EXPEDIENTE: | SRE-PSC-486/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | MIRIAM DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ RUIZ[1] |
PARTE DENUNCIADA: | ERNESTINA ARROYO MARTÍNEZ Y OTRA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra la mujer en razón de género.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Denunciante/Miriam de los Ángeles | Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz, entonces candidata a diputada federal |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Acceso de las Mujeres | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte denunciada | Ernestina Arroyo Martínez y Edher Trenado García, personas adscritas al medio de comunicación Plataforma Digital Diamante. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
VPMrG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 1/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. Denuncia[4]. El veintisiete de marzo, Miriam de los Ángeles denunció que el medio de comunicación denominado Plataforma Digital Diamante, el veinticinco de marzo, publicó en su perfil de Facebook una nota periodística que podría constituir VPMrG en su perjuicio.
3. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de suspender la publicación denunciada, así como medidas de protección consistentes en la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia hacia su persona.
4. Registro, reserva e investigación[5]. El veintiocho siguiente, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MAVR/CG/482/PEF/873/2024, reservó su admisión y emplazamiento; además, ordenó desahogar diversas diligencias para su debida integración.
5. Admisión[6]. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
6. Medidas cautelares[7]. El treinta posterior, la Comisión de Quejas, mediante el acuerdo ACQyD-INE-135/2024, determinó su improcedencia, toda vez que, el hecho de que las expresiones denunciadas recaigan en una mujer no evidencia, de un análisis preliminar, una connotación de género por esa condición.
7. Intervención del Grupo Multidisciplinario[8]. El dieciocho de abril, el Grupo Multidisciplinario indicó que, derivado de la entrevista realizada a la denunciante, no se identificaron factores suficientes para la elaboración del análisis de riesgo en casos de VPMrG, por lo que consideró que no había lugar al dictado de medidas de protección.
8. Sin embargo, si se identificaron circunstancias que la podía colocar en una situación de riesgo o peligro, por lo que se hizo del conocimiento de la denunciante la posibilidad de ser incluida en el plan o programa de seguridad para personas candidatas en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 y se dio vista a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del estado de Oaxaca.
9. Emplazamiento y audiencia[9]. El veinte de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[10], la cual se celebró el veintinueve siguiente.
10. Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.
11. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-486/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente caso por la probable comisión de violencia política contra una mujer que en ese momento ostentaba la calidad de candidata a una diputación federal, lo cual es susceptible de generar el menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos[11].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
13. Las partes no señalaron la actualización de alguna causa de improcedencia, y esta Sala Especializada no advierte de oficio la existencia de alguna, por lo que procede analizar el fondo del asunto[12].
14. Miriam de los Ángeles señaló que Plataforma Digital Diamante, realizó manifestaciones que podrían incurrir en VPMrG en su perjuicio, toda vez que:
El veinticinco de marzo, publicó una nota periodística en su Facebook, en la que la señalan como usurpadora.
La publicación transgrede su derecho al respeto a la honra y a la dignidad.
La nota no se encuentra amparada por la libertad de expresión, toda vez que daña su dignidad, aunado a que tiene por objeto humillar, provocar, agredir y menoscabar su imagen y persona por el hecho de ser mujer.
Se utilizan estereotipos y roles de género, por lo que afecta de manera directa a su persona.
La violencia ejercida por el medio de comunicación es simbólica y digital, ya que menoscaba, anula e invisibiliza su trabajo realizado en el ejercicio de sus derechos políticos electorales en el proceso electoral.
Tiene un impacto diferenciado al generar un detrimento a su imagen, influyendo en el electorado.
15. Ernestina Arroyo Martínez señaló que[14]:
Administra y es responsable de la cuenta de Facebook en la que se publicó la nota denunciada.
La publicación la realizó en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
No se cuestionó la capacidad como legisladora o la forma en la que llegó al cargo, ni su calidad de militante.
Solo refirió que la denunciante porta la playera de MORENA, promoviendo el partido guinda, señalando que los referentes municipales o distritales del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México se mostraron sumamente molestos, pues señalan que tienen el enemigo en casa.
16. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO UNO[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
17. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
a. Calidad de la denunciante. Al momento de los hechos denunciados ostentaba la calidad de candidata a diputada federal[16] por el Distrito 01 en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en el proceso electoral 2023-2024.
b. Existencia de los hechos denunciados[17].
c. El perfil de la red social Facebook denominada Plataforma Digital Diamante es administrada por Ernestina Arroyo Martínez[18].
d. La nota periodística[19] es autoría de Edher Trenado García[20].
18. Esta Sala Especializada debe resolver si la publicación denunciada constituye VPMrG en perjuicio de Miriam de los Ángeles.
19. La VPMrG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[21]
20. En el presente caso, la denuncia versa sobre una publicación hecha por un medio de comunicación digital, es decir, se realizó en el marco de la labor periodística, lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes.
- Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente del ejercicio de un cargo o función pública[22].
- Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística[23].
21. Este deber asociado a la labor jurisdiccional se traduce también en una doble existencia.
22. Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[24].
23. En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[25].
24. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[26].
25. Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[27].
26. Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[28].
27. Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[29].
28. En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[30].
29. Se trata de casos complejos, en los cuales se debe atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar otro.
30. Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado estudio; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.
31. Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[31].
32. Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.
33. En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos[32].
34. Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades[33].
35. Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación[34].
36. En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye VPMrG, se han dispuesto criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:
37. La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[35].
38. Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[36].
39. Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[37].
40. Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[38].
41. De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas[39].
42. Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[40].
43. Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[41].
44. De esa forma, son las expresiones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulte más valiosa.
45. Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[42].
46. Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel[43]:
a) Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático o de opresión.
b) Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una condición especifica de vulnerabilidad.
47. Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la VPMrG[44].
48. Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas se debe atender lo siguiente[45]:
- Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.
- Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.
49. Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[46], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie VPMrG, conforme a los siguientes elementos:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
50. A fin de analizar las expresiones que la denunciante considera que actualizan VPMrG en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.
51. Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven, lo cual, ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para garantizar su representación formal.
52. Esto encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal[47].
53. Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de VPMrG, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos[48], ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.
54. En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no sólo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMrG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.
55. Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.
56. Por su parte, respecto del contexto subjetivo, se advierte que la denunciante al momento de los hechos denunciados tenía la calidad de candidata a diputada federal y la parte denunciada es un medio de comunicación a través de dos personas que participaron en la elaboración y difusión de la publicación denunciada.
57. Por tanto, se tratan de figuras públicas que cuentan con notoriedad en el estado de Oaxaca; por encontrarse compitiendo para ser electa como diputada federal y la otra parte, por la relevancia pública que tiene el medio de comunicación[49], el cual cuenta con difusión digital en la red social Facebook, teniendo 41 mil “me gusta” y 66 mil seguidores[50].
58. De las constancias que obran en el expediente tampoco se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante en comparación con la parte denunciada, sino que se puede concluir que la relación entre ambas se rige por el carácter de figuras públicas que tienen en la entidad.
59. En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMrG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata a diputada federal respecto de la parte denunciada.
60. Dicho lo anterior, lo procedente es analizar las expresiones señaladas en el escrito de denuncia conforme a la metodología dispuesto por la Sala Superior[51].
61. En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de la parte denunciada, por lo cual es posible responderlos en lo individual.
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
62. Se cumple el presente elemento porque los hechos denunciados son en perjuicio de una mujer que en ese momento tenía la calidad de candidata a una diputación federal.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
63. Este elemento también se cumple porque la parte denunciada son integrantes de un medio de comunicación el cual dio difusión a la publicación denunciada.
64. En el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha dispuesto para el análisis de estos casos, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
65. En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa se debe analizar el contenido de la publicación denunciada, conforme a los parámetros que se han enunciado.
a. Características generales
66. La publicación fue difundida el veinticinco de marzo en la red social Facebook en el perfil del medio de comunicación denominado Plataforma Digital Diamante.
67. De lo anterior, se puede observar que la publicación se difundió durante la etapa de campaña en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
b. Publicación denunciada
68. En el marco de lo antes expuesto, la publicación denunciada es la siguiente:
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CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN |
Plataforma Digital Diamante 25 de marzo a las 9:19 p.m. EXCLUYE Miriam de los Ángeles Vázquez AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA Y AL PT
Redacción. -El colmo de los colmos de la Juchiteca, Miriam de los Ángeles Vázquez mejor conocida en la Cuenca del PAPALOAPA') como la #Usurpadora realiza pequeños recorridos en algunas partes de TUXTEPEC. Sin embargo, los referentes municipales y distritales del partido del trabajo y del partido Verde Ecologista se mostraron sumamente molestos pues señalan que tienen al ENEMIGO en casa.
Miriam de los Ángeles, porta solo la Playera de Morena, promoviendo el partido guinda, dejándolos en total desventaja en sus municipios.
Todo indica que la #Imposicion de la #usurpadora causa más división entre los actores de la 4T.
Éste desacierto se suma al movimiento de mujeres de la Cuenca que promueven anular el voto a la Dip FEDERAL en TUXTEPEC como rechazo a la imposición de Mario Delgado Carrillo ¿Qué opinas? |
c. Análisis integral y contextual
69. Al analizar la publicación denunciada, se advierte que en ésta se dio a conocer que la denunciante al momento de estar realizando sus actividades de campaña sólo utiliza el logo correspondiente a MORENA, dejando de lado, a los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, quienes también la postularon.
70. Asimismo, se menciona que la denunciante es conocida en la zona de Cuenca del Papaloapa como una usurpadora, además, refiere que fue impuesta por Mario Delgado Carrillo[52] como candidata, lo cual, genera división en la 4T.
71. Por su parte, la denunciante manifestó que en la publicación se le identificó como una usurpadora, cuestión que, en su concepto, constituye VPMrG en su perjuicio.
72. Al respecto, esta Sala Especializada considera que el hecho de que haya hecho referencia a la denunciante como usurpadora no genera, en el contexto de la publicación denunciada, un estereotipo en su contra.
73. Esto es así, pues por usurpar, se entiende lo siguiente:
Apoderarse (de algo ajeno, como una propiedad, un cargo o un derecho) de manera ilegitima y a veces con violencia)[53].
Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios[54].
Apoderarse injusta o ilegalmente con violencia o por fraude, de una propiedad, derecho o un cargo que pertenece a otro[55].
74. En atención a lo anterior, se observa que en la publicación denunciada se trata de dar a conocer que la denunciante sólo se encuentra realizando actividades de campaña en favor de MORENA y que hay mujeres de la zona de Cuenca, Oaxaca que la rechazan como candidata, pues consideran que fue impuesta por Mario Delgado Carrillo.
75. De ahí que, el uso de la palabra usurpadora, se usó en un contexto en el que se quiere dar a conocer un supuesto rechazo que tiene la denunciante en la zona de Cuenca, Oaxaca, sin que se advierta que esto por sí mismo, o en su contexto constituya VPMrG.
76. Aunado a lo anterior, se advierte que la denunciante fue postulada por ser indígena, ya que cuenta una carta de adscripción emitida por el comisariado ejidal del Cedral, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, tiene como lengua materna el zapoteco y ha beneficiado a la comunidad indígena, lo cual, manifiesta que la denunciante pertenece a esa comunidad[56].
77. En ese orden de ideas, se advierte que la crítica surge a partir de que se postuló en una localidad de la cual supuestamente no es originaria, es decir, en la Cuenca del Papaloapan. Por lo que, el significado de usurpadora tiene como base que ella no pertenece a dicha comunidad indígena y por eso decían que usurpaba un lugar que no le correspondía, lo cual es una crítica relativa a su postulación y trayectoria política[57], y no a partir de su condición de género como mujer.
78. Además, debe tenerse en cuenta que la publicación denunciada se encuentra tutelada por la libertad de expresión y la actividad periodística, al estar avocadas a temas de interés general[58], esto, dado que la publicación se realizó en un perfil de Facebook, en el cual la parte denunciada se ostenta como un medio de comunicación, logístico, publicitario y de mercado de redes sociales en San Juan Bautista Tuxtepec, México, con un alcance de sesenta y seis mil personas seguidoras y cuarenta mil me gusta[59].
79. De ahí que, si bien se trata de opiniones de un medio periodístico sobre la postulación de la denunciante, y aunque dicha nota periodística no reúne características de una entrevista o ejercicio pregunta respuesta, un debate o una mesa de análisis, lo cierto es que la publicación puso al alcance del electorado información que encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión y el ejercicio periodístico de dicho medio.
80. Finalmente, es importante mencionar que la denunciante únicamente alegó en su escrito de denuncia respecto a ser llamada usurpadora, sin embargo, con independencia de ello, este órgano jurisdiccional no advierte alguna expresión que pudiera constituir una forma de violencia en su contra, pues si bien, se hace referencia a que supuestamente Mario Delgado Carrillo la impuso como candidata, no se advierte que esto obedezca a su condición de mujer, ya que, dicha persona en ese momento Mario Delgado Carrillo ocupaba un puesto directivo en el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
81. Es decir, dicha expresión obedece a las facultades propias del cargo directivo que ocupaba Mario Delgado Carrillo y, no así, a una alusión de subordinación de una mujer hacia un hombre.
82. Por lo anterior, esta Sala Especializada no advierte que se actualice algún tipo de VPMrG con motivo de la publicación denunciada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
83. No se cumple, puesto que la publicación denunciada no encuadra en una forma de violencia que implique la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos, implique algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante, constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, ya que se avoca a críticas y opiniones respecto a las actividades de campaña que en ese momento llevaba a cabo y de un supuesto rechazo social.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
84. No se cumple, puesto que la opinión de la parte denunciada no genera un obstáculo para el ejercicio de las funciones de la denunciante, ni pretende menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos, sino que constituye una crítica basada en dar a conocer cómo se perciben socialmente las actividades de campaña hechas por la denunciante.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
85. No se cumple, dado que no se advierte que la publicación denunciada se base en elementos de género, toda vez que la parte denunciada no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, y no emplean algún discurso en el que se le demerite o condicione su participación en el ámbito político.
86. Finalmente, la Sala Superior ha señalado[60] que en aquellos casos que se encuadren en temas de interés público y no se relacionan centralmente con roles o estereotipos de género, se debe privilegiar una crítica y debate robustos.
87. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada, en los términos señalados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental privada[61]. Escrito de queja, en el que la denunciante refiere los hechos que podrían incurrir en VPMrG en su contra, asimismo, aportó un enlace electrónico con la publicación denunciada, para acreditar su dicho.
2. Técnica[62]. Consistente en un enlace de internet, relativo a una nota periodística publicada en Facebook, que proporciona la denunciante.
3. Presuncional[63]. En su doble aspecto, legal y humano, ofrecida por la denunciante.
4. Instrumental de actuaciones[64]. Consistente en todo lo actuado en el expediente y que favorezca a sus intereses, ofrecida por la denunciante.
5. Documental pública[65]. Consistente en el acuerdo del Consejo General del INE INE/CG273/2024, aportada por la denunciante.
6. Documental pública[66]. Acta circunstanciada de veintiocho de marzo, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de diecinueve enlaces de internet aportados por la denunciante, a saber:
No. | Dirección electrónica |
1 | https://www.facebook.com/photo/?fbid=814078987407919&set=a.457705919711896. |
2 | https://www.facebook.com/PlataformaDigitalDiamante |
7. Documental pública[67]. Oficio IFT/212/CGVI/0307/2024 de dos de abril, por el que el coordinador general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones adjuntó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/1387/2024[68] de misma fecha, suscrito por la directora general de autorizaciones y servicios de la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto, por el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante promedio de veintiocho de marzo.
8. Documental privada[69]. Correo electrónico de tres de abril, por el que Meta Platforms, Inc. da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de veintiocho de marzo.
9. Documental pública[70]. Consistente en el resultado de la búsqueda realizada en la base de marcación y números identificadores de región publicada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
10. Documental privada[71]. Escrito presentado por Ernestina Arroyo Martínez, el diez de abril, mediante el cual, señaló, entre otras cuestiones, que administra el perfil de Facebook en la que se difundió la publicación denunciada.
11. Documental pública[72]. Acta circunstanciada de veintiséis de abril, instrumentada por la UTCE, consistente en la búsqueda en internet de hechos relacionados con la designación de la denunciante como candidata a diputada federal.
12. Documental privada[73]. Correo electrónico de dos de mayo, por el que Ernestina Arroyo Martínez da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante proveído de veinticinco de abril, por el que señaló que la publicación denunciada fue realizada por Edher Trenado García.
13. Documental pública[74]. Consulta del Sistema Integral de Información de registro Federal de Electores.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-486/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia, se determinó la inexistencia de violencia política en razón de género, porque el contenido de la publicación denunciada difundida en el perfil de Facebook del medio de comunicación Plataforma Digital Diamante consistió en una crítica dura respecto de la opinión que tenía la población del distrito por el cual era postulada la entonces candidata, al considerar que ésta no era originaria de dicha zona.
De ahí que, se consideró que la publicación se trató de un ejercicio válido de libertad de expresión que no generó violencia política o electoral, ni se tradujo en un impedimento para las aspiraciones de la denunciante en el marco del proceso electoral en que competía.
Lo anterior, porque: versó sobre la postulación de una figura pública (candidata); abordó temas de interés público; no tuvo al género como elemento central; además no empleó roles o estereotipos para su consecución.
II. Razones de mi voto
Si bien acompaño el sentido de la sentencia que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, emito el presente voto porque estimo necesario apartarme del contenido del párrafo en el que se cita la doctrina de Flavia Freidenberg y Karolina Gilas,[75] conforme a lo siguiente:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución, establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera directa, sino que debe asumirse personalmente las que le resulten convincentes a la persona juzgadora, expresando, a su vez, las consideraciones jurídicas que lo justifiquen,[76] situación que no ocurre en el caso.
Lo anterior, toda vez que se hace referencia a la doctrina de Flavia Freidenberg y Karolina Gilas, respecto a la definición del contexto objetivo sobre el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven, en relación con el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, sin embargo, en la sentencia no se realiza un análisis jurídico de conformidad con los criterios sustentados por el Tribunal Electoral, las normas que rigen las conductas analizadas, ni las razones por las que se estima aplicable al caso concreto.
Por tanto, considero que, al citar esta postura teórica, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto. Por esta razón me separo de la mayoría.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] La denunciante autorizó la publicidad de sus datos personales, mediante escrito presentado el treinta de marzo. Véase la hoja 166 del accesorio único.
[2] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[3] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la tesis I.3º.C.35K, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; al obrar en la página de internet del INE consultables en las ligas de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf
[4] Hojas 2 a 7 del accesorio único.
[5] Hojas 87 a 98 del accesorio único.
[6] Hojas 108 a 111 del accesorio único.
[7] Hojas 119 a 156 del accesorio único. Dicha determinación no fue impugnada.
[8] Hojas 238 a 247 del accesorio único.
[9] Hojas 543 a 560 del accesorio único.
[10] Cabe mencionar que las partes no comparecieron a la audiencia de ley, a pesar de haber sido debidamente notificadas, mediante correo electrónico a la parte denunciante, y por oficio y estrados a Ernestina Arroyo Martínez y Edher Trenado García, respectivamente, véanse las hojas 564 a 585 del accesorio único.
[11] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.
[12] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.
Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[13] Ernestina Arroyo Martínez y Edher Trenado García, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de haber sido debidamente emplazadas a la misma.
[14] Hojas 234 a 237 del accesorio único.
[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[16] Acuerdo del Consejo General INE/CG273/2024, véanse las hojas 10 a 86 del accesorio único.
[17] Contenido que se verificó y certificó mediante las actas circunstanciadas de diecinueve de marzo y cuatro de abril. Hojas 51 a 73 y 298 a 303 del cuaderno accesorio uno.
[18] Hojas 234 a 237 del accesorio único.
[19] La existencia de su contenido fue verificada por la autoridad instructora mediante el acta circunstanciada de veintiocho de marzo, véanse las hojas 99 a 103 del accesorio único.
[20] Hoja 345 del accesorio único.
[21] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.
[22] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[23] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[24] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
[25] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.
[26] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.
[27] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[28] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.
[29] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.
[30] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.
[31] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.
[32] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.
[33] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.
[34] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[35] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.
[36] Ídem.
[37] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.
[38] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.
[39] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.
[40] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.
[41] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[42] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.
[43] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.
[44] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.
[45] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[46] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[47] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[48] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[49] La Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que los medios de comunicación se consideran figuras públicas en términos de libertad de expresión, dado el tipo de poder que ejercen en la opinión pública mediante la persuasión y no la coacción, lo cual es aplicable por identidad de razón al titular de un noticiero y director del canal que lo transmite. Tesis XXVIII/2011 de rubro “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.
[50] Véase la página: https://www.facebook.com/PlataformaDigitalDiamante/?locale=es_LA y las hojas 99 a 103 del accesorio único.
[51] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.
[52] Es un hecho notorio que Mario Delgado Carrillo es presidente del Comité Nacional de MORENA.
[53] Definición consultable en: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/usurpador
[54] Definición consultable en: https://dle.rae.es/usurpar
[55] Definición consultable en: https://dem.colmex.mx/ver/usurpar
[56] Véanse las hojas 35 a 36 del accesorio único.
[57] Véanse las hojas 272 a 284 del accesorio único.
[58] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[59] Véanse las hojas 99 a 103 del accesorio único.
[60] Al respecto, véanse las sentencias SUP-REP-278/2021 y acumulado y SUP-JE-240/2022.
[61] Hojas 2 a 7 del accesorio único.
[62] Hojas 2 a 7 del accesorio único.
[63] Hojas 2 a 7 del accesorio único.
[64] Hojas 2 a 7 del accesorio único.
[65] Hojas 10 a 86 del accesorio único.
[66] Hojas 99 a 103 del accesorio único.
[67] Hojas 172 a 174 del accesorio único.
[68] Hojas 175 a 177 del accesorio único.
[69] Hojas 178 a 183 del accesorio único.
[70] Hojas 193 a 214 del accesorio único. Información confidencial
[71] Hojas 234 a 236 del accesorio único.
[72] Hojas 272 a 283 del accesorio único.
[73] Hojas 344 a 345 del accesorio único.
[74] Hoja 387 del accesorio único.
[75] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[76] Tesis 2a. LXIII/2001, re rubro: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 448, registro digital 189723.