PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-466/2024
PARTES PROMOVENTES: NOMBRES DE LAS DENUNCIANTES[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal postulada por Movimiento Ciudadano, y otras
MAGISTRADO PONENTE: Rubén Jesús Lara Patrón
MAGISTRADA EN FUNCIONES ENCARGADA DEL ENGROSE: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[3] al 18 de enero de 2024[4].
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: Dos de junio de 2024[5].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Denuncia. El 27 de mayo, NOMBRE y CARGO DE LA DENUNCIANTE y NOMBRE y CARGO DE LA DENUNCIANTE, presentaron una queja en contra de Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Nuevo León, postulada por Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de una historia en el perfil de Instagram, que, desde su perspectiva, contiene expresiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
3. Por lo anterior, solicitaron la adopción de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la publicación denunciada; asimismo, medidas de protección y de reparación.
4. 2. Registro y diligencias. El 28 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7], entre otras cuestiones:
- Registró la queja[8].
- Se declaró competente para conocer de los hechos denunciados, toda vez que, aunque una de las denunciantes era candidata a una diputación local, los actos podían incidir en los comicios local y federal; los efectos abarcaban más de dos entidades y no debía dividirse la continencia de la causa para evitar el dictado de sentencias contradictorias.
5. 3. Admisión. El 30 de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.
6. 4. ACQyD-INE- NÚMERO/2024[9]. El 30 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE determinó la improcedencia de:
- Las medidas cautelares, en virtud de que su finalidad es evitar la generación de daños irreparables y los actos denunciados ya tenían el carácter de consumados, porque al ser una historia en Instagram, sólo tenía una vigencia de 24 horas.
- La tutela preventiva, dado que son hechos futuros de realización incierta y no hay riesgo de que la conducta continúe o se repita.
7. Sin embargo, realizaron un llamado a Laura Paula López Sánchez para que, en todo tiempo, ajuste su actuar a los límites y parámetros constitucionales, con relación al respeto irrestricto de los derechos humanos de las mujeres y evite realizar conductas como las que fueron materia de análisis.
8. 5. Autorización. El 31 de mayo, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE permitió que el Grupo Multidisciplinario del INE la contactara para realizar una entrevista que ayudara a identificar los posibles factores de riesgo a fin de otorgar las medidas de protección.
9. 6. Realización de la entrevista. El 11 de junio, la UTCE certificó que no pudo concretarse la entrevista con NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, dado que la primera ocasión ella la canceló y posteriormente, ya no respondió cuando podría llamarle el personal del INE[11].
10. 7. Pronunciamiento sobre las medidas de protección. El 12 de junio, la autoridad instructora dejó a salvo los derechos de las quejosas para que manifestaran su intención al Grupo Multidisciplinario a fin de ser contactadas y entrevistadas.
11. 8. Entrevista con el grupo multidisciplinario. El 17 de junio, el citado grupo entrevistó a NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y determinó que no encontró factores de riesgo o amenazas hacia la vida, libertad o integridad física de la denunciante, y fijaron una nueva entrevista.
12. 9. Determinación sobre las medidas de protección. El 19 de junio, la UTCE consideró que no ha lugar el dictado de medidas de protección, ya que no se advirtieron elementos o circunstancias que ameriten o justifiquen de manera urgente e inmediata su necesidad.
13. 10. Emplazamiento. El de 31 de julio, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que fue llevada a cabo el siete de agosto.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
14. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y el cinco de septiembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-466/2024 y lo turnó al magistrado ponente, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
15. 2. Engrose. El cinco de septiembre, el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón propuso un proyecto de sentencia que la mayoría del Pleno rechazó en sesión pública de esa misma fecha, por lo que se encargó el engrose a la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
16. La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente[12].
17. En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[13].
18. Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[14]:
a. La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
b. La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
c. La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, participación política y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.
19. En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:
La calidad de las personas denunciantes.
20. Se cumple, ya que:
- NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, era CARGO POR EL QUE CONTENDÍA LA DENUNCIANTE por Nuevo León, postulada por la COALICIÓN con el número de fórmula NÚMERO [15], es decir, participaba en un proceso electoral federal.
- NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, CARGO DE LA DENUNCIANTE[16] y candidata al mismo cargo, postulada por la coalición NOMBRE[17].
La calidad de las partes denunciadas.
21. Se cumple, porque:
- Laura Paula López Sánchez era candidata a diputada federal postulada por Movimiento Ciudadano, con el número de fórmula 8382[18].
- Abel Antonio Hernández Villalobos es un particular que se ostenta con la calidad de periodista en su perfil de Instagram.
La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado.
22. NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y NOMBRE DE LA DENUNCIANTE precisaron en su escrito de queja que la publicación denunciada afectaría su participación y acceso a un cargo de elección popular.
23. Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar sus capacidades para acceder a un cargo de elección pública, lo que puede vulnerar sus derechos político-electorales en sus vertientes de participación política y voto pasivo.
24. Ahora bien, esta Sala no pasa desapercibido que en el presente procedimiento una de las denunciantes era candidata a una diputación en el Congreso de Nuevo León, lo que en principio tendría que ser conocido por el organismo público local electoral respectivo, dado que pudo impactar una elección local.
25. Sin embargo, la UTCE advirtió que los hechos denunciados pudieron incidir tanto en la elección presidencial como en el comicio para elegir a las personas integrantes de la legislatura estatal, por lo que las infracciones denunciadas pueden actualizarse en ambos niveles.
26. También, este órgano jurisdiccional considera que bajo los principios de continencia de la causa[19], de concentración y economía procesal, a fin de evitar el dictado de resoluciones parciales y contradictorias entre sí, es necesario emitir una sola determinación en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al procedimiento, en su individualidad y correlación, con las mismas pruebas y criterio.
27. Así, al tratarse de expresiones realizadas en una red social que pudo tener una trascendencia nacional, en la coyuntura de los procesos concurrentes de Nuevo León y federal 2023-2024, en aras de no afectar los referidos principios procesales y lograr el estudio integral de todas las infracciones denunciadas, esta Sala es competente para realizar dicho estudio de fondo, incluso respecto de la correspondiente al proceso electoral local[20].
28. Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, en el que unas candidatas a diputaciones federal y local denunciaron a otra candidata y a un particular por diversos hechos que podrían constituir VPMRG en su contra[21].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
29. Laura Paula López Sánchez solicitó el desechamiento de la queja, toda vez que no hay una violación en materia de propaganda político electoral, con base en la jurisprudencia 45/2016 de la Sala Superior.
30. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, las quejosas narraron los hechos y precisaron los conceptos de agravio, así como los fundamentos jurídicos y también aportaron las pruebas que consideraron oportunas[22] y la autoridad instructora solicitó diversa información para verificar los actos denunciados, lo cual será valorado en términos de ley, a fin de determinar la existencia o inexistencia de la infracción, misma que se contempla en el artículo 442 Bis de la LEGIPE.
TERCERA. Acusaciones y defensas[23].
31. NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y NOMBRE DE LA DENUNCIANTE denunciaron que[24]:
El 17 de mayo, Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Nuevo León, postulada por Movimiento Ciudadano, publicó una historia en su perfil “laurapaulamx” de la red social de Instagram.
La publicación se compone de texto e imagen, en la que se advierte la imagen caricaturizada del dirigente del Partido Revolucionario Institucional[25], quien sostiene en sus manos unas cruces con unos hilos que aparentan sujetar a varias mujeres, emulando marionetas, entre las que se advierte a las denunciantes.
Desde la perspectiva de las quejosas, las expresiones “Las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, por qué sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo” y “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden” fomentan estereotipos de que desvalorizan lo femenino y propician la discriminación, al subordinarlas a la supuesta autorización de un hombre.
La denunciada acepto tácitamente que compartió la publicación en la que a su parecer se cometió VPMRG y busca que sea desvirtuada pues aduce que únicamente la compartió y dio promoción a la publicación en la que fue etiquetada.
En cuanto a la diputada NOMBRE DE LA DENUNCIANTE advierte una sistematicidad de la violencia en su contra, porque en el juicio ciudadano SM- SIGLAS DEL MEDIO ya se había establecido que Alejandra Morales Mariscal había cometido VPMRG en su contra.
32. Laura Paula López Sánchez se defendió de la siguiente manera[26]:
Considera que este procedimiento es una reacción a la queja que ella presentó contra Pedro Garza Treviño por el debate del distrito federal 11, en el que habló del respeto a los derechos fundamentales y la democracia representativa para todas las mujeres; sin embargo, nunca mencionó a otra persona.
La publicación denunciada la realizó un usuario desconocido para ella, denominado “antonyomcfly”.
La historia fue publicada por Abel Antonio Hernández Villalobos en el perfil “antonyomcflymx”, misma que fue compartida el 17 de mayo en el perfil “laurapaulamx” sin su consentimiento.
A partir de que existe certeza de donde provino la publicación denunciada, es ajena y no tiene responsabilidad alguna.
33. Movimiento Ciudadano de Nuevo León[27].
No se acredita ningún elemento de prueba en el que se haya menoscabado o anulado el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte denunciante, ni siquiera de manera indiciaria.
Los hechos denunciados no tienen un elemento de género porque no acontecieron ni se dirigieron por ser mujer, no le generaron un impacto diferenciado y tampoco le afectaron desproporcionadamente.
En ningún momento solicitó, presionó o requirió que se emitiera, adoptara u omitiera realizar alguna función.
Las manifestaciones denunciadas forman parte de la libertad de expresión de la denunciada, tratándose de contenido en el marco de un ejercicio periodístico, concretamente la emisión de opiniones y críticas al desempeño de personas servidoras públicas.
Existe la exigencia de presumir la labor periodística, que implica asumir un manto jurídico protector y sólo debe limitarse cuando se cuente con pruebas.
No se advierte que exista alguna relación forma de subordinación o jerarquía entre ambas partes, ya que las partes denunciantes son personas servidoras públicas que ostentan un puesto de representación popular de relevancia, a su vez, la parte denunciada al ser una candidata y un periodista se trata de igual forma.
Las manifestaciones no buscaron generar una diferenciación basada en el género, sino que, vistas en contexto se trataron de una crítica molesta o perturbadora a la labor de la parte denunciada.
Si bien hay un contexto de violencia general en el país, no hay un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad de la denunciante.
34. Abel Antonio Hernández Villalobos informó que[28]:
No reconoce las historias hechas o republicadas por terceras personas.
La liga que le proporcionaron corresponde al perfil de otra persona y no a ninguna publicación específico.
La publicación tiene sobrepuesto un texto sobre la historia que él elaboró originalmente, por lo que saca de contexto el comentario que emitió.
Sus expresiones son una crítica a la diputada como una figura de autoridad, porque reprueba sus actos de corrupción en colusión con dirigencias partidistas; jamás las emitió por su género.
La prohibición de expresiones públicas vulnera su derecho a libertad de expresión, así como el derecho de la ciudadanía a tener información relacionada con el desempeño de personas servidoras públicas, cuyo margen de tolerancia a la crítica debe ser mayor, pues están expuestas a un control riguroso de sus actividades.
La publicación que realizó fue un apoyo a Laura Paula López Sánchez, quien sufrió ataques verbales de un diputado del PAN durante un debate, y de ninguna forma se individualiza o va dirigida a las denunciantes; sólo hizo notar una actitud generalizada de silencio e indiferencia hacia ataques recibidos por colegas.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[29].
Calidad de las quejosas.
35. Como se mencionó anteriormente:
NOMBRE DE LA DENUNCIANTE fue candidata a la CARGO POR EL QUE CONTENDÍA LA DENUNCIANTE [30].
NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, CARGO DE LA DENUNCIANTE por el PARTIDO DE LA DENUNCIANTE [31].
Titularidad de las cuentas involucradas.
36. Laura Paula López Sánchez informó que su perfil de Instagram es “laurapaulamx”[32]. La autoridad instructora certificó dicha cuenta, la cual tiene 1561 personas seguidoras[33].
37. El seis de junio, la UTCE certificó el perfil “antonyomcflymx” en Instagram, el hipervínculo de “Threads” y la cuenta de YouTube “AntonyoMcfly”, los cuales tienen 86500, 2267 y 2400 personas seguidoras, respectivamente[34].
38. Abel Antonio Hernández Villalobos reconoció que su cuenta de Instagram es “antonyomcflymx”[35].
Existencia de la publicación denunciada.
39. En el escrito de queja se adjunta como prueba el documento “Acta Fuera de Protocolo”, en la que certificó el contenido del material denunciado[36].
40. La autoridad instructora realizó un acta circunstanciada para cotejar el documento notarial “Acta Fuera de Protocolo”[37], presentado por el PAN como prueba adjunta, que fue signado por el Lic. Luis Ramos Escalante Notario Público No. 74, Distrito Notarial de Saltillo Coahuila, México y que las quejosas pidieron la devolución del original.
41. Cabe destacar que el acta notarial tiene carácter de documental pública y se valora con perspectiva de género, ya que existen otros elementos de prueba en el expediente para fortalecer el criterio, como el reconocimiento de la realización de la publicación por parte de Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula Lopez Sánchez.
Reuniones del grupo multidisciplinario con la quejosa.
Consentimiento de la denunciante.
42. NOMBRE DE LA DENUNCIANTE autorizó la comunicación con el grupo Multidisciplinario a efecto de concertar una entrevista para identificar posibles factores de riesgo y proporcionó un número telefónico[38]; sin embargo, canceló la primera fecha agendada, después no fue posible localizarla; sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos[39].
Entrevista.
43. El 17 de junio[40], entrevistaron a NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, quien informó que el titular del perfil “antonyomcfly” es un joven que opera en Movimiento Ciudadano, que la atacó y amenazó por medio de diversas publicaciones, situación que cesó cuando presentó una denuncia ante la Fiscalía del Estado.
44. Asimismo, manifestó extrañeza de que la denunciada compartiera una publicación violenta, dado que es la titular del Instituto Estatal de las Mujeres.
45. A partir de la publicación las personas se le acercaban para cuestionarle cuál era su relación con “Alito” dirigente del PRI, si era su títere o si pediría el voto a favor del PAN.
46. La publicación demeritó su trayectoria política, la cual comenzó cuando tenía 17 años, siempre militó en el PAN, era diputada local y candidata a una diputación federal; lo cual le ha generado diversas sensaciones y emociones; no quiere participar en ruedas de prensa ante el temor que le hagan las mismas preguntas.
47. Por último, destacó que no vio más publicaciones de ese tipo.
48. Sin embargo, el grupo determinó que no advertía ningún riesgo ni amenaza a la vida, libertad o integridad física de la denunciante; pero enfatizó que si veía una nueva situación de riesgo podría contactar al grupo multidisciplinario.
QUINTA. Objeción de pruebas.
49. Laura Paula López Sánchez objeta el contenido, alcance y valor legal del “Acta fuera de protocolo” realizada el 17 de mayo por Luis Ramos Escalante, notario público número 74, ya que, desde su perspectiva, la fe de hechos es incompleta y de la misma se desprende que la publicación la hizo el usuario “antonyomcflymx”.
50. Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que la objeción es genérica porque no especifica elementos de valoración o argumentos tendentes a demostrar porque el medio probatorio no debe tomarse en consideración para resolver la controversia planteada.
51. Aunado a que, la acreditación o no de las infracciones denunciadas, dependerá de la valoración que se realice al material probatorio aportado, estudio que se encuentra reservado al análisis de fondo.
52. En consecuencia, la objeción es inatendible.
SEXTA. Caso a resolver.
53. Esta Sala Especializada debe determinar si Laura Paula López Sánchez, Abel Antonio Hernández Villalobos y Movimiento Ciudadano en Nuevo León cometieron o no VPMRG en perjuicio de las denunciantes a través de las publicaciones hechas en Instagram.
SÉPTIMA. Marco jurídico.
Normas sobre los derechos de las mujeres y juzgar con perspectiva de género.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
54. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
55. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
56. De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[41].
57. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[42].
Violencia política en México.
58. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.
59. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, eso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[43].
60. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
61. Cabe destacar que la Sala Superior señaló que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[44], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
62. Asimismo, la superioridad indicó los elementos necesarios para identificar cuándo una conducta pudiera constituir VPMRG[45]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
63. De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, se debe determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?
64. La Sala Superior[46] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncian agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
65. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[48].
66. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[49].
68. Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión-.
69. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[50].
Para analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos en los que se denuncia VPMRG.
70. La VPMRG en muchas ocasiones es imperceptible y normalizada, lo que dificulta la existencia de pruebas o que éstas sean idóneas y suficientes; por tanto, no deben exigirse de manera tajante a las mujeres que sufren la violencia el ofrecimiento de pruebas documentales, testimoniales, gráficas, periciales, indiciarias o con valor probatorio pleno, toda vez que, en muchos casos, sólo cuentan con su dicho.
71. Pues en ocasiones es complicado probar ciertas acciones, como el lenguaje corporal, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas, por ejemplo, en el mundo virtual: todo se puede eliminar en cualquier momento con la intención que no exista rastro alguno (pero el objetivo de afectar se cumple con el tiempo que pudo estar en línea).
72. Por ello, es importante que los órganos jurisdiccionales valoren las pruebas con perspectiva de género[51], pero ¿qué significa eso?
73. Implica el uso de una herramienta jurídica para atemperar los estándares probatorios, a fin de que la palabra de la o las denunciantes tenga mayor valor y, en su caso, si se cuenta con indicios u otro tipo de pruebas, las analicen con perspectiva de género para robustecer ese dicho.
74. Asimismo, deben solicitar las pruebas que considere necesarias y estudiar los hechos con empatía[52] con el propósito de que puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista.
75. También supone no restar valor al dicho de la denunciante, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.
76. La SCJN ha sostenido que, si bien no hay una metodología sobre la manera de identificar situaciones de poder, violencia, discriminación o vulnerabilidad, la formulación de ciertas preguntas puede ayudar a reflexionar y advertir si se está en uno de esos supuestos.
- ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de categorías protegidas o afectadas por causas de opresión?
- ¿La persona presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad?
77. En caso de una respuesta afirmativa, la persona juzgadora debe analizar si existen indicios que sugieran un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad y como esa situación impactó en el caso.
78. Como se señaló, las víctimas en ocasiones carecen de pruebas, lo que les impide la satisfacción de los procesos judiciales, en ese supuesto las personas juzgadoras deben considerar las circunstancias políticas, jurídicas, culturales y sociales de las mujeres como colectivo históricamente discriminado, de modo que tienen que flexibilizar las reglas procesales con una adecuación cultural[53], es decir, considerar el contexto.
79. De igual manera, deben tomar en cuenta el principio de igualdad y no discriminación, pues exigir a las víctimas pruebas que no tienen, generaría una aplicación de la ley desproporcionada y con un efecto adverso en contra de un grupo social relevante o sus integrantes.
80. En el artículo 171 de la Ley de Amparo se ha exceptuado de ciertas cargas a quienes se encuentren en situaciones de pobreza o marginación como parte del derecho a una tutela judicial efectiva, pues es un ajuste de las exigencias técnicas y requisitos procesales a fin de consolidar la protección de quienes enfrentan una dificultad para ejercer sus derechos.
81. En el caso de las mujeres víctimas que aducen vivir VMPRG requieren un auxilio para poder acceder plenamente a la justicia, ante situaciones de imposibilidad probatoria, pues como ya mencionamos los perpetradores pueden eliminar con mucha facilidad sin dejar huella las publicaciones virtuales.
82. De ahí que pueden contar con garantías diferenciadas y específicas para hacer efectivo su derecho a la justicia, tomando en consideración la situación de desigualdad que deriva de la propia estructura del sistema estatal patriarcal.
83. En ese sentido las personas juzgadoras deben flexibilizar las reglas procesales cuando sea necesario, para evitar exigencias desproporcionadas o discriminatorias, sobre todo cuando la aplicación estricta de las normas supusiera desconocer las diferencias culturales que encara dicha población.
84. Cabe destacar que dicho trato diferenciado no entraña discriminación contra la parte denunciada, pues como refirió el Comité de la CEDAW, este tipo de medidas especiales de carácter temporal con estrategias que tienen como finalidad acelerar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en el ámbito político, económico, social, cultural, o en cualquier otro y reparar las consecuencias de la discriminación sufrida por este sector en el pasado[54].
85. Incluso, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en los casos de violencia contra las mujeres, las pruebas se deben valorar desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[55].
86. Adicionalmente, la Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
87. Es decir, no se debe exigir ni esperar que existan pruebas documentales, testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno[56], que se tornen en cargas procesales que resultan irracionales o desproporcionadas[57].
88. De hecho, la Recomendación General número 23 del Comité de la CEDAW, respecto a la justiciabilidad establece la revisión de las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes[58].
89. Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[59], la cual implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción[60].
90. En muchos casos, la reversión maximiza los derechos de las mujeres en un contexto de discriminación estructural, al advertirse entre las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho[61], ante lo cual las y los juzgadores deben utilizar las máximas de la experiencia a fin de advertir los obstáculos que enfrentan las mujeres.
91. De modo que el análisis de todas las pruebas con perspectiva de género puede ayudar a determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[62].
Igualdad y no discriminación.
93. En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[63], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
94. La discriminación puede darse por “motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[64].
95. Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.
96. El marco jurídico nacional constitucional, legal[65] y convencional[66] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.
97. La interseccionalidad[67] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.
98. La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.
Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.
99. En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad.
100. Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[68].
Normas sobre la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
101. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones e información a través de cualquier medio[69], que sólo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[70].
102. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
103. Por eso, esta Sala Especializada reconoce la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[71].
104. De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[72].
El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género
105. Para analizar las expresiones que realizó Laura Paula López Sánchez y Abel Antonio Hernández Villalobos, es necesario atender las recomendaciones que diversas organizaciones han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.
106. Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.
107. El Manual de Género para Periodistas[73] invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.
108. Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).
109. Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación distinguir las características sociales (género) de las biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.
110. Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades deben detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.
111. Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves” [74]; a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[75].
112. Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario”[76].
113. En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.
114. La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.
115. En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.
116. El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.
117. Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.
118. Este manual distingue entre noticias “abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.
119. Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).
120. Esta Plataforma de Acción de Beijing[77] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).
121. Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:
Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.
Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.
Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.
Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.
122. Por su parte, en el Consenso de Quito[78] se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:
Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.
Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.
Libertad de expresión y personas públicas.
123. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[79] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[80].
¿La publicación denunciada constituyó VPMRG en contra de la quejosa?
124. La Sala Superior estableció en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMRG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos[81]:
El contexto relevante en que se emitió el mensaje.
La expresión objeto de análisis.
El significado de las palabras.
El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.
La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[82].
125. Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.
126. Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad.
El contexto relevante en que se emitió el mensaje.
a) Contexto general.
127. Como lo indicó la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMRG de forma contextual e integral y no fragmentada[83].
128. Para lo cual se deberán detectar posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas.
129. En el caso, presentamos algunas cifras que evidencian la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información (TIC´s), pues fue el espacio en el que se llevó a cabo la publicación denunciada.
130. Así, el INEGI a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022[84] destacó que 44 millones de mujeres utilizan internet en México, de las cuales 9.8 millones fueron acosadas. Asimismo, 3.8 millones recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales, de las cuales 11.6% fueron acosadas en Instagram.
131. Cabe destacar que, en los comicios de 2018, 62 candidatas sufrieron agresiones en 24 entidades federativas; el 18% de ellas disputaban una diputación federal; 41% recibió expresiones discriminatorias y 16% actos de desprestigio.
132. Incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo detectó tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones denunciadas por VPMRG[85]:
i) Expresiones denigrantes y discriminatorias.
ii) Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y
iii) Mensajes contra la participación política de las mujeres.
133. Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[86], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.
134. Por lo anterior, es posible advertir que la ciberviolencia a través de las TIC’s[87] tiene una afectación individual y colectiva con un impacto en la imagen pública de las mujeres, lo cual es un capital importante para aquellas que participan en la arena política o aspiran a ocupar un cargo público.
b) Contexto en Nuevo León.
135. Si analizamos el contexto comunitario, social y cultural en el que se desenvuelve la senadora, vemos que la dominación masculina, el machismo y la misoginia son constantes en el territorio de Nuevo León.
136. A modo de ejemplo, de conformidad con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, en dicha entidad federativa 68.1% de las mujeres de 15 años o más experimentaron algún tipo de violencia: psicológica, sexual, económica o patrimonial. Donde la violencia sexual es el principal tipo que se presenta con un 50.5%, seguida de la violencia psicológica con 47.6%; asimismo, la violencia comunitaria es la modalidad más recurrente con 46.8% (1,113,025 mujeres), donde el agresor en el 71.5% es un desconocido[88].
137. En siete meses de 2024 hubo 463 feminicidios, de los cuales Nuevo León ocupó el primer lugar con 44 casos y de los 167,319 casos de violencia familiar, 11,513 se presentaron en dicha entidad federativa[89].
138. El 18 de noviembre de 2016 se emitió la alerta de violencia de género en Nuevo León, en cinco municipios[90], donde radican las denunciantes y las partes involucradas.
139. Ese contexto nos evidencia que la violencia contra la mujer es algo muy común en la entidad federativa, lo cual se replica con mayor intensidad hacia aquellas que desean participar en las elecciones de cargos populares.
Las expresiones objeto de análisis.
140. En principio, la Sala Superior estableció que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse, pues las personas juzgadoras requieren una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[91], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar[92], y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMRG.
141. En el caso, la publicación se realizó el 23 de abril[93] y está integrada por dos elementos, una imagen y dos textos:
142. Se advierte la imagen del dirigente nacional del PRI, Alejandro Moreno Cárdenas, quien sostiene en sus manos dos cruces de madera con hilos que supuestamente sujetan a diferentes mujeres, entre las cuales se encuentran las quejosas.
143. Tienen dos leyendas:
- “Las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, por qué sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo”. Esta expresión fue reconocida por Abel Antonio Hernández Villalobos.
- “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”. Abel Antonio Hernández Villalobos indicó que este mensaje fue sobrepuesto sobre su publicación original, por lo que se infiere que la colocó Laura Paula López Sánchez al momento de repostearla.
144. Así como dos cuentas: “laurapaulamx” y “antonyomcfly”.
El significado de las palabras
145. Como se puede observar se maneja de manera constante los siguientes términos:
Titiritero. Persona que maneja los títeres[94].
Títere. Muñeco de pasta, madera u otro material, vestido y adornado, que se mueve jalando algunos hilos conectados a su cuerpo / Persona sin voluntad ni decisión propia, que se deja manejar por otra[95].
Antojo. Deseo vivo y caprichoso que alguien tiene de algo / Deseo apremiante y pasajero, habitualmente caprichoso[96].
La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
146. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN establece que para identificar si existen situaciones de poder tiene que existir una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer el dominio, regulación y control sobre la vida de alguien y dirigir su existencia.
147. En ese escenario, es posible señalar que existe una relación asimétrica de los medios de comunicación por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen sobre la opinión de la ciudadanía, respecto de las mujeres que requieren de esos espacios para fortalecer su carrera política[97].
148. Si bien, las candidatas tienen un acceso a los medios de comunicación, éste es indirecto, ya sea como medio de réplica o para externar alguna opinión cuando son invitadas, sin embargo, no es el mismo impacto, porque ellas no determinan los contenidos ni enfoques de la información que difunden aquellos. En tanto, que los medios tienen un poder para formar mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones; algo que no tienen las mujeres que participan en la arena política.
149. En este caso, la publicación la realizó Abel Antonio Hernández Villalobos, un periodista reconocido a nivel estatal con 85,600 personas seguidoras en el perfil “antonyomcfly” en Instagram que fue donde se publicó la historia denunciada y fue republicado por Laura Paula López Sánchez, quien la modificó al adicionar un texto.
150. Sin embargo, de los elementos de la historia no se advierte un ejercicio genuino periodístico, pues no hay alguna entrevista, una rueda de prensa o mesa de análisis en donde se hayan formulado preguntas-respuestas, ni transmitido información que sea de relevancia para el electorado respecto al desempeño o trayectoria de las denunciantes.
151. Ahora bien, para determinar si las publicaciones tuvieron como finalidad discriminar a las mujeres, primero debemos analizar si hubo algún tipo de violencia en contra de la denunciante (elemento tipo de violencia y elemento de género).
- Violencia simbólica.
152. Abel Antonio Hernández Villalobos indicó que realizó una crítica al desempeño de personas del servicio público sin especificar identidades.
153. Sin embargo, de la publicación se advierten elementos visuales y gráficos tendentes a minimizar las trayectorias políticas de las quejosas, al supeditarlas a una figura masculina con poder político, con la finalidad de ponerlas en ridículo frente a su auditorio; sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de las denunciantes.
154. Incluso el periodista eligió deliberadamente la imagen de las entonces candidatas para exponerlas como títeres, es decir, como personas que son manipulables por el dirigente de un partido político, a fin de realizar los fines, deseos u órdenes que les indiquen.
155. Si bien, existen precedentes en los que la Sala Superior y la Sala Especializada han sostenido que calificar a una mujer como títere de un hombre no es VPMRG, en el caso se constituye la violencia por perpetuar estereotipos de subordinación de las mujeres hacia los hombres, por medio de la expresión “…porque sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo”.
156. ¿Por qué hizo esto Abel Antonio Hernández Villalobos?
157. De acuerdo con la periodista Ana Requena muchas veces las mujeres que deciden participar en la política son “penalizadas” a través de comentarios que no buscan juzgar o evaluar lo que hacen[98].
158. Lo que se refuerza con la discriminación estructural que permite lo que se conoce como la “colonización de los cuerpos de las mujeres”, según la cual, los mismos se visualizan como un objeto del que otras personas, principalmente los hombres, pueden disponer, incluso para formular comentarios o discursos, sin el consentimiento de aquéllas, una violencia que lamentablemente la sociedad ha normalizado[99].
159. Esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.
160. Todo ello fomentó la cosificación y subordinación de las denunciantes, por el uso del lenguaje sexista que emplearon Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula López Sánchez al expresarse de las mujeres de la imagen, entre las que están las quejosas, como objetos de los que dispone un hombre para lograr sus objetivos, con lo que excluyeron y anularon su desempeño, habilidades y capacidades.
161. Por su parte Laura Paula López Sánchez republicó una historia con contenido violento a la que adicionó la expresión “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”, con lo que reafirmó los estereotipos sexistas de sumisión y subordinación de las mujeres a figuras masculinas.
162. Lo que actualiza el fenómeno del tokenismo, donde se ve a las mujeres como simbólicas, como floreros o adornos que tienen poco poder de decisión y sobre las que los hombres tienen autoridad.
163. Les restan poder y dañan su imagen pública, porque fomentan la visión machista y patriarcal de que las mujeres calladas están mejor y sólo hablan cuando se los dice un hombre, fomentando el estereotipo de que las mujeres carecen de una opinión propia y los hombres mandan y las mujeres obedecen.
164. De modo que el periodista y la entonces candidata denunciada discriminaron a las quejosas al estereotiparlas como subordinadas o sumisas a los mandatos de un hombre político, restando importancia a sus propias trayectorias.
165. Ahora bien, no pasa desapercibido que existen diversos precedentes[100] de la Sala Superior y de la Sala Especializada en los que se determinó que la expresión “títere” o el hecho de señalar a una persona, específicamente una mujer como títere de un hombre no constituye VPMRG; sin embargo, en el caso en particular, la violencia no se da sólo por el hecho de que se señale que las diputadas del PRI y PAN son títeres del dirigente nacional del PRI, sino en la expresión misma “…las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, porque sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo…”, es decir, que de manera directa las subordinan a un hombre, lo que puede generar condiciones de desigualdad.
166. La Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-812/2024 señaló que las publicaciones que encierran estereotipos de género no pueden estar protegidas por la libertad de expresión o por la protección al periodismo, pues no por el sólo hecho de estar contendiendo para una diputación es válido emitir cualquier clase de opinión. Aunque la crítica está permitida, especialmente en contextos electorales donde se debe tolerar un umbral mayor, ésta debe basarse en hechos y méritos para no afectar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
- Violencia psicológica.
167. En el caso, la publicación generó una lesión y un daño a su reputación, imagen, honor y dignidad, porque intentaron enviar e insertar en las personas de Nuevo León y a nivel nacional que son mujeres manipulables, es decir, crearon una imagen negativa de sus personas, para ridiculizarlas.
168. Las entonces candidatas vivieron una violencia que no se ejerció por medio de la fuerza física, sino a través de la imposición de una visión del mundo y roles sociales que refuerzan la discriminación estructural, que puso en duda sus capacidades para desempeñar un cargo de elección popular.
169. Con base en los criterios señalados por la Sala Superior sobre la reversión de la carga de la prueba, no es necesaria la aplicación de un estudio psicológico, pues basta el dicho de las víctimas, y en este caso ellas refirieron que la publicación las afectó por la minimización de sus logros profesionales y políticos y la podía perjudicar en sus candidaturas como diputada federal y diputada local[101].
- Violencia digital y mediática.
170. Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula López Sánchez usaron un espacio virtual (uso de TIC’s) con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante.
171. Lo anterior, porque utilizaron un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas que desdibujan la trayectoria y el poder que la quejosa posee, lo que pudo impedir un desarrollo en igualdad de condiciones en el actual proceso electoral federal.
- Violencia análoga.
172. Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.
173. En este caso se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de:
- La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas. En el caso, la publicación crítica sus habilidades, capacidades y poder propios.
- Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[102]. En este procedimiento, la publicación se centra en exponerlas al público como mujeres sometidas a los designios de un hombre sin considerar de manera objetiva su desempeño como legisladoras y las supeditan a una figura masculina.
- Lilly Reich. Por la intención de la historia es colocarlas en un segundo plano respecto a un hombre.
174. Estas violencias blandas[103] establecidas, implementadas y fomentadas por el machismo cotidiano garantizan la posición dominante de los hombres y la subordinación y exclusión de las mujeres.
175. Los estragos de estos abusos normalizados y socializados sostienen las eventuales violencias duras, estas pequeñas tiranías que afectan la autoestima, el desarrollo personal y la autonomía de las mujeres para retrasar o suspender sus proyectos de vida.
176. Es por ello que la dicotomía masculino-mundo público y femenino-mundo privado originada en la división sexual del trabajo, requiere de cambios profundos para el progreso y consolidación de la deseada igualdad sustantiva.
177. Se requiere eliminar del imaginario social que el sexo de las personas debe estar íntimamente relacionado con los roles sociales, puesto que esta “mala correlación” bloquea el libre desarrollo de la personalidad y limita un alto número de derechos humanos, fomentando exclusiones y discriminaciones.
178. Por lo que, en este caso, la violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, por la publicación que reprodujeron estereotipos sexistas de subordinación, que dañan la capacidad de dos mujeres para aspirar y cumplir su proyecto personal y pudo provocar que la ciudadanía-electorado las sancionara castigándolas con no sufragar por ellas.
179. Sin lugar a duda, la reconsideración y resignificación respecto al papel de los hombres por medio de masculinidades conscientes es una herramienta necesaria y de suma importancia, una solución en la que deben participar las autoridades jurisdiccionales, en cumplimiento a los artículos uno y cuatro constitucionales, primero detectando las violencias y después sancionándolas y erradicándolas, en este caso del terreno electoral.
Ahora bien, una vez examinada la publicación, es necesario aplicar el test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 al caso concreto.
180. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
181. Sí, porque realizaban actividades en aras de una aspiración política, para una ser elegida como diputada federal y otra como diputada local.
182. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
183. Sí, porque Abel Antonio Hernández Villalobos es un periodista que reconoció haber realizado la publicación y Laura Paula López Sánchez, una entonces candidata a diputada federal que republicó la historia, adicionando un mensaje que también violentó a las denunciantes.
184. Cabe destacar que respecto a Movimiento Ciudadano, éste no realizó la publicación y tampoco la subió a sus redes sociales, por lo que no se puede considerar que perpetró la VPMRG por la que fue emplazado.
185. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
186. Sí, porque los anuncios constituyen violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, pues la imagen y las expresiones se dieron con la intención de someterlas a un hombre, que como ha sido explicado puede traducirse en distintos síndromes.
187. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
188. Sí, porque el mensaje tiene la intención de desconocer la trayectoria personal y política y someterlas a un hombre con poder político.
189. Por otra parte, queda claro que tampoco se trata de una crítica severa a la quejosa en el contexto de un proceso electoral, si bien el umbral de tolerancia de las personas públicas es mayor sobre todo en etapas comiciales, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general o de derecho de acceso a la información del electorado, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política, su desempeño como servidoras públicas o su plataforma política como candidatas.
190. Todo lo anterior, pudo impactar su derecho a ser votada, dado que, si bien pudo presentarse para ser elegida en el proceso comicial, no lo hizo en igualdad de condiciones que el resto de las y los contendientes.
191. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
192. Sí, porque las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorios, conforme lo que establece el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, los cuales son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas.
193. En el caso, la historia denunciada tuvo un impacto diferenciado porque: 1) señala específicamente a las diputadas del PRI y del PAN, nunca alude a los diputados y 2) las califica como subordinadas a hombres al decir “por qué sus jefes son hombres”. Lo que provocó que socialmente se tenga la percepción que las quejosas son mujeres manipuladas y que actúan o hablan hasta que se los indique un hombre.
194. De esta forma, estas manifestaciones tuvieron un impacto diferenciado, que se tradujo en que su participación en la contienda no fuera en una cancha pareja y libre de violencia, la cual se vio afectada por este tipo de expresiones estereotipadas, que perpetuaron prácticas violentas y de coerción[104], por lo que tuvieron que dedicarle tiempo y defensas restándole tiempo a su proyecto de campaña, poniéndolas en desventaja.
195. Así, la violencia en contra de las denunciantes no se generó sólo del hecho de que las señalen y caricaturicen como títeres, sino que el elemento basado en el género se derivó de señalar que son títeres porque sus jefes son hombres, es decir, de la subordinación a la figura masculina.
196. Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que se actualiza violencia política en razón de género en contra de las quejosas.
NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[105].
197. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula López Sánchez, es momento de determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
198. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
199. Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula López Sánchez son titulares y administradores de los perfiles en Instagram en los que se difundió la publicación denunciada que fomentó estereotipos que generaron violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, con el cual afectó las candidaturas de las quejosas para participar en un proceso electoral.
200. El medio comisivo fueron dos perfiles en Instagram, los cuales no tiene un espacio geográfico determinado, por lo que su incidencia puede ser nacional.
201. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones que constituyen VPMRG.
202. Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera, que estamos frente a una conducta intencional, porque de manera dolosa realizó manifestaciones violentas en contra de las quejosas con la finalidad de estereotiparlas, por tanto, el mensaje es VPMRG.
203. Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.
204. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara a las personas denunciadas, por la misma conducta a la denunciada.
205. Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
206. Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
207. Individualización de la sanción[106]. Por la comisión de VPMRG se impone a Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula López Sánchez una multa por 50 UMAS[107] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional) a cada uno.
208. Capacidad económica. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información atinente a la capacidad económica de Abel Antonio Hernández Villalobos; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre[108].
209. Asimismo, se solicitó al periodista denunciado que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[109]; sin embargo, no presentó alguna documentación.
210. Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria y al periodista.
211. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[110] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[111].
212. Por lo anterior, la multa no resulta excesiva y pueda pagarla.
213. En cuanto a Laura Paula López Sánchez, ella presentó un comprobante fiscal con folio 4742966 con el monto que percibe como pago quincenal en julio de 2024, por lo que la multa no es excesiva y puede pagarla. Información a la que se debe dar tratamiento confidencial en términos del artículo 116 de la ley de la materia.
214. Pago de las multas. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.
215. Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
DÉCIMA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.
216. Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político electorales de las quejosas con base en su condicsión de mujer por aspirar a ocupar un puesto de elección popular.
217. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en su contra y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.
218. La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
219. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[112] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[113].
220. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[114] y campañas de sensibilización[115].
221. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[116].
222. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[117].
223. Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
224. En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
225. Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
226. En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
Disculpa pública
227. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición
228. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que las personas responsables se disculpen públicamente con las quejosas.
229. Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en su perfil Instagram el siguiente mensaje: “Les pido una disculpa, NOMBRES DE LAS DENUNCIANTES, por la publicación en Instagram que realicé y que estuvo cargada de violencia simbólica, psicológica y verbal, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política”.
Bibliografía especializada
230. Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[118].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[119].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[120].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[121].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[122].
Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[123].
231. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
232. La responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
233. Una vez que la sentencia quede firme, tiene tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
234. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
235. Se ordena a Laura Paula López Sánchez y Abel Antonio Hernández Villalobos a publicar un extracto de la sentencia en su perfil de Instagram en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
236. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.
237. La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los tres días naturales siguientes a que concluya el plazo.
238. Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló.
239. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
240. La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:
a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta
241. Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Laura Paula López Sánchez y a Abel Antonio Hernández Villalobos una multa, porque realizó una publicación de la que se desprenden elementos de minimización e invisibilización de sus capacidades y trayectoria sometimiento en subordinación de la mujer, que afectan sus aspiraciones políticas, lo cual constituye VPMRG.
b. El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima
242. Violencia simbólica, psicológica, digital y análoga que afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como entonces candidata a un cargo de elección federal, pues las manifestaciones analizadas la vulneraron y estigmatizaron en razón de género que afectó su imagen.
c. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género
243. La cometió un ciudadano que se asume como analista en un medio digital.
d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos
244. Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al insertar en el colectivo que carece de experiencia y trayectoria política y ser una mujer que no piensa en el pueblo para el que legisla, en específico de la ciudadanía oaxaqueña.
e. Considerar si la persona infractora es reincidente
245. No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG en contra de una mujer.
246. Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:
247. El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
248. Toda vez que Laura Paula López Sánchez y a Abel Antonio Hernández Villalobos no se encuentran en dicho Registro, es decir, no son reincidentes, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[124].
249. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Es existente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula Lopez Sánchez, en términos de lo establecido en esta sentencia.
TERCERO. Por lo anterior, se les impone una multa y diversas medidas de reparación integral y no repetición, de conformidad con el fallo.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta resolución.
QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Abel Antonio Hernández Villalobos y Laura Paula Lopez Sánchez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y herramientas digitales.
Anexo. Extracto de sentencia
Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-466/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Revisamos las historias publicadas en los perfiles de Instagram de Laura Paula López Sánchez y Abel Antonio Hernández Villalobos, en los que detectamos que las expresiones contenidas eran discriminatorias y generaron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de las quejosas.
Esto, porque el contenido de la publicación constituye violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, las cuales minimizan su trayectoria profesional, invisibiliza sus méritos legislativos y busca generar una imagen negativa de su persona frente al electorado, lo que pudo impactar en su participación en condiciones de igualdad en el proceso electoral federal 2023-2024.
Así que, decidimos sancionar a Laura Paula López Sánchez y Abel Antonio Hernández Villalobos con una multa, así como ordenar su capacitación y sensibilización con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra.
Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, disfrazados de crítica social o política, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país.
Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento como una medida de reparación.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-466/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
El presente asunto se encuentra relacionado al escrito de queja en contra de Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Nuevo León, postulada por Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de una historia en el perfil de Instagram, que, desde la perspectiva de las denunciantes contenía expresiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
La mayoría del pleno de este órgano jurisdiccional consideró que las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorio, los cuales son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, generando violencia simbólica, psicológica, digital y análoga hacía las denunciantes, generando un impacto en el ejercicio de sus derechos políticos – electorales, por lo que se actualiza violencia política en razón de género.
III. ¿Por qué emito el presente voto particular?
No acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno con relación a la actualización de la violencia política en razón de género por lo siguiente:
En el presente caso mediante escrito se denunció la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género, derivado del contenido de una publicación realizada en la red social de Instagram el 17 de mayo, y retomando la jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS” y la jurisprudencia 24/2024 de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”, se debe realizar el estudio del contenido denunciado:
Publicación |
Texto |
Texto: “las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, porque sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo; son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden” |
En el caso, se tiene en cuenta que el medio empleado para la emisión de la publicación denunciada fue través de la red social Instagram el 17 de mayo, esto en el marco de una campaña electoral del proceso electoral federal 2023-2024, donde tanto las denunciantes como la denunciada, contenían a un cargo de elección popular.
En la publicación denunciada, objeto de análisis se inserta de una imagen en la que un hombre, jala de distintas hilos de los que aparecen los rostros de diversas mujeres, acompañado de la expresión “las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, porque sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo; son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”.
Al respecto, se tiene que en primer lugar la expresión contenida en la publicación denunciada se identifica la frase relevante “sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo; son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”.
El Diccionario de la Real Academia Española, asigna dos definiciones a la palabra “títere”:[125]
1. m. Muñeco que se mueve por medio de hilos u otro procedimiento.
2. m. Persona que se deja manejar.
El segundo de los significados hace alusión a una persona que no tiene voluntad propia, sino que otras toman decisiones en su lugar.
Por lo anterior, el término “titiretear”, hace referencia al dicho de las personas cuando alguien dispone de una persona en hechos que no le corresponden, y la maneja en la toma de decisiones y acciones conforme a su criterio.
Si bien las palabras inmersas en la expresión denunciada pueden resultar incómodas o cáusticas, al definir a las diputadas como personas que se dejan manejar por otra, de manera aislada y en el contexto en el que se encuentra la expresión no se puede afirmar que las mismas constituyan violencia política en razón de género.
Lo anterior porque de las manifestaciones no se advierte una afectación desproporcionada derivado de ser mujer en el escenario de una contienda electoral, porque de la interpretación gramatical del término títere (titeretean), no se observa que haga alusión a una superioridad masculina o que con ella se esté refiriendo a una aversión hacia las mujeres o a la denunciante.
En el contexto en el cual se emitieron, se considera que las expresiones son insuficientes para acreditar que estamos en presencia de VPMRG, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer algún cargo en particular, al tratarse de frases que se inscriben en el contexto de una contienda electoral sin que se aprecie que tengan como propósito menoscabar o anular los derechos de la denunciante con base en su condición de mujer.
Tomando en consideración el contenido íntegro de la publicación denunciada y el mensaje emitido, se advierte:
*La imagen refiere el manejo político de una persona a otra para que diga lo que en principio se presupone quiere que diga o que se comporte conforme a lo que la persona detrás de los hilos indique.
*Hace alusión en tal contexto, a que el entonces dirigente del partido nacional del PRI, presuntamente incidía en el trabajo legislativo de las diputadas que representan a la fuerza política de dicho dirigente.
*La expresión plasmada en la publicación denunciada, insinúa que, el dirigente del partido guía la forma de actuar y de desenvolverse de las personas legisladoras.
En tales condiciones, a partir de lo anterior, la publicación denunciada en conjunto de la imagen y el texto se entiende como una crítica al desempeño de personas candidatas a un cargo de elección popular, inscrito en el contexto de una campaña electoral, similar criterio se adoptó en el SRE-PSC-29/2023, en el que se determinó que el contenido denunciado no se hizo por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento al actuar legislativo no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer, así mismo en SRE-PSC-320/2024, SRE-PSC-344/2024.
Aunado a lo anterior, y atendiendo a las diversas directrices de Sala Superior, considero, que se debe analizar sí se cometió o no la VPMRG, a la luz de los cinco elementos que deben tomarse en cuenta para la configuración de VPMRG en el contexto del debate político de la jurisprudencia 21/2018.[126]
I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Este elemento se actualiza, pues, al momento de los hechos denunciados, las denunciantes contaban con la calidad de diputadas locales en Nuevo León, y una de ellas era candidata a diputada federal, por lo que la conducta denunciada se da en torno a un contexto político, ya que se alude a su calidad como diputadas de un partido político.
II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Este elemento se cumple, ya que en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley Electoral, la VPMRG puede ser perpetrada, por cualquier persona, sin embargo, particularmente en el caso que nos ocupa las acciones fueron realizadas por una candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal, a quien con las acciones denunciadas podrían lesionar derechos de quienes denunciaron los hechos, quien en su momento también se ostentabas como candidatas a un cargo de elección popular.
III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
En el caso, no se actualiza ningún tipo de violencia, dado que lo que se observa es una crítica a su desempeño como personas legisladoras, sin que se observe que se dirija directamente a las denunciantes por su calidad de mujer, así como tampoco se observa que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.
Tal y como se señaló previamente se trata de expresiones naturales en una contienda electoral, mismas que deben ser analizadas de manera contextual.
Es decir, deben considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas.
IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
No se acredita en el caso, dado que, no puede advertirse que la publicación busque minimizar la capacidad de las denunciantes, ya que solamente hace alusión a una crítica respecto a la forma de conducirse en sus labores legislativas, así mismo, no se pone en duda su capacidad para ejercer un cargo de elección popular por el hecho de ser mujer o de desarrollar determinados roles de género, considerados indebidamente inferiores histórica y socialmente, sino que crítica la subordinación que se tiene a los dirigentes nacionales partidistas.
De igual forma, es un hecho notorio que los dirigentes de los partidos PRI, PAN y PRD, son hombres, por lo que la referencia a que sus jefes son hombres es un hecho que describe la situación actual en la militancia de estos partidos políticos.
V. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Se considera que en el caso no se actualiza, dado que la publicación impactaría de igual forma si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, porque el mismo, constituye una crítica que pretenden mostrar que prescinden las labores legislativas ante los intereses de las personas dirigentes de los partidos políticos.
En tal medida, se tiene que, en el caso concreto, no se satisfacen todas las exigencias para considerar acreditada la violencia política de género, derivado que la publicación denunciada debe entenderse en el contexto en el que fue emitido.
En efecto, la alusión a que las diputadas son manejadas por un hombre en su labor legislativa se puede advertir como una opinión desfavorable, sin embargo, ello debe observarse en el contexto de la contienda electoral, en el que esa persona contendió por una diputación federal, como un cuestionamiento a la posible actuación que podría tener las candidatas.
En tal medida, este Tribunal Electoral ha sostenido que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, máxime cuando los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado[127].
Así, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo ha establecido esta Sala Superior y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La jurisprudencia 11/2008[128] establece que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
En ese mismo tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa[129].
En ese criterio, la Corte señala que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”[130].
Retomando lo ya analizado y el contexto en que ocurrieron los hechos dentro de una campaña electoral, su consiguiente debate que tiene lugar en ese contexto debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a las personas candidatas y programas de gobierno que se proponen.
Lo anterior, tomando en cuenta que se tiene que justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Como lo mencioné previamente, las expresiones que resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPMRG, la publicación denunciada consiste en una crítica válida dentro de una campaña electoral, con la finalidad de que se haga un ejercicio ponderativo de las diversas opciones políticas, para que la ciudadanía tome una opinión informada, en el presente caso se realiza una crítica de la subordinación de la labor legislativa a las personas dirigentes de los partidos políticos.
Por todo lo anterior, es que considero que no se acredita la VPMRG en contra de las denunciantes.
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[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Lo anterior, porque las quejosas omitieron autorizar el manejo público de sus datos personales, por lo que la protección se da de manera automática, ante la negativa ficta.
[3] Las fechas corresponden al 2023, salvo que se señale otra anualidad.
[4] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[6] En lo subsecuente VPMRG.
[7] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.
[8] UT/SCG/PE/ SIGLAS DE LA DENUNCIANTE /JL/NL/947/PEF/1338/2024.
[9] Dicha determinación no fue impugnada.
[10] En adelante CQyD.
[11] Páginas 160 a 163 del cuaderno accesorio único.
[12] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
[13] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[14] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.
[15] Véase la página LIGA CON LOS DATOS DE LA CANDIDATURA DE LA DENUNCIANTE en términos de la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. La primera de ellas establece que, desde un punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todas o casi todas las personas integrantes de un círculo social en el momento en que se pronunciara una decisión judicial, respecto del cual, no hay duda ni discusión; de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
[16] LIGA CON CARGO DE LA DENUNCIANTE.
[17] LIGA CON DATOS DE LA CANDIDATURA DE LA DENUNCIANTE.
[18] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/6854/4.
[19] “Para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia” Véase jurisprudencias de la Sala Superior 5/97 y 5/2004 de rubros “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN” y “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”, respectivamente.
[20] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSC-304/2024.
[21] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.
[22] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[23] NOMBRE DE LA DENUNCIANTE no compareció a pesar de que fue debidamente notificada mediante el oficio IN/JLE/NL/12541/2024, el de tres de agosto a las 13:00 horas, visible de las páginas 367 a 372 del cuaderno accesorio único.
[24] Páginas 4 a 15, 59 a 70 y 412 a 414 del cuaderno accesorio único.
[25] En adelante PRI.
[26] Páginas 140 a 143, 335 a 339 y 376 a del cuaderno accesorio único.
[27] Páginas 416 a 423 del cuaderno accesorio único.
[28] No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de ser notificado el tres de agosto a las 11:00 horas a través de citatorio y de notificarle por estrados el mismo tres a las 17:00 horas; sin embargo, se cuenta con la respuesta que dio el 26 de junio. Véase Páginas 257 a 260, 356 a 359 y 360 del cuaderno accesorio único.
[29] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[30] LIGA CON DATOS DE LA DENUNCIANTE
[31] LIGA CON EL CARGO DE LA DENUNCIANTE.
[32] Página 140 a 143 y 365 a 368 del cuaderno accesorio único.
[33] Páginas 37 a 40 del cuaderno accesorio único.
[34] Página 151 a 155 del cuaderno accesorio único.
[35] Páginas 257 a 260 del cuaderno accesorio único.
[36] Páginas 18 a 21, 57 y 58 del cuaderno accesorio único.
[37] Páginas 55 a 58 del cuaderno accesorio único.
[38] Página 269 del cuaderno accesorio único.
[39] Páginas 160 a 163 del cuaderno accesorio único.
[40] Páginas 186 a190 del cuaderno accesorio único.
[41] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia
[42] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[43] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la LGAMVLV.
[44] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.
[45] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[46] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[47] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[48] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, SCJN, página 56.
[49] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[50] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en Razón de Género, página 41.
[51] Véase Cerón González, Nora Leticia, Perspectiva de género. Método eficaz del Tribunal para la paridad sustantiva, México, TEPJF, 2023; consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/27ccb1034d2ea0c.pdf
[52] “La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[53] SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: Personas, pueblos y comunidades indígenas, consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf.
[54] Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, párrafo 18.
[55] Tesis 1a.J/ 22/2016 (10a) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[56] Similar criterio se abordó en el procedimiento SRE-PSC-17/2022.
[57] Protocolo para la Atención de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, páginas 109 y 110.
[58] Soto, obra citada, página 47.
[59] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
[60] Lo que se denomina la “carga dinámica de la prueba” que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones o en posición más favorable, la aportación del elemento de juicio necesario para la acreditación o esclarecimiento de los hechos controvertidos. Véase Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral.
[61] Soto Fregoso, Mónica Aralí (coord..), 4 pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2022, consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/7f35d202354d593.pdf.
[62] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[63] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[64] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
[65] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].
[66] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[67] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf
[68] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf
[69] Artículos 6 y 7 de la constitución federal.
[70] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la tesis P./J. 26/2007 de la SCJN de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”.
[72] Véase sentencia del SUP-REP-17/2021.
[73] En lo subsecuente “el Manual”, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.
[74] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.
[75] ídem. Pág. 13.
[76] Ídem. Pág. 73.
[77] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.
[78] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.
[79] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[80] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[81] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[82] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.
[83] Véase jurisprudencia 14/2024 y 24/2024, de rubros “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”, respectivamente.
[84] https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2022/doc/mociba2022_resultados.pdf.
[85] Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de
[86] De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%).
[87] Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf
[88] https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/19_nuevo_leon.pdf.
[89] Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, citada en el perfil verificado “Milenio” en la red social de Instagram.
[90] https://www.gob.mx/inmujeres/documentos/declaratoria-avgm-en-el-estado-de-nuevo-leon.
[91] Véase SUP-REP-21/2021.
[92] Jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
[94] https://dle.rae.es/titiritero.
[95] https://dem.colmex.mx/Ver/titere.
[96] https://dem.colmex.mx/Ver/antojo.
[97] El elemento 6 de la jurisprudencia 14/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” establece que en preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación, cuáles son las consecuencias de ello y si se basa en el género o sexo de la víctima.
[98] Taller de comunicación y género elaborado en 2016 por Oxfam Intermón y La Marea (España) -dedicados a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el periodismo comprometido- y coordinado por Magda Bandera reconocida periodista y escritora española. Consultable en https://www.informarsobreviolenciamachista.com/.
[99] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380
[100] SRE-PSC-185/2021, SRE-PSC-29/2023, SRE-PSC-320/2024, SRE-PSC-344/2024. Asimismo, se tiene como precedentes los SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022. También, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-383/2017 y el SUP-REP-475/2021, dispuso que, si bien expresiones como “títere” pueden resultar insidiosas, ofensivas o agresivas no se traducen, en automático, en violencia política, pues la propia frase no obstaculiza el ejercicio de un derecho político ni genera condiciones de desigualdad.
[101] Salgado Espinosa, Laura Anahí, y Salgado Espinosa, Mayra Lizeth, “Violencia digital contra las mujeres en México. Caracterización, efectos, experiencias y redes”, en Femeris, volumen 7, número 3, páginas 29 a 42, consultable en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/article/view/7150/5602
[102] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137
[103] Son formas de presión de baja intensidad que se agravan con el tiempo, casi imperceptibles por la normalización. Existen cuatro tipos: i) Utilitarios, abusan de las supuestas capacidades femeninas de servicio y la naturalización de su trabajo como cuidadoras; ii) Encubiertos, imposición de verdades masculinas para hacer desaparecer la voluntad de la mujer, que termina coartando sus deseos y haciendo lo que él quiere; iii) De crisis, surgen cuando ellas empiezan a romper la balanza de la desigualdad y iv) Coercitivos, el hombre usa la fuerza moral, psíquica o económica para ejercer su poder, limitar la libertad de la mujer y restringir su capacidad de decisión. Consultable en https://www.mujeresenred.net/spip.php?article2190.
[104] Véase página 18 del referido Protocolo, consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[105] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.
[106] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[107] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2023, cuyo valor es de $108.57 (ciento ocho pesos y 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[108] Mediante el oficio 103-05-07-2024-1277.
[109] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[110] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[111] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[112] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[113] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[114] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[115] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[116] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[117] Tesis VI/2019.
[118] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[119]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[120]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[124] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.
[126] La Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[127] SUP-JDC-383/2017 y SUP-REP-475/2021.
[128] Rubro: Libertad de expresión e información. Su maximización en el contexto del debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[129] Jurisprudencia 1a./J.31/2013, décima época, de rubro: Libertad de expresión. La constitución no reconoce el derecho al insulto. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.
[130] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 152.