EXPEDIENTE: | SRE-PSC-462/2024 |
DENUNCIANTE: | DATO PROTEGIDO[1] |
PARTE DENUNCIADA: | FELICIANO CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ Y ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ |
Ciudad de México a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de violencia política cometida contra la denunciante en razón de su género.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Feliciano Cruz o líder de la URECHH | Feliciano Cruz Hernández, líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de la Huasteca Hidalguense |
José Amado o candidato suplente | José Amado Azuara Contreras, entonces candidato suplente a presidente municipal de Huejutla de Reyes, Hidalgo |
Ley de Acceso de las Mujeres | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Registro Nacional | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. 1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó la Cámara de Diputaciones y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[3]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión | Día de la jornada |
20 de noviembre de 2023 al | 19 de enero al | 1 de marzo al | 30 de mayo al 1 de junio | 2 de junio |
2. 2. Queja. El diez de mayo, la denunciante presentó una queja por presunta VPMRG, en contra de Feliciano Cruz, Daniel Andrade Zurutuza, candidato propietario a presidente municipal, Morena en Hidalgo y quien resultara responsable, por las expresiones que el primero de los señalados emitió el ocho de mayo, en un evento público en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
3. 3. Radicación y medidas de protección. El once de mayo, la autoridad instructora registró la queja[4] y, el veintidós siguiente, decretó medidas de protección en favor de la denunciante, porque el Grupo Multidisciplinario de la UTCE advirtió que existía un nivel alto de riesgo de violencia en su contra.
4. 4. Admisión y medidas cautelares. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y, en esa misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-257/2024 en el que determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva al no contar con elementos mínimos para sostener que las conductas denunciadas pudieran repetirse en un futuro, pero exhortó a Feliciano Cruz para que, ajustara su actuar a los límites y parámetros constitucionales.
5. 5. Emplazamiento y audiencia. El once de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el diecinueve siguiente.[5]
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la probable comisión de violencia política contra la denunciante, lo cual fue susceptible de generar un menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024, dado que tenía la calidad de DATO PROTEGIDO al momento de la comisión de los hechos.[6]
8. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron su existencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
9. La denunciante considera que se actualiza VPMRG en su contra, esencialmente porque:[7]
— Las manifestaciones denunciadas no constituyen críticas severas a su desempeño como servidora pública o a su calidad de candidata, sino que incitan a la violencia en detrimento de su integridad física.
— Lo anterior, obstaculiza el ejercicio de su derecho a participar en la contienda electoral en condiciones de igualdad, concretamente respecto de su posibilidad de desplegar actos de campaña.
— Además, la alusión relativa a que es una persona que no cumple sus compromisos, genera una imagen negativa de su persona.
— Por tanto, se afecta su dignidad, libertad, seguridad e integridad personal y se actualiza violencia psicológica y violencia en la comunidad.
10. El líder de la URECHH argumentó en su defensa esencialmente que las manifestaciones que realizó no se dirigieron a la denunciante por ser mujer, sino que atendieron a su calidad de candidata y únicamente buscaron denunciar socialmente el incumplimiento de compromisos que había realizado en la campaña anterior en que participó, por lo cual la frase “si es posible, amárrenla” solo fue un resultado de su molestia por tal cuestión.
11. Por su parte, el candidato suplente señaló que acudió de manera fortuita al evento involucrado, aunado a que, en el mensaje que él pronunció, no avaló las manifestaciones denunciadas y tampoco tuvo conocimiento directo de su emisión, puesto que él arribó al lugar con posterioridad a que se emitieron, aunado a que ni él ni MORENA tienen la calidad de garantes respecto del actuar del líder del URECHH.
12. El candidato suplente aduce que no existe prueba plena de la infracción que se le imputa, planteamiento que se desestima, porque la valoración y alcance probatorio de los elementos de prueba corresponde a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo de la causa, aunado a que no adujo alguna irregularidad o ilegalidad en la presentación o desahogo de medio de prueba alguno que pudiera impedir a esta autoridad su válida valoración jurídica.
13. Dicho lo anterior, los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[9] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
14. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El ocho de mayo, se llevó a cabo el evento en el que el líder de la URECHH emitió las manifestaciones denunciadas, cuyo contenido se señala en el fondo para evitar repeticiones.[10]
b. La denunciante tenía la calidad de DATO PROTEGIDO al momento de los hechos denunciados.[11]
c. El candidato suplente acudió al evento e hizo uso de la voz[12]
15. Esta Sala Especializada debe resolver si la emisión de las expresiones denunciadas en el evento de ocho de mayo en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, actualiza VPMRG en contra de la entonces DATO PROTEGIDO, así como la falta al deber de cuidado de MORENA.
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
16. La VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[13]
17. En el presente caso, la denuncia de la entonces candidata versa sobre expresiones emitidas en un evento público en las que aduce que se incitó a la violencia en su contra y que, por tanto, obstruyeron su posibilidad de desarrollar actividades de campaña, lo cual involucra el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente de ejercicio de cargos o funciones públicas.[14]
18. En estos casos, se involucra el deber, inescindiblemente asociado a la labor jurisdiccional, de juzgar con perspectiva de género, lo cual implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[15]
19. En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[16]
20. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[17]
21. En casos que, como el presente, involucran la emisión de manifestaciones en el ámbito electoral, por asociarse con una candidata a un puesto de elección popular, es preciso recordar que la libertad de expresión, en su doble dimensión, supone tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva),[18] lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública.[19]
22. Además, cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública.[20]
23. Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.[21]
24. Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles.[22]
25. Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño.[23]
26. Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[24]
27. Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos[25] y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas.[26]
28. En línea con esto último, esta Sala Especializada tiene la obligación de observar que, si bien la protección de la libertad de expresión constituye una piedra angular en los sistemas democráticos, encuentra un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política.[27]
29. Al respecto, constituyen conductas tasadas que pueden actualizar VPMRG:[28]
Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
30. En esta línea, cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[29], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.
31. Por su parte, cobra relevancia que la denunciante en este asunto se autoadscribe a dos grupos en situación de vulnerabilidad como mujer e indígena, lo cual implica que esta Sala Especializada debe analizar la controversia desde una perspectiva interseccional, porque solo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad.
32. Así, quien juzga con perspectiva interseccional debe atender las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.
33. En este sentido, la interseccionalidad es una herramienta de análisis que no implica únicamente la acumulación o suma, en contra de una persona, de distintas causas de discriminación, sino entender y visibilizar la experiencia particular ante la opresión cuando existe una combinación de elementos identitarios y contextuales.[30]
B. Caso concreto
34. En el presente caso, se deben analizar las expresiones emitidas por el líder de la URECHH en el evento de ocho de mayo de Huejutla de los Reyes, Hidalgo, conforme a lo siguiente:
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||||
CONTENIDO | ||||
Voz masculina: “(inaudible)a mi padre, y vi, la ingratitud del PRI, también, enterré el partido ¿Por qué?, porque no son amigos, tienen a un candidato a la presidencia que es un pollero, y no tengo miedo de decir las cosas, nunca he tenido miedo y nunca voy a conocer el miedo, que ha dejado abandonado a los campesinos cuando mueren, en el trabajo a donde los llevan. Por eso digo yo, que Margarito Monterrubio es un pollero.
Voces indefinidas: Bravo!!! (Al fondo, aplausos y música) | ||||
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||||
CONTENIDO | ||||
Voz masculina: A continuación, escucharemos el mensaje, de nuestro amigo, el suplente, de nuestro candidato Alfredo San Román Duval. Adelante
Voz masculina 2: Gracias, gracias, a nombre de mi compañero de fórmula, Alfredo San Román Duval, he, que por motivos de agenda pues no, no fue posible estar presente aquí con todos ustedes, gracias, gracias a todos, eh quiero decirles, gracias a esta gran estructura, Chano, muchas gracias, yo llevaré el mensaje de todos ustedes a nuestro gran amigo, al amigo del pueblo, al amigo de todos ustedes, gracias. Y decirles que este dos de junio, parejito, cinco de cinco, todos con Morena, todos con Morena, cinco de cinco, gracias. | ||||
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||
CONTENIDO | ||
Voz masculina 1: …Compañeros a que juntos, tomemos una gran decisión, orita (sic) vivimos unos momentos a donde hay muchos programas, nuestros abuelos, nuestros hijos, aprovechemos. Anda, una candidata también, que tuvo la oportunidad de ayudar. A mí me da tristeza y a la vez me da risa, cuando dice: No abandonemos a nuestra gente de la Huasteca. ¡claro que sí!, pero DATO PROTEGIDO, se olvidó de la Huasteca.
Voz masculina 2: ¡Claro!
Voz masculina 1: El día DATO PROTEGIDO que vaya a tocar las puertas de su casa, díganle: Me traes mi prospera, que tanto me prometistes (sic) ¿O no les prometió eso compañeros?
Voces indefinidas: ¡Si! ¡Si cierto!
Voz masculina 1: Por eso, si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese, ese apoyo, la sueltan, porque con mentiras, con engaños, ya basta, ya basta.
Se acordó de ustedes DATO PROTEGIDO por qué quiere el voto otra vez, ahora dice: quiero mucho a los pobres. Los pobres quieren programas, los pobres tienen a... |
35. Para garantizar un análisis claro de la causa, en principio se realizará el estudio sobre los alcances de dichas expresiones en el marco contextual en que fueron emitidas y, una vez que se defina tal cuestión, se desahogará el estudio de los elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2018[31] para el análisis de la actualización de VPMRG.
36. En atención a lo anterior, a fin de realizar un análisis exhaustivo de las referidas manifestaciones y dado que el planteamiento central de la queja radica en que las expresiones denunciadas se tradujeron en una incitación a la violencia en contra de la denunciante, esta Sala Especializada advierte que la Sala Superior ha definido[32] la siguiente metodología de estudio que resulta aplicable para dicho supuesto:
I. Contexto social y político del mensaje
37. El mensaje se emitió el ocho de mayo, esto es, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024, lo cual adquiere relevancia si se atiende al hecho de que la denunciante participaba como DATO PROTEGIDO dentro del mismo.
38. En línea con esto, se observa que las expresiones se emitieron en un evento de carácter electoral, puesto que:
Asistió el candidato suplente a la Presidencia Municipal de Huejutla, municipio en el que se realizó y, para dirigirse al auditorio, se hizo uso de equipo de sonido (micrófono y bocinas).
De los videos adjuntos a la queja, se advierte que detrás de la caja de la camioneta en que se ubicaron las personas que hicieron uso del micrófono, se colocó una lona en la que se promocionaba la candidatura de Alfredo San Román Duval, candidato propietario a la referida Presidencia Municipal y, por tanto, compañero de fórmula del candidato suplente.
Se realizó dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el local.
El líder de URECHH (líder agrícola y ejidal) habló expresamente de no apoyar al Partido Revolucionario Institucional y directamente desestimó la intención de voto para dos candidaturas de dicho partido político (una de ellas la de la denunciante).
Al presentar al candidato suplente, se señaló: A continuación, escucharemos el mensaje de nuestro amigo, el suplente, de nuestro candidato Alfredo San Román Duval.
Asimismo, cuando el candidato suplente hizo uso de la voz, señaló: gracias, a nombre de mi compañero de fórmula, Alfredo San Román Duval, que por motivos de agenda pues no fue posible estar presentes aquí con todos ustedes…
Además, existen notas periodísticas en las que se dio cuenta con que al evento también asistió el DATO PROTEGIDO,[33] esto es, del competidor directo de la denunciante por dicho puesto, lo cual se corrobora con el análisis adminiculado del propio dicho de esa última en la entrevista que le realizó el Grupo Multidisciplinario de la UTCE.[34]
39. Así, se puede concluir que, conforme al contexto descrito, el evento en que se emitieron las expresiones denunciadas tuvo un carácter marcadamente electoral y no se trató de alguna reunión comunitaria tendente a abordar temáticas desvinculadas a la competencia electoral, tanto local como federal que en ese momento se encontraba en curso.
40. Lo anterior, puesto que las etapas de campañas que se encontraban en curso involucraban, para lo que aquí interesa, tanto la renovación del Ayuntamiento de Huejutla de los Reyes, Hidalgo, como la DATO PROTEGIDO.
II. Categoría del hablante y del tipo de auditorio
41. Las expresiones fueron emitidas por el líder de URECHH que, conforme a lo expuesto por el Grupo Multidisciplinario, constituye una organización fundada por su padre, quien, según se señaló en el Informe de Análisis de Riesgo que obra en el expediente, tuvo un sello corporativista y de representación política asociado históricamente al Partido Revolucionario Institucional,[35] pero que el ahora denunciado y líder de la organización tras la muerte de su padre brindaba su apoyo a MORENA.[36]
42. En esta línea, del propio informe es posible extraer que el evento denunciado se realizó en la comunidad de Los Otates, integrante de Huejutla de los Reyes, Hidalgo, lo cual cobra especial relevancia puesto que de ahí era originario el padre del líder de URECHH y fundador de dicha organización, por lo cual se pone de manifiesto la importancia reforzada que sobre dicha comunidad pudiera ejercer el que las manifestaciones denunciadas fueran emitidas por su hijo y vigente líder de la misma.[37]
43. Ello, aunado a que la denunciante DATO PROTEGIDO [38], por lo cual también se pone de manifiesto su vinculación directa y cotidiana con las implicaciones que pudieran tener las expresiones denunciadas.
III. Intención de incitar a la audiencia contra una persona o grupo; y
IV. Contenido y forma, incluyendo la semántica de las palabras empleadas
44. Estos dos elementos se analizarán de manera conjunta, puesto que su estudio se encuentra vinculado de manera inescindible al tratar sobre el contenido de las palabras empleadas en las expresiones denunciadas y la intención que de su uso se puede extraer en el contexto señalado.
45. Recordemos que las expresiones son las siguientes:
Una candidata también que tuve la oportunidad de ayudar, a mí me da tristeza y a la vez me da risa, cuando dice “no abandonemos a nuestra gente de la Huasteca”, claro que sí, pero salió DATO PROTEGIDO se olvidó de la Huasteca, el día DATO PROTEGIDO vaya a tocar las puertas de su casa díganle “me traes mi prospera que tanto me prometiste” ¿o no les prometió eso compañeros?, por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan. Porque con mentiras y engaños ¡ya basta!
46. Concretamente la denunciante señala que el hecho de invitar al auditorio a que la amarraran y a no soltarla hasta que les trajera los supuestos apoyos prometidos, es lo que considera que se traduce en una incitación a la violencia en su contra.
47. El verbo amarrar cuenta con distintas acepciones aplicables para su significación en nuestro país:[39]
1. Atar y asegurar algo por medio de cuerdas, maromas, cadenas, etc.
2. Sujetar el buque en el puerto o en cualquier fondeadero, por medio de anclas y
cadenas o cables.
3. En sentido moral, atar o encadenar a alguien.
4. Sujetar algo estrechamente. U. t. c. prnl.
5. Evitar el riesgo para asegurar el resultado favorable de una gestión, un negocio, un juego, etc. U. t. c. intr.
6. Vendar o ceñir.
7. Casarse o convivir maritalmente.
8. Embriagarse.
48. De lo anterior, se observa que dicho verbo puede suponer la acción física de impedir a una persona moverse, tal como lo señala la denunciante en su queja.
49. No obstante, también se advierte que, en alguna otra de sus acepciones, se puede asociar al hecho de vincular a alguien, pero desde un punto de vista moral, lo cual se asemeja más al planteamiento realizado por el líder de URECHH en el sentido de que las expresiones que emitió únicamente buscaban posicionar ante la comunidad la idea de que debían vincular a la denunciante al cumplimiento de las promesas que realizó en la campaña federal anterior.
50. En esta línea, a fin de asignar significado a la expresión por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan, es necesario atender a los elementos que definen el contexto en que se emitió.
51. En ese sentido, en el ANEXO DOS de esta sentencia se detallan notas periodísticas que se encuentran disponibles para consulta pública, de las cuales se puede extraer, mediante una búsqueda simple, que en el municipio de Huejutla de los Reyes y otros de Hidalgo, la práctica de amarrar físicamente a personas para privarles de su libertad por la presunta comisión de conductas que socialmente se consideran indeseables, no es ajena a la población involucrada.
52. Así, del contenido de las notas ahí detalladas se pueden extraer datos como:
Entre dos mil diecisiete y dos mil veinticuatro, se pueden advertir, al menos, nueve casos en los que, en Huejutla de los Reyes (seis casos) y otros municipios de Hidalgo (tres casos), se amarraron a personas por considerar que realizaron conductas contrarias a prácticas aceptadas socialmente.
Los motivos de dicho proceder abarcan: amarrar a funcionarios que se estima que liberaron a delincuentes (Huejutla); amarrar y golpear a un presunto ladrón a manera de escarmiento (Huejutla); amarrar a un presunto violentador de su pareja; amarrar a un alcalde por presunto feminicidio de una menor de doce años (Chapulhuacán); amarrar a un alumno de kínder por hacer enojar a su profesor (Yahualica); amenazar a director de escuela si no cambiaba a la maestra de quinto grado por su inasistencia reiterada (Huejutla); desnudar y amarrar a una motocicleta a presunto ladrón (Huejutla); amarrar al presunto operador de un candidato por repartir dinero (Huejutla); amarrar a un guardia de seguridad de la Comisión Federal de Electricidad por las constantes fallas al servicio.
53. Lo anterior, pone de manifiesto mediante una pluralidad de indicios que en el estado de Hidalgo en general y en el municipio de Huejutla en particular, constituye una práctica que no es ajena al actuar social, el amarrar a personas que se considera que han vulnerado las reglas socialmente aceptadas.
54. Esto se corrobora con el propio dicho de la denunciante que así lo manifestó ante el Grupo Multidisciplinario de la UTCE, lo cual debe analizarse de manera adminiculada con el hecho de que ella misma radica en dicho municipio, por lo cual es integrante de la comunidad sobre la cual se pronuncia y supone un indicio adicional respecto de lo antes relatado.
55. Ello, sin que en el expediente obren constancias que permitan desvirtuar la situación que se puede identificar del análisis adminiculado de los elementos de prueba descritos, por lo cual se puede concluir que, en el municipio de Huejutla de los Reyes, Hidalgo en que se emitieron las expresiones denunciadas, sí constituye una práctica que es de conocimiento público, amarrar personas que se consideran contrarias al orden social.[40]
56. Ahora, adquiere especial relevancia que, dentro de los datos que obran en el ANEXO DOS de esta sentencia y, conforme se ha señalado en párrafos precedentes, se advierte que tres de los nueve casos reportados (período de dos mil diecisiete a dos mil veinticuatro) se reportaron en el presente año, lo cual pone de manifiesto que la referida conducta sí contaba con vigencia dentro del imaginario social al momento en que se emitieron las expresiones denunciadas en este caso.
57. Mayor relevancia adquiere el hecho de que, uno de esos supuestos de dos mil veinticuatro, versó sobre un caso en el que se amarró a una persona que se identificó en las notas periodísticas involucradas como presunto colaborador de un candidato que en ese momento competía por la presidencia municipal del mismo Huejutla de los Reyes, lo cual pone de manifiesto que, dicho mecanismo de castigo o coerción social, también se emplea para asuntos asociados a la materia electoral y la renovación del poder público.[41]
58. Una vez que ha quedado asentado lo anterior, es posible determinar que, la frase denunciada por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan, sí constituyó una incitación a la violencia en contra de la denunciante, porque:
- Se emitió en la comunidad de Los Otates, en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, donde amarrar a las personas que cometen actos que se consideran contrarios al orden social, sí es una conducta que se realiza.
- La expresión se emitió por el líder de URECHH quien es originario de dicha comunidad y constituye una figura pública en la misma dado el liderazgo que ejerce.
- La práctica de amarrar a personas también se ha empleado en casos de carácter electoral y la denunciada se encontraba compitiendo por DATO PROTEGIDO al momento de su emisión, aunado a que se identificó expresamente su nombre y su aspiración electoral, por lo cual no existía duda de que era dirigida a ella.
- El DATO PROTEGIDO la denunciante abarcaba dicha comunidad, por lo cual su asistencia a la misma era un hecho altamente probable, en el marco de sus actividades de proselitismo electoral.
59. Así, se advierte que las expresiones involucradas sí se tradujeron en una invitación del líder de URECHH a generar actos de violencia y privación de la libertad en contra de la denunciante, sobre la base de lo que, desde la percepción de aquél, era una legítima actuación porque presuntamente ella había incumplido promesas que realizó en la campaña electoral anterior en que participó.
V. Sentido, extensión e impacto a partir del medio de difusión
60. Se advierte que las expresiones se emitieron en un evento público al cual asistió la gente de la comunidad, sin que se pueda definir un número exacto de personas asistentes, lo cual, por sí mismo, genera un espectro amplio de conocimiento dentro de dicha comunidad.
61. Adicionalmente, las manifestaciones no sólo fueron susceptibles de conocerse por las personas asistentes, sino que también se difundieron por redes sociales[42], con lo cual amplió su espectro de conocimiento a un número indeterminado de personas, inclusive fuera de la comunidad, pero dentro del DATO PROTEGIDO.
VI. Probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia, nivel de riesgo de discriminación, violencia o ruptura del orden público
62. En atención al contexto descrito, esta Sala Especializada considera que la incitación a la violencia propiciada por las expresiones denunciadas generó una posibilidad mayor de generar un daño a la denunciante, puesto que:
- El líder de URECHH posicionó socialmente la idea de que la denunciante había generado un agravio a la comunidad.
- A partir de ello, invitó a amarrarla para hacer exigible una satisfacción por el presunto agravio sufrido.
- Ello se realizó ante un auditorio en el que dicha práctica sí es socialmente aceptada, por lo cual sí se dirigió a un grupo propicio para generar el daño al cual se invitó a causar.
- La probabilidad de que la entonces DATO PROTEGIDO asistiera a la comunidad o tuviera la intención de hacerlo, era muy alta, puesto que se encontraba en curso la etapa de campañas en que competía y, por tanto, podría buscar realizar proselitismo en la misma.
63. A partir de lo expuesto, se puede concluir que las manifestaciones realizadas por el líder de URECHH, se tradujeron en una incitación al auditorio al que se dirigieron para cometer actos de violencia en contra de la denunciante, por lo cual excedieron el ámbito permitido para cualquier ejercicio de libertad de expresión.
64. Una vez que se ha señalado lo anterior, corresponde analizar si dicha incitación actualizó violencia política contra la denunciante en razón de su género, conforme a lo siguiente:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
65. Este elemento se cumple porque las manifestaciones analizadas se dirigieron a la denunciante en el marco de su participación DATO PROTEGIDO.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
66. Este elemento también se cumple porque el líder de URECHH es un particular que, además, ostenta la representación de una organización que, como se ha señalado, se encuentra asociadas a la representación política.
67. No se pierde de vista que la autoridad responsable también emplazó al candidato suplente por la presunta comisión de esta infracción, pero esta Sala Especializada determina que en su caso no se acredita este elemento porque, de las constancias que obran en autos, no se advierte que hubiere emitido expresión alguna relacionada con la denunciante y tampoco existen elementos que permitan advertir, siquiera de manera indiciaria, que existió algún acuerdo previo con el líder de URECHH para la emisión de las manifestaciones denunciadas.
68. Tampoco es oponible alguna condición de tolerancia respecto de la incitación a la violencia que se realizó, puesto que de las actas circunstanciadas que obran en el expediente tampoco se acredita que el candidato suplente hubiera estado presente al momento en que el líder de URECHH emitió las expresiones en comento.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
69. La incitación a la violencia en contra de la denunciante sí se tradujo en violencia de carácter física, digital, psicológica y simbólica.
70. La violencia física, se actualiza en su vertiente de riesgo, puesto que, si bien no se generó un menoscabo físico directo con la emisión de las expresiones denunciadas, lo cierto es que su contenido si se erigió en una invitación a violentarla, lo cual generó un nivel de riesgo a su integridad física que debe ser atendido.
71. Juzgar con perspectiva de género implica calificar como violentas no solo aquellas conductas que hubieran efectivamente materializado un menoscabo físico a la denunciante, sino también aquellas que la hubieran colocado en una situación de riesgo inminente o potencialmente alto a su integridad, como sucedió en este caso.
72. Siguiendo la lógica expuesta, se actualiza la violencia digital, puesto que, si bien el líder de URECHH no realizó publicación alguna en Internet o en la red que se hubiera traducido en violencia directa en contra de la denunciante, la incitación a que otras personas se consideraran autorizadas para violentarla, generó que, tal como lo expuso el Grupo Multidisciplinario de la UTCE, la amenazaran de cumplir con el acto de amarrarla en caso de que acudiera a Los Otates, Huejutla de los Reyes, Hidalgo, como se muestra:
73. En ese sentido, la emisión de este tipo de manifestaciones violentas mediante el uso de redes sociales, fueron la consecuencia directa o inescindible de la incitación a violentar a la denunciante por parte del líder de URECHH, por lo cual también se actualiza la violencia digital por parte de éste.
74. En el caso de la violencia psicológica, la propia denunciante señaló ante el Grupo Multidisciplinario de la UTCE que, a partir de que se emitieron públicamente las manifestaciones denunciadas, mantuvo un estado de constante preocupación por tener sus cosas en orden, en referencia a la situación jurídica de su patrimonio, anticipando el supuesto de que pudiera llegar a sufrir una afectación física que obligara a su transmisión.
75. También manifestó tener sentimientos de ansiedad, alteración del sueño y otros factores asociados a la afectación vivida por las manifestaciones de incitación a la violencia en su contra.[43]
76. Para proveer sobre la actualización de violencia simbólica, es importante tomar en cuenta que la participación política de las mujeres en nuestro país se desarrolla dentro de un entorno adverso (contexto objetivo), conforme al cual desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en este rubro, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[44]
77. Esta creciente representatividad derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[45] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.
78. En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.
79. Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.
80. En este sentido, el hecho de que el líder de URECHH incitara al menoscabo de la denunciante y, con ello, generara un efecto desalentador de su participación en el desarrollo de la etapa de campaña del proceso electoral en que participaba, alienta socialmente la nociva idea de que la participación política de las mujeres puede ser frenada o inhibida mediante mecanismos violentos o de fuerza.
81. Adicionalmente, respecto del contexto subjetivo de la denunciante[46], se advierte que, la entonces DATO PROTEGIDO se autoadscribe como indígena náhuatl y que lleva cinco años estudiando su propia lengua para poder comunicarse en ella con la totalidad de la DATO PROTEGIDO y alentar con ello la participación de las mujeres indígenas de su comunidad.[47]
82. Esto implica que la denunciante cuenta con un nivel de vulnerabilidad caracterizado no solo por el hecho de ser mujer sino, adicionalmente, indígena, esto es, una vulnerabilidad interseccional.
83. Ello debe ser analizado de manera conjunta con el contexto en que se configuró la violencia, mismo que se caracteriza por ser una región en la que, según los elementos señalados en esta sentencia, constituye una práctica aceptada el generar daño físico a las personas al amarrarlas cuando se considera que desplegaron conductas contrarias al orden social y, atendiendo al dicho de la denunciante, se caracteriza por una baja participación política de las mujeres, puesto que sólo tres integrantes de dicha comunidad han ostentado cargos de elección popular (presidenta municipal, diputada local DATO PROTEGIDO)[48].
84. Al respecto, se observa que la violencia simbólica en este caso se agrava puesto que no solo genera un efecto desalentador de las mujeres en el ámbito político y electoral, sino que la incitación a la violencia en contra de la denunciante se tradujo en el desaliento adicional del involucramiento y la participación de las mujeres indígenas de Huejutla de los Reyes, Hidalgo, lo cual, visto desde una perspectiva de interseccionalidad, se traduce en un tipo de violencia simbólica específica tendente a eliminar la participación de estas personas que cuentan con un doble nivel de vulnerabilidad en los ámbitos señalados.
85. En consecuencia, se reitera, esta Sala Especializada determina que se actualiza violencia de carácter física, digital, psicológica y simbólica, con motivo de las expresiones de incitación a la violencia que el líder de URECHH emitió en contra de la denunciada.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
86. En este punto es preciso resaltar que, al momento en que se realizó el evento en que se emitieron las expresiones que incitaron a lo violencia en contra de la denunciante, se encontraba en curso la etapa de campañas del proceso electoral federal en que ella participaba DATO PROTEGIDO.
87. Además, se debe recordar que la comunidad y el municipio en que se desarrollaron los hechos y en que se incitó a la población a violentarla, forman parte DATO PROTEGIDO, por lo cual su asistencia a dichos lugares para realizar actos de proselitismo era una exigencia mínima en el marco de sus aspiraciones electorales y sus posibilidades de éxito dentro del proceso.
88. En ese sentido, esta Sala Especializada determina que, la incitación a violentar a la denunciante que realizó el líder de URECHH se tradujo en un menoscabo en su derecho a ser opción de voto. Concretamente en su posibilidad de realizar actos de proselitismo y de exposición electoral en el distrito en el cual competía, lo cual generó un menoscabo a su participación libre dentro del proceso electoral.
89. Ello se corrobora con el hecho de que la propia denunciante señaló ante el Grupo Multidisciplinario de la UTCE que dejó de realizar sus actividades de campaña tanto en la comunidad de Los Otates, como en la cabecera municipal de Huejutla, por el temor fundado que le causaba sufrir algún daño físico derivado del acto infractor.[49]
90. Lo anterior se encuentra ligado al hecho de que la propia denunciante era consciente de la alta posibilidad de que efectivamente alguien buscara amarrarla, puesto que en el Informe de Análisis de Riesgo que obra en el expediente, se advierte que ella misma señaló que le generaba miedo que ello le pudiera pasar, al tratarse de una práctica que se acostumbra, dejando a las personas amarradas hasta por veinticuatro horas.[50]
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
91. En este punto, vale traer a discusión que el líder de URECHH señala que las expresiones denunciadas no se dirigieron a la denunciante por ser mujer, puesto que las hubiera dirigido también a un hombre en un caso análogo.
92. No obstante, esta Sala Especializada advierte que ello no es así, conforme a lo que a continuación se explica.
93. El análisis de los materiales que obran en el expediente y dan cuenta con las expresiones que emitió a lo largo del evento, permite observar que, si bien realizó una crítica dura a otro candidato que contendía por la Presidencia Municipal de Huejutla de los Reyes, en aquel caso se limitó a referirse a él como un pollero, pero en ningún momento invitó a generarle menoscabo alguno o incitó a alguna conducta violenta en su contra.
94. Esto pone de manifiesto que, si bien existen elementos coincidentes a lo largo de sus participaciones consistentes en rechazar la valía de candidaturas opuestas a las del partido en favor del cual se manifestó, lo cierto es que existió una diferencia de trato basada en el género de quienes ostentaban esas candidaturas consistente en que, cuando se pronunció respecto de un hombre, se limitó a generar una crítica en el marco de la exposición pública que le daba su candidatura, mientras que, en el caso de la denunciante (mujer indígena), su posicionamiento se dirigió a generar un menoscabo a su posibilidad de seguir compitiendo al incitar al auditorio a violentarla e impedir su libre participación en la contienda.
95. Esto se encuadra en el señalamiento que la denunciante realizó ante el Grupo Multidisciplinario de la UTCE antes citado, en el sentido de que sólo tres mujeres de dicha comunidad habían ostentado cargos de elección popular (presidenta municipal, diputada local DATO PROTEGIDO), lo cual permite concluir que, esa diferencia de trato basada en el género que llevó a cabo el líder de URECHH y las violencias que actualizó, también se tradujeron en una afectación desproporcionada a la denunciante al buscar frenar su participación política, DATO PROTEGIDO.
96. En consecuencia, conforme a todos los elementos que han sido descritos, esta Sala Especializada determina que las expresiones emitidas en el evento de ocho de mayo en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, incitaron a la violencia en contra de la denunciante y actualizan la existencia de VPMRG por parte del líder de URECHH.
97. Asimismo, es inexistente la VPMRG imputada al candidato suplente puesto que, como ya se expuso, no tuvo participación, directa ni indirecta, en la comisión de la infracción por parte de aquél.
Falta al deber de cuidado
98. la Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[51]
99. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[52]
100. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
101. En el presente caso, no se acredita la responsabilidad indirecta de MORENA respecto de la VPMRG cometida por el líder e URECHH porque en el expediente no se acreditó que tuviera la calidad de garante respecto de su actuar, dado que no es su militante, dirigente ni ostenta cargo alguno en su estructura, aunado a que no tenía la calidad de candidato de dicho partido político, por lo cual es inexistente la falta u omisión al deber de cuidado que se le imputó.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
102. En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.
103. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
104. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
105. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
106. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
107. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
108. B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
109. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. El líder de URECHH incitó a la violencia en contra de la denunciante en un evento público.
Tiempo. Las manifestaciones se realizaron el ocho de mayo, es decir dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 en que la denunciante DATO PROTEGIDO.
Lugar. El evento se realizó en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, DATO PROTEGIDO en que la denunciante DATO PROTEGIDO.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
110. Se cometió una sola infracción, consistente en VPMRG que se tradujo en la actualización de distintos tipos de violencia (física, digital, psicológica y simbólica).
4. Intencionalidad
111. El líder de URECHH tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que incitó a otras personas a generar violencia en contra de la denunciante en el marco de su participación dentro del proceso electoral.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
112. La VPMRG se generó en un contexto de vulnerabilidad agravada, puesto que se dirigió a una mujer indígena y en la que se buscó frenar su participación mediante la arenga de la población para privarla de su libertad al incitarles a amarrarla.
6. Beneficio o lucro
113. No se generó un beneficio económico por la comisión de las infracciones, aunque sí un beneficio electoral indirecto a las opciones políticas competidoras de la denunciante, puesto que la incitación a la violencia en su contra inhibió su participación libre dentro de la comunidad involucrada DATO PROTEGIDO.
7. Reincidencia
114. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.
8. Calificación de la falta
115. Dadas las condiciones subjetivas y objetivas de la infracción que han sido expuestas, se califica como grave ordinaria.
9. Capacidad económica
116. En el expediente obra el señalamiento del líder de URECHH respecto de su percepción económica.[53]
10. Sanción a imponer
117. Tomando en cuenta que las características de la comisión de la infracción, la calificación de su gravedad y, atendiendo a la capacidad económica que en el expediente se ha tenido por acreditada respecto del líder de URECHH, esta Sala Especializada le impone una multa de 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[54] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos 00/100 M.N.).
118. Esta Sala Especializada considera que esta multa atiende a la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Pago de la multa
119. El líder de la URECHH deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.
120. En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra en cada caso.
Inscripción de las infracciones y la sanción
121. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores al infractor una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.
OCTAVA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
122. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
123. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
124. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[55].
125. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian.[56]
- Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
- Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
- Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
- Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
126. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[57] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[58]
127. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[59], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[60]
128. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[61].
129. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[62].
130. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
131. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.
132. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[63].
133. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
134. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
135. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que se agrava en la causa porque, adicionalmente, se trata de una mujer indígena (interseccionalidad).
136. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
137. Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
138. En el caso, con la finalidad de evitar que las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.
Disculpa pública
139. Como medida de satisfacción, el líder de URECHH deberá ofrecer una disculpa pública a la denunciante que deberá publicar en los dos periódicos de mayor circulación en la entidad.
140. La disculpa deberá señalar de manera clara que el denunciado cometió VPMRG en contra de la denunciante al haber incitado a la violencia en su contra al haber invitado a que la amarraran y no la soltaran, hecho lo cual deberá ofrecer una disculpa por el daño que le ocasionó dentro de su participación como mujer indígena y DATO PROTEGIDO y el reconocimiento pleno de que ello corresponde a una conducta que no se repetirá en el futuro y que no se debe intentar imitar o replicar.
141. A fin de satisfacer los parámetros expuestos, el texto de la disculpa que deberá publicar es el siguiente:
Yo, Feliciano Cruz Hernández, líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de la Huasteca Hidalguense, ofrezco una disculpa pública a la candidata en contra de la cual cometí violencia física, digital, psicológica y simbólica, por haber incitado a que la violentaran en el evento de ocho de mayo, celebrado en la comunidad de Los Otates, en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, al invitar a las personas que ahí se encontraban a que la amarraran y no la soltaran.
Me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ninguna comunidad de nuestro estado ni de la huasteca de Hidalgo.
142. Lo anterior, deberá llevarlo a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a que se le notifique esta sentencia y deberá enviar a esta Sala Especializada un ejemplar de cada uno de los periódicos en los que lleve a cabo la publicación correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se publique la disculpa correspondiente.
Bibliografía especializada
143. Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[64]
Manual para el uso no sexista del lenguaje[65].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[66].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[67].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[68].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[69].
144. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
145. El líder de URECHH deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
146. Una vez que la sentencia quede firme, tiene tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
147. Para tal efecto, se señalan de manera enunciativa los siguientes cursos que puede realizar:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Curso especializado sobre Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres Indígenas y Afromexicanas | https://www.cndh.org.mx/documento/convocatoria-curso-especializado-sobre-igualdad-sustantiva-y-derechos-de-las-mujeres |
Instituto Nacional de las Mujeres | Curso para la implementación de la Guía de capacitación para incorporar los enfoques de Derechos Humanos, Género e Interculturalidad | http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/capacitate.html |
148. Una vez que el líder de URECHH haya informado a esta Sala Especializada el curso que llevará a cabo, lo lleve a cabo y obtenga la constancia correspondiente, deberá hacer llegar copia certificada de la misma a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez días hábiles posteriores a que cuenta con dicha documentación.
NOVENA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
149. Derivado de la comisión de VPMRG por parte del líder de URECHH, es procedente su inscripción en el Registro Nacional, en conformidad con los parámetros precisados en la sentencia SUP-REC-440/2022.
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.
150. La comisión de VPMRG fue resultado de la incitación a la violencia que el líder de URECHH realizó en un evento público, en el siguiente contexto:
Se dio dentro de la etapa de campaña del proceso electoral en que la denunciante era DATO PROTEGIDO.
En el territorio DATO PROTEGIDO en el que la denunciante competía.
151. Así, se advierte que la incitación a la violencia cometida en contra de la denunciante se emitió en un momento y lugar propicios para menoscabar su participación dentro del proceso electoral en que competía puesto que era en ese tiempo y territorio en que debía desplegar los actos de proselitismo tendentes a lograr la victoria.
152. En consecuencia, la comisión de VPMRG se calificó como grave ordinaria.
2. El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
153. Se acreditó violencia física, digital, psicológica y simbólica, derivado de una sola conducta e infracción, pero que consistió en la incitación a los actos de terceras personas que efectivamente se tradujeron en amenazas de hacer daño a la denunciante y amarrarla en caso de que acudiera a la comunidad en que se emitieron las expresiones violentas.
154. En consecuencia, si bien se trató de una sola infracción, las características de su configuración desplegaron sus efectos más allá del actuar particular del líder de URECHH y se tradujeron en que la propia denunciante se inhibiera de desplegar proselitismo en los territorios en que consideraba que se encontraba en riesgo de ser afectada físicamente, lo cual supuso un menoscabo importante a su derecho a ser opción de voto y presentarse libremente ante el electorado, en el marco de la campaña electoral en que competía.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
155. La víctima DATO PROTEGIDO y el infractor era líder de carácter corporativista y de representación política, misma que fue fundada en la población en que se emitieron las expresiones infractoras y que, por tanto, gozaba de conocimiento y relevancia pública.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
156. El líder de URECHH tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que incitó a otras personas a generar violencia en contra de la denunciante en el marco de su participación dentro del proceso electoral.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
157. Los archivos que obran en este órgano jurisdiccional no revelan que el líder de URECHH sea reincidente de cometer VPMrG.
158. Ahora, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años (SUP-REC-440/2022); no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos que él desplegó, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
159. En consecuencia, tomando en cuenta los elementos descritos poniendo especial énfasis en el hecho de que la conducta infractora tuvo como objetivo la incitación a generar un daño físico a la denunciante y al menoscabo que ello generó en sus aspiraciones electorales, se determina inscribir por un periodo de un año con seis meses, al líder de URECHH.
160. Lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la violencia política cometida contra la denunciada por parte del líder de URECHH e inexistente por parte del candidato suplente.
SEGUNDO. Se impone la multa señalada, en los términos expuestos.
TERCERO. Se dictan medidas de reparación integral, conforme a lo señalado.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo descrito.
QUINTO. Se ordena inscribir en el registro nacional de personas sancionadas, en los términos señalados.
SEXTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO UNO
Medios de prueba
1. Documental pública.[70] Acta circunstanciada de doce mayo en el que la autoridad instructora certificó el contenido de cuatro archivos dentro de la unidad de memoria extraíble USB aportado por la persona denunciante.
2. Documental pública.[71] Detalle de Movimiento Ciudadano extraído del SIIRFE (SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES) del que se desprende datos de localización de distintas personas.
3. Documental privada.[72] Correo de catorce de mayo, remitido por la persona denunciante en el que informa: 1) su consentimiento para que el Grupo Multidisciplinario de la UTCE la contacte para llevar a cabo la entrevista para la identificación de posibles factores de riesgo; 2) que se autoadscribe como una mujer indígena perteneciente a los pueblos originarios de Huejutla de Reyes, Hidalgo, y que por ello solicita la atención de primer contacto, primeros auxilios psicológicos y orientación, asesoría, atención y acompañamiento jurídico.
4. Documental pública.[73] Acta circunstanciada de quince de mayo, en el que la autoridad instructora certificó la búsqueda de noticias sobre Feliciano Cruz, referentes a los hechos denunciados. En dicha acta asentó haber encontrado más de diez resultados, de los cuales solo certificó el contenido de tres enlaces.
5. Documental privada.[74] Escrito de dieciséis de mayo, en el que MORENA en Hidalgo solicita prórroga de dos días para efecto de dar cumplimiento al requerimiento toda vez que algunos puntos requeridos son de injerencia de otro distrito local, así como de Daniel Andrade Zurustuza y otro.
6. Documental privada.[75] Correo electrónico de diecinueve de mayo, en el que el candidato suplente presenta deslinde de los actos que ha realizado y realiza Feliciano Cruz e informa: 1) que el evento del ocho de mayo no guarda relación con las candidaturas de MORENA en la región; 2) desconoce si Feliciano Cruz es militante, dirigente, si ostenta algún cargo partidista dentro MORENA o si forma parte de algún equipo dentro de MORENA en Hidalgo, pero niega que tenga participación en su equipo de campaña.
7. Documental privada.[76] Correo electrónico de diecinueve de mayo, en el que Feliciano Cruz niega haber cometido violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante y: 1) admite haber estado el ocho de mayo en Huejutla de Reyes, Hidalgo; 2) señala que ignora si el evento denunciado fue organizado por persona o partido alguno; 3) admite haber emitido las expresiones denunciadas; 4) que ninguna persona lo invitó a acudir ni a participar en el evento involucrado, sino que lo hizo por iniciativa propia con la finalidad de expresar su sentir sobre la denunciante, ya que ella ha ocupado cargos políticos y solo se ha acercado a la gente de la huasteca cuando necesita de su apoyo y después se olvida de lo que promete; 5) niega haber participado en otros eventos político-electorales; 6) no pertenece a ningún equipo de campaña, ni es militante, dirigente ni ostenta algún cargo partidista en MORENA; 7) señala donde se ubica su domicilio en Pachuca, Hidalgo; 8) niega que la frase se dirigiera a la denunciante por ser mujer, sino por ser DATO PROTEGIDO, quien en dos mil veintiuno acudió como candidata a la Huasteca a solicitar apoyo, pero incumplió con sus compromisos; 9) que si en el año dos mil veintiuno la persona candidata hubiese sido un hombre, en caso de incumplimiento los reclamos hubiesen sido para él, y; 10) que la frase “si es posible amárrenla…” solo es una frase que deriva su molestia a título personal.
8. Documental privada.[77] Correo electrónico de veinte de mayo, en el que el candidato suplente señaló: 1) haber estado en el evento del ocho de mayo; 2) no haberse tratado de un acto de campaña tendente a la promoción de alguna candidatura, ya que él sólo se acercó cuando estaba transitando por el lugar, ya que en dicha comunidad se acostumbra a realizar reuniones improvisadas para atender temas sociales; 3) al no haber sido un evento de MORENA, desconoce quién o quiénes organizaron el evento; 4) desconoce si Feliciano Cruz pertenece o forma parte de algún equipo de campaña de MORENA, así como si fue invitado o si ha participado en otros eventos.
9. Documental privada.[78] Correo electrónico de veintiuno de mayo, en el que Daniel Andrade Zurutuza presenta deslinde de los hechos denunciados, además informa que no participó en el evento del ocho de mayo; que Feliciano Cruz no forma parte de su equipo de campaña y que ignora si pertenece al equipo de alguna otra candidatura.
10. Documental pública.[79] Acta circunstanciada de veinte de mayo, en la que el Grupo Multidisciplinario de la UTCE realizó la entrevista a la persona denunciante para efecto de indagar factores de riesgo.
Entre los datos que se extrajeron del acta se desprende: 1) que la persona denunciante se autoadscribe como indígena náhuatl; 2) las dificultades que tienen las mujeres indígenas que habitan en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo; 3) que el evento denunciado fue dirigido por el líder del URECH; 4) que tuvo que implementar medidas de protección ante una posible agresión en su contra; 5) que enviaría por correo electrónico capturas de pantalla de publicaciones realizadas en redes sociales en los que se burlan de ella y amenazan con amarrarla.
11. Documental pública.[80] Informe de Análisis de Riesgo en el que el Grupo Multidisciplinario de la UTCE concluyó que la persona denunciada presenta un nivel de riesgo alto, con base lo siguiente: a) la denuncia presentada; b) la entrevista realizada; c) las capturas de pantalla compartidas por la denunciante y d) los factores de riesgo vinculados a las violencias ejercidas contra la denunciante (violencia psicológica, violencia simbólica, modalidades de violencia (en la comunidad, violencia digital y mediática), contexto sociopolítico, de seguridad, incidencia delictiva, el estado de Hidalgo, el municipio de Huejutla de Reyes, impacto en la comunidad y amenazas.
De dicho informe se advirtieron que los siguientes factores de riesgo en el contexto social y de seguridad: a) el señalamiento de amarrar a la denunciante genera una amenaza de causarle daño a su vida, libertad o integridad física; b) la captura de pantalla que evidencia que se amenazó a la denunciante con amarrarla si no cumple sus “falsas promesas”; c) la participación política de las mujeres indígenas aparece como desafío al orden establecido; c) contexto de normalización de la violencia contra las mujeres y de tolerancia a esas conductas; d) la costumbre que se tiene en el municipio de amarrar personas, desnudar mujeres y mandarlas caminando por las comunidades; e) los antecedentes de personas linchadas o que hayan tenido intento de linchamiento y que se ha documentado en medios de comunicación y f) que Huejutla ocupa el octavo lugar de los municipios con mayor incidencia delictiva.
12. Documental pública.[81] Acta circunstanciada de treinta de mayo, en el que la autoridad instructora, en seguimiento a las medidas de protección, asentó que el veintisiete de mayo tuvo comunicación con personal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Hidalgo, quien informó que se ha tenido comunicación constante con la persona denunciante para valorar su situación de seguridad. Además, el día en que fue levantada el acta, también se asentó la videollamada que se tuvo con la persona denunciante quien manifestó haber implementado estrategias de autocuidado.
13. Documental pública.[82] Acta circunstanciada de treinta de mayo, en la que la autoridad instructora, en seguimiento a las medidas de protección referentes a la atención psicológica, asentó que la persona denunciante acudiría a la Casa de la Mujer Indígena de Huejutla.
14. Documental pública.[83] Oficio SSP/384/2024 de veintisiete de mayo, en el que la Secretaría de Seguridad Pública de Hidalgo informó que se instruyó a la titular de la Unidad de Medidas Cautelares y Policía Procesal de dicha Secretaría para que realizara las acciones pertinentes y de cumplimiento y que, si el riesgo fuera mayor, solicitara a la Guardia Nacional la acción inmediata.
15. Documental privada.[84] Correo electrónico de once de junio, en el que la coordinadora general de Camia Huejutla Hidalgo (Casa de la Mujer Indígena y Afromexicana) informó que envió un escrito a la denunciante, en el que se listó los servicios de atención que brinda.
16. Documental pública.[85] Oficio S.O.P./1364/2024 de treinta de mayo, en el que el subsecretario de Operación Policial remitió la tarjeta informativa número 213/2024 de veintinueve de mayo, con anexos, relacionados a la medida de protección ordenada. Además, señaló que fue designado el director general operativo para la atención de los asuntos relacionados con el proceso electoral.
17. Documental privada.[86] Escrito de MORENA, sin fecha, en el que informó: 1) que tuvo conocimiento del evento hasta que le fue notificado el requerimiento y que dicho evento no tiene relación alguna con sus candidaturas; 2) que Feliciano Cruz no es militante, dirigente, ni forma parte de algún equipo de campaña en MORENA; 3) adjunta datos de localización de diversas personas.
18. Documental pública.[87] Acta circunstanciada de catorce de junio, en la que la autoridad instructora, en seguimiento a las medidas de protección brindadas, asentó que tanto la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Hidalgo como la Casa de la Mujer Indígena de Huejutla, Hidalgo, tuvieron acercamiento con la persona denunciante para el seguimiento de la atención a las medidas, pero advirtió que esta última no había dado respuesta.
19. Documental pública.[88] Oficio SSP/UMECA/4980/2024 de siete de junio, en el que la directora general de la Unidad de Medidas Cautelares y Policía procesal remitió un informe de supervisión y seguimiento de Feliciano Cruz, Daniel Andrade Zurutuza, partido político MORENA en Hidalgo, de folio SSP/UMECA/SPV/2014/2024 de cinco de junio y del cual no se advirtieron hecho de incumplimiento a las medidas determinadas.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-462/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
No comparto el sentido de la resolución, en la que se determinó que las expresiones emitidas en el evento de ocho de mayo en Huejutla de los Reyes, Hidalgo, incitaron a la violencia en contra de la denunciante y actualizan la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG) por parte del líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de la Huasteca Hidalguense.
Por otro lado, se determinó la inexistencia de la referida conducta imputada al candidato suplente puesto que no tuvo participación, directa ni indirecta, en la comisión de la infracción por parte de aquél, por lo cual también resultó inexistente la falta u omisión al deber de cuidado que se le imputó a Morena.
Lo anterior, toda vez que en el proyecto que presenté al Pleno de esta Sala Especializada, expuse las siguientes consideraciones que, en mi concepto, evidenciaban que la conducta atribuida a las personas denunciadas no constituía VPMRG, cometida en perjuicio de la denunciante, las cuales son del tenor siguiente.
Por principio de cuentas, el marco normativo bajo el cual realicé el análisis respectivo es el siguiente:
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[89]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[90]
En ese orden, la citada ley entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia[91] ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia mediática: es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.[92]
En ese mismo ordenamiento, también se reconoce la VPMRG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[93]
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMRG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[94]
Por su parte el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con VPMRG, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[95]
De igual manera, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMRG, los cuales serán analizados en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias.[96]
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, constituye una guía importante para las y los juzgadores, al señalar que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.
Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
Así, de acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.[97]
Es decir, es criterio de la Sala Superior[98] y la Suprema Corte,[99] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[100] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.
De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
Así, cuando se alegue VPMRG, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente[101] los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Hay que considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
Aunado a lo anterior, el protocolo ya referido, también señala que las autoridades deben emplear una perspectiva interseccional, es decir, reconocer cuando exista interacción de condiciones de identidad como la raza, clase social, género, sexo, etnia, orientación sexual, edad, nacionalidad, discapacidad, etc., pues ello, tiende a producir una discriminación compuesta.
El reconocer la existencia de interseccionalidad al juzgar un asunto, permite analizar de manera integral todos los elementos que se presentan en una misma persona.
En conclusión y conforme al protocolo de la SCJN, el análisis interseccional conlleva reconocer que las condiciones particulares de una persona pueden fomentar un tipo de opresión o discriminación única y diferente de la que otro ser humano o grupo social puede experimentar con base en alguna de esas categorías presentes en aquella persona.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, expuse el caso concreto, en los siguientes términos:
Como ya se señaló previamente, el presente procedimiento derivó de la queja presentada por una mujer que ejerce un cargo de elección popular en el ámbito federal, en contra de una persona que emitió expresiones en un evento que a su decir actualiza VPMRG en su contra.
Para analizar lo anterior, es importante que se lleve a cabo un análisis contextual e integral con perspectiva de género e interseccionalidad[102] ello, para que los hechos en el presente caso se estudien adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas.
El enfoque en razón de género define si los hechos que rodean el caso sucedieron porque se trata de una mujer. De ser así, el punto central es advertir que la causa por la que una mujer se encuentra en determinada problemática obedece a esa condición, para lo cual, se considerará al género como un eje transversal que oriente el análisis del asunto.
Por ello, es fundamental emprender un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia para estar en posibilidades de acreditar o no el elemento género.
Contexto integral del evento
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Voz masculina: “(inaudible)a mi padre, y vi, la ingratitud del PRI, también, enterré el partido ¿Por qué?, porque no son amigos, tienen a un candidato a la presidencia que es un pollero, y no tengo miedo de decir las cosas, nunca he tenido miedo y nunca voy a conocer el miedo, que ha dejado abandonado a los campesinos cuando mueren, en el trabajo a donde los llevan. Por eso digo yo, que Margarito Monterrubio es un pollero.
Voces indefinidas: Bravo!!! (Al fondo, aplausos y música) | |||
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Voz masculina: A continuación, escucharemos el mensaje, de nuestro amigo, el suplente, de nuestro candidato Alfredo San Román Duval. Adelante
Voz masculina 2: Gracias, gracias, a nombre de mi compañero de fórmula, Alfredo San Román Duval, he, que por motivos de agenda pues no, no fue posible estar presente aquí con todos ustedes, gracias, gracias a todos, eh quiero decirles, gracias a esta gran estructura, Chano, muchas gracias, yo llevaré el mensaje de todos ustedes a nuestro gran amigo, al amigo del pueblo, al amigo de todos ustedes, gracias. Y decirles que este dos de junio, parejito, cinco de cinco, todos con Morena, todos con Morena, cinco de cinco, gracias. | |||
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Voz masculina 1: …Compañeros a que juntos, tomemos una gran decisión, orita (sic) vivimos unos momentos a donde hay muchos programas, nuestros abuelos, nuestros hijos, aprovechemos. Anda, una candidata también, que tuvo la oportunidad de ayudar. A mí me da tristeza y a la vez me da risa, cuando dice: No abandonemos a nuestra gente de la Huasteca. ¡claro que sí!, pero ********* *********, se olvidó de la Huasteca.
Voz masculina 2: ¡Claro!
Voz masculina 1: El día ************** que vaya a tocar las puertas de su casa, díganle: Me traes mi prospera, que tanto me prometistes (sic) ¿O no les prometió eso compañeros?
Voces indefinidas: ¡Si! ¡Si cierto!
Voz masculina 1: Por eso, si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese, ese apoyo, la sueltan, porque con mentiras, con engaños, ya basta, ya basta.
Se acordó de ustedes *********** ******** por qué quiere el voto otra vez, ahora dice: quiero mucho a los pobres. Los pobres quieren programas, los pobres tienen a... |
De la transcripción podemos observar que se abordan los siguientes temas:
Se habla sobre el candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional “Margarito Monterrubio”, de quien se le critica por abandonar a los campesinos cuando mueren en el trabajo.
El suplente del candidato a presidente municipal postulado por Morena hace un llamado a votar por ese instituto político “cinco de cinco”.
Se habla de que anda “otra candidata” de quien refiere que tuvo la oportunidad de apoyar, expresa que le da tristeza y risa cuando ella – menciona el nombre de la denunciante – dice “No abandonemos a nuestra gente de la Huasteca”, y afirma que sí los abandonó.
Finalmente se insta a que el día que ella vaya a tocar la puerta de sus casas, le pregunten que si le trae su prospera que les prometió, y que si es posible la amarren y hasta que les traiga el apoyo la sueltan.
Refiere que la denunciante se acordó de ellos por qué quiere su voto otra vez.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
De las constancias que obran en autos, se desprende que se trató de un evento en una calle de Huejutla de Reyes, Hidalgo, el ocho de mayo, en donde un grupo de hombres en la caja de una camioneta, hacen uso de la voz, con la intención de escuchar a José Amado Azuara Contreras, suplente del candidato a presidente municipal por ese municipio - José Alfredo San Roman Duval -, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”[103].
Se observa a un grupo de personas reunidas para escuchar la reunión.
No obstante, una de las participaciones, específicamente en la que intervino Feliciano Cruz Hernández, quien es líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo[104], es la que es objeto de análisis en el presente asunto.
Por otro lado, del caudal probatorio, no se tiene por acreditado que el evento donde se emitieron las expresiones objeto de denuncia sea de carácter electoral, pese a que participó de manera activa el suplente del candidato a presidente municipal, no hay elemento probatorio, ni siquiera indiciario de que la finalidad de la reunión haya sido de carácter electoral.
Pues no hay prueba que acredite que Morena o algún candidato en específico lo haya organizado, o que se acreditara de manera fehaciente que la reunión fue con el objetivo de escuchar las propuestas del candidato a presidente municipal Alfredo San Román Duval, suponer lo contrario, se estaría reconociendo que las reuniones de una comunidad, en las que se hablen temas electorales, como parte de un tema de interés (actual en ese momento), forzosamente se traduce en actos proselitistas.
En ese sentido, de lo que se advierte de autos, es que se trató de una reunión espontanea, similar a las que esporádicamente se llevan a cabo en dicho municipio para hablar de temas de interés de la comunidad.
Contexto social y cultural en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
Es un municipio mayormente integrado por población indígena – 56.8% del total de la población - que se rige por usos y costumbres[105].
Conforme a cifras de la Procuraduría General de Justicia del estado de Hidalgo, entre los meses de enero a marzo de 2024 en este municipio se han presentado 359 incidencias delictivas, encontrándose dentro de los municipios con mayor incidencia en el estado, ocupando el octavo lugar[106].
Situaciones de poder o desventaja
En el presente asunto, será analizado un evento que se llevó a cabo de manera espontánea, para abordar temas de interés de la comunidad, como se advierte es sobre las próximas elecciones, en la que un grupo de la comunidad externa su preocupación, dado los resultados de anteriores presidentes municipales y personas candidatas, que a su decir, llegan al poder y luego les abandonan y solo los buscan cuando necesitan su voto.
Es decir, en el presente caso, un ciudadano – Feliciano Cruz Hernández- un suplente del candidato a presidente municipal - José Amado Azuara Contreras – y un partido político – MORENA-, fueron denunciados por la supuesta comisión de VPMRG.
En el presente caso no se advierte una situación de desventaja o de poder de la denunciante ante Feliciano Cruz Hernández, José Amado Azuara Contreras y MORENA.
Pues no existen cuestiones de género que evidencien un desequilibrio entre las partes, ello, del resultado de valorar las pruebas y los hechos denunciados, ya que la denunciante al ser candidata y anteriormente desempeñar un cargo de elección popular, está sujeta al debate público, es decir, se debe de tomar en cuenta que, al ser una figura pública, tiene un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
Que en el caso se actualiza, pues del contexto de la reunión o evento, se tiene que las expresiones fueron dirigidas a ellas en su calidad de candidata.
Es decir, las candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, están inmersos al escrutinio público, que si bien algunas expresiones pueden ser una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como rendición de cuentas, probidad y honradez.
No obstante, que no existe una situación de poder o desventaja, es deber de esta autoridad analizar si se actualizan o no los cinco elementos que integran el test de la jurisprudencia 21/2018[107].
I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Se acredita, dado que las expresiones controvertidas se realizaron cuando la denunciante era candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal, es decir ejercía su derecho a ser votada (derecho al voto pasivo).
II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se cumple, por cuanto hace a Feliciano Cruz Hernández, pues fue quien emitió las expresiones objeto de denuncia, y dicha persona es líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo.
No se cumple, respecto de José Amado Azuara Contreras y Morena, pues ellos no emitieron las expresiones objeto de denuncia, por lo que, al no acreditarse el segundo de los elementos, es innecesario que se corra el estudio los tres elementos restantes del test, respecto de ellos.
III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
No se cumple, porque las expresiones difundidas no contienen estereotipos de género, no son discriminatorios y no incitan a cometer algún ilícito contra la denunciante, ni atentan contra su dignidad u honra en el marco del libre ejercicio de sus derechos político-electorales, conforme a las siguientes consideraciones[108]:
¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?
Para el análisis del contexto, este órgano jurisdiccional estima necesario considerar las siguientes circunstancias:
– Es un hecho notorio que en mayo estaba en curso el proceso electoral local en Hidalgo en concurrencia con el federal, entre los cargos a elegir estaban las senadurías y diputaciones federales, al igual que en Hidalgo se elegirían ayuntamientos.
– En el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, se llevan a cabo reuniones en las que se abordan temas de interés para la comunidad.
– Feliciano Cruz Hernández, es líder de un sector de la población campesina de la entidad, quien no milita con ningún partido político, conforme a las constancias que obran en autos.
Así las expresiones se dieron en una reunión usual en la comunidad, en una calle, donde se abordaron temas relacionados con el proceso electoral en curso, y en consecuencia, también se opinó e incluso crítico a algunas candidaturas postuladas.
¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?
“El día que ************ vaya a tocar las puertas de su casa, díganle: Me traes mi prospera, que tanto me prometistes [sic] ¿O no les prometió eso compañeros?”; Por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese, ese apoyo, la sueltan, porque con mentiras, con engaños, ya basta, ya basta”; “Se acordó de ustedes *********** ******** …porque quiere el voto otra vez, ahora dice: quiero mucho a los pobres. Los pobres quieren programas…”
¿Qué significa amárrenla[109]?
“tr. Atar y asegurar algo por medio de cuerdas, maromas, cadenas.”
“tr.Evitar el riesgo para asegurar el resultado favorable de una gestión, un negocio, un juego.”
“prnl. Méx. Comprometerse, ganar a alguien para una causa o relación amorosa.”
Como podemos advertir es un verbo que puede ser empleado para describir diversas acciones o acontecimientos, ahora bien, en el presente caso, al vincularlo con el resto de la expresión, que continua con el verbo “la sueltan”, se advierte que lo que el denunciado quiso expresar es que ataran o aseguraran a la candidata y hasta que les cumpliera lo que les prometió la soltaran.
En este casi, el significado de la expresión “amárrenla” está directamente vinculada con la obtención de un beneficio, es decir, una frase empleada para asegurar un compromiso previamente supuestamente pactado, que se traduce en una expresión de atar o asegurar a la candidata (en sentido figurativo), con el propósito de que cumpla las promesas que les hizo y que no ha cumplido.
¿Cuál es el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite?
Tomando en consideración el contenido integral y contextual de las expresiones denunciadas, es que se advierte que:
Se habla sobre el proceso electoral que al momento de los hechos denunciados se encontraba en curso en Hidalgo.
Se hacen críticas respecto del candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y de la denunciante, entorno a un sentir de abandono a la gente de la Huasteca y de no cumplir lo que prometen en campaña o cuando lograr acceder al cargo.
¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?
Del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones, se considera que la intención de Feliciano Cruz Hernández era emitir una opinión respecto de la entonces candidata, que según su percepción solo busca a la ciudadanía cuando necesita su voto, les promete cuestiones que no cumple, por lo que, de una manera coloquial insta a que, si les vuelve a pedir el voto le exijan lo que les prometió.
Sin que esto se traduzca en que las expresiones denunciadas tengan la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante, por el hecho de ser mujer, pues como se puede advertir del análisis integró del evento, se habló también de otro candidato, refiriéndose a él de manera despectiva, ya que desde su perspectiva, también los abandonó después de haber votado por él.
Así como tampoco se advierte la intención de incitar al odio o a cometer un actuar violento en su contra, pues como ya se refirió se trata de una expresión que en contexto, se desprende que la intención es exigir que la candidata cumpla lo que promete en campaña, sin que de ello, se desprendan elementos suficientes que evidencien que se trató de una amenaza o incitación a la violencia por parte del emisor del mensaje.
De lo anterior se concluye que, contrario a lo aludido por la denunciante y conforme al análisis previo, es que no se actualiza que se haya ejercicio algún tipo de violencia en su contra.
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
No se cumple, porque las manifestaciones señaladas no conllevan a evidenciar que se hace una disminución de las capacidades de la candidata para ejercer el cargo al que se postula, pues únicamente es una opinión vinculada con una exigencia de cumplir sus promesas de campaña, en torno al proceso electoral que se suscitaba en esa entidad.
V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
No se cumple, porque las expresiones no se realizaron en perjuicio o en contra de la candidata denunciante, ni permite concluir que se basen en elementos de género, en atención a lo siguiente:
- Se dirigían a la candidata por ser mujer. No, si bien las expresiones la citaban directamente a ella, lo cierto es que no son expresiones basadas en estereotipos de género, pues no se le consideró en un plan de sumisión o subordinación a una figura masculina, no se le desconoció su desempeño profesional ni su capacidad de toma de decisiones y ejercer sus derechos político-electorales, en el desempeño de sus actividades como candidata, por el solo hecho de ser mujer.
Tampoco se advierte que en ningún momento se le discriminara por ser indígena.
– Implica un impacto diferenciado. No, pues el objetivo fue emitir una opinión sobre lo que hacen algunas candidaturas para obtener el voto, respecto de promesas que no se cumplan, basadas en una situación de hartazgo general, por lo que no solo se le crítico a ella, si no a otro candidato.
-Afectaron desproporcionadamente a la denunciante. No, porque no hay un trato diferenciado con las personas del género masculino.
Por lo anterior, esta Sala Especializada no observa la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y/o derechos de la candidata denunciante por el hecho de ser mujer, ni que con ello se le discrimine por su condición de mujer e indígena.
Pues no se advierte que las expresiones denunciadas provocaran que se invisibilizara la capacidad de la denunciante o que se hicieran con base en su género u origen étnico y que tuviera como consecuencia la actualización de VPMRG.
Así, el hecho de que algunas expresiones resulten incómodas o severas respecto de la denunciante, ello no se traduce en la existencia de VPMRG, pues la crítica se considera válida, aunado a que, sin que se inadvierta que la denunciante también está inmersa en la vida política, por lo que es susceptible al debate y escrutinio público.
En ese sentido, se destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política, que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público[110], siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.
Por lo que en el presente caso, la denunciante al ser candidata y anteriormente desempeñar un cargo de elección popular, está sujeta al debate público, es decir, se debe de tomar en cuenta que al ser una figura pública, tiene un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
Es decir, se emitió una crítica que si bien, puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como rendición de cuentas, probidad y honradez, como ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que respecto a José Amado Azuara Contreras y a Morena, no se acreditan los elementos II, III, IV y V del test previsto en la Jurisprudencia 21/2018; y por cuanto hace a Feliciano Cruz Hernández no se acreditaron los elementos III, IV y V, por lo que no se actualiza la comisión de VPMRG.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la denunciante refirió que Morena faltó a su deber de cuidado, no obstante, al no acreditarse la conducta respecto del suplente del candidato a presidente municipal postulado por dicho instituto político y aunado a que no hay prueba que acredite que Feliciano Cruz Hernández tenga algún vínculo con el partido político denunciado, es que tampoco se actualiza la conducta atribuida a Morena.
En ese sentido y toda vez que, desde mi perspectiva, no se configuró la mencionada conducta contra la denunciante, no acompaño la multa, así como las medidas de no repetición y de reparación integral que se proponen en la sentencia y que la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional estimo conducentes.
Bajo las consideraciones expuestas y al no coincidir con la postura mayoritaria, formulo el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO RAZONADO[111]
Expediente: SRE-PSC-462/2024
Magistrada: Mónica Lozano Ayala
1. Coincido con la existencia de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género (VPMRG) en contra de ******** ****** *********.
2. Sin embargo, por las características del caso, hago una reflexión sobre el sistema jurídico formal del Estado nación en relación con los pueblos y comunidades indígenas.
3. Para ello, parto del estudio del artículo 2° constitucional que reconoce y garantiza la autonomía de las comunidades originarias para aplicar sus propias normas para la regulación de sus conflictos internos, siempre que respeten las garantías individuales y los derechos humanos[112].
4. Ante este escenario, es necesario recordar que los pueblos y comunidades indígenas tienen una interpretación colectiva de los derechos, y no solo en sus relaciones comunitarias, sino también respecto a la tierra, a la naturaleza y al entorno en el que viven. Por el contrario, el sistema formal u occidental, parte de una visión individualista, lo que provoca un choque de visiones y se ha constatado que la aplicación de este orden normativo formal ha puesto en peligro la convivencia del orden comunal.
5. Es decir, el orden constitucional obliga a que se imponga la interpretación formal de los derechos humanos, sobre los saberes de las comunidades y pueblos indígenas.
6. Así bien, en el presente caso, nos encontramos ante hechos en la comunidad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, en la cual la mayoría de las personas son indígenas[113]. Y si bien, actualmente se rige por sistema de partidos políticos, advierto una confrontación entre el sistema de partidos políticos y los usos y costumbres que también rigen a la comunidad[114].
7. De esta manera, la conducta denunciada tuvo origen en una práctica comunitaria, que a decir del Grupo Multidisciplinario[115] y la denunciante la expresión de “amarrarla” es un castigo social cuando se comete alguna conducta que rompe con el orden. Sin embargo, no tenemos los conocimientos antropológicos para poder determinar con certeza su visión, pues partimos de una perspectiva distinta a la comunal que subyace en un contexto occidental que es totalmente individualista.
8. Adicionalmente, las propias prácticas históricas del Estado han desmantelado las estructuras jurídicas, políticas y sociales necesarias para que sean las propias comunidades quienes resuelvan sus conflictos conforme su competencia y su propia mirada.
9. No desconozco que existe un rezago en los derechos y la igualdad de género, a nivel mundial, nacional y, por supuesto, dentro de los distintos pueblos, que atraviesan todos los estratos políticos, sociales y económicos. Esto no está a discusión.
10. Pero, desde mi opinión es necesario que nuestro orden jurídico dirija la mirada a rescatar y fortalecer el sentido comunitario y las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas, para que vuelvan a tener una estructura que les permita resolver sus propios conflictos sobre las violencias que viven (incluida la de género). Y con esto, puedan llevar a cabo sus propios ejercicios y reflexiones para la eliminación de la violencia hacia las mujeres en general y en la vida política; además de ponderar sus derechos a partir de su cosmovisión para resolver los conflictos.
11. Finalmente, no puedo dejar de atender la gravedad de la violencia que vivió la denunciante, por lo que para mí es necesario que se haga de conocimiento público en la comunidad a través de la divulgación de un extracto de la sentencia en dos periódicos de mayor difusión estatal, traducido a la lengua originaria para llegar a la mayor población en el Distrito Electoral Federal ** en Hidalgo.
12. Por estas razones, mi voto razonado[116].
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/794/PEF/1185/2024.
[5] Se precisa que la autoridad instructora determinó no emplazar a Daniel Andrade Zurutuza, candidato propietario a presidente municipal, ya que de las constancias que obran en el expediente no se acreditó que él haya realizado las expresiones denunciadas.
[6] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.
[7] La denunciante no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos pese a ser debidamente notificada de su celebración.
[8] MORENA en Hidalgo no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos pese a ser debidamente notificado de su celebración.
[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[10] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 4 y 7.
[11] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1 y 10. Ello, aunado a que constituye un hecho notorio al obrar en la página del INE: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5474/4.
[12] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1 y 8.
[13] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.
[14] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres.
[15] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
[16] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.
[17] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.
[18] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 25/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1520.
[19] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.
[20] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.
[21] Ídem.
[22] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.
[23] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.
[24] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.
[25] Jurisprudencia de la Sala Superior 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.
[26] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[27] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.
[28] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.
[29] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.
[30] Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, página 195, citando el Protocolo para juzgar casos de tortura y malos tratos.
[31] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[32] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-298/2022 y acumulado, así como en el SUP-REP-657/2022 y acumulados. Ciertamente la metodología se definió para casos en los que existieran señalamientos de presuntos discursos de odio o violentos, pero se considera que sus elementos se ajustan a las exigencias del presente asunto, puesto que parten de la misma premisa que ese tipo de discursos, consistente en que se plantea el ánimo de incitar a generar un rechazo violento en contra de, en este caso, una candidata a diputada federal.
[33] Ligas electrónicas: DATO PROTEGIDO.
[34] Página 3 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[35] El Grupo Multidisciplinario de la UTCE dio cuenta con un análisis en el que se daba cuenta con las características de la referida organización (https://pa.gob.mx/publica/rev_53-54/analisis/lucha_campesina.pdf) cuyo contenido no fue desvirtuado por Feliciano Cruz o persona alguna en el expediente. Véase la página 8 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[36] Se ha dado cuenta ya con el contenido del evento del cual se extrae el apoyo de la organización, por conducto de su líder, a MORENA y la desvinculación pública del Partido Revolucionario Institucional.
[37] Véase el análisis contenido en la liga electrónica: https://pa.gob.mx/publica/rev_53-54/analisis/lucha_campesina.pdf, antes citada.
[38] Página 14 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 153 a 162 del expediente.
[39] https://dle.rae.es/amarrar.
[40] Este ejercicio inductivo sigue las reglas aplicables a la prueba indiciaria o circunstancial, conforme a la cual esencialmente se puede llegar a tener por acreditado un hecho presunto a partir de la inferencia la prueba de otros hechos que sí cuentan con medios de prueba en el expediente. Tesis CCLXXXIII/2013 de la Primera Sala de la Corte de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, tomo 2, octubre 2013, página 1058.
[41] Véanse las notas contenidas en las ligas electrónicas: https://www.lavozdetantoyuca.com/98405.html/ y https://www.am.com.mx/huasteca/2024/5/31/retienen-supuesto-operador-de-alfredo-san-roman-duval-707113.html. Estas notas cuentan con un valor indiciario que no se desvirtúa, puesto que son dos, de distintos medios y autorías, así como que versan sobre el mismo hecho desde aproximaciones distintas (Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”).
[42] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1.
[43] Páginas 13 y 14 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 153 a 162 del expediente.
[44] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[45] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[46] Sus características particulares o distintivas de vulnerabilidad en el marco de la más amplia vulneración social que vive cualquier mujer en nuestro país.
[47] Páginas 8 y 9 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[48] Página 11 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[49] Página 6 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[50] Páginas 5, 10, 11, 12 del Informe de Análisis de Riesgo que obra en el sobre marcado con los folios 142 a 152 del expediente.
[51] Artículo 25.1, inciso a).
[52] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[53] Folio 575 del expediente.
[54] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[55] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[56] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[57] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[58] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.
En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[59] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[60] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[61] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[62] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:
[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[63] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[64] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/
[65] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[66]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[67]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[70] Folios 44 a 50 del cuaderno accesorio único.
[71] Folios 62 a 69 del cuaderno accesorio único.
[72] Folios 81 a 83 del cuaderno accesorio único.
[73] Folios 93 a 98 del cuaderno accesorio único.
[74] Folio 103 y 201 del cuaderno accesorio único.
[75] Folios 112 a 116 y 316 a 319 del cuaderno accesorio único.
[76] Folios 117 a 124 y 324 a 330 del cuaderno accesorio único.
[77] Folios 125 a 129 y 320 a 323 del cuaderno accesorio único.
[78] Folios 130 a 134 y 331 a 334 del cuaderno accesorio único.
[79] Folios 138 a 141 del cuaderno accesorio único.
[80] Folios 142 a 182 del cuaderno accesorio único.
[81] Folios 294 a 297 del cuaderno accesorio único.
[82] Folios 298 a 301 del cuaderno accesorio único.
[83] Folios 352 a 354 del cuaderno accesorio único.
[84] Folios 374 y 375, así como 390 y 391 del cuaderno accesorio único.
[85] Folios 377 a 381 del cuaderno accesorio único.
[86] Folios 382 a 384 y 399 a 401 del cuaderno accesorio único.
[87] Folios 385 a 388 del cuaderno accesorio único.
[88] Folios 402 a 404 del cuaderno accesorio único.
[89] Artículo 4
[90] Artículo 5 fracción IV.
[91] Artículo 6
[92] Artículo 20 Quinquies
[93] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[94] Artículo 20 Ter fracción IX.
[95] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[96] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[97] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.
[98] Jurisprudencia 22/2016. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[99] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[100] Tesis P. XX/2015 de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
[101] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, p. 836. Registro digital 2011430.
[102] De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte.
[103] Hecho notorio de conformidad con el artículo 461 de la Ley Electoral. Información obtenida de la siguiente liga: https://conoceles-hidalgo.mx/ficha-candidato.xhtml?uuid=46e20d82-f95f-4f8f-bf9a-cec651d14967
[104] Hecho no controvertido de conformidad con el artículo 461 de la Ley Electoral. Información obtenida del acta circunstanciada de la UTCE, de quince de mayo.
[105] Información obtenida de: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/huejutla-de-reyes?populationType=afroPopulation&redirect=true#population-and-housing
[106] Información obtenida de: https://procuraduria.hidalgo.gob.mx/assets/descargables/Estadistica/Marzo%202024.pdf
[107] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[108] Conforme a la metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje empleada en el SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[109] Conforme a la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/amarrar
[110] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO
[111] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
[112] Artículo 2o
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
[113] El 91.98% de su población de 3 años o más se auto adscriben como indígenas (conforme el Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI)
[114] Dato proporcionado en el informe de análisis de riesgo del Grupo multidisciplinario del INE, véase en la foja 159 del cuaderno accesorio único, el cual refiere que “ella rompe con los estereotipos tradicionales de una mujer y doblemente de una mujer indígena, al ser una mujer política la visión de su comunidad es que la denunciante no cumple con los significados de ser indígena (…) como apegarse a los criterios culturales asociados a los usos y costumbres de Huejutla”.
[115] Dato proporcionado en el informe de análisis de riesgo del Grupo multidisciplinario del INE, véase en las fojas 160 a 165 del cuaderno accesorio único.
[116] “La igualdad (…) no nos es otorgada, sino que es el resultado de la organización humana, en tanto que resulta guiada por el principio de la justicia.
No nacemos iguales; llegamos a ser iguales como miembros de un grupo por la fuerza de nuestra decisión de concedernos mutuamente derechos iguales”.
Hannah Arendt