PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-500/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTES DENUNCIADAS: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS
COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, derivado de diversas publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook, Instagram y “X” el treinta y uno de marzo y uno de abril.
Así como la inexistencia de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y el beneficio indebido por parte de Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República por tres publicaciones realizadas en sus redes sociales “X” y Facebook.
Respecto a Movimiento Ciudadano se determina la inexistencia de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la vulneración a principios (equidad, neutralidad, objetividad y legalidad) por la publicación en su perfil oficial de Instagram y por la falta al deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces candidato.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Entonces candidato a la presidencia de la República denunciado/candidatura denunciada | Jorge Álvarez Máynez |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte denunciante/quejoso/PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Partes denunciadas
| Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León; Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano |
Partido denunciado | Movimiento Ciudadano |
Persona servidora pública denunciada/gobernador de Nuevo León | Samuel Alejandro García Sepúlveda |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSC-500/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PRD, se resuelve bajo los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y presidencia de la República, dentro del cual destacaron las siguientes etapas:
Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada: El dos de junio.
2. Hechos que dieron lugar al asunto. El treinta y uno de marzo y uno de abril, a decir del quejoso, se realizaron diversas publicaciones en las que apareció el entonces candidato a la presidencia de la República y el gobernador de Nuevo León.
3. Denuncia. El ocho de abril, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja contra Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas publicaciones en redes sociales. Asimismo, denunció a Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República por dichas infracciones y el supuesto beneficio obtenido y a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado.
4. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara a las partes denunciadas se abstuvieran de realizar las conductas denunciadas y, en la vertiente de tutela preventiva, que se prohibiera cualquier otra con las mismas características.
6. Admisión de la queja. El catorce de abril, la UTCE admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares a la Comisión de Quejas, así como la emisión de la opinión técnica.
7. Medidas cautelares. El quince de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-169/2024[2] la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al estimar, entre otras cosas que, no existían elementos para considerar que se estuviera en presencia de promoción personalizada por parte del gobernador; una de las publicaciones fue realizada por un medio de comunicación en ejercicio de la libertad de expresión.
8. Asimismo, respecto a la vertiente de tutela preventiva, determinó su improcedencia, toda vez que, no hay elementos indiciarios sobre la infracción denunciada.
9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[3]. El veintinueve de julio, la autoridad instructora emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de agosto y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
10. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
11. Turno y radicación. El diecinueve de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-500/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios democráticos atribuidos al gobernador de Nuevo León, Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, derivado de diversas publicaciones en redes sociales en las que aparece dicho servidor público en beneficio del entonces candidato a la presidencia de la República; así como la falta al deber de cuidado del partido político denunciado.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo[4] de la Constitución federal; así como 443, numeral 1, incisos a) y n), 445, numeral 1, inciso f) y 449, incisos d) y g)[5] de la Ley Electoral; 173, párrafo primero[6] y 176, penúltimo párrafo[7], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 475[8] de la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia
14. Movimiento Ciudadano manifestó que la queja debe desecharse porque los hechos no constituyen una violación en materia de propagada político-electoral, además, que es frívola porque el contenido no transgrede norma alguna en materia electoral y el quejoso no aporta ningún elemento que demuestre sus acusaciones.
15. Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima[9] tales planteamientos, porque el partido político denunciante precisó en su escrito de queja los hechos que presuntamente contravienen la norma electoral y proporcionó los medios de prueba en que sustenta su argumentación, por lo que satisface las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis que nos ocupa.
16. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
TERCERO. Planteamiento de las partes
17. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
a. Manifestaciones de la parte denunciante[10]:
El treinta y uno de marzo, se realizó una publicación en el perfil de Instagram de Movimiento Ciudadano, en donde aparece el gobernador de Nuevo León y el entonces candidato a la presidencia de la República, con los brazos levantados.
En la misma fecha, se realizó una publicación en la red social “X” de Jorge Álvarez Máynez, en donde aparece el gobernador en un vehículo saludando a la gente. Además, tuvo conocimiento de otras publicaciones.
Asimismo, el uno de abril, en la red social “X” de “Animal Político” se publicó un video en el que se visualiza “Ayer y tras la pregunta de nuestra reportera sobre quien hizo la compra de dicho vehículo, el gobernador @samuel_garcía evadió responder y comenzó a cantar Máynez, Máynez, Máynez presidente”.
Dichas publicaciones en donde aparece el gobernador de Nuevo León, buscan promocionar la imagen y persona del entonces candidato, lo que le otorga un beneficio indebido por la investidura de la cual goza, máxime que el gobernador canta el apellido Máynez; lo que vulnera los artículos 41 y 134 de la Constitución federal, ya que las personas servidoras públicas no pueden utilizar los recursos a su alcance para promocionar en redes sociales al entonces candidato y otorgarle un beneficio, lo que también contraviene los principios de equidad y neutralidad en la contienda, en detrimento de los demás contendientes.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[11]:
Existe la intención del gobernador de beneficiar al otrora candidato ya que la aparición de ambos en publicaciones de redes sociales en etapa de campaña busca llamar la atención de la ciudadanía, ya que su figura representa un mayor posicionamiento ya que es servidor público.
El uso de la imagen de una persona servidora pública en la propaganda, debe considerarse violatoria del principio de equidad en la contienda.
b. Manifestaciones de las partes denunciadas:
Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León
En respuesta a requerimientos de la autoridad instructora[12]:
No solicitó la difusión de las publicaciones.
El entonces candidato y Movimiento Ciudadano no le solicitaron autorización para difundir las publicaciones denunciadas.
No autorizó al entonces candidato y al partido denunciados que hicieran uso de su imagen en las publicaciones.
El gobierno del estado de Nuevo León no erogó recursos financieros, materiales y/o humanos pertenecientes al erario para la difusión de las publicaciones.
Desconoce el motivo por el cual la persona y el partido difundieron las publicaciones denunciadas.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[13]:
No se configura promoción personalizada, además tampoco se está ante propaganda gubernamental, ya que no hay acciones de gobierno, no se resaltan logros o funciones relacionadas con el cargo de gobernador.
Él no difundió el contenido en sus redes sociales.
Del material probatorio que obra en autos no se desprende, ni siquiera de manera indiciaria el uso de recursos públicos, la utilización de programas sociales ni la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República
En respuesta al requerimiento de la autoridad instructora[14]:
Administra de manera personal las cuentas @AlvarezMaynez de “X” y “Jorge Álvarez Máynez” de Facebook.
También personalmente realizó las publicaciones y no contrató publicidad para difundirlas.
La finalidad de las publicaciones fue hacer del conocimiento de sus seguidores en dichas redes sociales sus actividades personales y las muestras de afecto hacia sus amistades, así como su asistencia a un evento.
Las imágenes publicadas en el enlace http://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1774542227194483055/photo/2 fueron tomadas en inmediaciones de la vía pública, en el municipio de Monterrey, el sábado treinta de marzo y fue publicada en la red social “X” el domingo treinta y uno de marzo a las quince horas (15:00).
La imagen publicada en el enlace http://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1774503729632260352 fue tomada al interior de un inmueble durante la intervención de Mariana Rodríguez y, de manera circunstancial y espontánea, se advierte la aparición de Samuel García y de él, quienes realizaron una manifestación de afecto en la modalidad de aplauso derivado de la participación de Mariana. Los hechos sucedieron en día y hora inhábil, el domingo treinta y uno de marzo después de las doce horas (00:00) durante la inauguración de la casa de campaña de la entonces candidata a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León y fue publicada ese día a las doce horas con veintisiete minutos (12:27).
No se requiere autorización alguna para publicar de manera libre y espontánea en redes sociales durante un día y hora inhábil la imagen de dos personas candidatas. Las publicaciones se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos:
Las publicaciones se realizaron en días y horas inhábiles, por lo que la presencia del gobernador se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma, ya que fue en su ejercicio legítimo como ciudadano.
No existió recurso público en las publicaciones.
Tampoco se acredita el beneficio indebido ya que no hubo llamado expreso a votar en favor o en contra de determinada candidatura o partido político ni equivalentes. Además, se trató de eventos en días y horas inhábiles; por lo que el gobernador no descuidó sus funciones inherentes al cargo.
Sus expresiones están amparadas en la libertad de expresión e información.
Movimiento Ciudadano
En respuesta al requerimiento de la autoridad instructora[15]:
La cuenta de la red social Instagram @movciudadanomx es administrada por UZU Digital.
La finalidad y objetivo de la publicación fue informativa.
No contrató la difusión como publicidad pagada.
Sí cuenta con el consentimiento expreso de Samuel Alejandro García Sepúlveda y Jorge Álvarez Máynez para su difusión.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[16]:
Del contenido de las publicaciones denunciadas, no existe elemento que actualicen las infracciones por parte de las partes denunciadas.
Las publicaciones no encuadran en el supuesto del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, ya que no devienen de poderes públicos. Además, no se actualiza la promoción personalizada porque no se busca la aceptación de una persona del servicio público frente a la ciudadanía.
Las publicaciones están amparadas en la libertad de expresión.
No todas las personas tienen acceso a las publicaciones en las redes sociales, porque quienes se encuentren interesadas deben ejercer una acción volitiva para encontrarlas.
No hubo uso indebido de recursos públicos, las publicaciones fueron el sábado treinta y uno de marzo, esto es, en día inhábil; por lo que, la presencia de Samuel García se encuentra dentro de los parámetros de la norma.
CUARTO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
1. Medios de prueba:
18. Antes de analizar las infracciones denunciadas es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
a. Ofrecidos por la parte denunciante
19. Técnica. Consistente en cinco enlaces electrónicos señalados en el escrito de queja.
20. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que en uso de sus atribuciones realice la autoridad y le beneficien.
21. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que favorezca a sus intereses.
b. Ofrecidas por las partes denunciadas
22. Instrumental de actuaciones. Consistente en lo que beneficie a su interés.
23. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que les beneficie y compruebe la razón de su dicho.
c. Recabadas por la autoridad instructora
24. Documental pública[17]. Consistente en el acta circunstanciada de diez de abril, en la que se certificó la existencia y contenido de los enlaces electrónicos denunciados por el quejoso.
25. Documental pública[18]. Consistente en oficio CJG-PF-173/2024, signado por el consejero jurídico del gobernador del estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, por el que desahogó el requerimiento de información que se le formuló en el acuerdo de nueve de abril, e través del cual informó que no solicitó la difusión de las publicaciones denunciadas.
26. Documental privada[19]. Consistente en el oficio MC-INE-337/2024, firmado por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, por el que desahogó el requerimiento de información que se le formuló en el acuerdo de nueve de abril, a través del cual informó que las publicaciones denunciadas si se realizaron en su cuenta oficial de la red social Instagram con fines informativos.
27. Documental privada[20]. Consistente en el escrito de Jorge Álvarez Máynez, por el que desahogó el requerimiento de información que se le formuló en el acuerdo de nueve de abril, a través del cual informó que las publicaciones denunciadas fueron publicadas por él, en sus cuentas personales de las redes sociales “X” (@AlvarezMaynez) y Facebook (Jorge Álvarez Máynez).
28. Documental pública[21]. Consistente en el oficio CJF-PF-347/2024, signado por el consejero jurídico del gobernador de Nuevo León, por el que desahogó el requerimiento de información que se le formuló en acuerdo del nueve de julio, a través del cual informó que no autorizó el uso de su imagen, ni se utilizaron recursos públicos para la difusión de las publicaciones en los enlaces denunciados.
2. Valoración probatoria
29. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [22] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[23].
30. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[24] y 462, párrafo 3[25] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
3. Hechos acreditados
31. Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
32. Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República, reconoció que administra de manera personal las cuentas de las redes sociales @AlvarezMaynez de “X” y “Jorge Álvarez Máynez” de Facebook.
33. Por su parte, Movimiento Ciudadano reconoció la cuenta de la red social Instagram @movciudadanomx y señaló que es administrada por UZU Digital.
Existencia y contenido de las publicaciones
34. El quejoso señaló cinco ligas electrónicas en su escrito de queja, las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora mediante el acta circunstanciada de diez de abril, en la que se acreditó la existencia y contenido de estas, como se aprecia en el cuadro:
1 | Liga electrónica |
https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1774542227194483055?=20 | |
Imagen representativa | |
Contenido | |
El vínculo electrónico corresponde a la página social denominada “X”, antes “Twitter”, misma en la que se observa una publicación del usuario “Jorge Álvarez Máynez @AlvarezMáynez”, en el cual se advierte el siguiente texto: “P.D. El fosfobus ya tiene su calca matona. Una manera más de no confundirlo con las malas copias”
La citada publicación es de 31 de marzo de 2024 a las 3:00 y tiene 2,758 reproducciones.
La imagen cuenta con 2,758 Reproducciones, 7 Reposts, 3 citas y 18 Me gusta. | |
2 | Liga electrónica |
https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1774503729632260352 | |
Imagen representativa | |
Contenido | |
El vínculo electrónico corresponde a la página social denominada “X”, antes “Twitter”, misma en la que se observa una publicación del usuario “Jorge Álvarez Máynez @AlvarezMáynez”, en el cual se advierte el siguiente texto: “Mariana Monterrey ⛰ + Máynez México = ¡Lo Nuevo va en serio!”
La citada publicación es de 31 de marzo de 2024 a las 10:27 p.m. y tiene 30,8 mil reproducciones.
La imagen cuenta con 54 Reposts, 10 Citas, 279 Me gusta y 2 Elementos guardados. | |
3 | Liga electrónica |
https://www.facebook.com/photo?fbid=947116363435873&set=pcb.947117623435747 | |
Imagen representativa | |
Contenido | |
El vínculo electrónico corresponde a la página social denominada “Facebook”, misma en la que se observa una publicación del usuario “Jorge Álvarez Máynez”.
La citada publicación es de 31 de marzo de 2024 a las 2:57 p.m.
La imagen cuenta con 13 Me gusta y 3 comentarios. | |
4 | Liga electrónica |
Imágenes representativas | |
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Contenido | |
El vínculo electrónico corresponde a la página social denominada “Instagram”, misma en la que se observa una publicación del usuario “movciudadanomx”, en el cual se advierte el siguiente texto: ¡Llego el momento! Desde la casa de campaña de @marianardzcantu se construirá el futuro para las y los regios, para que sean ejemplos de los #BuenosGobiernos
Aquí comienza todo. 🧡 ¡Arráncate, Mariana! 👊�
La citada publicación es de 31 de marzo de 2024 y tiene 1798 Me gusta. | |
5 | Liga electrónica |
https://twitter.com/pajaropolitico/status/1775001492547932667?s=46&t=XqcK6nYB6PXu7087jDmDhQ | |
Imágenes representativas | |
Contenido | |
El vínculo electrónico corresponde a la página social denominada “X”, antes “Twitter”, misma en la que se observa un video de aproximadamente (0:32) treinta y dos segundos de duración, alojado en el perfil @Pájaropolítico del medio digital “Animal Político”, publicada el uno de abril de dos mil veinticuatro, con la leyenda: “Ayer y tras la pregunta de nuestra reportera sobre quién hizo la compra de dicho vehículo, el gobernador @samuel_garcias evadió responder y comenzó a cantar “Máynez, Máynez, Máynez presidente”.
El video cuenta con 8,563 Reproducciones, 10 Reposts, 1 Cita, 26 Me gusta y 1 Elemento guardado.
Voz del género femenino: ¿Quién hizo la compra de este coche de este veliz o fue un regalo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: Canta: “Máynez, Máynez, Máynez presidente”
Voz del género femenino: ¿Quien hizo la compra de este vehículo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: Vengo a un evento de mi esposa, gracias. Vente, vamos a tomarnos una foto. Qué bonita camisa.
Voz del género femenino: Sí, pero si me puede decir ¿quién hizo la compra de este vehículo? El arrendamiento de este vehículo ¿fue un préstamo, fue un regalo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: ¿Qué le pongo? ¿Tú cómo te llamas? Esmeralda.
Voz del género femenino: ¿Nos puede decir como hizo la adquisición de este coche? |
35. De lo anterior se advierte lo siguiente:
En entonces candidato a la presidencia de la República, realizó tres publicaciones (las identificadas con los números 1, 2 y 3) el treinta y uno de marzo, dos de ellas en la red social “X” y otra en Facebook. Cabe precisar que en las publicaciones 2 y 4 aparece Mariana Rodríguez, entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey.
En las publicaciones 1 y 3, se advierte la misma imagen del gobernador de Nuevo León, dentro de un auto.
La publicación 4, fue realizada en la cuenta de la red social Instagram de Movimiento Ciudadano y aparece el entonces candidato a la presidencia de la República y el gobernador de Nuevo León.
La publicación número 5, corresponde a la red social “X” del medio de comunicación electrónica “Animal Político”, fue realizada el uno de abril y contiene un video en el que aparece el gobernador de Nuevo León.
QUINTO. Materia de controversia
36. Esta Sala Especializada debe determinar si se actualiza la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, gobernador de Nuevo León; derivado de las publicaciones realizadas en las redes sociales “X”, Facebook e Instagram, en beneficio del entonces candidato.
37. También se determinará si Jorge Álvarez Máynez, otrora candidato a la presidencia de la República incurrió en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y beneficio indebido, por tres publicaciones realizadas en sus redes sociales “X” y Facebook.
38. Igualmente, se analizará el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada, la vulneración a los principios de equidad, neutralidad, objetividad y legalidad, por parte de Movimiento Ciudadano y si faltó a su deber de cuidado por las conductas de su entonces candidato.
SEXTO. Análisis de fondo
39. En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.
a) Marco normativo
Difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso de recursos públicos
40. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
41. En el párrafo octavo de dicho artículo, se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
42. Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
43. Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[26] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
44. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[27]
45. En un primer momento, sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución, la Sala Superior consideró que la propaganda gubernamental era la que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.[28]
46. Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
47. De esta forma, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión[29].
48. Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos[30]:
a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
49. Respecto de la prohibición de promoción personalizada contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la jurisprudencia[31] de la Sala Superior ha establecido que para determinar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
50. De lo anterior, se considera que la finalidad principal de la actual regulación constitucional consiste en evitar cualquier clase de injerencia susceptible de afectar la equidad de las elecciones por parte del poder público o de quienes lo ostentan.
b) Caso concreto
Análisis contextual de las publicaciones
51. Recordemos que el partido quejoso denunció al gobernador de Nuevo León, al entonces candidato a la presidencia de la República y a Movimiento Ciudadano por diversas publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook, “X” e Instagram.
52. Como se señaló, de las pruebas que obran en el expediente se acreditó la existencia de cinco publicaciones, en los siguientes términos:
Las identificadas con los números 1, 2 y 3 fueron realizadas por el entonces candidato a la presidencia de la República, dos en la red social “X” y la 3 en Facebook, el treinta y uno de marzo; esto es, en la etapa de campañas electorales del proceso electoral federal.
En las publicaciones 1 y 3, se advierte una imagen idéntica en la que aparece el gobernador de Nuevo León, dentro de un coche y, en el fondo aparece el entonces candidato a la presidencia de la República.
Asimismo, en la publicación 1, hay otra imagen de Jorge Álvarez Máynez, en un evento en el que se le ve abrazando a una persona y al publicar dichas fotografías el entonces candidato denunciado expresó: “P.D. El fosfobus ya tiene su calca matona. Una manera más de no confundirlo con las malas copias”.
En cuanto a la publicación 2, se desprende que hay una imagen de Mariana Rodríguez, entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, en al parecer un evento, en donde ella se observa al fondo de la imagen, del lado izquierdo aparece sentado en gobernador de Nuevo León y, del lado derecho el entonces candidato a la presidencia de la República, al realizar este último la publicación en su red social señaló: “Mariana Monterrey ⛰ + Máynez México = ¡Lo Nuevo va en serio!”.
Respecto a la publicación 3, ya se dijo que contiene la imagen en la que aparece el gobernador al interior de un coche y en el fondo de la fotografía el entonces candidato, quien realizó la publicación en Facebook sin precisar algún mensaje.
53. Esto es, las publicaciones 1 y 3 realizadas por el entonces candidato a la presidencia de la República fueron publicadas en el periodo de campaña, sin que de las mismas se advierta algún tipo de propaganda en específico, sino que se trata de publicaciones con frases genéricas que, desde su óptica, consideró relevante realizar en relación con información de actividades y temas.
La publicación 4, fue realizada en la cuenta de la red social Instagram de Movimiento Ciudadano, aparecen cinco fotografías en la primera se ve al entonces candidato y a Mariana Rodríguez, en un templete y levantan las manos; en la segunda se ve solamente a dicha candidatura local, en la tercera aparecen ellos junto al gobernador de Nuevo León también levantando la mano, en la cuarta fotografía se observan dichas candidaturas con diversas personas en el mismo templete y la quinta se ve como parte del público que se encuentra sentado en el mismo evento a Jorge Álvarez Máynez y al gobernador de Nuevo León.
El partido político escribió en la publicación de Instagram lo siguiente: ¡Llego el momento! Desde la casa de campaña de @marianardzcantu se construirá el futuro para las y los regios, para que sean ejemplos de los #BuenosGobiernos. Aquí comienza todo. 🧡 ¡Arráncate, Mariana! 👊😎
54. De lo anterior, se advierte que Movimiento Ciudadano realizó dicha publicación el treinta y uno de marzo, también en periodo de campaña, relativa a un evento en la casa de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, en donde si bien hay diversas fotografías en las que aparecen los denunciados, se expresa un mensaje relacionado con la entonces candidata local.
55. Esto es, si bien puede considerarse que contiene propaganda electoral, no resulta propia del proceso electoral federal, sino en apoyo a la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey.
La publicación número 5, corresponde a la red social “X” del medio de comunicación electrónica “Animal Político”, fue realizada el uno de abril, contiene el mensaje: “Ayer y tras la pregunta de nuestra reportera sobre quién hizo la compra de dicho vehículo, el gobernador @samuel_garcias evadió responder y comenzó a cantar “Máynez, Máynez, Máynez presidente”. Asimismo, en dicha publicación se aloja un video con el siguiente contenido:
Voz del género femenino: ¿Quién hizo la compra de este coche de este veliz o fue un regalo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: Canta: “Máynez, Máynez, Máynez presidente”
Voz del género femenino: ¿Quien hizo la compra de este vehículo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: Vengo a un evento de mi esposa, gracias. Vente, vamos a tomarnos una foto. Qué bonita camisa.
Voz del género femenino: Sí, pero si me puede decir ¿quién hizo la compra de este vehículo? El arrendamiento de este vehículo ¿fue un préstamo, fue un regalo?
Samuel Alejandro García Sepúlveda: ¿Qué le pongo? ¿Tú cómo te llamas? Esmeralda.
Voz del género femenino: ¿Nos puede decir como hizo la adquisición de este coche?
56. Como se puede apreciar, al parecer una reportera le preguntó sobre la compra del automóvil, a lo que el denunciado contestó con la canción “Máynez, Máynez, Máynez presidente”, la reportera repitió la pregunta a lo que el denunciado refirió ir a un evento de la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, se le volvió a preguntar sobre quién hizo la compra del coche y él se refirió a la toma de una fotografía.
57. Ahora bien, una vez que se describieron las cinco publicaciones, quiénes las realizaron en sus redes sociales y que de su revisión integral se advirtió que las mismas hacer referencia a expresiones de carácter general, corresponde analizar las infracciones denunciadas.
Difusión de propaganda gubernamental
58. La autoridad instructora emplazó a gobernador de Nuevo León, por la difusión de propaganda gubernamental por su aparición en diversas publicaciones; sin embargo, del análisis contextual de las mismas ya se precisó que fueron realizadas por Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República, Movimiento Ciudadano y el medio de comunicación “Animal Político”; por lo que no se advierte que se esté ante la presencia de algún tipo de propaganda sino de publicaciones realizadas por actores políticos que contienen frases genéricas.
59. Ahora bien, de la revisión de las publicaciones no se cumplen los supuestos que ha delineado la Sala Superior para hablar de propaganda gubernamental, esto porque no fueron emitidas por una persona servidora o entidad pública; tampoco se advierte la difusión de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno ni que busquen generar una aceptación, adhesión o apoyo por parte de la ciudadanía; por lo que al no cumplir con las características propias de la propaganda gubernamental, se determina la inexistencia de la infracción.
Promoción personalizada
60. Recordemos que el PRD señaló que en las publicaciones denunciadas aparece el gobernador de Nuevo León, lo que vulnera el artículo 134 de la Constitución federal toda vez que se busca promocionar la imagen del entonces candidato a la presidencia de la República, lo que además busca generar un beneficio.
61. Al respecto, la autoridad instructora emplazó tanto a Samuel García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León, a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano por la conducta consistente en promoción personalizada.
62. Respecto al gobernador de Nuevo León se analizan los elementos que, de acuerdo con los procedentes de esta Sala y de Sala Superior, así como de su jurisprudencia, resultan necesarios para tener por actualizada dicha infracción.
63. Como se advirtió en el análisis contextual, en las cinco publicaciones aparecen imágenes del gobernador denunciado, por lo que se actualiza el elemento personal toda vez que resulta plenamente identificable, incluso en la publicación número 5 hay un video en el cual realiza manifestaciones.
64. Respecto al elemento temporal se tiene por acreditado en virtud de que las publicaciones (1, 2, 3 y 4) corresponden al treinta y uno de marzo y la última (5) al uno de abril; esto es, se realizaron dentro del proceso electoral federal 2023-2024, en la etapa de campaña que comprendió del uno de marzo al veintinueve de mayo.
65. Por lo que respecta al elemento objetivo no se tiene por actualizado toda vez que, del análisis integral de las publicaciones, esto es, mensajes e imágenes, se advierte que las mismas no fueron realizadas por el gobernador de Nuevo León, sino que, como se acreditó corresponden a las redes sociales de Jorge Álvarez Máynez, Movimiento Ciudadano y el medio de comunicación “Animal Político”.
66. Asimismo, de las expresiones contenidas en las publicaciones 1, 2, 3 y 4, no se advierte alguna referencia al gobernador de Nuevo León ni algún elemento que implique que pretenda posicionarse indebidamente ante la ciudadanía, resaltando sus cualidades personales, logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, aspiraciones políticas para lograr un cargo diverso de elección popular, ya que se tratan de publicaciones de contenido general en las que ni siquiera se mencionó al gobernador de Nuevo León.
67. De las mismas se desprenden dichos mensajes: “P.D. El fosfobus ya tiene su calca matona. Una manera de no confundirlo con malas copias; Mariana Monterrey, Máynez México ¡Lo nuevo va en serio!, y ¡Llego el momento! Desde la casa de campaña de @marianardzcantu se construirá el futuro para las y los regios, para que sean ejemplos de los #BuenosGobiernos. Aquí comienza todo. ¡Arráncate, Mariana!”, en donde se puede apreciar que no se le nombró al gobernador denunciado.
68. En cuanto a la publicación 5, hay un video en el que se le hacen algunas preguntas, pero relacionadas con la compra del automóvil en el que se encontraba, sin que pretenda destacar tampoco alguna cualidad, logro, aspiración de cara al proceso electoral o su imagen.
69. Ahora, en las cinco publicaciones hay distintas imágenes del gobernador, como ya se refirió dentro de un auto en donde al fondo se ve al entonces candidato; en un evento de la entonces candidata a presidenta municipal en donde se le ve sentado en un auditorio y en un templete junto a Jorge Álvarez Máynez, en donde levantan las manos. Sin embargo, su sola aparición no puede actualizar de manera automática la infracción.
70. Lo anterior, porque del contenido integral de dichas publicaciones como se dijo no hay alguna mención al denunciado ni se advierte que hayan tenido como finalidad obtener un respaldo para una eventual candidatura o cargo de elección popular, ni promocionar logros de su quehacer gubernamental para atribuírselos a título personal.
71. Por lo tanto, resulta inexistente la promoción personalizada atribuida al gobernador de Nuevo León.
72. Cabe destacar que el gobernador denunciado no realizó las publicaciones; por lo que de ninguna manera se desprende que haya buscado resaltar o posicionar al entonces candidato presidencial de manera favorable ante la ciudadanía en el contexto del proceso electoral federal; además, el otrora candidato tampoco tenía la calidad de persona servidora pública al momento en que se realizaron dichas publicaciones.
73. No obstante, de manera específica respecto a la publicación número 5 en la cuenta @Pajaropolitico correspondiente al medio de comunicación “Animal Político”, se advierte que hay un video en donde aparece el gobernador denunciado dentro de un automóvil y se acerca al parecer una reportera quien le pregunta quién hizo la compra del coche o si fue un regalo a lo que él contesta a manera de canción “Máynez, Máynez, Máynez presidente”.
74. Sin embargo, la expresión realizada por el gobernador denunciado como parte de su respuesta a una pregunta que le hicieron no se considera contraria a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad porque si bien hizo referencia al apellido del entonces candidato a la presidencia de la República y señaló al final la palabra presidente, no debe perderse de vista el contexto en el que emitió esa expresión y fue en el marco de un cuestionamiento que le realizó la reportera; además, él se encontraba dentro del automóvil y contestó sin saber quién era la persona que le realizaba la pregunta, ya que no solo había reporteros sino diversas personas con las que se tomó fotografías; incluso, él no tenía el deber de saber si estaba siendo o no grabado y menos conocer en donde se difundiría dicha grabación.
75. Si bien, la publicación fue en periodo de campaña y el denunciado al ser el titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León tiene un deber especial de cuidado sobre las expresiones que emita; lo cierto es que el contexto en que se realizó la expresión fue de manera espontánea y, como se dijo, sin la posibilidad de saber quién le hizo la pregunta, si lo grabaron o si difundirían dicha grabación. Por lo que, se considera que esto no actualiza la promoción en beneficio de la entonces candidatura presidencial a la que se refiere el quejoso.
76. En cuanto a la promoción personalizada atribuida al entonces candidato a la presidencia de la República y a Movimiento Ciudadano, tampoco se tiene por actualizada, toda vez que, de conformidad con los precedentes de la Sala Superior[32], los sujetos activos del artículo 134, en sus párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal son las personas funcionarias públicas, por lo que se determina la inexistencia de la infracción.
Uso indebido de recursos públicos
77. Por otra parte, respecto al uso indebido de recursos públicos, tampoco hay pruebas en el expediente a fin de evidenciar que el gobernador de Nuevo León utilizara recursos humanos, materiales y económicos provenientes del aparato gubernamental o usara dinero o recursos públicos para las publicaciones denunciadas, toda vez que, como ya se dijo, él no tuvo participación en las mismas; además, al dar respuesta al requerimiento de la autoridad instructora manifestó que no erogó ningún recurso público para su difusión, de ahí que también resulte inexistente dicha infracción.
78. Por cuanto hace al entonces candidato presidencial y a Movimiento Ciudadano, tampoco son sujetos activos de dicha infracción; por lo que se determina su inexistencia.
Vulneración a principios por parte de Movimiento Ciudadano
79. La autoridad instructora emplazó a Movimiento Ciudadano por la supuesta vulneración a los principios de equidad, neutralidad, objetividad y legalidad, derivado de la publicación realizada el treinta y uno de marzo en su red social Instagram.
80. El artículo 41 de la Constitución federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de la ciudadanía sea universal, libre, secreto y directo, elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático.
81. También, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
82. En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja respecto de los demás e impidiendo influencias indebidas sobre el electorado.
83. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado que la equidad en la contienda constituye un principio rector de la materia electoral, conforme al cual se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia[33].
84. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda.
85. Recordemos el contenido de la publicación número 4, el partido la realizó el treinta y uno de marzo y señaló el siguiente mensaje: ¡Llego el momento! Desde la casa de campaña de @marianardzcantu se construirá el futuro para las y los regios, para que sean ejemplos de los #BuenosGobiernos. Aquí comienza todo. 🧡 ¡Arráncate, Mariana! 👊😎
86. Asimismo, aparecen cinco fotografías en la primera se ve al entonces candidato y a Mariana Rodríguez, en un templete y levantan las manos; en la segunda se ve solamente a dicha candidatura local, en la tercera aparecen ellos junto al gobernador de Nuevo León también levantando la mano, en la cuarta fotografía se observan dichas candidaturas con diversas personas en el mismo templete y la quinta se ve como parte del público que se encuentra sentado en el mismo evento a Jorge Álvarez Máynez y al gobernador de Nuevo León, como se observa en las imágenes:
87. La Sala Superior[34] ha determinado que el uso de la imagen de una persona servidora pública en la propaganda político-electoral, debe considerarse como una conducta violatoria del principio de equidad en la contienda, por lo que sería suficiente la inclusión de la imagen de la o el servidor público en la propaganda de un partido o candidatura para considerar que se genera una ventaja indebida, derivada del aprovechamiento de la investidura del cargo para transmitir apoyo.
88. Sin embargo, en el caso ya se precisó que la publicación, si bien la realizó un partido político en campaña, se trata de una publicación que tiene un mensaje relacionado con la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, en la que se da a conocer que, desde su casa de campaña inicia un nuevo futuro para las y los regios.
89. Por lo que se considera que la inclusión de la imagen del servidor público no vulnera en automático el principio de equidad, sino que se debe atender al contexto y caso concreto.
90. En este sentido, se trata de una publicación en la que en ningún momento se nombra al gobernador ni se desprende el objeto de aprovechar su investidura para generar una ventaja indebida para el proceso electoral federal, ya que se observan dos fotografías en las que estuvo presente, pero sin que haya sido de manera preponderante o que se advierta una participación central, ya que el objetivo principal de la publicación fue informativa, como lo reconoce el partido político denunciado al comparecer al procedimiento.
91. Máxime que, de su contenido, tampoco se desprenden elementos para influir en la equidad de la competencia electoral federal o beneficiar al entonces candidato presidencial, pues solo se incluyeron imágenes de un evento en las que aparecen los denunciados junto a una persona que contendió para un cargo local y expresiones que, en su caso, pueden considerarse referentes a dicho proceso electivo, lo cual no es materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
92. En consecuencia, no se vulneró el principio de equidad con la inclusión de dos imágenes en donde aparece gobernador de Nuevo León.
93. Por su parte, el principio de neutralidad implica que no haya una actuación indebida por parte de las personas del servicio público, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio; principio que no resulta aplicable al partido político denunciado ya que no es sujeto activo de la infracción prevista en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal, disposición normativa que tutela el principio de neutralidad.
94. Respecto a los principios de legalidad y objetividad se debe precisar que no constituyen infracciones en materia electoral.
95. Por lo anterior, es inexistente la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano.
Beneficio indebido y falta al deber de cuidado
96. El partido quejoso denunció que derivado de las publicaciones existió un beneficio para Jorge Álvarez Máynez, ya que en las publicaciones apareció junto al gobernador de Nuevo León.
97. Si bien el entonces candidato realizó las publicaciones 1, 2 y 3 en sus redes sociales, ya se precisó que no contienen propagada político-electoral, son publicaciones con información general en relación con algunas actividades o temas que el denunciado quiso dar a conocer a sus seguidores, lo cual hizo en ejercicio de su libertad de expresión y sin que se desprenda que tuvieran por objeto aprovecharse de la investidura del servidor público, puesto que no hizo ninguna referencia al gobernador.
98. Señaló distintos mensajes como: “P.D. El fosfobus ya tiene su calca matona. Una manera de no confundirlo con malas copias y Mariana Monterrey, Máynez México, en donde no hay ninguna referencia al servidor público.
99. Ahora, en cuanto a las imágenes en las que aparece el gobernador al interior de un auto en donde al fondo se ve al entonces candidato, ya se señaló que su sola aparición no puede actualizar de manera automática la infracción, se debe analizar el contexto de las publicaciones en redes sociales y al no tratarse de propaganda electoral, sino de publicaciones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, se determina que no se actualiza la infracción.
100. En cuanto al señalamiento del partido quejoso en el sentido de que Movimiento Ciudadano con la publicación en la red social Instagram benefició al entonces candidato a la presidencia de la República, dicha publicación correspondiente a la número 4, ya fue analizada y se consideró que es referente al proceso electoral local en Nuevo León, en específico, en cuanto a la entonces candidatura a la presidencia municipal de Monterrey; sin embargo, de la misma no se desprende un beneficio para el entonces candidato presidencial al incluir dos imágenes en las que se observa junto al gobernador, toda vez que se ven como parte del público que asistió al parecer a un evento y también en el templete con la entonces candidata y levantando las manos, pero de la misma no se desprende que con la inclusión de esas imágenes se busque beneficiarlo a través de la investidura del gobernador para sus fines proselitistas propios.
101. Esto es, si bien puede considerarse que contiene propaganda electoral, no resulta propia del proceso electoral federal.
102. En consecuencia, se determina la inexistencia del beneficio indebido atribuido al entonces candidato a la presidencia de la República y del partido políticos que lo postuló.
103. Por otra parte, de conformidad con la tesis XXXIV/2004, de rubro “LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[35], los partidos políticos pueden cometer infracciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta; sin embargo, en el caso, al no existir infracción por parte de la entonces precandidata, tampoco se actualiza respecto a la calidad de garantes de los partidos políticos denunciados.
104. Sin embargo, al no actualizarse las infracciones atribuidas al entonces candidato a la presidencia de la República, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.
105. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] Fojas 83 a 115 del cuaderno accesorio único. Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior a través del SUP-REP-397/2024.
[3] Fojas 166 a 176 del cuaderno accesorio único.
[4] Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[5] Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
(…)
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[6] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[7] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[8] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[9] En atención a lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la Ley Electoral y en la jurisprudencia de Sala Superior 22/2002 de rubro FRIVOLIDADA CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[10] A fojas 1 a 18 del cuaderno accesorio único.
[11] Ver fojas 245 a 248 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultar el oficio número CJG-PF-173/2024 del consejero jurídico en representación del gobernador, a fojas 56 a 59 y el oficio número CGJ-CJL-347/2024, a foja 161 del cuaderno accesorio único.
[13] A fojas 264 a 272 del cuaderno accesorio único.
[14] Consultar fojas 66 a 69 del cuaderno accesorio único.
[15] A fojas 61 a 65 del cuaderno accesorio único.
[16] Ver fojas 228 a 244 del cuaderno accesorio único.
[17] Fojas 39 a 47 del cuaderno accesorio único.
[18] A fojas 56 a 59 y 148 a 150 del cuaderno accesorio único.
[19] Fojas 61 a 65 del cuaderno accesorio único.
[20] Consultar fojas 66 a 69 del cuaderno accesorio único.
[21] Ver foja 161 del cuaderno accesorio único.
[23] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[24] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas;
c) Técnicas; (…)
e) Presunción legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones
[25] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[27] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[28] SUP-RAP-474/2011.
[29] Un criterio similar también se sostuvo en el SUP-RAP-360/2012. Por ejemplo, la información sobre el contenido de algún medicamento del sector salud, sobre las características de una obra pública, un aviso de desviación de tránsito, así como otros de la misma naturaleza informativa son ejemplos de comunicación oficial o gubernamental que no obstante, en principio, no constituyen propaganda gubernamental en sentido estricto para efectos de su análisis y posible incidencia en la materia electoral, salvo que del contexto de su difusión se advierta que forma parte de una campaña con fines distintos al meramente informativo.
[30] SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 ACUMULADO.
[31] 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[32] Consultar las resoluciones de los expedientes SUP-REP-1/2020 y SUP-JE-216/2022.
[33] Consultar las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-66/2017 y SUP-JRC-158/2017.
[34] Ver las resoluciones de los expedientes SUP-REP-709/2022 y acumulados y SUP-REP-486/2024.
[35] Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2004. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.