PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-483/2024

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA:

DATO PROTEGIDO [2]

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORARON:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ Y LORENA VEGA FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, en perjuicio de la denunciante, con motivo de las manifestaciones y acciones realizadas por DATO PROTEGIDO.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Denunciante o DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

Denunciada, consejera presidenta:

DATO PROTEGIDO

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

VPMrG o VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género

ANTECEDENTES

1.                   a. Oficio *****/SE/1124/2024 y *****/SE/1128/2024.[3] El dos de abril del dos mil veinticuatro[4], la denunciante solicitó dar vista de lo manifestado por las consejeras Electorales[5] en la Sesión Ordinaria del veintisiete de marzo, respecto del punto seis del orden del día, a la consejera presidenta del INE y a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales del INE[6].

2.                   Dicho oficio fue remitido a la UTCE mediante correo electrónico emitido por la Secretaría Ejecutiva del INE, el siete de abril.

3.                   b. Registro y requerimiento de consentimiento[7]. El ocho de abril, la autoridad instructora tuvo por recibido el oficio, registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/CSO/OPL/*****/573/PEF/964/2024 y requirió a DATO PROTEGIDO, que manifestara su consentimiento y voluntad para el inicio del procedimiento; adicionalmente solicitó su autorización para el uso público de sus datos personales.

4.                   c. Desahogo[8]. Mediante acuerdo del doce de abril, la autoridad instructora tuvo a la denunciante desahogando el requerimiento formulado en el sentido de que ésta manifestó que era su voluntad iniciar el mencionado y especificó los hechos denunciados. De igual forma solicitó la protección a sus datos personales.

5.                   Asimismo, dada la naturaleza de los hechos denunciados, solicitó que se le brindaran las medidas de protección establecidas en la Ley General, atendiendo al nivel de riesgo y la constante amenaza potencial.

6.                   Acuerdo de veintitrés de abril[9]. Mediante acuerdo de la fecha en referencia, la UTCE determinó improcedente el conceder las medidas de protección solicitadas por la denunciante, al no identificar factores de riesgo que fueran susceptibles de ser valorados mediante el análisis de riesgo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPMrG del INE.

7.                   d. Ampliación de denuncia.[10] Mediante escrito remitido vía correo electrónico el uno de mayo, la denunciante presentó una ampliación de su denuncia.

8.                   e. Emplazamiento y audiencia[11]. En proveído de cuatro de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y dado que consideró concluidas las diligencias de investigación, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el once siguiente.

9.                   f. Juicio Electoral. El ocho de agosto esta Sala Especializada emitió acuerdo en el expediente SRE-JE-196/2024, mediante el cual ordenó a la autoridad instructora que acordara la admisión de la denuncia y emplazara nuevamente a las partes, para la debida integración del expediente.

10.               g. Admisión y emplazamiento. El trece de agosto, la autoridad instructora admitió la denuncia y emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el diecinueve de agosto.

11.               Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, posteriormente, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-483/2024 y lo turnó a su ponencia, en donde lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

12.               La Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se denuncian actos presuntamente constitutivos de VPG[12] denunciados por una persona miembro del órgano máximo del OPLE de ***** por parte de la ********** del mismo órgano[13], al tratarse de supuestas conductas basadas en elementos de género que buscan menoscabar las funciones de su cargo, lo que puede vulnerar sus derechos político-electorales.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.  

13.               La denunciante alega que la UTCE no hizo una subsunción específica e individualizada de los hechos denunciados hipótesis normativas para que, como persona imputada, estuviera en posibilidad de defenderse, lo cual vulnera el principio de tipicidad aplicable al procedimiento especial sancionador.

14.               Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora no incurrió en un indebido emplazamiento de las partes porque, en el acuerdo respectivo[14] indicó que se llamaba al procedimiento a la denunciada en esa calidad y la de DATO PROTEGIDO, por la posible comisión de conductas constitutivas de VPG en perjuicio de la denunciante, de conformidad con los artículos 1 de la Constitución; 3, numeral 1, inciso k); 442, numeral 1, inciso f); 442 bis, numeral 1, inciso f); 449 inciso b y g); 447, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, así como 6, fracción VII; 20 bis y 20 Ter fracciones I, IX, XVI y XII de la Ley General de Acceso; numerales en los que se indican precisamente los supuestos jurídicos en los que podría encuadrar la infracción que se le imputa.

15.               Aunado a lo anterior, al notificarle el acuerdo de admisión y emplazamiento, le fue entregado disco compacto que contiene todas y cada una de las constancias y anexos que integran el expediente para que tuviera conocimiento de ello, lo cual implica que estuvo a su alcance la verificación de aquello que la denunciante (no la autoridad instructora) le imputa y que, eventualmente, podría configurar, desde la perspectiva de la quejosa, VPG.

16.               En esas circunstancias, esta Sala Especializada considera que no se transgredió el derecho a la defensa de la parte denunciada y que, corresponde al análisis de fondo determinar si las conductas que hace valer la denunciante actualizan la VPG que le atribuye.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

17.               Esta autoridad resolutora advierte que las partes no alegaron la actualización de alguna causa de improcedencia que imposibilitara el análisis de la controversia o que de manera oficiosa se actualice, por lo que es procedente realizar dicho análisis.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA

I.                   Infracciones que se imputan

18.               La denunciante refiere que se cometió VPG en su contra[15], refiriendo al respecto los siguientes hechos:

a)    En la sesión ordinaria del veintisiete de marzo, dos consejeras electorales solicitaron dar vista a las autoridades correspondientes para que resolvieran lo procedente, ante la obstrucción continua del cargo[16] a la DATO PROTEGIDO [17].

b)    La violencia ha sido de forma sistemática desde que tomó protesta el veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés[18].

c)    La denunciada pretendía que se confrontara con el resto del Consejo General, no permitiendo un diálogo certero de comunicación.

d)    Prosiguió con maltratos de forma verbal, mediante acciones y omisiones porque le impidió contratar personal de su confianza para integrar su equipo.

e)    La denunciada ejerce violencia laboral, porque le asignó el vehículo en peores condiciones, bloqueos constantes en actos administrativos y no le proporciona ni a la denunciante ni a su equipo, los apoyos alimenticios que se les conceden en horas extraordinarias.

f)      Mediante el oficio *****/PCG/177/2024, el cual fue recibido por la denunciante a través del correo institucional de la DATO PROTEGIDO, es que la denunciada le enfatizó sus obligaciones y facultades, sin embargo, a decir de la quejosa, la denunciada fue omisa en señalar aquellas facultades benéficas con las que cuenta su cargo.

g)    En dos ocasiones, la denunciante hizo del conocimiento a los consejeros que integran el Consejo General del DATO PROTEGIDO, mediante oficios, de los actos realizados por la consejera DATO PROTEGIDO.

h)    Durante la sesión ordinaria del veintisiete de marzo, en el punto seis de la orden del día, un consejero tomó la palabra para pronunciarse respecto a la obstrucción del cargo que supuestamente se le estaban realizando.

i)       En su escrito de ampliación de queja, señaló que a raíz de los diversos altercados ha tenido múltiples problemas de salud.

j)       Además de que cita diversas fechas del mes de marzo, en donde menciona que la denunciada se dirige a ella de forma grosera, altanera y violenta, realizando diversas manifestaciones de índole no laboral en reuniones de trabajo, pues dio a entender que la denunciante tiene una relación sentimental con el director de partidos políticos.

k)    De igual forma, manifestó que en una ocasión, la DATO PROTEGIDO, durante un recorrido a empresas, mencionó que la denunciante le tomaba fotos al dueño de la empresa SEC, por la parte trasera, desde su teléfono personal y que ese dicho lo repitió en una reunión de comité.

II.                 Defensas[19]

a)    Niega haber realizado conductas tendentes a invisibilizar, menoscabar denigrar o denostar el trabajo de la denunciante.

b)    No hay elementos de los cuales pudiera considerarse que se actualiza cualquier tipo de violencia en contra de la denunciante ya que en ningún momento, en el desempeño de su cargo, ha realizado algún acto discriminatorio en contra de ninguna mujer.

c)    Contrario a lo señalado por la denunciante en todo momento se ha garantizado su participación activa en su función electoral así como la protección a su libertad de expresión, incluso cuando he emitido opiniones o críticas severas.

d)    No hay alusiones que implican una afectación a los derechos de la denunciante ni elementos mínimos que pudieran considerarse que tengan un impacto diferenciado para ella o para las mujeres que integran el Consejo General.

e)    La denunciante señala haber sido discriminada por su color de piel blanca: “por ser güerita, lo que de ninguna manera podría constituir VPG, aun aceptando sin conceder la veracidad del señalamiento, porque se pretenden hacer valer conceptos de discriminación inversa, los cuales no tienen tutela en el derecho.

f)      En ningún momento ha realizado algún comentario o frase basada en estereotipos de género en contra de la denunciante, por lo que no hay elementos de contexto subjetivo que actualicen los supuestos de la jurisprudencia 21/2018.

g)    De las constancias del expediente no hay elementos que develen una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante en comparación con la denunciada, sino que la relación entre ambas se rige por la normativa institucional y no se configura algún tipo de violencia en materia político electoral.

h)    La denunciante reconoce y señala que su actuar se repite con otras personas integrantes del Consejo General y personas adscritas a la oficina de la presidencia por lo que no puede considerarse que sea una forma de someter exclusivamente o de manera diferenciada a su voluntad a la denunciante.

i)       La denunciante admite que dichas conductas afectan por igual a todas las personas integrantes del consejo general y de diversos órganos centrales de la institución tales como la Junta General Ejecutiva o el Comité de Adquisiciones, por lo que no se motivan por una situación de género puesto que surten iguales efectos a los hombres y las mujeres que integran tales órganos.

j)       Las conductas denunciadas no actualizan violencia sistemática contra la quejosa pues no se advierte de qué manera tuvieron como propósito impedir u obstaculizar a la denunciante desempeñar sus funciones o ejercer debidamente su cargo como integrante de los órganos institucionales, ni se acredita que los actos se ejercieran por el hecho de ser mujer o con intención de provocar un perjuicio a sus derechos político electorales o su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia.

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA Y OBJECIÓN

19.               Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO ÚNICO[20] de esta sentencia, el cual forma parte de esta, a fin de garantizar su consulta eficaz.

20.               Cabe destacar que la denuncia objeta las pruebas presentadas por la denunciante por considerar que son impertinentes en el presente procedimiento.

21.               De manera destacada objeta la documental privada consistente en una captura de pantalla de una supuesta comunicación entablada entre dichas partes, alegando que tiene tintes de ilicitud.

22.               Al respecto, cabe referir que dicha probanza fue admitida por la autoridad instructora[21] y será valorada en su momento, de manera congruente con el estudio de la controversia y tomando en consideración que fue aportada por una de las personas participantes de la conversación cuya existencia se pretende probar[22].

23.               Respecto de la valoración de los elementos demostrativos aportados por las partes se toma en consideración que de acuerdo con el artículo 461 de la ley electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

24.               La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

25.               Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la ley electoral.

26.               Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la ley electoral.

SEXTA. HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

27.               De las pruebas relacionadas, está acreditado:

        La calidad de la denunciante como DATO PROTEGIDO

        La calidad de la denunciada como DATO PROTEGIDO La existencia y contenido de la sesión ordinaria del veintisiete de marzo del *****.

        La autoadscripción de la denunciada como mujer indígena[23] y afirmación de ser migrante.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

A.   Fijación de la controversia

28.               Esta Sala Especializada debe resolver si las manifestaciones, acciones y omisiones realizadas por la DATO PROTEGIDO, actualizaron VPMrG en contra de la denunciante.

B.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

29.               La VPMrG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[24].

30.               En el presente caso, la denunciante alega que la DATO PROTEGIDO realizó diversas manifestaciones, acciones y omisiones que constituyen VPMrG en su perjuicio, mediante las cuales principalmente busca generar una obstrucción a su cargo, por lo que estima que las expresiones, acciones y omisiones realizadas por la denuncia repercuten en su vida laboral y privada, lo que implica invisibilizar su experiencia, trayectoria y la posibilidad de tomar decisiones ajustadas a las funciones y desempeño de su cargo.

31.               Para determinar si la citada infracción se actualiza en este asunto, es necesario precisar los parámetros de juzgamiento que, conforme a la doctrina judicial son adecuados para ello; además, se debe tomar en consideración que las declaraciones denunciadas provienen de la DATO PROTEGIDO, es decir, una funcionaria pública de primer orden.

32.               De ahí que, enseguida, se precise el marco normativo donde se abordan dichas temáticas.

I.                   JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

33.               De acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género[25], dicha perspectiva constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

34.               Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

               Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

               Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[26].

35.               Es criterio de la Sala Superior[27] y la Suprema Corte[28], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[29].

36.               Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación [las mujeres][30], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

37.               Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención Belém do Pará[31] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

38.               Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[32], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

39.               Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[33].

40.               De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[34], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

41.               Finalmente, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[35]:

               Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

               Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

               En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

               De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

               Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

II.                 DERECHO HUMANO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN

42.               El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado.

43.               Al respecto, la Convención Belém do Pará establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

44.               También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

45.               Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La Convención sobre la Eliminación de Discriminación define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

46.               Por su parte, la Convención Americana y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[36].

47.               De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

48.               En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

49.               El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

50.               Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

51.               Lo anterior significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías.[37]

52.               El artículo 35 de la Constitución sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.

III.              VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO

53.               La Ley Electoral y la Ley General de Acceso conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

54.               De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

55.               De igual manera, dicha legislación refiere que la violencia política contra las mujeres puede reflejarse, entre otras, a través de las siguientes conductas[38]:

               Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

               Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

               Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.

               Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

               Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

               Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

               Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

               Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

56.               También, la jurisprudencia 21/2018[39] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:

               Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

               Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

               Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

               Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

               Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

57.               De igual forma, se estableció que en materia electoral, las denuncias relacionadas con la infracción de VPG se pueden sustancias en el procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso electoral[40], esto porque dicho procedimiento es una herramienta de naturaleza pronta y expedita.

IV.             VIOLENCIA INSTITUCIONAL

58.               La violencia institucional[41] es ejercida por agentes del Estado a través de las normas, prácticas, descuidos y privaciones en detrimento de una persona o grupo de personas; caracterizado por el daño y reforzamiento de los mecanismos de dominación.[42]

59.               Comprende toda práctica violenta, ya sea física, sexual, psicológica o simbólica, en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática por atentar contra la integridad y vida de la gente.

60.               Esta violencia se puede ejercer de manera extraordinaria o de forma recurrente y sistemática, contra personas sujetas a control y vigilancia en alguno de los espacios de las instituciones que desarrollan esas funciones.

61.               Así, las y los servidores públicos ejercen violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos, cuando: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen la debida diligencia; no asumen la responsabilidad del servicio que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas, y omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de las personas.

V.    MARCO NORMATIVO QUE RIGE EL ACTUAR DE LA DENUNCIANTE Y LA DENUNCIADA

62.               Para el caso en concreto, es necesario dar a conocer las facultades que corresponden a cada una de las partes involucradas, ya que se trata de la posible comisión de VPG derivado de la obstrucción al cargo o la obstrucción de funciones electorales de la denunciante.

63.               a. Facultades de la DATO PROTEGIDO.[43]

i.            Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes.

ii.            Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados.

iii.            Nombrar a los titulares de las áreas bajo su adscripción, de conformidad con las disposiciones aplicables.

iv.            Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones.

v.            Ejercer las partidas presupuestarias del Instituto.

vi.            Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto Estatal, informando permanentemente al presidente del Consejo General.

vii.            Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto Estatal; así como el avance en el cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y subprogramas, según corresponda.

viii.            Contratar, previa autorización del Consejero Presidente, al personal que considere necesario para el desarrollo de acciones no sustantivas de la función electoral, mismo que no estará adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional.

64.               b. Facultades de la consejera DATO PROTEGIDO.[44]

i.            Procurar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del Instituto Estatal y coordinar sus actividades.

ii.            Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, los directores ejecutivos, y a los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto Estatal, con base al procedimiento que establezca el reglamento.

iii.            Celebrar de manera conjunta con el secretario ejecutivo, los convenios y acuerdos necesarios con el INE para el desarrollo de las actividades y funciones del Instituto Estatal, de lo cual deberá informar al Consejo General.

iv.            Autorizar la contratación del personal de confianza, que no esté adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional, que considere necesario para el desarrollo de actividades no sustantivas de la función electoral.

OCTAVA. CASO EN CONCRETO

65.               Los hechos que dieron origen a la presente queja se derivan de la vista ordenada por la consejera electoral del DATO PROTEGIDO, en la sesión ordinaria celebrada el veintisiete de marzo, específicamente en el punto seis del orden del día, relativo a asuntos generales.

66.               En la referida sesión, en uso de la voz, el consejero electoral Alejandro Carrasco Sampedro refirió que mediante oficio, la DATO PROTEGIDO de ese Instituto señaló una posible obstrucción en el ejercicio del cargo, situación que, desde su perspectiva, debía ser atendida por las causales correspondientes ya que involucran directamente el correcto desarrollo del proceso electoral el curso. Asimismo, refirió que ya se advertían diferencias entre la presidencia y la DATO PROTEGIDO que, por el ámbito de atribuciones que cada una tiene, pueden lesionar el desarrollo del proceso electoral[45].

67.               Aunado a lo anterior, mediante oficio *****/***/0258/2023[46], de veinticinco de enero, mediante oficio suscrito por la denunciante hizo de conocimiento de la DATO PROTEGIDO las circunstancias que habían obstruido el adecuado funcionamiento de su área, y del Instituto en general, derivado de que no se le había permitido ejercer las atribuciones que le competen, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de *****.

68.               Asimismo, mediante diverso *****/***/1036/2023[47], la denunciante solicitó a la denunciada que se asentara, entre otras cosas, la obstrucción sistemática a su cargo de secretaria del Comité de Adquisiciones, llevada a cabo por la DATO PROTEGIDO y dos personas a su cargo. También insistió en la contratación de personal de su confianza y con conocimiento eficiente.

69.               Adicionalmente, en atención al requerimiento hecho por la UTCE respecto al conocimiento que tuvieran de los hechos relacionados con posibles conductas encaminadas a la obstrucción al cargo de la denunciante, las consejeras electorales Jessica Jazibe Hernández García[48], Nayma Enríquez Estrada[49], Zaira Alhelí Hipólito López[50], Carmelita Sibaja Ochoa[51] y los consejeros electorales Alejandro Carrasco Sampedro[52] y Wilfrido Lulio Almaraz Santibáñez[53] de manera similar remitieron los oficios *****/***/0258/2023 y *****/***/1036/2023.

70.               También, mediante testimonio notarial número siete mil ochocientos cincuenta y dos pasado ante la fe del notario público auxiliar de la notaría pública número ochenta y nueve en el estado de Oaxaca, tres personas que laboran en el ***** con la denunciante, señalaron que habían presenciado diversos acontecimientos en los que la denunciante resultaba afectada derivado de los tratos que le daba la DATO PROTEGIDO [54].

71.               Para determinar si asiste razón a la denunciante, se tiene presente que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[55], pueden tomarse en consideración:

I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.

72.               Asimismo, la Sala Superior ha señalado[56] que juzgar con perspectiva de género implica el estudio integral de los hechos, lo cual tiene las siguientes implicaciones: 

     No se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, a fin de hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no VPMG.

     No puede variarse el orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar de los hechos.

     El análisis no fragmentado de los hechos tiene impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto.

73.               La misma Sala Superior ha identificado dos niveles en los que se manifiesta el contexto:[57]

        Objetivo. Se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales (mujeres, indígenas, afrodescendientes, etcétera).

        Subjetivo. Atiende al ámbito particular de una relación o situación concreta que coloca a una persona en situación de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Esto es, la situación específica de quienes se involucran en una controversia.

74.               En esta línea, la Sala Superior concluye que un análisis integral del contexto en relación con la totalidad del material probatorio que obra en el expediente, permite identificar si en un caso se actualiza VPMG, violencia política en general, alguna otra conducta como acoso laboral que sea competencia de otra autoridad o si los hechos se encuentran en el marco de los contrastes de opinión que se dan en los órganos colegiados.

75.               Así, para llevar a cabo el análisis en el presente caso, esta Sala Especializada debe abordar de manera integral y contextual los hechos denunciados, de modo que se pongan de manifiesto las conductas involucradas y las mismas puedan ser abordadas en el marco de las condiciones en las que se emitieron.

76.               En principio, es necesario recordar los dos niveles de contexto aplicables a las mujeres denunciantes en esta causa que ya fueron expuestos con anterioridad:

77.               Contexto objetivo. En ambos casos nos encontramos ante mujeres, por lo cual integran un sector amplio de la población al que histórica y estructuralmente se le ha negado la participación en la vida pública y política del país.

78.               Además, en el caso de la consejera DATO PROTEGIDO se toma en consideración que se sitúa en una condición agravada de vulnerabilidad o interseccionalidad, dado que se autoadscribe como una mujer indígena y migrante, grupos que, por sí, han sido víctimas del relego social y de la negación para su participación en el ámbito público.

79.               Lo anterior, tomando en consideración que se tuvo por acreditado en el procedimiento SRE-PSC-16/2023, que constituye un hecho notorio.

80.               No obstante, la misma Sala Superior ha referido que las personas indígenas, aunque se encuentren dentro de supuestos de categorías sospechosas, por sí mismas no son vulnerables y tampoco lo son si sólo se refiere genéricamente un contexto de misoginia y patriarcado. Por otro, porque el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” en una persona.

81.               En efecto, como lo argumentó la Sala Superior en el recurso de apelación 21 de 2021, las mujeres y las personas indígenas, por sí mismas no son vulnerables[58]; es decir, el hecho de que una persona se encuentre identificada con una o más de las llamadas categorías sospechosas no necesariamente la coloca en situación de vulnerabilidad o exclusión. Si bien existe esa presunción, hay una serie de factores referenciales y contextuales concretos que lo determinan. Dar por hecho que el ser mujer necesariamente implica vulnerabilidad conduce a negarles agencia y a esencializarlas.

82.               En este caso, el hecho de que en la denunciada confluya la característica de ser mujer indígena, por sí mismo no implica que se encuentre en una situación de vulnerabilidad[59], lo que si bien puede observarse como un “foco rojo” implica un análisis contextual y referencial que permita concluirlo. Y, de nuevo, en el caso, lo que se detecta es un contexto claro de rispidez en el OPLE y que ella era la DATO PROTEGIDO.

83.               Por otro lado, el impacto diferenciado, necesario para que se actualice el elemento de género en la violencia política, no implica una “acumulación de categorías sospechosas” como se deriva de la argumentación de la responsable.

84.               Lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos denunciados a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

85.               Contexto subjetivo. En el caso, la denunciante presentó su queja en su calidad de DATO PROTEGIDO, en contra de la DATO PROTEGIDO del mismo; por tal motivo, y en observancia al artículo 3 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ***** se trata de una persona superior jerárquica a ella, por lo cual, existe una asimetría del poder.

86.               Aunado a lo anterior, como lo acreditó la denunciante con las pruebas que acompañó a su escrito de queja y ampliación de esta, tal situación era bien conocida por las personas que laboran en el Instituto.

87.               Por otra parte, en atención al numeral II) respecto a si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede, este órgano jurisdiccional advierte que se realizaron diversas diligencias encaminadas a dilucidar.

88.               En ese tenor, cabe referir que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad instructora ordenó y desahogó diversas diligencias tendentes a allegarse de elementos probatorios necesarios para conocer la verdad de los hechos.

89.               Lo anterior se acredita con las documentales que obran en el ANEXO ÚNICO, señaladas con los numerales 8, 9, 11 y 13, consistentes en actas circunstanciadas y escritos de contestación a requerimientos que ordenó la UTCE.

90.               Con ello se da cumplimiento a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2024[60], que esencialmente establece un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.

91.               Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 21/2018[61], para determinar la existencia de la infracción denunciada, enseguida se analiza si se cumplen los elementos siguientes:

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

92.               En ese tenor, a continuación se analizarán cada uno de los elementos para determinar la existencia o inexistencia de VPMrG:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

93.               Este elemento se cumple porque los hechos se suscitaron a partir del mes de marzo de dos mil veintitrés, fecha en que la denunciante accedió a su cargo como DATO PROTEGIDO [62].

94.               Además, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[63] ha sostenido que la Secretaría Ejecutiva que integra los OPLES, es un cargo que incide en el desempeño institucional y, por lo tanto, en el ejercicio de la función estatal electoral; por lo que, en el presente caso, los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de los cargos públicos de la DATO PROTEGIDO, por lo que se actualiza el primer elemento.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

95.               Este elemento también se cumple toda vez que las conductas denunciadas las realizó la DATO PROTEGIDO, quien es superior jerárquica de la denunciante.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

96.               De las pruebas presentadas por la denunciante para acreditar su dicho se desprenden diversas documentales públicas[64] consistentes en oficios suscritos por la denunciada en los que, en el marco de las atribuciones que le confieren diversos ordenamientos normativos, instruye a la denunciante a realizar diversas actividades que se encuentran contempladas como parte de sus funciones específicas.

97.               Aunado a ello, la denunciante señaló como pruebas las siguientes:

Prueba

Hecho que acredita

Oficio *****/***/0258/2023[65]

Mediante el cual la denunciante hizo de conocimiento de la consejera presidenta las circunstancias que habían obstruido el adecuado funcionamiento de su área, y del Instituto en general, derivado de no se le había permitido ejercer las atribuciones que le competen, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Oficio *****/***/1036/2023[66]

La denunciante solicitó a la denunciada que se asentara, entre otras cosas, la obstrucción sistemática a su cargo de secretaria del Comité de Adquisiciones, llevada a cabo por la DATO PROTEGIDO y dos personas a su cargo. También insistió en la contratación de personal de su confianza y con conocimiento eficiente

Acta circunstanciada de certificación de existencia y contenido de una página de internet señalada por la denunciante[67]

De la cual se advierte la participación del consejero electoral DATO PROTEGIDO y las consejeras electorales DATOS PROTEGIDOS, quienes manifestaron su preocupación respecto al oficio enviado por la DATO PROTEGIDO respecto al riesgo que corren algunas actividades derivado del evidente conflicto que existe entre la DATO PROTEGIDO y la DATO PROTEGIDO del DATO PROTEGIDO.

Testimonio notarial número siete mil ochocientos cincuenta y dos pasado ante la fe del notario público auxiliar de la notaría pública número ochenta y nueve en el estado de Oaxaca[68]

Mediante el cual se presentó como prueba testimonial, las declaraciones de Miguel Ángel García Onofre, Minerva López Cruz y Dalia Cristina Flores Santaella, quienes manifestaron conocer a la denunciante al ser esta su compañera de trabajo y refirieron:

El primero, que en ocasiones lo relacionan sentimentalmente con la denunciante y que en una reunión relativa a un proceso licitatorio, la DATO PROTEGIDO lo acusó a él y a la denunciante de haberse puesto de acuerdo para apoyar a cierta empresa en el proceso licitatorio.

La segunda compareciente refirió que a mediados de noviembre de dos mil veintitrés presenció como la denunciante fue llevada de urgencias al médico debido a que tenía la presión alta y que la había visto muy tensa y llorando.

Finalmente, la última declarante refirió que en una ocasión se encontraba en la sala de reuniones de la presidencia del consejo en compañía de otras personas para ver los avances de los procesos licitatorios cuando presenció que designaron a otra persona, por instrucciones de la licenciada DATO PROTEGIDO para encargarse de los referidos procesos.

Asimismo, señaló que presenció una discusión entre la denunciante y la denunciada, misma que se suscitó en la sala de Secretaría Ejecutiva y en relación con la contratación de personal.

98.               De las anteriores pruebas se desprenden diversos hechos cuyo contexto se da derivado de las actividades laborales que realiza la denunciante, bajo esa óptica, esta Sala Especializada no advierte que los hechos en referencia estuvieran basados en actitudes misóginas o de resistencia motivada por actitudes de discriminación por cuestión de género que impidieran el desarrollo de las actividades propias de la denunciante.

99.               En ese sentido, las tensiones entre la denunciante y la denunciada, así como aquellos enfrentamientos en relación con el desempeño laboral que derivaron de conflictos internos de trabajo, si bien pudieron configurar un ambiente hostil, no tuvieron un sustento de género a efecto de que fuera discriminada por su condición de mujer.

100.           Aunado a ello, de los diversos oficios y correos electrónicos presentados como pruebas por la denunciante, se advierte que las conductas se realizaron en el marco de la normativa aplicable a la función pública que desarrolla la denunciada o en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como servidora pública.

101.           Lo anterior se corrobora considerando que, en todo momento, las instrucciones dirigidas a la denunciante por la denunciada, iniciaban citando el marco de atribuciones de la consejera DATO PROTEGIDO para solicitar el apoyo de la denunciante, a quien también se le solicitaban actividades que se encontraban en el marco de sus atribuciones y funciones inherentes al cargo de DATO PROTEGIDO con que se ostenta.

102.           Por lo anterior, los hechos y conductas denunciadas carecían de elementos de género que pudieran afectar a la recurrente en el ejercicio de la función que tenía encomendada, o de una intencionalidad de los denunciados para ello.

103.           Igualmente, la denunciante refirió en su escrito de ampliación de queja que ha tenido trastornos de sueño, cansancio físico y mental, lo cual, según su dicho, disminuyó su capacidad y desempeño al grado de llegar a aislarse de su familia y amistades.

104.           Asimismo, la denunciante señaló en sus escritos de queja y su ampliación, que la denunciada ejerce violencia laboral en su contra, porque le asignó un vehículo en malas condiciones, constantemente la bloqueaba para realizar actos administrativos y no le proporcionaba ni a la denunciante ni a su equipo, los apoyos alimenticios que se les conceden en horas extraordinarias.

105.           En el mismo sentido manifestó que la denunciada se dirige a ella de forma grosera, altanera y violenta, realizando diversas manifestaciones de índole no laboral en reuniones de trabajo, pues dio a entender que la denunciante tiene una relación sentimental con el director de Partidos Políticos.

106.           También, la denunciante manifestó que, en una ocasión, la DATO PROTEGIDO, durante un recorrido a empresas, mencionó que la denunciante le tomaba fotos al dueño de la empresa SEC, por la parte trasera, desde su teléfono personal y que ese dicho lo repitió en una reunión de comité.

107.           Tales alegaciones de la denunciante, evidentemente, no guardan relación con cuestiones que deriven de su carácter de mujer, sino de la relación laboral en la que se ha desempeñado.

108.           En ese sentido, respecto de las posibles violencias en el ámbito de trabajo, la Primera Sala de la Suprema Corte[69] ha definido el acoso laboral como una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

109.           No obstante, como ya se ha referido anteriormente, el contexto en el que se han suscitado los hechos materia de la presente queja se deriva de la relación laboral que existe entre la denunciante y la denunciada, por lo cual, esta Sala Especializada no resulta competente para pronunciarse respecto a las conductas denunciadas.

110.           Por lo anteriormente expuesto, es que este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza alguna de las formas de violencia previstas en la jurisprudencia cuyos elementos se analizan.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

111.           No se cumple, porque no se acredita de manera particular o sistemáticamente, el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la promovente, ya que no se observa algún acto o comentario que esté basado en estereotipos de género que le hubiese negado la capacidad a la denunciante para ejercer el cargo en particular delimitado por su condición de mujer o que hubiese tenido como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos o electorales de la denunciante desde una perspectiva de género.

        Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres

112.           Al respecto, de las manifestaciones vertidas por el consejero electoral Alejandro Carrasco Sampedro se advierte que el mismo refirió que del año dos mil veintiuno a la fecha han tenido seis personas al frente de la DATO PROTEGIDO, estuvo Luis Miguel Santibáñez, Moniet Shaley, Juan Carlos Merlín un tiempo, después vino Norma Jiménez, fue suspendida, tuvieron a otra persona y después a la denunciante[70].

113.           Adicionalmente, el referido consejero menciona que le preocupa la situación del Instituto y que a esas alturas del proceso electoral existan esos problemas, asimismo invita a un diálogo para un entendimiento en favor del proceso electoral; asimismo señala que es notorio que al interior del colegiado, por diversas situaciones muchas actividades están detenidas.

114.           Al respecto, la Sala Superior[71] ha señalado que el impacto diferenciado, necesario para que se actualice el elemento de género en la violencia política, no implica una “acumulación de categorías sospechosas” sino que se tiene que observar la significación distinta de los hechos denunciados a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

115.           Por lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la problemática se deriva de diferencias laborales que han surgido entre la denunciante y la denunciada, asimismo, que estas situaciones entre la referida consejera y el personal que ha laborado en la Secretaría Ejecutiva son un conflicto constante que ha generado que diversas personas que ocupan temporalmente el cargo no permanezcan en el mismo.

116.           Asimismo, las conductas que se tuvieron por acreditadas no transgredieron algún derecho político electoral de la denunciante, pues no se denostó su condición de mujer o se generó la impresión de que las mujeres carecen de los méritos o la capacidad para integrar el órgano electoral al cual pertenecía.

117.           Para ello, debemos precisar que el hecho de juzgar con perspectiva de género, no se traduce en que la autoridad esté obligada a resolver el fondo conforme a las pretensiones en razón de su género; esto es, el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores.

118.           Por lo que si bien, existe una asimetría de poder en DATO PROTEGIDO, esta no fue empleada para demeritarla con base en estereotipos de género y que con ello se le hubiese afectado la función electoral que desempeñaba por el hecho de ser mujer.

119.           Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres trabajadoras, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos, lo cual no se actualiza en el presente caso.

120.           En síntesis, no se cumple este elemento toda vez que los conflictos materia de la presente queja se han suscitado entre las personas que han ocupado la titularidad de la DATO PROTEGIDO a partir del año dos mil veintiuno, mismos que han sido tanto hombres como mujeres; por lo cual, las referidas conductas no se dirigen a la denunciante por ser mujer; y tampoco tienen un impacto diferenciado en las mujeres, toda vez que los problemas laborales afectan tanto a hombres como a mujeres.

121.           Por lo anterior, al no haberse acreditado los cinco elementos que exige la jurisprudencia 21/2018 para tener por acreditada la VPG, esta Sala Especializada determina que es inexistente la infracción denunciada.

 

NOVENA. Vista

122.           No obstante, las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales[72].

123.           Aunado a ello, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[73].

124.           En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

125.           Bajo esa perspectiva, conforme a las manifestaciones de la denunciante este órgano jurisdiccional advierte la probable existencia de violencia psicológica y laboral, por lo cual, en aras de garantizar la máxima protección al derecho de la denunciante de vivir una vida libre de violencia,

126.           Por lo anterior, esta Sala Especializada considera oportuno dar vista al Órgano Interno de Control del DATO PROTEGIDO [74] para que determine lo conducente, considerando que de las manifestaciones hechas por la denunciante, así como de las diversas consejerías electorales del DATO PROTEGIDO, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conductas que pudieran constituir una falta administrativa o en su defecto, la configuración de alguna conducta ilícita en contra de la DATO PROTEGIDO del referido Instituto, por lo cual, se ordena la vista correspondiente al órgano en comento para que proceda conforme a Derecho[75].

127.           En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de la persona servidora pública indicada.

SEGUNDO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de DATO PROTEGIDO, en los términos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.       Documental privada.[76] Oficio *****/SE/1124/2024, mediante el cual la denunciante le da vista a la conseja presidenta del INE, respecto de las manifestaciones realizadas en la sesión ordinaria del veintisiete de marzo.

2.        Documental privada.[77] Oficio *****/SE/0258/2024 en el que la denunciante manifiesta cuáles son sus facultades como DATO PROTEGIDO

3.       Documental privada.[78] Contrato de prestación de servicios celebrado con el DATO PROTEGIDO y la empresa Formas finas y materiales S.A de C.V. con el que la denunciante pretende acreditar las irregularidades cometidas por la denunciada.

4.       Documental privada.[79] Escrito del catorce de abril, en donde la denunciante manifestó su consentimiento para realizar la entrevista del grupo multidisciplinario.

5.       Documental pública.[80] Consistente en el nombramiento y acuerdo del consejo general del DATO PROTEGIDO en el que designan a la denunciante como titular de la DATO PROTEGIDO.

6.       Documental privada.[81] Consistente en una captura de pantalla, entre la denunciada y el denunciante.

7.       Documental pública.[82] Diversos oficios presentados por la denunciante con la finalidad de acreditar la obstrucción a su cargo por culpa de la denunciada.

8.       Documental pública.[83] Acta circunstanciada del diecisiete de abril, en el que se certifica la reunión programada del grupo multidisciplinario con la denunciante.

9.       Documental pública.[84] Consistente en el acta circunstanciada del veinticinco de abril, en el que la autoridad certifica la existencia y contenido de la sesión ordinaria del veintisiete de marzo.

10.  Documental privada.[85] Consistente en diversas pruebas médicas presentadas por la denunciante.

11.  Documental privada.[86] Escrito presentado por Jessica Jazibe Hernández García, Consejera Electoral integrante del Consejo General del DATO PROTEGIDO, a manera de contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora.

12.  Documental pública.[87] Versión estenográfica de la sesión pública ordinaria celebrada el veintisiete de mayo.

13.  Documental privada.[88] Diversos escritos presentados por las consejeras y consejeros del Consejo General del DATO PROTEGIDO, a manera de contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora.

14.  Documental pública.[89] Testimonio de las consejeras y consejeros, aportado por la denunciante, con la finalidad de abonar a su dicho.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-483/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto.

Este asunto se inició con motivo de una vista solicitada en una Sesión Ordinaria del Organismo Público Electoral de Oaxaca, aduciendo la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a la consejera presidenta.

 

II. ¿Qué se resolvió en el asunto?

En el presente asunto, se determinó la inexistencia de la violencia política contra las mujeres por razón de género, ya que, de la revisión a los hechos denunciados y las pruebas aportadas, se consideró que no se cumplía con los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 para actualizar la infracción denunciada.

 

Ello, ya que su bien la denunciada ofreció diversas pruebas que daban cuenta de actividades laborales, lo cierto es que ninguno de estos contenía actitudes misóginas o discriminación por cuestión de género, o por su condición de mujer que impidieran el desarrollo de las actividades propias de la denunciante.

 

En este sentido, si bien se advirtió la existencia de diferencias laborales entre la denunciante y la denunciada, lo cierto es que se consideró que no transgredieron algún derecho político electoral de la denunciante, pues no se denostó su condición de mujer o se generó la impresión de que las mujeres carecen de los méritos o la capacidad para integrar el órgano electoral al cual pertenecía; por lo anterior, se determina la inexistente la infracción denunciada.

 

No obstante, la mayoría del Pleno estimó que de las manifestaciones de la denunciante se advierte la probable existencia de violencia psicológica y laboral, por lo cual, en aras de garantizar la máxima protección al derecho de la denunciante de vivir una vida libre de violencia, se dio vista al Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que determine lo conducente.

 

III. Razones de mi voto

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de la vista efectuada al Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que, bajo mi óptica, nuestra competencia, tal como se contiene la sentencia, se circunscribe a aquellos asuntos relacionados con derechos político-electorales en el marco de los procesos electivos.

 

Por lo que, si la denunciante estima que existe violencia psicológica y laboral en su contra, desde mi perspectiva, es ella quien debe promover ante las instancias que correspondan, y accionar los procedimientos respectivos y no este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Mediante correo electrónico del doce de abril, la denunciante solicitó la protección de sus datos personales.

[2] En su comparecencia a la audiencia celebrada el diecinueve de agosto, refirió que no autorizaba el uso público de sus datos (foja 58 del cuaderno accesorio 3)

[3] Fojas 01 a 36 del cuaderno accesorio 1.

[4] Todas las fechas salvo manifestación expresa se entenderán por dos mil veinticuatro.

[5] DATO PROTEGIDO.

[6] Adjuntando los oficios *****/SE/258/2024 y *****/SE/1036/2024.

[7] Fojas 48 a 61 del cuaderno accesorio 1.

[8] Fojas 103 a 111 del cuaderno accesorio 1.

[9] Fojas 620 a 630 del cuaderno accesorio 1.

[10] Fojas 647 a 657 del cuaderno accesorio 1.

[11] Fojas 939 a 954 del cuaderno accesorio 2.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución; 3, inciso k); 6, párrafo 2; 440, párrafo 3; 441, 442, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2; 442 Bis, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos b) y g); 474 Bis, de la Ley Electoral; 1, párrafo 2; 4, 5, 6, 7, 8, párrafos 1, fracción IV, y 2, fracción I, inciso a), numeral 6) e inciso b); 10, 12, 13, 14, 15, 20, 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, fracción I; 28, 29, 30, 32, párrafos 3, 5; 6; 33, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; 2, 3, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1 y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 6, 18, 19,20, 20 Bis, 20 Ter, fracciones I, XIII, XVI; XVIII, XIX y XXII; 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 2, fracción IV; 4, párrafo 1; 5, 7, párrafo 1, fracciones I, XXIV y XXVI; 10; 18; 61, párrafo 1, fracción II; 120 de la Ley General de Víctimas; así como el Protocolo de la SCJN y 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-268/2022.

[14] Foja 8 y siguientes del cuaderno accesorio 3.

[15] Escrito de ratificación y en su escrito de ampliación de denuncia, así como su comparecencia escrita a la audiencia de trece de agosto (foja 36 y ss del cuaderno accesorio 3)

[16] El cual es una derivación de VPG.

[17] Situación que fue ratificada por la denunciante.

[18] Acta *****-CG-07/2024.

[19] Fojas 43 y ss del cuaderno accesorio 3.

[20] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[21] Foja 29 del cuaderno principal.

[22] En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 357.

[23] Lo anterior constituye un hecho notorio, según lo resuelto en el SRE-PSC-16/2023. 

[24] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[25] Edición noviembre de dos mil veinte.

[26] Véase página 80 del Protocolo.

[27] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[28] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[29] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[30] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

Artículo 10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

[31] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y  c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

[32] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[33] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[34] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[35] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

[36] Artículos 4 y 7.

[37] Como se establece en el Protocolo de la Suprema Corte.

[38] Artículo 20 Ter, fracciones I, IX, XI, XII, XVI, XVII, XX y XXII de la Ley General de Acceso.

[39] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[40] Artículo 442, párrafo 2 y 442 BIS de la Ley Electoral.

[41] Artículo 18 de la Ley General.

[42] Véase https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/violencia-institucional

[43] Artículo 44, fracciones IV, VII, VIII, XIII, XVI, XXXIII, XXXV y XXXVIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

[44] Artículo 39, fracciones I, VI, XV, XVII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

[45] Véase fojas 640 a 644 del cuaderno accesorio uno.

[46] Fojas 07 a 09 del cuaderno accesorio uno.

[47] Fojas 29 a 36 del cuaderno accesorio uno.

[48] Fojas 677 a 690 del cuaderno accesorio uno.

[49] Fojas 828 a 835 del cuaderno accesorio uno.

[50] Fojas 837 a 852 del cuaderno accesorio uno.

[51] Fojas 854 a 861 del cuaderno accesorio uno.

[52] Fojas 815 a 826 del cuaderno accesorio uno.

[53] Fojas 862 a 869 del cuaderno accesorio uno.

[54] Tal prueba se valorará conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral; tomando en consideración que si bien se trata de una documental pública por ser una actuación de fedatario público, su contenido es el testimonio de quienes comparecieron ante él. En ese tenor, su alcance y valor probatorio dependerá de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

[55] De conformidad con la página 139 del Protocolo.

[56] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.

[57] En la misma sentencia SUP-REP-21/2021 la Sal aplica lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 29/2017.

[58] Conviene recordar el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de que “la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.” Jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de rubro: IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.

[59] Incluso en un caso penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyo que no existen elementos suficientes que permitan justificar un trato diferenciado a favor de la quejosa, por más que pertenezca a un grupo social sujeto a vulnerabilidad y que Aunque la quejosa forme parte de un grupo social sujeto a vulnerabilidad y exista la posibilidad hipotética de que su voluntad se haya visto afectada por una dinámica de poder entre ella y su cónyuge, las distintas diligencias y pruebas que constan en el proceso penal no evidencian algún tipo o grado de discriminación en su contra. Amparo directo en revisión 1464/2013.

[60] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[61] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[62] Véase foja 146 del cuaderno accesorio uno.

[63] SUP-REP-70/2021 y el SUP-JDC-9928/2020.

[64] Visibles a fojas 215 a 296 del cuaderno accesorio uno, mismos que en aras de garantizar la máxima protección a los datos personales de la denunciante, no se reproducen en el presente fallo.

[65] Fojas 07 a 09 del cuaderno accesorio uno.

[66] Fojas 29 a 36 del cuaderno accesorio uno.

[67] De veinticinco de abril, visible a fojas 640 a 644 del cuaderno accesorio uno.

[68] De cuatro de mayo y visible a fojas 913 a 922 del cuaderno accesorio uno.

[69] Véase tesis aislada 1a. CCLII/2014 (10a.), de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.

[70] Véase acta circunstanciada de veinticinco de abril, a fojas 640 a 644 del cuaderno accesorio uno.

[71] SUP-REP-25/2023.

[72] Con fundamento en la tesis aislada I.9o.P.16 P (11a.), de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE UN DELITO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL Y LEGAL DE ADOPTAR LAS QUE ESTIMEN NECESARIAS, A FIN DE PREVENIR Y MITIGAR CUALQUIER RIESGO QUE PUEDA COMPROMETER SU INTEGRIDAD.

[73] En observancia a la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[74] Con fundamento en el artículo 6, fracción XXI, incisos i) y j) del Reglamento Interior de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consultable en: https://www.ieepco.org.mx/archivos/documentos/2019/ReglamentoContraloria.pdf.

[75] En el mismo sentido se pronunció esta Sala Especializada en la resolución al expediente SRE-PSC-16/2023.

[76] Fojas 04 a 05 del cuaderno accesorio 1.

[77] Fojas 07 a 09 del cuaderno accesorio 1.

[78] Fojas 15 a 27 del cuaderno accesorio 1.

[79] Foja 118 del cuaderno accesorio 1.

[80] Fojas 146 a 157 del cuaderno accesorio 1.

[81] Foja 167 del cuaderno accesorio 1.

[82] Fojas 168 a 586 del cuaderno accesorio 1.

[83] Fojas 616 a 619 del cuaderno accesorio 1.

[84] Fojas 640 a 645 del cuaderno accesorio 1.

[85] Fojas 658 a 676 del cuaderno accesorio 1.

[86] Fojas 677 a 690 del cuaderno accesorio 1.

[87] Fojas 772 a 811 del cuaderno accesorio 1.

[88] Fojas 815 a 869 del cuaderno accesorio 1.

[89] Fojas 913 a 918 del cuaderno accesorio 1.