PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-512/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática

PARTE INVOLUCRADA: Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero y Aranzazú Rosales Rojas

 

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.              El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de México y las diputaciones federales y senadurías. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023, al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El siete de diciembre de 2023, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda (Samuel García), gobernador de Nuevo León, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y proselitismo a favor de Movimiento Ciudadano, así como la responsabilidad indirecta de dicho partido político.

3.              Lo anterior, por 5 publicaciones realizadas en las redes sociales de Samuel García y Movimiento Ciudadano, el tres, seis y siete de diciembre de 2023 que, a decir del denunciante, constituyen propaganda negativa contra los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y el PRD, y contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces precandidata única a la presidencia de la coalición “Fuerza y Corazón por México”. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

4.              2. Remisión de la denuncia a la Junta local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Nuevo León. El siete de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió la queja a la Junta local para que determinara lo conducente, al considerar que dicho órgano electoral era el competente para tramitar el procedimiento especial sancionador.

5.              3. Recepción y diligencias de investigación. El 12 de diciembre de 2023, la Junta local recibió la denuncia, la registró[4] y ordenó la realización de diligencias de investigación.

6.              4. Desechamiento de la queja. El 16 de diciembre de 2023, la Junta local desechó la denuncia, al considerar que no existían elementos para advertir la ilegalidad en la difusión de las publicaciones denunciadas.

7.              5. Recurso de revisión SUP-REP-693/2023. El 10 de enero, la Sala Superior dictó resolución por la cual revocó el desechamiento de la queja y ordenó a la UTCE asumir la competencia y, en plenitud de sus atribuciones, conocer de la denuncia.

8.              6. Registro y admisión de la queja. El 18 de enero, la UTCE registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación. El 26 de enero la admitió.

9.              7. Acuerdo de medidas cautelares[6]. El 27 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las negó respecto de la tutela preventiva y 2 publicaciones en las redes sociales de Samuel García, al no advertirse posible transgresión a la normativa electoral.

10.           Sin embargo, las concedió respecto de 2 publicaciones en las redes sociales de Samuel García y 1 publicación en la cuenta de Instagram de Movimiento Ciudadano, pues, de un análisis preliminar advirtió su posible ilicitud al contener elementos de carácter proselitista y porque se destacó de manera preponderante la imagen de Samuel García y ordenó que, en un plazo no mayor a 6 horas, las retiraran de internet.

11.           8. Emplazamiento y audiencia de alegatos. El tres de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se realizó el 9 de julio[7].

III. Trámite ante la Sala Especializada

12.           Recepción y turno. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, en su oportunidad, el magistrado presidente le dio la clave
SRE-PSC-512/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel García; la realización de proselitismo a favor de Movimiento Ciudadano en el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024, y la responsabilidad indirecta de dicho partido político[8].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

Al comparecer al procedimiento Samuel García señaló que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, ni hay elementos indiciarios para acreditarlos, por lo que debe sobreseerse el asunto[9].

A juicio de esta Sala Especializada, no se actualiza la causal de improcedencia, porque, contrariamente a lo que aduce el denunciado, la parte quejosa señaló las conductas que estimó contrarias a la normativa aplicable y aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar su dicho[10], por lo que la determinación sobre si las conductas denunciadas constituyen o no infracciones electorales corresponde al estudio de fondo de este asunto.

TERCERA. Acusaciones y defensas

13.           El PRD expuso en su queja[11]:

        Samuel García, gobernador de Nuevo León, difundió diversas publicaciones por las que incurrió en actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y proselitismo a favor de Movimiento Ciudadano.

        Las publicaciones constituyen propaganda negativa para el PRI, PAN, PRD y Xóchitl Gálvez, entonces precandidata única a la presidencia de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, lo cual se acredita con las constancias del expediente.

        Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado, por la conducta de Samuel García.

        Se debe tener por acreditada la existencia de las infracciones, en tanto que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE concedió las medidas cautelares.

14.           Samuel García se defendió así[12]:

        No se actualiza la promoción personalizada, los supuestos actos anticipados de campaña, ni el uso indebido de recursos públicos, porque no se tiene certeza de la fecha en que se realizó el material que difundió en sus redes sociales, con independencia del momento de su difusión.

        Las pruebas no demuestran el uso indebido de recursos públicos o la utilización de programas sociales.

        Realizó las publicaciones en su calidad de gobernador, en uso de su derecho a la libertad de expresión.

15.           Movimiento Ciudadano señaló[13]:

        Son inexistentes las infracciones atribuidas, ya que, en el caso de los actos anticipados de campaña, no se acreditan los elementos de la infracción, dado que al momento en que se difundieron las publicaciones Samuel García no se encontraba participando en candidatura alguna.

        Tampoco se actualiza la infracción respecto a la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, porque las expresiones denunciadas no constituyen propaganda, pues, están amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

        Las pruebas ofrecidas por los quejosos no acreditan las infracciones denunciadas.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[14]

16.           De las constancias del expediente se acreditó:

        La existencia de las publicaciones denunciadas[15], los cuales se analizarán en el estudio de fondo.

        Es un hecho público y conocido que Samuel García, al momento de los hechos, era gobernador de Nuevo León[16].

        Samuel García es titular de las cuentas de X @samuel_garcias y de Facebook “Samuel García” y él las administra[17].

        Movimiento Ciudadano nacional es titular y administrador de la cuenta de InstagramMovciudadanomx[18].

 

QUINTA. Marco normativo

   Actos anticipados de precampaña y campaña

17.           Conforme al artículo 3, párrafo 1, incisos a), y b) de la Ley Electoral, los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

18.           Por su parte, los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

19.           De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de campaña se requiere la coexistencia de 3 elementos[19]; a falta de uno ya no se acredita la infracción.

        Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a) y 446, inciso b) de la Ley General, que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.

        Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

        Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).

20.           Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de campaña tienen un fin primordial: garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.

21.           Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior ha señalado que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explicito o a través de equivalentes funcionales), debemos verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

22.           En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[20].

23.           Entre las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:

        La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.

        El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.

        El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras[21].

   Uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada

24.           El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][22] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

25.                Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

26.                El propósito no es impedir a las personas que desempeñan una función pública dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

27.                Por eso se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

28.                Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

29.                Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

30.                De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[23].

31.                Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

32.                La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

   Promoción personalizada

33.           Por su parte, el párrafo octavo, del artículo 134 de la constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[24].

34.           La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[25]

35.           En línea con esto, también ha definido[26] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

36.           Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos[27]:

        Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

        Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

        Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

   Libertad de expresión

37.           El artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

38.           El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[28].

39.           Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

40.           Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[29].

41.           Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[30].

42.           En ese sentido, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

43.           Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión. Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger los derechos de terceras personas[31].

44.           En muchas de las redes sociales se presupone que se trata de expresiones espontáneas, que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión[32].

   Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)

45.           Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de las personas que militen en sus filas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[33].

46.           La jurisprudencia electoral establece que los partidos pueden cometer infracciones a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público[34].

SEXTA. Estudio de fondo

47.           En este asunto vamos a resolver si:

        Samuel García realizó actos anticipados de campaña, promoción personalizada y usó recursos públicos de manera indebida con motivo de las publicaciones realizadas el tres, seis y siete de diciembre de 2023.

        Movimiento Ciudadano tiene responsabilidad en los hechos atribuidos a Samuel García y si recibió un beneficio indebido derivado de las expresiones de las publicaciones.

 

   Actos anticipados de campaña

48.           Para determinar si se surten los elementos de la infracción, veamos las publicaciones denunciadas:

No.

Publicación

Texto

1.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

https://twitter.com/samuel_garcias/status/1731475796940742845?t=j5npOBFT6hfbH mwQXrTqjQ&s=08

 

Cuenta de X @ Samuel_garcias

 

3 de diciembre de 2023

 

Sobre el video del corrupto de Alito y Xóchitl solo tres cosas:

 

1.- Cómo decimos en el rancho, a chillidos de cerdo, oídos de camionero.

2.- Xóchitl seguirás en caída libre porque eres la peor candidata en la historia de México.

3.- Mexicanas y mexicanos, ni un voto al PRIAN.

 

No.

Publicación

Texto

2.

Captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente

https://x.com/samuel_garcias/status/1732173250151493180?t=x39HcuqJM_Z+EmEmH979Ryg8s%3D08

 

Cuenta de X @Samuel_garcias

 

6 de diciembre de 2023

 

 

En 10 días de precampaña hicimos temblar de miedo a la vieja política, por eso nos bajaron a la mala de la contienda. Los números no mienten y el PRIAN sabía que Xóchitl iba en caída libre al tercer lugar.

Pero en 2024 se van a ir con todo y su corrupción.

 

Contenido del video

Persona de género femenino: Quien si subió fue Samuel García, tanto en conocimiento, prácticamente doblo el número de Xóchitl Gálvez en cuanto al crecimiento de quince por ciento que tenía en octubre, sube a diecisiete por ciento, Samuel García estaba atado a un estado nada más, no, que no ha hecho recomidos en el país, en que no, no tiene un partido, que solo gobierna, no, dos entidades, que es Nuevo León y Jalisco y en tan poco tiempo que saca el spot, que ha estado un poco más, presente, más en campaña que solamente en su estado, pues logro subir este dos por ciento, no, pues, aquí vemos muy fundados los miedos que tenía el PAN y el PRI aquí en Nuevo León, de que fuera el candidato de Movimiento Ciudadano, esto normalmente las opiniones, esta lamían es la opinión que realmente tiene de, esto es más hacia la persona, no está cargando precisamente con los negativos los positivos de los partidos políticos, pero de todos modos creemos que la candidata del PAN, PRI PRD, tiene unos negativos bastante altos, que parece atribuírsela a ella, a su persona, mira si la tendencia si se hubiera quedado Samuel García, la tendencia hubiera sido de esta que estarnos viendo, para la próxima medición, un mes después (inaudible). Samuel García y Xóchilt Gálvez hubieran empatado en segundo lugar.

 

No.

Publicación

Texto

3.

https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/posts/917493343081415

 

Cuenta de Facebook @ Samuel_garcias

 

7 de diciembre de 2023

 

Lo pudimos haber llevado a todo MÉXICO, pero el PRIAN de XÓCHITL no quiso

NI UN VOTO AL PRIAN

 

Fuera de NL y de México

 

No.

Publicación

Texto

4.

https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASSAMUELGA/posts/917169759780440

 

Cuenta de Facebook @Samuel García

 

6 de diciembre de 2023

 

Siempre hemos tomado decisiones haciendo lo correcto. Esta vez teníamos claro que lo correcto era NO dejar a Nuevo León en las garras del PRIAN.

 

Gracias a las personas que nos han mostrado su apoyo, vamos a seguir jalando por el nuevo Nuevo León. 🦁💪🏼.

 

¿Se acredita el elemento personal?

49.           La norma electoral indica quiénes son las personas que pueden cometer actos anticipados de campaña, dentro de las cuales no están las personas del servicio público[35].

50.           Es importante destacar que la superioridad señaló que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, solo cuando busquen una candidatura[36].

51.           En el caso, tenemos que, el 17 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano validó la solicitud de registro de Samuel García como precandidato único a la presidencia de México[37].

52.           Sin embargo, el dos de diciembre siguiente, el denunciado hizo del conocimiento público su decisión de no participar en la contienda presidencial como precandidato o candidato de Movimiento Ciudadano[38].

53.           De ahí que las publicaciones denunciadas en este asunto, del tres, seis y siete de diciembre de 2023, las difundió en su carácter de persona del servicio público.

54.           Por tanto, toda vez que no se acredita el elemento personal de los actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel García, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar el análisis de los elementos temporal y subjetivo de la conducta, al ser inexistente la infracción denunciada.

   Promoción personalizada

¿Se acredita el elemento personal?

55.           , porque las cuatro publicaciones fueron emitidas por Samuel García, desde sus redes sociales; por lo tanto, es posible identificar su nombre e imagen.

¿Se acredita el elemento temporal?

56.           , pues los mensajes de difundieron durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, que transcurrió del 20 de noviembre de 2023, al 18 de enero de este año.

¿Se acredita el elemento objetivo?

57.           No, porque del contenido de las cuatro publicaciones no se advierte que tuvieran como propósito promover o destacar su trayectoria como persona del servicio público, logros particulares en el desempeño de su cargo como gobernador, con el propósito de posicionarse ante la ciudadanía en general, de frente a los comicios federales.

58.           Esta conclusión se robustece con el hecho de que las publicaciones se dieron con posterioridad al dos de diciembre de 2023, fecha en la cual Samuel García hizo del conocimiento público su decisión de no participar en la contienda presidencial como precandidato o candidato, pues, inclusive en la publicación 2 señaló: “En 10 días de precampaña hicimos temblar de miedo a la vieja política, por eso nos bajaron a la mala de la contienda”.

59.           En opinión de esta Sala Especializada, dicha manifestación evidencia que la difusión de las publicaciones denunciadas no tuvo la intención de promover la imagen o el cargo de Samuel García de manera indebida de frente a dichos comicios.

60.           De ahí que se considera que las publicaciones y mensajes no constituyeron promoción personalizada en favor de Samuel García, pues no se advierte que usara su cargo público para promocionarse, por lo que es inexistente la infracción denunciada.

61.           Lo anterior, con independencia de que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE haya concedido las medidas cautelares solicitadas ante esa instancia administrativa, pues, esa determinación es de naturaleza preliminar, cuyo objetivo es evitar que se sigan reproduciendo actos o conductas que pudieran ser violatorias de la normativa electoral, sin que ello implique que la resolución de fondo se emita en el mismo sentido.

   Uso indebido de recursos públicos

62.           Aun cuando se acreditó que las publicaciones se realizaron en las cuentas personales de Samuel García en las redes sociales Facebook y X, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido al denunciado, toda vez que no se acreditó la ilicitud del contenido de dichas publicaciones.

   Beneficio indebido y falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

63.           Asimismo, ante la inexistencia de las infracciones denunciadas, también es inexistente el supuesto beneficio indebido que se le atribuyó a Movimiento Ciudadano, con motivo de las publicaciones realizadas por Samuel García, así como la falta al deber de cuidado respecto de las conductas imputadas al gobernador de Nuevo León.

64.           No obstante, este órgano jurisdiccional también debe analizar la responsabilidad directa de Movimiento Ciudadano respecto de la publicación realizada el siete de diciembre en su perfil de Instagram.

65.           Esto, pues, si bien de las constancias del expediente se advierte que la UTCE lo emplazó por su posible responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) respecto de las cinco publicaciones denunciadas en este asunto, en el caso, se observa que el partido es el responsable único e inmediato de la publicación realizada en el perfil que le pertenece en esa red social, del cual reconoció ser su administrador directo.

66.           Dicha conclusión es acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-317/2021, en el cual señaló que el hecho de que se analice un tipo de responsabilidad distinta a la que se atribuyó en el emplazamiento a un partido respecto de los hechos denunciados, no implica la vulneración de sus derechos ni la trasgresión al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad (directa o indirecta) en la que incurre el partido político.

67.           Así, revisemos la publicación:

No.

Publicación

5.

https://www.instagram.com/p/C0jzf3NOS5G/

 

Cuenta de Instagram @movciudadanomx

 

7 de diciembre de 2023

 

A @samuelgarcias el PRIAN le tuvo miedo y lo bajaron a la mala.

Les tenemos una noticia: #LoNuevo está siempre adelante y en nuestro Movimiento estamos #MasPuestosQueNunca

 

 

 

 

 

 

Contenido del audio

 

En el video se escucha una canción, con las siguientes frases:

 

Arráncate compadre

 

Lo nuevo, es emocionante. Lo nuevo, apasionante. Lo nuevo siempre adelante. El futuro es brillante (3 veces).

 

En una semana logramos desbancar a la vieja política”, el PRIAN bajó a Samuel a la mala, “pero lo nuevo es imparable estamos #MasPuestosQueNunca”.

 

¿Se actualiza el elemento personal?

68.           En principio, es necesario precisar que el artículo 443, inciso e) de la LEGIPE, dice:

“Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[…]”

 

69.           Este precepto indica que los partidos son reconocidos como sujetos que pueden incurrir en actos anticipados de campaña.

70.           Por tanto, en el caso, se acredita el elemento personal de Movimiento Ciudadano porque la publicación denunciada se emitió en su perfil de Instagram.

¿Se acredita el elemento temporal?

71.           Sí, porque la difusión de las publicaciones denunciadas se llevó a cabo después de que inició el pasado proceso electoral federal (siete de septiembre de 2023)[39], esto es, en la etapa de precampaña.

¿Se actualiza el elemento subjetivo?

72.           En el caso, se advierte que el video tiene el carácter de propaganda política, la cual está permitida durante la etapa de precampaña, conforme a lo señalado por la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1108/2023 y en el recurso de revisión SUP-REP-760/2024.

73.           En el video se observa a la imagen y el nombre de Samuel García. Sin embargo, esta Sala Especializada considera que el mensaje es acorde a la propaganda de precampaña, pues, en el momento de su difusión el denunciado ya había renunciado a la precandidatura única de Movimiento Ciudadano a la presidencia de México. Además, en el video se hizo referencia a esa circunstancia, al señalar: “En una semana logramos desbancar a la vieja política, el PRIAN bajó a Samuel a la mala, pero lo nuevo es imparable estamos #MasPuestosQueNunca”.

74.           El análisis integral de los elementos del video y del contexto en que se emitió nos permite concluir que el mensaje tenía como propósito o finalidad comunicar a las personas usuarias de esa red social que simpatizan con Movimiento Ciudadano que Samuel García había sido retirado de la contienda por el PAN y el PRI, y que dicha circunstancia no sería obstáculo para que el partido continuara en la contienda, pues, desde su perspectiva, estaban preparados para ese propósito, lo que se desprende de la frase “[estamos] “#MasPuestosQueNunca”, manifestaciones que, a juicio de esta Sala Especializada, no transgredieron las reglas de la propaganda de precampaña.

75.           Cabe señalar que en el mensaje no se advierten expresiones por las que se buscara resaltar o posicionar de manera anticipada a otra candidatura o hacer llamados al voto a favor de dicho partido político o contra alguna otra fuerza política, ni siquiera a través de equivalentes funcionales como se expone enseguida:

Expresión

objeto de análisis

Parámetro

de equivalencia

Correspondencia del significado

“En una semana logramos desbancar a la vieja política”

“Vota por Movimiento Ciudadano”

“Apoya a Movimiento Ciudadano”

“Elige a Movimiento Ciudadano”

No cumple

“el PRIAN bajó a Samuel a la mala”

“No votes por el PRI y el PAN”

“No apoyes al PRI y al PAN”

“No elijas al PRI o al PAN”

No cumple

“lo nuevo es imparable”

“Vota por Movimiento Ciudadano”

“Apoya a Movimiento Ciudadano”

“Elige a Movimiento Ciudadano”

No cumple

“estamos #MasPuestosQueNunca”

“Vota por Movimiento Ciudadano”

“Apoya a Movimiento Ciudadano”

“Elige a Movimiento Ciudadano”

No cumple

 

76.           De ahí que son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Movimiento Ciudadano.

77.           Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO: Son inexistentes los actos anticipados de campaña, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda.

SEGUNDO: Son inexistentes los actos anticipados de campaña, el beneficio indebido y la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano, en los términos expuestos en la sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[4] Con la clave JL/PE/PRD/CL/NL/PEF/7/2023.

[5] Con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/69/PEF/460/2024

[6] ACQyD-INE-44/2024. Dicho acuerdo no se controvirtió ante la Sala Superior.

[7] La UTCE emplazó a Samuel García únicamente por la posible comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, al tratarse de las únicas conductas denunciadas por el quejoso. A Movimiento Ciudadano se le emplazó por la supuesta responsabilidad indirecta por las conductas atribuidas a Samuel García.

[8] Artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166 último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445 párrafo 1, incisos a) y f); 470; 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

[9] Ver escrito a fojas 1820 a 1831 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[10] Artículo 440, numeral 1, inciso e), fracción I de la LEGIPE.

[11] Ver escritos en las fojas 35 a 65, así como 364 a 373 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Escrito que obra a fojas 375 a 384 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Folio 356 a 363 del cuaderno accesorio único del expediente.

[14] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.

[15] Acta circunstanciada de 20 de enero. Documental pública que tiene valor probatorio pleno al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafos 2 de la Ley General.

[16] https://www.nl.gob.mx/gobernador, sirve de apoyo la tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, con registro digital 2023779.

[17] Escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, ver fojas 97 a 100 del cuaderno accesorio único del expediente.

[18] Escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, ver fojas 109 a 115 del cuaderno accesorio único del expediente.

[19]Elementos establecidos por la Sala Superior, en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.

[20] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.

[21] Ver jurisprudencia 2/2023: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO UBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANIA”.

[22] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[23] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[24] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

[25] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[26] Expediente SUP-RAP-43/2009.

[27] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.

[28] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[29] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[30] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[31] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[32] Jurisprudencia 18/2016: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[33] Artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[34]Tesis XXXIV/2004: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].

[35] En el SUP-REP-108/2023 la Sala Superior señaló que para que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña deben ser realizados por las y los sujetos previstos en la ley: los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas (incluidas las que se postulen por la vía independiente).

[36] Jurisprudencia 37/2024, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDIATURA”.

[37] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Ver https://www.reforma.com/es-samuel-garcia-precandidato-unico-de-mc-rumbo-a-2024/ar2712821.

[38] http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00172160_000001.pdf.

[39] Tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.