PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-540/2024
PARTE PROMOVENTE: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS: Germán Martínez Cázares y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[1]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[2].
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 27 de mayo, MORENA denunció a Germán Martínez Cázares, entonces candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional[3], con motivo de su participación como colaborador en el programa de radio “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”, transmitido por dos estaciones de la concesionaria “Transmisora Regional Radiofórmula S.A. de C.V.” (Grupo Fórmula), desde el uno de marzo; lo que desde la perspectiva del quejoso constituye indebida adquisición de tiempos en radio y vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza en el proceso electoral federal 2023-2024. Así como falta al deber de cuidado atribuida al PAN.
3. Por lo que solicitó medidas cautelares y tutela preventiva, para suspender sus intervenciones en el programa radial.
4. 2. Registro e investigación. El 28 de mayo, la UTCE registró[4] la queja y ordenó diversas diligencias.
5. En proveído de la misma fecha atrajo constancias[5] relacionadas con la respuesta de “Transmisora Regional Fórmula S.A. de C.V.” en la que informó que no es concesionario de las estaciones 103.3 y 104.1 de frecuencia modulada[6].
6. 3. Admisión. El 29 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja.
7. 4. ACQyD-INE-268/2024[7]. El 30 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del INE determinó la:
- Procedencia de las medidas cautelares, porque podía actualizarse una posible sobreexposición del entonces candidato ante la ciudadanía, por su participación e intervención en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”, lo cual, desde una manera preliminar podría ser una adquisición de tiempo en radio.
Por lo que ordenó a Germán Martínez Cázares suspender de inmediato sus intervenciones en dicho espacio radiofónico mientras estaba el periodo de reflexión y la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
- Improcedencia de la tutela preventiva al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
8. 5. Primer emplazamiento y audiencia. El 28 de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cinco de julio.
9. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
10. 7. SRE-JE-214/2024. El 22 de agosto, esta Sala Especializada, solicitó a la autoridad instructora que realizara un nuevo emplazamiento.
11. 8. Segundo emplazamiento y audiencia. El 26 de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 2 de septiembre.
III. Trámite en la Sala Especializada.
12. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el dos de octubre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-540/2024, y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
13. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, por tratarse de un asunto en el que se denunció la presunta adquisición indebida de tiempo en radio; la vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza; y, la indebida difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE[9], derivado de la participación de un entonces candidato a diputado federal en un programa de radio. Así como el supuesto beneficio indebido atribuible al PAN.
SEGUNDA. Violaciones procesales.
14. Germán Martínez Cázares, en su escrito de comparecencia de dos de septiembre, señaló que el 28 de mayo se le notificó un requerimiento de información en la representación del PAN, aun cuando tenían su domicilio en el expediente de su registro como candidato a diputado federal[10].
15. Sin embargo, tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y con ello tuvo la posibilidad de defenderse, por lo que convalidó el hecho y se tiene por legalmente hecha la notificación[11]; en consecuencia, no es atendible su argumento.
TERCERA. Denuncia y defensas.
Queja
16. MORENA denunció que[12]:
De acuerdo con el sistema de comunicación política de nuestro país, está prohibido que los partidos políticos, candidaturas, personas físicas y/o morales contraten tiempos en radio y televisión.
La Sala Superior ha sostenido que cuando un comentarista de radio y televisión adquiere la calidad de precandidato o candidato, es necesario que deje de ejercer su función en el medio de comunicación respectivo, porque se equipara a la adquisición de tiempos en dichos medios de comunicación.
Germán Martínez Cázares, entonces candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el PAN, participó de manera reiterada en el programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, con lo que sobreexpuso su imagen, posicionándose frente al electorado y realizando manifestaciones sobre temas político-electorales.
Lo anterior, constituye adquisición de tiempos en radio y realización de expresiones denigrantes contra MORENA y su entonces candidata Claudia Sheinbaum Pardo.
La propaganda electoral sólo puede darse durante la campaña.
Si bien el debate político tiene una protección reforzada, lo cierto es que no debe generar confusión con la propaganda político-electoral, ya que impacta en la formación de la opinión informada para ejercer el voto.
Defensas.
17. Germán Martínez Cázares dijo que[13]:
Es un comentarista jurídico, político y académico en diversos medios de comunicación, impresos, digitales, en radio y en televisión. También ha sido colaborador, como articulista sin remuneración en los periódicos “Reforma”, “La Silla Rota”, “El País” y ocasionalmente en la revista mensual “Nexos” y el periódico “El Universal”.
Las colaboraciones que realiza manifiestan su punto de vista sobre algún acontecimiento social, político o jurídico.
En ocasiones externa su opinión como respuesta a una pregunta formulada durante una entrevista por una persona periodista o presentadora.
Sus expresiones no son propaganda electoral y están amparadas por las libertades de pensamiento, expresión y de acceso a la información conforme a los artículos seis y siete de la constitución federal; 19, párrafos uno y dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; como parte de un ejercicio de diálogo y debate.
Ninguna persona física o moral, nacional o extranjera, le solicitó, ordenó, contrató o indujo para expresar su punto de vista.
No contrató, instruyó ni solicitó, de manera personal ni a través de terceras personas, la difusión de contenidos, imágenes, voz o expresiones en el programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana”.
En dicho programa se abordan hechos noticiosos nacionales e internacionales, de corte político, jurídico, económico o social.
Colabora en dicho espacio desde hace cinco años, sin contraprestación, los jueves de 8:00 a 9:00 horas, el cual puede variar según el contexto nacional.
No solicitó, acordó, convino o contrató de manera directa o por tercera persona, la difusión de contenidos, imágenes, voz o expresiones en el referido programa a favor o en contra de algún individuo o agrupación política.
En el acta INE/DS/OE/CIRC/606/2024 se expresó que había una interacción entre diversas personas presentando argumentos, comentarios y opiniones para analizar temas políticos.
Se ha conformado una mesa de debate de formato semanal en el que participan diversas personas, por ejemplo, Epigmenio Carlos Ibarra Almada.
No existe un régimen aplicable para las candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, por lo que no hay una violación en materia electoral y tampoco una violación al principio de equidad en la contienda.
18. El PAN señaló que[14]:
El partido y Germán Martínez Cázares no contrató ni adquirió tiempo en radio.
El entonces candidato tiene años como comentarista en diversos medios de comunicación, entre ellos, la radio.
La expresión de las ideas no puede ser objeto de censura, por lo que las manifestaciones denunciadas no constituyen adquisición de tiempos en radio.
Las conductas denunciadas se ajustan a los artículos seis y siete de la constitución federal; 19, párrafos 1 y 2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el parámetro convencional de los derechos de libertad de pensamiento, expresión y acceso a la información.
No existen expresiones emitidas por Germán Martínez Cázares que vulneren la normatividad electoral.
No hay elementos probatorios que acrediten que el partido político haya contratado tiempos en radio.
19. La “B Grande de México S.A. de C.V.” señaló que[15]:
El programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana” es de tipo noticioso e informativo.
Invitó a Germán Martínez Cázares, como persona especialista para que compartiera sus opiniones sobre temas de actualidad.
No incumplió con la normatividad, porque lo llamó en pleno ejercicio de su libertad de expresión, labor periodística, de prensa y de su línea editorial.
No realizó ningún contrato y tampoco le entregó alguna contraprestación económica.
En ningún momento se realizaron comentarios con la finalidad de beneficiar o perjudicar a algún partido político, persona aspirante, precandidatura o candidatura a cargos de elección popular.
El elemento probatorio son las transmisiones del programa, sin embargo, la emisión de opiniones en espacios de radiodifusión no son un delito.
CUARTA. Existencia de los hechos[16].
Calidad del denunciado
20. Germán Martínez Cázares reconoció que era candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional postulado por el PAN[17].
21. Dicha calidad también puede ser consultada en el acuerdo INE/CG233/2024[18] y en la página del INE[19]:
Existencia y contenido de los vínculos denunciados
22. El 12 de junio, la Oficialía Electoral hizo constar en acta circunstanciada, la existencia y contenido de los materiales denunciados[20].
Concesionaria
23. Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V. informó que no es concesionario de las frecuencias 103 FM y 104.1 FM[21].
24. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos[22] informó que de una consulta al catálogo de señales que son monitoreadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, las emisoras XEDF-FM (103.3) y XERFR-FM (104.1) son concesionadas a “La B Grande, S.A. de C.V.”[23].
25. La “B Grande S.A. de C.V.” reconoció que[24]:
- Es concesionario de las frecuencias 103.3 y 104.1, no así de la frecuencia 103.
- Dentro de su programación está “Ciro Gómez Leyva por la mañana” el cual se transmite de lunes a viernes de las 7:00 a las 10:00 horas.
- Es un programa de corte noticiero e informativo.
- Germán Martínez Cázares participa como invitado especial, dependiendo de los temas a tratar; no tiene contrato con él porque sólo es un invitado.
- No administra los vínculos electrónicos de YouTube.
Testigos de grabación
26. La Dirección de Prerrogativas informó que:
- Sólo localizó testigos de grabación del noticiero “Ciro Gómez Leyva por la mañana” en la emisora XEDF-FM (104.1), entre el 18 de enero y el 23 de mayo.
- No identificó la transmisión del noticiero en la emisora XERFR-FM (103.3).
Vínculos presentados por Germán Martínez Cázares
27. El 5 de julio, la UTCE certificó las tres ligas presentadas por el denunciado, para evidenciar que es comentarista desde 2018[25]:
- https://youtu.be/9CaGeTEpR5c?feature=shared.
- https://youtu.be/fysLG5pZ6FY?feature=shared.
- https://youtube.com/watch?v=lhe25MJUXrl.
Hechos que se acreditan
28. Con las pruebas se demuestra:
Que Germán Martínez Cázares, al momento de los hechos, era candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el PAN.
La transmisión del programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana” transmitidos en la frecuencia 104.1 FM, de la concesionaria “La B Grande S.A. de C.V.” del 18 de enero; 8, 15, 22 y 29 de febrero; 7, 14,21, y 28 de marzo; 4, 11, 16, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16 y 23 de mayo, de conformidad con los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas.
La existencia y contenido de las 31 ligas denunciadas en la plataforma de YouTube, presentadas por Germán Martínez Cázares.
QUINTA. Caso a resolver.
29. Esta Sala Especializada debe determinar si se configuran las infracciones atribuidas a las partes denunciadas:
Denunciadas/os | Infracciones | Conductas |
1. Germán Martinez Cazares, otrora candidato a diputado federal. | Adquisición indebida de tiempos en radio.
Vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza.
| Por su participación e intervención en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”. |
2. B Grande, S.A. de C.V. | Adquisición indebida de tiempos en radio.
Vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza.
Indebida difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
| Por la participación e intervención de Germán Martinez Cazares en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”. |
3. PAN. | Beneficio indebido. | Por su participación e intervención de Germán Martinez Cazares en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”.
|
SEXTA. Estudio del caso
Adquisición de tiempo en radio y Difusión indebida de propaganda electoral.
A. Marco normativo
30. El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, prevé que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión; pero sólo a través del tiempo del Estado, el cual administra el INE, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
31. Dicho precepto constitucional y los artículos 159, párrafos 4 y 5, y 447, inciso b), de la ley general, establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.
32. La constitución federal y la LEGIPE señalan que los partidos y candidaturas en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
33. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, la autoridad electoral debe verificar:
a. La difusión de propaganda política o electoral en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si la concesionaria la difunde de manera unilateral, y
b. Que la difusión tenga por efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto[26].
34. Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[27].
35. Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.
36. Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso (entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión) y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
37. Es importante precisar cuál es la diferencia entre contratar y adquirir tiempos en radio y televisión.
38. La Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones); por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[28].
39. Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre el partido político o candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficiado y la tercera persona que solicitó la transmisión.
40. Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es buscar la equidad en toda contienda electoral[29].
41. En efecto, las restricciones enunciadas buscan garantizar el principio de equidad en la contienda, definido por la Sala Superior como aquel que garantiza que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes postuladas y postulados al cargo que se pretende[30].
42. Con lo anterior, se busca evitar el uso indiscriminado de medios de comunicación y el posicionamiento indebido de candidaturas. Hacer lo contrario representaría que se actualizara una conducta ilegal que vulneraría el modelo de comunicación política-electoral.
43. Además, la Sala Superior estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse cuando se difunda propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material[31].
Libre ejercicio del periodismo
44. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, estableció que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.
45. En la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.
46. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio y la televisión, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.
47. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto.
48. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[32].
B. Caso concreto.
i) Germán Martínez Cázares
49. Recordemos que MORENA denunció a Germán Martínez Cázares por adquisición indebida de tiempos en radio derivado de su colaboración en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”.
50. Germán Martínez Cázares reconoció su candidatura por el PAN como diputado federal por el principio de representación proporcional.
51. Se probó que el entonces candidato se desempeñó como colaborador en las 18 emisiones denunciadas del programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, difundidas los días 18 de enero; 8, 15, 22 y 29 de febrero; 7, 14, 21, y 28 de marzo; 4, 11, 16, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16 y 23 de mayo.
52. Con base en los lineamientos establecidos por la Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-923/2024 y acumulados y SUP-REP-997/024 y acumulados, para tener por actualizada la adquisición indebida de tiempos se deben acreditar los siguientes elementos:
- Elemento subjetivo.
53. En el caso se acredita, porque el emisor, Germán Martínez Cázares, es una persona obligada por la ley en su carácter de candidato.
- Elemento objetivo
54. Para ello es necesario advertir si de las expresiones, así como del contexto espacial y temporal en el que se emiten constituyen propaganda política electoral y si se vio beneficiado directa e inmediatamente de los contenidos.
55. Eso se acredita a través de llamados expresos o equivalencias funcionales que representen un apoyo o rechazo hacia una opción electoral, por una posible influencia negativa o positiva.
De conformidad con la superioridad se debe analizar de manera particularizada e individual las intervenciones durante el proceso, excluyendo aquellas en las que no se acreditara un beneficio directo para la candidatura[33].
56. Con base en ese parámetro, sólo en dos participaciones[34] habló de su candidatura, en las que manifestó:
- 14 de marzo: “Yo, la gente, la gente, este, me saluda, te digo, la gente me saluda, yo digo, aquí ya traigo un voto. No, salúdame a Ciro, tú eres el que trabaja con Ciro. Sí, entonces trabajo con Ciro”; “sí fuimos a gritar fuera MORENA, afuera del Palacio Nacional” “Xóchitl como diría Pablo Milanés, no es perfecta, pero se acerca a lo que soñé para presidenta”.
- Dos de mayo: “En doscientos años del Senado de la República, el primer grupo plural en la historia que no tuvo que ver nada con los partidos, que en los últimos tres años votamos a favor de muchas cosas de MORENA y votamos a favor de la oposición… Nosotros nos decidimos ejercer a plenitud nuestra función y estamos muy contentos de ello. Y ya terminó, termina la segunda legislatura de los seis años del Senado, el último día de agosto y en septiembre, si la gente vota, por el PAN en Colima, en Michoacán, no me falles Michoacán, en el Estado de México y en Querétaro, pues nos vamos a la Cámara de Diputados, Ciro”
57. Cabe destacar que en ambas colaboraciones que se dieron durante la etapa de campaña, se identificó su imagen, nombre y voz, sin embargo, en ninguna se aprecia que haya solicitado de manera expresa el voto a favor de su candidatura.
58. Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que cuando no se acredita la existencia de una manifestación explícita de un llamado a sufragar, la autoridad electoral deberá valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales[35].
59. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) Precisar la expresión objeto de análisis; 2) Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia (equivalente explícito); y 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
60. Para determinar el uso de equivalentes funcionales es conveniente realizar el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
Yo, la gente, la gente, este, me saluda, te digo, la gente me saluda, yo digo, aquí ya traigo un voto. No, salúdame a Ciro, tú eres el que trabaja con Ciro. Sí, entonces trabajo con Ciro”; “sí fuimos a gritar fuera MORENA, afuera del Palacio Nacional” “Xóchitl como diría Pablo Milanés, no es perfecta, pero se acerca a lo que soñé para presidenta” | “Vota por” “Elige a” “No votes por otra persona” “No votes por otro partido” | No se cumple
No pide que se vote por su candidatura, sino que desde su perspectiva cuando alguien lo reconoce estima que cuenta con su voto y cuando habla de Xóchitl considera que no es perfecta pero desde su punto de vista reúne las características para ser presidenta.
Es decir, su punto de vista, sin que de alguna manera mencione el cargo por el que contendía ni algún proceso electoral específico. |
En doscientos años del Senado de la República, el primer grupo plural en la historia que no tuvo que ver nada con los partidos, que en los últimos tres años votamos a favor de muchas cosas de MORENA y votamos a favor de la oposición… Nosotros nos decidimos ejercer a plenitud nuestra función y estamos muy contentos de ello. Y ya terminó, termina la segunda legislatura de los seis años del Senado, el último día de agosto y en septiembre, si la gente vota, por el PAN en Colima, en Michoacán, no me falles Michoacán, en el Estado de México y en Querétaro, pues nos vamos a la Cámara de Diputados, Ciro | “Vota por” “Elige a” “No votes por otra persona” “No votes por otro partido” | No se cumple
Estableció en plural que el grupo plural votó tanto por iniciativas de MORENA como de la oposición.
Precisó que si la gente votaba en ciertos estados se irían a la cámara de diputados, pero hablaba del grupo plural, no de alguien en específico. |
61. Lo anterior no puede equipararse como una solicitud de apoyo en su favor o en contra de alguna otra persona o fuerza política.
62. Como se desprende de las constancias es una persona que ha sido invitado como colaborador desde 2018 para hablar de temas políticos[36], sin embargo, no se desprende una actitud reiterada en la que ponga de manifiesto sus aspiraciones políticas o candidatura para que se vote por la misma o por alguna otra fuerza política, porque no exaltó sus propias cualidades, trayectoria política o plataforma electoral ni las de otra persona o partido político.
63. Además, cabe destacar que se dio en el contexto noticioso, ya que las respuestas las realizó a pregunta expresa del periodista Ciro Gómez Leyva, de manera espontánea, sin que de autos quedara acreditado que hubo un guion predeterminado, por lo que no se advierte una estrategia propagandística pues es un invitado habitual y de las expresiones denunciadas no hay elementos expresos o equivalentes que le hayan generado un beneficio.
64. Máxime que Sala Superior ha establecido que se debe privilegiar el intercambio de ideas y la libertad de expresión, evitando restricciones excesivas que impidan la participación y debate sobre temas de interés para la sociedad.
65. En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en radio atribuible a Germán Martínez Cázares.
ii) La B Grande S.A. de C.V.
66. Es necesario precisar que “La B Grande S.A. de C.V.” fue denunciada por la difusión indebida de propaganda electoral y por la adquisición indebida de tiempos en radio, lo anterior derivado de la colaboración de Germán Martínez Cázares en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”.
67. Se encuentra acreditado que las emisiones del programa se transmitieron por radio a través del 104.1 FM y que la concesión de la radiofrecuencia le corresponde a “La B Grande S.A. de C.V.”
68. Por su parte, “La B Grande S.A. de C.V.” manifestó que el programa es de carácter noticioso y que la participación de Germán Martínez Cázares se dio en el marco del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, de prensa y acceso a la información. Además, indicó que no hubo contraprestación por la colaboración.
69. Sobre estos argumentos, consideramos que tal cuestión no impide que se actualice la infracción, ya que la falta de contraprestación con motivo de la colaboración del entonces candidato no es un requisito para considerar la adquisición de tiempos en radio.
70. Sin embargo, dado que las expresiones se consideraron lícitas y amparadas por la libertad de expresión se estima la inexistencia de la adquisición de tiempos en radio atribuida a “La B Grande S.A. de C.V.”, concesionario de la frecuencia 104.1.
Difusión de propaganda electoral, gratuita o pagada por persona distinta al INE.
71. Por otra parte, en el presente asunto se ha tenido por acreditado que Germán Martínez Cázares participó como colaborador del programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana” en las emisiones de 18 de enero; 8, 15, 22 y 29 de febrero; 7, 14, 21, y 28 de marzo; 4, 11, 16, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16 y 23 de mayo.
72. También se probó que Germán Martínez Cázares, al momento de los hechos, era candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por el PAN.
73. Este órgano jurisdiccional advierte que las colaboraciones de Germán Martínez Cázares en el programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana” se desarrollaron en su totalidad dentro de las etapas de precampañas y campañas del proceso electoral federal en que se renovaría la cámara de diputaciones.
74. Las participaciones de Germán Martínez Cázares deben calificarse como programadas, dado que ha quedado acreditado que La B Grande y el entonces candidato, señalaron que la producción del programa invitó a este último como colaborador para hablar de temas políticos.
75. En ese sentido, es dable determinar que Germán Martínez Cázares participó de manera programada y recurrente en el programa de radio Ciro Gómez Leyva por la mañana que se transmite en las estaciones de radio 104.1 FM durante las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral federal en que compitió.
76. No obstante, de sus participaciones no se acreditó que sobreexpusiera su candidatura o llamara al voto por lo cual no constituye una difusión indebida de propaganda electoral.
Vulneración al principio de equidad.
A. Marco normativo
77. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en un comicio se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[37].
78. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
79. El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
- La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
- El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
- El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[38], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.
80. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
81. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
B. Caso concreto
-Germán Martínez Cázares y “La B Grande S.A. de C.V.”
82. Cabe destacar que si bien, se emplazó a las partes denunciadas por vulneración a los principios de legalidad, certeza y equidad, los dos primeros no constituyen una violación en materia electoral, por lo que sólo se estudiará el relativo al principio de equidad.
83. Como quedó acreditado el entonces candidato a diputado federal no utilizó su participación en el programa para realizar y difundir críticas y posicionamientos a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política.
84. Por lo anterior, se estima que Germán Martínez Cázares no vulneró el principio de equidad.
85. Ahora bien, respecto a la concesionaria, no se le puede atribuir alguna responsabilidad por la difusión de las expresiones, dado que éstas fueron consideradas lícitas y, por tanto, no generó ningún desequilibrio en la contienda electoral.
86. De ahí que sea inexistente la vulneración al principio de equidad atribuida a “La B Grande S.A. de C.V.”.
Beneficio indebido
A. Marco normativo.
87. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
88. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena, ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento .
89. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.
B. Caso concreto.
90. Dado que las expresiones realizadas por Germán Martínez Cázares resultaron válidas y no vulneraron la normativa electoral, se debe determina que no existe el beneficio indebido del PAN denunciado.
91. En consecuencia, esta Sala Especializada se determina que es inexistente el beneficio indebido al PAN.
92. Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes la adquisición de tiempos en radio y la vulneración al principio de equidad atribuidas a Germán Martínez Cázares y “La B Grande S.A. de C.V.”, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida al Partido Acción Nacional, de conformidad con el fallo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-540/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
¿Qué se determinó en la sentencia?
En el presente asunto se determinó, por una parte, la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en radio atribuible a Germán Martínez; por otra parte, la inexistencia de la difusión de propaganda electoral gratuita o pagada por personas distintas al INE atribuible a “La B Grande”, con motivo de la participación como colaborador del citado excandidato en el programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, durante la etapa de campañas del proceso electoral federal en el que se renovaría la cámara de diputaciones.
Por lo anterior, se determinó la inexistencia a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como la inexistencia respecto del beneficio indebido atribuido al PAN.
Razones de mi voto
Si bien, comparto la conclusión a la que se llegó en la determinación- inexistencia de las infracciones denunciadas-, no comparto el estudio de las siguientes conductas por las siguientes razones:
Estudio de la infracción consistente en la adquisición indebida de
tiempos en radio
En el caso, me aparto de la consideración relativa a determinar la inexistencia de la infracción de adquisición indebida de tiempos en radio en los términos propuestos en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de la Sala Especializada, dado que no coincido con la metodología empleada para el análisis del elemento en cuestión, me explico.
La sentencia, desde mi punto de vista, no fue exhaustiva, dado que el estudio omite pronunciarse respecto a las 18 emisiones denunciadas del programa, en los términos que definió la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-923/2024 y acumulados, en la que entre otras cuestiones obliga a emprender el análisis contextual de la totalidad de los programas denunciados para determinar si existió sistematicidad y reiteración, si dan cuenta o no de que se trató de un genuino ejercicio periodístico, así como desde su contexto, objetividad, temporalidad, modalidades de difusión y, por el contrario, únicamente analiza algunas de las manifestaciones y expresiones, vulnerando con ello el principio de exhaustividad, lo que permite que se pueda llegar a la conclusión como la que se arriba.
Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate[39] con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.
Por lo antes referido, formulo el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf
[2] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se indique otra fecha.
[3] En adelante PAN.
[4] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/950/PEF/1341/2024.
[5] Procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/894/PEF/1285/2024.
[6] Páginas 67 y 68 del cuaderno accesorio 1.
[7] Dicha determinación se impugnó con el recurso de revisión SUP-REP-632/2024, el cual fue desechado el seis de junio, porque la medida cautelar se quedó sin materia, porque a la fecha de resolución ya se había celebrado la jornada electoral.
[8] En adelante CQyD.
[9] Artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, párrafos 2 y 3; 99, párrafo cuarto, fracción IX; 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 159, parraos 4 y 5; 160, párrafos 1 y 2; 226, numeral 5; 442, párrafo 1, inciso a) y i); 443, párrafo 1, incisos a), i) y n);445, párrafo 1, inciso f); 452, párrafo 1, fracciones a), b) y e); 470, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); 166, fracción III, inciso h); 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 7, numerales 1, 4 y 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; así como la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[10] Página 111 del cuaderno accesorio 2.
[11] Tesis II.2o.C.87 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.
[12] Páginas 1 a 35 del cuaderno accesorio 1 y 105 a 109 del cuaderno accesorio 2.
[13] Páginas 73 a 84, 371 a 374, 379 y 380 del cuaderno accesorio 1 y 110 a 115 del cuaderno accesorio 2.
[14] Páginas 357 a 361 del cuaderno accesorio 1 y 88 a 90 del cuaderno accesorio 2.
[15] Páginas 363 a 369 del cuaderno accesorio 1 y 93 a 101 del cuaderno accesorio 2.
[16] Las pruebas que enseguida se describen, se valoran así: Los links que aportó MORENA son prueba técnica y los escritos de las partes son documentales privadas con valoración indiciaria; las certificaciones que realizó la autoridad instructora; así como la información que proporcionó la Dirección de Prerrogativas, son documentales públicas; los testigos de grabación que allegó la Dirección de Prerrogativas, son prueba técnica con valor probatorio pleno, con base en la Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. Lo anterior de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos, a), b) y c) y 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[17] Página 76 del cuaderno accesorio 1.
[18] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166304, así como el contenido del disco consultable en la página 331 del cuaderno accesorio 1.
[19] Véase https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/12177/5, en la que se advierte que está postulado por el PAN con el número de fórmula 7574.
[20] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/606/2024, visible en las páginas 180 a 256 del cuaderno accesorio 1.
[21] Páginas 99, 100, 102, 103, 164 y 165 del cuaderno accesorio 1.
[22] En lo subsecuente Dirección de Prerrogativas.
[23] Páginas 69 y 70 del cuaderno accesorio 1.
[24] Páginas 166 y 167 del cuaderno accesorio 1.
[25] Páginas 394 a 404 del cuaderno accesorio 1.
[26] Véase: SUP-REP-47/2017.
[27] Véase Jurisprudencia 23/2009, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL 1FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”.
[28] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.
[29] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL 1FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN” (elementos objetivo, subjetivo y normativo).
[30] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.
[31] SUP-REP-426/2015.
[32] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
[33] Véase SUP-REP-997/2024 y acumulados.
[34] Véase testigos de grabación consultables en el disco compacto que se localiza en la página 71 del cuaderno accesorio 1 y el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/606/2024 visible de las páginas 180 a 256 del cuaderno accesorio 1.
[35] SUP-REP-574/2022.
[36] Acta circunstanciada de 5 de julio, visible de las páginas 394 a 403 del cuaderno accesorio 1.
[37] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
[38] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.
[39] Véase la sentencia del SUP-JE-280/2022.