[3] Véase fojas 1 a 7 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase fojas 8 a 17 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase fojas 95 a 112 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase fojas 97 a 106 del cuaderno accesorio único

[7] Véase foja 139 a 141 del cuaderno accesorio único

[8] Véase fojas 236 a 240 del cuaderno accesorio único.

[9] Véase fojas 11 a 24 del cuaderno principal.

[10] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[11] Con fundamento en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral, 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

[12] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.

[13] Véase fojas 1 a 7 del cuaderno accesorio único.

[14] Véase fojas 365 a 369 del cuaderno accesorio único.

[15] Véase fojas 401 a 414 del cuaderno accesorio único.

[16] Véase fojas 415 a 419 del cuaderno accesorio único.

[17] Véase fojas 420 a 428 del cuaderno accesorio único.

[18] Véase acta de audiencia a foja 13 y 15 del expediente principal.

[19] Véase fojas 394 a 400 del cuaderno accesorio único.

[20] Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf

[21] Véase fojas 26 a 28 del cuaderno accesorio único.

[22] Véase sentencia SRE-PSC-119/2024, párrafo 15 para la cuenta de X.

[23] Dicha publicación se encuentra alojada en el enlace: https://x.com/XochitlGalvez/status/1774105591323279734?s=20

[24] Véase fojas 20 a 23 del cuaderno accesorio único.

[25] Véase fojas 251 a 260 del cuaderno accesorio único.

[26] Conforme al artículo 3°, párrafo primero y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña].

[27] Observación General 14, relacionada con el derecho de las personas menores de edad a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada en el 62| periodo de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.

[28] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

[29] De conformidad con el artículo 1 de la Constitución. Además, tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

[30] Emitido por la Suprema Corte, disponible en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_nna.pdf

[31] Consúltese la tesis aislada 2ª. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[32] Véase la jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como la tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[33] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[34] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[35] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[36] Numeral 5 de los Lineamientos.

[37] En los Lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[38] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

[39] Véase fojas 20 a 24 del cuaderno accesorio único.

[40] En el mismo sentido fue resuelto el SER-PSC-342/2024.

[41] Orientada por el criterio de Sala Superior, SUP-REP-692/2024.

[42] Tesis XL/2024, con rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA QUEJA CUANDO SE DENUNCIE LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN Y DEL ANÁLISIS PRELIMINAR SE ADVIERTA QUE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD INVOLUCRADAS ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD.”

[43] Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

[44] Conforme al contrato de prestación de servicios, el prestador se responsabiliza de difuminar los rostros de los menores de edad en contenidos de publicaciones para no vulnerar el interés superior de la niñez (cláusula segunda, tercer párrafo).

[45] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[46] Véase foja 7 del cuaderno accesorio único.

[47] Véase fojas 3 y 4 del cuaderno accesorio único.

[48] Véase fojas 20 a 24 del cuaderno accesorio único.

[49] Véase fojas 26 a 28 del cuaderno accesorio único.

[50] Véase fojas 55 a 56 del cuaderno accesorio único.

[51] Véase fojas 57 a 59 del cuaderno accesorio único.

[52] Véase fojas 60 a 62 del cuaderno accesorio único.

[53] Véase foja 81 del cuaderno accesorio único.

[54] Véase fojas 82 a 83 del cuaderno accesorio único.

[55] Véase foja 132 del cuaderno accesorio único.

[56] Véase fojas 139 a 141 del cuaderno accesorio único.

[57] Véase fojas 181 a 230 del cuaderno accesorio único.

[58] Véase fojas 251 a 260 del cuaderno accesorio único.

[59] Véase fojas 275 a 309 del cuaderno accesorio único.

[60] Véase fojas 311 a 323 del cuaderno accesorio único.

[61] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.

[62] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[63] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza y a Ricardo Pérez Hernández su apoyo en la formulación del presente voto.

[64] https://xochitlgalvez.com

[65] Dicho criterio lo he sostenido en los asuntos SRE-PSC-345/2024, SRE-PSC-301/2024, SRE-PSC-273/2024, SRE-PSC-272/2024, SRE-PSC-218/2024, SRE-PSC-189/2024, SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-188/2024.