PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-481/2024

DENUNCIANTE: Bárbara Fox Mora[1]

PARTE INVOLUCRADA: Julio César Martínez Muñoz “El Coco” y Mercedes Corrales Meza.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTAS: Nancy Domínguez Hernández

COLABORARON: Romina Chávez Nava, Jaime Cárdenas Anaya y Mariana Hernández Nolasco

 

 

Ciudad de México a 05 de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[3]

 

(1)           1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024.[4]

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador

(2)           1. Queja.[5] El 24 de mayo, Bárbara Fox Mora (Bárbara Fox), entonces candidata del Partido Movimiento Ciudadano a diputada federal por el Distrito 02 en Sinaloa, denunció a Julio César Martínez Muñoz “El Coco” (Julio César) y Mercedes Corrales Meza, reporteros y locutores en Grupo OIR, porque, desde su punto de vista, el video publicado en su cuenta de Facebook, le generó violencia política contra las mujeres en razón de genero (VPMRG) y calumnia.

 

(3)           2. Registro, investigación y admisión. El 25 de mayo[6], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró la queja[7], ordenó diligencias de investigación y el 29 siguiente, la admitió[8].

 

(4)           3. Medidas cautelares[9]. El 30 de mayo, se declararon improcedentes las medidas cautelares respecto del retiro de la publicación denunciada, porque, de un estudio preliminar, no se aprecian elementos objetivos para estimar que se estuviera ante una situación de VPMRG contra la denunciante.

 

(5)           4. Medidas de protección[10]. El siete de junio, el Grupo Multidisciplinario del INE tuvo una entrevista con la denunciante a fin de identificar posibles factores de riesgo y el 10 siguiente la UTCE determinó no otorgar las medidas de protección, ya que no encontró factores de riesgo a que atenta contra su integridad.

 

(6)           5. Primer emplazamiento y audiencia[11]. El 10 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 siguiente.

 

(7)           6. SRE-JE-164/2024. El 11 de julio, esta Sala Especializada ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora para la realización de mayores diligencias y reposición del emplazamiento.

 

(8)           7. Segundo emplazamiento. El 12 de agosto, la UTCE ordenó emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 20 siguiente.

 

III.          Trámite ante la Sala Especializada

 

(9)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad presentó el proyecto de sentencia.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Competencia

(10)       Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque Bárbara Fox Mora era candidata a diputada federal[12] por Movimiento Ciudadano en el distrito 02 de Sinaloa, y denunció diversas conductas que podrían constituir VPMRG y calumnia en su contra[13].

 

(11)       En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia[14], en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[15].

 

(12)       Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros:

 

 

a.       La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.       La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

 

(13)       En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

 

       La calidad de las personas involucradas

(14)       La denunciante Bárbara Fox Mora fue la primera candidata transexual a diputada federal en la historia del estado de Sinaloa correspondiente al distrito 02, perteneciente al municipio de Ahome[16].

 

 

       La calidad de la parte denunciada

(15)       El denunciado Julio César Martínez “El Coco”, es locutor y/o periodista del programa de radio Noticentro del Sistema Noticiosos del Noroeste.

 

       La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

(16)       La probable incidencia al ejercicio de su candidatura, basada en elementos de género como candidata a una diputación federal.

 

(17)       Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, porque la candidata Bárbara Fox Mora denunció a Julio César Martinez por una transmisión en Noticentro que podrían constituir VPRMG y calumnia en su contra[17].

 

SEGUNDA. Denuncias y defensas

 

(18)       Bárbara Fox Mora en su escrito de queja, señaló que:

 

        La transmisión en vivo del noticiero fueron afirmaciones que claramente constituyen VPMRG y calumnia en su perjuicio.

 

(19)       Julio César Martínez en su escrito de pruebas y alegatos, dijo que:

 

         Fueron expresiones coloquiales y dicharacheras como las que distinguen su noticiero, sin que fueran maliciosas o discriminatorias.

         Sus acciones y manifestaciones son apegadas al derecho de libertad de expresión.

 

(20)       Mercedes Corrales Meza en su escrito de pruebas y alegatos, menciona que:

        Que sus declaraciones no son discriminatorias ni misóginas.

        Las manifestaciones las hizo en ejercicio de su libertad de expresión, por esa razón compartió la referencia de la película “El Guardespaldas”.

 

TERCERA. Pruebas

La autoridad instructor local, realizó diversas diligencias. Se destaca lo siguiente[18]:

 

        La transcripción de la transmisión del programa noticioso denominado Noticentroque fue difundido en la red social Facebook, titulada como Mesa de Análisis con fecha 21 de mayo[19].

        La investigación de la identificación y/o localización del denunciado Julio César Martínez[20].

        La reunión con la denunciante del grupo multidisciplinario, donde se concluyó que no se identificaron factores de riesgo[21].

 

    Investigación[22] (después del Juicio Electoral)

 

        La certificación cinco notas periodísticas donde hacen referencia a que la entonces candidata pidió seguridad por ataques de odio[23].

        La transcripción de la transmisión denunciada en la red social Facebook, viene titulada como Mesa de Análisis con fecha 21 de mayo[24].

        La entrevista del grupo multidisciplinario con la denunciante, donde ella menciona que, desde el siete de junio, no ha presentado alguna situación que la coloque en riesgo, y que, por lo tanto, el 19 de junio le retiraron la protección y comenzó a retomar su vida de manera normal[25].

        La DEPPP señaló que se encontraron dos personas con similar nombre que pertenecen a la militancia de MORENA; sin embargo, son en distinto estado. [26]

 

 

    Respuesta a los requerimientos de la autoridad

 

(21)       Julio César Martínez señaló que:

 

        La mesa de análisis denunciada se celebró el 21 de mayo, cuya transmisión fue únicamente en Facebook.

        No cuenta con contrato con el medio OIR Noticias, ya que dicho medio no existe.

        Tiene varias personas colaboradoras con él como lo son: Mercedes Corrales Meza a quien reconoce como Meche Fabián Galicia Arizmendi y Juan Manuel Campoy Acosta.

 

(22)       Movimiento Ciudadano señaló que:

        Se le brindó seguridad policiaca a la candidata del Distrito 02, Bárbara Fox en el periodo comprendido del 18 al 19 de marzo.

 

CUARTA. Hechos acreditados[27]

 

(23)       El pasado 21 de mayo el locutor y/o periodista Julio César Martínez, transmitió junto con Mercedes Corrales quien colabora en dicho espacio noticioso en Facebook.

 

(24)       Bárbara Fox Mora, fue primera candidata transexual en la historia de Sinaloa por Movimiento Ciudadano en el distrito 02 en Ahome[28].

 

 

(25)       Julio César Martínez, es locutor y periodista.

 

 

(26)       Mercedes Corrales Meza, locutora y periodista, es colaboradora en la mesa de análisis denunciada con Julio César Martínez.

 

QUINTA. Cuestión por resolver

 

(27)       Esta Sala Especializada debe determinar si el contenido publicado en la red social Facebook por Julio César Martínez “El Coco” y Mercedes Corrales Meza, configura VPMRG y calumnia en perjuicio de Bárbara Fox Mora.

 

SEXTA. Marco normativo.

    Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

(28)       La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

 

(29)       Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

 

(30)       De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[29].

 

(31)       En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[30].

 

    Violencia política en México.

 

(32)       En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.

 

(33)       Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[31].

 

(34)       Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

 

(35)       De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[32]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).

(36)       Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[33], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

    ¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?

 

(37)       La Sala Superior[34] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

 

(38)       Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[36].

 

(39)       Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[37].

 

(40)       Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

 

(41)       Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.

 

(42)       Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[38].

 

    Igualdad y no discriminación.

 

(43)       El artículo primero de la constitución federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 

 

(44)       En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[39], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

(45)       La discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[40].

 

(46)       Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

 

(47)       El marco jurídico nacional constitucional, legal[41] y convencional[42] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad. 

 

(48)       La interseccionalidad[43] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

 

(49)       La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

 

    Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.

 

(50)       En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad. 

 

(51)       Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[44].

 

    Derechos de las personas trans

 

(52)       El marco jurídico nacional —constitucional, legal[45] y convencional[46]— reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.

 

(53)       En ese sentido, dentro de los derechos reconocidos a esta población se encuentra la identidad de género, que es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, así como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género[47].

 

(54)       Asimismo, el derecho al reconocimiento de identidad implica que el Estado está obligado a reconocer y respetar la adscripción identitaria[48], ya que someter a una persona transgénero a una operación quirúrgica, a un tratamiento que no desea o a un procedimiento legal, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal[49].

 

(55)       Adicionalmente, diversas instancias regionales e internacionales, tales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[50], el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[51] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[52] han afirmado que los tratados relacionados con violencia de género en contra de las mujeres protegen los derechos de las mujeres trans.

 

(56)       Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, al dictar la sentencia Vicky Hernández y otras vs. Honduras, fue enfática al señalar que, atendiendo a una interpretación evolutiva, el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

 

(57)       En tal virtud, desarrolló la noción de debida diligencia reforzada que implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.

 

    Calumnia[53].

 

(58)       De acuerdo con la Sala Superior para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[54]:

         Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[55].

         Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

         Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[56]).

(59)       La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[57], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[58], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[59].

 

(60)       Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[60], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

(61)       Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

 

    Libertad de expresión y personas públicas.

 

(62)       La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[61] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

 

(63)       Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[62].

 

SEPTIMA. Caso a resolver.

 

    Estudio del caso

(64)       Esta Sala Especializada, estudiará si existe o no VPMRG y calumnia en contra de Bárbara Fox por las supuestas expresiones que realizó Julio César en el espacio informativo Noticentro del 21 de mayo.

 

(65)       Para lo cual es necesario explicar el contexto del programa denunciado, veamos:

 

(66)       Los hechos se dieron durante una transmisión en vivo del programa denominado Noticentro en el canal de Facebook, en el contexto del desarrollo de la campaña en el estado de Sinaloa.

 

(67)       Dicho espacio noticioso lo conduce el periodista Julio César Martínez Muñoz “El Coco” reportero y locutor junto con Mercedes Corrales Meza quien es la co-conductora. Asimismo, la confección del noticiero consiste en una charla que hace el símil de una mesa de análisis en la que comparten diversos temas de acontecimientos sociales, políticos y de la localidad.

 

(68)       Además, la denunciante señala que el conductor utilizó expresiones discriminatorias al inferir que tuvo una relación de amasiato.

 

(69)       Por su parte, el conductor manifestó que las frases fueron espontaneas, sin que tuviera la intención de violentar o discriminar a la quejosa.

 

(70)       Ahora observemos las manifestaciones que se dieron en la mesa de análisis del 21 de mayo:

 

Programa Noticentro

Imagen

Contenido

Persona de género masculino: En esta bronca que, si llama mucho la atención, bueno pues estamos con la información ya a todo lo que da, con la información a todo lo que da y demás. Oiga, pues vaya, yo no sé si es pantalla, si es que, pero si preocupa, si preocupa el asunto de las mentiras de los candidatos. Mire, el día de ayer, empiezo con esto, los candidatos de Movimiento Ciudadano, Fernanda Rivera, candidata al Senado, Brissia Álvarez, candidata a la Diputación por el Distrito CERO DOS, la candidata del Distrito CERO CINCO de Movimiento Ciudadano, Carlos Echeverría, el candidato del Distrito CERO TRES, estuvieron en una universidad privada de esta ciudad, estaba por ahí también la candidata diputada federal, estaban invitados los candidatos, todos, todos, todas y todes, y resulta que, pues ya habían disculpado al señor este, este señor de, candidato a la Alcaldía, ya lo habían disculpado, que tenía otros inconvenientes. Resulta ser que aborda al micrófono Bárbara Fox, para decir que su compañero no había acudido a las instalaciones de esa universidad, porque se encontraba amenazado. Trascendió que, supuestamente de un número, acudió a la Fiscalía, donde dicen que pronto dieron con el probable responsable, le digo, para mi suena más de una que, que se llaman a inseguros, pues ¿De qué se cuidan?, ¿Cuántas deben?

Está como el otro que llega con gente empistolada a los lugares de concurrencia, a los que convoca y ahí andan, pues, entre la gente cuidando al candidato. Ay, no, son una soberana sarta de tonterías. Reportaban también a Carlos, Juan Carlos Carlones, reportaba que habían amenazado en La Peña y, bueno, mire, yo no sé qué pretendan, si sea una estrategia, pero mejor pónganse a tocar puertas y buscar votos. Curiosamente, la amenazada de Movimiento Ciudadano, pues esa es la que menos se le ve trabajando, bueno, a excepción de Juan Carlos, pero a lo que es la señora, señorita Bárbara, a Héctor, pues amenazado. Ay, al ratito estaba en la tarde en La Jarambillo, pues, ¿cómo?, pues, en La Romanillo, perdón.

Persona de género femenino 1: Es que ahí sí lo habían recibido de buena forma.

Persona de género masculino 1: Pero si estaba amenazado, o sea.

Persona de género femenino 1: Pero ahí ya iba resguardado.

Persona de género masculino 1: Ah, ya llevaba sus guarros

Persona de género femenino 1: Si.

Persona de género masculino 1: No, se me hace que tienen un amasiato con sus guarros, nos han de pedir bien dados, ojo.

Persona de género femenino 1: (risas) si, hombro ancho.

Persona de género masculino 1: Ojo canelo, ojo canelo.

Persona de género femenino 1: Buenos días al auditorio, buenos días. Anda contentísimo, yo lo esperaba ver llegar con su camiseta del Cruz Azul a José Luis, pero luego es tan formalito que siempre se trae camisa.

Persona de género masculino 1: Meche, por favor.

Persona de género femenino 1: Pues es que como es anti-americanista, pensé, dije, bueno, pues, va a llegar como

Noel, que llegó ayer con su, con su sudadera

Persona de género masculino 1: (inentendible) la traía abajo oculta, no se la (inentendible).

Persona de género femenino 1: Imagínate si unos tuvieran la oportunidad cada vez que se siente amenazado de solicitar, de solicitar resguardo. La verdad es que también es incómodo andar siempre con guardaespaldas

Persona de género masculino 1: Sí, como dice el payaso.

Persona de género femenino 1: Brincos dieras.

Bueno, pues es que ellos sabrán que fantasmas se les aparecen, ¿verdad? O sea, que ¿de dónde puede ser cierto? Mira, en el caso de Héctor Álvarez, bueno, todos hacemos enemigos en la vida, hasta por una sonrisa y por el caminar.

Persona de género masculino 1: El hombre que transita causa envidias, ¿no?

Persona de género femenino 1: Sí, entonces.

Persona de género masculino 1: Envidias, envidias las existen.

Persona de género femenino 1: Exacto, exacto. Entonces, a veces si ve uno moros con tranchete, pero a veces, sí, pues ve los tranchetes muy cerquita, ¿no? Entonces creo que es lo correcto porque no faltan los fanáticos, nunca faltan los, los apasionados que les gusta pelear hasta por circunstancias que no les tocan directamente o que se sienten agraviados.

Mira cuántas veces entre los simpatizantes tienen cosas personales unos contra otros y no tienen nada que ver los candidatos, mucho menos los partidos, en este caso que ahí van coaligados unos y otros y se dan circunstancias en las que jamás te imaginaste que podías estar pues mano a mano con alguien que fue tu enemigo y al que le has volteado la cara por lo menos dos veces y peor si te fuiste de palabras. Entonces, pues esperas las pedradas, ¿por qué? Porque estás en un templete, porque estás en un podio, porque eres centro de atención por una situación de una, de una campaña.

Entonces, creo bajo mi humilde opinión que es correcto, si es correcto que los, pues que los candidatos tuvieran resguardo para evitar que algún desquehacerado quiera llamar la atención y que no sea pretexto pues.

Persona de género masculino 1: Mira, yo ya veo esta escena de, de la Whitney Houston, ¿sí?

Persona de género femenino 1: Ay, me encanta la de guardaespaldas.

Persona de género masculino 1: Haz de cuenta. Tórridos, ya los veo así yo. O sea, no hay seriedad pues, no veo.

Persona de género femenino 1: Pero están en su derecho, coincidimos, están en su derecho de solicitar guardas.

Persona de género masculino 1: Siempre cuando esto fuese real.

 

(71)       Una vez, que hemos señalado el contexto de los hechos denunciados es momento de seguir la directriz para un estudio con perspectiva de género que nos marca la Sala Superior con respecto a la VPMRG.

1.            ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

(72)       Sí se cumple, porque la denunciante es candidata por reelección al cargo de diputada federal, es decir, un cargo de elección popular; y desde su concepto, las expresiones denunciadas que supuestamente le imputa el conductor podrían configuran VPMRG en su contra.

2.            ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

(73)       Sí se cumple, porque la conducta denunciada la realizó una persona periodista, que mediante el uso de la palabra en un programa de noticias “Noticentro compartió información que desde el punto de vista de la denunciante constituye VPMRG.

3.            ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica? y 4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

(74)       No se cumple, porque las expresiones no están dirigidas directamente a la denunciante, pues conforme las pruebas que constan en el expediente, como son los audios y el acta certificada realizada por la autoridad electoral, de manera general, el conductor refiere a la inseguridad que vivieron las candidaturas del partido Movimiento Ciudadano y la razón del porque tiene protección de escolta.

 

(75)       Pues bien, el conductor expone las actividades de campaña de las diferentes candidaturas por Movimiento Ciudadano y refiere a las circunstancias de inseguridad que vivieron en las elecciones en el estado de Sinaloa las diversas candidaturas y por lo que solicitaron protección de resguardo y en forma de crítica señaló que seguramente es porque algo temen.

 

(76)       De esta forma, en el minuto 00:03:10 a 00:04:00 el conductor menciona que Juan Carlos, Héctor Álvarez y Bárbara Fox fueron amenazados, por lo que tenían protección de resguardo, sin embargo, el conductor hace un contraste entre la denunciante y Héctor, que, si bien sufrieron un atentado, el entonces candidato ya andaba en La Romanillo, con sus guardaespaldas. Como puede observarse en la siguiente transcripción.

Captura de pantalla de un celular de un mensaje en letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

(77)       El conductor usó la palabra amasiato, cuyo significado[63] es concubino, y si bien es una expresión impropia lo hace en el contexto de la relación cercana de protección por el uso de escoltas, no se advierte que sean imputables a la denunciante y, por tanto, no menoscabo su imagen con algún estereotipo o roles de género que constituyan algún tipo de violencia.

 

5.     ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(78)       No se cumple, toda vez que los mensajes no tuvieron como intencionalidad discriminar a la denunciante que se identifica como mujer trans, pues como ya se mencionó estas manifestaciones no están dirigidas en contra de la quejosa y menos que puedan catalogarse como discursos de odio, cuyo alcance puedan incidir directa o indirectamente en el ánimo de la ciudadanía para votar a favor o en contra de ella.

 

(79)       De ahí que al no existir estereotipos o roles de género que impliquen algún tipo de violencia y que no se advierte una intencionalidad de discriminación por elementos de género en contra de Bárbara Fox, por lo que no se configura la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al conductor Julio César Martínez Muñoz y Mercedes Corrales Meza.

C. Calumnia.

(80)       Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por periodistas, se advierte que no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior, relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[64], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas[65].

 

(81)       Al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

 

(82)       Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Julio César Martínez Muñoz y Mercedes Corrales Meza.

 

(83)       Asimismo, las manifestaciones que se dieron en el noticiero “Sistema Noticiosos del Noroeste, al ser un medio de comunicación su contenido se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística, además tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus personas colaboradoras como es el caso de los periodistas denunciados.

 

(84)       Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones relativas a violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia atribuidas a Julio César Martinez y Mercedes Corrales Meza.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] La denunciante solicitó que fueran públicos sus datos personales. Visible foja 101 accesorio uno.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Las fechas señaladas en el presente acuerdo corresponden a 2024 salvo referencia expresa.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] Visibles en las fojas 4 a 8 del cuaderno accesorio único.

[6] Visible a fojas 11 a 25 del cuaderno accesorio único.

[7] UT/SCG/PE/BMF/JD02/SIN/931/PEF/1322/2024

[8] Visible a fojas 83 a 90 del cuaderno accesorio único.

[9] ACQyD-INE-264/2024. No se impugnaron.

[10] Visible a fojas 195 a 201 del cuaderno accesorio 1.

[11] Visible a fojas 371 a 381 del cuaderno accesorio 1.

[12]Véase https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/25/distrito/2/candidatura conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”

[13] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución); 164; 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.

[14] Además, en el SUP-REP-1/2021 y SUP-REP-70/2021, señaló la Superioridad que la UTCE era competente para conocer de la queja cuando se traten de cargos del máximo órgano de dirección del Instituto electoral.

 

[15] Ello se da de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[16] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet de la Cámara de Diputados: https://www.milenio.com/videos/politica/elecciones/conoce-barbara-fox-candidata-transgenero-sinaloa Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[17] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

[18] Estas actuaciones corresponden a los días 26 y 28 de mayo y siete de junio.

[19] Visible en la foja 48 del accesorio uno.

[20] Visible en la foja 79 del accesorio uno.

[21] Visible en la foja 195 del accesorio uno.

[22] Las investigaciones abarcan en el siguiente periodo:  18 y 23 de julio.

[23] Visible en la foja 93 del accesorio dos.

[24] Visible en la foja 93 del accesorio dos.

[25] Visible en la foja 119 del accesorio dos.

[26] Visible en la foja 110 del accesorio dos.

[27] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[28]https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/diputaciones/nacional/circunscripcion/1/entidad/25/distrito/2/candidatura

[29] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia

[30] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[31] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[32] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[33] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.

[34] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[35] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[36] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[37] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[38] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

[39] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[40] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[41] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[42] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[43] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[44] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf

[45] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso, y artículos 1, 5, 6.a y b, 8 a. y.b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[46] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:  La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[47] 155/2021.

[48] Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en revisión 40/2018.

[49] Contradicción de tesis 346/2018.

[50] Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género.

[51] En su recomendación general número 28 de 2010.

[52] Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América.

[53] Jurisprudencia 16/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

[54] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[55] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.

[56] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[57] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[58] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[59] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[60] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[61] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[62] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[63] https://dle.rae.es/amasiato

[64] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.

[65] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.