PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-529/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Televisión Metropolitana S.A. de C.V., y otras.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

               Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023[2] al 18 de enero[3].

               Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral. Dos de junio[4].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Queja. El 29 de marzo, Partido Acción Nacional[5] presentó una queja en contra de Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., concesionario de Canal 22 de televisión; Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Canal Once, concesionario de XEIPN-TDT; y Rafael Barajas Durán, presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA; por la difusión de cápsulas denominadas “Universos Paralelos” dentro del programa de televisión “Chamuco TV”, en el que se presenta propaganda electoral en contra de los partidos Revolucionario Institucional[6] y Acción Nacional[7], y de entonces candidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[8].

3.              Lo que desde la perspectiva del quejoso constituye una cesión y/o adquisición de tiempos en televisión con fines político-electorales, lo que implica un acceso a tiempo fuera del ordenado por el Instituto Nacional Electoral y una vulneración al principio de imparcialidad.

4.              Asimismo, denunció a MORENA por falta al deber de cuidado.

5.              2. Recepción y registro. El 20 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9] registró la queja[10] y ordenó diversas diligencias.

6.              3. Admisión y medidas cautelares. El 29 de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó improcedente remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de medidas cautelares, toda vez que, del escrito de queja no se advierte las conductas que pretendía cesar ni el daño cuya irreparabilidad pretendía evitar (artículo 38, párrafo 4, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias).

7.              4. Primer emplazamiento. El 18 de julio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el día 24 siguiente.

8.              5. SRE-JE-216/2024. El 29 de agosto, se ordenó su devolución para mayores diligencias y un nuevo emplazamiento.

9.              6. Segundo emplazamiento. El 5 de septiembre, la UTCE acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 12 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

10.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y, el 26 de septiembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-529/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

11.          Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión y la vulneración al principio de imparcialidad, infracciones que pudieron tener un impacto en el proceso electoral federal, competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[11].

12.          Además, podría actualizar la falta al deber de cuidado de MORENA[12].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

          Denuncia

13.          El PAN denunció que[13]:

               Rafael Barajas, presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, aprovecha su participación como conductor del programa de televisión “Chamuco TV”, que se transmite en el canal 22 de Televisión Metropolitana S.A. de C.V. y la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Canal Once, para presentar unas cápsulas denominadas “Universos paralelos”.

               En dicho material hay propaganda negativa contra el PRI, PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a favor de MORENA en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

               Como presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, le dio una mayor exposición a dicho instituto político en televisión y fuera de los tiempos ordenados por el INE.

               Al ser el dirigente del referido instituto de formación tenía que separarse temporalmente de la actividad en medios de comunicación.

               Las citadas cápsulas fueron presentadas en los canales 11 y 22, el 23 de octubre de 2022, 23 de marzo y 18 de junio de 2023, así como el 29 de febrero de 2024. Por lo que al ser concesionarias públicas deberían ajustarse a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

               La jurisprudencia de la Sala Superior 6/2019 de rubro “USO INDEBIDO DE PAUTAS. LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZATES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN” puede aplicarse al caso a fin de evitar una simulación por parte de un dirigente.

               En el acuerdo ACQyD-INE-65/2024 la autoridad hizo un llamado a la estación de televisión XEPIN, Canal Once del Distrito Federal, para que diera una cobertura imparcial.

               En tanto, que en el ACQyD-INE-77/2024 le ordenó al canal 11 cesar el proselitismo a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y a las personas que intervenían en la producción, locución y realización de la “Hora Nacional que apegaran su actuar a los principios de imparcialidad y neutralidad conduciéndose con prudencia discursiva.

               De ahí, que la presentación sistemática de las cápsulas por el denunciado constituye una violación al modelo de comunicación política al acceder a tiempos fuera de los ordenados por el INE.

14.          Televisión Metropolitana, S.A. de C.V, concesionario de Canal 22 de televisión[14], se defendió de la siguiente manera[15]:

               Chamuco TV” forma parte de la programación regular de la señal nacional de Canal 22 desde mayo de 2019.

               Las opiniones expresadas son responsabilidad de las personas invitadas o entrevistadas, con apego a la libertad de expresión.

               La programación de “Chamuco TV” no implica ninguna contratación de tiempo aire, sino que responde a la misión institucional consistente endifundir la cultura de México y el mundo en su amplia diversidad de expresiones, fomentando los valores de democracia, libertad, pluralidad, independencia, inclusión, igualdad, transparencia, a través de producción, adquisición y transmisión de contenidos de la más alta calidad”.

               Chamuco TV” deriva de un convenio celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de TV UNAM, el Instituto Politécnico Nacional por medio de Canal Once y Televisión Metropolitana, como una serie de producción propia.

               No cedió ningún tiempo para la transmisión de propaganda político-electoral.

               Las cápsulasUniversos paralelos fueron hechas en sintonía de la línea editorial deChamuco TV”, que es de crítica y análisis político, hablan de una realidad ficticia, por lo que la apreciación puede ser o no real.

               La caricatura y el cartón humorístico es tradición periodística en el país y la misión de su canal es difundir un programa de caricatura política.

               Las expresiones son responsabilidad de quienes las emiten, tal y como se manifiesta en cada emisión y bajo los valores de diversidad y pluralidad democráticas que Canal 22 permite -sin censura- y la libertad de expresión.

15.          Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal[16], Canal Once, concesionario de XEIPN-TDT, indicó que[17]:

               La difusión de las cápsulas tiene como función la extensión y difusión de la educación y cultura a través de la generación y transmisión de programas de televisión, en los términos y objetivos previstos en el artículo 3 de la constitución federal.

               Además, atienden a la obligación que tienen los medios de comunicación de garantizar los derechos de la audiencia para que se produzcan contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la nación; y, que su programación incluya diferentes géneros que correspondan a la expresión a la diversidad de ideas que fortalecen la vida democrática.

               La difusión de las cápsulas motivo de la denuncia, la realizó al amparo de un ejercicio periodístico y en aras de cumplir con el derecho a la información.

16.          La Dirección General de Televisión Universitaria de la Coordinación de Difusión Cultural de la Universidad Nacional Autónoma de México[18] indicó que[19]:

               Los moneros de la revista “El Chamuco y los Hijos del Averno” conducen este programa semanal de sátira política y análisis, en el que platican con las personas invitadas acerca de los temas coyunturales de México y del mundo.

               La serie “Chamuco TV” es una coproducción que se realiza entre Canal 22, Canal Once y TV UNAM.

               La producción y grabación de los programas se realiza en el Canal 22, por lo que, no puede describir el proceso de producción y grabación de las cápsulas denominadas “Universos paralelos”.

17.          Rafael Barajas Durán, presidente del Instituto de Formación Política de MORENA y conductor del programa “Chamuco TV”, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña, conductores del referido programa, señalaron de manera similar que[20]:

               La imputación del PAN es falsa e infundada, toda vez que el programa “Chamuco TVllama a diversas personas expertas con el propósito de dialogar de manera objetiva y directa sobre temas de relevancia social, para mantener informada a la audiencia, como parte de su objeto social y en cumplimiento de las obligaciones culturales y principios que regulan la televisión cultural del Estado Mexicano.

               Chamuco TV” es un referente a la libertad de expresión y el derecho a la información desde el 19 de mayo de 2019 y elaborado con presupuesto asignado por la Federación.

               Es falso que hayan contratado o adquirido tiempo de televisión con fines electorales, toda vez que es una producción realizada con el objetivo de difundir la cultura y la diversidad de expresiones para difundir los valores de la democracia, libertad, pluralidad, inclusión y transparencia.

               No afectan al principio de imparcialidad, ya que sólo ejercieron los derechos constitucionales a la información, expresión y opinión bajo los principios democráticos de pluralidad y libertad editorial.

18.          MORENA estableció que[21]:

               No tiene responsabilidad sobre la transmisión de un programa realizado por Canal Once, Canal 22 y TV UNAM en un espacio y con presupuesto públicos.

               No tiene una responsabilidad directa ni indirecta respecto de los programas de radio y televisión, menos de la labor periodística o puntos de vista emitidas por las personas comunicadoras o columnistas.

               Las manifestaciones hechas en el programa Chamuco TV” y las cápsulas denunciadas tienen un manto jurídico protector como un reflejo de la libertad de expresión e imprenta del ejercicio periodístico.

               Las pruebas ofrecidas por denunciantes sólo desprenden la posible celebración de hechos que no demuestran la existencia sobre participación en la celebración, elaboración o financiamiento del contenido denunciado.

               No se logra demostrar vínculo alguno por el que MORENA faltó al deber de cuidado.

TERCERA. Pruebas y hechos probados[22].

A.           Calidad de las partes involucradas

19.          MORENA informó que Rafael Barajas Durán es titular del Instituto Nacional de Formación Política, como se advierte en los datos del padrón de la integración de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de MORENA y que obra en el INE[23].

20.          Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos manifestó que de una búsqueda en sus registros tiene que Rafael Barajas Durán fue consejero nacional y consejero estatal en 2022[24].

21.          Ricardo Barajas precisó que José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña no son militantes de MORENA[25]. Además, destacó que la labor informativa que ejerce en “Chamuco TV” no guarda relación con su calidad de presidente del Instituto Nacional para la Formación Política de dicho partido.

22.          La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que José Hernández García y Rafael Ángel Pineda Peña no estaban registrados como candidatos a algún cargo de elección popular, representantes acreditados de los partidos políticos y tampoco han ostentado cargos dentro de MORENA[26].

B.           Programa.

23.          Canal Once, Canal 22 y TV UNAM reconocieron que coproducen el programa[27].

24.          El programa es semanal, informativo y periodístico, de sátira política. Canal 22 y TV UNAM indicaron que es un magazine de entrevistas, opinión, segmentos cómicos y temas informativos de carácter social y político.

25.          Rafael Barajas Durán con José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña deciden los contenidos que se difunden en el programa “Chamuco TV y los hijos del Averno[28] y son los conductores del mismo[29].

26.          Canal 22 señaló a Rafael Barajas Durán como el creador de las cápsulas “Universos Paralelos[30]. Aunque el propio Rafael Bajaras Durán informó que José Hernández García y Rafael Ángel Pineda Peña también colaboran en el guion y contenido, así como el diseño de las imágenes[31].

C.           Transmisiones.

           Canal Once.

27.          Reconoció que transmite el programa todos los jueves a las 20:00 horas por la señal 11.1. Asimismo, indicó que las publicaciones denunciadas no se transmiten en las mismas fechas que Canal 22:

-                Chamuco TV” se transmitió el 23 de octubre de 2022, mientras que Canal Once la realizó el 27 de octubre de 2022 y en esta transmisión no incluyó la cápsula “Universos paralelos”.

-                Chamuco TV. Étienne Von Bertrab”, 23 de marzo de 2023. El programa completo sí se transmitió a través del canal oficial de YouTube de @CanalonceIPN.

-                Chamuco TV. Ismael Carvallo, la liga corresponde a la transmisión que realizó el canal 22 el 18 de junio de 2023, sin embargo, está lo transmitió el 22 de junio de 2023. El programa completo sí se transmitió a través del canal oficial de YouTube @CanalonceIPN.

-                Chamuco TV. Jenaro Villamil”, 29 de febrero de 2024. El programa completo sí se transmitió a través del canal oficial de YouTube de @CanalonceIPN.

28.          El procedimiento para difundir los contenidos es el siguiente: Diana León adscrita a TV UNAM envía a Canal Once una liga con el programa de “Chamuco TV” los miércoles por la tarde. El programa se carga a la cuenta de YouTube de Canal Once y se estrena los jueves a las 20:00 hrs.

29.          Precisó que diez repetidoras transmitieron el programa el 27 de octubre de 2022; 14 repetidoras el 23 de marzo y el 22 de junio de 2023; y 14 el 29 de febrero de 2024[32].

           Canal 22.

30.          El programa se transmite los domingos a las 20:30 hrs y durante el 2023 se transmitió los viernes a las 22:00 hrs, mientras que a partir del 19 de enero de 2024 se retransmite después de Cinema 22[33].

31.          Las repetidoras de señal de Canal 22 se localizan en Aguascalientes, Campeche, San Cristóbal, Tapachula, Tuxtla, Colima, Celaya, León, Guadalajara, Michoacán, Uruapan, Toluca, Monterrey, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Mazatlán, Ciudad Obregón, Hermosillo, Villahermosa, Tamaulipas, Coatzacoalcos, Xalapa, Mérida, Zacatecas.

32.          Respecto a la transmisión de las cápsulas denunciadas indicó lo siguiente[34]:

-                Universos paralelos. La política en el multiverso”. No se transmitió el 23 de octubre de 2022.

-                Chamuco TV. Étienne von Bertrab”. No se transmitió el 23 de marzo de 2022 (sic), pero sí se transmitió el 19 de marzo de 2023 por la señal 22.1.

-                Chamuco TV. Ismael Carvallo”. Se transmitió el 18 de junio de 2023 en la señal 22.1.

-                Jenaro Villamil”. No se transmitió el 29 de febrero de 2024, pero sí el 25 de febrero de 2024, por la señal 22.1.

           TV UNAM[35].

33.          Se transmite todos los martes a las 20:30 horas y sábado 21:30 horas. Por lo que son horarios diferentes a los de Canal 22.

34.          Las ciudades en las que se retransmite la señal de TV UNAM son: Hermosillo, Monterrey, Tampico, Jalisco, Morelia, León, Celaya, Querétaro, Toluca, CDMX, Puebla, Xalapa, Coatzacalcos, Oaxaca, Tapachula, Mérida, Ciudad Obregón, Mazatlán, Zacatecas, Aguascalientes, Colima, Uruapan, San Cristóbal de las Casa, Tuxtla Gutiérrez, Villahermosa y Campeche.

35.          No realiza la grabación de los programas, por ello está materialmente imposibilitado para precisar el modo, tiempo y lugar de la producción y transmisión de dichas cápsulas.

36.          Respecto a la transmisión de las cápsulas denunciadas indicó lo siguiente:

-                Universos paralelos. La política en el multiverso”. No se transmitió el 23 de octubre de 2023 (sic) y tampoco en el canal de YouTube de TV UNAM.

-                Chamuco TV. Étienne von Bertrab”. No se transmitió el 23 de marzo de 2023, pero sí se transmitió el 21 de marzo de 2023 y tampoco se difundió en el canal de YouTube de TV UNAM.

-                Chamuco TV. Ismael Carvallo”. Se transmitió el 20 de junio de 2023.

-                Jenaro Villamil”. No se transmitió el 29 de febrero de 2024, pero sí el 26 de febrero de 2024.

D.           Titularidad de cuentas.

37.          Ricardo Barajas Durán reconoció que el programa se transmite en las plataformas de Canal Once, Canal 22 y TV UNAM[36].

38.          Por su parte, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña indicaron que las cápsulas denunciadas se difundieron en la cuenta de YouTube de Canal 22[37].

           Canal Once.

39.          La liga https://www.youtube.com/@CanalOnceIPN corresponde a su canal oficial en YouTube y la administra Eduardo Valenzuela Velázquez, subdirector de Once Digital[38]. En dicha liga se transmitieron 3 de las 4 cápsulas.

           Canal 22.

40.          La liga https://www.youtube.com/@canal22 corresponde a su canal oficial en YouTube y el vínculo https://canal22.org.mx/chamuco-tv.html pertenece a dicho canal, los administra Emiliano Mora Barajas, director de imagen corporativa.

 

 

E.           Recursos públicos.

41.          Canal Once informó que aporta el pago de los conductores[39]; mientras que el importe para la coproducción del programa “Chamuco TV” varía de conformidad con las temporadas generadas del programa y se toma del presupuesto que tiene asignado; sin embargo, no tiene un importe específico para contenidos como las cápsulas “Universos paralelos”.

42.          Canal 22 como coproductor aporta 27% de los costos de realización de cada temporada, pero no media ninguna orden, solicitud o contratación; no obstante, no cuenta con un monto específico para las cápsulas “Universos paralelos[40].

43.          Las grabaciones de las cápsulas se llevan a cabo en los estudios del Canal 22, pero su postproducción y animación son realizadas por TV UNAM[41].

44.          José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña informaron que los recursos para la producción del programa y las cápsulas “Universos paralelos” tiene como origen el presupuesto asignado por la Federación a las televisoras Canal Once, Canal 22 y TV UNAM[42].

           TV UNAM.

45.          No realiza aportaciones económicas para la producción de la serie ni contrata personal para ello. La producción y grabación de los programas se realiza en Canal 22, por lo que, no se puede indicar el proceso de la producción y grabación que se sigue respecto de las cápsulas denominadas “Universos paralelos”.

46.          Tampoco participa en la realización ni en los contenidos de dichas cápsulas, además de que no aporta ningún recurso económico para la coproducción del programa “Chamuco TV” ni se tramita ni se realiza pago alguno a proveedores ni prestaciones de servicios para dichas cápsulas.

           Rafael Barajas Durán.

47.          Los recursos para la producción del programa tienen como origen el presupuesto asignado por la Federación a las televisoras Canal Once, Canal 22 y TV UNAM, además que son las responsables de su transmisión por medios de comunicación abierta y YouTube.

           José García Hernández, Rafael Ángel Pineda Peña y Rafael Barajas Durán.

48.          La programación de “Chamuco TV” incluyendo las cápsulasUniversos Paralelos” no implican ninguna contratación de tiempo aire, sino que responden a la misión institucional de los canales de televisión pública Canal Once, Canal 22 y TV UNAM.

49.          Los recursos para la producción tienen como origen el presupuesto asignado por la federación a las televisoras Canal 11, Canal 22 y TV UNAM.

F.            Existencia de las publicaciones.

50.          La autoridad instructora certificó ocho enlaces electrónicos, cinco[43] de YouTube relacionados con las publicaciones denunciadas, dos en las que verificaron las páginas de Canal 22 y Canal Once con el contenido de “Chamuco TV[44].

51.          La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[45] informó que:

               Al realizar consulta al Catálogo de señales monitoreadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo identificó que sí se monitorean a las emisoras XEIMT-TDT canal 23/canal virtual 22.1, perteneciente al concesionario Televisa Metropolitana S.A. de C.V. y XEIPN-TDT canal 33/canal virtual 11.1, perteneciente al concesionario Instituto Politécnico Nacional.

               Al consultar al Catálogo de señales monitoreadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo identificó que emisora XHSPR-TDT fue dada de baja el 11 de marzo de 2024, por lo que, no se generó el testigo de TV-UNAM correspondiente a 26 de febrero de 2024[46].

               Por lo que se tienen los siguientes testigos de grabación:

Cápsula

Fecha de difusión

Señalada por el PAN

Testigo de grabación de la Dirección de Prerrogativas

La política en el multiverso

23-octubre-2022

Canal Once. Del testigo de grabación de esa fecha se advierte que no transmitió la cápsula.

Canal 22. Del testigo de grabación de esa fecha se advierte que no transmitió la cápsula.

Étienne Von Bertrab

23-marzo-2023

Canal Once. Del testigo de grabación de 23 de marzo de 2023 se advierte que transmitió la cápsula.

Canal 22. Del testigo de grabación de 19 de marzo de 2023 se advierte que transmitió la cápsula.

TV UNAM. Del testigo de grabación de 21 de marzo de 2023 se advierte que transmitió la cápsula.

Ismael Carvallo

18-junio-2023

Canal Once. Del testigo de grabación de 18 de junio de 2023 se advierte que sí transmitió la cápsula.

Canal 22. Del testigo de grabación de 22 de junio de 2023 se advierte que sí transmitió la cápsula.

TV UNAM. Del testigo de grabación de 20 de junio de 2023 se advierte que sí transmitió la cápsula.

Jenaro Villamil

29-febrero-2024

Canal Once. Del testigo de grabación de 29 de febrero de 2024 se advierte que sí transmitió la cápsula.

Canal 22. Del testigo de grabación de 25 de febrero de 2024 se advierte que sí transmitió la cápsula.

 

CUARTA. Caso a resolver.

52.          Esta Sala Especializada debe determinar si existen o no las infracciones denunciadas:

No.

Parte denunciada

Infracción

Hechos

1.       

Televisión Metropolitana S.A. de C.V. (Canal 22)

        Adquisición de tiempos en televisión.

        Difusión de propaganda electoral pagada o gratuita ordenada por persona diferente al INE.

        Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Difusión de cápsulas “Universos paralelos” con propaganda electoral contra el PRI, el PAN y Xóchitl Gálvez.

2.       

Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal (Canal Once)

3.       

Dirección General de Televisión Universitaria (TV UNAM)

4.       

Rafael Barajas Durán, presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA y conductor del programa “Chamuco TV

        Adquisición de tiempos en televisión.

        Difusión de propaganda electoral pagada o gratuita ordenada por persona diferente al INE.

        Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

Por la elaboración, edición y difusión de las cápsulas “Universos paralelos” dentro del programa “Chamuco TV” con supuesta propaganda electoral contra el PRI, el PAN y Xóchitl Gálvez.

5.       

José García Hernández, conductor del programa “Chamuco TV

6.       

Rafael Ángel Pineda Peña, conductor del programa “Chamuco TV

7.       

MORENA

        Beneficio indebido.

        Falta al deber de cuidado.

Por el proceder de Rafael Barajas Durán, presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA.

 

QUINTA. Estudio de fondo

I.              Contenido de las cápsulas “Universos paralelos”

53.          Los materiales denunciados son los siguientes:

               Cápsula 1 “La política en los multiversos”

INICIO DEL VIDEO

PARTE MEDIA DEL VIDEO

FIN DEL VIDEO

 

54.          Con una duración de 03:26 minutos, en el que se observan caricaturas de personas y se advierten los emblemas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Voz de género masculino 1: En México y el mundo la política se mueve en una infinidad de universos paralelos, universos paralelos, los físicos cuánticos han descubierto que en el planeta tierra la política se mueve en un multiverso es decir, en una infinidad de universos en la que todo ocurre al mismo tiempo de manera contradictoria, en el multiverso político, lo imposible, es lo único posible, en un universo Estados Unidos es el gran modelo de la democracia y promueve golpes de estado e invade países para defender este principio, pero en este multiverso ese país acaba de hacer unas elecciones que son una invitación a que Washington lo invada e imponga un régimen a modo, en este multiverso quien podría imponer a un presidente ilegítimo en Washington, sería Donald Trump que impondría al propio Donald Trump.

En México estamos ante un multiverso paralelo, los beneficiados del viejo régimen neoliberal de corrupción e impunidad dicen luchar contra la corrupción y la impunidad para que regrese su régimen de corrupción e impunidad, en este multiverso el empresario Claudio X González fundó una cosa llamada ‘Mexicanos contra la corrupción y la impunidad, resulta que en ese mismo multiverso el propio Claudio X, es beneficiario del fraude del Fobaproa y sus empresas usan el dinero de los fideicomisos de la ciencia para hacer nuevas tecnologías de laminación, para papel higiénico húmedo y desechable.

En el multiverso mexicano todo cabe, por lo que, los fundadores de ‘Mexicanos contra la corrupción y la impunidad’ crearon otro organismo llamado ‘Sí por México’, que se alió desde luego con el PRI y el PAN, los partidos de la corrupción y la impunidad, todos firmaron un acuerdo que promete democracia, seguridad, combate a la corrupción, economía inclusiva, combate a la pobreza, salud, defender a las mujeres y un medio ambiente sano, todo esto plantea varias preguntas ¿En qué universo el PRI el partido de los mapaches, el que se robó la presidencia en mil novecientos ochenta y ocho (1988) y la compro en dos mil doce (2012), ¿Es garante de la democracia? ¿En qué universo el PAN el partido de Felipe Calderón puede hablar de legitimidad? ¿En qué universo pueden dar seguridad los que pusieron a Jenaro García Luna y al general Cien fuegos al frente de la seguridad nacional? ¿Acaso el narco gobierno que impusieron el PAN y el PRI está en otra galaxia? ¿Cómo prometen acabar con la corrupción los socios de Odebrecht, Javier y César Duarte, los Briviesca, Kiko Vega, la estafa maestra, Raymundo Collins y muchos más? ¿Será que en los multiversos todo es posible? ¿No será simplemente que son unos hipócritas y engaña bobos? ¿No será que dicen luchar contra la corrupción y la impunidad solo para perpetuar su imperio de corrupción e impunidad?

 

 

 

 

 

 

 

               Cápsula 2 “Étienne von Bertrab”

INICIO DEL VIDEO

PARTE MEDIA DEL VIDEO

FIN DEL VIDEO

 

55.          Se observan cuatro personas masculinas dialogando:

Persona de género masculino 2: Hoy en universos paralelos, presentaremos episodios de El mundo al revés, un grupo de físicos cuánticos ha logrado documentar que México vive un extraño caso de universos paralelos simultáneos e inversos es decir que vive en un mundo al revés en el mundo al revés la institución más respetable es la que liberan narcotraficantes políticos corruptos ladrones secuestradores y demás criminales el poder judicial en el mundo al revés Jenaro García Luna y Cárdenas Palomino no son criminales que deben de estar en la cárcel sino que merecen que sus cuentas sean liberadas, en el mundo al revés el PRI y el PAN no son los partidos del fraude electoral, sino los verdaderos defensores de la democracia, en el mundo al revés, no hay que pelear por los salarios de los más pobres sino que hay que pelear para defender los altísimos salarios y los privilegios de los consejeros del INE y de los jueces, en el mundo al revés, que la moneda del país no se devalúe, que se hagan pagos adelantados a la deuda externa, que se rescate a Pemex y que se busque la soberanía energética, son pésimas noticias para la economía, en el mundo al revés, las feministas no luchan por la despenalización del aborto, sino que militan en el PAN y defienden la vida desde la concepción, en el mundo al revés los ultra izquierdistas, no provocan, ni violentan las marchas de la derecha, solo lo hacen en los actos de los movimientos progresistas, en el mundo al revés, los grandes consorcios mediáticos, no son herramientas de los ricos para manipular a la masa, sino auténticos faros de libertad, en el mundo al revés, periodistas como Carlos Loret de Mola, Brozo o Joaquín López Dóriga, no son golpeadores mediáticos al servicio de la oligarquía, sino voces valientes e independientes que se oponen a un gobierno autoritario, en el mundo al revés, un gobierno que llegó por la vía democrática que hace consultas públicas, que no censura que todos los días se enfrenta a la prensa que no reprime y que no tiene un preso político, es en realidad la peor de las dictaduras, en el mundo al revés, el consumo de fentanilo y demás drogas peligrosas en Estados Unidos, se debe combatir en todos los países menos en Estados Unidos, en el mundo al revés, la peor amenaza que enfrenta a México no viene de los Estados Unidos, sino de algunos gobiernos progresistas y acosados de América Latina, en el mundo al derecho, creemos que las cosas no deben ser como en el mundo al revés.

 

               Cápsula 3 “Ismael Carvallo”

 

 

 

 

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56.          En el material se observa lo que parece ser un estudio en donde se encuentran cuatro personas de género masculino dialogando:

“…

Persona de género masculino 3: Yo digo que vayamos a unos universos paralelos, lo pensemos y que nos explique cada uno de esos tres porque suena interesante.

Persona de género masculino 1: Ahorita regresamos, no se vaya.

Persona de género masculino 2: La física cuántica ha probado que sí hay vida en otros planetas y que muchos extraterrestres viven entre nosotros, en universos paralelos.

Científicos mexicanos han documentado que seres de otros planetas viven entre nosotros y vamos a presentar a algunos casos que están ampliamente documentados. Desde un planeta desconocido ha llegado un ser llamado Xochitzila, este personaje aterrizó en nuestro planeta vestido con un traje espacial que es una botarga en forma de dinosaurio de plástico, a pesar de que vive en la tierra xochitzila parece no estar entre nosotros y se amarra con cadenas para evitar salir volando de regreso a su planeta, Xochitzila nos quiere liberar de una dictadura para imponer la suya y está en constante contacto con su nave nodriza mediante constantes demandas y amparos judiciales.

Ella siente que infunde miedo y respeto, pero al igual que el iti en realidad inspira cierta ternura, en fechas recientes se ha visto a Xochitzila haciendo extraños rituales, invocando a fuerzas superiores para que le pongan los reflectores y así llegar en un viaje de luz, al lugar que ella siente que le pertenece, la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

Otro personaje que parece estar fuera de este mundo, pero que vive entre nosotros es foxila, este personaje es la más clara prueba de que las drogas destruyen y algunas dicen que es de marte, pero en realidad es de Marta, otros dicen que es de mente, a pesar de que no tuvo formación escolar, foxila llegó a ocupar cargos de importancia. Allí es donde todos vimos que no tenía formación escolar, hasta el día de hoy escribe y habla con faltas de ortografía.

Foxila asegura que vivimos en dictadura y que su gobierno fue el mejor de nuestra historia, con estas declaraciones, se confirma que las drogas destruyen, otros que vienen de un mundo raro, son unos señores de morena que han aprobado un reglamento totalmente absurdo, que establece que quienes quieran hacer campaña para ocupar un cargo de elección popular, no pueden hacer marketing político ni campañas dispendiosas, ni realizar pactos con grupos de interés, ni anunciarse en los medios masivos de comunicación del viejo régimen, ni entablar debates, ni pelearse públicamente y que después del proceso el ganador deberá incluir en su gabinete a sus contrincantes, los científicos cuánticos y expertos electorales del PRI y del PAN se preguntan en qué planeta creen que viven esos señores y si quieren saber de su pasado, es preciso decir unas mentiras, es que vienen de allá, de un mundo raro, que no saben brillar y que nunca han triunfado.

 

               Cápsula “Jenaro Villamil”

 

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57.          En el minuto 13:26 se advierten caricaturas de diferentes personas y posteriormente, se visualizan cuatro personas de género masculino:

“Voz de género masculino:

Hoy en universos paralelos, presentamos de nuez el universo al revés, los físicos cuánticos ha nos reconfirman con datos duros que México vive en universos paralelos, simultáneos e inversos, es decir, que vive en el universo al revés. En el universo al revés las marchas ciudadanas y patrióticas son convocadas por juniors millonarios que fundan organizaciones patrocinadas con dinero de Washington, en el universo al revés, dos partidos políticos, el PRI y el PAN encabezan un movimiento que se deslindan públicamente de los partidos políticos, y en este movimiento nuevo y apartidista, todos, todos los candidatos plurinominales son militantes del PRI y el PAN.

En el universo al revés para los mejores periodistas la verdad es irrelevante y lo que importa es que un sector de la opinión se trague sus mentiras, acá los periodistas más corruptos les dicen chayoteros a los que jamás han recibido un soborno.

En el universo al revés los grandes medios repiten una y otra vez las acusaciones y silencian la información bien documentada.

En el universo al revés, los que en su momento censuraron y reprimieron y que hoy hablan con toda libertad en todos los medios y se manifiestan con todas las garantías en donde quieren, hoy denuncian que vivimos la peor de las dictaduras.

En el universo al revés, el PRI y el PAN que se perpetuaron en el poder mediante el fraude electoral, son los verdaderos defensores de la democracia, y Lorenzo Córdova, que no quiso ver los fraudes del PRIAN, es un respetable ciudadano independiente.

En el universo al revés, Felipe Calderón que puso la seguridad nacional en manos de Genaro Luna y el cartel de Sinaloa es inocente y el narcopresidente es López Obrador.

En el universo al revés los bots son reales y la gente no existe.

En el universo al revés, la señora que encabeza ‘Mexicanos contra la corrupción’, recibió gracias a sus palancas una pensión millonaria que no le correspondía.

En el universo al revés, las operaciones psicológicas dominan los medios y se esperan deep fakes, guerra sucia con inteligencia artificial y guerra judicial.

En el universo al derecho sí hay una operación psicológica y ésta consiste en que la oposición mexicana se proyecta psicológicamente, es decir, que proyecta sus vicios y perversiones en sus adversarios, para después decir que todos son iguales, y si todos son iguales mejor vota por ellos.

En el universo al derecho, creemos que la campaña electoral debe tratar de proyectos y de los grandes problemas nacionales y no debe centrarse en narrativas escandalosas fundadas en acusaciones falsas y mentirosas que son típicas del universo al revés [Música]”.

 

 

 

 

 

 

 

 

II.            Estudio de las infracciones

           Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión

A.           Marco normativo

58.          El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, prevé que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero sólo a través del tiempo del Estado, el cual administra el INE, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.

59.          Dicho precepto constitucional y los artículos 159, párrafos 4 y 5, de la ley general, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.

60.          La constitución federal y la LEGIPE señalan que los partidos y candidaturas en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

61.          Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, la autoridad electoral debe verificar:

a.            La difusión de propaganda política o electoral en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si la concesionaria la difunde de manera unilateral, y

b.            Que la difusión tenga por efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto[47].

62.          Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[48].

63.          Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.

64.          Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

65.          Es importante precisar cuál es la diferencia entre contratar y adquirir tiempos en radio y televisión.

66.          La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[49].

67.          Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.

68.          Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[50].

69.          En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[51].

70.          Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.

71.          Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material[52].

Libre ejercicio del periodismo

72.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, estableció que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.

73.          En la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.

74.          Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio y la televisión, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.

75.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto.

76.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[53].

¿Hubo indebida contratación y/o adquisición de tiempos en televisión?

-         Elemento subjetivo

77.          De acuerdo con la jurisprudencia 17/2015[54] y los criterios de Sala Superior[55], los sujetos activos de la adquisición son los partidos políticos, las precandidaturas y las candidaturas.

78.          En el caso, Rafael Barajas Durán es titular del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, sin embargo, éste no es un órgano de dirección, ejecución, consultivo o jurisdiccional de dicho partido político, sino el encargado de la formación y capacitación con base en la política nacional[56]. En ese sentido, carece de facultades de representación política del partido.

79.          Si bien, la Dirección de Prerrogativas informó que Rafael Barajas Durán es consejero nacional y consejero estatal de MORENA desde 2022, este tipo de cargos no tiene dentro de sus atribuciones la de representación del partido político, lo cual se desprende de sus documentos básicos[57].

80.          Por otra parte, respecto a Rafael Barajas Durán, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña, conductores del programa “Chamuco TV”, al momento de la transmisión de las cápsulas denunciadas, no aspiraban ni eran candidatos a algún cargo de elección popular; por lo que tampoco son sujetos activos y, por ende, no les era exigible separarse temporalmente de las actividades en dicho medio de comunicación.

81.          Por lo que se advierte que no son sujetos activos de la adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

 

-         Elemento objetivo

82.          A pesar de que no se cumple con uno de los elementos, por cuestión de exhaustividad se analizarán las expresiones denunciadas.

83.          Este órgano jurisdiccional observa en las cuatro cápsulas lo siguiente:

-         Cápsula “La política en los multiversos”. Mencionan que la organización “Mexicanos contra la corrupción” se alió con el PRI y el PAN y firmaron un acuerdo para combatir la corrupción; sin embargo, formulan una crítica sarcástica en la que estiman que dichos institutos políticos están vinculados con actos de ese tipo. Al respecto la Sala Superior ha establecido que cuando se mencione la corrupción sin vincularlo con algún delito en específico se trata de una crítica dura, severa, incómoda y molesta.

-         Cápsula “Étienne von Bertrab”. Menciona la expresión “en el mundo al revés el PRI y el PAN no son los partidos del fraude electoral, sino los verdaderos defensores de la democracia”; es decir una crítica sarcástica de dichos institutos políticos. Además, no se advierte que hagan alusión a un comicio en específico, ni que llamen a votar en contra de alguna fuerza política o candidatura.

-         CápsulaIsmael Carvallo”. Hacen una parodia de Xóchitl Gálvez como un personaje denominado “Xochitizila” en forma de una botarga de un dinosaurio de plástico, encadenada y que quiere imponer una dictadura, porque tiene el propósito de llegar a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

-         Cápsula “Jenaro Villamil”. Indican que todas las candidaturas plurinominales son del PRI y del PAN sin atribuir algún calificativo. Asimismo, indica que ambos partidos se perpetuaron en el poder por fraude electoral, sin especificar algún proceso en particular.

84.          Del análisis de los materiales denunciados, no se advierte que se trate de propaganda política o electoral para promover la imagen negativa de partidos políticos o candidaturas o que permita inferir que se trata de llamados a favor o en contra de alguna fuerza política.

85.          Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que cuando no se acredita la existencia de una manifestación explícita de un llamado a sufragar, la autoridad electoral deberá valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales[58].

86.          Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) Precisar la expresión objeto de análisis; 2) Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia (equivalente explícito); y 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

87.          Para determinar el uso de equivalentes funcionales es conveniente realizar el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

En el multiverso mexicano todo cabe, por lo que, los fundadores de ‘Mexicanos contra la corrupción y la impunidad’ crearon otro organismo llamado ‘Sí por México’, que se alió desde luego con el PRI y el PAN, los partidos de la corrupción y la impunidad, todos firmaron un acuerdo que promete democracia, seguridad, combate a la corrupción, economía inclusiva, combate a la pobreza, salud, defender a las mujeres y un medio ambiente sano, todo esto plantea varias preguntas ¿En qué universo el PRI el partido de los mapaches, el que se robó la presidencia en mil novecientos ochenta y ocho (1988) y la compró en dos mil doce (2012), ¿Es garante de la democracia? ¿En qué universo el PAN el partido de Felipe Calderón puede hablar de legitimidad? ¿En qué universo pueden dar seguridad los que pusieron a Jenaro García Luna y al general Cien fuegos al frente de la seguridad nacional? ¿Acaso el narco gobierno que impusieron el PAN y el PRI está en otra galaxia?

 

“Vota por”

“Elige a”

“No votes por otra persona”

“No votes por otro partido”

No se cumple

 

Porque sólo son críticas duras e incluso molestas sobre gobiernos previos, sin realizar algún comparativo con administraciones actuales o de MORENA.

en el mundo al revés el PRI y el PAN no son los partidos del fraude electoral, sino los verdaderos defensores de la democracia,

 

“Vota por”

“Elige a”

“No votes por otra persona”

“No votes por otro partido”

No se cumple

 

Es una crítica sarcástica de cómo perciben a dos institutos políticos.

 

Científicos mexicanos han documentado que seres de otros planetas viven entre nosotros y vamos a presentar a algunos casos que están ampliamente documentados. Desde un planeta desconocido ha llegado un ser llamado Xochitzila, este personaje aterrizó en nuestro planeta vestido con un traje espacial que es una botarga en forma de dinosaurio de plástico, a pesar de que vive en la tierra xochitzila parece no estar entre nosotros y se amarra con cadenas para evitar salir volando de regreso a su planeta, Xochitzila nos quiere liberar de una dictadura para imponer la suya y está en constante contacto con su nave nodriza mediante constantes demandas y amparos judiciales.

 

Ella siente que infunde miedo y respeto, pero al igual que el iti en realidad inspira cierta ternura, en fechas recientes se ha visto a Xochitzila haciendo extraños rituales, invocando a fuerzas superiores para que le pongan los reflectores y así llegar en un viaje de luz, al lugar que ella siente que le pertenece, la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

 

“Vota por”

“Elige a”

“No votes por otra persona”

“No votes por otro partido”

No se cumple

 

Ya que es una crítica con sátira de las acciones que una de las candidatas presidenciales llevó a cabo dentro de un recinto parlamentario cuando era senadora y lo que supuestamente quiso conseguir con dicho proceder.

en el universo al revés, dos partidos políticos, el PRI y el PAN encabezan un movimiento que se deslindan públicamente de los partidos políticos, y en este movimiento nuevo y apartidista, todos, todos los candidatos plurinominales son militantes del PRI y el PAN.

 

En el universo al revés, el PRI y el PAN que se perpetuaron en el poder mediante el fraude electoral, son los verdaderos defensores de la democracia, y Lorenzo Córdova, que no quiso ver los fraudes del PRIAN, es un respetable ciudadano independiente.

 

“Vota por”

“Elige a”

“No votes por otra persona”

“No votes por otro partido”

No se cumple

 

Aborda una crítica sarcástica de cómo distribuyeron las candidaturas y que son defensores y no realizaron fraudes.

 

88.          Lo anterior no puede equipararse como una solicitud de apoyo en su favor o en contra de alguna otra persona o fuerza política.

89.          Asimismo, las imágenes y mensajes de los materiales está dentro de los márgenes que permite el ejercicio de la libertad de expresión y periodismo, ya que se trata de una sátira o parodia sobre diversas actividades que realizaron el PRI, el PAN y Xóchitl Gálvez.

90.          Conforme al Diccionario de la Real Academia Española[59], la “sátira” es:

1. f. Composición en verso o prosa cuyo objeto es censurar o ridiculizar a alguien o algo.

2. f. Discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a censurar o ridiculizar.

91.          La sátira, especialmente la política, tiene y ha tenido una presencia constante en las manifestaciones creativas y de expresión del ser humano. Concebida para hacer reír, generar sorpresa o estupor, la sátira se hace presente como instrumento de denuncia y crítica social en las distintas manifestaciones del arte[60].

92.          En el marco de ese ejercicio ha transmitido contenidos de parodia o sátira como los que aquí se analizan de diversas personas en la política, por ejemplo, Cesar Duarte, Ricardo Anaya, Margarita Zavala o José Antonio Meade[61].

93.          Ello pone de manifiesto que se trata de una práctica periodística reiterada, que no devela un ejercicio de crítica que encubra algún posicionamiento indebido de cara al proceso electoral 2023-2024.

94.          Así, la dinámica de las cápsulas denunciadas se considera razonable dentro del derecho a la libertad de expresión en el marco de la labor periodística de los medios de comunicación.

95.          Pues no hay elementos de prueba y tampoco indicios para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, por lo que no se desvirtúa la presunción de licitud de la actividad periodística[62].

96.          Por lo anterior, es dable concluir que no se acredita el elemento subjetivo.

Temporalidad.

97.          Cabe destacar que los materiales se difundieron de la siguiente manera en radio:

-         Cápsula 1: No fue transmitida en radio.

-         Cápsula 2: Se transmitió el 19, 21 y 23 de marzo de 2023.

-         Cápsula 3: Se transmitió el 18, 20 y 22 de junio de 2023

-         Cápsula 4: se transmitió el 25 y 29 de febrero de 2024.

98.          Las cápsulas 2 y 3 se transmitieron antes de la convocatoria para elegir a la persona representante del Frente Amplio por Méxicoy del inicio del proceso electoral federal 2023-2024. Ahora bien, respecto a la publicación 4, es un hecho notorio que en el periodo en que se transmitió transcurría la etapa de intercampaña, sin embargo, como ya se describió no hay alguna referencia al dicho comicio federal.

99.          En el expediente tampoco se tiene acreditado la utilización de recursos para la contratación de la publicidad denunciada, sino que todo se debió a una labor periodística.

100.      Por lo anterior, es inexistente la adquisición de tiempos en televisión por parte de Rafael Barajas Durán, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña y las concesionarias denunciadas.

¿Canal Once, Canal 22 y TV UNAM difundieron propaganda electoral?

101.      Recordemos que la LEGIPE precisa que las concesionarias de radio y televisión incumplen la normativa electoral cuando difunden propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a la autoridad electoral[63].

102.      Esto, porque conforme al modelo de comunicación política, solamente se puede transmitir la propaganda que entregue el INE a las concesionarias.

103.      Por tal motivo, el PAN denunció que las cápsulas “Universos paralelos” en el programa “Chamuco TV constituían propaganda electoral en contra del PRI, el propio PAN y Xóchitl Gálvez.

104.      Para determinar si las manifestaciones del entonces candidato son propaganda electoral, en primer lugar, debemos tener claridad sobre qué es este tipo de propaganda.

105.      La propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas[64].

106.      Así, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[65].

107.      Como se señaló en el apartado anterior, las cápsulas difundieron críticas severas, duras incluso molestas, como parte de la opinión sobre temas de interés general.

108.      Las temáticas que abordaron no pueden ser considerados como una plataforma electoral o un llamado al voto, sino que forman parte de los temas que en ese momento se encontraban en la discusión pública, sin que de sus expresiones puedan entenderse palabras que encuadren dentro de expresiones tales como “vota por, apoya a, elige a” o “vota en contra de”.

109.      Asimismo, la superioridad ha señalado que las concesionarias están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les han sido conferidas por las normas[66]. Por eso, esta Sala Especializada sostiene que el ejercicio de la libertad de expresión debe protegerse siempre y cuando no trastoque los límites previstos en la normativa constitucional, ya que debe ponderarse entre este derecho y la preservación de la equidad en la contienda electoral[67].

110.      Lo anterior, porque las concesionarias de radio y televisión tienen un deber reforzado en el desempeño de sus labores[68], máxime cuando tienen un impacto en los procesos electorales.

111.      Con esto en mente, estimamos que en el expediente no hay pruebas que desvirtúen la presunción de licitud de la labor de Canal Once, Canal 22 y TV UNAM porque las expresiones no tienen tintes electorales.

112.      Por otra parte, Rafael Barajas Durán, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña si bien elaboraron y diseñaron las cápsulas denunciadas, al carecer de un contenido electoral, este órgano jurisdiccional estima que no difundieron propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

113.      Además, esta Sala Especializada es consciente de que la actividad de las personas comunicadoras tiene una protección reforzada la cual únicamente puede ser derrotada cuando existen pruebas suficientes para ello, lo cual no aconteció en este procedimiento.

114.      Por tales consideraciones, es inexistente la difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al INE atribuida a Rafael Barajas Durán, José García Hernández, Rafael Ángel Pineda Peña, así como las concesionarias Canal Once, Canal 22 y TV UNAM.

           Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

A.           Marco normativo.

115.      El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

116.      Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

117.      La Sala Superior ha determinado[69] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

118.      Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[70].

119.      En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

120.      Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[71]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

121.      Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[72].

122.      En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender el nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.

123.      En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[73], las personas integrantes de la administración pública[74]:

               Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[75]

               Las personas integrantes de la administración, deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.

124.      Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.

125.      Finalmente, la Sala Superior ha destacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[76].

126.      El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[77].

127.      Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

128.      El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

               La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

               El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

               El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[78], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

129.      La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

130.      El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

B.           Caso concreto.

131.      Cabe destacar que si bien, Rafael Barajas Durán, José Hernández García y Rafael Ángel Pineda Peña son conductores de Chamuco TV, de las constancias no se acredita que recibieran un sueldo y el hecho de que participen en un programa producido por concesionarias públicas no les da en automático la calidad de personas del servicio público.

132.      De ahí que, al no ser funcionariado público, no son sujetos activos de la vulneración al principio de imparcialidad, y, por tanto, es inexistente la infracción atribuida a Rafael Barajas Durán, José Hernández García y Rafael Ángel Pineda Peña.

133.      Ahora bien, respecto a las concesionarias, dado que éstas son de carácter público y reciben recursos públicos, sí pueden ser vinculadas con dichos principios.

134.      No obstante, dado que las expresiones denunciadas son lícitas, que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, este órgano jurisdiccional estima que no hay una afectación a la igualdad de condiciones que deben imperar en un comicio federal.

135.      De ahí que sea inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuidas a Canal Once, Canal 22 y TV UNAM.

           Falta al deber de cuidado

A.           Marco jurídico.

136.      La LEGIPE en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

137.      Lo anterior, se robustece con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

138.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

B.           Caso concreto

139.      Este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la violación al deber de vigilar por parte de MORENA, ya que no se configuraron las infracciones denunciadas.

140.      Por lo que se estima inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye al citado instituto político.

           Beneficio indebido

A. Marco normativo.

141.      La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

142.      Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena, ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

143.      Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.

B. Caso concreto.

144.      Si bien Rafael Barajas Durán es el presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, con el que sostiene un vínculo; de las expresiones denunciadas no se advirtió que fueran propaganda electoral, sino una crítica que fue calificada de legal, por lo que no hay un beneficio a favor del citado partido político.

145.      Asimismo, de las constancias que integran el expediente no se acreditó que MORENA tuviera conocimiento de las expresiones realizadas por el integrante de dicho órgano de capacitación, por lo que no es posible atribuirle alguna responsabilidad.

146.      En consecuencia, esta Sala Especializada se determina que es inexistente el beneficio indebido atribuido a MORENA.

R E S U E L V E :

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en adquisición de tiempos en televisión, propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Nacional Electoral y vulneración a los principio de imparcialidad, neutralidad y equidad, a las concesionarias y a las personas señaladas y en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones consistentes en falta al deber de cuidado y beneficio indebido atribuibles a MORENA.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió, por mayoría de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-529/2024.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[79], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[80] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.

 

I.            CONTEXTO DEL ASUNTO

 

En el presente asunto, el Partido Acción Nacional presentó una queja contra  Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., concesionario de Canal 22 de televisión; Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Canal Once, concesionario de XEIPN-TDT; y Rafael Barajas Durán, presidente del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA; por la presunta difusión de cápsulas denominadas “Universos Paralelos” dentro del programa de televisión “Chamuco TV”, en el que, a decir del quejoso, se presenta propaganda electoral contra  los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como de la entonces candidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

 

Lo que desde la perspectiva del quejoso constituye una cesión y/o adquisición de tiempos en televisión con fines político-electorales, implica un acceso a tiempo fuera del ordenado por el Instituto Nacional Electoral y una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

 

En ese sentido, la autoridad determinó llamar a juicio a José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña, toda vez que también son conductores y creadores del contenido difundido en las cápsulas denominadas “Universos Paralelos” dentro del programa de televisión “Chamuco TV”.

 

Asimismo, se denunció a MORENA por su falta al deber de cuidado y el beneficio indebido obtenido derivado del material denunciado.

 

II.            ¿QUÉ SE DECIDIÓ EN LA SENTENCIA?

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, se determinó la inexistencia de la adquisición de tiempos en televisión por parte de Rafael Barajas Durán, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña y las concesionarias denunciadas, en primer lugar, toda vez que Rafael Barajas Durán, José García Hernández y Rafael Ángel Pineda Peña, conductores del programa “Chamuco TV”, al momento de la transmisión de las cápsulas denunciadas, no aspiraban ni eran candidatos a algún cargo de elección popular no son sujetos activos y, por ende, no les era exigible separarse temporalmente de las actividades en dicho medio de comunicación. Por lo que se advierte que no son sujetos activos de la adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Asimismo, se señala que se trata de una práctica periodística reiterada, que no devela un ejercicio de crítica que encubra algún posicionamiento indebido de cara al proceso electoral 2023-2024; por lo que, la dinámica de las cápsulas denunciadas se considera razonable dentro del derecho a la libertad de expresión en el marco de la labor periodística de los medios de comunicación.

 

Por otro lado, se determinó la inexistencia de la difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al INE atribuida a Rafael Barajas Durán, José García Hernández, Rafael Ángel Pineda Peña, así como las concesionarias Canal Once, Canal 22 y TV UNAM.

 

Lo anterior, derivado de que las cápsulas difundieron críticas severas, duras incluso molestas, como parte de la opinión sobre temas de interés general, por lo que, las temáticas que abordaron no pueden ser consideradas como una plataforma electoral o un llamado al voto, sino que forman parte de los temas que en ese momento se encontraban en la discusión pública, sin que de sus expresiones puedan entenderse palabras que encuadren dentro de expresiones tales como “vota por, apoya a, elige a” o “vota en contra de”.

 

Finalmente, se determinó que las expresiones denunciadas son lícitas, por lo que no se acredita el uso indebido de recursos públicos y por tanto, no hay una afectación a la igualdad de condiciones que deben imperar en un comicio federal.

 

III.            RAZONES DEL DISENSO

 

Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, se debía realizar un análisis pormenorizado respecto de la calidad que ostenta Rafael Barajas Durán dentro del partido político MORENA; sin embargo, en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, únicamente se señala que el denunciado es titular del Instituto Nacional de Formación Política de dicho partido, así como, consejero nacional desde dos mil veintidós, por lo que no tiene dentro de sus atribuciones la de representación del partido político, sin analizar la posible trascendencia por la naturaleza de sus funciones, la calidad con la que se emitieron las manifestaciones de las cápsulas denunciadas y que se trata de un conductor y creador del contenido controvertido.

 

Esto es, considero que debían analizarse específicamente las atribuciones del denunciado dentro del partido, su participación activa en razón de que es un dirigente nacional, la influencia que tiene al interior de dicho partido y en consecuencia, estudiar si son o no elementos a considerar para el estudio de las infracciones denunciadas; máxime cuando de autos se desprende que Rafael Barajas Durán no es solo un conductor del programa denunciado, sino que también es creador del contenido que ahí se transmite, siendo así que, a mi consideración, son múltiples factores que debieron ser tomados en cuenta para poder contextualizar el estudio correspondiente.

 

Por otro lado, estimo que la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno tampoco contiene un estudio que sustente el ejercicio periodístico, ya que no hay elementos con los que se relacionen las pruebas ni el valor probatorio que se da a cada una de ellas, que efectivamente acredite que se trató de una conducta legal y que no existió una contratación indebida que beneficiara al partido MORENA, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

 

Esto, porque únicamente se afirma que no hay elementos de prueba y tampoco indicios para considerar que los hechos denunciados sean constitutivos de un ilícito electoral, sin que de lo anterior se advierte un estudio, no solo del contenido del material denunciado, sino de la existencia de una línea editorial con contenidos similares, de la probable relación de las personas que ejercen el periodismo con las partes denunciadas o del contexto en el que se emitió el material denunciado, por lo que no se desvirtúa la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

Porque si bien, la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018[81], sostuvo de manera progresiva que la labor periodística goza de manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y que la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, para lo cual la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística, siempre y cuando exista coherencia discursiva entre lo que se pregunta y la respuesta que se emite[82], lo cierto es que, desde mi consideración, no se realiza tal estudio en la determinación aprobada, razón por la cual no comparto las conclusiones asentadas en ella.

 

Por último, desde mi perspectiva, en el estudio de fondo era necesario que se hubiera desestimado la conducta que se le atribuyó a los denunciados respecto a la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ya que la sentencia es omisa en estudiar la conducta que se les imputó de manera individual y hace depender dicha conducta de las infracciones previamente estudiadas.

 

Todo lo anterior, con la finalidad de cumplir con la exhaustividad de las sentencias, que impone a las autoridades jurisdiccionales que, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[83] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[84].

 

Esto, porque este principio se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[85].

 

En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas corresponden al 2024, salvo que se establezca otra anualidad.

[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] En lo subsecuente PAN.

[6] En lo subsecuente PRI.

[7] En adelante PAN.

[8] En lo subsecuente Xóchitl Gálvez.

[9] En adelante UTCE e INE, respectivamente.

[10] UT/SCG/PE/PAN/CG/410/PEF/801/2024.

[11] Artículos 41, párrafo segundo, base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a), y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias 10/2008, 25/2010 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[12] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y e), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y la tesis XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[13] Páginas 2 a 36 del cuaderno accesorio 1 y 106 a 108 del cuaderno accesorio 2.

[14] En adelante Canal 22.

[15] Páginas 349 a 353 del cuaderno accesorio 1 y 109 a 115 del cuaderno accesorio 2.

[16] En lo sucesivo Canal Once.

[17] Páginas 355 a 370 del cuaderno accesorio 1 y 116 a 131 del cuaderno accesorio 2.

[18] En lo siguiente TV UNAM.

[19] Páginas 388 a 391 del cuaderno accesorio 1 y 149 a 152 del cuaderno accesorio 2.

[20] Páginas 148 a 151, 239 a 241, 242 a 244, 245 a 247 y 406 a 409 del cuaderno accesorio 1; así como 166 a 192 del cuaderno accesorio 2.

[21] Páginas 410 a 432 del expediente principal y 193 a 215 del cuaderno accesorio 2.

[22] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[23] Páginas 88 a 90 del cuaderno accesorio 1.

[24] Página 154 del cuaderno accesorio 1.

[25] Página 149 del cuaderno accesorio 1.

[26] Páginas 21 y 22 del cuaderno accesorio 2.

[27] Páginas 91 a 99 y 204 del cuaderno accesorio 1.

[28] Páginas 95, 110, 150 y 240 del cuaderno accesorio 1.

[29] Página 148 del cuaderno accesorio 1.

[30] Página 110 del cuaderno accesorio 1.

[31] Página 150 del cuaderno accesorio 1.

[32] Páginas 92 a 94 del cuaderno accesorio 1.

[33] Oficio DAJ/113/39/3/2024, consultable de las páginas 110 a 112 del cuaderno accesorio 1.

[34] Página 111 del cuaderno accesorio 1.

[35] Páginas 203 a 206 del cuaderno accesorio 1.

[36] Página 149 del cuaderno accesorio 1.

[37] Páginas 241 y 244 del cuaderno accesorio 1.

[38] Página 98 del cuaderno accesorio 1.

[39] Página 95 del cuaderno accesorio 1.

[40] Página 111 del cuaderno accesorio 1.

[41] Página 111 del cuaderno accesorio 1.

[42] Página 240 y 243 del cuaderno accesorio 1.

[43] Enlaces:

            https://www.youtube.com/watch?v=LO_Pjk9nzsw, “Universos paralelos | La política en el multiverso @ChamucoMedia”.

            https://www.youtube.com/watch?v=2n7btkhe084, “Chamuco TV. Étienne von Bertrab”.

            https://www.youtube.com/wath?v=IZuZpCUI6Og, “Chamuco TV. Ismael Carvallo”.

            https://www.youtube.com/watch?v=xDzQregblLQ&t=806s, “Chamuco TV. Jenaro Villamil”.

            https://www.youtube.com/watch?v=rYvQgugo7uA, “Chamuco TV con Claudia Sheinbaum #DetrásDeCármaras”.

[44] Enlaces:

            https://canal22.org.mx/chamuco-tv.html,

            https://www.youtube.com/playlist?list=PLHXFQrHFFd_X7YS8kwj4E5vhCw3PFFg5i “Chamuco TV y los hijos del averno”.

            https://canalonce.mx/programas/chamuco-tv.

[45] En lo subsecuente Dirección de Prerrogativas.

[46] Páginas 268 a 269 del cuaderno accesorio único.

[47] Véase: SUP-REP-47/2017.

[48] Véase Jurisprudencia 23/2009, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”.

[49] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.

[50] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN” (elementos objetivo, subjetivo y normativo).

[51] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.

[52] SUP-REP-426/2015.

[53] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.

[54] De rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.”.

[55] Véase los recursos de revisión SUP-REP-923/2024 y acumulados y SUP-REP-997/2024 y acumulados.

[56] Artículos 14 bis, 72 a 75 del Estatuto de MORENA y 10 del Reglamento del Instituto Nacional de Formación Política de dicho instituto político.

[57] https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/.

[58] SUP-REP-574/2022.

[59] https://dle.rae.es/s%C3%A1tira

[60] Valero Heredia, Ana, “Libertad de expresión y sátira política: un estudio jurisprudencial.” en Revista internacional de historia de la comunicación, número 2, Vol.1, 2014, página 86.

[61] https://www.youtube.com/playlist?list=PLLYD2qbK_hDvimIZEULu2-fv7xxAJ-8lG.

[62] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2018 de rubro: “PROTECCION AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[63] Artículo 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la LEGIPE.

[64] SUP-REP-526/2024 y acumulado.

[65] Ídem.

[66] Véase el SUP-REP-139/2019 y acumulados.

[67] Véase SRE-PSC-70/2019.

[68] Véanse SUP-REP-517/2022 y SUP-REP-5/2023.

[69] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[70] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[71] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[72] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[73] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.

[74] Ver SUP-REP-163/2018.

[75] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.

[76] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.

[77] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[78] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[79] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[80] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[81] Bajo el rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[82] Resolución a los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-4/2020 y SRE-PSC-21/2021.

[83] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[84] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[85] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.