EXPEDIENTE: | SRE-PSC-532/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: |
DATO PROTEGIDO |
PARTES DENUNCIADAS: |
LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
COLABORARÓN: |
MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ Y OSVALDO GONZÁLEZ MONTERRUBIO |
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Luis Donaldo Colosio Riojas y a José Luis Guerra Garza, así como la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” / Coalición | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
José Luis Guerra o entrevistador | José Luis Guerra Garza |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Luis Colosio o denunciado | Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano en Nuevo León |
MC | Movimiento Ciudadano |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
1. Denuncia. El catorce de mayo, se denunció a Luis Colosio por la presunta violencia política de género derivado de manifestaciones emitidas durante una entrevista realizada por José Luis Guerra, que fue publicada en las cuentas del entrevistador dentro de las redes sociales Instagram, Facebook, TikTok y YouTube. Así como a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado.
2. Registro.[2] En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja bajo la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/JL/NL/814/PEF/1205/2024.
3. Admisión.[3] El veinte de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.
4. Medidas cautelares.[4] El veintiuno siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-244/2024[5], en el que determinó improcedente la solicitud de dictado de medidas cautelares; ya que, a su consideración, las manifestaciones no son suficientes para advertir que trastoquen la condición de mujer de la denunciada.
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.[6] El veintitrés de julio, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el treinta siguiente.
6. Juicio electoral. El veintidós de agosto, el Pleno de esta Sala
Especializada, recibió y radicó el asunto bajo la clave SRE-JE-213/2024, mediante el cual, en acuerdo plenario se devolvió el expediente a efecto de que se realizaran mayores diligencias y se emplazara a todas las partes al procedimiento.
7. Segundo emplazamiento [7]y audiencia[8]. Una vez que la autoridad instructora realizó las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, ordenó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el seis de septiembre.
8. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-532/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
9. Esta Sala Especializada es competente[9] para resolver este procedimiento en el que se denuncia la presunta comisión de violencia política de en razón de género atribuida a Luis Colosio derivado de las manifestaciones efectuadas durante una entrevista con José Luis Guerra, en contra de una mujer que era candidata a senadora.
10. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, pues en el supuesto de que alguna se configure no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.[10]
11. De igual forma, del estudio de las manifestaciones de las partes no se advierte la mención de alguna causal de improcedencia.
TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS
12. A lo largo de este apartado serán expuestas las manifestaciones vertidas por las partes en los escritos de denuncia y alegatos[11] que acompañan a este procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.
I. Infracciones que se imputan
13. La denunciante afirma la existencia de la infracción con base en las siguientes manifestaciones:[12]
La conducta de Luis Colosio resultó evidente y descaradamente violatoria a la normativa electoral, particularmente, por violentar a una mujer desde su esfera personal.
El denunciado menosprecia su pensamiento político y le adjudicó hechos falsos, lo que constituye calumnia en su contra; vulnerando así, la libertad de sufragio y el derecho de acceso a un voto informado.
Las manifestaciones no están bajo el amparo de la libertad de expresión y mucho menos el debate político por las campañas políticas en que se desarrollaban.
II. Defensas
14. Por su parte, Luis Colosio manifestó:[13]
No existen elementos que permitan acreditar la realización de actos que constituyan violencia política de género en contra de la denunciante.
No concurren todos los elementos necesarios para configura la violencia política en contra de la mujer por razón de género.
Las manifestaciones únicamente describieron el actuar de la denunciada como legisladora en Nuevo León. Además, las declaraciones no fueron realizadas por su calidad de mujer, y no existió un impacto diferenciado hacia las mujeres; de igual forma, no hay una afectación desproporcionada a las mujeres.
15. Luis Guerra manifestó:[14]
16. Derivado de las respuestas que brindo al contestar el formulario enviado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León en el expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/JL/NL/814/PEF/1205/2024, se destaca que el concepto “Porno Política” no es un medio de comunicación, más bien lo define como una serie de publicaciones en la cuenta de Instagram, @joseluisguerramx, donde se muestran entrevistas a diversos actores políticos donde el titular de la cuenta es él.
17. Movimiento Ciudadano manifestó que:[15]
Al examinar las expresiones vertidas durante la entrevista realizada al entonces candidato, se constata que no se emitió palabra o frase alguna que pueda ser calificada como ofensiva o perjudicial contra ninguna persona, y mucho menos que constituyera un acto de Violencia Política por Razón de Género, como aduce la quejosa.
Que, cada una de las expresiones se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, del cual gozan todos los ciudadanos en un país libre como México, en el marco del desarrollo de una democracia. En este caso, se trata de una crítica al desempeño de la persona denunciante en su rol como servidora pública, la cual se ajusta a los parámetros establecidos por la ley.
Las expresiones vertidas no producen menoscabo o anulan el reconocimiento, goce y/o ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de la quejosa, tampoco se genera detrimento por el hecho de ser mujer, o exista violencia simbólica o psicológica, no se produce en el mismo, actos de dominación, desigualdad, discriminación, o genere subordinación, o la violente en cualquier ámbito del desarrollo de su vida, que pueda causarle daño de forma alguna a la quejosa.
Se visualizan ciertas expresiones rígidas y severas dirigidas inexorablemente hacia la denunciante, pero no como mujer y a su vida particular, sino como actora política y legisladora en el Congreso del estado.
Las expresiones no provocaron un impacto desproporcionado a partir de su condición sexo-genérica, pues se trataron de frases que, en el ámbito público, pueden ser debatibles.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
I. Pruebas y su valoración
18. Con la finalidad de garantizar una consulta eficaz de los medios de prueba presentados por las partes, y aquellos recabados de oficio por la autoridad, así como las reglas para su valoración, estarán desarrollados en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
II. Hechos acreditados
19. De la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de todas las constancias que obran en autos se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
El doce de mayo se publicó la entrevista denunciada en la plataforma YouTube.[16]
Fragmentos de la entrevista fueron difundidos en las redes sociales Instagram “joseluisguerramx”, Facebook “juanluisguerramx” y TikTok “joseluisguerramx”; cuentas del entrevistador[17],
Al momento de los hechos denunciados, tanto Luis Colosio como la denunciante eran candidatos al Senado de la República por el estado de Nuevo León, el primer mencionado fue postulado por Movimiento Ciudadano y la denunciante por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en el marco del proceso electoral 2023-2024.
José Luis Guerra cuenta con la calidad de periodista[18].
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
I. Fijación de la controversia
20. Cabe precisar que la denunciante manifestó en su escrito de alegatos que el contenido denunciado la calumniaba, en razón de ello, se advierte que dicha infracción no fue motivo para el inició de este procedimiento especial sancionador y por lo tanto, la autoridad instructora no emplazó a las partes para que se pronunciaran al respecto, en consecuencia, el estudio de la presente sentencia versará en resolver si Luis Colosio y José Luis Guerra desarrollaron conductas que constituyeron VPMrG, derivado de las manifestaciones efectuadas durante una entrevista, así como si MC faltó a su deber de cuidado.
SEXTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Marco normativo
A. Violencia política contra las mujeres en razón de género
21. En primer lugar, es necesario recordar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
22. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[19]
23. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[20]
24. De igual forma, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos[21] que configuran y demuestran la existencia de VPMRG, a saber:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Además, este elemento puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[22]
25. Ahora bien, en lo que respecta a los estereotipos de género[23], éstos se definen como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.
26. Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[24], dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
Libertad de expresión y personas públicas
27. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[25] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
28. Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes sobre ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[26].
Caso concreto
29. A fin de identificar el contexto en que se emitieron las expresiones denunciadas, se debe realizar el análisis desde un doble nivel:[27]
a. Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión.
b. Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad.
30. En contexto objetivo (entorno sistemático de opresión que las mujeres viven) encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[28]
31. Esta creciente representatividad derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[29] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.
32. En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMRG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.
33. Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.
34. Ahora, respecto del contexto subjetivo, se advierte que la denunciante era candidata a senadora, así como de igual forma Luis Colosio, mientras que Joseé Luis Guerra cuenta con la calidad de periodista. Por tanto, se trata de figuras públicas con notoriedad en el Estado de Nuevo León, razón por la cual no se observa que exista una relación formal de subordinación o jerarquía entre ambas partes.
35. Por su parte, de las constancias que obran en el expediente tampoco se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante frente a los denunciados, sino que se puede concluir que la relación entre ambas partes se rige por el carácter de figuras públicas.
36. En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMRG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata respecto de los denunciados.
37. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, es importante señalar que la publicación fue certificada por la autoridad instructora a través de las actas circunstanciadas de veinte de mayo y diez de julio.
38. Una vez establecido lo anterior, se considera necesario analizar el contenido denunciado, para poder estar en condiciones de determinar si se actualiza la infracción correspondiente a la violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.
39. Del contenido del video se desprende lo siguiente:
Red social | Imagen representativa | |
YouTube | ||
TikTok: | ||
Contenido auditivo | ||
José Luis Guerra: “¿Y qué opina de la fórmula DATO PROTEGIDO y Fernando Margain?” Luis Donaldo Colosio: “DATO PROTEGIDO y yo fuimos compañeros en el Congreso del Estado. Mucha gente se le olvida que la expulsamos de nuestra bancada con voto unánime. La expulsé de la bancada porque por corrupta, por mentirosa, por estar siempre votando cosas en contubernio con la bancada del PRI. La verdad, totalmente estaba de lado de Francisco Cienfuegos y hacía lo que él le decía. Era más que evidente, era groseramente obvio. Y pues le dimos la oportunidad de salir de su clóset priísta y pintarse de cuerpo completo. Pero no me sorprendería verla en los próximos tres años quizás de otro color. Ya ves que ha estado en todos lados. Un pequeño camaleón que va por todos lados pintándose de todos los colores. Pues no representa a la gente de Nuevo León. Diga lo que diga. Y su fórmula con todo respeto, preferiría no encariñarme mucho con él. No voy a hacer que me lo cambien en los próximos quince días.” | ||
40. Es un video que se publicó en las cuentas de José Luis Guerra en las redes sociales Instagram, YouTube, Facebook y TikTok.
41. Tiene como encabezado:
Instagram: “🧨HOY 8:00PM ES LA ENTREVISTA con @colosio Cancidato(sic) MC al Senado de la República. #entrevista #política #colosio #senador #nuevoleon #elecciones2024”.
YouTube: “La entrevista con Luis Donaldo Colosio, candidato de MC al senado de la república”.
Facebook: “LA ENTREVISTA con @colosioriojas Candidato por MC al Senado de la República. #entrevista #política #colosio #senador #nuevoleon #movimientociudadanonuevoleón”.
TikTok: “Entrevista completa disponible HOY a las 8:00pm en canal de YouTube. Enlace de bio #elacciones2024 #colosio #alcalde #entrevista @Luis Donaldo”
42. La portada del video contiene cintillos en rojo y negro con el texto: “P*RNO POLÍTICA. JOSÉLUISGUERRAMX” y “NO TE PIERDAS LA ENTREVISTA. HOY DOMINGO 8:00PM”
43. Tienen una duración de:
Instagram: cincuenta y un segundos (00:00:51)
YouTube: cincuenta y un minutos con cincuenta y tres segundos (00:51:53)
Facebook: un minuto y tres segundos (00:01:03)
TikTok: cincuenta y dos segundos (00:00:52)
44. El contenido esta producido en un contexto de entrevista en el que José Luis Guerra le hace una serie de preguntas al entonces candidato al Senado, Luis Colosio, es así que, al dar contestación a una de las interrogantes relacionada con una de las candidaturas contra la que competía para dicho cargo, es que señaló conocer a la denunciante y expresó que es una persona corrupta, mentirosa y que estaba en contubernio con cierto partido y actor político.
45. Finalmente, realizó una comparación con un camaleón, pues refiere que ha estado en todos lados, pintándose de todos colores.
46. A continuación, se analiza si se cumplen los elementos conforme a la jurisprudencia 21/2018[30], para determinar la existencia de la infracción denunciada:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
47. Este elemento se actualiza porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la quejosa en el marco del ejercicio de su otrora candidatura para ser senadora y, en ese tenor, el denunciado hizo referencia al actuar de la denunciante cuando ocupaba el cargo como diputada local en el Congreso de Nuevo León.
48. Asimismo, se toma en consideración que las publicaciones denunciadas se emitieron en el periodo de campaña.
49. Además, el denunciado hizo referencia al cargo que ocupaba y al que aspiraba la denunciante.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
50. Este elemento se actualiza toda vez que la publicación denunciada fue publicada en las cuentas que José Luis Guerra utiliza para realizar entrevistas a diversas personas del medio político, además de que el contenido de la misma, es una entrevista realzada al entonces candidato que competía por el mismo cargo que la denunciante.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
51. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
52. Previo al análisis concreto de las manifestaciones se debe precisar que la naturaleza de los videos, son un extracto de una entrevista que José Luis Guerra le realizó a Luis Colosio y en dicho ejercicio se le cuestionaron diversos temas, como:
- El desarrollo político del denunciado, tanto como diputado local como presidente municipal de Nuevo León.
- Su aspiración al Senado de la República, así como, una comparativa y opinión sobre sus contrincantes a dicho cargo.
- Su opinión respecto a los candidatos a la Presidencia de Nuevo León.
- Su perspectiva de México en asuntos de seguridad, salud y ambientales.
53. Ahora, de un análisis semántico de las palabras corrupta[31] y mentirosa[32], se tiene que la primera que se utiliza para hacer alusión a conductas deshonestas, tales como acceder a sobornos o dejarse viciar, mientras que la segunda se usa hacia personas que engañan o se exponen hechos falsos.
54. Cabe señalar que los adjetivos “corrupta y mentirosa” en el contexto que se aborda en el video denunciado, tratan sobre una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
55. De la semántica de la palabra contubernio[33] hace referencia a la cohabitación ilícita o alianza vituperable.
56. Respecto a la expresión “por estar siempre votando cosas en contubernio con la bancada del PRI. Totalmente estaba del lado de Francisco Cienfuegos[34] y hacía lo que él le decía, era más que evidente, era groseramente obvio”, se determina que no es una expresión que refuerce un estereotipo relacionado con las mujeres, pues se advierte que el denunciado hizo referencia a que ella colaboraba con dicho partido y actor político como servidora pública, además de que, en el contexto de las manifestaciones, Luis Colosio está exponiendo supuestos actos que realizaba la denunciante cuando formaba parte del Congreso Local de Nuevo León.
57. Ahora de la semántica de la frase pequeño camaleón se tiene que la primera palabra se refiere a un tamaño inferior[35] y la segunda de estas se utiliza a la habilidad para cambiar de actitud y conducta, adoptando en cada caso la más ventajosa[36].
58. De las manifestaciones “Ya ves que ha estado en todos lados. Pequeño camaleón” se dieron en el tenor de la crítica por parte de Luis Colosio en cuanto a que la denunciante comúnmente cambia de colores, lo cual, por el contexto de sus manifestaciones, hace referencia a que la denunciante cambia constantemente de partido político, por lo que concluye que no tiene la certeza sobre la consolidación de la fórmula a la que pertenece la denunciante.
59. De lo anterior, se determina que no se genera en sí mismo un estereotipo en perjuicio de la denunciante, pues estas actitudes y adjetivos son de igual forma aplicables en un hombre.
60. De ahí que, si bien pudiere tratarse de adjetivos de carácter negativo, ríspidos o incluso de mal gusto en referencia a la imagen o personalidad de la persona denunciante, de ellos no se configura necesariamente que se hayan atribuido a su condición de género como mujer. Tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o afecten desproporcionadamente sus derechos político-electorales por su calidad de mujer.
61. La finalidad de las publicaciones fue invitar a la ciudadanía a consultar la entrevista realizada a Luis Colosio, en la cual el denunciado expuso sus opiniones o diversos puntos de vista, sobre las opciones políticas contra las que competía para ocupar un escaño en el Senado de la República, entre ellas, la denunciante.
62. Como podemos apreciar, Luis Colosio manifestó que DATO PROTEGIDO es corrupta, mentirosa y que actuaba en contubernio a cierto partido y actor político, así como la comparación con un pequeño camaleón con motivo de que, desde su perspectiva, es una persona que cambia constantemente de partido político. Asimismo, estas manifestaciones se realizaron en un contexto en el que se le solicitó su opinión sobre una de las fórmulas políticas que se postuló por partidos distintos a los que pertenece el denunciado; si bien es cierto que dichas manifestaciones pueden resultar incómodas, no se advierte algún tipo de violencia en particular, ya que se trata de una crítica hacia su supuesto actuar como servidora pública.
63. Del contenido del video y las publicaciones no se advierte que el objetivo de las expresiones se encontrara encaminado a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado en completo uso de su libertad de expresión, consistieron en una opinión en torno al debate político, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante, ya que no se cuestionó su capacidad como legisladora o la forma en la cual llegó a tal cargo ni su calidad de militante, no rebasan la libertad periodística y de expresión[37].
64. Así, a pesar de que ciertas expresiones resultan ser una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes o incómodas, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que le sean desfavorables. Sin embargo, el hecho de que se exteriorice un desacuerdo con su personalidad no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación.
65. Por otra parte, si bien José Luis Guerra en el caso concreto participó pidiendo una opinión respecto de la fórmula a la que pertenecía la denunciada, sin emitir algún comentario u opinión al respecto, además, manifestó que sus cuentas no tienen el carácter de medio de comunicación, se advierte que utiliza dichos perfiles de redes sociales para realizar entrevistas a diversas personas políticas o con relevancia pública, mismas que alberga en su canal de YouTube, en las que se abordan temas considerados de interés público, por lo que se determina que no existe algún tipo de violencia por parte del entrevistador.
66. Además, de las constancias que obran en el expediente no se tiene prueba o indicio de que José Luis Guerra realizara alguna manifestación respecto a la denunciante.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
67. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado consistieron en una opinión en torno al debate político, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante a contender por el cargo de senadora.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
68. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género. Además, de las expresiones verbales que realizó el denunciado en contra de la denunciante en dicha entrevista (conforme el acta circunstanciada[38]), no se advierte un tono o vocablos que en el contexto sean instrumentos de agresión o violencia.
69. Ahora bien, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que expresan la postura política del entonces candidato al Senado, Luis Colosio, respecto al actuar de DATO PROTEGIDO.
70. Tal concepción se enmarca en el debate político y no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
71. En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
72. En ese sentido, se determina que es inexistente la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Luis Colosio y a José Luis Guerra.
B. Falta al deber de cuidado
73. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
74. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
75. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
76. Caso concreto. Al respecto, toda vez que no se acreditó la infracción atribuida a Luis Colosio, resulta inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
77. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada, en los términos señalados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental privada.[39] Consistente en las impresiones gráficas de las capturas tomadas desde la cuenta de la red social de los hechos narrados en la denuncia.
2. Documental pública.[40] Consistente en el acta circunstanciada de fecha veinte de mayo que verifica la existencia de las manifestaciones realizadas por José Luis Guerra a Luis Donaldo Colosio Riojas, en el perfil de Instagram “joseluisguerra”.
3. Documental pública.[41] Consistente en la certificación de los enlaces electrónicos https://www.instagram.com/joseluisguerramx/ y https://www.instagram.com/C64f8c-yfmH/?utm_source=ig_web_copy_link_&igsh=MzRIOBiNWFIZA== a través del acta circunstanciada INE/DS/OE/487/2024.
4. Documental pública.[42] Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de mayo, en la que se verifica en cada una de las redes sociales del perfil en Instagram “joseluisguerramx”.
5. Documental pública.[43] Consistente en el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/2901/2024 por el que se da cumplimiento al requerimiento de información sobre datos de contacto por parte de la denunciada.
6. Documental pública.[44] Consistente en el acta circunstanciada de diez de junio, instrumentada con el objeto de obtener el nombre completo de José Luis Guerra.
7. Documental pública.[45] Consistente en los resultados de la búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE.
8. Documental pública.[46] Consistente en el oficio número IEEPCNL/SE/3395/2024, por el que se da cumplimiento al requerimiento de información sobre los datos de contacto de José Luis Guerra Garza.
9. Documental pública.[47] Consistente en la certificación de los enlaces electrónicos https://youtu.be/7CAeo4jkksQ?si=NV1Fhf7jtKIK_n1q, https://www.tiktok.com/@joseluisguerramx/video/7368276905717550341 y https://www.facebook.com/share/r/C8/H8oTdjFuqCvdgL/?mibxtid=WC7FNe mediante acta circunstanciada número INE/DS/OE/905/2024.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-532/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. Me aparto de las consideraciones mayoritarias de las magistraturas, porque para mí, DATO PROTEGIDO, vivió VPMRG, por las siguientes razones.
2. Recordemos que se denunció a Luis Donaldo Colosio Riojas, por las manifestaciones que realizó durante una entrevista con José Luis Guerra, en el programa “Porno Política” que desde la visión de la quejosa son expresiones que le afectó a su candidatura al senado.
3. Cabe precisar que el espacio en donde se realizaron las manifestaciones denunciadas fue en las redes sociales que el conductor ocupa para entrevistar a diversas personas públicas y tiene un alcance de más de 16,900 mil seguidores, cuyo formato es en preguntas y respuestas.
4. Ahora bien, para determinar si existió o no VPMRG, es necesario revisar las expresiones, que se dieron en la entrevista:
5. Del contenido del video se desprende lo siguiente:
Contenido auditivo |
José Luis Guerra: “¿Y qué opina de la fórmula DATO PROTEGIDO y Fernando Margain?” Luis Donaldo Colosio: “DATO PROTEGIDO y yo fuimos compañeros en el Congreso del Estado. Mucha gente se le olvida que la expulsamos de nuestra bancada con voto unánime. La expulsé de la bancada porque por corrupta, por mentirosa, por estar siempre votando cosas en contubernio con la bancada del PRI. La verdad, totalmente estaba de lado de Francisco Cienfuegos y hacía lo que él le decía. Era más que evidente, era groseramente obvio. Y pues le dimos la oportunidad de salir de su clóset priísta y pintarse de cuerpo completo. Pero no me sorprendería verla en los próximos tres años quizás de otro color. Ya ves que ha estado en todos lados. Un pequeño camaleón que va por todos lados pintándose de todos los colores. Pues no representa a la gente de Nuevo León. Diga lo que diga. Y su fórmula con todo respeto, preferiría no encariñarme mucho con él. No voy a hacer que me lo cambien en los próximos quince días.” |
6. Una vez expuestas las manifestaciones que, a consideración de la denunciante constituyen VPMRG, es momento de hacer el estudio bajo el siguiente parámetro:
Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[48].
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
7. Sí se cumple, porque la denunciante competía para el cargo de senadora, por lo que las expresiones tienen la intención de exponerla como una mujer deshonesta, poco confiable, además que la señala como un “pequeño camaleón”, lo que tuvo un impacto directo en su campaña.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
8. Sí se cumple, ya que las conductas las realizó un entonces candidato al senado en el marco de una entrevista, dentro de las cuales realizó manifestaciones dirigidas a menoscabar la trayectoria política de la denunciante, al menospreciar sus decisiones, su actuar en el desempeño de sus funciones y señalarla como una mujer incongruente.
9. Por otra parte, no pasamos por alto, algunas particularidades que observamos del conductor de la entrevista:
1) Estuvieron presentes el denunciado y José Luis Guerra, este último señaló no ser periodista, sino un influencer de contenido;
2)Sin embargo, este influencer no impidió los pronunciamientos del entonces candidato, y
3) La entrevista pasó por un proceso de edición, pues no fue en vivo, por lo que el conductor bien pudo evitar que se publicara ese contenido violento.
10. Sin embargo, es oportuno hacer una acotación, si bien José Luis Guerra señaló ser influencer y no periodista, contrario a lo que mencionó es preciso recordar que sus actividades van encaminadas al propósito informativo, por lo que hizo uso de su libertad de expresión en la comunicación de cobertura política [49] y por esta razón goza de licitud periodística[50].
11. En consecuencia, sólo se analizará el actuar y las manifestaciones de Luis Donaldo Colosio.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
12. Sí se cumple, porque los comentarios si bien pudieran tratarse de expresiones normalizadas o neutrales, están cargadas de machismo, misoginia y de roles de género.
13. Además, de la entrevista podemos visualizar el metalenguaje que usó el entonces candidato durante la entrevista cuando se refirió a la entonces candidata, pues en todo momento, cuando se refiere a ella, gesticula de manera peyorativa y con un tono de voz despectivo[51].
14. Ahora, revisemos el sentido de las expresiones durante la entrevista, las cuales gestaron diversos tipos de violencia, como fue el caso de la manifestación: La expulsé de la bancada, por qué, por corrupta, por mentirosa, por estar siempre votando cosas en contubernio con la bancada del PRI.
15. Si bien pudiera considerarse como una crítica dura, se trata de un señalamiento cargado de superioridad y dominio en contra de la denunciante, colocándola como una mujer con poca convicción política.
16. También la inferencia que hace el denunciado en la entrevista al señalar que: “La verdad, totalmente estaba de lado de Francisco Cienfuegos y hacía lo que él le decía”.
17. Con dicha manifestación la intención del denunciado es mostrar a la denunciante como una mujer que está subordinada a Francisco Cienfuegos, pues lo obedece, por lo que dichas expresiones incluyen calificativos que perpetúan los roles de género, pues transmiten que un hombre maneja a la denunciante y desdibuja sus capacidades, desconoce su trayectoria, colocándola como si fuera una mujer sumisa y sin capacidad de decisión.
18. También se observa que el entonces candidato al senado se refiera a la denunciante como: “Un pequeño camaleón que va por todos lados pintándose de todos los colores”.
19. Esta manifestación que tiene un calificativo o comparación con un “Camaleón”, si bien se refiere a un “reptil”, implícitamente tiene una connotación agresiva, que refiere a una persona inconstante o astuta, que cambia de opinión o actitud por conveniencia[52].
20. Además, refirió que es “pequeño”, que es un calificativo que comúnmente se emplea para hacer referencia a algo que tiene un tamaño inferior a otros de su misma clase o bien, para algo que es poco importante, lo cual de manera implícita tiene la intención de denostar a la denunciante y minimizar su actuar político[53].
21. Lo anterior, revela una crítica violenta que invalida y descalifica su imagen, honra, dignidad, reputación u honorabilidad.
22. Por todo lo anterior, se advierte que si se configura las siguientes violencias:
Simbólica demerita sus capacidades, utiliza su intervención para minimizar y reconocer que ella no tiene el potencial para ser representante política, que no tiene palabra y que es una mujer supeditada a un hombre.
Verbal es el medio que usa para expresar frases que rebasan una crítica dura las cuales tienen un tinte insultante, de agresión y humillación.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
23. Sí se cumple, porque los mensajes tienen como finalidad ponerla como una mujer poco honesta, que no tiene las capacidades políticas y menos la credibilidad necesaria para asumir un cargo al senado.
24. Además, los comentarios tuvieron como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres porque afectaron el reconocimiento, integridad, dignidad y honra como mujer.
25. Por tanto, dicha afectación puede traducirse en otras más sutiles o indirectas, que derivan del menoscabo de la persona que desempeña el cargo, de modo que el descrédito personal se traduzca en una percepción negativa e incapacidad para desempeñar las funciones correspondientes.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
26. Sí, tomando en cuenta lo que establece el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asigna —con distinta valorización y jerarquización— a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, en el caso, tenemos que las expresiones denunciadas se basan y generan estereotipos discriminadores.
27. Por otra parte, la VPMRG comprende todas aquellas acciones u omisiones, incluidas las que generen un impacto diferenciado. Esto nos lleva a razonar que estas expresiones no pueden estar protegidas por la libertad de expresión, que se da en el contexto de una entrevista, pues las expresiones del entonces candidato menoscaba los derechos político-electorales de la entonces candidata al senado, en las que cuestiona su decisión, opinión y actuar, pero además al consciente colectivo que es una mujer inestable en convicciones, creencias y principios
28. De esta forma, una vez, que se cumplieron con las criterios y parámetros para verificar que en este caso estamos frente la VPMRG, desde mi óptica, Luis Donaldo Colosio Riojas cometió violencia, por lo que se le debe imponer una multa e incluírsele en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG por un año y medio.
29. Asimismo, ordenarle medidas de reparación como: publicar en sus redes sociales una disculpa pública por 30 días, también compartirle bibliografía especializada de temas de discriminación, de violencia política de género y de lenguaje no sexista y de género, y del mismo modo tomar cursos para que reflexione su actuar.
30. Además, al ser existente la VPMRG imputada al entonces candidato, se debe sancionar a Movimiento Ciudadano, por su falta al deber de cuidado.
31. Por estas consideraciones emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Véase fojas 014 a 026 del cuaderno accesorio uno.
[3] Véase fojas 044 a 047 del cuaderno accesorio uno.
[4] Véase fojas 064 a 090 del cuaderno accesorio uno.
[5] Dicho acuerdo no se impugnó.
[6] Véase fojas 270 a 283 del cuaderno accesorio uno.
[7] Véase fojas 012 a 014 del cuaderno accesorio dos.
[8] Véase fojas 066 a 072 del cuaderno principal.
[9] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.
[10] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[11] Se hace constar que José Luis Guerra no compareció a la audiencia de pruebas y alegato, ya sea de manera presencial o por escrito, aún y cuando fue debidamente emplazado.
[12] Véase fojas 003 a 010 y 335 a 344 del cuaderno accesorio uno.
[13] Véase fojas 327 a 332 del cuaderno accesorio uno.
[14] Véase fojas 172 y 199 del cuaderno accesorio uno.
[15] Véase fojas 040 y 055 del cuaderno accesorio dos.
[16] Véase acta circunstanciada de diez de julio. Fojas 259 a 268 del cuaderno accesorio uno.
[17] Véase acta circunstanciada de veinte de mayo y de diez de julio.
[18] Ello se acredita a través del trabajo sistemático que lleva a cabo a través de publicaciones digitales para investigar y dar a conocer temas de relevancia pública. Véase el amparo en revisión 1422/2015 emitido por la SCJN.
[19] Artículo 4.
[20] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[21] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[22] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[23] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.
[24] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[25] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[26] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[27] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.
[28] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[29] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[30] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[31] Véase https://dle.rae.es/corrupto?m=form
[32] Véase https://dle.rae.es/mentiroso?m=form
[33] Véase https://dle.rae.es/contubernio?m=form.
[34]https://www.hcnl.gob.mx/organizacion/diputados_lxxv/dip_francisco_reynaldo_cienfuegos_martinez/, esto constituye un hecho notorio con fundamento en la jurisprudencia, P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[35] Véase https://dle.rae.es/peque%C3%B1o?m=form
[36] Véase https://dle.rae.es/camale%C3%B3n?m=form
[37] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-REP-642/2023.
[38] Véase acta circunstanciada de veinte de mayo. Fojas 39 a 44 del cuaderno accesorio uno.
[39] Véase fojas 003 a 013 del cuaderno accesorio uno.
[40] Véase fojas 038 a 043 del cuaderno accesorio uno.
[41] Véase fojas 054 a 058 del cuaderno accesorio uno.
[42] Véase fojas 106 a 110 del cuaderno accesorio uno.
[43] Véase fojas 119 a 123 del cuaderno accesorio uno.
[44] Véase fojas 143 a 145 del cuaderno accesorio uno.
[45] Véase foja 148 del cuaderno accesorio uno.
[46] Véase fojas 151 a 157 del cuaderno accesorio uno.
[47] Véase fojas 259 a 268 del cuaderno accesorio uno.
[48] SUP-REP-602/2022.
[49] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA.”
[50]Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[51] https://lamenteesmaravillosa.com/senales-dominio-agresividad-lenguaje-no-verbal/
[52] https://www.rae.es/dpd/guion, 2.ª edición (versión provisional)
[53] https://dle.rae.es/peque%C3%B1o?m=form