PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-460/2024

PROMOVENTE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral

PARTES INVOLUCRADAS: “Servicios de impresiones de Sinaloa, S.A. DE C.V.” y otra.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y María del Rosario Laparra Chacón

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Vista. El 22 de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dio vista a la UTCE por posibles faltas a la normativa electoral, derivado de la publicación de encuestas el 30 de mayo, por los periódicos “Noroeste de Culiacán”, “Noroeste de Mazatlán” y “El Cinco”.

3.              En su momento la autoridad instructora emplazó por la presunta vulneración al periodo de veda electoral por difundir un estudio de opinión o encuesta.  

4.              2. Registro y diligencias de investigación. El 25 de julio, la UTCE registró la queja[4] y ordenó diligencias de investigación.

5.              3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El siete de agosto, la UTCE admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 14 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

6.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 28 de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-460/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

7.              Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador,[5] porque se inició con la vista por posibles faltas a la normativa electoral, derivado de la publicación de encuestas durante el periodo de veda, con posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

 

SEGUNDA. Vista y defensas.

    Vista

8.              La Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dio vista a la UTCE, por posibles faltas a la normativa electoral, derivado de la publicación de encuestas el 30 de mayo, por los periódicos “Noroeste de Culiacán”, “Noroeste de Mazatlán” y “El Cinco”.

9.              En su momento la autoridad instructora emplazó por la presunta vulneración al periodo de veda electoral por difundir un estudio de opinión o encuesta.

    Defensas

10.          CASA EDITORIAL CINCO S.A. DE C.V., señaló que:

        Reprodujo una nota periodística de 29 de mayo, generada dentro del plazo en donde no existía veda electoral.

        Se realizó por tratarse de una nota de interés público con motivo del cierre de campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República de MORENA.

        No fue difundida a petición de ninguna persona, candidatura o partido político, y mucho menos recibió contraprestación económica alguna por su publicación.

        La edición impresa del “Periódico El cinco se elabora y distribuye a los puntos de venta el día anterior a la fecha del ejemplar.

        La fecha que aparece en el documento se utiliza de forma posterior para efectos de mercadotecnia, pero toda la información y publicación se realiza en el día previo.

        El público en general empieza a adquirir el periódico a las 04:00 horas aproximadamente todos los días, por lo que sería imposible que el proceso de elaboración del ejemplar se inicie a las 00:00 horas y quede a las 04:00 de la fecha que contiene la edición impresa.

        Bajo ese contexto, toda la información contenida en el ejemplar de 30 de mayo fue publicada y distribuida el 29 de mayo.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados

    Publicaciones denunciadas

11.          Se tiene certeza de la existencia de las publicaciones en los periódicos “Noroeste de Culiacán”, “Noroeste de Mazatlán” y “El Cinco” el 30 de mayo[6] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

CUARTA. Asunto por resolver

12.          Esta Sala Especializada debe determinar si se vulneró la veda electoral por las publicaciones en los periódicos “Noroeste de Culiacán”, “Noroeste de Mazatlán” y “El Cinco”, el 30 de mayo.

QUINTA. Marco jurídico

    Periodo de reflexión (veda electoral)

13.          Los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la LEGIPE establecen que el día de la jornada electoral y los tres días previos a esta, queda prohibido a los partidos políticos y las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).

14.          La Sala Superior indicó que la finalidad de este periodo es generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexione el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.[7]

15.          Esta Sala Especializada ha determinado que la veda electoral es una etapa de reflexión para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas.[8]

16.          De lo anterior se extrae que existe una obligación de abstención por parte de los partidos políticos, pero también se configura un derecho de la ciudadanía, misma que durante el periodo de silencio partidista está en aptitud de buscar, compartir, debatir y confrontar la información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.

17.          De esta manera, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político-electorales, sino de la construcción de un diálogo entre la ciudadanía, libre de toda injerencia proveniente de actores políticos.

18.          En caso de que no se garantice este flujo de información libre de influencias ajenas a la conversación ciudadana se estaría ante una infracción a la normativa electoral.

19.          A través de la jurisprudencia 42/2016,[9] Sala Superior establece los elementos para que se actualice la vulneración a la prohibición de realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral durante la veda electoral:

 

a.     Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;

b.     Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y

c.     Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

20.          Sólo con la concurrencia de estos elementos puede tenerse por actualizada la transgresión a la prohibición legal.

           Libertad de expresión

 

21.          El artículo 6º de la constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

22.          El artículo 7º, párrafo primero, constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

23.          El marco convencional también protege este derecho, al señalar que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones[10]. El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no podrá estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas[11].

24.          Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[12] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático en detrimento del pluralismo y la tolerancia.

25.          Por otra parte, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6° constitucional, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no se condiciona, direcciona o restringe a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[13].

26.          Los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, dichas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[14], sin que generen una privación a los derechos electorales.

           Libre ejercicio del periodismo

27.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, estableció que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.

28.          En la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.

29.          Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio y la televisión, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.

30.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto.

31.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[15].

SEXTA. Caso concreto

   Vulneración al periodo de veda electoral

32.          Las publicaciones denunciadas son estas:

33.          Las publicaciones en los periódicos “Noroeste de Culiacán” y “Noroeste de Mazatlán” señalan: “TRAS 90 DÍAS, AFIANZA SHEINBAUM LIDERATO” y con los porcentajes de 55% para Claudia Sheinbaum Pardo, 35% para Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y 10% para Jorge Álvarez Máynez.

34.          En la publicación del periódico “El Cinco” señala: “De acuerdo con la más reciente encuesta realizada por Poligrama, la candidata oficialista aventaja por 19 puntos a su más cercana seguidora Xóchitl Gálvez de PRI-PAN-PRD. Según el sondeo de esta casa encuestadora regia, Sheinbaum obtuvo el 53.8 por ciento de las intenciones de voto y Gálvez el 34.9 por ciento. Jorge Alvarez Máynez, de Movimiento Ciudadano, está en el tercer puesto con un 8.9% y el 2.4% no sabe por quién votar…”

35.          Ahora, de acuerdo con el calendario electoral, el periodo de veda transcurrió del 30 de mayo al 1 de junio, y la jornada electoral tuvo lugar el 2 siguiente.

36.          En el expediente se acreditó que el 30 de mayo (elemento temporal) se hicieron las publicaciones, esto es, en periodo de veda.

37.          En cuanto a su contenido, esta Sala Especializada considera que no se trata de propaganda electoral (elemento material) porque si bien las publicaciones se refieren a una gráfica y a porcentajes que reflejan la intención del voto para las entonces candidaturas a la presidencia de la República, no se advierte un llamado al voto a favor o en contra de alguna fuerza política o de las entonces candidaturas; además, no hay dato que hayan sido emitidas por algún partido político.

38.          Tampoco hay pruebas en el expediente que demuestren que las publicaciones las hayan hecho personas que tengan alguna relación directa o indirecta con algún partido político (elemento personal).

39.          Ahora, las publicaciones no constituyen un actuar ilegal que buscara posicionar indebidamente la idea de que una candidata a la presidencia tenía una amplia mayoría frente a las otras personas competidoras, durante el período de veda electoral.

40.          Ya que únicamente fueron con el objetivo de informar a la ciudadanía la posible intención del voto derivada de una encuesta de “Reforma” (en el caso de las publicaciones de Noroeste de Culiacán y Mazatlán) y otra dePoligrama(en el caso de El Cinco), lo cual se considera razonable dentro de los márgenes que permite el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la labor periodística de los medios de comunicación.

41.          Y no hay elementos de prueba ni siquiera indiciarios, para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, por lo que no se desvirtúa la presunción de licitud de la actividad periodística[16]

42.          Por lo que, el contenido de las publicaciones se trata de un genuino ejercicio periodístico.  

43.          Pues los medios de comunicación social y las personas periodistas se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones[17].

44.          Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para opinar de temas de trascendencia durante los procesos, es no solo lógico, sino necesario concluir que su labor periodística también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección[18].

45.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes, crónicas o columnas de opinión cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a las personas aspirantes, candidaturas o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social,[19] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.

46.          Por lo que, las publicaciones controvertidas se consideran razonables dentro del derecho a la libertad de expresión en el marco de la labor periodística de los medios de comunicación.

47.          Por tanto, es inexistente la vulneración al periodo de veda electoral atribuida a “Servicios de impresiones de Sinaloa, S.A. DE C.V. y a “Casa Editorial El Cinco, S.A. DE C.V.

48.          Por lo expuesto y fundado, se

                 R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la vulneración al periodo de veda electoral atribuida a “Servicios de impresiones de Sinaloa, S.A. DE C.V.” y a “Casa Editorial El Cinco, S.A. DE C.V.”.

 Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-460/2024.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

El presente asunto deriva de la vista que dio la Secretaría Ejecutiva a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ambas del Instituto Nacional Electoral, con relación a las posibles faltas a la normativa electoral, derivado de la publicación de dos encuestas el treinta de mayo por los periódicos “Noroeste de Culiacán”, Noroeste de Mazatlán” (Servicios de impresiones de Sinaloa, S.A. de C.V) y “El Cinco” (Casa Editorial El Cinco, S.A. de C.V.).

 

En su momento, la autoridad instructora emplazó a los citados diarios por la presunta vulneración al periodo de veda electoral por difundir un estudio de opinión o encuesta.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la inexistencia de la vulneración al periodo de veda electoral atribuida a “Servicios de impresiones de Sinaloa, S.A. de C.V.” y a “Casa Editorial El Cinco, S.A. de C.V.”, esencialmente al considerar que las publicaciones no constituyeron un actuar ilegal que buscara posicionar indebidamente la idea de que una candidata a la presidencia tenía una amplia mayoría frente a las otras personas competidoras durante el periodo de veda electoral, ya que las publicaciones tuvieron como objetivo informar a la ciudadanía sobre la posible intención del voto derivado de las encuestas de “Reforma” y de “Poligrama”.

 

Lo anterior, se consideró razonable dentro de los parámetros que permite el ejercicio de la libre expresión en el marco de la labor periodística de los medios de comunicación. Además, en el caso, no existieron elementos de prueba para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, por lo que no se desvirtuaba la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

Finalmente, se concluyó que el contenido de las publicaciones era un ejercicio genuinamente periodístico.

 

 

II. Razones de mi voto

 

En el presente asunto, no acompaño el estudio de fondo y me aparto del sentido de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, el estudio del caso debió partir de las infracciones a la normativa electoral por las que fueron emplazados los periódicos denunciados y que dieron origen a la vista que dio la secretaría ejecutiva a la UTCE.

 

Esto es, por la vulneración a “ los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213, párrafo 2; 251, párrafo 6; 442, párrafo 1, inciso d) y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 132, 133, 134, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones; por la presunta vulneración al periodo de veda electoral por difundir un estudio de opinión o encuesta, con motivo de la publicación realizada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro…”

 

En principio, el Capítulo VII denominado: Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales. Sección Primera. Disposiciones Generales del Reglamento de Elecciones del INE, establece en el párrafo primero del artículo 132 que las disposiciones aplicables contenidas en ese capítulo son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales o locales.

 

Ahora bien, el artículo 134 del mismo ordenamiento señala que durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

 

En el caso, considero que en la sentencia aprobada por la mayoría, se perdió de vista el contenido de la ley reglamentaria que establece la prohibición de realizar publicaciones relacionadas con el puntaje sobre las preferencias electorales durante el periodo de veda y, alejado a ello, realizó el estudio del asunto con base en el libre ejercicio del periodismo. Máxime que, como ya lo expresé, los presuntos infractores fueron emplazados por esa conducta y por las disposiciones legales aplicables.

 

En ese entendido, considero que la sentencia aprobada carece de exhaustividad porque no se analizó una de las conductas que dieron origen a la vista -difusión de un estudio de opinión o encuesta- considerando que este principio impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate[20], por lo que en cumplimiento a dicho principio, considero que debieron atenderse los hechos de la vista relacionados con la infracción mencionada a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.

 

Incluso, este órgano resolvió en similares términos el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2023, confirmado por la Sala Superior al emitir la determinación del SUP-REP-663/2023 y sus acumulados en el que, entre otras cuestiones, se analizó la difusión de una encuesta durante el periodo de veda electoral durante un proceso local.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

[4] Con la clave UT/SCG/PE/CG/1088/PEF/1479/2024.

[5]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 41, párrafo segundo, base IV, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 242, párrafos 2 y 3; 251, párrafos 3, 4, 5 y 6; 442, párrafo 1, incisos a) c) y d), 213, párrafos 2 y 3; 447, párrafo 1, inciso e); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos; artículo 134, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE. así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[6] Conforme al informe de la Secretaría Ejecutiva del INE, mediante oficio INE/SE/2400/2024, de 22 de julio, por el que dio vista a la UTCE, documental que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE. Además, “SERVICIOS DE IMPRESIONES DE SINALOA, S.A. DE C.V.” y “Casa Editorial Cinco S.A. DE C.V. lo admitieron en sus escritos de respuesta presentados ante la autoridad instructora el 31 de julio y uno de agosto.

[7] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[8] Véanse los asuntos SRE-PSC-268/2018 y SRE-PSL-82/2018.

[9] Jurisprudencia 42/2016, de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[10] Artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[11]Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[12] Caso: Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.

[13] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[14] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[15] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[16] Conforme a la jurisprudencia de rubro: “PROTECCION AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. De la Sala Superior.

[17] Tesis: 1a. CCXVI/2009 LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. Novena Época Registro: 165758 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVI/2009 Página: 288

[18] Tesis: 1a. XXVI. (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.

[19] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.

[20] Como se precisa en la sentencia del expediente SUP-JE-280/2022.