PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-521/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES
COLABORÓ: DILAN MOLINA RIOS
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina por un lado la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña y violación a la equidad en la contienda atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles de Facebook, Instagram, X[1], YouTube y Tiktok, además de la falta al deber de cuidado, de MORENA, así como de los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, por las conductas desplegadas por su entonces precandidata a la presidencia de la República.
Por otra parte, la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, así como el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA.
Finalmente, la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad atribuible a Andrea Chávez Treviño.
GLOSARIO | |
Adolfo Arenas | Adolfo Arenas Correa |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Claudia Sheinbaum/Denunciada | Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la presidencia de la República postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
Jorge Máynez | Jorge Álvarez Máynez |
MORENA | Partido Político Morena |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PVEM | Partidos Verde Ecologista de México |
PT | Partido del Trabajo |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-521/2024, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. En la elección federal se eligieron, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
2. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero[3].
Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[4].
3. Primera denuncia[5]. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD denunció a Claudia Sheinbaum, la Secretaría de Bienestar Social, MORENA y quien resultara responsable, debido a la difusión de diversas publicaciones en los perfiles de Facebook, Instagram y X de la denunciada como del citado partido político, además de la difusión de los spots de televisión identificados con los folios RV00945-23 y RV00980-23 pautados por MORENA para el período de precampañas del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
4. Desde su perspectiva, tanto el contenido de los spots de televisión pautados por MORENA, como en las diversas publicaciones denunciadas que se realizaron en los perfiles de redes sociales de Claudia Sheinbaum como de MORENA, hacen referencia a las políticas públicas y logros de gobierno realizados por Claudia Sheinbaum cuando fue Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sugiriendo que cuando fuera presidenta de la República aplicará las mismas políticas en todo el país, lo que a juicio del quejoso vulnera el modelo de comunicación política.
5. Lo anterior, a consideración del PRD actualiza la posible realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos[6], violación al principio de neutralidad política en la contienda electoral, así como el posible uso indebido de la pauta.
6. Aunado a ello, solicitó medidas cautelares consistentes en la suspensión de la transmisión de los spots denunciados, así como los videos publicados en las redes sociales denunciadas, y en vía de tutela preventiva a fin de que se ordene a los denunciados abstenerse de emitir pronunciamientos de similares características.
7. Trámite del procedimiento. Mediante acuerdo del ocho de diciembre de dos mil veintitrés[7], la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1256/PEF/270/2023, se reservó su admisión, así como el emplazamiento, y ordenó diversas diligencias de investigación.
8. Desechamiento parcial, admisión y pronunciamiento respecto de medidas cautelares[8]. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la queja en lo que refiere al spot pautado por MORENA con folio RV00945-23, lo anterior debido a que dicho spot denunciado tiene un contenido diverso al que aparece en la publicación denunciada en el perfil de Facebook de MORENA y en el spot con folio RV00980-23 denominado “SEGURIDAD CS H” tal y como lo señaló en su escrito de queja el PRD, en ese sentido se consideró que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera efectiva.
9. En el mismo acuerdo, admitió a trámite el procedimiento y ordenó la propuesta de medidas cautelares por lo que determinó notificar a la Comisión de Quejas.
10. Segunda denuncia[9]. Por su parte, el mismo siete de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD denunció nuevamente a MORENA y a Claudia Sheinbaum, por la probable realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, además del probable uso indebido de la pauta.
11. Lo anterior, derivado de la difusión de los spots de televisión, denominados "PRECAMPAÑA ORGULLO", "DERECHOS PRECAMPAÑA", "SEGURIDAD CSH", "SEGURIDAD CSH" y "SALUD Y EDUCACIÓN CSH", identificados con los folios RV00846-23, RV00847-23, RV00945-23, RV00980-23 y RV00981-23 respectivamente; y el promocional de radio denominado "DERECHOS PRECAMPAÑA", con folio RA01000-23, todos pautados por MORENA para el periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal.
12. A consideración del inconforme, las conductas desplegadas actualizan la posible realización de actos anticipados de campaña; violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como el posible uso indebido de la pauta derivado de la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de dos personas menores de edad.
13. En atención a ello, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el cese inmediato de los spots denunciados a fin de evitar una inequidad en las contiendas electorales dado que obtiene una ventaja indebida en su perjuicio y el de la ciudadanía, además en vía de tutela preventiva solicitó que se ordene al partido denunciado, evite en sus próximos promocionales reproducir la conducta igual o similar a la denunciada.
14. Trámite del procedimiento. De igual manera, el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023[10], se reservó su admisión y emplazamiento, y ordenó diversas diligencias de investigación.
15. Acuerdo de admisión[11]. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y se reservó lo relativo al emplazamiento.
16. Tercera denuncia[12]. Por su parte, el doce de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN denunció a Claudia Sheinbaum y a MORENA, por el pautado de los promocionales de televisión, denominados "PRECAMPAÑA ORGULLO", "SEGURIDAD CSH" y "SALUD Y EDUCACIÓN CSH", identificados con los folios RV00846-23, RV00945-23 y RV00981- 23, de cuyo contenido se advierte la participación de niños, niñas y adolescentes, todo ello con la intención de promover a Claudia Sheinbaum, entonces precandidata a la Presidencia de la República.
17. Lo anterior, a consideración del inconforme, actualiza el posible uso indebido de la pauta y la posible vulneración al interés superior de la niñez, medularmente porque, a su juicio, no es posible determinar si dichas personas en algún momento estuvieron en riesgo ante la simulación y recreación de una situación específica.
18. En atención a ello, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de los spots denunciados ya que, en su concepto, resulta evidente la intención de confundir al electorado con la difusión de los materiales denunciados, además de la transgresión a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, vulnerando con ello el modelo de comunicación política electoral.
19. Trámite del procedimiento. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[13] con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1277/PEF/291/2023 y ordenó diversas diligencias de investigación.
20. Acuerdo de admisión y acumulación[14]. El veinte de diciembre siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023 toda vez que existe conexidad en las causas que originaron los motivos de disenso en ambos asuntos.
21. Cuarta denuncia[15]. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, Adolfo Arenas, promovió otra queja en contra de Claudia Sheinbaum y MORENA, por la probable realización de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda, así como el probable uso indebido de la pauta y la culpa in vigilando de MORENA.
22. Ello con motivo de la difusión de los spots de televisión denominados "SEGURIDAD CSH", "SEGURIDAD C SH" y "SALUD Y EDUCACIÓN CSH", identificados con los folios RV00945-23, RV00980-23 y RV00981-23 todos pautados por MORENA, así como la difusión de diversas publicaciones en los perfiles verificados de redes sociales de Facebook, Instagram, YouTube y TikTok de Claudia Sheinbaum Pardo con la finalidad de ganar adeptos y posicionarse políticamente frente al electorado.
23. Lo anterior, a consideración del inconforme, actualiza la probable realización de actos anticipados de campaña, violación al principio de equidad en la contienda del proceso comicial federal, así como el probable uso indebido de la pauta, debido a que tanto el contenido de los spots de televisión y radio controvertidos como en las diversas publicaciones en los perfiles verificados de redes sociales (Facebook, Instagram, YouTube y TikTok) de Claudia Sheinbaum Pardo, hacen referencia a las políticas públicas y logros de gobierno realizados por Claudia Sheinbaum cuando fue jefa de gobierno de la Ciudad de México, finalmente denunció además, la responsabilidad de MORENA por su falta al deber de cuidado.
24. En atención a ello, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión de los promocionales denunciados, así como la eliminación de las publicaciones cuestionadas, y en vía de tutela preventiva solicitó prohibirle a la denunciada que continúe realizando actos anticipados de campaña similares, cuyo contenido implique realización de propuestas de campaña.
25. Trámite del procedimiento y escisión[16]. El quince de diciembre siguiente, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/AAC/CG/1288/PEF/302/2023, se reservó la admisión y el emplazamiento, y ordenó diversas diligencias de investigación, además ordenó la escisión de diversas publicaciones relacionadas con la gira “La esperanza nos une” que llevaba a cabo Claudia Sheinbaum, lo anterior porque existía un diverso expediente en el que se conocía de hechos similares a los denunciados en dichas publicaciones.
26. Acuerdo de admisión, escisión y acumulación[17]. El veinte de diciembre siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, dio cuenta con los hechos escindidos al presente asunto y ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023 toda vez que existe conexidad en las causas que originaron los motivos de disenso en ambos asuntos.
27. Quinta denuncia. Por motivo de la escisión ordenada mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en el diverso UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023[18], se remitió el escrito de queja de Jorge Álvarez Máynez[19] por el que denunció a Claudia Sheinbaum, MORENA y quienes resulten responsables, por la difusión de los promocionales de televisión denominados; TRANSFORMACIÓN CSH con número de folio RV01047-23; SALUD Y EDUCACIÓN C SH con número de folio RV00981-23; SEGURIDAD CSH con número de folio RV00980-23; SEGURIDAD C SH con número de folio RV00945-23 y DERECHO PRECAMPAÑA, con número de folio RV00847-23, pautados por MORENA para la etapa de precampaña federal.
28. Lo anterior, toda vez que, en dichos spots, se hace uso indebido de programas sociales y posicionamientos electorales, ya que a decir del actor MORENA y Claudia Sheinbaum Pardo difunden y hacen suyos la implementación, ejecución y calendarización de los programas sociales además de que, en todos los spots denunciados, "no señalan expresamente la calidad con la cual Claudia Sheinbaum Pardo es promovida" y finalmente atribuyó la falta al deber de cuidado al citado partido político.
29. En atención a ello, consideró que se vulneró el presunto uso indebido de la pauta, así como actos anticipados de campaña, vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, por lo que solicitó la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados.
30. Sexta denuncia[20]. Por su parte, el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN nuevamente denunció a Claudia Sheinbaum y a MORENA, por la posible vulneración al interés superior del menor, derivado de la realización y publicación de un video en la plataforma de YouTube de Claudia Sheinbaum en la que presuntamente aparecen personas menores de edad en el marco del proceso electoral 2023-2024, sin cumplir con los requisitos legales para ello, asimismo, denunció a MORENA, por su presunta falta al deber de cuidado.
31. Por ello, solicitó las medidas cautelares consistentes en la eliminación de las publicaciones denunciadas o en su caso, la difuminación de las mismas, además en vía de tutela preventiva, se ordene a los denunciados abstenerse de realizar vulneraciones similares.
32. Trámite del procedimiento, admisión, pronunciamiento sobre medidas cautelares y acumulación[21]. El veinticinco siguiente, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1353/PEF/367/2023 y ordenó diversas diligencias de investigación. En el mismo acuerdo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y declaró la improcedencia de medidas cautelares debido a que ya existía un pronunciamiento previo al respecto.
33. Finalmente ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023 y sus acumulados toda vez que existe conexidad en las causas que originaron los motivos de disenso en dichos asuntos.
34. Séptima denuncia[22]. De igual manera, el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN, denunció a Claudia Sheinbaum y a MORENA, por vulneración al interés superior del menor derivado de la realización y publicación de un video en la cuenta de TikTok @ClaudiaSheinbaum verificado a nombre de Claudia Sheinbaum en el que, presuntamente, aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para ello, además de la presunta falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.
35. En ese sentido, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la publicación denunciada, o la difuminación de la misma.
36. Trámite del procedimiento[23]. El veinticinco de diciembre siguiente, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1346/PEF/360/2023, ordenó diversas diligencias de investigación y reservó lo referente a su admisión y la propuesta de medidas cautelares.
37. Acuerdo de admisión, medidas cautelares y acumulación[24]. El veintinueve de diciembre siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, determinó la improcedencia de las medidas cautelares debido a que existía previo pronunciamiento en un expediente diverso relacionado con el material denunciado, y ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023.
38. Octava denuncia[25]. Asimismo, el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN, denunció a Claudia Sheinbaum y a MORENA, por la probable vulneración al interés superior del menor derivado de la realización y publicación de un video en las redes sociales de Claudia Sheinbaum en el que aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para ello, además atribuyó responsabilidad a MORENA por culpa in vigilando.
39. En ese sentido, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva a efecto de ordenar a la denunciada abstenerse de vulnerar el marco constitucional y legal.
40. Trámite del procedimiento[26]. El veintidós de diciembre siguiente, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1332/PEF/346/2023, ordenó diversas diligencias de investigación, admitió a trámite la queja y determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares debido a un pronunciamiento previo mediante ACQyD-INE-314/2023.
41. Acuerdo de acumulación[27]. El veintinueve de febrero, la autoridad instructora ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023 y sus acumulados.
42. Acuerdo de acumulación de los diversos expedientes[28]. Finalmente, mediante acuerdo de quince de abril dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023 y sus acumulados, se ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/1256/PEF/270/2023 debido a la conexidad entre los motivos que dieron origen a los citados asuntos.
43. Emplazamiento y audiencia[29]. El veintinueve de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el cinco de agosto siguiente.
44. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
45. Turno y radicación. Posteriormente el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-521/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
46. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
47. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos[30], violación a los principios de neutralidad política y equidad en la contienda, uso indebido de programas sociales, uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de publicaciones en redes sociales (Facebook, Instagram, YouTube, TikTok y X) así como la vulneración al interés superior del menor, derivado de la difusión de diversos spots de televisión, en los que se advierte la imagen de personas menores de edad. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[31] y 4 párrafo noveno,[32] artículo 99 párrafo cuarto,
fracción IX,[33] de la Constitución, así como en los diversos 173,[34] primer párrafo, y 176, último párrafo,[35] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[36] y 77[37] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
48. Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
SEGUNDA. Planteamientos de las partes
49. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
Manifestaciones de los denunciantes[38]
50. Manifestaciones del PRD. Las causas que motivan su pretensión se justifican de conformidad con lo siguiente:
- Con la difusión de los spots denunciados MORENA utiliza la pauta de precampaña federal que le corresponde, con fines de campaña, toda vez que posiciona una plataforma electoral y promesas de gobierno, con la finalidad de ganar adeptos y posicionarse políticamente frente al electorado, ya que su contenido y el de las publicaciones en los perfiles de Facebook, Instagram y X de Claudia Sheinbaum y MORENA, se hace referencia a las políticas públicas y logros de gobierno realizados por Claudia Sheinbaum cuando fue jefa de gobierno de la Ciudad de México, sugiriendo que cuando sea presidenta de la República Mexicana, aplicará las mismas políticas en todo el país, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
- Los mensajes contenidos en los spots, no se encuentran dirigidos a su militancia partidista, sino a la colectividad en general lo cual, a juicio del denunciante, implica un llamamiento al voto a la ciudadanía en general, como se advierte de las frases "ningún joven se quede sin universidad", "tengamos acceso a la salud", "vamos con honestidad, resultados y amor al Pueblo", entre otras.
- El audio contenido de los spots no corresponde con la literalidad de los subtítulos, además de que en ninguna parte hacen referencia a que Claudia Sheinbaum Pardo sea la precandidata única, sino que en su parte final utilizan de manera indebida el término candidatura.
- El spot para televisión denominado "SEGURIDAD CSH" con folio RV00945-23, hace uso indebido de la imagen de dos personas menores de edad, con fines de propaganda electoral.
51. Manifestaciones del PAN
- Desde el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, advirtió en el portal de pautas del INE los promocionales de televisión, denominados "PRECAMPAÑA ORGULLO", "SEGURIDAD CSH" y "SALUD Y EDUCACIÓN CSH", identificados con los folios RV00846-23, RV00945-23 y RV00981-23, de cuyo contenido se advierte la participación de niños, niñas y adolescentes, todo ello con la intención de promover a Claudia Sheinbaum.
- Derivado de la realización y publicación de un video en la red social "YouTube" de Claudia Sheinbaum en la que aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos legales, resulta la vulneración al interés superior del menor, aunado a la supuesta intención de beneficiar a la denunciada, y al instituto político MORENA.
- Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[39], ratificó su escrito de denuncia.
- Además, solicitó estimar fundado el presente procedimiento en contra de los denunciados, ya que utilizaron la prerrogativa a la que tienen derecho los partidos políticos en el modelo de comunicación política para fines distintos a su naturaleza.
- En los promocionales de televisión denunciados, Claudia Sheinbaum hace alusión a políticas públicas, programas sociales y logros cuando fue Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con la finalidad de posicionarse frente al electorado y con ello obtener una ventaja frente a los demás institutos políticos y candidatos que participan en el proceso electoral federal, vulnerando el principio de equidad , así mismo se acredita de forma evidente, la realización de un uso indebido de la pauta, además de que en los promocionales evidentemente se pueden observar menores de edad lo que transgrede las directrices apropiadas de protección de la niñez.
- Al respecto no basta el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, sino que debe constar también la opinión de la persona menor de edad.
52. Manifestaciones de Adolfo Arenas
- Desde el diecisiete de septiembre del dos mil veintitrés, Claudia Sheinbaum inicio la gira "La esperanza nos une", realizando, hasta el día de la denuncia, un total de cuarenta y siete eventos de campaña fuera de los plazos legales. Lo cual implica una estrategia sistemática y reiterada que posiciona indebidamente a la citada precandidata dentro del proceso comicial en curso en ese entonces. Al respecto, el quejoso señaló diversos links de la cuenta de Instagram correspondiente a Claudia Sheinbaum donde se da cuenta de dichos eventos.
- De manera reiterada y sistemática Claudia Sheinbaum se ha dedicado a difundir sus propuestas de campaña de manera anticipada, publicando en sus redes sociales lo que denomina "17 puntos de visión estratégica", mismas que coinciden con las propuestas realizadas en los spots denunciados.
- En similares términos que el PRD, afirma que tanto el contenido de los spots, como el de las publicaciones en los perfiles de Facebook, Instagram y X de Claudia Sheinbaum y MORENA, se hace referencia a las políticas públicas y logros de gobierno realizados por la denunciada cuando fue jefa de gobierno de la Ciudad de México, sugiriendo que cuando sea presidenta de la República Mexicana, aplicará las mismas políticas en todo el país, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
53. Manifestaciones de Jorge Máynez
- MORENA y Claudia Sheinbaum difunden y hacen suyos la implementación, ejecución y calendarización de los programas sociales.
- Además de que, en todos los spots denunciados, "no señalan expresamente la calidad con la cual Claudia Sheinbaum es promovida".
54. Defensas de las partes denunciadas
Manifestaciones de Claudia Sheinbaum
55. Relativo a los spots denunciados, afirmó que fue pautado por MORENA, quien le aseguró que contaba con toda la documentación que avala el consentimiento para la aparición de los menores, por lo que no contaba con la documentación referida.[40]
56. La finalidad de las publicaciones realizadas en sus cuentas verificadas de redes sociales fue abordar temáticas generales de interés de los militantes y simpatizantes de MORENA para que conocieran su trayectoria.
57. Es titular y administradora de las cuentas denunciadas en Facebook, Instagram, TikTok y YouTube, por lo que realizó personalmente las publicaciones referidas, además de que no erogó gasto alguno con motivo de las mismas.
58. En el caso de la publicación alojada en el perfil https://vm. tiktok.com/ZM6BNgK2D/ dado que se difuminó la cara del menor de edad, no fue necesario recabar la documentación exigida por los Lineamientos.
59. No tiene relación con los presuntos menores de edad, pero todas las personas que aparecen en sus videos lo hicieron por voluntad propia.
60. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,[41] manifestó que sus expresiones únicamente versaban sobre temáticas generales y de interés público para las y los militantes, simpatizantes y el Consejo Nacional de MORENA.
61. De los hechos objeto de la denuncia y las pruebas ofrecidas no se advierte la actualización de los tres elementos jurisprudenciales que componen los actos anticipados de campaña, de modo que el procedimiento debe declararse infundado.
62. En ese sentido, al ser evidente que los hechos denunciados objetivamente no pueden configurar actos anticipados de precampaña o campaña, tampoco es posible actualizar la transgresión al principio de equidad en la contienda. En todo caso, conforme al principio dispositivo que rige los procedimientos especiales sancionadores, los quejosos, debieron de demostrar a través de elementos de convicción las formas o modalidades mediante las cuales se configuró la supuesta vulneración a uno de los principios rectores en materia electoral.
63. De conformidad con los Lineamientos, se le entregó a la autoridad correspondiente cada uno de los documentos -entre ellos las videograbaciones- para acreditar que se obtuvo el consentimiento tanto de los tutores de las personas menores, como de las propias personas menores, que aparecen en el promocional que se difundió en televisión y redes sociales, hecho que se tiene verificado conforme a las constancias que obran en autos.
64. Por tanto, al haber desahogado la información solicitada, lo procedente debió de haber sido el desechamiento de la denuncia en lo que respecta a la supuesta vulneración al interés superior de la niñez.
Manifestaciones de MORENA
65. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,[42] señaló que los quejosos reprochan equivocada y frívolamente la vulneración al interés superior de niños, niñas y adolescentes por la supuesta inclusión de 59 personas menores de edad en el material pautado, así como en las publicaciones en redes sociales y en los que además, señalan falazmente que, existe una "falta de sincronía" entre el audio de los spots y los subtítulos que le acompañan en la versión para televisión y de los que también aducen, contrariando a la verdad que se omite la calidad con la que se presenta Claudia Sheinbaum y por tal motivo es que, los accionantes le atribuyen, en su razonamiento mal encauzado, una responsabilidad a MORENA.
66. Es falso que Claudia Sheinbaum y por responsabilidad directa o indirecta MORENA se encuentre realizando actividades fuera del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario, respecto a los supuestos actos anticipados campaña, uso indebido de recursos públicos y la presunta vulneración de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral federal 2023- 2024.
67. Del contenido de las publicaciones, no se advierte que hiciera un llamado de forma expresa al voto, ni se posiciona a favor y en contra de opciones políticas, por lo que, están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, así como por el derecho a la información, de conformidad con lo establecido en la Constitución tratándose de redes sociales, razón por la cual, además no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
68. Las mismas dan cuenta de expresiones y opiniones en torno al proceso interno de precampaña, sin que de dichas publicaciones se desprendan los discursos emitidos, o frases que en su momento pudieran constituir actos anticipados de campaña, además de que dichas expresiones no están dirigidas al público en general.
69. Niega tener responsabilidad alguna por las infracciones denunciadas, ya que, son inexistentes las conductas atribuidas a la denunciada.
70. Las publicaciones denunciadas y la presentación de los reproches de los quejosos versan en la temporalidad de la precampaña, por tanto, es válido que en dicha temporalidad y etapa se presente suficiente información a los receptores del mensaje, a partir de la cual, pueden identificar que se trata de propaganda de precampaña que forma parte del proceso interno de MORENA, para llevar a cabo la selección de la candidatura a la Presidencia de la República.
71. La protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones.
72. Aducen la transgresión y el uso indebido de recursos públicos, pues denuncian las publicaciones del Cuarto Informe de gobierno de Claudia Sheinbaum entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México y de lo advertido en las actas y diligencias para mejor proveer instrumentadas por la UTCE, se tiene por certificado y por acreditado que dichas publicaciones en las redes sociales señaladas datan de la fecha del treinta de septiembre del dos mil veintidós y del seis de octubre del dos mil veintidós.
73. De ahí que, por la fecha publicada y certificada por esta autoridad se tienen por inexistentes las faltas atribuidas, pues dichas publicaciones fueron parte del deber democrático y el deber constitucional de la rendición de cuentas de toda persona funcionaria pública.
74. Por lo anterior, no incurrió en violaciones por culpa in vigilando, o por conducta atribuida de forma directa respecto de los señalamientos realizados por los quejosos.
75. La visibilidad de los supuestos rostros de las personas señaladas como menores de edad, para su identificación es sumamente limitada y carente de toda certeza. Aunado a que no se explica la manera en que fundada y motivada llega a concluir la autoridad instructora y los quejosos que dichos rostros corresponden a personas menores de edad, pues además existe la ausencia de otro medio de prueba que, se acredite fehacientemente que son personas menores de edad.
76. En ese sentido, dado que no es posible afirmar que se trata de personas menores de edad, no fue necesario recabar la documentación requerida por los Lineamientos.
77. Finalmente solicitó que opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
Manifestaciones del PVEM
78. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,[43] en dichas publicaciones y spots aparecen personas menores que, por un lado, algunos de ellos son visibles, y por el otro, otros no se logran identificar o son personas mayores de edad. En ese sentido, a pesar de su aparición, no se actualiza la vulneración al interés superior del menor.
79. Respecto de los spots que se identifican con las claves RV00846-23, RV00945-23 y RV00981-23, no existe la infracción referida en virtud de que se cuenta con la documentación necesaria relativa al consentimiento de los padres de los menores de edad que ahí aparecen.
80. En el presente caso no estamos frente a actos anticipados de precampaña y campaña toda vez que no se cumplen en su totalidad los elementos para que se actualicen, particularmente el elemento subjetivo, porque en la difusión de los videos denunciados, no tuvo una participación activa, por lo que no pudo hacer algún llamado al voto a favor o en contra de partido político alguno.
81. Al momento en el que se realizó la difusión de los videos denunciados, Claudia Sheinbaum no tenía ningún tipo de relación con su instituto político. Ello, en virtud de que el proceso interno del cual se eligió la candidatura al cargo de presidencia de la República de la coalición "Sigamos haciendo historia", fue dentro del partido MORENA, por tanto, la queja debe ser desechada en cuanto a su partido político.
82. Contrario a lo manifestado por los denunciantes, no existe uso indebido de la pauta, ya que los partidos políticos pueden usar información de los programas sociales.
83. Dado que en el presente asunto no se está frente a un uso indebido de la pauta, tampoco existe una vulneración al principio de equidad en la contienda. Más bien se trata de promocionales dirigidos a quienes tienen una participación en el proceso interno de selección del candidato.
84. Las disposiciones referentes a la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad no son aplicables a los partidos políticos ya que dichas normas imponen la obligación a los servidores públicos, de las entidades federativas, los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, aplicar los recursos de los que disponen con imparcialidad, neutralidad y equidad.
85. Finalmente, invocó a su favor el principio de presunción de inocencia.
Manifestaciones del PT[44]
86. Al comparecer a la audiencia de ley, manifestó que los spots y las publicaciones denunciadas no fueron emitidas por dicho instituto, pues del análisis del expediente es visible que en el cintillo de dichos spots y publicaciones de videos el público al que va dirigido es a la militancia de MORENA.
87. Por lo tanto, se debe concluir en la inocencia y consecuente absolución al hacerse imposible jurídicamente la imposición de una sanción en su contra, lo que se obtiene en el supuesto de que el quejoso no haya cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, lo anterior en atención al principio de presunción de inocencia.
Manifestaciones de Andrea Chávez Treviño
88. No vulneró lo relativo al interés superior del menor, además de que eliminaron el video alojado en la cuenta de YouTube que administra.
89. La autoridad electoral administrativa, no especifica los enlaces, publicaciones o fechas de las supuestas publicaciones, no obstante, no se advierte en alguna publicación en las redes sociales mencionadas, la aparición de alguna persona menor de edad.
90. En los materiales denunciados no se buscaba de ninguna forma enfocar a los presuntos menores de edad, pues en dicho contenido era visible una multitud de personas mayores de edad, entre las que accidentalmente y sin intención alguna se apreciaba la situación que dio origen al presente asunto, por lo que sólo actuó en ejercicio de su libertad de expresión.
91. La supuesta aparición de diversos menores de edad pasa inadvertida a la vista del espectador, esto es, se trata de apariciones genéricas, de las cuales no es posible apreciar los rasgos fisonómicos de los presuntos menores, por lo que no son identificables con precisión.
92. Refirió que los menores no resultan plenamente identificables, pues su aparición es mínima, pasiva, no se hace referencia a sus datos personales y no se observa que los infantes se encuentren en una situación de riesgo derivado de la publicación denunciada.
93. A pesar de que el enlace de YouTube denunciado no es de MORENA con el objetivo de coadyuvar con la autoridad electoral administrativa, se informa que se realizaron las acciones conducentes para eliminar de manera definitiva y permanente la publicación denunciada.
94. Problema jurídico a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá verificar si tanto las publicaciones denunciadas en redes sociales, como los spots pautados por MORENA, vulneran la normativa electoral con motivo de actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, en razón de las manifestaciones llevadas a cabo en las mismas, además de la aparición de niñas, niños y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, lo que podría actualizar el uso indebido de la pauta, uso indebido de programas sociales y la culpa in vigilando de MORENA.
TERCERA. Hechos probados
95. A continuación, se hará una relación de los medios de prueba que obran en la investigación, para luego, a partir de su valoración, determinar los hechos jurídicamente relevantes que se tendrán por probados, afirmaciones que se resumen de conformidad con lo siguiente:
- Los spots materia de inconformidad fueron pautados por MORENA para su difusión durante el período de precampaña federal.
- Las publicaciones denunciadas, se llevaron a cabo en las cuentas de perfiles verificados de las redes sociales de Claudia Sheinbaum y MORENA.
96. Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, las cuales se listan a continuación:
A. Pruebas ofrecidas por los denunciantes
- PRD
Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas expedidas por la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral del contenido de las ligas señaladas en su escrito de queja.
Documental pública. Consistente en los testigos de pauta que MORENA utiliza como prerrogativas en tiempos de radio y televisión con folios RV00980-23 y RV00980-23.
Documental pública. Consistente en los testigos de grabación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de los impactos de los promocionales materia de queja;
Instrumental de Actuaciones.
Presuncional Legal y Humana.
- PAN
Documental pública. Consistente en el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto a la difusión de los materiales denunciados y de sus impactos.
Documental técnica. Consistente en la certificación de la Oficialía Electoral del INE de las publicaciones y propaganda denunciada.
lnstrumental de actuaciones.
Presuncional Legal y Humana.
- Adolfo Arenas
Técnica. Consistente en los enlaces de internet donde se alojan las publicaciones realizadas por Claudia Sheinbaum en sus perfiles verificados de redes sociales.
lnstrumental de actuaciones.
Presuncional Legal y Humana.
- Jorge Máynez
Técnica. Consistente en los spots que fueron materia de queja, disponibles en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral.
Técnica. consistente en los videos de los spots "DERECHOS PRECAMPAÑA", con folio RV00847-23; "SEGURIDAD CSH", con folio RV00945-23; "SEGURIDAD C SH", con folio RV00980-23; y "SALUD Y EDUCACIÓN CSH", con folio RV00981-23.
lnstrumental de actuaciones.
Presuncional Legal y Humana.
B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
Inspección. Sobre la existencia y contenido de las publicaciones de internet y spots denunciados.
Inspección. Sobre la existencia y contenido del perfil social de Instagram perteneciente a Claudia Sheinbaum.
Documental pública. Consistente en el correo electrónico de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de doce de febrero, por medio del cual remite los reportes de monitoreo y de vigencia de los spots denunciados.
Documental pública. Consistente en el correo electrónico de la encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de once de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual remite copia digitalizada de la documentación referida en los Lineamientos para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral respecto de los menores de edad que aparecen en el promocional con folio RV00945-23 "SEGURIDAD CSH".
Documental pública[45]. Consistente en la certificación de la existencia y contenido de los spots denunciados, en el portal de pautas del INE, así como del contenido de las publicaciones objetadas.
Documental pública. Consistente en el Reporte de Vigencia de Materiales, del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, relacionado con los spots materia de objeción.
Documental pública. Consistente en el correo electrónico de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de once de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual remite copia digitalizada de la documentación referida en los Lineamientos para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral respecto de los menores que aparecen en los promocionales con folios RV00846-23, RV00945-23 y RV00981-23.
Documental pública. Consistente en el correo electrónico de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de quince de febrero, por medio del cual remite los reportes de monitoreo y de vigencia de los spots denunciados, así como las detecciones de los materiales pautados por MORENA, materia de queja.
C. Pruebas aportadas por los denunciados
En similares términos, cada uno de los denunciados ofreció;
lnstrumental de actuaciones.
Presuncional Legal y Humana.
97. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
98. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
99. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
100. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
101. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
102. - Titularidad y difusión de la publicación. De los escritos de once de mayo, se advierte que tanto MORENA como Andrea Chávez, reconocieron que ella en su carácter de secretaria de Comunicación, Difusión y Propagada, lleva a cabo la administración de redes sociales y plataforma de YouTube “Morena Sí”.
103. - Etapa de difusión. Los promocionales materia de inconformidad fueron pautados por MORENA para su difusión en el período de precampañas del proceso electoral federal, con diversas fechas de inicio y fin de transmisiones, como se puede observar del reporte de vigencia de materiales, obtenido del Sistema Integral de Gestión de requerimientos; y por otra que, conforme a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a partir de los datos generados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, los spots controvertidos han tenido, en su totalidad, 742,901 impactos, desde el inicio de su vigencia, hasta ultima transmisión, esto es del veinte de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, divididos de la siguiente forma:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | ||||||||||
DIRECCIÓN DE PROCESOS TECNOLÓGICOS | ||||||||||
INFORME DE MONITOREO. | ||||||||||
CENACOM | ||||||||||
OFICINAS CENTRALES | ||||||||||
Corte del 20/11/2023 al 08/02/2024 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | ||||||||||
FECHA INICIO | DERECHOS PRECAMPAÑA | DERECHOS PRECAMPAÑA | PRECAMPAÑA ORGULLO | SALUD Y EDUCACIÓN C SH | SALUD Y EDUCACIÓN C SH | SEGURIDAD C SH | SEGURIDAD CSH | SEGURIDAD CSH | SEGURIDAD CSH | Total general |
RA01000-23 | RV00847-23 | RV00846-23 | RA01169-23 | RV00981-23 | RV00980-23 | RA01137-23 | RA01175-23 | RV00945-23 | ||
20/11/2023 | 10,793 | 7,617 | 6,943 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25,353 |
21/11/2023 | 9,845 | 6,783 | 7,369 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 23,997 |
22/11/2023 | 10,685 | 7,451 | 6,926 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25,062 |
23/11/2023 | 9,950 | 7,043 | 7,520 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,513 |
24/11/2023 | 10,816 | 7,693 | 7,089 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25,598 |
25/11/2023 | 9,730 | 6,941 | 7,580 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,251 |
26/11/2023 | 10,560 | 7,640 | 7,025 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25,225 |
27/11/2023 | 9,866 | 7,029 | 7,558 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,453 |
28/11/2023 | 10,564 | 7,454 | 6,898 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,916 |
29/11/2023 | 9,808 | 6,947 | 7,598 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,353 |
30/11/2023 | 10,670 | 7,562 | 6,949 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25,181 |
01/12/2023 | 10,052 | 7,137 | 7,599 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,788 |
02/12/2023 | 10,528 | 7,372 | 6,831 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24,731 |
03/12/2023 | 0 | 0 | 6,657 | 0 | 0 | 0 | 9,421 | 0 | 6,520 | 22,598 |
04/12/2023 | 0 | 0 | 6,822 | 0 | 0 | 0 | 9,810 | 0 | 6,465 | 23,097 |
05/12/2023 | 0 | 0 | 6,480 | 0 | 0 | 0 | 10,367 | 0 | 6,943 | 23,790 |
06/12/2023 | 0 | 0 | 6,729 | 0 | 0 | 0 | 9,745 | 0 | 6,767 | 23,241 |
07/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,755 | 6,716 | 6,878 | 0 | 9,499 | 0 | 32,848 |
08/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,796 | 6,852 | 6,925 | 0 | 9,662 | 0 | 33,235 |
09/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 10,461 | 6,924 | 7,498 | 0 | 9,596 | 0 | 34,479 |
10/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,303 | 6,810 | 6,617 | 0 | 9,517 | 0 | 32,247 |
11/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 8,840 | 6,709 | 6,165 | 0 | 9,543 | 0 | 31,257 |
12/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 10,144 | 6,739 | 7,202 | 0 | 9,520 | 0 | 33,605 |
13/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,465 | 6,597 | 6,678 | 0 | 9,230 | 0 | 31,970 |
14/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,449 | 7,298 | 6,771 | 0 | 10,097 | 0 | 33,615 |
15/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,470 | 6,192 | 6,753 | 0 | 8,675 | 0 | 31,090 |
16/12/2023 | 0 | 0 | 0 | 9,352 | 7,265 | 6,693 | 0 | 10,098 | 0 | 33,408 |
Total general | 133,867 | 94,669 | 120,573 | 96,035 | 68102 | 68,180 | 39,343 | 95,437 | 26,695 | 742,901 |
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104. - Spots y publicaciones denunciadas. Mediante actas circunstanciadas de ocho, doce, quince, veintidós y veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés[46], la autoridad instructora constató que en el portal de pautas del INE se encontraban pautados diversos promocionales por MORENA, cuya transcripción se hará parcial, únicamente para tener el contexto, conforme a lo siguiente:
Spots en televisión
“PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23 |
DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23 |
Contenido visual (Imágenes representativas) |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos. Había intermediarios y mucha corrupción. Con la transformación los programas se convierten en derechos. La pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales. Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca. Como lo hicimos en la ciudad de México. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 |
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo Cuando llegué a la Jefatura de gobierno, estábamos en el peor momento de inseguridad en la ciudad de México. Y en cuatro años, disminuimos en más de la mitad de los delitos de alto impacto. Homicidio, robo en transporte púbico y robo de vehículo, entre otros. Y lo logramos con una estrategia integral. Atención a las causas, más y mejor policía, inteligencia y (sic) investigación y coordinación con la Guardia Nacional. Seguimos avanzando con ciencia, honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RV00980-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo En 25 segundos les voy a contar como bajamos la inseguridad en la Ciudad de México. Disminuimos: 58% de delitos de alto impacto y 50% homicidios. Lo hicimos con 7 nuevas preparatorias, 2 nuevas universidades, cultura y deporte para jóvenes. Aumentamos 54% el salario de la Policía, inteligencia e investigación, de 14.000 a 75.000 cámaras. Coordinación entre Fiscalía, policía y Gobierno de México. Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA |
“SALUD Y EDUCACIÓN CSH” folio RV00981-23 |
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 |
Además de los siguientes spots en radio conforme a lo siguiente:
DERECHOS PRECAMPAÑA” RA01000-23, |
Contenido visual (Imágenes representativas) |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos. Había intermediarios y mucha corrupción. Con la transformación, los programas se convierten en derechos. La pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales. Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca. Como lo hicimos en la ciudad de México. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje a militantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RA01137-23, |
Contenido visual (Imágenes representativas) |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum
Voz Claudia Sheinbaum Pardo Cuando llegué a la jefatura de gobierno, estábamos en el peor momento de inseguridad en la Ciudad de México. En cuatro años disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto. Homicidio, robo en transporte público y robo de vehículos, entre otros. Lo logramos con una estrategia integral. Atención a las causas, más y mejor policía, inteligencia y (sic) investigación y coordinación con la Guardia Nacional. Seguimos avanzando, con ciencia, honestidad, resultados y amor al pueblo.
Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SALUD Y EDUCACIÓN CSH” RA01169-23 |
Contenido visual (Imágenes representativas) |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo Los gobiernos del pasado pensaban que la educación y la salud eran negocios y privilegios. Con la Cuarta Transformación se recuperaron como derechos Vamos a seguir avanzando para que ningún joven se quede sin preparatoria o sin universidad. Y que tengamos acceso a la salud pública de forma gratuita. Vamos por el camino correcto, no hay marcha atrás. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RA01175-23 |
Contenido visual (Imágenes representativas) |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo En 25 segundos les voy a contar como bajamos la inseguridad en la Ciudad de México. Disminuimos: 58% de delitos de alto impacto y 50% homicidios. Lo hicimos con 7 nuevas preparatorias, 2 nuevas universidades, cultura y deporte para jóvenes. Aumentamos 54% el salario de la Policía, inteligencia e investigación, de 14.000 a 75.000 cámaras. Coordinación entre Fiscalía, policía y Gobierno de México. Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
Por su parte, respecto de las publicaciones en redes sociales denunciadas, se llevó a cabo como se aprecia enseguida;
Descripción |
Se trata de una publicación en el canal verificado de YouTube, del usuario “Claudia Sheinbaum Pardo”, el 02 de diciembre de 2023, la cual contiene el video de con 442,387 vistas y 730 me gusta, con una duración de 0:30 segundos, con el siguiente texto: “Cuando fui Jefa de Gobierno, disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto” Cuando fui Jefa de Gobierno, disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto. Lo logramos con una estrategia integral basada en cuatro ejes: ☑️ Atención a las causas ☑️ Más y mejor policía ☑️ Inteligencia e investigación ☑️ Coordinación |
https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/ |
Descripción |
Se advierte que se trata de un video con duración de diecinueve segundos, difundido a través de la cuenta TikTok @ClaudiaSheinbaum verificado a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo. Junto al nombre de la persona titular de la cuenta se advierte un “11-5”. En la descripción de la publicación se aprecia la siguiente leyenda: Esta vez tuve a una increíble maestra de #skate, comenta cuál es tu truco fav 🛹❤️ #fyp #skateboarding #skatergirl #sheinbaum #parati #domingo |
https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61 |
Descripción |
Se trata de una publicación realizada el 16 de diciembre de 2023, en el perfil verificado de TikTok del usuario “claudiasheinbaum”, correspondiente a Claudia Sheinbaum Pardo, la cual contiene 202.6 k me encanta, 1863, 8312, etiquetas y 540 veces compartido, consistente en un video con una duración de 45 segundos y en el cual se advierte el texto siguiente: “¿Se habían preguntado con qué grabamos los spots de TV? Miren nada más, esta increíble. #detrasdecamaras #parati #fypシ #abcdefu #viraltiktok #tiktokmv” |
105. En ese orden, respecto a la responsabilidad de Claudia Sheinbaum, la autoridad instructora derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles verificados de Facebook, Instagram, X, YouTube y Tiktok en las que presuntamente se hizo alusión a políticas públicas, programas sociales y logros de gobierno con la finalidad de posicionarse frente al electorado, advirtió la presencia de treinta y cinco personas menores de edad.
106. Por otra parte, respecto a la responsabilidad de MORENA, la UTCE derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles verificados de Facebook, Instagram, X, en las que aparece Claudia Sheinbaum presuntamente haciendo alusión a políticas públicas, programas sociales y logros de gobierno así como la difusión de los spots identificados con los folios RA01000-23, RA01169-23, RA01175-23, RA01137-23, RV00846-23, RV00847-23, RV00945-23, RV00980-23 y RV00981-23, con la supuesta finalidad de posicionarse frente al electorado, advirtió la presencia de cincuenta y nueve personas menores de edad.
CUARTA. Estudio de fondo
107. ¿Las publicaciones y spots denunciados son contrarios a la normativa electoral? Este órgano jurisdiccional considera que sí, pues las publicaciones y spots controvertidos se tratan de propaganda electoral que expone la presencia de por lo menos treinta y cinco y cincuenta y nueve personas menores de edad, respectivamente, y MORENA no presentó la documentación que prevé los Lineamientos para difundir su imagen, ni tampoco difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.
108. A. Marco normativo.
Uso indebido de la pauta
109. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
110. Por su parte, la Base III del citado artículo establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
111. De manera complementaria, el Apartado B de la Base III prevé que, en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
112. En consonancia con lo anterior, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i) de la Constitución establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III, del artículo 41 constitucional.
113. Por otro lado, el artículo 159, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral dispone, en términos genéricos, el derecho que los partidos políticos tienen al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Además, que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.
114. Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos establece en el artículo 25 párrafo 1, inciso a) como una obligación de éstos el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
115. Por ello, todo el contenido que los partidos políticos incluyan en sus promocionales debe ajustarse a la normatividad vigente.
116. Por cuanto hace al contenido que se puede emitir válidamente durante la etapa de campañas de un proceso electoral, cabe recordar que la Ley Electoral establece que la campaña electoral es la fase del proceso en la que válidamente pueden realizarse actos de campaña y difundirse propaganda electoral con miras a la obtención del voto.[47]
117. Además, dicho cuerpo normativo señala que tanto la propaganda como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
118. Adicionalmente se debe tener en consideración que el Reglamento de Radio y Televisión en Materia electoral en su artículo 35, estipula los elementos mínimos que deben contener las pautas correspondientes a los procesos electorales, así como el artículo 37 que regula los contenidos de los mensajes destacando que en uso de su libertad de expresión los partidos políticos y las personas candidatas determinarán y serán responsables del contenido de sus promocionales.
119. En ese orden, con la finalidad de promover la participación de la población en la vida democrática del país permite a los partidos políticos definir y difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la difusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento objeto del debate público o que se estime relevante para el sistema democrático o de interés general.
120. Libertad configurativa limitada únicamente frente aquellas conductas ilícitas constitutivas de simulación o fraude a la ley, pues al margen de que la libertad de expresión constituye un pilar de la democracia representativa, su ejercicio no es absoluto, dado que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
121. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, si bien el debate político tiene una protección reforzada, no se debe generar confusión en el electorado o la ciudadanía con la propaganda político-electoral, puesto que ello tiene un impacto negativo en la formación de una opinión consciente e informada para el ejercicio del derecho al voto, lo cual podría generar un efecto vicioso respecto de la configuración del propio sistema político nacional.[48]
122. Finalmente, la Sala Superior al resolver el recurso identificado con la clave SUP-REP-95/2023 estableció diversas condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, tales como:
123. Dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la transmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
124. Por lo que, en un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta y en sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, esto es las que son propias u exclusivas de transmisión de promocionales en radio y televisión, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
125. Es decir, existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso pauta:
Sentido estricto: se trata del incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión y que es objeto de la infracción y/o sanción.
Sentido amplio: se trata del incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de la propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, no se está incumpliendo con alguna regla en específico respecto de cómo ejercer los tiempos en radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
Vulneración a los principios denunciados
126. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
127. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[49] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
128. La finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
129. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales,[50] puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
130. En esa línea, las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que deben contar con un mayor deber de cuidado en las manifestaciones que realicen, por cualquier medio.
131. A su vez, en cuanto a la difusión de publicaciones a través de las redes sociales, la superioridad ha sostenido que son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, sin embargo, ello no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral.[51]
132. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias.[52]
133. De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, ha sostenido que adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si, a través de ellas, comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental.[53]
134. Por otra parte, debe sostenerse que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental con doble dimensión, a través del cual todas las personas pueden manifestar sus ideas, con una especial relevancia en el ámbito político y, por otro, tienen el derecho de buscar y recibir toda la información que deseen; por tanto, sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.[54]
135. En ese sentido, la libertad de expresión no es irrestricta y tiene, entre otras limitantes, el respeto a las normas y principios aplicables a la materia, como lo son los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.
136. Asimismo, la superioridad ha determinado que en los casos de transgresión al principio de neutralidad no es necesario analizar el factor de trascendencia a la ciudadanía pues se trata de un tipo administrativo que se analiza con independencia de que las expresiones hayan impactado en el electorado, y que con independencia de que la persona denunciada no se presente como titular de ejecutivo en la publicación y se emita el mensaje desde un perfil personal; su cargo, influencia y prestigio social constituyen[55].
Vulneración al interés superior de la niñez.
137. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución que prevé el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.
138. En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[56]
139. Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[57] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.
140. En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.
141. En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
142. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[58]
143. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[59]
144. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
145. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[60]
146. Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a los siguientes:
147. i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[61]; y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
148. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[62]:
149. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
150. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
151. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
152. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
153. 5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
154. 6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
155. 7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.
156. 8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.
157. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
158. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
160. Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
Actos anticipados de precampaña y campaña
161. El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
162. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
163. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
164. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
165. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
166. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
167. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados de campaña, la Sala Superior[63] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
168. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren los siguientes elementos:
169. Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
170. La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos SUP-REP-259/2021.
171. Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
172. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”[64].
173. Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
174. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[65].
175. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[66].
176. De la citada jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[67] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
177. Ello, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
178. En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.
179. Esto con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
180. En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o solo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
181. Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
182. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
183. Cabe destacar que las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de campaña tienen como una de sus finalidades garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la contienda electoral.
Culpa in vigilando y beneficio obtenido
184. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[68].
185. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[69]
186. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
187. El artículo 41 de la Constitución federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de la ciudadanía sea universal, libre, secreto y directo, elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático.
188. También, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
189. En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja respecto de los demás e impidiendo influencias indebidas sobre el electorado.
190. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado que la equidad en la contienda constituye un principio rector de la materia electoral, conforme al cual se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia[70].
191. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda.
192. Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
193. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto, en la medida en que es a partir de que se detectaron los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[71], ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[72].
Caso concreto.
Vulneración al interés superior de menor, así como el uso indebido del pautado
194. Los denunciantes manifiestan que los spots y publicaciones difundidos por MORENA y Claudia Sheinbaum incurren en una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, ya que no tuvo la precaución de difuminar sus rostros.
195. En ese sentido, debe decirse que, si bien se denuncia el uso indebido de la pauta, es necesario precisar que el análisis se hará solo en sentido amplio relativo al análisis de la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
196. Al respecto, esta Sala Especializada considera que le asiste la razón, pues se trata de propaganda electoral que expone la presencia de diversas personas menores de edad y MORENA no presentó la documentación que establecen los Lineamientos para difundir su imagen, ni tampoco difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.
197. En primer término, contrario a lo expuesto por MORENA, Claudia Sheinbaum y Andrea Chávez, se considera que los spots y publicaciones denunciadas se trata de propaganda electoral, pues se trata de spots pautados por MORENA los cuales fueron difundidos en etapa de precampaña de ahí que, su difusión estaba sujeta a observar los Lineamientos.
198. Ahora bien, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas por la posible vulneración a las normas de propaganda política en detrimento de la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, con motivo de la aparición de 35 personas aparentemente menores de edad, respecto a la responsabilidad de Claudia Sheinbaum, así como de 59 personas aparentemente menores de edad, respecto a la responsabilidad de MORENA, las cuales se aprecian en los siguientes cuadros.
Spots en televisión
“PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23 | |||||
Contenido visual (Imágenes representativas) | |||||
1 | Acercamiento, segundo 00:02 | ||||
2 | Acercamiento, segundo 00:03 | ||||
3 | Acercamiento, segundo 00:04 | ||||
4 | Acercamiento, segundo 00:05 | ||||
5 | Acercamiento, segundo 00:06 | ||||
6 y 7 |
|
| |||
Acercamiento, segundo 00:10 | |||||
8 9 10 11 | |||||
Acercamiento, segundo 00:12 | |||||
12, 13 14 15 17 y 17 | |||||
| |||||
Acercamiento, segundo 00:12 | |||||
18 19 y 20 | |||||
Acercamiento, segundo 00:14 | |||||
21 y 22 | |||||
Acercamiento, segundo 00:16 | |||||
| DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23 | ||||
| Contenido visual (Imágenes representativas) | ||||
23 |
| ||||
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 | ||
Contenido visual (Imágenes representativas) | ||
24 y 25 | Acercamiento, segundo 00:10 | |
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 | |
| |
“SALUD Y EDUCACIÓN CSH” folio RV00981-23 | |||||
Contenido visual (Imágenes representativas) | |||||
26 |
| Acercamiento, segundo 00:08 | |||
27 | Acercamiento, segundo 00:08 | ||||
28 29 30 y 31 | |||||
| |||||
Acercamiento, segundo 00:10 | |||||
32 33 y 34 | |||||
Acercamiento, segundo 00:14 | |||||
35 36 | |||||
Acercamiento, segundo 00:16 | |||||
37 38 | |||||
Acercamiento, segundo 00:18 | |||||
39 40 41 42 y 43 | |||||
Acercamiento, segundo 00:19 | |||||
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 | ||||||||
Contenido visual (Imágenes representativas) | ||||||||
44 45 | ||||||||
Acercamiento, segundo 00:06 | ||||||||
46 47 | ||||||||
Acercamiento, Segundo 00:09 | ||||||||
48 49 50 51 52 53 | 49
| |||||||
| 53 | |||||||
Acercamiento, segundo 00:10 | ||||||||
54 55 | ||||||||
Acercamiento, segundo 00:14 | ||||||||
56 57 58 59
| ||||||||
Acercamiento, segundo 00:17 | ||||||||
60 61 | ||||||||
Acercamiento, segundo 00:21 | ||||||||
Redes sociales
Contenido visual (Imágenes representativas) | |||||
62 63 | Acercamiento, segundo 0:20 | Acercamiento, segundo 0:20 | |||
| https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/ | ||
64 | |||
https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61 | ||||
Contenido visual (Imágenes representativas) | ||||
65 66 |
Acercamiento, segundo 00:01 | Acercamiento, segundo 00:01 | ||
199. En principio, analizaremos la imagen del spot de televisión “PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23 en el que la autoridad instructora advirtió la presencia de 22 posibles personas menores de edad, las cuales se encuentran identificadas con la numeración 1 a 22.
200. Al respecto, esta Sala Especializada considera que, de las imágenes 1 a 20 la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, nos lleva a considerar que se tratan de personas adultas, pues sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente.
201. Lo anterior, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18[73].
202. Por el contrario, en las fotos enumeradas con 21 y 22 sí se advierte la imagen de dos personas menores de edad de manera central.
203. Ahora bien, respecto al spot de televisión “DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23, la autoridad instructora identificó una posible persona menor de edad y/o adolescente, la cual se identifica con el número 23, sin embargo, dicha imagen se encuentra acompañada del texto “jóvenes de preparatoria”, y tomando en cuenta que los estudios que siguen a la Secundaria son conocidos como Educación Media Superior[74] y para poder cursarla se requiere que sean personas mayores de dieciocho años que cuenten con certificado de secundaria, es que esta autoridad considera que no existen datos que identifiquen en dicha imagen a una persona menor de edad o adolescente, además de que, de sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente.
204. Por otra parte, respecto al spot “SEGURIDAD CSH” RV00945-23, sí se advierte la presencia de dos personas menores de edad, imágenes 24 y 25, quienes acompañan de manera central a Claudia Sheinbaum.
205. Ahora bien, respecto al promocional “SALUD Y EDUCACIÓN CSH” folio RV00981-23, en el que la autoridad instructora advirtió la presencia de 18 posibles personas menores de edad, las cuales se encuentran identificadas con la numeración 26 a 43.
206. Al respecto, esta Sala Especializada considera que, de las imágenes 26 a 36 y 38 a 43 la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, nos lleva a considerar que se tratan de personas adultas, pues sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente.
207. Lo anterior, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18[75].
208. Respecto a la imagen con el número 37, esta Sala Especializada considera que sí es una persona menor de edad; sin embargo, dado que durante la grabación se encontraba viendo hacia su izquierda, no se alcanzan a percibir sus rasgos fisionómicos, por lo que no es identificable.
209. En ese sentido, la aparición de esa persona en dicho spot resulta válida, máxime que la parte denunciada no aportó prueba alguna que desvirtúe que se trata de personas menores de edad o de que sí es posible distinguir con claridad su rostro, para el caso del niño analizado en la foto 37[76].
210. Finalmente, en el último de los spots analizados “SEGURIDAD CSH” RV00945-23, en el que la autoridad instructora advirtió la presencia de 19 posibles personas menores de edad, las cuales se encuentran identificadas con la numeración 44 a 61.
211. Al respecto, esta Sala Especializada considera que, de las imágenes 44 a 48, la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, nos lleva a considerar que se tratan de personas adultas, pues sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente.
212. Lo anterior, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18[77].
213. En cambio, las imágenes identificadas con los números 49 y 53, sí se advierte la presencia de dos personas menores de edad, quienes acompañan de manera central a Claudia Sheinbaum.
214. Ahora bien, respecto a las publicaciones en redes sociales denunciadas, en la primera de ellas, la cual se publicó en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=6_RS3n06JZI, esta Sala Especializada sí identifica a dos personas menores de edad, las cuales se identifican con los números 62 y 63.
215. Por otra parte, respecto a la publicación en el siguiente enlace: https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/, la cual es la imagen identificada con el número 64, esta Sala Especializada no identifica a una persona menor de edad, lo anterior dado que la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, nos lleva a considerar que a simple vista, no se trata de persona menor de edad o adolescente.
216. Por último, respeto de la publicación identificada en el siguiente enlace: https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61, esta Sala Especializada advierte que es el detrás de cámaras del video analizado anteriormente en el que se identificaron dos personas menores de edad (62 y 63), por lo que, también se advierte la presencia de las mismas dos personas menores de edad las cuales se identifican con los números 65 y 66.
217. Por lo que, tomando en consideración el análisis de los spots de televisión y las imágenes en redes sociales, se identifican personas menores de edad, las cuales se encuentran identificadas con los números 21, 22, 24, 25, 49, 53, 62, 63, 65 y 66.
218. En esa lógica, se advierte que entre las personas que asistieron se encuentran diez niños, niñas y/o adolescentes, cuya aparición es directa, ya que si bien, el objetivo principal es enfocar a Claudia Sheinbaum mientras interactúa con el público, lo cierto es que al mediar un proceso de producción, se debió difuminar la aparición de las personas menores de edad.
219. En efecto, de las imágenes se advierte que la aparición de las diez personas menores de edad no forma parte del propósito principal de la propaganda, además se considera que las personas menores de edad tuvieron una participación pasiva, ya que del análisis de los videos no se observa ningún tipo de referencias a temas vinculados con la infancia o adolescencia.
220. Por otro lado, MORENA y Claudia Sheinbaum reconocieron que no cuentan con los requisitos que prevén los Lineamientos para la aparición de los niños, niñas y/o adolescentes, únicamente centró sus planteamientos en argumentar que las personas menores de edad no eran identificables.
221. Al respecto, al no contar con la documentación que exigen los Lineamientos, el partido político no debió utilizar la imagen de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en la propaganda, o bien, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen, a fin de evitar que fuera identificable de manera indirecta, y con ellos salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.[78]
222. En efecto, se considera que era obligación de MORENA respecto de los spots de televisión y de Claudia Sheinbaum respecto a las publicaciones de redes sociales, recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente que aparece en los materiales denunciados.
223. Esta obligación, tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
224. Lo anterior, porque el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que, para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.[79]
225. Así, dado que MORENA ofreció documentación incompleta, esta Sala Especializada considera que, al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las personas menores de edad que aparecen en los materiales denunciados tanto en los spots en televisión como los videos difundidos en los canales de MORENA y Claudia Sheinbaum.
226. Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que se deben tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter político o electoral.[80]
227. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.
228. En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[81]
229. En ese contexto, al haber expuesto la imagen de diez personas menores de edad, que permiten identificarlas, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
Actos anticipados de precampaña y campaña
230. Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción denunciada resulta necesario analizar cada uno de los elementos en los distintos videos o publicaciones denunciadas.
231. Esta Sala Especializada considera que los videos denunciados no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Claudia Sheinbaum, pues de su análisis no se advierte que hayan tenido como finalidad inequívoca o equivalente el solicitar el voto, la presentación de una candidatura, plataforma electoral o cualquier otra vinculada con la obtención del apoyo de la ciudadanía para favorecer su aspiración electoral, como se analizará enseguida.
Elemento temporal
232. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, pues de los spots denunciados se pautaron en una temporalidad del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al ocho de febrero, es decir, fueron pautados por MORENA para su difusión durante el período de precampaña federal.
233. Por otro parte, las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo en las cuentas de perfiles verificados de las redes sociales de Claudia Sheinbaum y MORENA, las cuales se constataron mediante actas circunstanciadas de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que ya había dado inicio a la etapa de precampaña, además, la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, por ende, actualizarse, aunque no haya iniciado el proceso electoral correspondiente[82].
Elemento personal
234. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que sí se actualiza, en tanto que se tiene que al momento de los hechos la denunciada ostentaba la calidad de precandidata única para contender para el proceso electoral 2023-2024 postulada por la coalición conformada por MORENA, PVEM y PT.
Elemento subjetivo
235. En relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis de los materiales aquí denunciados si bien se advierte que estamos en presencia de propaganda electoral lo cierto es que, no se advierte que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el proceso de elección presidencial, a favor de Claudia Sheinbaum, con base en las siguientes consideraciones.
236. De las certificaciones realizadas por la autoridad instructora (actas circunstanciadas de ocho, doce, quince, veintidós y veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés[83]), mediante las cuales certificó la existencia y contenido de los spots denunciados y publicaciones en redes sociales, los cuales de forma representativa se colocan a continuación:
Spots en televisión
“PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo México está renaciendo, con prosperidad compartida, con democracia, derechos y libertades; con inversión para el bienestar, donde la seguridad se procura con justicia. No queremos reconciliarnos con la corrupción y los privilegios. Regresar al pasado no es opción. La grandeza de México está en nuestro pueblo, cultura e historia. Estoy orgullosa de ser parte de la transformación. ¡Orgullosa de ser mexicana ¡ Sigamos construyendo el mejor México posible. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA. |
“DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos. Había intermediarios y mucha corrupción. Con la transformación los programas se convierten en derechos. La pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales. Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca. Como lo hicimos en la ciudad de México. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RV00945-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo Cuando llegué a la Jefatura de gobierno, estábamos en el peor momento de inseguridad en la ciudad de México. Y en cuatro años, disminuimos en más de la mitad de los delitos de alto impacto. Homicidio, robo en transporte púbico y robo de vehículo, entre otros. Y lo logramos con una estrategia integral. Atención a las causas, más y mejor policía, inteligencia y (sic) investigación y coordinación con la Guardia Nacional. Seguimos avanzando con ciencia, honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RV00980-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo En 25 segundos les voy a contar como bajamos la inseguridad en la Ciudad de México. Disminuimos: 58% de delitos de alto impacto y 50% homicidios. Lo hicimos con 7 nuevas preparatorias, 2 nuevas universidades, cultura y deporte para jóvenes. Aumentamos 54% el salario de la Policía, inteligencia e investigación, de 14.000 a 75.000 cámaras. Coordinación entre Fiscalía, policía y Gobierno de México. Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA |
“SALUD Y EDUCACIÓN CSH”, RV00981-23 |
Contenido auditivo |
Voz Claudia Sheinbaum Pardo Los gobiernos del pasado pensaban que la educación y la salud eran negocios y privilegios. Con la Cuarta Transformación se recuperaron como derechos Vamos a seguir avanzando para que ningún joven se quede sin preparatoria o sin universidad. Y que tengamos acceso a la salud pública de forma gratuita. Vamos por el camino correcto, no hay marcha atrás. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA |
Spots en radio
DERECHOS PRECAMPAÑA” RA01000-23, |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos. Había intermediarios y mucha corrupción. Con la transformación, los programas se convierten en derechos. La pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales. Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca. Como lo hicimos en la ciudad de México. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje a militantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RA01137-23, |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum
Voz Claudia Sheinbaum Pardo Cuando llegué a la jefatura de gobierno, estábamos en el peor momento de inseguridad en la Ciudad de México. En cuatro años disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto. Homicidio, robo en transporte público y robo de vehículos, entre otros. Lo logramos con una estrategia integral. Atención a las causas, más y mejor policía, inteligencia y (sic) investigación y coordinación con la Guardia Nacional. Seguimos avanzando, con ciencia, honestidad, resultados y amor al pueblo.
Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SALUD Y EDUCACIÓN CSH” RA01169-23 |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo Los gobiernos del pasado pensaban que la educación y la salud eran negocios y privilegios. Con la Cuarta Transformación se recuperaron como derechos Vamos a seguir avanzando para que ningún joven se quede sin preparatoria o sin universidad. Y que tengamos acceso a la salud pública de forma gratuita. Vamos por el camino correcto, no hay marcha atrás. Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de MORENA Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
“SEGURIDAD CSH” RA01175-23 |
Contenido auditivo |
Voz femenina en off: Habla claudia Sheinbaum Voz Claudia Sheinbaum Pardo En 25 segundos les voy a contar como bajamos la inseguridad en la Ciudad de México. Disminuimos: 58% de delitos de alto impacto y 50% homicidios. Lo hicimos con 7 nuevas preparatorias, 2 nuevas universidades, cultura y deporte para jóvenes. Aumentamos 54% el salario de la Policía, inteligencia e investigación, de 14.000 a 75.000 cámaras. Coordinación entre Fiscalía, policía y Gobierno de México. Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA. |
Redes sociales
Descripción |
Se trata de una publicación en el canal verificado de YouTube, del usuario “Claudia Sheinbaum Pardo”, el 02 de diciembre de 2023, la cual contiene el video de con 442,387 vistas y 730 me gusta, con una duración de 0:30 segundos, con el siguiente texto: “Cuando fui Jefa de Gobierno, disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto” Cuando fui Jefa de Gobierno, disminuimos en más de la mitad los delitos de alto impacto. Lo logramos con una estrategia integral basada en cuatro ejes: ☑️ Atención a las causas ☑️ Más y mejor policía ☑️ Inteligencia e investigación ☑️ Coordinación |
https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/ |
Descripción |
Se advierte que se trata de un video con duración de diecinueve segundos, difundido a través de la cuenta TikTok @ClaudiaSheinbaum verificado a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo. Junto al nombre de la persona titular de la cuenta se advierte un “11-5”. En la descripción de la publicación se aprecia la siguiente leyenda: Esta vez tuve a una increíble maestra de #skate, comenta cuál es tu truco fav 🛹❤️ #fyp #skateboarding #skatergirl #sheinbaum #parati #domingo |
https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61 |
Descripción |
Se trata de una publicación realizada el 16 de diciembre de 2023, en el perfil verificado de TikTok del usuario “claudiasheinbaum”, correspondiente a Claudia Sheinbaum Pardo, la cual contiene 202.6 k me encanta, 1863, 8312, etiquetas y 540 veces compartido, consistente en un video con una duración de 45 segundos y en el cual se advierte el texto siguiente: “¿Se habían preguntado con qué grabamos los spots de TV? Miren nada más, esta increíble. #detrasdecamaras #parati #fypシ #abcdefu #viraltiktok #tiktokmv”
Asimismo, al reproducir dicho video se advierte el siguiente contenido: |
237. De lo anterior, se puede observar que se trata de cinco spots de televisión denominados: “PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23, “DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23, “SEGURIDAD CSH” RV00945-23, “SEGURIDAD CSH” RV00980-23 y “SALUD Y EDUCACIÓN CSH”, RV00981-23; cuatro spots en radio denominados: “DERECHOS PRECAMPAÑA” RA01000-23, “SEGURIDAD CSH” RA01137-23, “SALUD Y EDUCACIÓN CSH” RA01169-23 y “SEGURIDAD CSH” RA01175-23; así como tres publicaciones en redes sociales ubicadas en los siguientes enlaces:
- https://www.youtube.com/watch?v=6_RS3n06JZI
- https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/
- https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61
238. Ahora bien, del contenido antes descrito y de un análisis de las manifestaciones de Claudia Sheinbaum se advierte lo siguiente:
- Se trata de pauta de precampaña federal que le corresponde a MORENA.
- Se siente orgullosa de ser parte de la transformación.
- Hace referencia a que los programas se convierten en derechos, como la pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales.
- Se refieren diversos logros de gobierno realizados por Claudia Sheinbaum cuando fue jefa de gobierno de la Ciudad de México.
- Los mensajes van dirigidos a su militancia partidista.
- Los mensajes refieren temas de interés general federal tales como educación, salud, transparencia institucional, entre otros, los cuales se pueden constar con la utilización de las siguientes frases: “Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca, “ningún joven se quede sin universidad”, “tengamos acceso a la salud”, “vamos con honestidad, resultados y amor al Pueblo”, los cuales guardan relación con la etapa de precampaña en la que se encontraba la entonces precandidata.
- Tuvo una maestra de skate.
- Detrás de cámaras de un spot de televisión.
239. De lo anterior se advierte que, Claudia Sheinbaum realizó diversas manifestaciones relacionado con temas de trascendencia nacional tales como seguridad, educación, salud, entre otros, que se circunscribieron en el contexto a la aspiración de su eventual candidatura presidencial.
240. En este sentido, la sola manifestación de la aspiración a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña y campaña, sino que requiere la solicitud expresa del voto de forma explícita o inequívoca, lo cual no se actualiza en el presente asunto.
241. Tampoco se advierte que el uso de frases como: “ningún joven se quede sin universidad”, “tengamos acceso a la salud”, “vamos con honestidad, resultados y amor al Pueblo”, puedan considerarse como equivalentes funcionales, ya que dichas frases se encuentran insertas dentro de la aspiración a la obtención a un cargo público sin que se constituyan como frases o expresiones que pudieran tomarse como una solicitud para votar a favor o en contra de alguna fuerza política o de rechazo a alguna otra fuerza electoral.
242. En ese entendido, tampoco se considera que se deban analizar los elementos descritos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[84], ya que, como se indicó previamente, los materiales denunciados, así como las publicaciones relativas a los mismos fueron en el periodo de precampaña, y se encuentran permitidos conforme a la normativa electoral.
243. Sumado a lo anterior, no se advierten manifestaciones que se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
244. Además, el contenido de los materiales difundidos no permite interpretar que a través de las publicaciones denunciadas se pidió apoyo, compartieron iniciativas o propuestas, así como su plataforma de ideas o propuestas con miras a lograr la preferencia de la ciudadanía en el proceso electoral federal.
245. Por lo que, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, ya que, del análisis de los materiales denunciados, spots de televisión, spots de radio, publicaciones en redes sociales, así como su difusión en diversas redes sociales no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en la elección presidencial, a favor de la persona denunciada o de MORENA.
246. Por este motivo, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
247. En ese sentido, de acuerdo con la Jurisprudencia 34/2024,[85] la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que se requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una precandidatura o candidatura.
248. En ese orden, se ha sostenido que tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), pues en los asuntos políticos y electorales existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.[86]
249. Es por eso, que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello, contribuye al debate público sobre temas de interés general.
250. De hecho, se ha considerado que sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.
251. Es por ello que la Sala Superior ha sostenido que para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados en estos casos,[87] no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección para configurar el ilícito de actos anticipados, pues solamente generará dicho ilícito aquellas manifestaciones que formen parte de un actuar propagandístico sistemático y/o planificado, encaminado a incidir en las preferencias electorales.
252. Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, no se actualiza, pues no hay prueba de ningún llamado inequívoco a votar por ella en el proceso electoral federal en cuestión, la presentación de una plataforma electoral ni alguna otra expresión que sirviera de referencia o mención de su eventual candidatura, ya sea de forma expresa o implícita, lo cual incluye el uso de equivalentes funcionales.
253. Como se mencionó anteriormente, por todo lo anterior, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones del elemento subjetivo, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023.[88]
254. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum y MORENA.
Vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad
255. Derivado de que no se actualizó la conducta denunciada consistente en actos anticipados de precampaña y campaña es que no se actualiza la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, atribuible a MORENA por tratarse de su pautado, así como la transgresión al principio de equidad atribuido a Claudia Sheinbaum, por ser ésta la encargada de la publicación de su perfil en YouTube y TikTok.
256. Pues, se considera que no obtuvieron una ventaja indebida respecto de las otras opciones políticas que participaron en dicho proceso electoral.
Culpa in vigilando y beneficio obtenido
257. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza, pues como se explicó en el apartado anterior los materiales denunciados no actualizaron actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que, como se explicó los hechos denunciados no constituyeron una vulneración a la normativa electoral, de ahí que, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, no incumplieron con su deber de vigilar la conducta de Claudia Sheinbaum o de su precandidata a la presidencia de la República, esto derivado de su obligación de velar que su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
258. Ahora bien, tomando en cuenta la temporalidad de los eventos denunciados, se puede robustecer lo antes determinado con la Tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados o empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
259. Sumado a lo anterior, los partidos MORENA, PVEM y PT, no faltaron a su deber de cuidado toda vez que las anteriores infracciones no se acreditaron, así como tampoco se acreditó el posible beneficio obtenido con motivo de las conductas realizadas por Claudia Sheinbaum, pues como se analizó previamente, la entonces precandidata no realizó actos anticipados de precampaña y campaña, así como tampoco vulneró principios constitucionales.
260. Por lo que, se determina que no es procedente imputar responsabilidad por la presunta obtención de un beneficio electoral, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que MORENA, el PVEM y el PT tuvieran conocimiento de las conductas denunciadas y omitieran desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse[89].
261. Por otro lado, si bien la UTCE emplazó a Andrea Chávez al procedimiento en carácter de titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, este órgano jurisdiccional considera que no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos denunciados, ya que dicho instituto político es el responsable de los contenidos que se difunden en perfiles verificados de MORENA, al ser el titular de ese perfil.
262. Por lo anterior, es inexistente la infracción atribuida a Andrea Chávez.
QUINTA. Calificación de la conducta, individualización y sanción
263. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de niñez, así como el incumplimiento de las medidas cautelares, conductas en las que incurrió MORENA, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
264. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[90] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
265. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
266. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
267. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
268. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
269. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
270. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[91] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
271. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
272. 1) Bienes jurídicos tutelados. En el caso concreto, se estima que los bienes jurídicos tutelados son el interés superior de la niñez, el cual fue vulnerado por MORENA y Claudia Sheinbaum al incluir en su propaganda electoral niñas, niños y/o adolescentes, sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos y tampoco difuminar u ocultar su identidad; así como el principio de legalidad, al incumplir con el acuerdo de medidas cautelares.
2) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
273. Modo. Las conductas infractoras se realizaron a través de cinco spots de televisión denominados: “PRECAMPAÑA ORGULLO” RV00846-23, “DERECHOS PRECAMPAÑA” RV00847-23, “SEGURIDAD CSH” RV00945-23, “SEGURIDAD CSH” RV00980-23 y “SALUD Y EDUCACIÓN CSH”, RV00981-23; cuatro spots en radio denominados: “DERECHOS PRECAMPAÑA” RA01000-23, “SEGURIDAD CSH” RA01137-23, “SALUD Y EDUCACIÓN CSH” RA01169-23 y “SEGURIDAD CSH” RA01175-23; así como tres publicaciones en redes sociales ubicadas en los siguientes enlaces:
- https://www.youtube.com/watch?v=6_RS3n06JZI
- https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/
- https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61
274. Tiempo. Los spots y videos denunciados fueron difundidos del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al ocho de febrero, es decir, fueron pautados por MORENA para su difusión durante el período de precampaña federal.
275. Lugar. El video se difundió en diversas redes sociales como Facebook, YouTube, X, TikTok, plataformas que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.
276. 3) Singularidad o pluralidad de las faltas. Se actualiza una infracción por parte de MORENA y Claudia Sheinbaum; esto es, 1) la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
277. 4) Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de las redes sociales durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal, mediante el cual MORENA pautó diversos spots y Claudia Sheinbaum compartió videos en donde incidentalmente aparecen diez personas menores de edad.
278. Dada su presencia, MORENA debió recabar los requisitos que prevén los Lineamientos para exponer su imagen, o bien, debió difuminar sus rostros, situación que no aconteció, por lo que, incurrió en una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
279. 5) Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material, inmaterial, político o electoral, con motivo de la conducta desplegada por MORENA.
280. 6) Intencionalidad. Se considera que la conducta en la que incurrió MORENA fue intencional, ya que se trató de pautas sujetas a una edición previa. Así como por Claudia Sheinbaum y los videos que se le atribuyen.
281. 7) Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
282. En esa lógica, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que Morena no es reincidente por el incumplimiento a las medidas cautelares. Sin embargo, sí ha sido sancionado previamente por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez como se puede apreciar en el cuadro siguiente, en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Sanción | REP[[]1] y sentido | Número de personas menores de edad | Medio comisivo | Sanción en cumplimiento al REP |
1. | SRE-PSC-276/2018 21 de diciembre de 2018 | 3,200 UMAS equivalente a $257,920.00 | SUP-REP-726/2018 13 de febrero de 2019, Revocó para efectos | Nueve | Televisión | Amonestación pública 19 de febrero de 2019 |
2. | SRE-PSC-4/2019 29 de enero de 2019 | 1,500 UMAS Equivalente a $120,900.00 | SUP-REP-5/2019 13 de febrero de 2019, Revocó para efectos | Dos | Televisión | Amonestación pública 19 de febrero de 2019 |
3. | SRE-PSC-65/2024 25 de marzo de 2024 |
150 UMAS equivalente a $16,285.50
| SUP-REP-307/2024 Y ACUMULADO 10 de abril de 2024 Confirmó la resolución | Una |
Red social Facebook
| N/A |
4. | SRE-PSC-70/2024 25 de marzo de 2024 | 100 UMAS equivalente a $10,374.00
| SUP-REP-306/2024 Y ACUMULADO 01 de mayo de 2024 Confirmó la resolución.
| Una | Red social Facebook
| N/A |
5. | SRE-PSC-71/2024 25 de marzo de 2024 | 150 UMAS e equivalente a $16,285.50 | SUP-REP-305/2024 Y ACUMULADO 24 de abril de 2024 Confirmó la resolución | Cuatro | Red social Facebook | N/A |
283. Esto es, en los citados asuntos se sancionó a MORENA por: i) la comisión de la misma conducta (vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cuya responsabilidad es directa); ii) se le sancionó con diversas multas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, se estima que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
284. Es decir, MORENA desde el año dos mil dieciocho, tenía conocimiento pleno, que era su deber salvaguardar los derechos de las personas menores de edad en la difusión de propaganda político-electoral.
286. En ese sentido, tomado en cuenta todo lo anterior, es que su conducta debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades y circunstancias expuestas, dado que MORENA no ha observado el cumplimiento a la normativa electoral cuando en su propaganda se advierte la presencia de niños, niñas y/o adolescentes.
287. B. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la infancia, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
288. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
289. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
290. En este caso, consistió en una conducta que vulneró las reglas de difusión de propaganda con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la infancia lo que, a su vez, generó el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-98/2024.
291. En ese sentido, lo correspondiente es imponer a MORENA de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente,[92] equivalente a equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).
292. Sin embargo, como se expuso dada la reincidencia que se actualizó derivado de que, al resolver los cinco procedimientos sancionadores puntualizados en el cuadro anterior, se sancionó a MORENA por vulnerar las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de personas menores de edad.
293. Por ello, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, que establece que, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga.
294. Por lo que, tomando en cuenta todo argumentado, se determina imponer a MORENA una multa total de 500 (quinientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $54,285.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N).
295. Lo anterior se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
296. C. Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
297. Al respecto, el financiamiento otorgado a MORENA para el mes de septiembre[93] respecto a sus actividades ordinarias a nivel nacional el cual fue por la cantidad de $170,511,346.00 (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cuarenta y seis pesos 02/100 M.N.)[94]
298. En ese orden, la multa impuesta a MORENA resulta proporcional y adecuada, pues está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, pues equivale al 0.031% (cero punto cero treinta y uno) de sus financiamientos mensuales ya con deducciones.
299. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de MORENA, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
300. Deducción de la multa. Por lo que hace a la multa impuesta a MORENA en atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado para el año en curso.
301. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
Claudia Sheinbaum
302. Se estima que lo procedente es imponer a Claudia Sheinbaum la sanción consistente en una multa de 100 UMAS[95] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
303. Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como grave ordinaria y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.
304. En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una multa es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
305. I. Capacidad económica. Para imponer la multa a Claudia Sheinbaum se considera la situación fiscal que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria[96], la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.
306. I. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
307. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que se realice el pago de la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
308. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
309. Publicación de la sentencia. Por otra parte, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[97]
310. Comunicado. Finalmente, se hace del conocimiento de MORENA que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a MORENA y Claudia Sheinbaum.
SEGUNDO. Es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a Andrea Chávez Treviño.
TERCERO. Es inexistente los actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, uso indebido de la pauta atribuidas a Claudia Sheinbaum y MORENA así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT.
CUARTO. Se impone a MORENA Y Claudia Sheinbaum una sanción consistente en una multa en los términos precisados en esta sentencia.
QUINTO. Se da vista a las autoridades indicadas en esta sentencia.
SEXTO. Se hace un comunicado a MORENA, en los términos precisados en esta sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para la deducción y cobro de la multa correspondientes.
OCTAVO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-521/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
El presente asunto, fue iniciado con motivo de las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y otras personas, en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM derivado de la difusión de diversas publicaciones en los perfiles de Facebook, Instagram y X de la denunciada como de MORENA, además de la difusión de spots de televisión pautados por el citado partido político para el período de precampañas del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Lo anterior, ya que los denunciantes estimaron que, tanto el contenido de los spots de televisión pautados por MORENA, como en las diversas publicaciones denunciadas, se hacía referencia a las políticas públicas y logros de gobierno realizados por Claudia Sheinbaum cuando fue Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sugiriendo que cuando fuera presidenta de la República aplicaría las mismas políticas en todo el país, lo que a su juicio vulneró el modelo de comunicación política, así como lo relativo a la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de personas menores de edad, uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a principios electorales y la falta al deber de cuidado de los partidos citados.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez y el uso indebido de la pauta, atribuibles a Claudia Sheinbaum y MORENA, toda vez que al no haberse recabado y aportado la documentación, tanto en los spots en televisión como los videos difundidos en sus respectivos canales, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad, no se debió hacer uso de la imagen de los menores de edad. Por otro lado, se determinó la inexistencia de dicha infracción respecto de Andrea Chávez Treviño, secretaria de comunicación de MORENA.
Por otro lado, se determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que no se actualizó el elemento subjetivo, ya que no se advirtió que los hechos denunciados pudieran influir en las preferencias de la ciudadanía, aunado a que la sola manifestación de la aspiración a un cargo público no configura una infracción.
Finalmente, dado que los hechos denunciados no constituyeron una vulneración a la normativa electoral, se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta, la vulneración a los principios electorales, así como la falta al deber de cuidado atribuible a Claudia Sheinbaum y a los partidos denunciados respectivamente.
III. Razones de mi voto
Si bien fue mi propuesta y comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto del comunicado realizado al MORENA, por lo siguiente.
Comunicado relativo al uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes
El comunicado que se realiza a MORENA, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Antes Twitter.
[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[5] Fojas 01-30 del cuaderno accesorio I.
[6] Cabe hacer mención que, la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento indicó que,
si bien los inconformes denunciaron el uso indebido de recursos públicos, así como la transgresión al principio de neutralidad política, lo cierto es que, en la fecha en que acontecieron los hechos cuestionados, Claudia Sheinbaum no desempeñaba cargo público alguno, pues su renuncia al cargo de jefa de Gobierno de la Ciudad de México ocurrió en junio del año próximo pasado, motivo por el cual se estimó que no se colman los elementos de los tipos administrativos referidos para vincularla a procedimiento por dichas infracciones.
[7] Fojas 31-41 del cuaderno accesorio I.
[8] Fojas 221-229 del cuaderno accesorio I.
[9] Fojas 01-34 del cuaderno accesorio II
[10] Fojas 35-46 del cuaderno accesorio II.
[11] Fojas 101-105 del cuaderno accesorio II.
[12] Fojas 112-132 del cuaderno accesorio II.
[13] Fojas 133-143 del cuaderno accesorio II.
[14] Fojas 230-234 del cuaderno accesorio II.
[15] Fojas 238-288 del cuaderno accesorio II.
[16] Fojas 289-301 del cuaderno accesorio II.
[17] Fojas 340-346 del cuaderno accesorio II.
[18] Fojas 363-369 del cuaderno accesorio II.
[19] Fojas 370-401 del cuaderno accesorio II.
[20] Fojas 507-524 del cuaderno accesorio II.
[21] Fojas 525-537 del cuaderno accesorio II.
[22] Fojas 553-570 del cuaderno accesorio II.
[23] Fojas 571-583 del cuaderno accesorio II.
[24] Fojas 604-616 del cuaderno accesorio II.
[25] Fojas 643-660 del cuaderno accesorio II.
[26] Fojas 661-676 del cuaderno accesorio II.
[27] Fojas 701-705 del cuaderno accesorio II.
[28] Fojas 720-724 del cuaderno accesorio II.
[29] Fojas 356-415 del cuaderno accesorio II.
[30] Cabe hacer mención que, la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento indicó que, si bien los inconformes denunciaron el uso indebido de recursos públicos, así como la transgresión al principio de neutralidad política, lo cierto es que, en la fecha en que acontecieron los hechos cuestionados, Claudia Sheinbaum no desempeñaba cargo público alguno, pues su renuncia al cargo de jefa de Gobierno de la Ciudad de México ocurrió en junio del año próximo pasado, motivo por el cual se estimó que no se colman los elementos de los tipos administrativos referidos para vincularla a procedimiento por dichas infracciones.
[31] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[32] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[33] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[34] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[35] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[36] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[37] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[38] Cabe precisar que ni Adolfo Arenas Correa, Jorge Máynez y el PRD no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.
[39] Fojas 600-624 del cuaderno accesorio I.
[40] Fojas 98-100, 227-229, 322-326 y 593-596 del cuaderno accesorio II.
[41] Fojas 522-531 del cuaderno accesorio I.
[42] Fojas 560-599 del cuaderno accesorio I.
[43] Fojas 625-654 del cuaderno accesorio I.
[44] Fojas 655-657 del cuaderno accesorio I.
[45] Actas circunstanciadas de ocho, quince, veintidós y veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés.
[46] Fojas 49-55, 144-148, 306-319, 584-587 y 679-681 del cuaderno accesorio II.
[47] Artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley Electoral.
[48] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-392/2015
[49] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[50] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[51] Véase el SUP-REP-492/2022.
[52] SRE-PSL-7/2021.
[53] Tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.
[54] Véase el SUP-REP-35/2023 y SUP-REP-36/2023 acumulado.
[55] Así lo determinó Sala Superior en el SUP-REP-85/2019.
[56] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[57] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[58] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[59] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[60] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[61] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[62] Numeral 8 de los Lineamientos.
[63] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[64] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).
[65] Consultar el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[66] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[67] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[68] Artículo 25.1, inciso a).
[69] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[70] Consultar las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-66/2017 y SUP-JRC-158/2017.
[71] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[72] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[73] Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
[74] https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/oferta-educativa-educacion-media-superior, consultado el 29 de agosto.
[75] Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
[76] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Especializada en el SRE-PSC-96/2024, el cual fue confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-405/2024.
[77] Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
[78] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[79] SRE-PSC-121/2015.
[80] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[81] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[82] tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
[83] Fojas 49-55, 144-148, 306-319, 584-587 y 679-681 del cuaderno accesorio II.
[84] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[85] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.
[86]Véase SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.
[87] Véase SUP-REP-822/2022.
[88] De rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[89] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[90] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[91] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[[][1] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
[92] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[93] Después de deducciones por el cobro de multas.
[94] Cifra que se obtiene de https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[95] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos, la cual entró en vigor a partir de uno de febrero del citado año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[96] Es un hecho notorio que en el diverso SRE-PSC-349/2024 ofreció una documental que obra en foja 782 del cuaderno accesorio único de dicho expediente.
[97] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.