EXPEDIENTE: | SRE-PSC-533/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | |
PARTE DENUNCIADA: | SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS | |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES | |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS | |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA | |
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones consistentes en una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como un uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, así como la existencia de un beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano Caballero y del partido político Movimiento Ciudadano.
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante / partido denunciante / PAN | Partido Acción Nacional |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Jorge Álvarez Máynez o entonces candidato a la Presidencia de la República | Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte denunciada | Jorge Máynez, Samuel García y Movimiento Ciudadano |
Partido denunciado / Movimiento Ciudadano | Partido político Movimiento Ciudadano |
Raúl Lozano | Raúl Lozano Caballero, entonces candidato a diputado federal por el 07 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León por Movimiento Ciudadano |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Samuel García o gobernador | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024[2] destacaron las siguientes fechas:
Proceso electoral federal | ||||
Inicio del proceso | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
07/09/2023 | 20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 01/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. Denuncia[3]. El dos de mayo, el PAN[4] denunció a Samuel García y a quien resultara responsable por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de distintas publicaciones que realizó en su perfil de la red social Instagram, las cuales, en concepto del partido denunciante configuran un beneficio a diversas candidaturas de Movimiento Ciudadano.
3. Registro, reserva y diligencias[5]. El tres de mayo, la Junta Local registró la denuncia[6], instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente y reservó su admisión.
4. Admisión[7]. El veintitrés siguiente, admitió a trámite la denuncia.
5. Medidas cautelares[8]. El veinticinco de mayo, el Consejo Local emitió el acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024[9], en el que determinó su procedencia y ordenó a Samuel García la eliminación de la publicación denunciada, asimismo, se concedieron en su vertiente de tutela preventiva, a fin de que se abstuviera de realizar cualquier actividad que pretendiera influir en el ánimo del electorado.
6. Incompetencia del Consejo Local[10]. El veinticuatro de junio, determinó declinar la competencia en favor de la UTCE[11], por lo que remitió las constancias del expediente a dicha instancia[12].
7. Consulta competencial[13]. El veinticinco de julio, la Sala Superior resolvió el SUP-AG-145/2024, integrado con motivo de la consulta que planteó el Consejo Local[14], determinando que la UTCE era la autoridad competente para conocer de la denuncia referida.
Instrucción ante la UTCE
8. Registro y convalidación de actuaciones[15]. El veintisiete siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1089/PEF/1480/2024, y convalidó las diligencias realizadas por la Junta Local.
9. Emplazamiento y audiencia[16]. El dos de septiembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve siguiente.
10. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-533/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
11. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se denuncia el probable impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Samuel García, así como el posible beneficio electoral indebido obtenido por parte de Jorge Máynez y Movimiento Ciudadano[17].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
12. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[18].
13. Al respecto, esta Sala Especializada no advierte de oficio alguna causa de improcedencia, ni las partes involucradas hicieron valer alguna, por lo que lo procedente es realizar el análisis de fondo de la cuestión denunciada.
14. El PAN sostiene que[19]:
El veinticuatro de abril Jorge Álvarez Máynez realizó un evento proselitista en favor de su candidatura y de Movimiento Ciudadano, al cual asistió Samuel García y fue cubierto por diversos medios de comunicación;
El gobernador de Nuevo León asistió en día y hora hábil, por lo que utilizó recursos públicos;
Además, difundió en su perfil de Instagram videos y fotografías del evento, en las cuales realizó manifestaciones de apoyo a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, con la finalidad de generar empatía en favor del partido denunciado y sus candidaturas;
En dicha cuenta, Samuel García se identifica como gobernador de Nuevo León y la utiliza para realizar comunicaciones oficiales.
Las expresiones denunciadas tuvieron una trascendencia en el electorado al participar directamente en la campaña electoral, lo cual vulnera los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda;
Los hechos denunciados contienen un equivalente funcional de apoyo electoral en favor del partido político denunciado y sus candidaturas;
Lo anterior constituye un actuar sistemático por parte de Samuel García.
15. Samuel García manifestó que[21]:
Realizó la publicación en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión;
No se utilizaron recursos financieros, materiales o humanos del erario para la difusión del contenido denunciado;
No fue invitado formalmente al evento denunciado, ni participó en el, únicamente traslado a una persona una calle;
Eliminó la publicación denunciada.
16. Por su parte, Jorge Álvarez Máynez señaló que[22]:
El evento de veinticuatro de abril fue registrado con la autoridad competente, su finalidad fue la realización de un pegoteo de calcas en conjunto con la candidata Mariana Rodríguez, como parte de sus actividades de campaña;
Se realizó en horario inhábil, dado que comenzó a las 19:00 horas, asimismo, se publicó en redes sociales y se convocó a la ciudadanía en general.
No realizó invitación alguna a Samuel García, ni lo contrató para su traslado o grabación del traslado en vivo;
17. Movimiento Ciudadano refirió que[23]:
El evento de veinticuatro de abril fue debidamente registrado con la autoridad electoral y su finalidad fue la realización de un pegoteo de calcas de Jorge Álvarez Máynez en conjunto con la candidata Mariana Rodríguez.
No tiene conocimiento de la difusión de la publicación denunciada.
No solicitó la difusión del evento a algún medio de comunicación.
18. Cabe mencionar, que Raúl Lozano, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de que fue debidamente notificado[24].
19. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[25] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
20. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
i) El evento denunciado, fue una actividad de campaña registrada por Jorge Álvarez Máynez, mismo que se celebró el veinticuatro de abril a las 19:00 horas en la Plaza Zaragoza, en el municipio de Monterrey, Nuevo León.
ii) Las publicaciones denunciadas se difundieron a través de la cuenta de Instagram de Samuel García, quien maneja y administra dicho perfil[26].
iii) Samuel García es gobernador del estado de Nuevo León.
iv) Al momento de los hechos, Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano contaban con la calidad de candidatos a la presidencia de la República y a diputado federal, ambos postulados por Movimiento Ciudadano, respectivamente.
21. En esta determinación se dilucidará si los hechos denunciados configuran una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[27] y un uso indebido de recursos públicos, por parte de Samuel García.
22. Posteriormente, se deberá analizar si Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio electoral indebido derivado del actuar del gobernador.
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
23. La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[28]
24. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
25. La Sala Superior ha determinado[29] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
26. Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[30]
27. En este sentido, la Ley Electoral[31] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
28. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[32] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
29. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[33] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[34].
Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
30. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
31. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
32. La Sala Superior ha determinado[35] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
33. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[36]
Caso concreto
34. Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento a Samuel García por su presunta asistencia y participación en un evento proselitista de pega de calcas realizado el veinticuatro de abril en Monterrey, Nuevo León, así como por difundir en su perfil de Instagram publicaciones en beneficio de Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano.
35. Ahora bien, en cuanto a la participación y difusión que realizó Samuel García del evento denunciado, la autoridad electoral administrativa local certificó lo siguiente[37]:
36. En esa línea, conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior[38] se procederá a analizar los hechos que nos ocupan.
37. De las publicaciones denunciadas se advierte que el veinticuatro de abril Samuel García difundió mediante su perfil de Instagram historias[39] y un video en vivo, que se encontraba en compañía de Jorge Álvarez Máynez a quien le mostró una camioneta Cybertruck y le mencionó que estaba muy contento por recibirle en Nuevo León, dando a conocer que se encontraban celebrando el aniversario doscientos de la entidad.
38. Asimismo, sostuvieron una conversación en la cual llegaron a mencionar que “Jalisco va a ser Naranja, va a seguir siendo Naranja” y que “en Nuevo León la gente conoce lo que ha hecho aquí el PRI el PAN, como han corrompido las instituciones”.
39. Posteriormente, se observa que Samuel García manejó el vehículo aludido, para llevar a Jorge Álvarez a un evento con Mariana Rodríguez[40] en el cual se había invitado a la ciudadanía para congregarse en la Plaza Zaragoza, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, para realizar una pega de calcas.
40. Una vez que llegaron a la zona del evento denunciado, dieron a conocer que se encontraban en la Macroplaza de palacio municipal en Zaragoza, observándose que la gente identificaba a Samuel García al referirse a él como “gober” y les solicitaban fotografías.
41. Finalmente, Jorge Álvarez Máynez se bajó de vehículo el cual fue rodeado por la gente que se encontraba en el lugar advirtiéndose la presencia de banderas con el logo de Movimiento Ciudadano, sin dejar de lado que, durante todo el trayecto, el entonces candidato a ser titular del ejecutivo federal llevaba una camisa blanca con el logo del partido político referido.
42. En ese sentido, se observa que al momento de los hechos denunciados se encontraba transcurriendo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, en el cual Jorge Álvarez Máynez fungió como candidato a la Presidencia de la República y Mariana Rodríguez tenía la calidad de candidata a la presidencia municipal de Monterrey.
43. Además, teniendo en consideración que el evento denunciado consistió en la entrega de propaganda electoral a la ciudadanía para que les apoyarán en sus respectivas candidaturas, este órgano jurisdiccional determina que este tuvo una naturaleza proselitista.
44. Ahora bien, resulta un hecho notorio que el día de los hechos Samuel García, ostentaba la calidad de gobernador del estado de Nuevo León y que el día del evento denunciado, fue miércoles, es decir, día hábil.
45. Asimismo, las publicaciones denunciadas fueron difundidas a través de la cuenta de Instagram de Samuel García, la cual, si bien es un perfil personal, en ésta se ostenta como gobernador del estado de Nuevo León y difunde información relacionada con sus actividades públicas, tal y como se puede advertir de las siguientes imágenes certificadas por la autoridad administrativa electoral.
46. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que Samuel García incumplió su deber de conducirse de forma neutral al no evitar realizar actos que pudieran llegar a favorecer a una candidatura.
47. Lo anterior, debido a que, con independencia de los vínculos familiares o de amistad que pudiera llegar a tener Samuel García con las personas involucradas, esto no le permite como titular de un Poder Ejecutivo Estatal el inobservar la normativa electoral y difundir a través de Instagram que traslado a Jorge Álvarez Máynez a un evento de campaña, pues dicha cuenta tiene una trascendencia pública, ya que ahí informa a la ciudadanía respecto a las actividades que realiza como gobernador.
48. Finalmente, la propia Sala Superior ha señalado que las personas servidoras públicas que ocupan la titularidad del Poder Ejecutivo en cualquiera de sus tres niveles de Gobierno, tienen la limitante de participar activamente en eventos de carácter proselitista, aun cuando asistan en días inhábiles, pidan licencia o no se ostenten como personas servidoras públicas, ya que, no es posible desvincular su calidad como funcionarios públicos[41].
49. Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por haber difundido a través de su perfil de Instagram que traslado a Jorge Álvarez Máynez a un evento de carácter proselitista.
50. Por otra parte, el partido denunciante también alegó que Samuel García cometió la infracción que nos ocupa, derivado de que por medio de su perfil en Instagram difundió la participación de Jorge Álvarez Máynez durante el segundo debate a la Presidencia de la República, de la siguiente forma:
51. En esa línea, de lo certificado por la autoridad electoral, se puede observar que la publicación aludida fue realizada en el perfil de Instagram de Samuel García el veintinueve de abril, tratándose de un video que fue acompañado con una imagen de Jorge Álvarez Máynez durante el segundo debate presidencial y con el siguiente mensaje “En Nuevo León, le apostamos al futuro, a la electromovilidad con camiones eléctricos, construyendo 3 nuevas líneas del metro y reconstruyendo la 2 antes de que sucediera una tragedia @alvarezmaynez”
52. Asimismo, se advierte que la publicación ha estado vigente desde su publicación, cuenta con 11,740 “me gusta” y que al principio del video aparece un masculino mencionando lo siguiente (sic):
“que bueno que la candidata de Morena, presume los buenos gobiernos de Nuevo León y Jalisco, donde se hace el transporte publico, electromovilidad y trenes que no se caen, haya no se caen, el tema de transporte publico, mientras que las candidatas hacían precampaña y campaña ilegal anticipada, la precampaña de Movimiento Ciudadano fueron los resultados de sus Gobiernos, sistemas de transporte públicos conectados, transporte eficiente, transporte moderno y con electromovilidad, las redes de ectromovilidad mas importantes se estan construyendo en Jalisco y en Nuevo León, asi se ve el futuro estan contruyendose ya una realidad de electromivilidad de transporte público, de infrostrictura hidrica, y de combate al cambio climatico en Jalisco y en Nuevo León, hay que hacerla realidad en todo México”.
53. De lo anterior se puede concluir que el medio por el cual Samuel García difundió los hechos denunciados fue a través de su perfil de Instagram mientras transcurría la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, así como que en ese momento él ostentaba la calidad de gobernador.
54. Respecto al carácter de la publicación este órgano jurisdiccional considera que es proselitista, pues Samuel García promovió la participación de Jorge Álvarez Máynez durante el segundo debate a la Presidencia de la República.
55. Además, se debe tener en consideración que en la publicación se arrobó el perfil de Jorge Álvarez Máynez, lo cual implica la posibilidad de que la ciudadanía, a través de la publicación denunciada, pueda conocer las actividades que en ese momento estaba realizando durante la etapa de campaña el candidato aludido.
56. En tal virtud, se determina que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que, como se ha mencionado de forma previa, su cuenta de Instagram es de trascendencia pública, dado que a través de ella informa a la ciudadanía de sus actividades como gobernador de Nuevo León, por lo que resulta indebido que la utilice para buscar posicionar a diversa candidatura.
57. Finalmente, el PAN denunció que Samuel García compartió una de Raúl López, la cual, en su concepto, también vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, siendo la siguiente:
58. De dicha publicación y conforme a las constancias que obran en el expediente[42], se puede advertir que se trata de un video publicado en la cuenta raullocanocaballero, publicación a manera de historia[43], y que incluye el siguiente mensaje “Con tu apoyo, desde el Congreso y de la mano del gobernador @samuelgarcias buscaré traer una clínica de salud pública para la gente de García”, asimismo, se observa que dicha persona mencionó lo siguiente (sic) “Y yo desde el Congreso alzare la voz para que se nos pueda construir una Clínica, una clínica de Salud García, con tanta gente que no tiene hoy por hoy un hospital no tiene la gente donde atenderse, imagínate que tú eres ciudadano de García y te tienes que venir hasta…”.
87. Ahora bien, se observa que el veinticinco de abril, mediante el acta FEP-341/2024, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León certificó que Samuel García a través de su cuenta de Instagram compartió la publicación denunciada, es decir, mientras transcurría la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
88. En cuanto a su contenido, esta Sala Especializada determina que es de carácter proselitista, pues en ese momento Raúl Lozano competía por ser electo diputado federal y dio a conocer que con la ayuda de Samuel García iba a buscar poner una clínica de salud para la gente de García, por lo que resulta evidente que Raúl Lozano se encontraba promoviendo su candidatura.
89. En ese sentido, se considera que, si bien Samuel García no es el autor de la publicación denunciada, sí la compartió en su red social Instagram, en lugar de deslindarse de la misma, e incluso se puede observar que fue arrobado por Raúl Lozano.
90. Además, como se ha expuesto, Samuel García ostentaba la calidad de gobernador de Nuevo León y su perfil de Instagram es de trascendencia pública por ahí informar respecto a sus actividades como titular del Poder Ejecutivo aludido.
91. En tal virtud, este órgano jurisdiccional determina que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de compartir una publicación en la que Raúl Lozano posicionaba su candidatura al promover que buscaría llevar una clínica de salud a la gente de García.
Sistematicidad por el actuar de Samuel García
92. Finalmente, el PAN alegó que Samuel García ha actuado de forma sistemática realizando diversos actos para favorecer a las candidaturas de Movimiento Ciudadano, sin embargo, este órgano jurisdiccional no advierte que existan en el expediente elementos suficientes para considerar que el gobernador actuó de esa forma, ni el partido denunciante aportó prueba que acredite que nexo causal hay entre las publicaciones materia del presente procedimiento sancionador y como en su conjunto podrían generar un actuar sistemático.
Uso indebido de recursos públicos
93. Ahora bien, una vez que se ha determinado que los hechos denunciados configuran una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en su vertiente de actuación de las personas servidoras públicas, lo conducente es resolver si de ello se desprende también una afectación en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.
94. Al respecto, esta Sala Especializada advierte que, si bien Samuel García no utilizó recursos económicos del gobierno de Nuevo León al utilizar su perfil de Instagram como medio comisivo se considera que existió un uso de recursos materiales, pues como se ha referido, en ella realiza comunicaciones relacionadas a su ejercicio como gobernador.
95. En tal virtud, resulta existente el uso indebido de recursos públicos.
Beneficio indebido
96. Una vez determinado lo anterior, se procederá a analizar si Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio indebido con motivo del actuar de Samuel García.
97. Al respecto, debe tenerse en consideración que en la tesis VI/2011[44] se establece que, para atribuir una responsabilidad indirecta, es necesario que se tengan, por lo menos en forma indiciaria, conocimiento sobre el acto infractor, en tanto, que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado su conocimiento previo.
98. Asimismo, la Sala Superior ha resuelto que para que se configure un beneficio indebido es necesario demostrar que las publicaciones representaron un riesgo o un impacto real en la contienda[45].
99. Desde esa óptica, se considera que sí se configura un beneficio indebido para Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano, en virtud de lo siguiente.
100. Respecto a Jorge Álvarez Máynez, se advierte que sí tuvo conocimiento previo de los actos infractores, pues, por una parte, el veinticuatro de abril aceptó que Samuel García lo trasladara a un evento de campaña que tenía en el municipio de Monterrey, Nuevo León, además de conocer que dicho traslado estaba siendo difundido por Samuel García a través de redes sociales y, por otro lado, tuvo conocimiento que el gobernador realizó una publicación en Instagram en la que compartió una imagen de su participación en el segundo debate a la Presidencia de la República, ya que fue arrobado su perfil de Instagram, de ahí que, en ambos casos, existía un deber de deslinde.
101. Además, se advierte que lo anterior representó un riesgo o impacto real a la contienda presidencial en favor de Jorge Álvarez Máynez, pues lo concerniente al evento proselitista realizado en el municipio de Monterrey, fue difundido durante la etapa de campaña en la red social de Samuel García, que al momento de su certificación tenía 51,551 me gusta, fue cubierto por medios de comunicación que dieron a conocer dicha noticia, sin soslayar que, durante el traslado al evento la ciudadanía se acercaba a saludar y pedirles una foto al gobernador y al entonces candidato presidencial.
102. Por lo que ve a la publicación relacionada con el segundo debate presidencial, se observa que también fue realizada durante la etapa de campaña en el perfil de Instagram de Samuel García, contando al momento de su certificación con 11,740 me gusta.
103. Respecto a la publicación de Raúl Lozano que Samuel García compartió, también se considera que dicho candidato a una diputación federal se vio beneficiado, pues fue él mismo quien arrobó en está al gobernador, por lo que tuvo conocimiento que Samuel García la compartió; en cuanto a su impacto, al tratarse de una historia no se cuenta con registró de cuantas reacciones tuvo la publicación, sin embargo, la autoridad electoral certificó que el perfil de Instagram de Samuel García cuenta con más de dos millones de seguidores, por lo que resulta razonable determinar que tuvo un alcance importante ante la ciudadanía.
104. Por todo lo anterior, se determina que Movimiento Ciudadano también se vio beneficiado del actuar de Samuel García. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, dentro de sus obligaciones[46] se encuentra el vigilar el actuar de sus candidaturas, por lo que resulta razonable considerar que tuvieron conocimiento previo de que Jorge Álvarez Máynez llegó a un evento de campaña en compañía de Samuel García, así como que éste último publicó la participación del entonces candidato durante el segundo debate presidencial.
105. Misma situación se presenta respecto a lo relacionado con Raúl Lozano, pues como se encuentra acreditado, fue postulado a una diputación federal por Movimiento Ciudadano, por lo que debió advertir que éste realizó una publicación en la que arrobó a Samuel García para persuadir a la gente de que con su llegada al congreso lucharía por conseguir una clínica de salud en García y que esto fue compartido por el gobernador, con quien, si bien no tiene un deber de cuidado al ser un servidor público, resulta un hecho notorio que Samuel García se identifica con dicho partido, pues previo a Jorge Álvarez Máynez, él fue precandidato a la Presidencia de la República.
106. Finalmente, se observa que las publicaciones denunciadas tuvieron un impacto objetivo ante la ciudadanía, pues la gente reaccionó al darle me gusta, además de que, como se ha mencionado, debe tenerse en consideración que el perfil de Samuel García cuenta con más de dos millones de seguidores y en este se difunde su quehacer gubernamental, por lo que dicho impacto es sólo enunciativo pues su alcance no se limita a las reacciones por parte de las personas usuarias de Instagram.
107. En conclusión, esta Sala Especializada determina que es existente un beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez, Raúl López y Movimiento, derivado del actuar de Samuel García.
Efectos de la sentencia
Vista
108. El artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se debe dar vista a la persona superior jerárquica que corresponda y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o penales, a fin de que sean éstas las que procedan en términos de las leyes aplicables.
109. En el caso de quienes no cuentan con una persona superior jerárquica como las personas titulares de los poderes ejecutivos, la Sala Superior ha determinado que corresponde a los congresos legislativos de las entidades federativas sancionar a las personas servidoras públicas que cometan conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de esta materia y, por ende, proporcionarle adecuada funcionalidad[47].
110. En el presente caso, se ha tenido por acreditado que Samuel García, como titular del poder ejecutivo de Nuevo León, vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral y se acreditó el uso indebido de recursos públicos.
111. En consecuencia, procede dar vista con las constancias digitalizadas del expediente a la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León por el actuar de las infracciones citadas.
112. Lo anterior para los efectos jurídicos conducentes, debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional se debe limitar a tener por acreditada la infracción y dar vista a las autoridades correspondientes[48]
Calificación de la infracción e imposición de la sanción
113. Ahora bien, toda vez que se calificó que Samuel García en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León incurrió en una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como en un uso indebido de recursos públicos, ha quedado atendido el tema de la sanción que le corresponda con la vista en los efectos de la presente sentencia.
114. En esa línea, se procederá a hacer la calificación de la infracción e imposición de la sanción de Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano, quienes se vieron beneficiados por el actuar de Samuel García.
Elementos para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
115. Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede establecer la sanción que legalmente corresponde a Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano.
116. Para ello, la Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[49]
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
117. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
118. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
119. Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
120. Tratándose de partidos políticos y precandidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las precandidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
121. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1) Los bienes jurídicos tutelados que en la causa se vulneraron, son:
1.1) Respecto a Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano, las disposiciones que se vulneraron en este asunto tienen por finalidad salvaguardar el principio de equidad en la competencia del proceso electoral federal 2023-2024.
2) Las circunstancias son las siguientes:
2.1) Modo: Samuel García difundió en su perfil de Instagram lo siguiente:
Trasladó en su vehículo a Jorge Álvarez Máynez a un evento de campaña.
La participación de Jorge Álvarez Máynez en el segundo debate presidencial.
Compartió un video en el cual Raúl Lozano se dirigió a la ciudadanía para persuadirla de que apoyaran su candidatura como diputado federal pues iba a buscar en conjunto con Samuel García construir una clínica de salud para la gente de García.
2.2) Tiempo: Las publicaciones denunciadas se realizaron durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
No obstante, no se puede afirmar que la temporalidad y alcance de su difusión, ya que, al tratarse de publicaciones hechas en redes sociales su impacto social no se limita a una fecha específica pues por sus características puede seguir localizándose en internet.
2.3) Lugar: Las publicaciones denunciadas no se encuentran acotadas a un ámbito geográfico determinado dada la característica propia de las redes sociales.
3) En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una responsabilidad indirecta por parte de Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y de Movimiento Ciudadano.
4) Respecto a la intencionalidad se tiene que:
4.1) En cuanto a Jorge Álvarez Máynez, se estima que la conducta fue intencional, pues no sólo tuvo conocimiento y se vio beneficiado del actuar de Samuel García, pues, participó de forma activa al permitir se llevado a un evento proselitista por el gobernador sabiendo que esto estaba siendo difundido por redes sociales.
Por lo que ve a la publicación de su participación en el segundo debate presidencial, se considera que no existió intención, pues no obra en el expediente constancias que acredite actúo de forma coludida con Samuel García.
4.2) En cuanto a Raúl Lozano, se determina que su conducta fue intencional, pues él fue quien realizó la publicación que posteriormente Samuel García compartió en su perfil de Instagram, es decir, desde el momento en que Raúl Lozano arrobó al gobernador en esta, conocía de la posibilidad de que podía ser compartida.
4.3) Respecto a Movimiento Ciudadano, la conducta no fue intencional ya que, si bien se vieron beneficiados por el actuar de Samuel García no se advierte que estos hayan colaborado o participado en las publicaciones denunciadas, ni que lo hubieran difundido.
5) En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, en el caso ha quedado acreditado que Samuel García se posicionó indebidamente en favor de Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y de Movimiento Ciudadano en el marco del citado proceso electoral federal 2023-2024 a través de su red social Instagram, sin que estos se deslindaran de dicho pronunciamiento.
6) Respecto al beneficio o lucro, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano o Movimiento Ciudadano hayan tenido un lucro cuantificable con la realización de las conductas infractoras; sin embargo, sí pudieron obtener un beneficio político o electoral.
7) En relación con la reincidencia[50], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se tiene que no se ubicó registro en el citado catálogo en el que se les responsabilizara a los sujetos infractores por un beneficio indebido previamente.
8) Esta Sala Especializada estima que las infracciones que en cada caso incurrieron los sujetos infractores deben ser calificadas como graves ordinarias, en atención a las particularidades expuestas.
122. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer las sanciones siguientes[51]:
i) A Jorge Álvarez Máynez se le impone una multa[52] de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización[53], equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por el beneficio indebido que obtuvo debido al actuar de Samuel García.
ii) A Raúl López se le impone una multa[54] de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización[55], equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por el beneficio indebido que obtuvo debido al actuar de Samuel García.
iii) A Movimiento Ciudadano, se le impone una multa[56] de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización[57], equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por el beneficio indebido que obtuvo en relación con el actuar de Samuel García.
123. Para imponer las sanciones indicadas se también se toma en cuenta la capacidad económica de los sujetos infractores, a saber:
124. En el caso de Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano, se tomará en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria que obran en el presente expediente, documentales que tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
125. En cuanto a Movimiento Ciudadano se toma en consideración que es un hecho público[58] el financiamiento público con el que cuenta para actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político para el mes de septiembre es de $53,862,140.00 (cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).
126. Así, la multa impuesta equivale al 0.05% (cero punto cero cinco por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
127. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político y el entonces aspirante infractor, están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
128. Además de que las sanciones son proporcionales a las faltas cometidas y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los sujetos infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesivas, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago y deducción de multas
129. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas a Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[59].
130. En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano realicen el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
131. Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.
132. Por otra parte, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
133. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
Publicidad de la sentencia
134. Atendiendo a que se acreditaron las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como un uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García y el beneficio indebido que obtuvieron Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[60].
135. Por lo antes expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, por parte de Samuel García.
SEGUNDO. Se da vista al Congreso del estado de Nuevo León por las infracciones cometidas por Samuel García, en los términos de esta determinación.
TERCERO. Es existente el beneficio indebido, atribuido a Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se impone una multa a Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano y Movimiento Ciudadano en los términos expuesto en la sentencia.
QUINTO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental pública[61]. Consistente en la Fe Pública FEP-338-2024, de veinticuatro de abril, emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por la que certificó treinta y ocho ligas electrónicas.
2. Documental pública[62]. Consistente en la Fe Pública FEP-341-2024, de veinticinco de abril, emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, con la cual certificó una liga electrónica.
3. Inspección[63]. Consistente en la certificación que realice la autoridad instructora de las ligas electrónicas proporcionadas por el partido denunciante.
4. Instrumental de actuaciones[64]. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y en todo lo que beneficie, aportada por el partido denunciante.
5. Presuncional[65]. En su doble aspecto legal y humana, aportada por el partido denunciante.
6. Documental pública[66]. Acta circunstanciada INE/OE/JL/NL/CIRC/029/2024 de cuatro de mayo, instrumentada por la Junta Local, con la cual se certificó y verificó el contenido de diversos enlaces electrónicos, a saber:
7. Documental pública[67]. Escrito de doce de mayo, suscrito por el consejero jurídico del gobernador de Nuevo León, por el cual, entre otras cuestiones, informó que Samuel García administra las cuentas de Facebook e Instagram en las que se difundió el contenido denunciado, y que no fue invitado, ni participó en el evento denunciado.
8. Documental privada[68]. Escrito presentado por Jorge Álvarez Máynez, el quince de mayo, mediante el cual señaló que:
El evento de veinticuatro de abril se registró y cuenta con el número identificador 00197.
Dicho evento consistió en una pega de calcas en coorganización con Mariana Rodríguez, entonces candidata a la presidencia de Monterrey.
No invitó a Samuel García, ni lo contrató para su traslado al lugar del evento.
9. Documental privada[69]. Oficio MC-INE-464/2024, presentado el quince de mayo por Movimiento Ciudadano, mediante el cual remitió el diverso MC-INE-455/2024, por el que da contestación al requerimiento que le fue formulado el nueve de mayo por la autoridad instructora.
10. Documental pública[70]. Oficio CJG-PF-283/2024, de veintisiete de mayo, suscrito por el consejero jurídico del gobernador de Nuevo León, por el cual informó que dio cumplimiento a lo ordenado mediante el acuerdo de medida cautelar A24/INE/NL/CL/25-05-2024.
11. Documental pública[71]. Acta circunstanciada AC20/INE/NL/JL/27/05/2024 de veintisiete de mayo, instrumentada por la Junta Local, con la cual verificó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante el acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024.
12. Documental privada[72]. Oficio MC-INE-945/2024 de treinta de agosto, suscrito por Movimiento Ciudadano, a través del cual, entre otras cuestiones, señaló los datos de registro y localización de Raúl Lozano. Adjuntó anexos.
13. Documental pública[73]. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3778/2024 de treinta de agosto, suscrito por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos del INE, mediante el cual remitió la documentación que le fue solicitada por la autoridad instructora mediante proveído de veintiocho de agosto.
14. Instrumental de actuaciones[74]. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y en todo lo que beneficie, ofrecida por Samuel García, Movimiento Ciudadano y Jorge Máynez al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
15. Presuncional[75]. En su doble aspecto legal y humana, ofrecida por Samuel García, Movimiento Ciudadano y Jorge Máynez al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente asunto, el PAN, presentó un escrito de denuncia contra Samuel García y de quien resultara responsable, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de distintas publicaciones que realizó en su perfil de la red social Instagram, las cuales, en concepto del partido denunciante configuran un beneficio a diversas candidaturas del partido Movimiento Ciudadano.
II. ¿Qué se decidió?
La mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno determinó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Samuel García, así como la existencia de un beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez, Raúl Lozano Caballero y el partido político Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, en atención a la presunta asistencia y participación de Samuel García a un evento proselitista de pega de calcas, realizado el veinticuatro de abril en Monterrey, Nuevo León, así como por difundir en su perfil de Instagram publicaciones en beneficio de Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano.
III. ¿Por qué emito el presente voto particular?
En la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, se determinó la infracción de las conductas a partir de la participación de Samuel García en un evento, así como la difusión de en su perfil de Instagram publicaciones en beneficio de Jorge Álvarez Máynez y Raúl Lozano.
En primer lugar, es necesario tener presente que la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía[76].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarias o funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales en la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
De esta forma, el principio de imparcialidad o neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o personas del servicio público para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales, o bien, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante, precandidatura o candidatura.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas del servicio público, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[77] Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona del servicio público.
En este sentido, la Sala Superior ha considerado factible que ciertas personas funcionarias públicas, como lo son quienes ocupan la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), de manera reforzada durante las campañas electorales, encuentren una limitante a sus derechos de participación política.
Lo anterior, en virtud que el ejercicio de estas libertades fundamentales adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.
Así, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia de personas servidoras públicas a eventos de carácter proselitista en día inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, pues se ha reconocido que es una actividad válida que se encuentra amparada por el ejercicio de los derechos políticos-electorales de asociación política y libertad de expresión, máxime que el evento retomado por la publicación denunciada no tuvo ese carácter[78].
Asimismo, la Superioridad ha referido que es orientador que cuando las personas del servicio público estén jurídicamente obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, solo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 14/2012, así como la tesis L/2015 de la Sala Superior, de rubros: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY, y ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
En ese sentido, la obligación constitucional de las personas del servicio público de observar el principio de imparcialidad, tiene su alcance en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales (en forma de presión o coacción), sin que ello implique una limitación desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servidor público.
Establecido lo anterior, debemos tener presente que en el presente procedimiento se denunció una publicación realizada por Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral federal 202-2024, en la que se difunde su asistencia y participación a un evento.
Al respecto, no comparto la determinación de la existencia de la infracción, toda vez que, en mi consideración, no se tomó en cuenta que las imágenes y publicaciones que se encuentran certificadas se muestra al gobernador de Nuevo León en compañía de Jorge Máynez, refiriendo que se encontraba muy contento de recibirle en la entidad, en la que estaban celebrando el aniversario doscientos y que acudieron a un evento en el que la intención era la pega de calcas.
Al respecto, estimo que el hecho de que el titular del Ejecutivo denunciado acudiera al evento de la entrega de calcomanías y diera cuenta de ello en sus redes sociales, no actualiza de forma automática la existencia de la infracción, porque se deja de observar, en primer lugar, que el denunciado forma parte del activo del partido político—Movimiento Ciudadano—; que cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales como el de libertad de asociación y de reunión, porque si bien se trata del gobernador de una entidad, lo cierto es que en este caso concreto no se advierte que hubiera hecho uso de ese cargo para pedir o solicitar el voto en favor del candidato o que se hubiere condicionando a la ciudadanía a realizar alguna actividad, derivado de sus funciones, tal como se advierte del material probatorio certificado por la autoridad instructora.
Lo mismo ocurre con la publicación que el denunciado compartió sobre el segundo debate a la presidencia de la República, porque precisamente refirió que en Nuevo León le apuestan al futuro, a la electromovilidad con camiones eléctricos, construyendo 3 nuevas líneas del metro y reconstruyendo la 2 antes de que sucediera una tragedia, etiquetando al entonces candidato a la presidencia de la República “@alvarezmaynez”.
Esto, porque no se puede dejar de observar que en el denunciado convergen las dos calidades—gobernador de la entidad y activo del partido Movimiento Ciudadano—para determinar su tipo de participación, a través del estudio de las manifestaciones y expresiones y con ello determinar si se actualizan o no las conductas denunciadas, como ocurre en el caso concreto.
Finalmente, no comparto que se actualice la conducta al gobernador denunciado, por compartir una publicación en la que un entonces candidato a diputado federal refirió que construiría una clínica de salud en García para la gente que no lo tiene, de la mano del citado titular del Ejecutivo local, porque no se realizaron manifestaciones propias en las que se solicite el apoyo de naturaleza electoral para el candidato.
Es por lo anterior, que emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] En sesión pública de doce de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[3] Hojas 85 a 117 del accesorio único.
[4] A través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en el estado de Nuevo León.
[5] Hojas 158 a 164 del accesorio único.
[6] Con la clave del expediente JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/19/2024.
[7] Hojas 246 a 249 del accesorio único.
[8] Hojas 266 a 302 del accesorio único.
[9] Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Superior, quien al resolver el expediente SUP-REP-613/2024 determinó su sobreseimiento.
[10] Hojas 329 a 336 del accesorio único.
[11] Al tratarse de un asunto con una afectación más generalizada que involucra una candidatura a la presidencia de la República.
[12] Mismo que mediante el oficio INE-UT/13791/2024 de uno de julio, fue devuelto a la Junta Local, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente. Véase la hoja 343 del accesorio único.
[13] Hojas 4 a 13 del accesorio único.
[14] Ante la Sala Superior el quince de julio. Véanse las hojas 344 a 353 del accesorio único.
[15] Hojas 39 a 46 del accesorio único.
[16] Hojas 413 a 432 del accesorio único.
[17] Con fundamento en los artículos 41, base III, apartados A y B, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[18] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.
Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[19] Hojas 85 a 117 y 506 a 508 del accesorio único.
[20] Para dicho apartado se tomaron en cuenta las respuestas a los requerimientos que les fueron formulados por la autoridad instructora, así como los escritos de alegatos al comparecer a la audiencia de ley.
[21] Hojas 231 a 234, 318 a 319 y del accesorio único.
[22] Hojas 235 a 237 y del accesorio único.
[23] Hojas 240 a 244 y del accesorio único.
[24] Véanse las hojas 525 a 531 del accesorio único.
[25] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[26] Hojas 231 a 234 del accesorio único.
[27] Se analizará en su doble vertiente como lo es el actuar de una persona servidora pública y un uso indebido de recursos públicos.
[28] Artículo 134, párrafo séptimo.
[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[30] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[31] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).
[32] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[33] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
[34] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[35] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[36] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[37] Dichas imágenes son ejemplificativas, para verificar todas se debe consultar el acta INE/JL/NL/OE/16/2024 y FEP-341/2024.
[38] Véase la sentencia SUP-REP-884/2024.
[39] Las Historias o Stories de la red social Instagram, son una herramienta que permite compartir fotos y vídeos que desaparecerán del perfil, sección de noticias y mensajes trascurridas veinticuatro horas (información obtenida del sitio https://help.instagram.com/1660923094227526/?helpref=hc_fnav&locale=es_ES).
[40] Es un hecho notorio que Mariana Rodríguez y Samuel García tienen un vínculo matrimonial.
[41] Véase la sentencia SUP-REP-163/2018.
[42] Véase el acta de oficialía electoral INE/JL/NL/OE/16/2024.
[43] Las Historias o Stories de la red social Instagram, son una herramienta que permite compartir fotos y vídeos que desaparecerán del perfil, sección de noticias y mensajes trascurridas veinticuatro horas (información obtenida del sitio https://help.instagram.com/1660923094227526/?helpref=hc_fnav&locale=es_ES).
[44] De rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ EL ACTO INFRACTOR.
[45] Asimismo, véase lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-1022/2024.
[46] Véase el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
[47] Tesis XX/2016, de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[48] Véanse las sentencias SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022.
[49] Se estima procedente retomar, como criterio orientador establecido en la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
[50] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[51] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
[52] De conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral.
[53] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[54] De conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral.
[55] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[56] En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
[57] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[58]Visible en https://deppp partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.
[59] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia y Tecnología (CONAHCyT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017. Además, de lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencia, Tecnologías e innovación.
[60] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[61] Hojas 127 a 147 del accesorio único.
[62] Hojas 153 a 154 del accesorio único.
[63] Hojas 85 a 116 del accesorio único.
[64] Hojas 85 a 116 del accesorio único.
[65] Hojas 85 a 116 del accesorio único.
[66] Hojas 169 a 205 del accesorio único.
[67] Hojas 231 a 274 del accesorio único.
[68] Hojas 235 a 237 del accesorio único.
[69] Hojas 238 a 244 del accesorio único.
[70] Hojas 318 a 319 del accesorio único.
[71] Hojas 327 a 328 del accesorio único.
[72] Hojas 378 a 412 del accesorio único.
[73] Hojas 459 a 487 del accesorio único.
[74] Hojas 510 a 514, 540 a 562 y 563 a 579, del accesorio único, respectivamente.
[75] Hojas 510 a 514, 540 a 562 y 563 a 579, del accesorio único, respectivamente.
[76] SUP-REP-163/2018.
[77] Ibídem.
[78] Véase SUP-REP-73/2020